Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO PARA USO DE MÁQUINAS
FRANQUEADORAS DE CORREO
Decreto Ejecutivo No.17, Aprobado 10 de Junio de 1963
Publicado en La Gaceta No. 142 del 26 de Junio de 1963
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que el empleo de máquinas franqueadoras de correspondencia al
disminuir el empleo de sellos postales facilitan el franqueo
postal, por lo cual es procedente su uso en Nicaragua,
DECRETA:
el siguiente Reglamento para uso e importación de máquinas
franqueadoras de correspondencia:
Capítulo I
Objeto
Artículo 1.- Para el franqueo de correspondencia postal
podrá autorizarse en casos especiales el uso de máquinas
franqueadoras, accionadas manualmente o por fuerza eléctrica.
Artículo 2.- Se denomina máquina franqueadora de
correspondencia a todo mecanismo o combinación mecánica capacitada
para marcar cifras, fechas y anuncios relacionados con la
circulación de correspondencia, siendo condición indispensable que
funcionen automáticamente los contadores de operaciones de suma o
de resta, visibles bajo vidrios de seguridad.
Artículo 3.- Las máquinas franqueadoras serán controladas
por el Estado en relación con su introducción al país,
funcionamiento e ingresos postales.
Artículo 4.- El franqueo, fecha y anuncio deberá
imprimirse en una sola operación, únicamente en color rojo y su
texto deberá ser previamente aprobado por la Dirección General de
Comunicaciones, debiendo grabarse necesariamente en la cinta de
franqueo la leyenda Correos, república de Nicaragua, A. C..
Artículo 5.- El sistema de franqueo mecánico por
impresión directa sobre piezas postales, no tiende a suprimir las
estampillas de correos o sellos postales, ni a modificar el uso de
ellos, sino a dar facilidades para entregar en las oficinas de
correos, ya franqueadas, grandes cantidades de correspondencia,
como un medio de control privado; y aprovechar las ventajas que del
uso de las máquinas franqueadoras se deriva.
Artículo 6.- Las personas que sean autorizadas para usar
máquinas franqueadoras de correspondencia, estarán obligadas a
proporcionar, libres de todo gasto, las muestras impresas de
máquina, marcando en cero los registros. Esas muestras serán
destinadas para el servicio de canje internacional de
filatelia.
Capítulo II
Importación
Artículo 7.- Sólo se podrán importar al país máquinas
franqueadoras de correspondencia bajo las condiciones que este
Reglamento establece. Sin esas condiciones, su tenencia será
considerada fraudulenta y será penada conforme las leyes de
defraudación fiscal.
Artículo 8.- Las casas productoras, vendedoras, o sus
representantes comerciales, para hacer pedidos de máquinas
franqueadoras, llenarán los requisitos siguientes:
a. Obtener licencia del Ministerio de
Hacienda para importar cada máquina con expresión de número, serie
y demás pormenores que individualicen a la máquina, así como el
nombre del interesado para quien la importa.
b. Poner a disposición de la Dirección General de Comunicaciones, o
de sus delegados, para su revisión, la máquina importada,
instruyéndolos sobre su funcionamiento y coordinación de los
registros totalizadores.
c. Compromiso bajo fianza, que el Ministerio de Hacienda señalará,
de no pedir repuestos, ni hacer reparaciones ni correcciones en las
má quinas franqueadoras que hubiesen importado, si no es con la
debida autorización de la Dirección General de Comunicaciones y del
Ministerio de Hacienda.
Artículo 9.- Las personas, naturales o jurídicas,
interesadas en adquirir má quinas franqueadoras, deberán presentar
solicitud por escrito ante la Dirección General de Comunicaciones,
con una copia al Ministerio de Hacienda, la cual deberá llevar el
visto bueno del Director General de Comunicaciones, para que tenga
el mismo valor efectivo de su original. En dicha solicitud se
detallarán las especificaciones de la máquina franqueadora que
desean pedir de acuerdo con lo que se estipula en el Artículo
anterior.
Artículo 10.- A la vista de la solicitud mencionada en el
Artículo precedente el Director General de Comunicaciones emitirá
su opinión dentro de tercero día, siendo entendido que si no
contesta dentro de ese lapso se presumirá que opina favorablemente
a la solicitud. El Ministerio de Hacienda, para otorgar el permiso
de introducción, tomará en cuenta la responsabilidad moral y
económica del solicitante y la í ;ndole de sus negocios.
Artículo 11.- Las aduanas de la República no procederán
al Registro de má ;quinas franqueadoras sin que se les presente la
autorización para su introducción otorgada por el Ministerio de
Hacienda. Cualquier má ;quina franqueadora que llegue a las Aduanas
de la República o que se encontrare en poder de cualquier persona,
natural o jurídica sin el permiso de introducción otorgado por el
Ministerio de Hacienda caerá en comiso a favor del Estado y su
dueño se considerará incurso en una multa de uno a cinco tantos del
valor de la máquina.
Capítulo III
Del Uso de las Máquinas
Franqueadoras
Artículo 12.- La máquinas franqueadoras de propiedad
particular, una vez comprobada su legítima tenencia, serán
habitadas para un franqueo mí nimo de Quinientos Córdobas. La
Cantidad con que será marcada la máquina franqueadora deberá ser
pagada de previo a la Administración de Rentas, y con la boleta
única se presentará a la Dirección General de Comunicaciones para
que le pongan el marchamo de seguridad, por igual cantidad. Su
funcionamiento se sujetará a las reglas siguientes:
a. La disponibilidad del franqueo
habilitado se establecerá por diferencia entre el contador de
reserva y el contador de gastos, salvo que la má quina tenga
contador especial de resta.
b. Las personas autorizadas para usar máquinas franqueadoras de
correspondencia no permitirán el franqueo de correspondencia ajena
y para establecerse responsabilidad será obligatorio que toda la
correspondencia lleve impreso en el ángulo superior izquierdo el
membrete del remitente, con su dirección exacta.
c. La correspondencia que sea insuficientemente franqueada en la
máquina, se devolverá al remitente para que complete el franqueo
con estampillas de circulación vigente. No será admisible más de
una impresión de máquina franqueadora en cada pieza; en caso
contrario se tendrán por nulas las impresiones y la pieza será
devuelta al remitente.
d. Unicamente en paquetes o piezas voluminosas que no puedan entrar
en la ranura de la máquina para recibir la impresión directa, se
permitirá el franqueo marcado en cinta de papel pegable sobre el
paquete.
e. Todas, las impresiones de las máquinas franqueadoras serán
directas sobre la pieza o cinta adherente, en tinta de color rojo,
sin calcos de copia, cintas adicionales o cualquier otro
procedimiento de duplicidad..
f. La persona autorizada para usar máquinas franqueadoras no podrán
arrendarlas, darlas en uso a título gratuito, venderlas, darlas en
prenda, ni en manera alguna permitir su uso, si no es con la debida
autorización del Ministerio de Hacienda, el que la otorgará con las
formalidades señaladas en el Arto. 8 de este Reglamento.
Artículo 13.- Cuando la habitación de una máquina
franqueadora tenga disponibilidad reducida al diez por ciento de su
monto primitivo, deberá el propietario comunicarlo por escrito al
Director General de Comunicaciones, a fin que previa inspección en
la máquina se proceda a su rehabilitación, y se vuelva a poner como
efectivo la disponibilidad que se le señaló al comienzo de sus
operaciones.
Artículo 14.- No podrán hacerse reparaciones,
modificaciones, reajustes ni arreglos mecánicos en cualquier
máquina franqueadora, si no es con previa inspección de la
Dirección General de Comunicaciones, inclusive en los casos de
suspensión de servicios por defectos mecánicos del aparato. Si el
defecto amerita el retiro de la máquina por no ser hábil para el
servicio, se dejará constancia de esto en el acta que al efecto se
levante y se reconocerá al propietario de la má quina los derechos
sobre la disponibilidad a su favor.
Capítulo IV
De las Sanciones
Artículo 15.- Las infracciones relacionadas con habilitación
de contadores, conservación de marchamos de seguridad, totalización
de operaciones y registros de control, serán penadas con multa de
mil a dos mil córdobas, suspensión Del Servicio, cancelación de la
licencia, inhabilitación para obtener nueva licencia y decomiso de
la máquina franqueadora.
Artículo 16.- Las omisiones de formalidades y requisitos
en actas, registros, habilitación de contadores, avisos por
accidentes mecánicos, reparaciones y franqueos de correspondencia
ajena, por cada pieza, serán penados, por la primera vez con multa
de cincuenta a cien córdobas y en caso de reincidencia con triple,
cuádruple o quíntuple de la suma dicha o suspensión del derecho de
usar la máquina.
Artículo 17.- Los casos no comprendidos en este
Reglamento serán resueltos por la Dirección General de
Comunicaciones, aplicando el reglamento General de correos y de las
leyes administrativas pertinentes.
Artículo 18.- De las mulotas impuestas por la Dirección
General de Comunicaciones se admitirá apelación para ante el
Tribunal de Asesoría del Ministerio de Hacienda, debiendo
interponerse la apelación in voce en el acto de ser notificados de
la sentencia o por escrito dentro de tercero día de la notificación
de la sentencia.
Artículo 19.- El presente Decreto entrará en vigor ocho
días después de su publicación en el Diario Oficial, La
Gaceta.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., a los diez días del
mes de Junio de mil novecientos sesenta y tres.-(f) RENE
SCHICK, Presidente de la República.-(f) Ramiro Sacasa Guerrero,
Ministro de Hacienda y C. P.
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