Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO PARA PESCA COMERCIAL
EN NICARAGUA
DECRETO No. 27, Aprobado el 13 de Noviembre de 1967
Publicado en La Gaceta No. 266 del 22 de Noviembre de 1967
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 195, Inciso 3, de
la Constitución Política, el Arto. 20, Inciso 6, de la Ley Creadora
de Ministerios de Estado y Otras Dependencias del Poder Ejecutivo
los Artos. 47, 81, Incisos g), i) y j) y 145 de la Ley General
sobre Explotación de las Riquezas Naturales; Arto. 2, Inciso a) y
el Arto. 4 de la Ley Especial sobre Explotación de la Pesca,
DECRETA:
Artículo 1.- Toda embarcación que se dedique a la Pesca
Comercial en Nicaragua tiene obligación de obtener un zarpe de
pesca comercial extendido por Comandancia de Armas y Capitanía de
Puerto del lugar y refrendado por el correspondiente Inspector de
Pesca de la Dirección General de Riquezas Naturales, o del
Inspector de Caza y Pesca del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, en su caso.
Para los fines de este Decreto se aplicarán las definiciones
contenidas en el Artículo 1 de la Ley Especial sobre Explotación de
la Pesca. Decreto No. 557 del Congreso Nacional publicado en el No.
32 de La Gaceta, Diario Oficial, de 7 de Febrero de 1961.
Artículo 2.- El Zarpe de Pesca Comercial será extendido a
las embarcaciones pesqueras que llenen los siguientes
requisitos:
a) Que estén amparados en una Licencia de Pesca Comercial;
b) Que tenga Permiso de Pesca Comercial, vigente extendido por la
Dirección General de Riquezas Naturales;
c) Que tenga su Pasavante o Patente de Navegación, vigente
extendidos por el Ministerio de Defensa.
Artículo 3.- Además de los requisitos enumerados en el
Artículo anterior, para extender el Zarpe de Pesca Comercial, es
necesario que la embarcación pesquera reúna condiciones mínimas de
seguridad y navegabilidad. Son requisitos mínimos de seguridad y
navegabilidad:
1. Equipo de radio en perfectas condiciones;
2. Ecosonda;
3. Extinguidor de incendios;
4. Correcto sistema de luces;
5. Balsa con agua potable;
6. Dotación de chalecos salvavidas;
7. Ancla;
8. Bomba para achicar;
9. Botiquín para primeros auxilios; y
10. Herramientas.
No se emitirá el Zarpe de Pesca Comercial, si estos requisitos no
son cumplidos.
Artículo 4.- El Zarpe de Pesca Comercial será extendido
gratuita y exclusivamente para tales fines específicos, con validez
de uso para salir de Puerto dentro de las 24 horas subsiguientes,
por un solo viaje y para regresar al Puerto de Partida. Contendrá
las modalidades que determine el Ministerio de Defensa en
formulario que emitirá bajo la denominación de Zarpe Oficial de
Pesca Comercial.
Artículo 5.- Es obligación de los Capitanes de Naves
dedicadas a la Pesca Comercial presentarse a su regreso a la
Comandancia de Armas y Capitanía de Puerto del lugar de su partida
para cerrar su Zarpe.
Artículo 6.- El Zarpe de Pesca Comercial Doméstica se regirá
por las Disposiciones que al efecto emita el Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
Artículo 7.- Cualquier violación a las disposiciones del
presente Reglamento, autoriza a la Dirección General de Riquezas
Naturales, con la sola información de la Comandancia de Armas y
Capitanía de Puerto o del Inspector de Pesca, a imponer una multa
no menor de C$ 500.00 córdobas ni mayor de C$ 2,000.00 córdobas, a
la Empresa Pesquera, y al Capitán de la nave la prohibición de
hacerse a la mar por el término de 10 a 30 días. En caso de
reincidencia las sanciones impuestas serán elevadas al doble en
cada caso. Las sanciones se harán efectivas por la vía
gubernativa.
Artículo 8.- Este Decreto empezara a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese. - Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los
trece días del mes de Noviembre de mil novecientos sesenta y siete.
Año Rubén Darío. - A. SOMOZA D., Presidente de la
República. - Arnoldo Ramírez Eva, Ministro de Economía,
Industria y Comercio. - Francisco J. Buchting P., Ministro
de Defensa. - Alfonso Lovo Cordero, Ministro de Agricultura
y Ganadería.
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