Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO PARA LA VENTA DE
TERRENOS EJIDALES DEL DISTRITO NACIONAL
DECRETO No. 867, Aprobado el 04 de Enero de 1955
Publicado en La Gaceta No. 8 del 11 de Enero de 1955
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En cumplimiento del Art. 7o. de la Ley de 5 de Noviembre de
1954.
Decreta:
El siguiente
REGLAMENTO PARA LA VENTA DE TERRENOS EJIDALES DEL DISTRITO
NACIONAL
Artículo 1.- Para el efecto de proceder a la venta de los
Terrenos Ejidales del Distrito Nacional que autoriza la Ley de 5 de
Noviembre de 1954, se tramitarán las solicitudes que se presenten,
conforme el procedimiento que se establece en el artículo
siguiente.
Artículo 2.- Las solicitudes deberán ser presentadas en
papel de veinte centavos, conteniendo claramente el nombre, estado,
profesión y domicilio del solicitante; indicación clara del área
que se desea adquirir el dominio, situación, ubicación, linderos o
colindantes y demás datos de identificación del lote, lo mismo que
la posición que ocupe dentro de la clasificación que establece el
Art. 2 de la ley que se reglamenta, y canon que ha venido pagando
anualmente al Distrito Nacional. Deberán también acompañarse los
siguientes documentos:
a) Título por el cual hayan adquirido la posesión del terreno cuyo
dominio pretenden comprar;
b) Títulos anteriores o certificaciones del Registro Público del
Departamento, que indiquen diez años continuos de posesión;
pudiéndose sumar a la del solicitante la de sus antecesores. En
caso de tener menos de diez años de posesión, este requisito será
innecesario siempre que se haya adquirido del Distrito
Nacional;
c) Recibo en el que conste haber sido pagado el canon de
arrendamiento al Distrito Nacional, por el año en que se presente
la solicitud;
d) Mapas y planos elaborados por ingenieros graduados, si los
tuvieren.
No se tramitarán las solicitudes que se presenten, si no van
acompañadas de los documentos indicados.
Artículo 3.- Una vez presentada en forma la solicitud, se
dará audiencia por tercero día al Síndico del Distrito Nacional,
quien será parte en las diligencias.
Artículo 4.- Evacuada la audiencia del Síndico, se publicará
la solicitud por un plazo de quince días, por avisos que aparezcan
cada cinco días en el Diario Oficial <La
Gaceta> y en uno de los diarios de mayor circulación de
Managua, debiendo los avisos tener en resumen los puntos expresados
en la redacción de la solicitud.
Artículo 5.- Si dentro del plazo de publicación de los
carteles no se ha presentado ninguna oposición, se medirá el
terreno a costa del interesado, por el Ingeniero que designe el
Ministerio del Distrito Nacional, quien levantará el plano
correspondiente y dará su informe, dictaminando además, cuando se
trate de terrenos situados fuera de la zona urbana y semi-urbana de
Managua, sobre la clase de terreno a que pertenece el solicitado,
conforme la calificación indicada en el Art. 2, de la ley que se
reglamenta.
Asimismo, cuando la solicitud se refiera a compra de terrenos
ejidales que formen parte de lote de mayor extensión debidamente
poseído por el solicitante, el Ingeniero que ha sido designado para
practicar la medida del objeto de la solicitud, constatará tal
circunstancia y expresará en su informe la extensión total del
terreno y su calificación.
Artículo 6.- Practicada la medida y hecha la calificación
del terreno a que se refiere el Art. 5 de este Reglamento, el
Ministro del Distrito Nacional los pondrá en conocimiento de los
interesados, quienes si no estuvieren conformes, podrán dentro del
término de veinticuatro horas a partir de la notificación, impugnar
la medida y calificación, y nombrar dentro del mismo término un
Ingeniero que practique tales diligencias.
Pasado dicho término sin que los interesados manifiesten su
inconformidad y sin que nombren el Ingeniero a que se refiere el
inciso anterior, la medida y calificación hechas por el Ingeniero
nombrado por el Ministro del Distrito Nacional, quedarán
completamente firmes y servirán de base para calcular el valor del
terreno, cuya venta se solicita.
Artículo 7.- Practicadas la medida y calificación por el
Ingeniero nombrado por los interesados, si no hubiere conformidad
con los primeros, el Ministro del Distrito Nacional nombrará un
tercer Ingeniero que dirima la discordia, en cuyo caso las
diligencias efectuadas por este último servirán de base para
calcular el valor del terreno.
Artículo 8.- Si durante el plazo de publicación de los
carteles, se presentare cualquier interesado haciendo oposición a
la venta solicitada, se suspenderá la tramitación de la solicitud y
se remitirán los autos al Juzgado competente para el
esclarecimiento de los derechos de solicitante y opositor.
Toda oposición presentada dentro del término de publicación de los
carteles, para suspender el procedimiento deberá ir acompañada
precisamente de documentos públicos en que consten los derechos de
opositor. Si el escrito de oposición no se hiciere acompañar de
tales documentos, no se suspenderá el procedimiento y se dejarán a
salvo sus derechos para ventilarlos donde corresponda.
Artículo 9.- Medido el terreno y hecha la calificación y
esclarecidos los derechos del solicitante por sentencia firme, en
caso de oposición, se dictará acuerdo ordenando la venta del
terreno, la que deberá verificarse en escritura pública a costa del
solicitante.
Artículo 10.- El Ministro del Distrito Nacional podrá, con
aprobación del Presidente de la República, conceder plazos hasta
por tres años, en casos especiales calificados por él mismo, para
el pago del precio de los terrenos ejidales, siempre que dicho pago
sea debidamente garantizado con hipoteca sobre propiedades cuyo
valor responda a la obligación.
En estos casos el acuerdo que se dicte indicará la forma de pago
convenida con el solicitante y las garantías hipotecarias que
deberá otorgar por el saldo a deber.
Artículo 11.- El presente Reglamento surtirá sus efectos
legales desde su publicación en <La
Gaceta>.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D.N., a los cuatro días de
Enero de mil novecientos cincuenta y cinco.-A. SOMOZA.- El
Ministro de la Gobernación, M. Salmerón.
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