Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO PARA LA SIEMBRA,
VENTA Y EXPORTACIÓN DE TABACO
Aprobado el 23 de Julio de 1915
Publicado en La Gaceta No. 168 del 27 de Julio de 1915
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En cumplimiento de la Ley Legislativa de 12 de mayo del año
corriente,
ACUERDA
el siguiente Reglamento para la
siembra, venta y exportación de tabaco:
Art. 1.- Dentro del mes siguiente a la fecha en que sean
designadas las zonas para la siembra de tabaco, los interesados
harán sus solicitudes de acuerdo con el inciso 2° de la citada ley
de 12 de mayo, indicando las personas que deben rendir la fianza
correspondiente a favor del mismo solicitante.
Art. 2.- La Dirección General del Ramo, previa aceptación
del fiador propuesto, resolverá a quienes deba concederse la
siembra, a más tardar el 15 de julio de cada año, resolución que
comunicará a los respectivos Jefes de Depósitos de Especies
Fiscales, para que éstos, a su vez hagan la notificación a los
interesados por medio de avisos o listas que mandarán fijar en los
lugares más visibles de su oficina. Hecha la notificación,
presentada la fianza que será solidaria y a que se refiere el
párrafo anterior, el Jefe de Deposito extenderá las patentes en los
modelos que al efecto le serán enviados de la Dirección General del
Ramo. Las firmas del fiado y del fiador, serán autenticadas por
Notario, No se concederá patente para sembrar tabaco, a los que de
algún modo hayan defraudado a la Hacienda Pública.
Art. 3.- Se establece como término mínimum para la siembra
de tabaco ocho mil matas, o sea una manzana, debiendo hacerse la
siembra en un solo lote de terreno o en lotes continuos, y no
pudiendo contener dicha siembra menor cantidad de matas de tabaco
que las expresadas en la patente, bajo la pena de responsabilidad
por el valor del impuesto correspondiente al número de matas que
haya dejado de sembrarse.
Art. 4.- Los patentados que por cualquiera causa no
verifiquen la siembra o abandonen ésta, quedará exento de
responsabilidad para con el Fisco dando previo aviso, por escrito,
al Jefe de Depósito respectivo, quien en el segundo caso, ordenará
la destrucción del plantío abandonado, exigiendo antes la
devolución de la patente correspondiente.
Art. 5.- Se señala como producto mínimum, por cada ocho mil
matas de tabaco sembradas, quinientos noventa y ocho mil
quilogramos, así: 276 qgs. de 1ª clase: 138 qgs. de 2ª: 138 qgs. de
3ª; y 46 qgs. de 4ª. El Jefe de Depósito respectivo ordenará
semanalmente la incineración del tabaco de fuego, en presencia de
un comisionado de la Jefatura Política y del mismo interesado o su
representante.
Art. 6.- La Dirección General de Rentas ordenará, en la
época oportuna, la contada de las matas de cada plantío, por medio
de los Guardas Contadores que la misma Dirección nombrará; a cuyo
fin, el Jefe de Depósito de cada zona, anticipadamente indicará a
la referida Dirección, la fecha en que deba darse principio a la
contada. Los Guardas nombrados serán de notoria buena conducta, y
rendirán fianza de cien córdobas a favor del Fisco, previamente a
la toma de posesión de su empleo, que será ante el Director de las
Rentas y en los mismos términos que la ley señala para los demás
empleados de la Administración.
Art. 7.- Los Guardas Contadores, en el desempeño de su
cargo, estarán sujetos a las responsabilidades que la ley señala a
los empleados implicados de fraude o dolo. En cualquier caso que
den lugar a esa responsabilidad, la Dirección General los separará
de su puesto y ordenará la investigación correspondiente para los
fines de la misma ley.
Art. 8.- Las plantaciones de tabaco que hayan sido sembradas
sin la patente correspondiente, caerán en comiso lo mismo que las
que tengan un exceso de más de 20% del número consignado en la
patente. En ambos casos el dueño quedará sujeto a las leyes de
defraudación fiscal.
El denunciante de una plantación clandestina, tiene derecho a
percibir la mitad del importe de la pena que se imponga al dueño de
ella.
Art. 9.- Si al contar las matas de una plantación, el dueño
quedare inconforme, podrá manifestarlo por escrito a la Dirección
General dentro de los cuatro días siguiente a la fecha de la
contada, en cuyo caso, esta oficina ordenará el recuento por medio
de los Guardas que no hubiesen intervenido en la primera operación,
debiendo ser este segundo acto a presencia del interesado o de su
representante.
Si la segunda contada resultare conforme con la primera, serán de
cuenta del quejoso y a favor del Fisco, los gastos que se
ocasionen; pero si hubiere diferencia en favor del interesado, los
gastos serán a beneficio del mismo y de cuenta del Guarda o Guardas
que practicaron la primera. En ambos casos, la tasación de los
gastos se hará ante el Jefe de Depósito respectivo, por medio de
peritos nombrados uno por el interesado y otro por el Guarda, y el
pago lo hará inmediatamente el acusante de dicho gastos.
Art. 10.- En cada Jefatura de Depósito habrá un libro para
inscribir en él las actas que deban levantarse por cada contada de
plantío. En esa acta se hará constar el nombre del cosechero,
número de la patente, linderos de la plantación y cantidad de matas
contadas, y será suscrita por el Jefe de Depósito, el interesado o
su representante y por los Guardas interventores.
Semanalmente los Jefes de Depósito enviarán a la Dirección General
de Rentas, una minuta de los plantíos contados, expresando en ella
todos los pormenores de que consten las actas que comprenda cada
minuta.
Art. 11.- Si la plantación fuese plagada de piojo, maduro o
requema, el cosechero dará aviso a la Dirección General de Rentas,
para que ésta mande a recortarla, a fin de calcular en su
oportunidad, el producto probable de dicha siembra.
Art. 12.- La Dirección General de Rentas, con informe
favorable de la jefatura de Depósito referente al buen desarrollo
de una o más plantaciones, podrá permitir, a los cosecheros, el
cultivo de las matas que juzgue necesarias para la conservación de
la semilla.
Art. 13.- Las patentes para la siembra sólo serán válidas
para las personas a favor de quienes se haya expedido; no pudiendo
ser, en consecuencia, endosadas, ni enajenadas, sin previa
autorización de la Dirección General de Rentas.
Art. 14.- Después de cortados los plantíos de tabaco, los
cosecheros procederán a arrancar los vástagos, a más tardar, dentro
de los quince días siguientes al corte, bajo la pena de cuatro
córdobas de multa si no lo hacen en ese término y de un córdoba más
por cada día de demora. Estas multas le serán aplicadas por el Jefe
de Depósito de Especies Fiscales de su jurisdicción.
Art. 15.- Los cosecheros llevarán su tabaco ya beneficiado,
a los Depósitos respectivos, en la época señalada por la Dirección
del Ramo, y una vez clasificado el Jefe de Depósito hará el abono
correspondiente en la cuenta corriente del interesado, consignando
todos los datos necesarios por cada entrega; extendiendo a favor de
cada interesado un recibo de la cantidad entregada por el
cosechero, con detalle de las clases que resulten.
Art. 16.- Los cosecheros, después de practicada la
clasificación, deberán enfardar su tabaco en los mismos Depósitos,
de modo que no quede expuesto a deterioro por la mala condición del
forro.
Cada fardo contendrá cuarenta y seis quilogramos de tabaco, peso
neto, a excepción de los que se hagan para los residuos del mismo,
y cada uno de estos fardos será marcado con el nombre y apellido
del dueño, clase a que corresponde, y serán numerados
sucesivamente, por cada cosecha entregada.
El tabaco así acondicionado, quedará bajo la responsabilidad del
Jefe de Depósito, quien cuidará estrictamente de almacenar los
fardos de cada cosechero en lotes separados; pero cada interesado
tendrá la obligación de atenderlo después de su introducción en el
Depósito, hasta que cese el peligro de quema o cualquier otro
incidente imprevisto.
Art. 17.- Cada vez que la Dirección General lo ordene, se
procederá a pesar la existencia de tabaco de los Depósitos, a
presencia de los interesados o de sus representantes; y si
resultare una merma mayor de 4% anual, calculada sobre la cantidad
total introducida al Depósito, se hará responsable el Jefe de
Depósito respectivo por el excedente de dicho 4%, sin perjuicio de
seguirse las informaciones correspondientes para investigar si ha
habido defraudación fiscal.
En iguales penas incurrirá el Jefe de Depósito que al hacer entrega
de las existencias, acuse también merma mayor del cuatro por ciento
referido.
Art. 18.- Si el cosechero no entregare el tabaco de
conformidad con la proporción establecida en el Art. 5, la
Dirección de la Renta, en vista de la liquidación practicada por el
Jefe de Depósito y tomadas en consideración las razones que el
interesado alegue en su descargo, resolverá si dicha falta envuelve
o no, responsabilidad a cargo del cosechero, y en el primer caso,
ordenará la suspensión de la venta del tabaco perteneciente al
infractor, hasta que éste pague en la oficina fiscal de su
jurisdicción, el impuesto correspondiente a la diferencia que haya
dejado de entregar. Si el valor del tabaco depositado no fuere
suficiente para satisfacer el impuesto que haya de cobrarse
conforme a lo resuelto por la Dirección, esta misma oficina exigirá
al fiador la diferencia, gubernativamente.
Art. 19.- El tabaco depositado conforme las disposiciones
anteriores, será vendido al por mayor por los dueños o sus
representantes a los patentados, mediante órdenes contra el
Depósito respectivo y previo pago del impuesto de treinta y dos
córdobas por cada cuarenta y seis quilogramos vendidos, de
cualquier clase que sea.
Art. 20.- Para la venta de tabaco al por menor, los
interesados solicitarán patente a la Dirección General del Ramo. En
dicha solicitud consignará el lugar donde deseen establecer la
venta y la clase de tabaco que expenderán; así como también
propondrán en ella la persona que deba servirles de fiador. Si la
fianza propuesta es aceptable, y por lo demás atendible la
solicitud, la Dirección resolverá de conformidad, ordenando, en
consecuencia, al Jefe de Depósito respectivo, que expida la
patente, previa bonificación de la fianza, que custodiará bajo su
responsabilidad para los fines de la ley.
Art. 21.- Las patentes se expedirán en el modelo que provea
la Dirección, y en ellas se fijará la cantidad que cada patentado
está obligado a vender mensualmente, de conformidad con el detalle
que al efecto señale la Dirección de la Renta para cada población.
Por la diferencia que dejare de vender, el patentado pagará en la
oficina fiscal respectiva a razón de treinta y dos córdobas por
cada cuarenta y seis quilogramos.
Art. 22.- Las patentes para la venta de tabaco al por menor
se renovará cada año, a cuyo fin se hará la solicitud de refrenda
ante la Dirección General, y este despacho accederá a ella, siempre
que el interesado o su fiador no hayan sido penados por
defraudación fiscal. Tanto la expedición de la primera patente como
la refrenda, no causarán ningún derecho a favor del Fisco.
Art. 23.- Los dueños de tabaco o sus agentes, podrán
trasladar el todo o parte de su existencia de un Depósito a otro,
haciendo la solicitud a la Dirección General del Ramo, expresando
la cantidad que desee trasladar, clase del tabaco y Depósito de
destino La Dirección accederá a la solicitud ordenando se permita
la remesa, pero por cuenta del interesado.
Art. 24.- Para trasladar el tabaco de un Depósito a otro,
deberá pesarse escrupulosamente a presencia del interesado o su
agente. El Jefe de Depósito de donde sale el tabaco, librará una
guía en que se consignará el número de fardos, clases, peso neto,
nombres del dueño y del comisionado para conducir la remesa y el de
la oficina de destino, dando aviso por telégrafo a la Dirección
General y confirmándolo enseguida por correo.
Art. 25.- El Jefe de Depósito que reciba la remesa,
procederá a pesarlo a presencia del mismo comisionado y del
resultado dará aviso por telégrafo, inmediatamente, a la misma
Dirección General, confirmando este aviso también por correo. Si
resultare merma mayor de 2% sobre la cantidad anotada como remesa
en la guía, el dueño o su agente depositará en la oficina fiscal
receptora del tabaco, setenta centavos de córdoba por cada
quilogramo de exceso sobre la merma legal del 2%, pudiendo el
interesado, en tal caso, ocurrir de queja a la Dirección, para que
ésta, en vista de las informaciones que al efecto ordenará seguir,
resuelva si ha lugar o no a la devolución del Deposito. La
resolución será inapelable.
Art. 26.- Los particulares podrán retener en su poder hasta
2 quilogramos de tabaco en rama; y no podrán llevarlo de una
población a otra, sino con una guía expedida por el Jefe de
Depósito respectivo, en que expresará la cantidad y clase del
tabaco y el nombre del conductor.
Sin estos requisitos, caerá en comiso. Para llevar mayor cantidad,
deberán obtener de previo permiso escrito de la Dirección General,
para que el Jefe de Depósito extienda la guía en los términos
mencionados.
Art. 27.- Los fabricantes de puros y cigarrillos, para
conservar mayor cantidad de tabaco que la fijada en el artículo
anterior, deberán obtener permiso especial de la Dirección de la
Renta, quien lo extenderá previa información de lo que
aproximadamente pueda consumir la fábrica en un mes. Estos mismos
fabricantes para llevar más de dos quilogramos de tabaco de una
población a otra, deberán de llenar las mismas formalidades
establecidas al final del primero párrafo del artículo
anterior.
Art. 28.- Las guías de que tratan los artículos anteriores
serán devueltas al funcionario que las expida, para su cancelación
en un término prudencial que fijará él mismo. Si transcurriendo el
término fijado, el que solicitó la guía no la devolviere, incurrirá
en una multa de dos a ocho córdobas que le impondrá y hará efectiva
el funcionario que expidió la guía.
Art. 29.- Los que retengan mayor cantidad que la permitida
conforme la presente ley, serán considerados como defraudadores, y
en consecuencia, quedarán sujetos a las responsabilidades
consiguientes.
Art. 30.- El tabaco del país podrá exportarse en rama o
labrado, libre de todo impuesto, sujetándose a las prescripciones
siguientes:
1ª.-El exportador solicitará permiso ala Dirección General
de Rentas, indicando la cantidad que desee exportar, lugar del
destino y puerto por donde deba salir el artículo.
2ª.-Depósito del impuesto fiscal en la oficina de origen
correspondiente a la cantidad que se va exportar, o fianza de
persona abonada que calificará la Dirección General. Los depósitos
serán devueltos a la presentación del conocimiento de embarque o de
la respectiva tornaguía, y las fianzas serán canceladas cuando se
hayan llenado estos mismos requisitos. Si el exportador no
presentare a la Dirección el conocimiento de embarque o la
respectiva tornaguía, se hará efectivo el impuesto fiscal como si
el tabaco hubiese sido vendido en Nicaragua, sin perjuicio de
deducir las demás responsabilidades a que haya lugar.
Art. 31.- Los Jefes de Depósitos llevarán a cada cosechero
la cuenta del tabaco que reciban, en un libro que al efecto les
enviará la Dirección General de Rentas.
El registro que se lleve conforme la disposición anterior, tendrá
el carácter de cuenta corriente, y sus términos numéricos serán
absolutamente específicos, es decir, sin valorización de la
especie. A cada cuenta de cosechero, se le abonará la cantidad de
tabaco recibida, con expresión de todos los detalles que señala el
artículo 16 y se le cargará lo entregado por ventas, lo traslado a
otro depósito o lo exportado, y cualquiera otra salida, de
conformidad con la presente ley.
Art. 32.- Al finalizar cada mes, se hará un corte de cada
cuenta corriente determinando la existencia para el mes siguiente.
Este corte será autorizado por el Jefe de Depósito, Tenedor de
Libros, y dueños del tabaco o su agente.
Art. 33.- El libro de que trata el artículo anterior, y los
documentos que con él se relacionen, serán remitidos cada fin de
año económico a la Dirección General para su glosa.
Art. 34.- Quedan en vigor todas las leyes y disposiciones
que no se opongan a la presente Reglamentación.
Comuníquese Managua, 23 de julio de 1915 DÍAZ El
Ministro de Hacienda E. CUADRA.
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