Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REGLAMENTO PARA LA RECAUDACIÓN
E INVERSIÓN DE LOS FONDOS PARA LA CASA DEL OBRERO)
No. 302-D. Aprobado el 15 de Marzo de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 66 del 2 de Abril de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Cumpliendo con el Art. 5o. del Decreto Legislativo de 31 de Julio
de 1936.
DECRETA:
El siguiente Reglamento para la recaudación e inversión de los
fondos creados por dicha ley, destinados a la construcción de la
"Casa del Obrero":
Artículo 1.- El Comité Ejecutivo Pro-"Casa del Obrero" de
cada Departamento, a que se requiere el Art. 4o. de la citada ley,
se compondrá de cinco miembros electos en Asamblea General de
Obreros de la respectiva cabecera Departamental, para cuyo efecto
hará invitación el Jefe Político del lugar, quien presidirá la
asamblea, valiéndose de todos los medios de publicidad que crea
necesarios para hacer saber a los obreros el motivo de la reunión y
el lugar, fecha y hora en que se verificará. Los cinco miembros que
resulten electos se organizarán así: un Presidente, un Secretario,
dos Vocales y un Tesorero. A falta del Presidente o del Secretario,
harán sus veces los Vocales, por su orden. Las decisiones del
Comité se tomarán por mayoría absoluta de votos.
El acta que levante el Jefe Político será entregada al Comité
Ejecutivo Pro-"Casa de Obrero" que resulte electo para los fines de
la ley.
Artículo 2.- Para su funcionamiento, cada Comité dicta á las
reglas que estime convenientes para llenar del mejor modo posible
los propósitos de la ley creadora del impuesto. Esas disposiciones
se cometerán a la consideración del Ministerio de Fomento y Obras
Públicas, a cuyo fin la enviará a este Despacho, junto con el plano
de construcción y el presupuesto detallado a que se refiere el Art.
4o. de la ley referida, y el acta de organización.
Artículo 3.- El recargo de un centavo de Córdoba (C$ 0.01),
que establece la referida ley de 31 de Julio de 1936 sobre cada
litro de aguardiente de 50 grados de riqueza alcohólica que sea
trasladado a los depósitos de venta de la República, será cobrado
por los respectivos Administradores de Rentas, en el acto de ser
colectados los impuestos fiscales correspondientes a la misma
cantidad de litros que vayan a ser trasladados.
Artículo 4.- En la minuta con que el Administrador de Rentas
haga el depósito de las otras rentas fiscales en el Banco Nacional
de Nicaragua, Inc., se incluirá en detalle separado, el producto
del impuesto de un centavo, colectado durante ese mismo período,
dando aviso de dicho depósito a la Secretaría de Fomento y Obras
Públicas.
El valor depositado se acreditará a la cuenta ya abierta para este
fin en el grupo de las rentas indispensables.
Artículo 5.- La cantidad depositada será invertida
primeramente en la construcción de la Casa del Obrero de Managua; y
una vez terminada dicha obra, se procederá a la construcción de las
otras casas, en el orden establecido por la ley creadora del
Impuesto.
Artículo 6.- Las sumas depositadas estarán a la orden del
Ministerio de Fomento y Obras Públicas y no podrán rentarse en todo
o en parte sin la correspondiente orden emitida por el Despacho
citado ni invertirse en otros gastos que los ocasionados por la
"Casa del Obrero" que se esté construyendo.
Artículo 7.- Para el manejo de los fondos que deban usarse
en las construcciones de la Casa del Obrero, el Ministerio de
Fomento, por medio del de Hacienda y previa solicitud del Comité de
Obreros departamental respectivo, por ordenará la entrega de los
fondos solicitados al Tesorero del Comité Ejecutivo, Pro-"Casa del
Obrero", a quien se le cargarán esos valores en Deuda Activa, a su
cuenta personal, en la misma forma establecida por las leyes
fiscales.
Los pagos de las planillas semanales por compra de materiales y
otros gastos salarios, de empleados, trabajadores y operarios,
etc., se harán con el aprobado del Presidente el Comité Pro-"Casa
del Obrero" y registrados por el Secretario respectivo, sin cuyo
requisito el Tesorero no podrá hacer gasto alguno.
Artículo 8.- El Tesorero para su descargo enviará al
Ministerio de Fomento una cuenta mensual de cargo y abone,
acompañada de los comprobantes legalizados por esa Secretaría y por
el Tribunal de Cuentas en igual forma que las demás deudas
activas.
Artículo 9.- La deuda activa a que se refieren los artículos
anteriores será llevada en el Tribunal de Cuenta; y tanto para
cargo como para el descargo, el Ministerio de Fomento dará los
avisos del caso a aquel despecho, en donde se librará constancia de
solvencia a favor del interesado, una vez cancelada la referida
cuenta de deuda activa.
Artículo 10.- El Tesorero de dicho Comité está obligado a
llevar sus operaciones en libros debidamente legalizados por el
Presidente del Comité; y rendirá fianza solidaria por quinientos
Córdobas a favor de la Hacienda Pública, por las responsabilidades
que contraiga en tal servicio, de conformidad con la ley de 5 de
Marzo de 1937.
Artículo 11.- El Ministerio de Fomento nombrará un empleado
que se encargue de vigilar que la construcción del edificio se
realice de acuerdo con el plano aprobado en la forma que se ha
dicho anteriormente y que los fondos se inviertan de la mejor
manera. Dicho empleado podrá hacer al Comité Pro-"Casa del Obrero"
las observaciones que creyere conveniente, sin poder tomar parte en
las decisiones de éste.
El Vigilante comunicará siempre al Ministerio de Fomento o al Jefe
Político en vaso, las observaciones que hiciere, para que aquella
Secretaria resuelva lo que convenga; entre tanto el Jefe Político
tomará las medidas provisionales que juzgue oportunas.
El empleado que nombre el Ministerio de Fomento conforme el inciso
primero de este artículo, deberá llevar cuenta de tallada de los
materiales de construcción que se inviertan, así como de los
obreros capataces, etc., estipulando el salario que devenguen. Este
estado lo pasará solamente al Ministerio de Fomento.
Artículo 12.- El Ministerio de Fomento fijará al Comité
Ejecutivo Pro-"Casa del Obreros los salarios que deba pagar, lo
mismo que la compra de materiales que haya necesidad de
hacer.
El Ministerio de Fomento por medio de algún alto empleado de su
dependencia, hará inspecciones mensuales a los trabajos.
Artículo 13.- El Presidente del Comité remitirá mensualmente
al Ministerio de Fomento un informe detallado de la construcción y
gastos de la obra.
Artículo 14.- Para la construcción de la "Casa del Obrero"
en las otras localidades que no sean la Capital de la República, el
Ministerio de Fomento estará representado por el Jefe Político del
Departamento respectivo, quien informará al Ministerio de la marcha
de los trabajos y demás datos y pormenores, comunicándole con la
prontitud que el caso exija los informes que le entregue empleado
nombrado por el Ministerio de Fomento.
Artículo 15.- El Ministerio de Fomento y Obras Públicas, o
su delegado, podrá vigilar en todo tiempo los trabajos y dictar las
medidas conducentes a la buena marcha de las mismas; siendo el
Director de Obras Públicas el consultor técnico en todo caso.
Artículo 16.- En caso de desintegración parcial o total del
Comité Ejecutivo Pro-Casa del Obrero, se llenarán de vacantes del
modo previsto en el Art. 1o. de este Reglamento; debiendo el
Ministerio de Fomento y Obras Públicas nombrar provisionalmente al
miembro o miembros que falten, para que las labores del Comité no
sufran demoras.
Artículo 17.- La Casa del Obrero será un centro social útil
para todas las actividades culturales del obrero nicaragüense., De
manera que habrá de contener, principalmente una sala de sesiones,
conferencias y demás reuniones de tal naturaleza y otra de lectura,
más las dependencias ordinarias para todos los servicios inherentes
a los centros sociales de su índole, cuyas dimensiones y estructura
deberán detallarse en el plano que se presente ante la Dirección
General de Obras Públicas.
Artículo 18.- El Ministerio de Fomento, en su oportunidad,
dictará el Reglamento Especial que deberá regir para la
Administración de la Casa del Obrero.
Artículo 19.- Cualquier caso no previsto en esta ley
reglamentaria, será resulto por el Ministerio de Fomento y Obras
Públicas.
Artículo 20.- Por el hecho de estar funcionando desde hace
algún tiempo en la capital de la República la organización social
"Comité Central Ejecutivo Pro-Casa del Obrero", que ha perseguido
los mismos fines de la ley de 31 de Julio de 1936 y los de este
Reglamento, se radican en ella la facultad de nombrar el Comité
Ejecutivo Pro-Casa del Obrero de esta ciudad capital, el cual
estará sujeto en un todo a este Reglamento por lo que respecta a
las demás disposiciones que contiene.
Artículo 21.- Esta Ley regirá desde su publicación en La
Gaceta.
Comuníquese- Casa Presidencial- Managua, D. N., 15 de Marzo de
1937.-SOMOZA.- EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACIO DE FOMENTO
Y OBRAS PÚBLICAS- J. ROMÁN GONZÁLEZ.
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