Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REGLAMENTO PARA LA RECAUDACIÓN
E INVERSIÓN DE FONDOS CREADOS A BENEFICIO DE LA CAMPAÑA CONTRA LA
TUBERCULOSIS)
Aprobado el 1 de Septiembre de 1937
Publicado en La Gaceta No. 192 del 4 de Septiembre de 1937
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en uso de las facultades que le confiere el Arto. 2 del Decreto
Legislativa de 23 de agosto de 1937, que establece un Impuesto de
un centavo de Córdobas sobre cada litro de alcohol y aguardiente
que se expenda en la República,
DECRETA:
el siguiente reglamento para la recaudación e inversión de esos
fondos, creados a beneficio de la campaña contra la
tuberculosis.
Artículo 1.- El pago del impuesto de un centavo de Córdoba
que fija el Art. 1, de la ley de 23 de agosto de 1937, lo harán los
interesados en la Administración de Rentas así:
a)- Un centavo por cada litro de aguardiente o de licor de 50º de
riqueza alcohólica, que pagarán los dueños respectivos o sus
agentes autorizados, sobre la existencia que tengan actualmente sin
expenderse en los Depósitos fiscales, y por los cuales ya hubieren
pagado los otros impuestos de producción, establecidos;
b)- Un centavo por cada litro de aguardiente o de licor de 50º de
riqueza alcohólica que pagarán los fabricantes o sus agentes
autorizados sobre las cantidades elaboradas posteriormente a dichas
existencias, al mismo tiempo de verificarse el pago de los otros
impuestos, antes de ser trasladados a los Depósitos, de
expendio;
c)- Un centavo por cada litro de alcohol puro de 93.2 grados de
riqueza alcohólica, y un centavo por cada litro de alcohol
desnaturalizado o gasolinado, que se cobrarán al interesado
juntamente con el importe de la cantidad de litros comprados;
d)- Un centavo por cada litro de alcohol para licores o para
alcoholatos, reducido a 50º , que pagarán los dueños o sus agentes
autorizados, al ser extraído para llevarlo a las Fábricas o
Laboratorios respectivos.
Artículo 2.- Para el efecto de recibir los impuestos
referidos, los Administradores de Rentas observarán las siguientes
disposiciones:
a)- Por el impuesto sobre aguardiente y licores se extenderá en
cada caso, el recibo correspondiente, en la boleta usual llamada
Certificación de Entero;
b)- El Impuesto sobre alcohol, ya sea puro, desnaturalizado,
gasolinado o para licores o alcoholatos, se cobrará en el mismo
recibo que se dé por el valor de compra de dicha especie.
Artículo 3.- Los fondos provenientes de impuesto, serán
depositados por la Administración de Rentas en el Banco Nacional de
Nicaragua, Inc., a la orden del Gobierno en Cuenta Especial, bajo
el subtítulo Impuesto para la Campaña Antituberculosa.
Artículo 4.- Para mientras se incorpora en el Presupuesto
General de Gastos la partida correspondiente para la inversión de
estos fondos, podrá girarse a cargo de la cuenta de Ingreso de los
mismos; para lo cual, la Dirección General de Sanidad solicitará
del Ministerio de Hacienda el libremente del cheque
correspondiente, acompañado a la solicitud, los comprobantes
principales y accesorios que justifiquen el gasto.
Artículo 5.- Para el efecto del cobro del impuesto a que se
refiere el Inc. a) del Art. 1, de esta Ley, se tendrá como base el
saldo que acusen al día las cuentas específicas de cada fabricante,
en los Centros o Depósitos respectivos.
Artículo 6.- Este Reglamento empezará a regir desde esta
fecha en adelante.
Comuníquese.- Casa Presidencial- Managua, D. N., 1º de septiembre
de 1937.- A. SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y Crédito
Público.- José Benito Ramírez.
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