Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO PARA LA PERCEPCIÓN,
MANEJO O INVERSIÓN DEL 10% DE SANIDAD
DECRETO EJECUTIVO No. 25, Aprobado el 26 de Enero de
1940.
Publicado en La Gaceta No 27 del 2 de Febrero de 1940.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades,
DECRETA:
El siguiente Reglamento, para la percepción manejo o inversión del
10 % de Sanidad:
Art. 1.- Los fondos provenientes del 10 % sobre las entradas
municipales para el Servicio Sanitario (Art. 18 de la ley de 27 de
Marzo de 1925), serán recaudados, manejados o invertidos por las
propias Municipalidades que les produzcan, pero bajo el control y
dirección de la Dirección General de Sanidad y del control y
fiscalización del Tribunal de Cuentas.
Art. 2.- Los Tesoreros Municipales tendrán a su cargo la
separación diaria y percepción del 10 % de los ingresos
municipales, y serán personalmente responsables de su debida
recaudación y custodia.
Art. 3.- De las entradas municipales provenientes de
préstamos obtenidos por las Municipalidades, no se descontará el 10
% de Sanidad, pero sí se descontará del monto total de las rentas
que se graven o comprometan para el pago de dichos préstamos.
Art. 4.- Los fondos del 10 % serán invertidos en trabajos
sanitarios de la respectiva localidad; o empleados en el
mantenimiento del Servicio Sanitario Municipal, y las erogaciones
que se efectúen serán autorizadas por Acuerdos de la Dirección
General de Sanidad.
Art. 5.- Todo pago será hecho por el Tesorero Municipal,
acondicionado a lo establecido en el artículo anterior y contra
presentación de los comprobantes o recibos debidamente
requisitados, los que deberán llevar además el Vo. Bo, del Director
General de Sanidad, en el Capital, del Jefe de Sanidad en las
cabeceras departamentales, o de los empleados de la Dirección
General de Sanidad, autorizados, en los otros Municipios. El
funcionario de Sanidad que en cumplimiento de este artículo le
ponga el Vo. Bo, a un comprobante o recibo, enviará una copia de él
a la Auditoría General de Rentas de Sanidad.
Art. 6.- Ningún recibo o comprobante que no lleve los
requisitos anteriores, podrá ser imputado a la cuenta del 10 % de
Sanidad.
Art. 7.- La Dirección General de Sanidad, por medio del
Supervisor de Trabajos de Sanidad Rural o de sus Delegados,
fiscalizará la marcha de las obras que las Municipalidades
emprendan con los fondos del 10 % de Sanidad. Las Municipalidades,
quedan obligadas a dar las facilidades e informes necesarios para
dicha fiscalización.
Art. 8.- Los Tesoreros Municipales, enviarán mensualmente a
la Auditoría General de Rentas de Sanidad y al Tribunal de Cuentas,
el estado de ingresos totales de las Rentas Municipales, y el monto
correspondiente a la del 10 % de Sanidad, así mismo, en hoja
separada, especificarán el estado de la Cuenta del 10 % de Sanidad,
la existencia anterior, ingresos y egresos del mes, y demás datos
que juzguen necesarios las dichas Auditoría o Tribunal. Estos
informes deberán ser despachados antes del 5 del mes siguiente al
que corresponda el informe.
Art. 9.- Una vez concluido el procedimiento del examen y
glosa de las cuentas de los Tesoreros Municipales por el Contador
correspondiente del Tribunal de Cuentas, y antes de dictar la
resolución de finiquito, será oída en traslado por un término que
no excederá de 15 días, la Auditoría General de Rentas Sanidad,
quien podrá hacer los repares y objeciones que crea necesarios, en
lo relativo a la recaudación, manejo e inversión de los fondos del
10 % correspondiente a Sanidad, y el Tribunal de Cuentas no dictará
resolución de finiquito, mientras estos reparos no sean
satisfactoriamente contestados por los cuentadantes.
Art. 10.- El Distrito Nacional que sujeto a todas las
disposiciones establecidas en el presente Decreto.
Art. 11.- El presente Decreto empezará a regir el uno del
mes siguiente en que fuere publicado en La Gaceta (Diario
Oficial).
Dado, en Casa Presidencial.- Managua, D. N., veinte seis de Enero
de mil novecientos cuarenta.- SOMOZA.- El Ministro de
Hacienda y Crédito Público, Por la Ley, VICENTE ZAMORA.
B.
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