Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO PARA LA LEY CREADORA
DE LA EMPRESA NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS
DECRETO EJECUTIVO No. --. Aprobado el 15 de Noviembre de
1961.
Publicado en La Gaceta No. 3 del4 de Enero de 1962.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confieren los artículos 150 y 195
inc. 3º Cn.,
El siguiente Reglamento para la Ley creadora de la Empresa Nacional
de Productos Lásteos. (Decreto Ejecutivo de 8 de Abril de 1960 y su
reforma de 24 Marzo de 1961, publicado en "La Gaceta" Nos. 97 y
119, de 3 de Mayo de 1960 y de 30 de Mayo de 1961,
respectivamente).
Capítulo l
Constitución y Objeto
Artículo 1.- La Empresa Nacional de Productos Lácteos, es un
Ente Autónomo cuyo capital pertence al Estado en su totalidad.
Constituye una entidad de interés público, del dominio comercial
del Estado, con su autonomía administrativa, personalidad jurídica,
patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y
contraer obligaciones de duración indifinida, todo de conformidad
con los Artos. 271 a 274 Cn., su ley creadora y el presente
reglamento.
En el texto del presente Reglamento, la Empresa Nacional de
Productos Lácteos se denominará simplemente "la Empresa".
Artículo 2.- Entre las actividades necesarias, convenientes
o aconsejables para el logro de los objetivos de la Empresa, a que
se refiere el inciso e) del Arto. 3º de su ley creadora, aquella
podrá comprar y operar plantas para la preparación de alimentos
para la industria animal, especialmente los destinados a la
producción de leche, así como ejercer el comercio de todos aquellos
artículos de uso inmediato y necesario en la ganadería.
Capítulo ll
Organización Administrativa Junta Directiva
Artículo 3.- Los cinco miembros propietarios que integran la
Junta Directiva serán nombrados con la designación de sus
respectivos cargos así: un Presidente, un Vice-Presidente, un
Tesorero, un Secretario y un Vocal. Cada uno de éstos tendrá su
Suplente respectivo.
Artículo 4.- Además de las facultades generales que la ley
concede a los miembros de la Junta Directiva, cada uno de ellos
tendrá las atribuciones específicas que se detallan a continuación,
las cuales pasarán a sus respectivos Suplentes, en caso de ausencia
del Propietario:
1.)- Del
Presidente:
a)- Convocar a sesiones de la
Junta Directiva. Presidirlas. Abrir y cerrar las sesiones, así como
suspenderlas y reanudarlas;
b)- Dirigir las discusiones en las sesiones y tomar las
votaciones;
c)- Decidir con doble voto en caso de empate;
d)- Firmar junto con el Tesorero los cheques contra la
cuenta de Tesorería.
2.)- Del Vice-Presidente:
a)- Presiderá las sesiones
durante la falta del Presidente, teniendo en este caso las
atribuciones de aquel mientras dure su ausencia, y no se haya
incorporado a la sesión el Presidente suplente.
3.)- Del
Tesorero:
a)- Estará encargado de la
custodia y control de los Ingresos de la Empresa. Para este fin,
ésta abrirá en el Banco Nacional de Nicaragua dos cuentas que se
llamarán: "Empresa Nacional de Productos Lácteos-Cuenta Tesorería".
Y "Empresa Nacional de Productos Lácteos-Cuenta Gerencia". La
primera de esas cuentas sólo podrá ser efectada por cheques
firmados conjuntamente por el Presidente y por el Tesorero y en
ella se depositarán diariamente todos los ingresos de la Empresa.
La otra cuenta, o sea la de la Gerencia, únicamente podrá ser
afectada por cheques firmados conjuntamente por el Gerente General
y el Jefe Contador y en ella se depositarán los fondos que el
Presidente y el Tesorero pongan a la orden de la Gerencia para
efectuar pagos dentro del giro ordinario de los negocios de la
Empresa.
En caso de ausencia o falta temporal de cualquiera de los
funcionarios mencionados, la Junta Directiva designará quien
llenará la vacante para el manejo de la cuenta respectiva, dando
aviso al Banco, por Secretaría;
b)- Vigilar que la contabilidad de la Empresa se lleve de
conformidad con la Ley;
c)- Presentar a la Junta Directiva, mensualmente el estado
de Cuenta Tesorería relativo al mes anterior, y enviar al Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería una
copia detallada de tal estado de cuentas para su conocimiento y
estudio. Esta diligencia no deberá omitirse nunca;
d)- Usar el sello de la Tesorería para dar autenticidad a
los documentos que firme.
4.)- Del Secretario:
a)- Ser el órgano de
comunicación de la Junta Directiva;
b)- Redactar las actas de las sesiones de la Junta
Directiva, leerá en borrador y hacerlas poner en el libro respetivo
después de aprobadas, cuidando de que sean cubiertas con las firmas
respectivas;
c)- Las actas comprenderán clara y sucintamente todo lo que
se hubiese discutido y resuelto, lo mismo que el voto particular o
lo que cualquier Director hubiese pedido expresamente en la
discusión, que se consigne.
El Director que se incorpore a la sesión despúes de haberse
aprobado alguna resolución, tendrá derecho, para consignar su voto
razonado, si así lo pidiere en la misma sesión.
d)- Custodiar el archivo de la Junta Directiva incluso
correspondencia documentos y Libros de Actas;
e)- Usar de los sellos de la Junta Directiva y de la
Secretaria.
5.)- Del Vocal:
a)- Tendrá a su cargo las
funciones de la Secretaría durante las sesiones a que no asista el
Secretario y mientras no se incorpore el respectivo suplente;
b)- De manera especial, el Vocal tendrá a su cargo la
supervigilancia para que las funciones del Auditor se realicen con
la amplitud y eficiencia necesarias.
Artículo 5.- Cuando un Director Propietario no pueda
concurrir a sesión lo avisará a la Gerencia General para que ésta
pida su asistencia al Suplente respectivo, quien llenará la vacanta
la sesión o sesiones para que fué citado, en su caso devengado la
dieta o dietas correspondientes.
Artículo 6.- La Junta Directiva tiene la representación de
la Empresa, como apoderado generalísimo.
Sin perjuicio de los poderes conferidos al Gerente General, la
Junta Directiva podrá otorgar poderes especiales para ejecutar
negocios determinados a nombre de la Empresa. En los documentos
respectivos se insertará el acta de la Junta Directiva en que
conste lo acordado por ésta y la designación de la persona que deba
comparecer con su representación.
De la Gerencia
General
Artículo 7.- La administración de los negocios de la Empresa
estará a cargo del Gerente General, quien en el desempeño de sus
atribuciones y deberes actuará bajo la dirección de la Junta
Directiva. El Reglamento Interno Administrativo de la Empresa
emitido por la Junta Directiva, regulará el trabajo de la Gerencia
General.
Artículo 8.- El Gerente General es el principal funcionario
ejecutivo de la Empresa, para llevar a la práctica las resoluciones
de la Junta Directiva y para ejecutar los actos y contratos
necesarios al giro ordinario del negocio. Para este fin, la Junta
Directiva le otorgará poder general para la administración de los
negocios de la Empresa, con poderes para representarla Judicial y
Extrajudicialmente, sin más limitaciones de que para vender,
gravar, donar y de cualquier otra manera enajenar los bienes
inmuebles o plantas de la Empresa, o partes sustanciales de las
mismas, así como para comprar inmuebles y obtener o conceder
préstamos a nombre de la misma, necesitará de la autorización
previa de la Junta Directiva. En el desempeño de su mandato como
Gerente General, éste podrá pedir posiciones y adsolverlas;
transigir, desistir y aceptar y desistimientos en cualquier
instancia y aún en recurso de casación; desistir del recurso
extraordinario de amparo; deferir la promesa decisoria y aceptar su
delacion; operar cualesquiera novaciones; recusar con causa; girar
letras, libranzas y suscribir pagarés y otros documentos de esta
clase.
Artículo 9.- La cuenta "Empresa Nacional de Productos
Lácteos-Cuenta Gerencia" a que se refiere el artículo 4º Inciso 3º
será alimentada con traslados de fondos que se harán de los
depositados en la cuenta "Empresa Nacional de Productos
Lácteos-Cuenta Tesorería", mencionada en el mismo artículo. Para
este fin, el Gerente General y el Jefe Contador pasarán solicitud
escrita al Presidente y al Tesorero con copia al Auditor, en que se
detallarán los gastos que se necesite hacer. Si el Presidente
aprobare la solicitud, la pasará al Tesorero para el otorgamiento
del cheque correspondiente, si este funcionario no tuviere ningua
objeción que formular.
Artículo 10.- Semanalmente la Gerencia General rendirá
informe por escrito a la Junta Directiva, del movimiento habido en
la Cuenta Gerencia, con copia a la Auditoría, acompañando además
las informaciones siguientes:
a)- Compras Totales de leche,
indicando la cantidad que se vendió como fluida y la que se dedico
para fines industriales;
b)- Detalle de la venta de productos lácteos por cada
artículo, separando las ventas al contado de las efectuadas al
Crédito;
c)- El movimiento de efectivo en Caja y Bancos;
d)- Una estimación del Estado de Ganancias y Pérdidas, con
los comentarios del caso;
e)- Cualquiera otra información pedida por la Junta
Directiva.
De la
Auditoría
Artículo 11.- El Cargo de Auditor es incompatible con los
trabajos administrativos dentro de la Empresa. El Auditor no deberá
tener parentesco con el Gerente General o con los Jefes de
Departamentos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segunda
de afinidad.
Artículo 12.- El Auditor reciberá uan copia de los informes
semanales que la Gerencia General pasará a la Junta Directiva, y
deberá remitir a ésta durante la semana siguiente, sus comentarios
escritos, sobre esos informes.
Capital y
Reservas
Artículo 13.- El Capital inicial de la Empresa es de Siete
Millones de Córdobas (C$ 7,000.000.00), tal como lo establece el
Decreto de 24 de Marzo de 1961, publicado en "La Gaceta" No. 119 de
30 de Mayo de 1961, que han sido aportados por el Estado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, del Decreto
Legislativo No. 604 de 30 de Junio de 1961, que votó el Presupuesto
General de Ingresos y Egresos para el año Fiscal de 1961 a
1962.
Como paso inicial en el cumplimiento de los fines para que ha sido
creado, la Empresa Nacional de Productos Lácteos adquirirá el
Activo y Pasivo de la Compañía Nacional de Productos de Leche,
S.A., comprando por su valor nominal las acciones de ésta que
actualmente pertenecen casi en su totalidad a los Entes Autónomos
del Estado: Instituto de Fomento Nacional, Banco Nacional de
Nicaragua e Instituto Nicaragüense de la Vivienda. Una vez
concluida esa transacción, procederá inmediatamente a hacer una
revaluación de los activos de la Compañía Nacional de Productos de
Leche S.A., que servirá de base para formular el Balance Inicial
con que comenzará sus operaciones la Empresa Nacional de Productos
Lácteos, sobre una base real y depurada. En caso de que ese Balance
acusare una ganancia en esa operación inicial, el valor de ella
constituirá un crédito a favor del Fisco y a cargo de la Empresa,
el cual será pagado con entregas de productos lácteos al Estado, en
la forma de cuotas periódicas, conforme convenio que se concertará
con el Poder Ejecutivo.
En caso contrario, en que ese Balance arroje pérdida en la
operación inicial mencionada, ésta será obserbida por el Estado de
manera que siempre la Empresa inicie sus operaciones con un capital
de Siete Millones de Córdobas (C$ 7,000.000.00). El valor de esta
pérdida se convertirá en un adeudo del Fisco a favor de la Empresa,
una vez que el Tribunal de Cuentas haya certificado la exactitud
del Balance referido. El Poder Ejercutivo procederá a cancelar ese
adeudo haciendo uso de los fondos que para el efecto figuren en los
próximos Presupuestos General de Gastos de la Nación.
Artículo 14.- Entre los fines especiales a que se refiere el
Arto. 19 de su ley creadora, la Empresa Nacional de Productos
Lácteos destinará el diez por ciento (10%) de las utilidades
anuales, en beneficio de los funcinarios y empleados al servicio de
la misma distribuyendo esa cantidad a prorrata de los sueldos
respectivos, o destinándolas a obras de carácter social y beneficio
económico de los mismos, en la forma que lo determine la Junta
Directiva.
Artículo 15.- El presente Reglamento empezará a regir desde
la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Managua, Distrito Nacional, quince de Noviembre de mil novecientos
sesenta y uno.- LUIS A. SOMOZA D.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.-
ENRIQUE CHAMORRO.- MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
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