Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO PARA LA IMPORTACIÓN Y
COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS
DECRETO No. 56-94, Aprobado el 20 de Diciembre de 1994
Publicado en La Gaceta No. 240 del 22 de Diciembre de 1994
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que la liberalización de la economía nacional y del comercio
internacional a partir del año 1990 y la urgencia de fortalecer su
competitividad en los mercados regionales e internacionales, hace
necesario promover la efectiva competencia en toda la cadena de
abastecimiento de hidrocarburos en el mercado nacional, para
impulsar la inversión privada y la generación de empleo.
II
Que desde el año 1992 con la promulgación del Decreto 25-92 que
reforma la Ley Orgánica del INE se suprimió la exclusividad para la
importación de hidrocarburos anteriormente reservada al Estado,
permitiéndose desde entonces la participación de particulares en
dicha actividad mediante la correspondiente autorización o
permiso.
III
Que el monto de la factura petrolera y los precios de los derivados
del petróleo, tienen un fuerte impacto multiplicador en la economía
nacional, siendo de interés nacional la optimización del sistema de
abastecimiento de hidrocarburos, con el objetivo de minimizar el
costo al país y a los consumidores de dichos productos, para lo
cual se requiere establecer las disposiciones reglamentarias que
faciliten el funcionamiento del sector.
IV
Que es responsabilidad del Estado, garantizar la seguridad,
continuidad y confiabilidad del suministro de hidrocarburos al
país, así como el de perfeccionar un sistema de precios que asegure
que el país y los consumidores paguen precios competitivos y al
mismo tiempo que los suplidores obtengan precios que obtendrían en
mercados abiertos.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
Ha dictado el siguiente Decreto de:
REGLAMENTO PARA
LA IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS
Artículo 1.- La importación, exportación, refinación,
transporte, almacenamiento, otros servicios y la comercialización
de hidrocarburos podrán ser realizadas por las personas naturales y
jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado
que tengan u obtengan la Licencia correspondiente.
Artículo 2.- La construcción de instalaciones especializadas
para la importación, almacenamiento, refinación y transporte por
ductos podrá ser realizada por las personas naturales y jurídicas,
nacionales o extranjeras, de derecho público o privado que obtengan
la Autorización correspondiente.
Artículo 3.- Las personas naturales o jurídicas interesadas
en obtener una Licencia para ejercer cualquiera de las actividades
referidas en el Arto. 1 deberán presentar al INE solicitud por
escrito en el formato correspondiente, incluyendo información y
requisitos sobre:
a) Acreditación legal del solicitante.
b) La documentación que demuestre su capacidad técnica,
administrativa y financiera.
c) Cobertura por póliza de Seguro adecuada, por daños y perjuicios
a terceros y al medio ambiente.
d) Programas y sistemas de seguridad industrial y de emergencias
actualizados para enfrentar accidentes o desastres naturales en las
instalaciones, según los requisitos del reglamento de seguridad
correspondiente.
Artículo 4.- Los titulares de Licencias para las actividades
de importación y refinación deberán mantener un inventario mínimo
de los productos que manejan equivalente a quince (15) días de sus
ventas promedios durante los últimos tres (3) meses. Este requisito
no se aplica a los titulares de Licencia de importación para
consumo propio.
Artículo 5.- Las personas naturales o jurídicas interesadas
en obtener Autorización para realizar actividades a que se refiere
el Arto. 2, deberán presentar al INE solicitud por escrito en el
formato correspondiente, incluyendo información y requisitos
sobre:
a) Acreditación legal del solicitante.
b) Descripción de la ubicación, tipo y dimensión de la instalación
que va a construir, ampliar o rehabilitar, soportado por planos e
informaciones técnicas.
c) La documentación que demuestre su capacidad técnica, financiera
y administrativa.
d) Programas y sistemas de seguridad industrial y de emergencias
para enfrentar accidentes o desastres naturales según los
requisitos del reglamento de seguridad correspondiente.
e) Cumplimiento con las leyes y normas aplicables sobre protección
del medio ambiente.
Artículo 6.- La Dirección General de Hidrocarburos del INE
notificará al interesado de la aprobación o del rechazo de la
solicitud de la Licencia dentro de un período no mayor de treinta
(30) días calendarios a partir de la recepción de la misma. Cuando
se trate de la solicitud de la Autorización a que se refiere el
Arto. 2, el período máximo de notificación será de noventa (90)
días. En caso de que el interesado no sea notificado dentro del
período correspondiente, podrá recurrir ante el Director del INE
quien tendrá un plazo de diez (10) días calendarios para resolver.
Si no lo hiciere, se tendrá por aprobada la solicitud.
Artículo 7.- El INE será el organismo responsable de la
aplicación del presente Decreto a través de la Dirección General de
Hidrocarburos. El INE, a esos efectos, tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Otorgar las Licencias y Autorizaciones a las que se refieren los
Artos. 1 y 2.
b) Calcular y publicar los precios máximos de acuerdo a lo
dispuesto por los Artos. 15 y 16.
c) Fiscalizar la aplicación de los precios máximos al consumidor
final.
d) Aprobar y fiscalizar el cumplimiento de las especificaciones
técnicas de calidad, regulaciones de protección del medio ambiente
y de seguridad industrial aplicables a las actividades reguladas
por el presente Decreto.
e) Aplicar las sanciones correspondientes por violaciones al
presente Decreto y a la legislación vigente en esta materia.
f) Emitir las normas administrativas y técnicas complementarias
para la aplicación del presente Decreto.
g) Mantener actualizado un sistema de información agregada, sobre
las actividades de importación y exportación, ventas, inventarios y
precios de facturación de los derivados del petróleo, para el
monitoreo y evaluación del abastecimiento de hidrocarburos en el
país.
Artículo 8.- Los titulares de Licencias y/o Autorizaciones
están obligados a:
a) Realizar sus operaciones diligentemente, de acuerdo a las leyes
y reglamentos de protección del medio ambiente vigentes, a las
prácticas modernas aceptadas en la industria petrolera
internacional y de manera compatible con la protección de la vida
humana y la propiedad.
b) Mantener actualizados los programas y sistemas para enfrentar
emergencias ocasionadas por desastres naturales y accidentes.
c) Asumir los riesgos, costos y responsabilidades por las
actividades que realice.
d) Proporcionar la información relacionada a sus operaciones que le
sea requerida por el INE, para los propósitos del Arto. 4 y del
Arto. 7, inciso g.
e) Cumplir con las calidades definidas para los derivados del
petróleo conforme a las especificaciones técnicas emitidas por el
INE.
f) Sin perjuicio de la comunicación inmediata a las autoridades
correspondientes, informar por escrito en un plazo máximo de
veinticuatro (24) horas, los accidentes o emergencias mayores que
resulten en interrupciones parciales o totales de sus actividades o
que impliquen daños al medio ambiente.
g) Vender sus productos y servicios sin discriminación a todos los
clientes que cumplan con los requisitos aplicables de la
empresa.
h) Cumplir con los requisitos de las Licencias y Autorizaciones
correspondientes, las demás disposiciones del presente Decreto,
otras leyes, regulaciones y normas que les sean aplicables.
Artículo 9.- El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el Arto. 8 podrá ser sancionado, según la gravedad
del caso y la reiteración de la infracción, con la suspensión
temporal o cancelación de la Licencia y/o Autorización.
Artículo 10.- Contra la resolución que imponga una sanción,
el interesado podrá hacer uso, dentro de los siguientes diez (10)
días hábiles de notificado, del recurso de apelación ante el
Director del INE. Dicho recurso deberá ser resuelto en un plazo no
mayor de diez (10) días hábiles, con lo que se dará por agotada la
vía administrativa.
Artículo 11.- Se establece el "Sistema de Precios de Paridad
de Importación", como el mecanismo automático para determinar los
PRECIOS MAXIMOS AL CONSUMIDOR EN CÓRDOBAS POR GALÓN de los
siguientes productos:
a) GASOLINA REGULAR CON PLOMO: (Para su precio FOB de referencia se
usará el valor de la gasolina Unleaded 87).
b) DIESEL LIVIANO: (Para su precio FOB de referencia se usará el
valor del No. 2 Diesel).
c) KEROSENE: (Para su precio FOB de referencia se usará el valor
del Jet Kero 54 grd).
d) GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP): (Para su precio FOB de referencia
se usará un valor ponderado de una mezcla de 70% de Propano y 30%
de Butano).
Los otros productos derivados del petróleo, no mencionados arriba,
y cuyo precio esté controlado actualmente, se liberan a partir del
primero de abril de mil novecientos noventicinco.
Los Precios Máximos al Consumidor a nivel de Detallista se
ajustarán cada cuatro semanas en base al Sistema de Paridad de
Importación de acuerdo a los artículos 12, 13, 14 y 15. Si en el
monitoreo diario de los elementos de la fórmula el cálculo arroja
una variación superior al equivalente de un centavo de dólar por
galón en relación al Precio Máximo al Consumidor vigente, el nuevo
precio entrará en vigor dentro de las 24 horas siguientes.
Artículo 12.- El INE seguirá el procedimiento siguiente para
calcular y publicar los Precios de Paridad de Importación:
a) El cálculo de los Precios de Paridad de Importación, según los
elementos de la fórmula, se efectuará cada cuarto jueves. A más
tardar a las catorce horas del mismo día se comunicarán los precios
resultantes de la revisión a los titulares de Licencias. Los
titulares de las Licencias dispondrán hasta las nueve (9:00 a.m.)
horas del día viernes para objetar por escrito los precios
ajustados. El INE analizará las objeciones presentadas por las
empresas y les comunicará por escrito la resolución tomada al
respecto y hará del conocimiento público los precios máximos
calculados, a más tardar a las catorce horas del día sábado.
Los precios ajustados entrarán en vigencia a partir de las cero
horas del día domingo. En el caso de que el jueves, como día de
cálculo, fuere un día festivo, la determinación de los precios se
efectuará el día hábil inmediato anterior, manteniendo siempre la
publicación y entrada en vigencia de conformidad a lo antes
señalado.
Los promedios se calcularán para las cuatro semanas anteriores al
día de cálculo, expresados los valores en dólares de los Estados
Unidos por barril, considerando únicamente los días de ese período
que salen publicados.
b) Los elementos de cálculo del Precio Máximo al Consumidor a que
se refieren los artículos 14 y 15 b) y d) se podrán revisar por
Acuerdo Administrativo del INE, cada seis meses a solicitud de los
titulares de Licencias o a instancia del Estado.
c) El cálculo de los elementos del Precio de Paridad de Importación
se hará en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$).
Para determinar su equivalencia en Córdobas, se multiplicará dicho
valor resultante por la tasa de cambio oficial del Córdoba,
promedio estimado del período de cuatro semanas de vigencia.
Artículo 13.- El cálculo de los Precios Máximos al
Consumidor a nivel de Detallista, según el "Sistema de Precios de
Paridad de Importación" se hará en base a la sumatoria de los
siguientes elementos y a la de los definidos en los Artos. 14, 15 y
16, según corresponda.
a) Precio Base FOB del Producto:
i) Para todos los productos indicados en el Arto. 11, incisos (a),
( b) y (c): es el precio promedio simple (alto/bajo), publicado por
el PLATT's GLOBAL ALERT para la Costa del Golfo de los Estados
Unidos de América (USGC) bajo el título "PLATT's GULF COAST SPOT
(PRICE) ASSESSMENTS Waterborne" para cada uno de los productos, más
US$ 0.42 por barril.
ii) Para el Gas Licuado de Petróleo (GLP), según Arto. 11, inciso
(d): es el precio del PLATT's OILGRAM US MARKETSCAN para Mont
Belvieu, más US$ 1.00 por barril.
b) Flete Marítimo
i) Para todos los productos indicados en el Arto. 11, incisos (a),
( b) y (c): El "PLATT's Spot Tanker Rate", denominado en porcentaje
de WORLDSCALE para buques de 30,000 TPM para viaje Caribe-USGC neto
para buque sucio, más 30 puntos para buque limpio, multiplicado por
el valor de WORLDSCALE, vigente para el viaje Amuay-Puerto Sandino,
más el cargo por el paso del Canal de Panamá. Para el paso del
Canal de Panamá se toma el valor fijo publicado en el WORLDSCALE
correspondiente a la tarifa a cancelar para buque-tanque típico
según PNCT (tonelaje neto en el Canal de Panamá), el cual incluye
el tránsito por el Canal, cargado y con lastre.
ii) Para el Gas Licuado de Petróleo (GLP), según Arto. 11, inciso
(d): Corresponde a US$ 7.09 por barril del producto. Este valor se
basa en el estimado del promedio diario de los fletes (daily market
charter rate) de 1995 de buques-tanques de 2,000 TMP en el Caribe
para viajes de Houston a Corinto, incluyendo consumo de combustible
y cargo por el paso del Canal de Panamá.
iii) Factor de corrección por densidad: Para convertir los costos
por tonelada métrica a costos por barril, se les multiplica por los
siguientes factores de corrección por densidad para 60 grados
Fahrenheit:
PRODUCTO FACTOR
Gasolina regular con plomo 0.1160
Diesel Liviano 0.1335
Kerosene 0.1248
c) Seguro Marítimo: Se aplica la tasa de 0.0375% a la sumatoria del
precio FOB del producto más flete marítimo.
d) Pérdidas en Tránsito: A la sumatoria del precio FOB del
producto, flete y seguro marítimo, se aplican los siguientes
porcentajes:
PRODUCTO VALOR EN %
Gasolina regular sin Plomo 0.40
Diesel Liviano 0.30
Kerosene 0.30
Gas Licuado de Petróleo (GLP) 0.25
e) Costo de Carta de Crédito: Se aplica la tasa de 0.375 % a la
sumatoria del precio FOB del producto, flete y seguro
marítimo.
f) Costo de Comisión por Compra de Divisas: Se aplica la tasa
vigente en porciento (%) del Banco Central de Nicaragua a la
sumatoria del precio FOB del producto, flete y seguro
marítimo.
g) Pérdidas en Terminal: A la sumatoria del precio FOB del
producto, flete, seguro marítimo y costos de internación se aplican
los siguientes porcentajes:
PRODUCTO VALOR EN %
Gasolina Regular con Plomo 0.20
Diesel Liviano 0.10
Kerosene 0.10
Gas Licuado de Petróleo (GLP) 0.25
Artículo 14.- Además de lo dispuesto en el Artículo
anterior, el INE para calcular los precios tendrá en cuenta los
siguientes elementos:
a) Costos de Internación: Se aplica un valor de US$ 0.13 por
barril.
b) Márgenes de Terminal
i) Para gasolina, diesel y kerosene (productos limpios):
Corresponde a un total de US$ 1.44 por barril vendido.
ii) Para Gas Licuado de Petróleo (GLP): Corresponde a un total del
US$ 4.12 por barril vendido.
Artículo 15.- Los Precios Máximos al Consumidor a nivel de
Detallista corresponderán a la sumatoria de:
a) Precio Paridad de Importación, según artículos 13, 14 y 16 del
presente Decreto.
b) Margen del Comercializador y el Detallista: Según los siguientes
valores de referencia que congloban los márgenes para la
Comercialización y para el Detallista:
PRODUCTO US$ POR GALÓN
Gasolina 0.2317
Diesel 0.1119
Kerosene 0.0885
Gas Licuado de Petróleo (GLP)
A granel o en cilindros de 100 lbs. 0.3100
En cilindros de 10 y 25 lbs. 0.1360
c) Impuestos Fiscales: Los establecidos en el Impuesto Específico
al Consumo que tienen naturaleza de Impuestos Conglobados.
d) Transporte Terrestre: Es el valor de C$ 0.170 por galón que
corresponde al valor del transporte del producto desde la terminal
de referencia, Puerto Sandino, hasta la región III Managua que es
el punto de referencia para establecer el Precio Máximo al
Consumidor. Los Precios Máximos al Consumidor correspondientes a
las otras regiones del país se establecerán agregando, el costo
diferencial del transporte hasta ellas desde Managua.
Artículo 16.- Para las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica, el cálculo del "Sistema de Precios de Paridad de
Importación" se hará en base a los artículos 13, 14 y 15 con la
excepción de los incisos 13 b) y 14 b), los cuales se sustituyen
respectivamente así:
a) Flete Marítimo: Será el resultante de un proceso de licitación
internacional bajo la modalidad de COA (Contract of Afreightment).
Esta licitación se realizará anualmente bajo procedimiento aprobado
por el INE.
b) Margen de Terminal: Corresponde a un total de US$ 2.73 por
barril vendido.
Artículo 17.- Transitorio: A la entrada en vigencia de este
Decreto, el INE otorgará de inmediato, a solicitud por escrito de
las empresas legalmente establecidas en el país y que se dedican a
una o más de las actividades a que se refiere el Artículo 1, la
actualización de su Licencia que les faculte para continuar con sus
actividades. Las empresas deberán hacer su solicitud dentro los
ochenta (80) días calendarios subsiguientes a la entrada en
vigencia del Decreto y suministrar la información necesaria para la
actualización correspondiente.
Artículo 18.- Este Decreto es complementario de las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes en esta materia, y
su aplicación será efectiva a partir del primero de abril de mil
novecientos noventa y cinco.
Artículo 19.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco,
previa publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veinte
días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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