Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO PARA LA EXPLOTACIÓN
DEL HULE EN LA REPÚBLICA
Aprobado el 15 de Octubre de 1901
Publicado en Las Gacetas Nos. 1483 y 1484 del 23 y 24 de Octubre de
1901
SE PROTEGE EL DESARROLLO DE LAS INDUSTRIAS NACIONALES
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que es un deber del Gobierno proteger é impulsar el desarrollo de
las industrias nacionales, y remover todos los obstáculos que se
presenten para llenar esos fines:
Que la industria hulera es una de las llamadas á obtener mayor
prosperidad, así por la abundancia del artículo en el país, como
por el elevado precio que ha llegado á adquirir en los mercados
extranjeros:
Que los dueños de hulares sufren pérdidas frecuentes por la
dificultad de vigilar los árboles que producen el hule; y el Estado
á su vez sufre por la explotación indebida de los hulares, males
que deben remediarse por disposiciones apropiadas á la materia,
decreta el siguiente Reglamento para la explotación del hule en la
República:
CAPÍTULO II
Disposiciones preliminares
Artículo I
La explotación del hule en los terrenos nacionales se sujetará á
los términos de las contratas celebradas ó que en adelante se
celebren con ese objeto.
La misma explotación en terrenos de particulares se, hará conforme
á las disposiciones del presente reglamento.
CAPÍTULO II
De los huleros
Artículo II
Son huleros los que se dedican personalmente á la extracción del
jugo de los árboles de hule, por medio de incisiones practicadas en
su corteza.
Artículo III
Para ejercer el oficio de hulero se necesita ser de buena conducta,
y no haber sido procesado por hurto, robo, fraude ó estafa, cuyas
circunstancias acreditará al solicitante ante la Autoridad de
Policía de su domicilio. Dicha autoridad hará la correspondiente
inscripción en un libro ó cuaderno que llevará al efecto, y
extenderá al presentado una boleta con la copia exacta de dicha
inscripción, la cual le servirá de permiso para que pueda ejercer
aquel oficio.
La inscripción expresará el nombre, apellido, edad, estado,
procedencia, domicilio y filiación del interesado, y el permiso
concedido.
Artículo IV
Todo hulero, mientras ejerza su oficio, está obligado á llevar
consigo la boleta á que se refiere el artículo anterior, y además
la de permiso del dueño del terreno donde trabaja.
La falta de presentación de cualquiera de las boletas, al ser
requerido para ello por la autoridad, lo hará incurrir en una multa
de uno ó cinco pesos.
Artículo V
La persona que fuere encontrada extrayendo hule sin permiso del
dueño del terreno, podrá ser capturada y juzgada como reo de hurto.
El hule que tenga en su poder se le entregará al dueño del terreno
y se le cancelará la inscripción.
Artículo VI
El hulero que prestare á otra persona su boleta de inscripción,
incurrirá en una multa de cinco á diez pesos por la primera vez y
del doble y cancelación de su boleta por la segunda.
Artículo VII
El que trabajare en la extracción del hule con boleta ajena,
incurrirá en una multa de cinco á diez pesos, si la tuviere con el
consentimiento de su dueño; y si fuere sin el consentimiento de
éste será juzgado como reo de estafa, y se le cancelará su propia
inscripción, si la tuviere.
Artículo VIII
El hulero á quien se cancelare su inscripción no podrá obtener su
rehabilitación sino después de un año de haber cumplido su condena,
comprobando su buena conducta intermedia.
Artículo IX
El hulero que mezclare tierra, piedras, pedazos de madera, hierro ú
otras sustancias extrañas al hule, para aumentar su peso, incurrirá
en una multa, y en la pérdida del hule, á beneficio del dueño del
terreno, ó del fisco si el terreno perteneciere al culpable.
Se le cancelará además su inscripción y quedará sujeto á las penas
del fraude.
Artículo X
El hulero que para extraer el hule derribare los árboles ó los
desramare, incurrirá en multa de veinticinco pesos en el primer
caso, y de diez en el segundo, por cada árbol.
Artículo XI
Es prohibido practicar en los árboles de hule incisiones tan
profundas que interesen la parte leñosa. Se prohíben igualmente las
incisiones que abarquen más de la mitad de la circunferencia del
tronco ó ramas.
La contravención á este artículo será castigada con cinco pesos de
multa por cada árbol dañado.
CAPÍTULO III
De los dueños de hulares
Artículo XII
Los dueños de hulares las personas que tengan terrenos donde
crezcan árboles de hule espontáneamente ó cultivados, y se
inscriban como tales ante el Juez de Agricultura de su
domicilio.
Artículo XIII
La inscripción se hará previa declaración del interesado, bajo
protesta legal, sobre los puntos siguientes:
Nombre, apellido, edad y domicilio.
Nombre de su finca, situación y linderos, y su extensión
aproximada.
Producción aproximada de hule en el año.
Artículo XIV
El dueño de hular que quiera extraer personalmente el hule de sus
terrenos, se sujetará además de la inscripción a las prescripciones
expresadas en este Reglamento para los huleros.
Artículo XV
Los dueños de hulares no podrán conceder permiso ni ocupar por su
cuenta para extraer el hule á los que no sean huleros conforme á
este Reglamento.
La infracción de este artículo será penada con multa de diez á
veinticinco pesos y pérdida del hule extraído á beneficio del
Fisco.
Artículo XVI
Las boletas de permiso que extiendan los dueños de terrenos á los
huleros, deberán expresar:
El nombre, apellido y domicilio del hulero.
Nombre de la finca, su situación y linderos.
Término del permiso.
Si el hulero está facultado ó no para vender el hule que
extraiga.
Fecha y firma.
La boleta llevará además el Visto Bueno y sello de la Autoridad de
Policía del lugar.
Artículo
XVII
Son nulas las boletas de permiso por tiempo indeterminado.
Si se desea prorrogar el término del permiso bastará que el que lo
otorga haga constar la prórroga al pie de la boleta, también con la
fecha y firma.
Artículo XVIII
Los dueños de hulares ó su agentes, al remitir el hule de sus
fincas, darán al conductor una carta abierta de envío en que
conste: el punto de partida, el nombre y apellido del conductor, la
clase de vehículo en que va el hule, su empaque, el número de ellos
ó marquetas, el peso neto del hule, su destino, nombre del
destinatario, fecha y firma.
Artículo XIX
El conductor que no llevare carta de envío podrá ser detenido por
cualquiera autoridad, mientras se averigua si la procedencia del
artículo es ó no legal.
Si resultare que el hule es de legal procedencia se castigará al
remitente con una multa de cinco pesos á favor del conductor
detenido, siendo aquel el culpable, pero si el conductor hubiere
perdido la carta, pagará una multa de uno á dos pesos.
Siendo el hule de procedencia ilegal, se aplicarán las leyes
penales correspondientes al culpable.
Artículo XX
Se reputarán dueños de hulares los que por cualquier título hayan
obtenido el derecho de explotar un terreno ajeno, y se hayan
inscrito de conformidad con este Reglamento, presentando el
documento que acredite su derecho.
El Juez de Agricultura hará constar esta circunstancia en la
inscripción y en la boleta que librará al interesado, expresado
cual es el término del contrato.
Artículo XXI
Los dueños de hulares pueden ser también exportadores de hule,
sujetándose a las obligaciones que adelante se establecen para los
exportadores.
Artículo XXII
Se prohíben los contratos en compañía para la extracción del hule
entre los dueños de hulares y los huleros.
La contravención de este artículo será castigada con una multa de
diez á veinte pesos para le hulero, y del doble para el dueño del
hular.
CAPÍTULO IV
De los corredores de hule
Artículo XXIII
Son corredores de hule los que se dedican á su compra para
revenderlo á otras personas, ó por comisión de éstas.
Artículo XXIV
Para ejercer el oficio de corredor de hule se necesita:
Ser mayor de edad y de notoria buena conducta.
Saber leer y escribir.
Poseer bienes raíces por valor de quinientos pesos, ó prestar
fianza por igual cantidad.
Inscribirse como corredor ante la primera Autoridad de Policía de
su domicilio, la cual calificará la fianza prestada.
Artículo XXV
Los corredores están obligados á llevar un libro con todas sus
hojas foliadas y rubricadas ó selladas por la antedicha autoridad,
haciéndose constar el número de páginas de que se compone.
La falta del libro hará incurrir al corredor en una multa de cien á
doscientos pesos, sin perjuicio de cancelársele la
inscripción.
Artículo XXVI
El corredor asentará en dicho libro en el acto de verificar una
transacción:
En el cargo la fecha, número de libras y clase de hule que compra,
nombre del vendedor, si es hulero ó dueño de hular, y nombre de la
finca de donde proviene el hule.
En la data la fecha, número de libras y clase de hule vendido y
nombre del comprador; y si procede por comisión el nombre y
domicilio de la persona de quien recibió dicha comisión.
Artículo XXVII
Ningún corredor podrá comprar hule á los huleros sin que estos le
entreguen una autorización escrita del dueño del hular para poder
vender el artículo. Si el vendedor fuere dueño de hular dará al
corredor una constancia de la cantidad y clase de hule que le
vendió.
La falta de estos documentos en poder del corredor lo harán
incurrir en una multa de cien ó doscientos pesos.
Artículo
XXVIII
Todo corredor deberá presentar cada tres meses á la Autoridad de
Policía del lugar donde esté inscrito, una copia fiel de su libro,
con expresión de la existencia de hule que tenga en su poder.
Acompañará á la copia los documentos á que se refiere el artículo
anterior.
La autoridad expresada verificará la exactitud de la copia, y
tomando en cuenta la merma natural del hule, hará constar su
aprobación, si procediere, al pie de la copia presentada,
recogiendo los documentos que servían de comprobantes, y
devolviendo la expresada al interesado.
Artículo XXIX
El corredor que no presentare en tiempo la indicada copia,
incurrirá en una multa de veinticinco pesos, sin perjuicio de
exigírsele su entrega por medio de los apremios legales,
Si la copia contiene inexactitudes con la intención de engañar á la
autoridad encargada de su examen, incurrirá en igual multa y se le
cancelará la inscripción.
Artículo XXX
Son prohibidas á los corredores las enmendaturas y testaduras en
sus libros. Los errores deberán salvarlos por medio de
contrapartidas ó de notas explicativas.
La infracción de esta disposición será penada con multa de uno á
diez pesos.
Artículo XXXI
El corredor que maliciosamente asentare en su libro partidas
erradas, incurrirá en una multa á cien pesos, sin perjuicio de ser
procesado por estafa en su caso.
Artículo XXXII
Se prohíben las entregas de hule entre las seis de la tarde y las
seis de la mañana.
CAPÍTULO V
De los exportadores de hule
Artículo XXXIII
Para poder dedicarse á la exportación del hule se necesita:
Ser mayor de edad y de notoria buena conducta.
Tener un capital de mil pesos, ó presentar fianza por igual
cantidad.
Inscribirse como exportador de hule ante la primera Autoridad de
Policía de su domicilio.
Artículo XXXIV
El exportador puede ser al mismo tiempo dueño de hular y corredor
de hule, sujetándose á las obligaciones establecidas para cada uno
de ello.
Artículo XXXV
Son aplicables á los exportadores las disposiciones que para los
corredores se determinan en los artículos XXV al XXX del presente
Reglamento.
Artículo XXXVI
Todo exportador, al remitir el hule al puerto de embarque, mandará
al Administrador de la Aduana una guía en papel simple, visada por
primera Autoridad de Policía del lugar, expresando el número de
bultos, su peso bruto y la clase de empaque del hule.
El Administrador verificará la exactitud del envío, y si estuviere
en regla lo devolverá al interesado con la razón de Conforme, y
su firma y sello.
Si resultare un exceso de más de diez por ciento en el peso del
hule comprendido en el envío, se decomisará el exceso y se dará
parte á la autoridad del lugar donde esté inscrito el exportador,
para que haga la cancelación de la inscripción.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Generales
Artículo XXXVII
Artículo XXXVIII
Los Jueces de Agricultura y Autoridades de Policía llevarán los
libros que se prescriben en este Reglamento.
Artículo XXXIX
De todas las multas que se impongan corresponderá un veinticinco
por ciento al denunciante de la falta que la motivo.
Artículo XL
Si los culpables no pudieren pagar las multas, sufrirán un día de
presión por cada peso.
Dado en Managua, á quince de Octubre de mil novecientos uno.- J.
S. Zelaya.- El Ministro de Fomento.- L. Ramírez M.
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