Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO PARA LA CREACIÓN DEL
COLEGIO DE MÉDICOS DE NICARAGUA
DECRETO No. 1 Aprobado el 09 de Abril de 1965
Publicado en La Gaceta No. 105 del 15 de Mayo de 1965
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le conceden el ordinal 9 del Artículo.
1919; los ordinales 3 y 13 del Artículo. 195, todos de la
Constitución Política y el Decreto Legislativo No. 398, de
veintiséis de febrero del año en curso,
DECRETA:
El siguiente reglamento para la creación del Colegio de Médicos de
Nicaragua:
TÍTULO l
DEL COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS DE NICARAGUA
CAPÍTULO l
Del Colegio:
Art. 1.- Créase el colegio de Médicos y Cirujanos de
Nicaragua con sede en la capital de la República.
Art. 2.- El Colegio estará integrado:
a) Por las personas poseedoras del título de Médicos y Cirujanos
otorgados por el Gobierno de Nicaragua.
b) Por los profesionales extranjeros quienes además de cumplir con
los requisitos vigentes de incorporación, deberán inscribirse en el
Colegio Médico de Nicaragua, se exceptúan misiones técnicas y
profesionales que ejerzan exclusivamente la docencia.
c) Por las personas que en lo sucesivo lleguen a tener las
calidades anteriores.
Art. 3.- El colegio ejercerá sus funciones por medio de la
Junta General y de la Junta Directiva.
Art. 4.- Son funciones del colegio:
a) Procurar el mejoramiento moral y científico de la profesión de
médico.
b) Mantener el prestigio, el decoro y disciplina en el ejercicio
profesional.
c) Proteger y defender los derechos profesionales, individuales y
gremiales.
d) Velar por la ética profesional.
e) Garantizar honestidad y eficiencia en los servicios
médicos.
f) Fomentar el espíritu de confraternidad gremial.
g) Auxiliar a los organismos culturales y científicos.
h) Dar opiniones sobre asuntos relacionados con la profesión
médica, cuando lo solicitaren autoridades competentes.
i) Evacuar consultas y rendir informes cuando los necesiten las
autoridades competentes.
j) Auspiciar iniciativas para la promulgación de leyes, reglamentos
y normas para el ejercicio de la profesión médica.
k) Cooperar en la vigilancia, prevención, protección, y
mejoramiento de salud.
l) Fomentar la buena relación de trabajo entre los profesionales
médicos y las instituciones de servicio social.
m) Otorgar becas, premios y diplomas como estímulo al ejercicio de
la profesión.
n) Proporcionar terna de médicos en calidad de candidatos para
optar cargos en organismos oficiales o autónomos cuyas funciones se
relacionan con la salud o el ejercicio de la profesión
médica.
o) Colaborar con las autoridades para que todos los pueblos y
comunidades mantengan servicios médicos.
p) Organizar Congresos Médicos Nacionales y Regionales.
q) Propugnar por el Establecimiento y Función de una mutualidad que
beneficie a los sobrevivientes de los médicos fallecidos.
CAPÍTULO II
De la Junta General del Colegio:
Art. 5.- La Junta General es la autoridad suprema del
Colegio y estará integrada por todos lo miembros registrados en el
Colegio.
Art. 6.- La Junta General tendrá sesiones
ordinarias y extraordinarias.
Art. 7.- Las sesiones ordinarias se
celebraran:
a) En los primeros quince días del mes de diciembre y en los
últimos diez días del mes de Junio de cada año.
b) Las sesiones extraordinarias se realizaran por los acuerdos con
la Junta Directiva o a solicitudes de por lo menos 10 de sus
miembros y siempre por medio de la Junta Directiva.
Art. 8.- El quórum de la Junta General
necesario para la validez y autoridad de la Junta se formarán con
la asistencia del 25% de los profesionales en ejercicio residentes
en la sede del Colegio.
Las decisiones se tomaran por los dos tercios de los asistentes a
la sesiones.
Art. 9.- La convocatoria para sesiones
ordinarias o extraordinarias se hará por medio de avisos publicados
en los diarios de la capital durante tres días consecutivos.
La primera publicación deberá hacerse diez días antes de la
reunión.
Art. 10.- La convocatoria contendrá los temas
de la agenda.
Y en los casos de sesiones extraordinarias solo podrá tratarse de
los asuntos indicados en las mismas convocatorias.
Art. 11.- Son atribuciones de la Junta
General:
a) Conocer de los informes presentados por la Junta
Directiva.
b) Elegir a los miembros de la Junta Directiva.
c) Votar el presupuesto anual de Ingresos y Egresos-
d) Examinar las Actas de la Junta Directiva, y
e) Conocer de las apelaciones que se interpongan contra las
resoluciones de la Junta Directiva.
CAPÍTULO III
De la Junta Directiva:
Art. 12.- La Junta Directiva será electa en la
sesión ordinaria de Diciembre, para un periodo de un año y se
compondrá de un presidente, un Secretario, un Fiscal, un Tesorero y
tres Vocales.
Art. 13.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria
una vez al mes; y en sesión extraordinaria las veces que sea
necesario a juicio del presidente o a petición de tres de sus
miembros.
Art. 14.- El Quórum para sesiones estará
formado por cinco de sus miembros y los acuerdos se tomarán por el
voto de la mayoría de los asistentes.
Art. 15.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Convocar para la Junta General en sesiones ordinarias y
extraordinarias.
b) Llevar cabal registro de los profesionales médicos y cirujanos
en ejercicio.
c) Recaudar y administrar los fondos y patrimonios del
Colegio.
d) Dirigir y supervisar las publicaciones oficiales del
colegio.
e) Promover congresos nacionales y regionales.
f) Formular el presupuesto anual de ingresos y egresos y
presentarlo a la Junta General.
g) Conocer de lo relacionado con el ejercicio a profesión y
someterlo a la consideración de la Junta General.
Art. 16.- La representación legal del Colegio
Médico de Nicaragua, la tendrá el Presidente de la Junta Directiva
la cual pondrá conferir poderes a cualquiera de sus miembros.
De los Miembros de la Junta Directiva:
Art. 17.- Para ser miembro de la Junta
Directiva del Colegio es necesario:
a) Tener las calidades indicadas en el Arto. 2.
b) Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos de ciudadanos y
profesionales.
CAPÍTULO IV
Del Patrimonio
Art. 18.-Constituirán el patrimonio del
colegio:
a) Las donaciones y subvenciones que se acuerden a su favor.
b) Las cuotas que se acordaren entre sus miembros.
c) Las herencias, legados y cualesquiera otros recursos asignados y
otorgados al colegio.
Art. 19 o Artículo 20.- Se faculta el Colegio
Médico de Nicaragua para elaborar el reglamento de dicho colegio el
cual necesitara ser aprobado por el Poder Ejecutivo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
Artículo Único: Se tendrá como directiva provisional del
Colegio Médico de Nicaragua a la actual directiva de la asociación
medica nicaragüense, la cual deberá hacer la promoción necesaria a
fin de estructurar debidamente el colegio médico que por este
decreto se crea.
Comuníquese: Casa Presidencial.-Managua, D. N., 9 de Abril de 1965.
RENÉ SCHICK, Presidente de la República.-JOSÉ ANDRÉS
RUÍZ, Palacios, Ministro de Educación Pública por la
ley.
-