Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REGLAMENTO PARA LA CONCESIÓN DE
BECAS EN EL INTERIOR Y EXTERIOR DE LA REPÚBLICA)
Aprobado el 5 de Diciembre de 1932
Publicado en La Gaceta No. 270 del 19 de Diciembre de 1932
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO.
Que se carece de una reglamentación adecuada para conceder Becas en
el interior y el exterior del país a los estudiantes que las
necesiten;
CONSIDERANDO:
Que es urgente hacer reglamentación para atender con entera
justicia a las necesidades de la juventud estudiosa dentro de las
posibilidades nacionales,
POR TANTO:
Y de conformidad con la Ley de 25 de agosto de 1932,
DECRETA:
El siguiente Reglamento para la concesión de Becas en el Interior y
el Exterior de la República:
Artículo 1.- En las escuelas normales de la República no se
cobrará ninguna pensión a los alumnos matriculados: todos serán
instruidos, alojados y alimentados por cuenta del Estado.
En el Reglamento de cada una de las escuelas normales habrá de
señalarse el número, de alumnos que cada escuela pueda admitir, con
indicación de los que correspondan a cada departamento o
municipio.
Artículo 2.- Para conceder estas becas en cada departamento
o municipio, se convocará un concurso con la necesaria anticipación
y se procederá al examen de los candidatos.
El concurso será convocado en la capital por el Consejo Nacional de
Educación y este organizará el Tribunal de examen.
En los departamentos dichos concurso será convocado por el
respectivo Inspector Departamental, y éste y la Junta de Padres de
Familia Departamental organizarán el Tribunal de examen.
Artículo 3.- Para que los candidatos sean admitidos deben
reunir las siguientes condiciones:
a) Examen médico comprobatorio de que no padecen ninguna
enfermedad hereditaria o contagiosa, o que en alguna forma les
impida el normal desarrollo físico e intelectual.
b) Certificación de tres personas honorables de su localidad
relativa a la buena conducta moral, con indicación precisa de su
normalidad sexual.
c) Certificación de haber aprobado todos los grados de la
enseñanza primaria, y de haber obtenido un promedio de
calificaciones bueno.
d) Que el tribunal de examen califique al examinado como
bien preparado en la enseñanza primaria para ser admitido en la
escuela normal.
Artículo 4.- Los candidatos que fueren admitidos deberán
celebrar un contrato por medio de sus padres o guardadores con el
Gobierno, comprometiéndose los candidatos a ingresar a la carrera
del Magisterio una vez obtenga su diploma en las respectivas
Escuela Normal.
El Consejo Nacional de Educación señalará cada año el monto de la
fianza que deben rendir los padres o guardadores de los
becados.
Artículo 5.- Fuera de las becas para estudiantes de escuelas
normales, se darán únicamente para las de Artes y Oficios, las de
Agricultura y Ganadería, la Escuela Nacional de Comercio y los
Institutos de Secundaria.
Habrá, además, determinado número de becas para estudiantes que se
dediquen a carreras para los cuales no existan instituciones en
Nicaragua o en Centro América.
Artículo 6.- En los centros artísticos de Europa habrá
pensionados para jóvenes nicaragüense que se distingan en la Bellas
Artes. (Música, pintura, escultura, arquitectura).
Artículo 7.- Cada cinco años serán enviados a perfeccionar
sus estudios en el extranjero tres graduados que hayan obtenido las
mejores calificaciones durante sus estudios en la Escuela de
Medicina de León, la Escuela de Derecho de Managua y la Escuela de
Comercio que se establecerá en Granada.
Para que los agraciados merezcan esa distinción deberán reunir las
mejores calificaciones de exámenes en cada uno de los cursos de la
citada escuela y la mejor calificación en el examen general
mediante el cual obtenga el respectivo título.
La permanencia en el extranjero para perfeccionar sus conocimientos
será de dos años, y los favorecidos elegirán libremente la
universidad o país donde deseen perfeccionar sus
conocimientos.
Artículo 8.- Solamente para los Institutos de León y de
Granada se podrán obtener becas de enseñanza secundaria.
Artículo 9.- El Consejo Nacional de Educación señalará el
número de becas que corresponden a cada departamento de la
República tanto para las Escuelas de Artes y Oficios como para las
Agriculturas y Ganaderías, la Escuela Nacional de Comercio y los
Institutos de Secundaria de León y Granada.
Artículo 10.-Para conceder las becas en la Escuela de
Agricultura y Ganadería y en las de Artes y Oficios se convocarán
con la necesaria anticipación concursos en esta capital y en los
departamentos; el primero por el Consejo Nacional de Educación y
los otros por el Inspector Departamental.
Los Tribunales de Examen serán organizados, respectivamente, por el
Consejo Nacional de Educación y por la respectiva Junta de Padres
de Familia departamental.
Para ser admitidos, los candidatos deberán reunir las siguientes
condiciones:
a) Examen médico comprobatorio de que no padece ninguna
enfermedad hereditaria o contagiosa, o que en alguna forma les
impida el normal desarrollo físico e intelectual.
b) Certificación de tres personas honorables de su localidad
relativa a la buena conducta moral y de su vocación por las tareas
agrícolas o ganaderas o por determinado oficio o arte
mecánico.
Artículo 11.- Las becas para estudiantes de secundaria se
concederán a los alumnos pobres y de suficientes aptitudes y
moralidad que deseen dedicarse a las profesiones liberales para las
que sientan vocación.
Estas becas serán concedidas únicamente por el Consejo Nacional de
Educación, y para ese efecto deberá procederse en la forma
siguiente:
a) Señalado el número de becas que corresponden a cada
departamento, el respectivo Inspector Departamental asociado de la
Junta de Padres de Familia enviara al Consejo Nacional de Educación
un detalle de los alumnos pobres que hayan obtenido en las escuelas
superiores del departamento las mejores calificaciones en todos los
cursos de dichas escuelas.
En su informe el Inspector Departamental hará constar cuales son, a
su juicio, los alumnos que deben ser preferidos para la concesión
de becas.
b) El Consejo Nacional de Educación se informará por todos
los medios que le fuere posible acercar de los alumnos que dentro
de la lista enviada por el Inspector Departamental deban ser
favorecidos con las becas
c) Escogidos que sean dichos alumnos serán trasladados por
cuenta de la Nación a esta capital, donde el Consejo los someterá
al examen o exámenes físicos, morales e intelectuales que juzgue
conveniente para determinar en definitiva, quienes deben ser
favorecidos con las becas y a la cual de los Institutos de Granada
o de León debe destinarse a cada uno.
Artículo 12.- Para conceder becas en la Escuela Nacional de
Comercio que debe establecerse en la ciudad de Granada, se
procederá en la forma siguiente:
a) Fijado que sea el número de becas que correspondan a cada
departamento, el Consejo Nacional de Educación y el respectivo
Inspector Departamental convocarán un concurso para los aspirantes
a ingresar a la Escuela Nacional de Comercio.
Para ser admitidos, los candidatos deben reunir las siguientes
condiciones:
-Examen médico a que se refiere inciso a) del Art, 10
-Certificación de tres personas honorables de su localidad relativa
a la buena conducta moral y a su vocación por el comercio.
-Certificación de haber aprobado todos los grados de enseñanza
primaria, y de haber obtenido un promedio de calificaciones
bueno.
Que el tribunal de examen organizado por el Consejo Nacional de
Educación o la respectiva Junta de Padres de Familia califiquen al
examinado como bien preparado en la enseñanza primaria para ser
admitido en la Escuela Nacional de Comercio.
Artículo 13.- Los becados para la Escuela de Artes y
Oficios, por medio de sus padres o guardadores celebrarán un
contrato con el Gobierno, obligándose a enseñar en el oficio o arte
mecánico que aprendan, a determinado número de oficiales en su
respectivo departamento. Dicha obligación será por el término de
tres años.
Los becados en las Escuelas de Agricultura y Ganadería celebrarán
un contrato semejante, obligándose a enseñar a un determinado
número de campesinos en sus departamentos respectivos, los
conocimientos agrícolas o ganaderos que hubieren adquirido. Dicha
obligación será también por tres años.
Los becados para los Institutos de Secundaria y la Escuela Nacional
de Comercio no contraen otra obligación con el Estado, que la de
concluir la profesión liberal a que deseen dedicarse aquellos, y
éstos la de incrementar el comercio nacional en todo sentido.
Artículo 14.- Para determinar quienes deben ser los
favorecidos que se refiere el Art. 7, el Consejo Nacional de
Educación hará la iniciativa al Ministerio de Instrucción Pública;
y éste, si la encuentra pertinente, al Congreso Nacional.
Artículo 15.- Las personas que deseen disfrutar del
privilegio de pensionado en los centros artísticos de Europa
deberán dirigir una solicitud al Consejo Nacional de Educación
indicando cuál es el arte a que quiere dedicarse.
El Consejo Nacional de Educación examinará los trabajos artísticos
del peticionario; oirá a personas entendidas en el arte respectivo;
y decidirá si recomienda o no al Ministerio de Instrucción Pública
el envío del solicitante.
En caso afirmativo, solicitará al citado Ministerio para que haga
la iniciativa, si lo estima pertinente, al Congreso Nacional.
Artículo 16.- El presente Reglamento comenzará a regir desde
su publicación en La Gaceta.
Comuníquese y publíquese Casa Presidencial Managua, D. N., a 5
de diciembre de 1932.- MONCADA.- El Ministro de Instrucción
Pública y Educación Física, ANTONIO BARQUERO.
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