Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO PARA LA AVIACIÓN
AGRÍCOLA
DECRETO No. 36-A. Aprobado el 4 de Junio de 1962.
Publicado en La Gaceta No. 136 del 19 de Junio de 1962.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades,
DECRETA:
El siguiente:
REGLAMENTO PARA LA AVIACIÓN AGRÍCOLA
CAPÍTULO l
Definiciones
Artículo 1.- Para la correcta interpretación del presente
Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
Aeronave.- Toda máquina que por reacción del aire pueda
sustentarse en la atmósfera.
Aeródromo.- Área definida de tierra o agua, (que incluye
todas sus edificaciones, instalaciones y equipos), destinada total
o parcialmente a la llegada, partida y movimiento de
aeronaves.
Aplicación Aérea.- Acto de lanzar desde la aeronave en
vuelo, por medio de dispositivos adecuados, semillas o cualesquiera
otros productos autorizados, tales como fertilizantes, defoliantes,
insecticidas, etc.
Autoridad Competente.- El Ministerio de Aviación por medio
de la Dirección de Aeronáutica Civil.
Aviación Agrícola.- Rama de la aviación civil equipada y
adiestrada para proteger y aumentar el desarrollo de la
agricultura.
Certificado de Aeronavegabilidad.- Documento oficial que
testifica que la aeronave a pasado favorablemente las pruebas y
examen técnico prescrito por el Ministerio de Aviación para ofrecer
la seguridad necesaria en vuelo.
Certificado de Matrícula.- Documento oficial que da fe de
haberse efectuado la inspección que la aeronave en el Registro
Aeronáutico correspondiente, que determina su entidad y permite la
admisión de la misma la circulación aérea.
Convalidación de Licencia.- Medida tomada por un Estado,
mediante la cual en el de otorgar su propia licencia reconoce como
equivalente a la suya propia, la otorgada por otro Estado.
Operador.- Persona jurídica o física debidamente autorizada
por el Ministerio de Aviación que se dedica a la aplicación por
medio de aeronaves, de sustancias químicas, fertilizantes, semillas
o cualquier otro elemento similar con el fin de proteger y fomentar
el desarrollo de la agricultura.
Piloto al mando de la aeronave.- Piloto responsable del
manejo y seguridad de la aeronave durante el tiempo de vuelo, su
abastecimiento de combustible y carga en las pistas
agrícolas.
Vuelo IFR.- Vuelo efectuado de acuerdo a las reglas de vuelo
visual.
Vuelo Rasante.- Vuelo que se efectúa a ras de las
obstrucciones artificiales o naturales del terreno.
CAPÍTULO
ll
Disposiciones
Generales
Artículo 2.- Las actividades de la aviación agrícola, dada
su importancia para la economía nacional, se consideran de utilidad
pública. Por consiguiente, el Poder Ejecutivo fomentará el
adiestramiento de pilotos, mecánicos y demás personal técnico
especializado en esta rama de la aviación.
Artículo 3.- Para fines de este Reglamento, se entiende por
actividades propias de la aviación agrícola, las siguientes:
a)- Preparación de tierras
mediante el uso de fertilizantes y mejoradores;
b)- Labores de siembra;
c)- Combate de plagas agrícolas;
d)- Aplicación de defoliantes, fertilizantes, insecticidas,
herbicidas y hormonas;
e)- Provocación artificial de lluvias; y
f)- Cualesquiera otras aplicaciones científicas de la
aviación con fines agrícolas que sean aprobadas por el Ministerio
de Agricultura y Ganadería.
Artículo 4.- Las operaciones aéreas para la aplicación o
distribución desde el aire de productos químicos agrícolas,
fertilizantes, defoliantes, hormonas, insecticidas o semillas, se
llevarán a cabo mediante un Certificado de Operación otorgado por
el Ministerio de Aviación y de conformidad con las disposiciones
del Código de Aviación Civil, de este Reglamento y con las leyes
agrícolas vigentes en el País.
CAPÍTULO lll
Del Personal de Vuelo
Artículo 5.- Para participar en cualesquiera de las
actividades de la aviación agrícola, los pilotos deberán contar con
un certificado de Vuelo Rasante (Fumigación) que el Ministerio de
Aviación les otorgará cuando llenen los siguientes
requisitos:
l.- Tener Título de Piloto
Agrícola extendido por institución reconocida o en su defecto,
tener licencia de Piloto Comercial que haya sido extendida de
acuerdo con los requisitos que establece el Aeronáutico, o tener
título de Piloto Comercial extendido por institución reconocida y
llenar además los siguientes requisitos:
a)- Comprobar a satisfacción
del Ministerio de Aviación haber completado un mínimo de 20 horas
de vuelo en prácticas de fumigación. Estas horas de vuelo deberán
haber sido hechas bajo la supervisión directa de un piloto
instructor legalmente autorizado como tal;
b)- Sostener un examen teórico y práctico ante personal
designado por el Ministerio de Aviación. Dicho examen versará sobre
teoría y práctica de vuelo rasante (fumigación) y conocimientos
sobre aplicación de insecticidas, fertilizantes, defoliantes,
semillas, etc., por medio de aviones;
c) Comprobar que está en condiciones de aptitud física
mediante examen médico reglamentario, el que será practicado por el
Médico de Aviación Autorizado.
Artículo 6.- Los Certificados de Capacidad de Vuelo Rasante
(Fumigación) agrícolas, serán válidos por un año, pero su vigencia
expirará automáticamente si durante este término sobreviniese
alguna causa que afectare la validez de la licencia de piloto del
titular del certificado.
Artículo 7.- Para obtener la revalidación del Certificado de
Vuelo Rasante (Fumigación) para operaciones agrícolas, expedido por
el Ministerio de Aviación, de conformidad con este Reglamento, el
interesado deberá:
a)- Comprobar que está vigente
su licencia de Piloto Comercial ó de Piloto Agrícola;
b)- Presentar su certificado de capacidad física; y
c)- Comprobar que durante los tres (3) meses anteriores a la
solicitud de revalidación, ha desempeñado satisfactoriamente
actividades como piloto al mando de una aeronave (y que dentro de
los 12 meses anteriores ha volado en operación de
fumigación).
Artículo 8.- Las solicitudes de pilotos extranjeros deberán
llenarse en las formas que la Dirección de aeronáutica Civil
suministra a los interesados, debiendo presentar también una carta
de la empresa o persona que ha contratado sus servicios. (La
convalidación de estas licencias será válida únicamente por la
temporada agrícola).
Artículo 9.- Por la prestación de estos servicios pagará el
interesado la suma de Veinticinco Córdobas Netos (C$ 25.00), que se
enterarán en la Administración de Rentas de Managua por medio de
Boleta Única de Entero, mediante orden que al efecto enviará para
tal recepción el Ministerio de Aviación.
Artículo 10.- El Ministerio de Aviación podrá convalidar las
licencias expedidas por otro Estado a pilotos especializados en
aviación agrícola, siempre que los requisitos de acuerdo con los
cuales se hayan expedido dichas licencias sean iguales o superiores
a las normas mínimas que se establecen en el presente
Reglamento.
La convalidación de licencias extranjeras queda sujeta a la
reciprocidad que, en casos semejantes, se otorgue a los pilotos
nicaragüenses en el país extranjero de que se trate.
Artículo 11.- El personal de vuelo que participe en
actividades de aviación agrícola dentro del territorio nacional,
deberá ser de nacionalidad nicaragüense.
El Ministerio de aviación podrá autorizar el empleo temporal de
personal aeronáutica extranjero, cuando no haya personal
nicaragüense que pueda cubrir las necesidades normales de la
agricultura en el país.
Artículo 12.- Los pilotos extranjeros que, de acuerdo con el
Artículo 11, deseen participar en actividades de aviación agrícola
en Nicaragua, deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Ser titular de una licencia
de piloto comercial, que haya sido expedida de conformidad con los
requisitos que el anexo 1 del Convenio de Aviación Civil
internacional (Reglamentos de Licencias al Personal) exige a los
Pilotos Comerciales;
b) Convalidar su licencia de Piloto ante el Ministerio de
Aviación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de este
Reglamento;
c) Obtener del Ministerio de Aviación, Certificado de Vuelo
Rasante (Fumigación) para operaciones agrícolas, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en los acápites a), b)
y c) del Artículo 7 de este Reglamento.
CAPÍTULO lV
Del Equipo de Vuelo
Artículo 13.- Las aeronaves empleadas para vuelos agrícolas
serán de matrícula nicaragüense y deberán tener su Certificado de
Aeronavegabilidad en vigencia de acuerdo con los requisitos
establecidos en el Reglamento de Matrícula y
Aeronavegabilidad.
Artículo 14.- Toda aeronave, empleada para operaciones
agrícolas deberá estar provista de un Manual de Operaciones de
vuelo. Dicho manual fijará los límites de la Aeronavegabilidad de
acuerdo con los requisitos y especificaciones de su tarea, con las
otras instrucciones o informaciones necesarias para garantía de
seguridad durante la explotación técnica de la aeronave.
Artículo 15.- Toda persona que importe aviones nuevos o
usados para el servicio de aviación agrícola, deberá presentar
además de los documentos necesarios, el certificado de Giro
Bancario del Banco Nacional de Nicaragua, comprobante de la compra
o importación de dicho equipo a su favor. En uso de que el equipo
haya sido adquirido con fondos propios, el interesado presentará
también la Factura Consular.
Artículo 16.- Las aeronaves adquiridas de acuerdo con el
Artículo 15 de este Reglamento, deberán permanecer con registro
nicaragüense y no podrán ser exportadas bajo ninguna circunstancias
antes de haber prestado servicios aéreos dentro del País por
período de dos (2) años consecutivos a partir de la fecha de
importación.
Artículo 17.- Existiendo en el país facilidades para
efectuar reparaciones mayores o modificaciones autorizadas al
planeador de los aviones, no se permitirá la salida de estas al
extranjero por tal motivo. En el caso de que no existan facilidades
dentro del País para arreglos de motores, accesorios e instrumentos
que requieran repaso general (major overhaul) podrá utilizarse para
tal fin el envío de dichas partes al extranjero.
Artículo 18.- Cada aeronave que sufra reparaciones o
modificaciones esenciales en los motores, elementos, grupos de
elementos, hélices, cambios en sus características no podrá
realizar vuelos hasta tanto no sea inspeccionada y autorizada
nuevamente para la aeronavegabilidad por el Ministerio de
Aviación.
Artículo 19.- La reparación de aeronaves destinadas a
operaciones de agrícola, se podrá efectuar solamente bajo la
responsabilidad de mecánicos de Aviación Clase A autorizados, con
licencias correspondiente extendida por el Ministerio de
Aviación.
Artículo 20.- Los trabajo y equipos de mantenimiento de
aeronaves, motores, componentes, accesorios, podrán ser efectuados
por mecánicos Clase B o ayudante Clase C siendo condición
esencial que dichos trabajos y mantenimientos se lleven acabo bajo
la supervisión y dirección de un mecánico de Aviación Clase
A.
CAPÍTULO V
De los Certificado de Operación
Artículo 21.- Las personas jurídicas o físicas que deseen
desarrollar actividades aéreas agrícolas en el País, deberán
solicitar por escrito al Ministerio de Aviación el correspondiente
Certificado de Operación Acompañando las solicitud con los
documentos necesarios para comprobar que llenan los requisitos
generales de operación y los conocimientos técnicos específicos de
las actividades que se proponen realizar.
Artículo 22.- Los requisitos generales para la consecución
de los Certificados de Operación necesarios al desarrollo de las
actividades aéreas agrícolas, son los siguientes:
l.- Cuando se trate de
personas jurídicas, debe estar reconocida la personería
jurídica.
ll.- El solicitante debe consignar en su solicitud los
siguientes datos:
a) Nombre completo o razón
social del solicitante;
b) Nacionalidad y domicilio del solicitante;
c) Número y tipo de las aeronaves de que dispone, su
nacionalidad y matricula;
d) Número de piloto de que dispone sus nombres, nacionalidad
y clase de licencia que posee;
e) Clase de mantenimiento de que dispone y nombre de
personal mécanico responsable, detallando clase de licencia que
posee;
f) Relación de las actividades que pretende llevar acabo y
suscripción de las regiones donde se propone operar; y
g) Características técnicas de los aeródromos de base, y los
que quedan próximo a la zona que pretende operar.
Artículo 23.- Los requisitos técnicos especiales para la
consecución de los Certificados de operación necesarios para
desarrollar actividades agrícolas son los siguientes:
1.- Tener talleres propios de
mantenimiento de un tamaño proporcional al número de aeronave que
van a operar o en su defecto, comprobar que se han contratado
servicios de mantenimiento con empresas o talleres de mecánica de
Aviación que puedan proporcionarlos con tal de que los talleres
respectivos se encuentren situados a distancias razonables dentro
de la zona agrícola donde se realizan las operaciones.
2.- Contar con los repuestos y materiales necesarios básicos
para cada tipo de aeronaves, en cantidad suficientes para asegurar
su permanencia en condiciones de vuelo, a juicio del Ministerio de
Aviación.
3.- Someter a la aprobación
del Ministerio de Aviación las tarifas que el operador se proponga
aplicar por la prestación de cada una de los servicios aéreos de
que se trate. Dichas tarifas deberán ser uniformes para el mismo
tipo de servicios.
4.- Contar con Aeródromo o campos de aterrizaje adecuados
que hayan sido autorizados por el Ministerio de Aviación.
5.- Contar en cada base aérea con los servicios de un
mecánico de Aviación debidamente autorizado, así como con las
herramientas para refracciones necesarias en el buen mantenimiento
de las aeronaves.
CAPÍTULO Vl
De las Operaciones
Artículo 24.- El vuelo rasante solo está autorizado para
trabajos de Aviación agrícola, única y exclusivamente sobre las
áreas que sean objeto de las aplicaciones. En consecuencia, queda
prohibido realizar este tipo de vuelo fuera de las limitaciones
geográficas precisas de tales áreas.
Artículo 25.- La altura que deberán mantener las aeronaves
que se desplacen para realiza vuelos rasantes serán:
l.- Del aeródromo al objetivo
se tomarán alturas nones.
ll.- Del objetivo al aeródromo se tomarán altura
pares.
lll.- Cuando la distancia entre el aeródromo y el objetivo
sea inferior a diez kilómetros, se tomará una altura mínima de
vuelo 33 metros (100 pies) hacia el objetivo, y de 66 metros (200
pies) hacia el aeródromo.
lV.- Cuando la distancia del objetivo sea mayor de 30
kilómetro la altura mínima de vuelo será de 150 metros (500 pies)
de ida; y de 180 metros (600 pies) de regreso.
V.- En todas las demás operaciones las aeronaves agrícolas
observarán la separación cuadrantal.
Artículo 26.- Queda prohibida la realización de vuelos de
espolvoreo (De substancias químicas) cuando la velocidad del viento
se mayor de 4 millas por horas. Tratándose de vuelo de aspersión,
el límite de la velocidad del viento para este tipo de vuelos será
de 15 kilómetros por horas. En ambos casos, los vuelos se
realizarán con abanderamiento de las labores de que se trate, cada
15 metros y las alturas permitidas serán de 50 centímetros a metro
y medio sobre el nivel de las plantas en vuelos de aspersión, en
razón inversa de la velocidad del viento.
Artículo 27.- Los vuelos que tengan por objetos la aspersión
o espolvoreo de sustancias químicas deberán tomarse en
consideración los siguientes datos:
l.- Dirección y velocidad del
viento que haga posible y efectiva la aplicación.
ll.- Proximidad de otros cultivos o animales para los cuales
entrañen un peligro las sustancia por aplicar.
Artículo 28.- El operador teniendo en cuenta la dirección y
velocidad del viento, deberá suspender sus operaciones,
posponiéndolas hasta que las condiciones meteorológica
prevaleciente en la región permita una aplicación segura y eficaz
que no ponga en peligro otros cultivos cercanos.
Artículo 29.- Las operaciones agrícolas se efectuaran
únicamente del período de la luz solar.
Artículo 30.- Toda aeronave será utilizada de acuerdo con
las condiciones establecidas en su Certificado de aeronavegabilidad
y aprobados los límites de operación contenidos en su manual de
vuelo o en otros documentos relacionados con dichos
certificado.
Artículo 31.- En el manual de vuelo de la aeronave se
especificará el peso máximo de despegue y aterrizaje
correspondiente a cada una de las diversas altitudes.
Artículo 32.- El peso de despegue y aterrizaje no excederá
del máximo especificado en el manual de vuelo de la aeronave.
Artículo 33.- Todo operador tendrá la obligación de llevar
una estadística completa de las horas de vuelos de sus aeronaves
(Libro de Registro de Vuelo) para determinar la fecha del los
repasos que sea necesario ejecutar. La estadística
comprenderá:
l.- Totales de horas de
trabajos de motores y planeadores.
ll.- Horas desde el último repaso.
lll .- Fecha de la última inspección de planeadores,
motores, accesorios y otros equipos.
Artículo 34.- Los pilotos que participan en operaciones de
Aviación agrícola deberán observa las siguientes reglas:
l.- No podrán volar más de 120
horas por un mes, ni más de 1,200 horas en un año.
ll.- No deberán volar aviones de categorías Restrictas o
Múltiples que no se encuentren en condiciones aeronavegables o que
no llenen los requisitos de Ley con relación a su mantenimiento,
conservación, requisitos de Seguros y Operación.
lll.- No deberán operar en
pistas agrícolas que no presten las garantías de seguridad mínimas
requeridas.
Artículo 35.- En caso de accidente en que la aeronave
resulte con daños mayores, el piloto de la misma no podrá ejercer
funciones de vuelo, hasta que inspectores de aeronáutica hayan
practicado la investigación correspondiente y constatado que éste
no tiene la culpabilidad del accidente ocurrido.
Artículo 36.- Los operadores que participen en actividades
de aviación agrícola deberán llevar, en libro especial, una
relación diaria de los trabajo realizados. Dicha relación
contendrá:
l.- Nombre y dirección y
propietario de las tierras en donde se hayan efectuado los
trabajos.
ll.- Situación geográfica y política de las mismas.
lll.- Expresión precisa del tipo de intervención o trabajo
realizado.
lV.- Relación de las características de las citadas
actividades, con expresión, en su caso, de los métodos, elementos y
substancias empleadas.
V.- Fecha, hora, día, técnica empleada y duración de la
intervención que se reporta.
Vl.- Condiciones meteorológicas que prevalecían en el tiempo
de efectuarse los trabajos.
Artículo 37.- Mensualmente dentro de los primeros 15 días
subsiguientes al final del mes de operación, deberán enviarse al
Ministerio de Aviación los informes estadísticos de sus actividades
aéreas agrícolas, acompañados con los Libros de Registros de Vuelos
de los aviones. Dichos informes estadísticos deberán contener los
siguientes datos:
l.- Número y matrícula de
aviones usados.
ll.- Número de manzanas regadas.
lll.- Número de horas de vuelo trabajadas por cada
avión.
lV.- Cantidad de libras de insecticida en polvo regado por
cada avión.
V.- Cantidad de galones de
líquido regado por cada avión.
Vl.- Número de litros de aceite utilizado por cada
avión.
Vll.- Número de galones de gasolina de aviación usado por
cada avión.Las Autoridades Aeronáuticas no atenderán solicitudes para tramitar
la exención de derechos a la gasolina de aviación consumida por las
empresas que no presenten mensualmente sus informes estadísticos de
conformidad con lo enumerado anteriormente.
Artículo 38.- Bajo ninguna circunstancia se permitirá que se
transporten pasajeros en aviones de categoría Múltiple con el
equipo de fumigación instalado, a menos de que sea una persona que
debe viajar en asuntos relacionados con la agricultura o en vuelos
de inspección, pudiéndose hacer esto únicamente con el tanque de
insecticida vacío.
CAPÍTULO Vll
De los Aeródromos
Artículo 39.- Los aeródromos para operaciones aéreas
agrícolas serán de dos clases:
l.- Aeródromo base; y
ll.- Aeródromos agrícolas.
Aeródromo base es toda área de terreno adecuado para el despegue,
aterrizaje y demás movimientos de las aeronaves destinadas a la
aviación agrícola, que cuenten con los servicios necesarios para el
mantenimiento y abastecimiento de dichas aeronaves.
Aeródromos agrícolas es toda área de terreno adecuado para despegue
y aterrizajes próximos a los campos de labores y que pueda ser
utilizado de una manera circunstancial y transitoria.
Artículo 40.- Tanto los aeródromos base, como los aeródromos
agrícolas no podrán ser puestos en servicio sin la previa
autorización del Ministerio de Aviación, el cual mandará
inspeccionar el aeródromo de que se trate antes de conceder la
autorización respectiva.
Artículo 41.- Los requisitos mínimos que debe reunir un
aeródromo para servicios agrícolas, para uso de aeronaves
monomoores cuyo peso bruto sea menor de 6,000 libras, son los
siguientes:
l.- Longitud de la pista al
nivel del mar 600 m. como mínimo. La longitud de la pista deberá
aumentarse a razón de 100 m. cada 1000 pies sobre el nivel del
mar.
ll.- Ancho de la pista, 30 metros.
lll.- Ancho mínimo de la pista afirmada, 20 metros.
lV.- Declive longitudinal máxima 2.5%.
V.- Declive transversal máxima 2%.
Vl.- Resistencia mínima en el piso en la zona afirmada, 3
kilogramos por centímetro cuadrado.
Vll.- accesorios mínimos: arcas de pista, indicador de la
dirección del viento, servicio de gasolina, extinguidotes de
incendio.
Vlll.- Aproximaciones libres o con obstáculos de menos de
diez metros de altura, con especialidad en la prolongación del eje
de la pista de aterrizaje y en la zona trapezoidal de acceso a la
misma.
lX.- Distancia mínima entre el
extremo del eje central de la pista y las edificaciones u
obstáculo: 150 metros.
CAPÍTULO Vlll
De las Responsabilidades y Seguros
Artículo 42.- Toda persona natural o jurídica que opere
aviones en actividades agrícolas, responderá pecuniariamente por
daños y perjuicios que cause a las personas o bienes de terceros en
la superficie por aplicación de insecticidas, defoliantes, etc.,
por motivo de aterrizaje forzoso o la caída de un avión o de
objetos desprendidos o arrojados de él.
Artículo 43.- De conformidad con el artículo precedente, el
operador o propietario de aeronaves destinadas a la aviación
agrícola deberá garantizar por medio de seguros, el pago de las
indemnizaciones correspondientes a los daños que las aeronaves en
vuelo puedan causar a terceros o a los bienes de los mismos en la
superficie de acuerdo con los Artículos 244 y 248 del Código de
Aviación Civil.
Artículo 44.- El Operador o propietario de aeronaves
destinadas a la aviación agrícola, responderá por daños y
perjuicios que sus aeronaves en vuelo causen a las personas de los
tripulantes y pasajeros, garantizando (por medio de seguros) el
pago de las indemnizaciones correspondientes de acuerdo con los
Artículos 5 y 6 de las Reformas al Código de Aviación Civil,
Decreto No. 576 de fecha 11 de Marzo de 1961.
CAPÍTULO lX
De las Infracciones
Artículo 45.- La falta de cumplimiento en cualquier tiempo,
de cualquiera de los requisitos estipulados en este Reglamento,
dará lugar a la inmediata suspensión o cancelación, por parte del
Ministerio de Aviación, de los Certificados de Operación,
licencias, certificados de vuelos rasantes (fumigación) o
convalidaciones que hayan extendido para fines de aviación
agrícola, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan cuando
el hecho constituya delito o cuasidelito, penado por las leyes
vigentes de la República.
Artículo 46.- Se impondrá multa de Quinientos o Cinco Mil
Córdobas, al Piloto al mando de cualquier aeronave agrícola que sin
tener autorización especial o sin que medie causa de fuerza
mayor:
a)- Conduzca una aeronave sin
certificado nacionalidad y matrícula;
b)- Conduzca una aeronave sin certificado de
aeronavegabilidad, o sin que este haya sido debidamente
revalidado;
c)- Por desobedecer las órdenes o instrucciones que reciba
con respecto al tránsito aéreo;
d)- Por tripular la aeronave después de haber ingerido
bebidas alcohólicas en cualquier cantidad;
e)- Por volar sobre zonas prohibidas;
f)- Por realizar vuelos acrobáticos, rasantes o de
exhibición sobre ciudades o centros de población;
g)- Por no participar inmediatamente a la Autoridad
Competente los accidentes que le ocurran;
h)- Por usar o permitir el uso de aparatos aerofotográficos
a bordos de la aeronave en vuelo, sin el permiso
correspondiente.
En todos los casos que prevee este artículo, además de la multa, se
podrá suspender la licencia al Comandante o piloto responsable, a
juicio del Ministerio de Aviación.
Artículo 47.- Se impondrá multa de Doscientos o Dos Mil
Córdobas al piloto al mando de cualquier aeronave agrícola:
a)- Por Tripular la aeronave
sin llevar consigo la licencia respectiva o sin las facultades que
debe aparecer en la misma o con licencia suspendida o
vencida;
b)- por realizar vuelos después que la aeronave haya sufrido
modificaciones o reparaciones en su planeador, motores o hélices,
sin haber pasado la inspección y obtenido la aprobación del
Ministerio de Aviación, en los términos de este Reglamento;
c)- Por permitir a cualquier persona que no esté autorizado
para ello, tomar participación en las operaciones de la
aeronave;
d)- Por arrojar o permitir que tiren desde la aeronave en
vuelo, insecticida u objetos sin haber necesidad para ello; y
e)- por realizar vuelos de demostración o vuelos de
instrucción sin el permiso del caso.
Artículo 48.- Se impondrá multa de Doscientos o Cinco Mil
Córdobas al propietario u operador de aeronaves agrícolas, en los
siguientes casos:
a)- Por alterar o modificar
las marcas de nacionalidad o matrícula de la aeronave sin
autorización de la Autoridad Competente; ó permitir el tránsito sin
estas Marcas;
b)- Por matricular la aeronave en el Registro de otros
Estados sin haber obtenido la cancelación de la matrícula
nicaragüense;
c)- por ordenar al piloto de la aeronave actos que impliquen
violación al presente Reglamento, al Código de Aviación o de otros
reglamentos;
d)- Por internar al País una
aeronave extranjera o por llevar una aeronave nacional al
extranjero, sin cumplir con los requisitos exigidos por la Ley de
la Materia;
e)- Por no hacer del conocimiento de la Autoridad
Competente, de manera inmediata los accidentes ocurridos a sus
aeronaves;
f)- Por permitir que sus aeronaves estorben o impidan el
tránsito aéreo o la circulación en los aeródromos;
g)- por permitir que transite la aeronave sin Certificado de
aeronavegabilidad vigente;
h)- Por permitir que la aeronave sea tripulada por personas
que carezca de licencia para ello;
i)- Por usar o permitir el uso de aparatos aerofotográficos
a bordo de la aeronave sin el permiso correspondiente;
j)- Por utilizar aeronaves de matrícula extranjera en
trabajos agrícolas, sin cumplir con los requisitos exigidos por
este Reglamento.
Disposiciones
Finales
Art.1.- para tramitar nuevas
solicitudes de interesados en obtener Certificados de Operación
Agrícolas, la autoridades aeronáuticas deberán convocar en
audiencia pública a todos los representantes de las empresas de
aviación agrícolas establecidas en el País, a fin de discutir y
comprobar por medio de informes o datos estadísticos del Ministerio
de Agricultura, la conveniencia de otorgar los nuevos permisos de
operación solicitados.
Art. 2.- Todos los operadores
o propietarios de aeronaves agrícolas, deberán efectuar la revisión
y reacondicionamiento de tales aeronaves, tan inmediatamente como
posible y no más tarde de 60 días después de terminar las
operaciones de fumigación.
Art. 3.- Anterior al 31 de Julio de cada año deberán ser
presentadas las solicitudes para obtener o renovar los Certificados
de Operación de Aviación Agrícola.
Art. 4.- El presente Reglamento entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., a los cuatro días del
mes de Junio de mil novecientos sesenta y dos.- LUIS A. SOMOZA
D.- EL MINISTRO DE LA GUERRA.- MARINA Y AVIACIÓN.- ALF. MEJÍA
CHAMORRO.- CORONEL G.N.
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