Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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( REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN
INTERNA DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO DURANTE EL AÑO
AGRICOLA 1951/1952)
No. 9, Aprobado el 18 de Julio de 1951
Publicado en La Gaceta No. 150 del 19 de Julio de 1951
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le
confiere el Arto. 195 ordinal 3 de la Constitución Política,
DECRETO:
La siguiente Reglamentación para la aplicación interna del Convenio
Internacional del Trigo durante el año agrícola 1951/52 de dicho
Convenio:
Artículo 1.- Los importadores que deseen importar trigo o
harina de trigo dentro de los términos y beneficios del Convenio
Internacional del Trigo de 23 de Marzo de 1949, en el próximo año
agrícola que comienza el uno de Agosto del presente año y termina
el treinta y uno de Julio del año 1952, deberán presentar al
Ministerio de Economía, dentro de los diez días siguientes a la
vigencia de este Decreto, una solicitud con expresión de cantidad
para que se les asigne una cuota de trigo o harina de trigo para
importarla durante el expresado año, ajustándose en lo posible, a
sus capacidades de importación y ventas.
Artículo 2.- Al día siguiente de transcurrido los 10 día que
establece el artículo anterior, el Ministerio de Economía, hará
recuento de las cantidades solicitadas por los importadores y
procederá a la distribución de la cuota de compra de trigo o harina
de trigo, que el Convenio Internacional garantiza a Nicaragua,
así:
a) SI la cantidad global solicitada por los importadores fuere
igual o menor que el monto dela cuota garantizada por el dicho
Convenio, el Ministerio de Economía concederá íntegramente las
cuotas solicitadas por cada uno de los importadores;
b) Si la cantidad global solicitada excediera del monto garantizado
por el Convenio, el Ministerio procederá en la siguiente
forma:
1) Primero se otorgará a todos y a cada uno de los solicitantes una
cuota hasta por un límite de 300 pacas, quedando así garantizados
todos aquellos cuyas solicitudes fueren iguales o menores a dicho
límite;
2) Una vez deducidas del monto garantizado por el Convenio, las
cuotas distribuidas como se deja expresado en el ordinal anterior,
el saldo disponible se distribuirá entre las solicitudes mayores de
300 pacas, proporcionalmente al exceso de cada solicitud sobre
dicha cantidad.
Artículo 3.- Si en el período de diez días que se deja
establecido, el monto de las solicitudes recibidas fuere inferior,
a la cuota garantizada a Nicaragua por el Convenio, el sobrante
quedará a la disposición de los importadores al comenzar el segundo
trimestre del expresado año agrícola 1951/52, para cuyo efecto se
hará saber la cantidad disponible por medio de La Gaceta, Diario
Oficial, diez días antes del comienzo de dicho trimestre, dentro de
cuyo período los interesados presentarán sus solicitudes,
haciéndose la distribución conforme el procedimiento establecido en
el artículo anterior, pero siendo el punto de referencia, no la
cuota garantizada a Nicaragua, si no el saldo de la misma que
hubiese quedado sin distribuirse para el primer semestre.
Artículo 4.- Para todo acto de distribución de las cuotas,
dentro de los procedimientos aquí establecidos, el Ministerio de
Economía, solicitará con 24 horas de anticipación la presencia del
Presidente de la Cámara de Comercio de Industrias de Managua, o de
un delegado del mismo.
Artículo 5.- Las asignaciones que se establezcan para cada
importador, serán notificadas inmediatamente a los interesados y se
les extenderá un Certificado que les servirá para iniciar y llevar
a cabo los arreglos del caso con sus proveedores extranjeros,
publicándose la lista completa de todas las asignaciones en La
Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 6.- Para los efectos de la colocación de los
pedidos, la asignación fijada a cada importador se considerará
dividida en cuatro partes iguales, que cada importador deberá pedir
trimestralmente, quedando obligado a presentar al Ministerio de
Economía cada uno de los pedidos de trigo que registren en la
Sección de Cambios del Departamento de Emisión del Banco Nacional
de Nicaragua, antes de ser enviado al proveedor extranjero y el
cual se asentará en un registro especial poniendo razón de es acto
al reverso de los tantos de cada pedido que se entregan a los
interesados, con expresión del correspondiente número del registro
en el Ministerio.
Artículo 7.- Los Cónsules de la República no visarán los
documentos de embarque, si no figurare en el reverso del tanto
consular del pedido respectivo la razón a que se refiere el
artículo que antecede.
Artículo 8.- Si un importador no registrare pedidos en el
Ministerio de Economía en el primer trimestre, por la cuarta parte
de su cuota, lo que ha dejado de pedir se sumará a su cota
correspondiente al segundo trimestre, quedando obligado a pedir ese
total en este último. La falta de cumplimiento de la anterior
obligación será motivo para quedar inhibido de importar trigo o
harina de trigo por el resto del año agrícola, debiendo rescindir
él o los contratos que tuviere con sus proveedores. Las cantidades
de trigo o harina de trigo que quedaren disponibles por las causas
previstas en este artículo serán redistribuidas de conformidad con
el Artículo 3. de este Decreto.
Artículo 9.- La Recaudación General de Aduana deberá
informar al Ministerio de Economía dentro de los primeros diez días
de cada mes, las importaciones de trigo o harina de trigo
efectuadas en el mes anterior con especificación del nombre del
importador; nombre del exportador, país del origen, cantidad
importada, número de registro del pedido de importación en la
Sección de Cambios y número de registro del Ministerio de
Economía.
Artículo 10.- Este Decreto comenzará a regir desde el mismo
día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D., N., dieciocho de Julio de
mil novecientos cincuenta y uno.- A. SOMOZA, El Ministro de
Estado en el Despacho de Economía, E. Delgado.
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