Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN
INTERNA DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO)
DECRETO No. 19, Aprobado el 18 de Agosto de 1953
Publicado en La Gaceta No. 191 del 19 de Agosto de 1953
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
I
Que por Resolución No. 28 del Congreso de la República sancionada
el 12 de Agosto corriente, fue aprobado el Convenio suscrito por
Nicaragua en Washington el 21 de Abril del corriente año, por el
cual se revisa y renueva el Convenio Internacional del Trigo de
1949;
II
Que en dicha Resolución se faculta al Poder Ejecutivo para
reglamentar la aplicación interna del expresado Convenio.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente reglamentación para la aplicación interna del Convenio
Internacional del Trigo, para el año agrícola 1953/54;
Artículo 1.- Para los efectos de su mejor
distribución interna, la cuota de 10,000 toneladas métricas de
trigo o harina de trigo garantizada a Nicaragua en virtud del
Convenio Internacional del Trigo, que equivalen a 158,733 quintales
de harina de trigo de 100 libras cada uno, se considera dividida en
tres partes, así:
a) Para los nuevos importadores de todo el país 12,000
quintales;
b) Para los otros importadores del Litoral Atlántico 28,000
quintales; y
c) Para los otros importadores del resto del país, el
saldo.
Artículo 2.- Para los efectos del artículo que
antecede se entenderá como nuevo importador a todo aquel que no
hubiese registrado en el Ministerio de Economía ningún pedido de
trigo o harina de trigo dentro o fuera de subsidio, durante el
período comprendido entre el 1 de Agosto de 1952 y el 31 de Julio
de 1953.
Artículo 3.- Los importadores que deseen adquirir en
el extranjero para su introducción a Nicaragua, trigo o harina de
trigo al amparo de los términos y beneficios del Convenio
Internacional del Trigo, deberán presentar al Ministerio de
Economía, antes del 22 de Agosto de 1953, una solicitud escrita, en
papel sellado de Ley, indicando las cantidades que necesiten
importar durante el año triguero 1953/54, las cuales deberán tener
relación con sus importaciones efectivas de trigo o harina de
trigo, con subsidio o sin él, registradas en el Ministerio de
Economía del 1 de Agosto de 1952 al 31 de Julio del año en curso, o
con sus reales necesidades, si se trata de nuevos
importadores.
Artículo 4.- El recuento de las cantidades de trigo o
harina de trigo solicitadas por los importadores y la distribución
de las mismas serán efectuadas, no más tarde del 27 de Agosto del
año en curso, por una Comisión compuesta de cinco miembros, quienes
desempeñarán sus funciones ad honorem, y serán designados así: Tres
por el Ministerio de Economía, uno por la Cámara Nacional de
Comercio e industrias de Managua; y el otro por la Cámara de
Comercio, Agricultura e Industria del Departamento de Zelaya. El
quórum para las sesiones de dichas Comisión será de tres
miembros.
Artículo 5.- Para participar en la distribución a que
se refiere el artículo que sigue, se deberán llenar los siguientes
requisitos:
a) Presentar solicitud al efecto en el papel sellado de
Ley;
b) Tener Licencia de Industrial o de Importador Directo;
y
c) Haber importado la totalidad de la cuota de trigo o
harina de trigo con subsidio que se le hubiere asignado, en su
caso, para el año agrícola 1952-53, salvo que hubiese renunciado a
dicha cuota o a parte de ella ante el Ministerio de Economía, con
la suficiente anticipación para que se haya podido redistribuir la
cantidad renunciada.
Artículo 6.- Para la distribución de las cantidades
de trigo o harina de trigo estipuladas en los incisos a), b) y c)
del Arto. 1 de este Decreto, la Comisión procederá en la forma
siguiente:
a) Comenzará por distribuir los 12,000 quintales de trigo o
harina de trigo, indicados en el inciso a) del Arto. 1, entre los
nuevos importadores solicitantes de todo el País, no debiendo
asignar más de 200 quintales a cada uno de ellos, aunque el número
de solicitante fuere menor de sesenta; si el número de solicitante
excediere de sesenta, la distribución se hará proporcionalmente a
lo solicitado por cada nuevo importador;
b) A continuación seguirá con los otros importadores del
Litoral Atlántico, asignando a cada uno de los peticionarios la
cantidad que solicitaren, si el monto de las cantidades demandadas
no excediere de la cuota señalada en el inciso b) del Arto. 1; si
excediere, la distribución se hará proporcionalmente a la cantidad
de trigo o harina de trigo importada por cada uno de ellos, dentro
o fuera de subsidio, en el período comprendido entre el 1 de Agosto
de 1952 y el 31 de Julio de 1953; y
c) Verificadas las distribuciones a que se refiere los
incisos a) y b) que anteceden, se dará a las Instituciones de
Asistencia Social y la Oficina de Abastos de la Guardia Nacional,
lo que pidieren para sus efectivas necesidades, y el remanente será
distribuido entre los otros importadores solicitantes del resto del
País asignando a cada uno de ellos la cantidad que pidieren, si el
monto de las cantidades solicitadas no excediere de dicho
remanente; si excediere, se hará la distribución proporcionalmente
a la cantidad que cada uno hubiere importado, dentro y fuera de
subsidio, en el período comprendido entre el 1 de Agosto de 1952 y
el 31 de Julio de 1953, sin que pueda corresponder menos de 200
quintales a los que solicitaren dicha cantidad o más.
Artículo 7.- Una vez que las cuotas individuales
hayan sido totalmente distribuidas por la Comisión, el Ministerio
de Economía, por medio de "La Gaceta", Diario Oficial, las dará a
conocer a los interesados, quienes podrán proceder a efectuar sus
contratos de compra.
Artículo 8.- Para los efectos de registro contra la
cuota garantizada a Nicaragua, los importadores quedan en la
obligación de presentar al Ministerio de Economía cada contrato de
compra o reservación de trigo o harina de trigo, y este Despacho
les extenderá una Autorización que los interesados deberán
presentar al Commodity Credit Corporation de los Estados Unidos, al
Canadian Wheat Board del Canadá, o a la Oficina correspondiente de
cualquier otro país exportador signatario del Convenio, según el
caso. La presentación de la Autorización extendida por el
Ministerio de Economía es requisito indispensable para afectar la
Cuota de Nicaragua y el Gobierno no reconocerá como válida ninguna
inscripción que se haga sin llenar dicho requisito.
Artículo 9.- Los pedidos de importación de trigo o
harina de trigo autorizados por la Sección de Cambios del
Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, de
conformidad con la Ley Reguladora de Cambios Internacionales,
deberán presentarse al Ministerio de Economía para ser registrados
y razonados debidamente antes de utilizar dichos pedidos.
Artículo 10.- Los Cónsules de Nicaragua no visarán
ningún documento de embarque de trigo o harina de trigo, si el
tanto consular del Pedido de Importación respectivo, no lleva al
reverso la razón del registro en el Ministerio de Economía.
Artículo 11.- Las Aduanas de la República no
registrarán ninguna importación de trigo o harina de trigo, sea
ésta dentro o fuera de subsidio, si el tanto aduanero
correspondiente al embarque no lleva al reverso la razón de
registro en el Ministerio de Economía.
Artículo 12.- Los importadores están obligados a
importar las cuotas que les hubiesen sido asignadas, durante el
curso del año agrícola y el Ministerio de Economía vigilará el
ritmo de sus correspondientes importaciones individuales de trigo o
harina de trigo haciendo a los importadores las observaciones
pertinentes, cuando constatare retrasos. Si se comprobare, con
vista en los registros, que al 30 de Abril de 1954, alguno o varios
importadores hubieren registrado pedido de trigo o harina de trigo
de tan reducida cantidad, en relación con su cuota asignada, que
haga suponer que no podrán efectuar la importación de la totalidad
de su asignación, el Ministerio llamará a los que se encuentren en
tal situación, por medio de "La Gaceta", Diario Oficial, sin
perjuicio de hacerlo individualmente, para que dentro de 8 días de
la publicación en "La Gaceta", manifiesten por escrito, qué
cantidad de la parte de su asignación no registrada, están en
capacidad de importar y se comprometen a rescindir o modificar su
contrato o contratos por la cantidad de su cuota que no estuvieren
capacitados para importar, a fin de que el Ministerio pueda
disponer de ella, distribuyéndola por medio de la Comisión. Previo
a la redistribución, el Ministerio de Economía hará las gestiones
del caso, para que se reincorpore a la cuota de Nicaragua, las
cantidades objetos de la rescisión o modificación de los
contratos.
Artículo 13.- Para poder obtener cuota en la
redistribución a que se hace referencia es requisito indispensable
además de presentar solicitud al efecto hasta el 15 de Mayo
inclusive, que los solicitantes hayan importado la totalidad de su
cuota de subsidio correspondiente al año 1953-54, y que tengan su
Licencia de Importador Directo o Industrial válida para el año
1954.
Artículo 14.- Los importadores que obtuvieren
asignación de conformidad con el presente Decreto, no podrán
importar trigo o harina de trigo fuera de subsidio, mientras no
haya agotado la cantidad que le fue asignada.
Artículo 15.- Cualquier importador que celebre
contrato o haga reservaciones de trigo o harina de trigo que
afecten la Cuota Garantizada a Nicaragua, en exceso a lo asignado
por el Ministerio de Economía, incurrirá en multa del 50% del valor
de la importación que en ningún caso podrá ser inferior a Un Mil
Córdobas. En caso de reincidencia, además de la aplicación de la
multa expresada, se revocará su Licencia de Importador y no podrá
obtener una nueva antes del transcurso de un año de la fecha de la
revocación.
Artículo 16.- Cualquier persona que tuviere cuota
para importar harina de trigo dentro de subsidio y al 31 de Marzo
de 1954 no hubiere renovado su Licencia de Importador Directo o
Industrial, perderá el derecho a su cuota y el Ministerio de
Economía procederá a redistribuir dicha cuota entre los
importadores, conforme los Artos. 12, 13 y 14 del presente
Decreto.
Artículo 17.- Todo representante de Molino queda en
la obligación de registrarse como tal, en el Ministerio de Economía
y en la solicitud de registro deberá especificar la dirección
completa del Molino, así como cualquier otro nombre con que se
conozca dicho Molino para los efectos de exportación de
harina.
Artículo 18.- Aquellos importadores que infrinjan
cualquier otra de las disposiciones de este Decreto, incurrirán en
una multa hasta por la cantidad de Un Mil Córdobas, según la
gravedad de la falta.
Artículo 19.- Los importadores que al 15 de Julio de
1954, no hubieren registrado en el Ministerio de Economía la
totalidad de la cuota de subsidio que les hubiese sido asignada, o
no hubieren cumplido con cualquiera de las obligaciones a que se
refiere el Arto. 12, incurrirán en la multa establecida en el
Artículo anterior y además no podrán importar trigo o harina de
trigo en el siguiente año agrícola 1954/55.
Artículo 20.- El Ministerio de Economía impondrán las
multas de que tratan los Arto. 15,18 y 19 y las hará notificar al
infractor mediante publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Las
personas afectadas, por tales multas, podrán pedir reposición o
reformar, dentro del término de quince días, que se contará desde
la fecha de la publicación. Si los recurrentes alegaran tener
hechos que probar, se les concederá un término de pruebas
prudencial que no excederá de 15 días; el Ministerio dictará fallo
dentro de 10 días de vencido dicho término, o de presentada la
solicitud de reposición, el cual no admitirá recurso alguno.
Las multas impuestas de conformidad con este Reglamento, cederán a
favor del fisco y se harán efectivas gubernativamente.
Artículo 21.- Las Aduanas de la República están en la
obligación de informar al Ministerio de Economía de todas las
importaciones de trigo o harina de trigo efectuadas en el mes
anterior dentro o fuera de subsidio en los primeros quince días del
siguiente mes, especificando:
a) Nombre del Importador.
b) País de origen de la importación.
c) Cantidad y valor CIF de la mercadería.
d) Número del registro de la Sección de Cambios del Banco
Nacional de Nicaragua.
e) Fecha de importación.
Artículo 22.- Cualquier aumento que se obtenga a la
Cuota Garantizada a Nicaragua, para el presente año agrícola, será
distribuido por la Comisión mencionada en el Arto. 4, siguiendo el
procedimiento establecido en el Arto. 6 de este Decreto.
Artículo 23.- Este Decreto comenzará a regir el mismo
día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua D. N., a los dieciocho días del
mes de Agosto de mil novecientos cincuenta y tres.- (f) A.
SOMOZA, Presidente de la República.- (f) J. J. SÁNCHEZ
R., Ministro de Estado en el Despacho de Economía.
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