Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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"REGLAMENTO PARA FUNCIONAMIENTO
DE COMISIÓN CENTRAL ADUANERA
Decreto No.18. Aprobado el 26 de Julio de 1972.
Publicado en La Gaceta No.179 del 9 de Agosto de 1972.
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
En uso de sus facultades y en cumplimiento a lo dispuesto en el
Arto. 21 del Decreto Legislativo No.128, del 28 de Junio de 1955,
publicado en "La Gaceta", No. 146 del 1 de Julio de ese mismo año,
y del Arto. 23, párrafo segundo del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano.
Decreta:
EL Siguiente Reglamento Para El Funcionamiento De La Comisión
Central AduaneraArtículo 1.- La Comisión tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Proponer a los Ministerios
de Hacienda y C. P. y Economía, Industria y Comercio, las
modificaciones arancelarias que a juicio de la Comisión convenga
hacer;
b) Evacuar las consultas que le haga la Dirección General de
Aduanas o sometan los particulares sobre la aplicación del Arancel
de Importaciones y la interpretación de las Reglas Generales de
Clasificación Arancelaria;
c) Conocer y resolver en definitiva los recursos que los
particulares interpongan contra las resoluciones de la Dirección
General de Aduanas con motivo de la aplicación del Arancel de
Importaciones y evaluación de las mercancías de importación;
d) Estudiar permanentemente los Aranceles de Importación y
Exportación para presentar, cuando corresponda, a los Ministerios
de Hacienda y C. P., y Economía, Industria y Comercio, iniciativas
relacionadas con la política aduanera del Gobierno;
e) Dar cumplimiento a otros cometidos de su competencia que
le señale el Ministerio de Hacienda y C.P.
Artículo 2.- La Comisión Central Aduanera, en coordinación
con los Ministerios de Economía, Industria y Comercio y de Hacienda
y C.P., ejercerá la inspección, vigilancia y fiscalización de las
operaciones de las plantas industriales clasificadas, a fin de
hacer efectivas las obligaciones de los empresarios de conformidad
con lo establecido en los Artos. 20 y 21 de la Ley de Protección y
Estímulo al Desarrollo Industrial y las disposiciones legales
similares del Convenio Centroamericano de Incentivos
Fiscales.
Artículo 3.- Para los efectos del Artículo anterior, la
comisión comunicará al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, el incumplimiento de las obligaciones establecidas o el
destino indebido de las mercaderías importadas con exención
aduanera, a fin de que se declare administrativamente y sin
responsabilidad para el Estado la caducidad de la protección
otorgada al empresario que incurriere en la infracción de la ley, y
avisará a la Dirección General de Aduanas para la aplicación de las
penas que corresponden de conformidad con las leyes que reprimen
las defraudaciones fiscales.
Artículo 4.- La Comisión estará integrada por cinco miembros
y sus suplentes, designados por el Poder Ejecutivo; uno
representará al Ministerio de Hacienda y C. P. y será Presidente de
la Comisión; otro al Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
vinculado con el programa de Integración Económica Centroamericana;
el tercero será un funcionario aduanero de reconocida competencia,
escogido por el Director General de Aduanas y C.P., y el cuarto y
quinto miembro serán nombrados de acuerdo con el Arto. 5 de este
Reglamento.
La Comisión estará integrada también por un Asesor Técnico, quien
tendrá únicamente voz y un Secretario, que tramitará los
expedientes, redactará las actas y las autorizará con su firma. Los
nombramientos del Asesor Técnico y del Secretario, serán de la
competencia, exclusiva del Ministerio de Hacienda y C.P. El
Secretario y los demás empleados de la Comisión devengarán los
sueldos designados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos
de la República.
Artículo 5.- Para los casos señalados en el literal c) del
Arto. 1 de este Decreto, la Comisión estará integrada también por
los miembros activos; uno en representación de la Cámara de
Comercio de Nicaragua y otro en representación de la Cámara de
Industrias de Nicaragua. Estos dos miembros serán escogidos por el
Poder Ejecutivo de una lista de siete personas presentada por cada
Cámara. Durarán un año en sus funciones y podrán ser reelectos,
pero permanecerán en funciones mientras no se hubiere efectuado el
nombramiento de los nuevos miembros.
Artículo 6.- Las resoluciones a que se refiere el literal c)
del Arto. 1 se adoptarán por mayoría de votos de los miembros
presentes, requiriéndose para que haya quórum la concurrencia de
por lo menos tres miembros, de los cuales necesariamente dos
deberán ser miembros representativos del Gobierno y el otro de la
iniciativa privada. En caso de empate el Presidente de la Comisión
tendrá doble voto.
Artículo 7.- Cuando la Comisión tenga que conocer y resolver
recursos que requieran conocimientos específicamente técnicos podrá
asesorarse de peritos en la materia.
Artículo 8.- El Presidente de la Comisión por medio de la
Secretaría señalará los días y horas de las sesiones y en casos de
ausencias temporales de los miembros propietarios, llamará a los
respectivos suplentes. De todo lo tratado en cada sesión se
levantará acta que firmarán los miembros participantes, incluyendo
el Asesor Técnico y el Secretario.
Artículo 9.- El Presidente de la Comisión y demás miembros,
incluyendo el Asesor Técnico, devengarán la suma de C$200.00 por
cada sesión en que participen.
Cualquiera que sea el número de sesiones efectuadas en el mes, sólo
serán pagadas ocho sesiones como máximo. El máximo de las sesiones
pagadas en el mes para los miembros representativos de las dos
Cámaras, será de cuatro.
Artículo 10.- La Comisión Central Aduanera tendrá también
las atribuciones que el CAUCA y el Reglamento señalan al Comité
Arancelario creado por el Arto. 21 del referido Código.
Artículo 11.- El procedimiento administrativo que deberá
seguirse para el trámite de los recursos que tenga que conocer y
resolver la Comisión Central Aduanera, está señalado en el Título
XIV, Capítulo XXXIII del CAUCA y Título 12 del Reglamento del
CAUCA.
Artículo 12.- El Presente Decreto entrará en vigor desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, D. N., 26 de Julio de
1972.- Junta Nacional de Gobierno.- (f) F. Agüero.- (f)
A. Lovo Cordero.- Doy fe: (f) C. H. Hüeck,
Secretario.- (f) Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y
Crédito Público".
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