Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO PARA EXPORTACIÓN E
IMPORTACIÓN DE GANADO VACUNO EN PIE
Decreto No.100 MEIC-MAG. Aprobado el 29 de Agosto de 1972
Publicado en La Gaceta No. 203 de 6 de Septiembre de 1972
Reglamento para Exportación e Importación de Ganado Vacuno en
Pie
La Junta Nacional de Gobierno,
en uso de las facultades que le confiere el Arto. 195, inciso 3o.
Cn., los numerales 2 y 7 del Arto. 12 y los numerales 2, 3 y 5 del
Arto. 13, ambos de la Ley Creadora de Ministerios de Estado y otras
dependencias del Poder Ejecutivo y el Decreto No. 10 del 28 de
Octubre de 1971, reformado por el Decreto No. 329 del 14 de Abril
de 1972,
Decreta:
Capítulo I.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA EXPORTACIÓN DE
GANADO
Artículo 1.- Toda exportación de ganado a que se refiere el
Arto. 1o. del Decreto No. 329 del 14 de abril de 1972, requerirá de
previa autorización de la Dirección de Comercio del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio.
Artículo 2.- Es facultad del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, la de otorgar autorización de exportación de
ganado purificado y enrazado en pie, hembra o macho.
Artículo 3.- Toda persona natural o jurídica interesada en
exportar ganado vacuno, deberá presentar solicitud escrita en
formulario que facilitará el Ministerio de Agricultura y Ganadería
por medio del Departamento de Registro Genealógico de este
Ministerio, con el objeto de que se le extienda la correspondiente
constancia de que dicho ganado está registrado. Estas solicitudes
serán resueltas en un plazo no mayor de 15 días.
Artículo 4.- Los exportadores pagarán en la Administración
de Rentas de Managua, a favor del Fisco y en concepto de servicios
que prestará el Registro Genealógico del Ministerio de Agricultura
y Ganadería, las siguientes cantidades, por cada animal:
Ganado puro de 1 año a 2 años C$ 35.00
Ganado Puro de 2 años arriba 50.00
Ganado Purificado de 1 año a 2 años 20.00
Ganado Purificado de 2 años arriba 15.00
Ganado Enrazado de 1 año a 2 años 5.00
Ganado Enrazado de 2 años arriba 10.00
Artículo 5.- La correspondiente Administración de Aduana no
permitirá la exportación de ganado puro y purificado si no se le
presentan conjuntamente la autorización de exportación de la
Dirección de Comercio, del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio y los certificados de Registro Genealógico y de Sanidad
Animal, extendidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. En
el caso de exportación de ganado enrazado solamente se exigirán los
requisitos establecidos en los artículos 4o. y 8o. y el
correspondiente Permiso de Exportación de Economía.
Los documentos de ambos Ministerios deben coincidir en una
determinada exportación en lo relativo a cantidad, raza y sexo del
ganado a exportarse.
Artículo 6.- En caso de que uno o varios animales no fueren
exportados en un plazo mayor de 60 días, el interesado deberá
notificar al Ministerio de Economía, Industria y Comercio y al
Ministerio de Agricultura y Ganadería. Después de transcurrido
dicho plazo, para poder exportar, se necesitarán los documentos a
que se refieren los Artículos 1o. 3o. y 5o. de este
Reglamento.
Artículo 7.- El Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, cuando las circunstancias lo ameriten podrá declarar
períodos de escasez, durante los cuales no se permitirá la
exportación de ganado vacuno en pie, o en su caso establecer cuotas
de exportación anual.
Artículo 8.- Unicamente se podrá exportar animales mayores
de 12 meses de edad y que llenen los requisitos sanitarios exigidos
por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y cuando fueren
pertinentes las recomendaciones de la Organización Internacional
Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA).
Artículo 9.- En el caso de ganado vacuno en tránsito,
también será necesario la autorización de entrada y salida del país
de la Dirección de Comercio, del Ministerio de Economía, Industria
y Comercio. Es ganado en tránsito el que no permanece en el país un
período mayor de 30 días.
Capítulo II.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA IMPORTACIÓN DE GANADO
Artículo 10.- Es facultad del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, autorizar la importación de ganado. Para este
efecto, el interesado deberá presentar a la Dirección de Comercio
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio los certificados
de procedencia de las autoridades correspondientes del país de
origen.
En lo que respecta a la importación de ganado puro, purificado o
producto de cruce de dos razas puras, corresponderá al Ministerio
de Agricultura y Ganadería, por medio del Departamento del Registro
Genealógico, controlar su importación, en lo que se refiere a su
calidad racial y de conformidad con lo consignado en el Arto.
8o.
Artículo 11.- La importación de cualquier clase de ganado
vacuno en pie así como su tránsito por el país, está exento del
pago de los servicios a que se refiere el Arto. 4o.
Artículo 12.- Para la importación de ganado, se aplicarán en
las administraciones de aduana las mismas disposiciones
establecidas en el Arto. 5 de este Reglamento. No obstante lo
estipulado en el Arto. 10, en el caso de que el ganado importado
signifique un peligro para la población ganadera del país, a juicio
del Ministerio de Agricultura y Ganadería, dicho ganado deberá
re-exportarse o sacrificarse en el país, sin ulterior
responsabilidad para el Gobierno.
Capítulo III.
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 13.- Toda persona natural o jurídica para obtener
el permiso de exportación, de tránsito y de importación a que se
refiere el presente Reglamento, tiene la obligación de suministrar
los datos de su identificación a la Dirección de Comercio del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, conforme formulario
que para tal efecto se le proporcionará.
Artículo 14.- En caso de violación de las disposiciones de
este Reglamento, se aplicará al infractor una multa a favor del
Fisco, no menor de Un Mil Córdobas... (C$ 1,000.00) ni mayor de
Diez Mil Córdobas (C$ 10,000.00), sin perjuicio de las
responsabilidades penales en que incurra el infractor.
La multa la aplicarán de común acuerdo los Ministerios de Economía,
Industria y Comercio y Agricultura y Ganadería. Esta multa se hará
efectiva por la vía gubernativa.
Artículo 15.- El presente Reglamento deroga cualquier otro
que se le oponga y entrará en vigor a partir de su publicación en
"La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los
veintinueve días del mes de agosto de mil novecientos setenta y
dos.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L. (f) F.
AGÜERO. (f) A. LOVO CORDERO. Doy fe: (f) C. H. Hüeck, Secretario.
(f) Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y
Comercio. (f) José M. Castillo, Ministro de Agricultura y
Ganadería.
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