Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO
DE LICENCIA INDUSTRIAL
Decreto No. 01-81 de 27 de febrero de 1981
Publicado en La Gaceta No. 54 de 7 de marzo de 1981
El Ministerio de Industria
En uso de sus facultades que le confiere el Artículo 8° del Decreto
No. 656 del 17 de febrero de 1981, publicado en "La Gaceta", No. 46
del 26 de febrero de 1981,
Decreta:
El siguiente Reglamento para el otorgamiento de Licencia
Industrial.
Artículo 1.-Las personas naturales o jurídicas, que se
dediquen a la industria manufacturera deberán solicitar su
correspondiente LICENCIA IDUSTRIAL a la Dirección de Control
Industrial del Ministerio de Industria, la que se otorgará siempre
que se cumpla con los requisitos exigidos por la Ley de Licencia
Industria y el presente Reglamento.
Artículo 2.-Para obtener la LICENCIA IDUSTRIAL la Dirección
de Control Industrial facilitará el instructivo y formulario
indicativo de los datos que debe suministrar el industrial en un
plazo no mayor de quince (15) días, a partir de la recepción de
tales documentos. La falta de suministro de los datos impedirá el
otorgamiento de la Licencia.
Artículo 3.-Presentada en forma satisfactoria la información
a que se refiere el artículo anterior, la Dirección de Control
Industrial procederá sin más trámites a otorgar la LICENCIA
INDUSTRIAL.
Artículo 4.-Cualquier inconsistencia o falta en los datos
suministrados, deberá ser corregida por el industrial en un plazo
no mayor de cinco días, desde que se le requiera, sin perjuicio de
la facultad del Ministerio de Industria, de hacer las
investigaciones y comprobaciones que sean del caso.
Artículo 5.-La LICENCIA se hará constar en un documento que
contendrá como mínimo:
a) Denominación;
b) Número único industrial;
c) Nombre o razón social del beneficiario;
d) Rama Industrial CIIU;
e) Línea de producción;
f) Vigencia; y
g) Firmas del beneficiario y del Director de Control
Industrial.
Artículo 6.-La Dirección de Control Industrial llevará un
Registro que contendrá en forma individual, la información relativa
a cada Licencia que se otorgue y podrá librar de él las
certificaciones que sean necesarias.
Artículo 7.-En caso de extravío de la LICENCIA INDUSTRIAL se
procederá a extender a costa del interesado un duplicado de la
misma. Su costo será de doscientos cincuenta córdobas (C$250.00)
que ingresarán a favor del fisco.
Artículo 8.-Corresponderá al Director de Control Industrial
librar las certificaciones del Registro de Licencia
Industrial.
Artículo 9.-El incumplimiento del presente Reglamento
autoriza a la Dirección de Control Industrial a sancionar al
infractor con multas en los términos y condiciones que establece la
Ley de Licencia Industrial.
Artículo 10.-El presente Decreto comenzará a regir el día
veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y uno, y deberá
publicarse en "La Gaceta" Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintisiete días del mes de
febrero de mil novecientos ochenta y uno.- "Año de la Defensa y la
Producción".- (f) Federico Cerda M., Ministro de
Industria.
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