Reglamento Para El Gobierno Y Disciplina De La Guardia Nacional Y De Las Carceles Y Penitenciarias

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Penal Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO Y DISCIPLINA DE LA GUARDIA NACIONAL Y DE LAS CARCELES Y PENITENCIARIAS No.161 Aprobado el 26 de septiembre de1929 Publicado en la Gaceta No.219 del 1º. de Octubre de 1929 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DECRETA: El siguiente REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO Y DISCIPLINA DE LA GUARDIA NACIONAL Y DE LAS CARCEL Y PENITENCIARIAS I Disposiciones Preliminares Artículo 1º.- El personal de la Guardia Nacional estará sujeto en todos los casos de faltas y delitos militares, y de actos cometidos en el desempeño del servicio de la Guardia, a la jurisdicción de los tribunales militares establecidos para el gobierno de la Guardia Nacional. Los veredictos de estos tribunales, después de haber sido aprobados por el Jefe Director de la Guardia Nacional, son definitivos y no están sujetos a apelación o revisión, excepto por parte de la Corte Suprema de Justicia, y en este caso solamente en asuntos de abusos de autoridad o en asuntos de jurisdicción. Cualquier otra clase de falta o delito que cometan los miembros de la Guardia Nacional, será investigada por oficiales de ella, de conformidad con instrucciones del Jefe de la Guardia, y si de la investigación resultare que el delito o falta no es del orden militar, el indicado será puesto a la orden de las autoridades comunes. Artículo 2º.- Los oficiales y hombres alistados en la Marina de los Estados Unidos y Cuerpo de Marinos que prestan servicio en la Guardia Nacional, no serán Juzgados por los tribunales comunes o por Consejo de Guerra, por violación de alguno de los artículos para el gobierno de la Guardia Nacional, sino que estarán sujetos a ser juzgados por una Corte Marcial, de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos que rigen la Marina. Definiciones Artículo 3º.- Cuando se use en estos artículos de las siguientes palabras, serán interpretadas en el sentido indicado en este artículo, salvo que en el concepto se demuestre que tienen acepción diferente: a)-La palabra oficial será usada para referirse a un oficial, de Sub-Teniente arriba. b)-La palabra alistado o la palabra guardia será usada para referirse a un clase, a un soldado o cualquier alistado. c)-La palabra Compañía también indicará una tropa o batería. d)-La palabra batallón también indicará un escuadrón. e)-La palabra enemigo indicará todas aquellas personas que son miembros de una fuerza revolucionaria o de una banda armada que opere violando las leyes de Nicaragua, o contra las autoridades reconocidas del Gobierno. f)- La palabra arresto cuando se usa en sentencias dictadas por autoridades competentes, incluirá trabajos forzados u obras pública. g)- La palabra tribunal será usada para indicar cualquier forma de Consejo de Guerra, Corte, Comisión, interrogatorio, investigación información o junta militar. Personas que están sujetas a las leyes militares Artículo 4º.- Las siguientes personas están sujetas a estos artículos y se tendrán como incluidas en el término cualquier persona sujeta a las leyes militares siempre que sean empleadas en estos artículos, SIENDO ENTENDIDO que nada de lo que está contenido en ellos será interpretado para ser aplicados a hombres alistados en la Marina de los Estados Unidos y Cuerpo de Marinos, quienes, sin embargo, estarán sujetos a ser juzgados por una Corte Marcial de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos que rigen a la Marina: a)- Todos los Oficiales y hombres alistados en el servicio Militar de la Guardia Nacional; todos los voluntarios, desde las fechas de su alistamiento o aceptación en el servicio militar de la República, y toda otra persona legalmente llamada, u ordenada a una facción, o a la instrucción o cumplimiento de deber en dicho servicio, están obligadas, por las condiciones del llamamiento u orden, a obedecerlas; b)-Cadetes; c)-Todas las personas agregadas al servicio de la Guardia Nacional; d)- Todos los dependientes del Campamento y todas las personas que acompañen o sirvan a las fuerzas de la Guardia que operen contra el enemigo; e)- Todas las personas bajo sentencia dictada por Consejo de Guerra. II CONSEJOS DE GUERRA Clasificación de los Consejos de Guerra Artículo 5º.- Los Consejos de Guerra son de tres clases: 1º.- Consejo de Guerra General 2º.- Consejo de Guerra Ordinario; y 3º.- Consejo de Guerra Sumario. A)- FORMACIÓN Artículo 6º.- Todos los oficiales en el servicio de la Guardia serán competentes para integrar los Consejos de Guerra para el juzgamiento de cualquier persona que legalmente sea llevada a comparecer ante dichos Consejos de Guerra para ser juzgada. Cuando se nombren Consejos de Guerra, la autoridad designadora, designará como miembros de ellos a aquellos oficiales del Comando, quienes, en su opinión estén mejor calificados para ese acto por su edad, educación, experiencia, tiempo de servicio y temperamento judicial. Consejo de Guerra General Artículo 7º.- El Consejo de Guerra General será compuesto de cinco a once miembros y un Fiscal Militar, debiendo ser todos oficiales. Consejo de Guerra Ordinario Artículo 8º.- El Consejo de Guerra Ordinario, será compuesto de tres a siete miembros y un Fiscal Militar, debiendo ser todos Oficiales. Consejo de Guerra Sumario: Artículo 9º.- El Consejo de Guerra Sumario será compuesto de un Oficial. B) QUIEN LOS NOMBRA Consejo de Guerra General Artículo 10.- El Jefe Director de la Guardia Nacional, o un Oficial designado por él pueden nombrar a los miembros de los Consejo de Guerra Generales y de cualquier otra forma de Tribunales Militares. La autoridad que los nombra puede designar como miembros de un Consejo de Guerra General a un Auditor Militar, quien además de sus obligaciones como miembro ejecutará los otros trabajos que el Jefe de la Guardia prescriba conforme al Reglamento. Consejo de Guerra Ordinario Artículo 11.- El Oficial Comandante de una área, de un departamento, de un distrito designado, o de un Comando de un destacamento designado, pueden nombrar Consejos de Guerra Ordinarios, y estos Tribunales pueden, en cualquier caso, ser nombrados por autoridades superiores, cuando éstas lo consideren necesario. Consejo de Guerra Sumario Artículo 12.- El Oficial Comandante de un distrito, retén, guarnición, campamento o de otro lugar donde las tropas se encuentren en servicio, pueden nombrar un consejo de Guerra Sumario, y ese tribunal puede ser en cualquier caso nombrado por la autoridad superior, cuando ésta lo considere necesario, siendo entendido que cuando esté presente sólo un Oficial con un Comando, él formará el Consejo de Guerra del Comando, y oirá y resolverá los casos que se expongan en su conocimiento. Nombramiento del Fiscal Militar y Defensor: Artículo 13.- Para cada Consejo de Guerra General y Consejo de Guerra Ordinario, la autoridad que nombra el tribunal nombrará un Fiscal Militar y un Defensor. C) JURISDICCIÓN Consejo de Guerra General Artículo 14.- Los Consejos de Guerra Generales tendrán facultades para juzgar a personas que estén sometidas a las leyes militares, por cualquier hecho que estos artículos consideren punibles, y a cualquiera otra persona que por las leyes de guerra esté sujeta a ser juzgada por tribunales militares. Consejo de Guerra Ordinario Artículo 15.- Los Consejos de Guerra Ordinarios tendrán facultades para juzgar a cualquier persona o personas sujetas a las leyes militares, exceptuando a los Oficiales, por cualquier hecho no castigado con pena de muerte, considerado punible por estos artículos. Consejo de Guerra Sumario Artículo 16.- Los Consejos de Guerra Sumarios tendrán facultades para juzgar a cualquier persona o personas sujetas a las leyes militares, exceptuando a los Oficiales, por cualquier hecho o hechos, no castigados con pena de muerte, que estos artículos consideren punibles; siendo entendido que los Guardias que posean certificados de citaciones por conducta ejemplar, no serán juzgados por un Consejo de Guerra Sumario, si ellos se oponen, salvo que ese juzgamiento sea ordenado por un Oficial competente para llevarlos a ser juzgados ante un Consejo de Guerra Ordinario. D) PROCEDIMIENTO Fiscal Militar para la acusación:- Defensor Artículo 17.- El Fiscal Militar de un Consejo de Guerra Ordinario acusará en nombre de la República, y bajo la dirección del Tribunal preparará el registro del proceso. El acusado tendrá el derecho de ser representado en su defensa ante el tribunal, por un consultor militar de su propia elección, con tal de que la selección de tal consultor no perjudique las exigencias del servicio. Recusaciones Artículo 18.- Los miembros de un Consejo de Guerra General o de un Consejo de Guerra Ordinario pueden ser recusados por el acusado o por el Fiscal por alguna causa declarada al Consejo. El Consejo determinará la pertinencia y validez de ella y no recibirá recusaciones más que para un miembro por cada vez. Las recusaciones del Fiscal Militar ordinariamente serán presentadas y resueltas antes que las del acusado sean propuestas. Cada parte tendrá derecho a una recusación perentoria, pero el Auditor Militar del Consejo no será recusado, excepto por justa causa. Juramentos Artículo 19.- Toda declaración de testigos ante un Consejo de Guerra General o un Consejo de Guerra Ordinario será dada verbalmente, bajo juramento o afirmación, tomado por el miembro superior del Consejo. Antes de proceder al juzgamiento, el Presidente del Consejo de Guerra General hará prestar el siguiente juramento al Fiscal Militar o a la persona que ejerza como tal: Yo, X; X., juro que llevaré un registro fiel de las pruebas presentadas y del proceso de este Consejo; que no divulgaré y por ningún punto revelaré la sentencia del Consejo hasta que esté confirmada por la autoridad correspondiente; y que en ningún tiempo divulgare o revelaré el voto u opinión de ningún miembro del Consejo en particular. Habiendo sido este juramento debidamente prestado, cada miembro del Consejo antes de proceder al Juzgamiento dará el siguiente juramento, que será tomado por el Fiscal Militar, o por la persona que ejerza como tal: Yo X, X., juro que juzgaré sin prejuicios ni parcialidad, la causa ahora pendiente, de acuerdo con las pruebas que se presenten ante el Consejo, los reglamentos para el Gobierno de la Guardia Nacional y mi propia conciencia; que por ningún punto divulgaré o revelaré la sentencia del Consejo hasta que haya sido confirmada por autoridad correspondiente y que en ningún tiempo divulgaré o revelaré el voto ni opinión de ningún miembro del Consejo en particular. Un juramento en la siguiente forma será tomado a todos los testigos ante cualquier Consejo de Guerra, por el Presidente de él: Jura Ud., solemnemente que el testimonio que Ud., dará en la causa ahora pendiente ante este Consejo será la verdad, toda la verdad, nada más que la verdad, y que Ud., declarará todo lo que sepa en relación con los cargos?. Sí es así, Dios os lo premie y si no caeréis bajo las penas del falso juramento. Antes de proceder al juzgamiento los miembros de un Consejo de Guerra Ordinario, prestarán el siguiente juramento que debe ser tomado por el Fiscal Militar: Yo, X. X., juro que juzgaré bien y verdaderamente, sin prejuicios o parcialidad, la causa ahora pendiente, conforme a las pruebas que se aducirán, a las leyes que gobiernan la Guardia Nacional y a mi propia conciencia. Después de lo cual el Fiscal Militar dará el siguiente juramento que será tomado por el Miembro Superior del Consejo: Yo X. X., juro ( o afirmo ) que llevaré un registro fiel de las pruebas que se rindan ante este Consejo, y del proceso consiguiente. El Fiscal Militar, o la persona que ejerza como tal, tomará a los miembros de un tribunal Militar, que no sea un Consejo de Guerra, el siguiente juramento: Juráis examinar e investigar bien y verdaderamente, conforme a la evidencia, y sin parcialidad, el caso que ahora se os presenta?. Después de lo cual el Presidente tomará al Fiscal de Guerra, o a la persona que ejerza como tal, el siguiente juramento: Juráis llevar un correcto registro del proceso de este Consejo y de las pruebas que se presentarán en la audiencia del caso?. Todo estenógrafo del proceso de un Consejo de Guerra, prestará antes de entrar en funciones un juramento en la siguiente forma: Juráis cumplir lealmente con los deberes de estenógrafo de este Consejo?. Todo intérprete, en el juicio de una causa ante un Consejo de Guerra, antes de entrar en funciones, prestará el siguiente juramento: Juráis interpretar fielmente en el juicio ahora en audiencia?. Sin embargo los miembros de todo Consejo de Guerra, Fiscales Militares, Auditores de Guerra en su caso, Intérpretes, y Estenógrafos, se les tomará también el siguiente juramento: JURAIS ANTE DIOS, observar la Constitución y las Leyes, respetar los derechos y las libertades del pueblo y de los ciudadanos y cumplir fielmente y a conciencia los deberes del cargo que se os ha conferido?. Los interrogados contestarán SI JURO, el que toma el juramento les dirá después: SI ASÍ LO HICIEREIS, LA REPÚBLICA OS PREMIE y SI NO ELLA OS HAGA RESPONSABLE. Aplazamiento Artículo 20.- Un Consejo de Guerra puede por causa justa conceder un aplazamiento a cualquiera de las partes por el tiempo y las veces que parezcan de justicia. Negatividad de Confesión de Delito Artículo 21.- Cuando un acusado llevado ante un Consejo de Guerra, omite, o se niega a confesar un delito, o contesta evasivamente al respecto, o después de una confesión de delito hace un declaración incongruente con la confesión del delito, o cuando parezca al Consejo que el reo introdujo una confesión de delito inconsideradamente, o por falta de comprensión de su significado y efecto, la Corte Marcial procederá al juzgamiento como si él no hubiese hecho confesión de delito. Procedimiento para obtener testigos Artículo 22.- Todo Fiscal Militar de un Consejo de Guerra General o de un Consejo de Guerra Ordinario y todo Consejo de Guerra Sumario, tendrán facultades para emplear procedimientos iguales a los que emplean los Tribunales de Justicia en lo Criminal, y ese procedimiento regirá en cualquier parte de la República. Negativa a comparecer en juicio Artículo 23.- Toda persona que no esté sujeta a las leyes militares y que habiendo sido debidamente citada como testigo antes cualquier Juzgado Militar, Comisión, Corte de Investigación o Junta, o ante algún funcionario Militar o Civil designado para tomar una declaración que deba ser tomada como evidencia ante dicho Juzgado, Comisión Corte de Investigación o Junta, de liberadamente se descuida o se niega a ser calificada como testigo, o a comparecer, o a declarar, o a entregar la evidencia documentada que para su entrega ha sido citada, será considerada culpable de delito, para lo cual esa persona será castigada al darse informe de ello al respectivo Juzgado de lo Criminal de la República; y por el presente se confiere jurisdicción a dicho Juzgado para tal fin; y será obligación del funcionario a quien se deleguen tales facultades por el Juzgado Militar, Comisión, Corte de Investigación o Junta, legajar toda información en contra y procesar al delincuente, quien al ser condenado pagará una multa que no exceda de CUARENTA CORDOBAS (C$ 40.00) o arresto de 30 días, o ambos. Incriminación forzosa prohibida Artículo 24.- Ningún testigo que comparezca ante un Juzgado Militar, Comisión, Corte de Investigación o Junta, o ante algún funcionario Militar o Civil, para tomar una declaración que sirva como evidencia, ante un Juzgado Militar, Comisión, Corte de Investigación o Junta, será compelido a incriminarse él mismo, o a contestar ninguna pregunta cuya contestación tienda a incriminarse, o a contestar alguna pregunta que no sea importante para el efecto, cuando esa contestación tienda a degradarlo. Deposición.- Cuándo es admisible Artículo 25.- Una deposición debidamente autenticada tomada con aviso razonable a la parte contraria, puede ser leída como prueba ante cualquier Consejo de Guerra, o Tribunal Militar en cualquier causa que no merezca la pena capital, cuando a juicio del Consejo de Guerra o Tribunal Militar es impracticable obtener el testimonio oral del testigo en el lugar del juzgamiento o de la audiencia. Declaraciones.- Ante quién deben ser tomadas Artículo 26.- Las declaraciones que se deben considerar como pruebas ante un Consejo de Guerra y Tribunales Militares, o para cualquier otro uso en la administración militar, pueden ser tomadas ante, y autenticadas por cualquier funcionario, militar, o civil, autorizado por las leyes para tomar juramento. Notificación del Veredicto. Artículo 27.- Cuando el Consejo haya absuelto al acusado de toda especificación y cargo, al momento pronunciará tal resolución en audiencia publica, bajo la reglamentación que el Jefe de la Guardia pueda disponer; los veredictos y sentencia en otros casos pueden ser pronunciados de igual manera. Sesiones Secretas Artículo 28.- Cuando un Consejo de Guerra o un consejo de Guerra Ordinario se reúnen en sesión secreta, el Fiscal Militar y su asesor, si hay alguno, deben retirarse, y, cuando se requiera su ayuda con relación a las registradas se obtendrá en sesión pública y en presencia del acusado o su defensor si hay alguno. Método de Votación Artículo 29.- La votación de los miembros de un Consejo de Guerra General o de un Consejo de Guerra Ordinario en asuntos de recusaciones, veredictos y en las sentencias será por voto escrito y secreto. El Miembro del Consejo, inferior en rango, contará los votos en cada caso, y la cuenta de ellos será revisada por el Presidente, quien a continuación anunciará el resultado de la votación a los Miembros del Consejo. El Auditor Militar, si lo hay, y si no hay Auditor Militar, el Presidente, puede resolver en pública sesión los asuntos interlocutorios, excepto la recusación que puede surgir durante el proceso siempre que cuando esa resolución sea dictada por el Auditorio Militar. Desacato Artículo 30.- Un Tribunal Militar puede castigar por desacato a cualquier persona que use de palabras, modales o gestos amenazantes en su presencia o que perturbe su proceso por algún motín o desorden. Proceso Artículo 31.- Los procesos de todos los Consejos de Guerra y Tribunales Militares serán conducidos con la precisión y concisión que sean compatibles con el fin que persigue la justicia, y todos esos procedimientos serán remitidos al Cuartel General de la Guardia Nacional por el medio acostumbrado, donde se guardarán archivados. Reglamentos Artículo 32.- Los Consejos de Guerra y demás Tribunales Militares serán regidos en todos los detalles de su formación, Constitución, poderes y procedimientos, excepto en los puntos que aquí se mencionan, por los Reglamentos y disposiciones que prescriba el Jefe de la Guardia Nacional. Irregularidades (Efectos de) Artículo 33.- Los procedimientos de un Consejo de Guerra no deben considerarse sin validez, ni será improbado el veredicto o sentencia en ningún caso por admisión impropia o repulsa de evidencia, o por cualquier error en algún asunto de defensa o procedimiento, salvo que en la opinión de la autoridad revisora o confirmadora, después de un examen de todo el proceso, aparezca que el error de la queja ha afectado perjudicialmente los derechos sustanciales de un acusado; siendo entendido que la acción u omisión porque ha sido juzgado el acusado, constituya un hecho denunciado y considerado punible por uno o más de estos artículos; pero la omisión de las palabras trabajos extraordinarios en cualquier sentencia de un Consejo de Guerra dictando prisión o arresto, no debe interpretarse como privando las autoridades que ejecutan la sentencia de prisión o arresto, de la facultad de considerar el trabajo como una parte de la pena en cualquier caso en que sea autorizado por aquellas leyes que prescriban castigos máximos. E. LIMITACIONES DEL PROCESO Con Respecto a Número Artículo 34.- Ninguna persona será sin su consentimiento, juzgado por segunda vez por el mismo delito; pero ningún proceso en el que un acusado ha sido declarado culpable por un Consejo de Guerra, por un cargo o especificación, será tenido como un juzgamiento en el sentido de este artículo hasta su revisión, y si resultare así, la autoridad que confirma habrá resuelto definitivamente en el caso. Ninguna Autoridad devolverá un expediente judicial a ningún Consejo de Guerra para la reconciliación de: a)- Una absolución. b)- La sentencia originalmente impuesta, con el propósito de aumentar su severidad. F.- CASTIGOS Castigos Crueles y no Acostumbrados: Artículo 35.- Están prohibidos los castigos crueles y no acostumbrados de toda clase, inclusive azotar, herrar, marcar o taracear en el cuerpo. Lugares de arresto Articulo 36.- El Jefe Director de la Guardia Nacional puede, de tiempo en tiempo, designar los lugares de arresto. Sentencia de muerte.- Cuándo es Legal Artículo 37.- Ninguna persona podrá, por Consejo de Guerra General, ser condenada por un hecho para el cual la sentencia de muerte está prescrita por la ley; ni ser sentenciado a sufrir la pena de muerte, excepto por el consentimiento de todos los miembros de dicho Consejo de Guerra, presentes en el momento de practicar la votación, y por un artículo expresamente considerado en estos artículos punibles con la muerte, ni sentenciado a prisión perpetua ni a prisión o presidio por más de diez años, excepto por el consentimiento de las tres cuartas partes de todos los miembros presentes en el momento que se practica la votación. Toda otra condena o sentencia, ya sea dictada por un Consejo de Guerra Ordinario, será resuelta por las dos terceras partes de los votos de aquellos miembros que estén presentes en el momento de practicarse la Votación. Todos los demás asuntos serán resueltos por mayoría de votos. Artículo 38.- Será obligación de un Consejo de Guerra en caso de condena, dar un castigo adecuado a la naturaleza de la falta, pero los miembros de él pueden recomendar a la persona condenada como merecedora de clemencia y establecer en el Registro sus razones para obrar así. Artículo 39.- Todo castigo que el Consejo de Guerra Ordinario esté autorizado para imponer, puede ser impuesto por un Consejo de Guerra General. Artículo 40.- Los Consejos de Guerra Ordinarios pueden sentenciar a clases y a personas de rango inferior, a cualquiera de los siguientes castigos denominados: 1--Baja en el servicio con un certificado de mala conducta. 2--Arresto incomunicado, que no exceda de 30 días a pan y agua, o a ración disminuida. 3--Arresto incomunicado que no exceda de 30 días. 4--Arresto que no exceda de seis meses. 5--Reducción al rango de soldado. 6--Privación de libertad. 7--Baja del servicio de con un certificado de mala conducta, servicio extra de fatiga y pérdida de paga, que no exceda de tres meses, pueden agregarse a cualquiera de los castigos arriba mencionados; excepto que el servicio o extra de fatiga nunca pueda agregarse al castigo anotado en el párrafo (2) de este artículo. Artículo 41.- Los Consejos de Guerra sumarios pueden sentenciar a un hombre alistado en la Guardia Nacional, a cualquiera de los siguientes castigos, denominados: 1--Arresto incomunicado que no exceda de 20 días, a pan y agua o a ración disminuida. 2--Arresto incomunicado que no exceda de 20 días 3--Arresto que no exceda de 20 días. 4--Privación de libertad que no exceda de un mes. 5--Reducción de Rango. 6--Servicio de fatiga extra y multa que no exceda de su pago de 20 días pueden agregarse a cualquiera de los castigos arriba mencionados; excepto que el servicio de fatiga extra nunca puede agregarse al castigo anotado en el párrafo (I) de este artículo. Artículo 42.- Un Consejo de Guerra no debe, por una sentencia simple que no incluya baja deshonrosa o por mala conducta, dictar contra un acusado: 1--Multa por una cantidad mayor de las dos terceras partes de su sueldo mensual. 2--Multa en una cantidad mayor de las dos terceras partes de su sueldo semestral. 3--Arresto con trabajos extraordinarios por un período mayor de seis meses. Un Consejo de Guerra no debe por una sentencia simple dictar contra un acusado: Retención condicional de paga por una cantidad mayor de las dos terceras partes de su sueldo trimestral. Límites Máximos Artículo 43.- Cuando el castigo por un hecho considerado punible por estos artículos, se deja a la discreción del Consejo de Guerra, el castigo no debe exceder el límite que el Jefe de la Guardia pueda de vez en cuando, prescribir. G.-PROCEDIMIENTO DE LA AUTORIDAD CONVOCADORA O DE LA AUTORIDAD SUPERIOR Aprobación y Ejecución de Sentencia. Artículo 44.- a)- Las sentencias de los consejos de Guerra Generales deben ser confirmadas por el Jefe de la Guardia. b)- Las sentencias de los Consejos de Guerra Ordinarios deben ser confirmadas por el Superior inmediato en Comando de la autoridad convocadora. c)- Las sentencias de los Consejos de Guerra Sumarios serán objetadas cuando hayan sido aprobadas por la autoridad convocadora. d)- Ninguna sentencia de Consejo de Guerra que comprenda la pérdida de la vida será ejecutada hasta que haya sido confirmada por el Comandante General. e)- El proceso, veredicto y sentencia de todos los Consejos de Guerra, y Tribunales Militares, estarán sujetos a revisión por el Jefe de la Guardia; quien en todo caso tiene facultades para perdonar, mitigar, conmutar, o suspender cualquier parte, o el todo de la sentencia resuelta. f)- La ejecución de todas las sentencias del Consejo de Guerra, exceptuando aquellas sentencias que comprenden despedida del servicio o pérdida de la vida, serán ejecutadas al ser aprobadas por la autoridad Convocadora. g)- Todo oficial que está autorizado para nombrar un Consejo de Guerra tendrá facultades, al revisarse el proceso para disminuir o mitigar, pero no para conmutar la sentencia de aquel tribunal, a que él esté autorizado para aprobar o confirmar. Suspensión de Sentencias Artículo 45.- La autoridad competente para ordenar la ejecución de la sentencia de un Consejo de Guerra, pude suspender la ejecución, del todo o en parte, de aquella sentencia que no comprenda la muerte y puede restituir al servicio a la persona sentenciada durante el tiempo de dicha suspensión. La muerte o baja honrosa de una persona bajo de una sentencia suspendida será considerada como un abandono de cualquier parte de dicha sentencia que no se haya ejecutado o perdonado. III- ARTICULO PENALES A.)- ENGANCHE, REVISTA, INFORMES. Enganche Fraudulento Artículo 46.- Cualquier persona que procure ser enganchada en el servicio militar de la Guardia Nacional, por medio de falsa representación premeditada o encubrimiento de sus calidades para el enganche, y que reciba paga o asignaciones bajo tal enganche, será castigada conforme resuelva un Consejo de Guerra. Oficiales que hacen Enganche Ilegales Artículo 47.- Cualquier Oficial que a sabiendas enganche o reviste en el servicio militar a alguna persona, cuyo enganche o revista en dicho servicio está prohibido por la ley, reglamentos u órdenes será despedido del servicio o sufrirá cualquiera otra pena que un Consejo de Guerra resuelva. Revista Falsa Artículo 48.- Cualquier Oficial que a sabiendas haga una revista falsa de hombre o animal, o que firme, ordene o permita firmar alguna lista de revista, sabiendo que ella contiene una revista falsa o un informe falso con respecto a la ausencia o paga de algún oficial o soldado, o que indebidamente toma dinero u otras recompensas al revistar un regimiento, compañía u otra organización; o que al firmar las listas de revista o al pasar revista hace aparecer en ellas como oficiales o soldados a personas que no son tales oficiales ni soldados, será destituído del servicio y sufrirá cualquiera otra pena que un Consejo de Guerra resuelva. Falso Informe - Omisión de Rendir un Informe Artículo 49.- Cualquier Comandante de Destacamento cuya obligación es rendir a la Guardia Nacional un informe del estado de las tropas bajo su mando, o de las armas municiones, vestuario, fondos, u otra propiedad que le pertenezca, o que a sabiendas haga un falso informe al respecto, será despedido del servicio y sufrirá cualquier otro castigo que un Consejo de Guerra resuelva. Y cualquier oficial que, por descuido o intencionadamente, omita el rendir dicho informe, será castigado conforme lo resuelva un Consejo de Guerra. B) DESERCIÓN; AUSENCIA SIN PERMISO Deserción Artículo 50.- Cualquier persona sujeta a la Ley Militar que se deserte o intente, desertarse del servicio de la Guardia Nacional, sufrirá el castigo que un Consejo de Guerra Disponga. Aconsejar o Ayudar a otro a Desertar Artículo 51.- Cualquier persona sujeta a las leyes militares que aconseje o persuada, o a sabiendas ayuda a otro a desertarse del servicio de la Guardia Nacional, sufrirá la pena que un Consejo de Guerra resuelva. Captura de Desertores Artículo 52.- Cualquier persona sujeta a las leyes militares que conozca el lugar donde se encuentra un desertor o un declarado ausente, y no da parte de ello sin demora a su Oficial Comandante, sufrirá el castigo que un Consejo de Guerra disponga. Ausencia sin Permiso Artículo 53.- Cualquier persona sujeta a las leyes militares que faltare a concurrir a la hora fijada, al lugar que se le ha designado para su servicio, o abandona éste sin el debido permiso, o se ausenta de su comando, guardia, cuartel, estación o campamento sin el debido permiso, será castigado conforme lo disponga un Consejo de Guerra. C.) DESACATO, INSUBORDINACIÓN; REBELIÓN Desacato a Oficiales Superiores Artículo 54.- Cualquier persona sujeta a las leyes militares que cometa desacato hacia un Oficial Superior, será castigada conforme lo disponga un Consejo de Guerra. Asalto o desobediencia Obtenida a Oficiales Superiores Artículo 55.- Cualquier persona sujeta a las leyes militares que por cualquier motivo golpeare a su oficial superior, o le sacase o levantase cualquier arma, o le amenazare con alguna violencia, estando en el cumplimiento de su cargo, o deliberadamente desobedece alguna orden legal de su oficial superior, sufrirá el castigo que establezca un Consejo de Guerra. Conducta insubordinada hacia un Clase Artículo 56.- Cualquier soldado que golpee o acometa, o que intente o amenace golpear o acometer, o deliberadamente desobedece la orden legal de su Oficial o Clase estando en el cumplimiento de su cargo, o emplee palabras amenazadoras o insultativas, o se conduce de manera insubordinada o irrespetuosa con un Oficial o Clase estando en el cumplimiento de su cargo, será castigado conforme lo disponga un Consejo de Guerra. Motín o Sedición Artículo 57.- Cualquier persona sujeta a la leyes militares que procure crear o que principie, excite, cause, ayude o participe en un motín o sedición en cualquier compañía, patrulla, retén, campamento, destacamento, guardia u otro comando, o en cualquier otro lugar sufrirá la pena que un Consejo de Guerra resuelva. Incompetencia para impedir un Motín o Sedición Artículo 58.- Cualquier oficial o guardia quien, estando presente en un motín o sedición, no hace uso de todo su esfuerzo para reprimirlo, o, sabiendo, o teniendo razones para creer que un motín o sedición va a provocarse, no da parte a su Oficial de Guardia inmediatamente, sufrirá la pena de muerte o cualquier otra pena que un Consejo de Guerra resuelva. Pleitos, Riñas, Desórdenes Artículo 59.- Todos los Oficiales y Clases tienen facultades para separar y reprimir todo pleito riñas y desórdenes entre personas sujetas a las leyes militares y de ordenar a los oficiales que tomen parte en el mismo, a que guarden arresto; y a otras personas sujetas a las leyes militares que toman parte en el mismo, a guardar arresto o confinamiento, como lo requieran las circunstancias, hasta que su correspondiente oficial superior esté informado de ello. Y cualquiera que, habiendo recibido esa orden, rehusare obedecer a dicho oficial o clase, o sacare arma para él o lo amenazare de alguna otra manera, o lo ultrajare, será castigado conforme un Consejo de Guerra resuelva. Libertar a un Prisionero sin tener Autoridad Competente Artículo 60.- Cualquier persona sujeta a las leyes militares, quien sin autoridad suficiente, liberta a un prisionero que ha sido debidamente confiado a su custodia, o que por abandono o designio permite que un prisionero así confiado se fugue, será castigado conforme lo resuelto por un Consejo de Guerra. Cargos; Ejecución sobre Ellos Artículo 61.- Ningún cargo será presentado ante un Consejo de Guerra hasta que haya sido sometido a una investigación minuciosa o imparcial. Esta investigación comprenderá la información con respecto a la veracidad del asunto introducido en dicho cargo, la forma de los cargos, y las disposiciones del caso, que deben tomarse en interés de la justicia y de la disciplina. En dicha investigación se le debe conceder al acusado completa oportunidad de repreguntar a los testigos en su contra si están disponibles, y a que presente en su favor cualquier cosa que él desee, ya sea en su defensa o como atenuante, y el oficial investigador examinará a los testigos idóneos que el acusado solicite. Si la acusación sustancial del testimonio tomado a ambas partes. Cuando alguna persona sujeta a la ley militar se pone bajo arresto o confinamiento, se deben tomar inmediatamente los pasos necesarios para juzgar a la persona recusada, o sobreseer la causa y ponerlo en libertad. E.- DELITOS DE GUERRA Mal Comportamiento Ante el Enemigo Artículo 62.- Cualquier oficial o guardia que ante el enemigo se porta mal, se corra, o vergonzosamente se abandona o se entrega o por mala conducta, desobediencia o negligencia pone en peligro la seguridad de alguna fortaleza, puesto, campamento, guardia o algún otro comando, que tiene el deber de defender, o pronuncia palabras que induzcan a otro a hacer cosas parecida, o tira sus armas o municiones, o abandona su puesto o bandera para saquear o robar o que por cualquier motivo cause falsa alarma en el campamento, guarnición o cuartel, sufrirá el castigo que un Consejo de Guerra resuelva. Subordinados que Compelen al Comandante a Rendirse Artículo 63.- Cualquier persona sujeta a las leyes militares que compela o procure compeler a cualquier comandante de guarnición, fortaleza, puesto campamento, guardia otro comando, a que lo entregue al enemigo, o a que lo abandone, sufrirá el castigo que un Consejo de Guerra resuelva. Uso indebido de Contraseña Artículo 64.- Cualquier persona sujeta a las leyes militares que haga conocer el santo y seña o contraseña o alguna persona que no esté autorizada para recibirlas conforme al reglamento y disciplina de guerra; o dé un santo y seña o contraseña distintos a los que él recibió sufrirá, si el delito se comete en tiempo de guerra, la pena de muerte u otro castigo que un Consejo de Guerra resuelva. Violentando Centinelas Artículo 65.- Cualquier persona sujeta a las leyes militares que en tiempo de guerra violente a un centinela, sufrirá el castigo que un Consejo de Guerra resuelva. Propiedad Capturada, Asegurada para Servicio Público. Artículo 66.- Toda propiedad pública tomada al enemigo será propiedad de la Guardia Nacional, y será asegurada para el servicio de ella misma y cualquier persona sujeta a las leyes militares que se descuide en asegurar tal propiedad, o es culpable de apropiárselas indebidamente,, será castigada como lo resuelva un Consejo de Guerra. Procedimientos con Propiedad Capturada o Abandonada. Artículo 67.- Cualquier persona sujeta a las leyes militares que compre, venda, trafique o de cualquier modo proceda o disponga de propiedades capturadas o abandonadas para recibir o esperar algún provecho, beneficio o ventajas para él o para otra persona, directa o indirectamente ligada co él; o que deje, cuando tal propiedad llegue a su posesión o custodia, o a su control, de dar aviso de ello a la autoridad correspondiente sin demora alguna, será, al ser condenado por ello, castigado con multa o prisión o por cualquier otro castigo que un Consejo de Guerra, u otro tribunal militar pueda resolver, o por alguna o todas de las penas dichas. Auxiliar, Corresponder, con, o Ayudar al Enemigo Artículo 68.- Cualquiera que auxilíe o procure auxiliar al enemigo con armas, municiones, abastecimientos, dinero u otra cosa, o a sabiendas alberga o protege, o mantiene correspondencia con el enemigo o le dá informes, ya sea directa o indirectamente, sufrirá la pena de muerte o cualquier otro castigo que un Consejo de Guerra o Comisión Militar juzgue conveniente. Espías. Artículo 69.- Cualquier persona que en tiempo de guerra sea encontrado como espía o accionando como tal dentro o fuera de alguna fortificación retén, cuartel o campamento de alguna de las fuerzas de la Guardia Nacional, será juzgada por un Consejo de Guerra General o por una Comisión Militar, y sufrirá la pena de muerte al ser condenado. F)  DELITOS VARIOS. Propiedad Militar, Pérdida Premeditada o por Negligencia, Avería o mala Disposición. Artículo 70.- Cualquiera persona sujeta a las leyes militares que premeditadamente o por negligencia permite que se pierda, destruya, se averíe o se disponga ilegalmente de alguna propiedad perteneciente a, o en la posesión de la Guardia Nacional, repondrá la pérdida o el deterioro y sufrirá el castigo que un Consejo de Guerra resuelva. Malgasto o Indebida Disposición de la Propiedad Distribuida a Hombres Enganchados Artículo 71.- Cualquier hombre alistado que venda, o indebidamente disponga de, o premeditadamente, o por negligencia, daña o pierda algún caballo, armas, municiones, avío, equipo, ropa u otra propiedad distribuida o destinada para el uso del servicio militar, será castigado conforme lo resuelva un Consejo de Guerra. Borracho en el Servicio Artículo 72.- Cualquier oficial que sea encontrado borracho estando de servicio, será, si la falta es cometida en tiempo de Guerra, despedido del servicio y sufrirá cualquiera otra pena que resuelva un Consejo de Guerra; y si la falta se comete en tiempo de paz, él será castigado conforme lo resuelva un Consejo de Guerra. Cualquiera persona sujeta a las leyes militares, exceptuando a un oficial, que se encuentre borracho, estando de turno, será castigado con lo que resuelva un Consejo de Guerra. Mala conducta de Centinelas Artículo 73.- Cualquier centinela que sea encontrado borracho o dormido en su puesto o que lo abandone antes que sea relevado, si el delito es cometido en tiempo de guerra, sufrirá la pena de muerte o cualquier otro castigo que resuelva un Consejo de Guerra; Y si el delito es cometido en tiempo de paz, sufrirá el castigo, exceptuando el de la muerte, que resuelva un Consejo de Guerra. Interés personal en la Venta de Provisiones Artículo 74.- Cualquiera persona sujeta a las leyes militares en alguna guarnición, fortaleza cuartel, campamento u otro lugar donde puedan estar de servicio las tropas de la Guardia Nacional, quien para su conveniencia personal, procura imponer o se interesa en la venta de víveres, forrajes u otros suplementos llevados a dicha guarnición, fortaleza, cuarteles, campamento u otro lugar para el uso de las tropas, sufrirá el castigo que resuelva un Consejo de Guerra. Intimidación de Personas que traen Provisiones Artículo 75.- Cualquiera persona sujeta a las leyes militares que abuse, intimide, cometa alguna violencia o intervenga indebidamente con alguna persona que trae provisiones, abastecimiento y otras cosas necesarias para el campamento, guarnición o cuarteles de la Guardia Nacional, sufrirá el castigo que resuelva un Consejo de Guerra. El buen comportamiento debe mantenerse y el malo debe corregirse. Artículo 76.- Todas las personas sujetas a las leyes militares deben conducirse ordenadamente en los cuarteles, guarniciones campamentos y en la marcha; y cualquiera persona sujeta a las leyes militares que desperdicie, eche a perder, o deliberadamente destruya cualquiera propiedad (salvo por orden del Oficial de la Guardia), depredación o alboroto será castigado como un Consejo de Guerra resuelva. Cualquier Oficial de Guardia que al ponérsele una queja se niegue u omita disponer que una reparación sea hecha a la parte perjudicada, hasta donde alcance el pago del ofensor, como se previene en el Art. 88, será licenciado del servicio, o de otras manera castigado conforme lo resuelva un Consejo de Guerra. Palabras provocativa. Amenazas y maltrato. Artículo 77.- Cualquier castigo que un Consejo de Guerra sentencie, puede ser impuesto a cualquier persona en la Guardia Nacional: 1)- Que sea culpable de crueldad hacia alguna persona bajo sus órdenes, o de tiranía o maltrato de la misma. 2)- O riña, o golpee, o asalte, o use palabras, gesto o amenazas provocativas o ignominiosas hacia alguna persona en la Guardia Nacional. 3)- O se empeñe en fomentar riñas entre otras personas en la Guardia Nacional. 4)- O cuando encontrándose de servicio o franco, despoja, abusa o maltrata a algún habitante o daña su propiedad de alguna manera. Duelos Artículo 78.- Cualquiera persona sujeta a las leyes militares que se bata, o provoque, o esté mezclada en un desafío, o es cómplice de él, o quien teniendo noticias de que está por enviarse o se enviado un reto de desafío, deja de dar un pronto aviso del caso a la autoridad correspondiente, si es un oficial, será destituido del servicio o sufrirá el castigo que un Consejo de Guerra resuelva; y si es alguna otra persona sujeta a las leyes militares sufrirá el castigo que un Consejo de Guerra resuelva. Asesinato. Rapto Artículo 79.- Cualquier persona sujeta a las leyes militares que cometa asesinato o rapto, sufrirá el castigo que un Consejo de Guerra resuelva. Varios Crímenes Artículo 80.- Cualquiera persona sujeta a las leyes militares que cometa un homicidio casual, mutilación, incendio internacional, robo con asalto en una casa habitada, robo a domicilio, robo a mano armada, ratería, hurto, robo, fraude, perjurio, soborno de perjurio, falsificación, sodomía, asalto con intención de cometer una felonía, asalto con intención de hacer un daño corporal con arma, instrumento o cualquier otro objeto peligroso, o de cualquier otro modo, será castigado como un Consejo de Guerra resuelva. Fraudes contra el Gobierno Artículo 81.- cualquier persona sujeta a las leyes militares que presente o haga presentar algún reclamo contra el Gobierno de Nicaragua, o contra alguno de sus funcionarios sabiendo que ese reclamo es falso o fraudulento; o Quién presente o haga que se presente, a alguna persona en su servicio civil o militar, para su aprobación o pago, cualquier reclamo contra el Gobierno de Nicaragua o contra alguno de sus funcionarios, sabiendo que dicho reclamo es falso o fraudulento; o Quién participa en cualquier convenio o conspiración para defraudar al Gobierno de Nicaragua, obteniendo o ayudando a otros a obtener el pago de algún reclamo falso o fraudulento; o Quién para el propósito de obtener o ayudar a otros a obtener la aprobación o pago de algún reclamo contra el Gobierno de Nicaragua, o contra cualquiera de sus funcionarios, hace o usa, o procura, o aconseja la hechura o el uso de cualquier escrito u otro papel, sabiendo que contiene informes falsos o fraudulentos; o Quién para el propósito de obtener o ayudar a otros a obtener la aprobación o pago de algún reclamo contra el Gobierno de Nicaragua o contra alguno de sus funcionarios, hace, procura, o aconseja que se haga algún juramento en relación con algún escrito u otro papel, sabiendo que dicho juramento es falso; o Quién para el propósito de obtener o ayudar a otros a obtener la aprobación o pago de algún reclamo contra el Gobierno de Nicaragua o contra alguno de sus funcionarios, falsifica o procura, o aconseja la falsificación de alguna firma en algún escrito u otro documento, o usas, procura o aconseja el uso de tales firmas sabiendo que son falsificadas o falsas; o Quién estando a cargo, en posesión, custodia o control de algún dinero u otra propiedad de la Guardia Nacional, provista o dedicada para el servicio militar de ella, a sabiendas entrega, o hace que se entregue a alguna persona que tiene autorización para recibirla, una cantidad menor de aquella por la cual percibe un recibo o certificado; o Quién estando autorizado para hacer o entregar algún papel que certifique el recibo de alguna propiedad de la Guardia Nacional provista o dedicada al servicio militar de ella; haga o entregue a alguna persona tal escrito, sin tener pleno conocimiento de la veracidad de su contenido y con la intención de defraudar a la Guardia Nacional; o Quien roba, hurta, se apropia malamente y a sabiendas, dedica a su propio uso, o beneficio, o inicuamente, o a sabiendas vende o dispone de alguna pieza de artillería, arma, equipo, municiones, ropa, provisión existente, dinero u otra propiedad de la Guardia Nacional provista o dedicada para el servicio militar de ella; o Quién a sabiendas compra o recibe en empeño como una obligación o deuda de algún guardia, oficial u otra persona que forma o está empleada en dichas fuerzas o servicio, alguna pieza de artillería, arma, equipo, munición, ropa, provisión existente ú otra propiedad de la Guardia Nacional de Nicaragua, o en posesión de la misma tal guardia, oficial u otra persona no teniendo derecho legal para venderlas o empeñarlas; Al tenerse la convicción del hecho será castigado con multa o prisión, o con el castigo que un Consejo de Guerra resuelva o por alguna o todas dichas penas. Y si alguna persona, siendo culpable de alguno de los crímenes antes dichos, estando en el servicio de la Guardia Nacional, recibe su licencia o es destituido del servicio, siempre será sujeto a ser arrestado, juzgado y sentenciado por un Consejo de Guerra, en la misma manera y con el mismo rigor que si no hubiera recibido tal licencia, ni hubiera sido destituido. Y si algún oficial siendo culpable, estando en el servicio militar de la Guardia Nacional, de hurto de los fondos destinados para abastecer a la Guardia o a la cantina de la misma; de los de la Compañía o de otros por el estilo o de hurto de dinero u otras propiedades confiadas a su guarda por un alistado o alistados, recibe su licencia o es despedido, o es suprimido de las listas, seguirá estando sujeto a ser arrestado y sometido a juicio, y a ser sentenciado por un Consejo de Guerra, de la misma manera y con el mismo rigor como si no se hubiese licenciado, despedido o suprimido de las listas. G.)  MISCELÁNEAS Armas, Posesión (de) Artículo 82.- Salvo que una autorización escrita y específica sea concedida por los oficiales de guardia, es prohibido para cualquier miembro de la Guardia Nacional tener en su poder armas de fuego, o cualquiera otra arma peligrosa que no sean aquellas designadas por el Gobierno; y aún así, solamente en el cumplimiento de su servicio. Artículo General Artículo 83.- Aunque no ha sido mencionado en estos artículos, todo desorden o negligencia en perjuicio del buen orden y de la disciplina militar, toda conducta que pueda causar descrédito al servicio militar, y todo crimen o delito, no capital, de que puedan ser culpables personas sujetas a las leyes militares, serán juzgadas por un Consejo de Guerra General o por un Consejo de Guerra Ordinario conforme a la naturaleza y grado del delito, y castigado a discreción de dicho Consejo de Guerra. Facultades Disciplinarias de los Oficiales Comandantes. Artículo 84.- Bajo los reglamentos que el Jefe de la Guardia Nacional pueda dictar, el oficial comandante de cualquier destacamento, compañía o más alto comando, puede, por faltas leves, imponer castigos disciplinarios o individuos bajo sus órdenes sin la intervención de un Consejo de Guerra. Los castigos disciplinarios autorizados por este artículo pueden comprender la amonestación, represión, retención de privilegios por no más de una semana, fatiga extraordinaria que no exceda de una semana, restricción hasta cierto límite especificado, que no exceda de una semana, y servicios extra de fatiga sin confinamiento que no exceda de una semana; pero no comprenderán la confiscación del pago ni el confinamiento bajo custodia. Una persona castigada conforme a lo autorizado por este artículo que considere injusto su castigo o desproporcionado al delito, puede por el conducto debido apelar a la autoridad superior. Todos los castigos, exceptuando la amonestación y represión, impuestos por las autoridades mencionadas en este artículo, serán debidamente asentados en un libro dedicado a ese fin. Artículo 85.- un Comandante de Departamento o Comandante Superior, puede degradar por incompetencia a un clase o a otra persona inferior graduación bajo su mando. FACULTADES PARA RECIBIR JURAMENTOS Artículo 86.- Cualquier fiscal de guerra o aquel que ejerza como fiscal de guerra, el presidente o miembro superior de cualquier Consejo de Guerra o Tribunal Militar, cualquier oficial designado para tomar una declaración, cualquier oficial nombrado para practicar una investigación, cualquier oficial comandante de un comando destacado, y el ayudante de cualquier comando, tendrán facultades para tomar juramentos con el objeto de administrar justicia militar; y tendrán los mismos poderes generales que un notario público de Nicaragua tiene en el recibimiento de los juramentos, la ejecución y reconocimiento de instrumentos legales, atestación de documentos, y todas las demás formas de autos notariales que deban ser practicadas por personas sujetas a las leyes militares, y por cualquiera persona que forme parte en cualquier asunto sometido a discusión o investigación, con el Gobierno de Nicaragua o su representante. Nombramientos de Estenógrafos e Intérpretes Artículo 87.- Conforme a los reglamentos que de vez en cuando prescriba el Jefe Director de la Guardia Nacional, el Presidente o el miembro superior de un Consejo de Guerra o de cualquier tribunal militar, tendrá facultades para nombrar un estenógrafo quien llevará el registro del proceso y testimonios presentados ante dicho Consejo de Guerra o Tribunal, y quien podrá asentarlos en taquigrafía en el primer momento. Bajo la misma reglamentación puede el presidente o miembro superior de un Consejo de Guerra o cualquier comisión militar o Tribunal, nombrar un intérprete quien interpretará para el Consejo de Guerra o tribunal militar. Daños a la Propiedad- Corrección de los Daños ( a la ) Artículo 88.- Cuando se presente queja a un oficial de la guardia de que se ha dañado la propiedad de alguna persona, o de que su propiedad ha sido indebidamente tomada por alguna persona sujeta a las leyes militares, se hará una investigación de dicha queja por una junta compuesta por cualquier número de oficiales, de uno a tres que será convocada por el oficial de guardia; y tendrá para el objeto de tal investigación facultades para citar testigos y examinarlos bajo juramento, para recibir declaraciones u otras pruebas documentadas para fijar los perjuicios reclamados a la parte responsable. La tasa de los perjuicios hecha por dicha junta estará sujeta a la aprobación del Oficial de Guardia y, por la cantidad aprobada por él, se hará una retención en el pago del ofensor. Y la orden de dicho Oficial de Guardia mandando retenciones de pago al respecto, autorizadas por el presente artículo, será terminante para cualquier Oficial Pagador, para el pago por él, a las partes perjudicadas, de la retención ordenada. Cuando no se pueda establecer a los culpables, pero es conocida la organización o destacamento a que pertenecen, se hará la retención del valor de los perjuicios inflingidos y fijados, en la proporción que se estime justa, entre los miembros individuales de ella, que se haya demostrado que estuvieron presentes con dicha organización o destacamento en el momento que los daños objetos de la queja, fueron inflingidos, conforme con lo resuelto por el veredicto aprobado del Consejo. Actividades Políticas. Artículo 89.- Cualquier persona sujeta a las leyes imitares que indirecta o directamente procure usar o use su influencia, de cualquier manera que sea, para ayudar a alguien a ser nominado o electo a cualquier función pública, estará sujeta al castigo que un Consejo de Guerra pueda resolver. Juramento de Enganche. Artículo 90.- Todo Guardia debe prestar el siguiente juramento en el momento de alistarse: Yo,.......................por el presente, consiento voluntariamente en alistarme como ...............................de Nicaragua por el término de tres años, salvo que sea licenciado antes de ese tiempo por una autoridad competente. Y yo solemnemente juro que mantendré fidelidad y adhesión a la República de Nicaragua; que defenderé honrada y fielmente a Nicaragua contra todos sus enemigos, cualquiera que ellos sean, y que obedeceré las órdenes del Presidente de Nicaragua y las de mis Jefes y Oficiales superiores, de acuerdo con las leyes y reglamentos que gobiernan a la Guardia Nacional de Nicaragua; y juro que todo lo que he dicho y aparece en este documento es correcto. Yo también juro renunciar a toda filiación política, y que nunca, durante mi tiempo de alistamiento, hablaré o me asociaré a alguna organización o empresa política Ciertos Actos que Constituye Deserción Artículo 91.- Cualquier Oficial que habiendo presentado su dimisión y antes de haber sido notificado de su aceptación, deja su puesto o servicio sin permiso y con la intención de ausentarse de ellos permanentemente, será considerado como desertor. Cualquier persona sujeta a las leyes militares que abandone su organización o lugar de servicio con la intención de esquivar obligaciones arriesgadas o para evitar servicios importantes, será considerado como desertor. Un caso Prima Facio de deserción será considerado como establecido si el individuo: a)- Ha estado ausente, sin permiso, de su estación y obligaciones, por más de 14 días, o b)- Durante una ausencia desautorizada consigue empleo o usa vestidos civiles, o cambia su nombre, o estando enfermo omite notificarlo al Comandante de la Guardia más próximo, o c)- Ha estado ausente sin permiso por más de 48 horas y tiene en su posesión alguna arma entregada a él por la Guardia, o d)- Ha sido detenido en un lugar a más de 15 millas de su estación y servicio, o e)- Si vende o dispone de algún artículo de vestido o del equipo entregado a él por la Guardia. Artículo 92.- Si un individuo después de una ausencia sin permiso, se entrega voluntariamente a la Guardia, se apreciará debidamente ese hecho en conexión con las circunstancias anotadas en el artículo procedente. Artículo 93.- Todos los asuntos concernientes a reclutamiento, nombramiento, instrucción, educación, ascenso, examen, disciplina, operación o movilización de tropas, finanzas y gastos, vestuario, comida, armas y equipo, cuarteles, administración, control y reglamento de prisiones y penitenciarías, estarán bajo la jurisdicción del Jefe de la Guardia, quien pude emitir reglas y reglamentos que los gobiernen. Uniformes y Equipos. No deben ser Vendidos, etc. Artículo 94.- La ropa, armas, equipos militares y aprestos proporcionados por la Guardia Nacional a algún Guardia, no deben ser vendidos, trocados, cambiados, empeñados, prestados ni regalados, y cualquier miembro de la Guardia Nacional que disponga así de los artículos mencionados, quedará, sujeto al castigo que un Consejo de guerra resuelva; y ninguna persona que no sea guardia u oficial debidamente autorizado por al Guardia Nacional, que posea alguna de dichas prendas de ropa, armas, equipos militares, o aprestos así adquiridos y que hayan sido objeto de tales ventas, truecos, cambios, empeños, préstamos o regalos, tendrá ningún derecho título o interés en ellos, y podrán ser quitados, donde quiera que se encuentren, por cualquier oficial de la Guardia Nacional, y en consecuencia, deberán ser entregados a cualquier oficial de abastos, u otro oficial autorizado para recibirlos. La posesión de tales ropas, armas, equipos militares, y aprestos, por cualquier persona que no sea guardia u oficial de la Guardia Nacional, será evidencia presuntuosa de tal venta, trueco, cambio, empeño, préstamo o regalo. Hombres enlistados que pueden reponer el tiempo perdido Artículo 95.- Todo hombre enganchado que en un enganche existente o subsiguiente deserte del servicio de la Guardia Nacional de Nicaragua, o sin la autorización, conveniente se ausenta de su organización, estación o servicio, por más de un día, o quien sea confinado bajo sentencia por más de un día, o mientras espera su juzgamiento y resultado de su causa, si el juicio resultare en condena, o por el uso intemperante de drogas o licores alcohólicos, o por enfermedades o males causados por su mala conducta, queda incapacitado por más de un día para desempeñar su servicio, estará sujeto a servir, después de su regreso a su puesto anterior, un tiempo que comprenda todo el término de la parte de su período de enganche que él esté comprometido a servir con su organización. Hombres Enganchados. Separación del Servicio Artículo 96.- Ningún hombre enganchado, legalmente ingresado en el servicio militar de la República de Nicaragua, será licenciado de dicho servicio sin entregársele una certificación de licencia firmada por el Jefe Director de la Guardia Nacional de Nicaragua, o de un oficial facultado por él para hacerlo; y ningún hombre enganchado será licenciado de dicho servicio antes de que haya expirado su tiempo de servicio, excepto por orden del Jefe Director de la Guardia Nacional, de un oficial facultado por él para hacerlo así o por sentencia de un Consejo de Guerra. H)  CONSEJOS DE GUERRA EXTRAORDINARIOS Cuando se proclama la Ley Marcial en Nicaragua es esencial que esos casos sean tramitados expeditamente y de una manera uniformemente legal, cuando el delincuente no pertenezca al servicio militar de la República y cuando el delito o falta sea de tal naturaleza que su juzgamiento por las cortes civiles no es deseable o es impracticable. Por consiguiente, cuando haya un disturbio armado, o cuando la Ley Marcial haya sido proclamada, cuando hay rebelión contra la suprema autoridad de la República o en tiempo de invasión, serán aplicables las siguientes disposiciones: Artículo 97.- El Presidente, o un funcionario delegado por él, puede nombrar uno o más Consejos de Guerra Extraordinarios en cada Departamento con el propósito de oír y resolver los casos que se le presenten y dictar sentencias dentro de los límites prescritos por la ley. Integración Artículo 98.- Un Consejo de Guerra Extraordinario estará integrado por no menos de tres miembros y no más de siete, y un fiscal de guerra. Jurisdicción Artículo 99.- Un Consejo de Guerra Extraordinario tendrá facultades para juzgar a cualquier persona que no pertenezca al servicio militar de la República, por cualquier delito o falta considerado punible por estos artículos por estos artículos, Ley Marcial, ley de guerra o por alguno o todos los reglamentos debidamente promulgados por el fin de robustecer lo estipulado por los artículos y leyes mencionados. 1)- Jurisdicción respecto al lugar.- La jurisdicción de un Consejo de Guerra Extraordinario comprende todos los lugares de la República de Nicaragua. 2)- Jurisdicción respecto al tiempo.- Si el Tribunal tiene jurisdicción de la persona y delito, puede proceder si el delito o falta se cometió dentro del Distrito de una Ley Marcial; y en caso de guerra, en cualquier parte dentro de los límites territoriales de Nicaragua, aunque hay sido en una fecha anterior a la proclamación de la Ley Marcial o de Guerra, en el lugar del juicio. 3).- Jurisdicción respecto a delitos y faltas.- En tiempo de guerra, Ley Marcial, disturbios armados o rebelión contra la Autoridad Suprema de la República, se aplicará el castigo que un Consejo de Guerra Extraordinario resuelva, a cualquier persona que no pertenezca al servicio militar de la República que a)- Sea miembro de una fuerza revolucionaria o de una cuadrilla armada que opere violando las leyes de nicaragua o contra las autoridades reconocida del Gobierno o, b)- Incite, intente, prepare, o procure cometer o cometa cualquier acto de hostilidad contra las fuerzas del Gobierno reconocido o contra cualquier habitante pacífico de la República, o c)- Sea encontrado asechando como espía en, o por los alrededores de los destacamentos o campamentos de las fuerzas armadas de la República; o d)- Intente cometer o cometa rapto, violación o ciertos crímenes violentos, tales como asesinato, envenenamiento, mutilación, vías de hechos maliciosos, o robo a mano armada a algún individuo de las fuerzas constituidas de la Autoridad Suprema, o contra cualquier habitante pacífico de la República; o e)- Intente o cometa la libertina profanación o destrucción de la propiedad pública o privada, excepto que sea por orden de un funcionario superior que represente a la Autoridad Suprema de la República; o f)- De cualquier manera que sea, auxilie o procure auxiliar, oculte o procure ocultar, albergue o procure albergar o proteja a alguna persona que pueda ser considerada culpable, o que se sospeche o que haya sido comprobado haber violado alguna de las disposiciones aquí contenidas. Reclusión Artículo 100.- Todos los delincuentes en los asuntos antes mencionados serán inmediatamente aprehendidos, confinados y encausados ante un Consejo de Guerra Extraordinario. Procedimiento Artículo 101.- Cuando las condiciones lo permitan, el sistema de procedimiento y evidencia, votación y registro del proceso serán los mismos aquí establecidos para los Consejos de Guerra Generales. Confirmación y Ejecución de Sentencia Artículo 102.- Ninguna sentencia dictada por un Consejo de Guerra Extraordinario ejecutada sin la previa confirmación del Comandante General, excepto en caso de Guerra u otra emergencia absoluta, cuando sea imposible obtener la decisión del Comandante General, la confirmación del General en Jefe de las fuerzas que operan en el campo, será suficiente para efectuar la ejecución de la sentencia. Artículo 103.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta. Comuníquese- Casa Presidencial- Managua, veintiséis de Setiembre de mil novecientos veintinueve.- J. M. MONCADA- El Ministro de la Gobernación y sus Anexos BENJ. ABAUNZA. -