Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO Y
DISCIPLINA DE LA GUARDIA NACIONAL Y DE LAS CARCELES Y
PENITENCIARIAS
No.161 Aprobado el 26 de septiembre de1929
Publicado en la Gaceta No.219 del 1º. de Octubre de 1929
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO Y
DISCIPLINA DE LA GUARDIA NACIONAL Y DE LAS CARCEL Y
PENITENCIARIAS
I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1º.- El personal de la Guardia Nacional estará
sujeto en todos los casos de faltas y delitos militares, y de actos
cometidos en el desempeño del servicio de la Guardia, a la
jurisdicción de los tribunales militares establecidos para el
gobierno de la Guardia Nacional. Los veredictos de estos
tribunales, después de haber sido aprobados por el Jefe Director de
la Guardia Nacional, son definitivos y no están sujetos a apelación
o revisión, excepto por parte de la Corte Suprema de Justicia, y en
este caso solamente en asuntos de abusos de autoridad o en asuntos
de jurisdicción.
Cualquier otra clase de falta o delito que cometan los miembros de
la Guardia Nacional, será investigada por oficiales de ella, de
conformidad con instrucciones del Jefe de la Guardia, y si de la
investigación resultare que el delito o falta no es del orden
militar, el indicado será puesto a la orden de las autoridades
comunes.
Artículo 2º.- Los oficiales y hombres alistados en la Marina
de los Estados Unidos y Cuerpo de Marinos que prestan servicio en
la Guardia Nacional, no serán Juzgados por los tribunales comunes o
por Consejo de Guerra, por violación de alguno de los artículos
para el gobierno de la Guardia Nacional, sino que estarán sujetos a
ser juzgados por una Corte Marcial, de acuerdo con las leyes de los
Estados Unidos que rigen la Marina.
Definiciones
Artículo 3º.- Cuando se use en estos artículos de las
siguientes palabras, serán interpretadas en el sentido indicado en
este artículo, salvo que en el concepto se demuestre que tienen
acepción diferente:
a)-La palabra oficial será usada para referirse a un oficial, de
Sub-Teniente arriba.
b)-La palabra alistado o la palabra guardia será usada para
referirse a un clase, a un soldado o cualquier alistado.
c)-La palabra Compañía también indicará una tropa o
batería.
d)-La palabra batallón también indicará un escuadrón.
e)-La palabra enemigo indicará todas aquellas personas que son
miembros de una fuerza revolucionaria o de una banda armada que
opere violando las leyes de Nicaragua, o contra las autoridades
reconocidas del Gobierno.
f)- La palabra arresto cuando se usa en sentencias dictadas por
autoridades competentes, incluirá trabajos forzados u obras
pública.
g)- La palabra tribunal será usada para indicar cualquier forma
de Consejo de Guerra, Corte, Comisión, interrogatorio,
investigación información o junta militar.
Personas que
están sujetas a las leyes militares
Artículo 4º.- Las siguientes personas están sujetas a estos
artículos y se tendrán como incluidas en el término cualquier
persona sujeta a las leyes militares siempre que sean empleadas en
estos artículos, SIENDO ENTENDIDO que nada de lo que está contenido
en ellos será interpretado para ser aplicados a hombres alistados
en la Marina de los Estados Unidos y Cuerpo de Marinos, quienes,
sin embargo, estarán sujetos a ser juzgados por una Corte Marcial
de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos que rigen a la
Marina:
a)- Todos los Oficiales y hombres alistados en el servicio Militar
de la Guardia Nacional; todos los voluntarios, desde las fechas de
su alistamiento o aceptación en el servicio militar de la
República, y toda otra persona legalmente llamada, u ordenada a una
facción, o a la instrucción o cumplimiento de deber en dicho
servicio, están obligadas, por las condiciones del llamamiento u
orden, a obedecerlas;
b)-Cadetes;
c)-Todas las personas agregadas al servicio de la Guardia
Nacional;
d)- Todos los dependientes del Campamento y todas las personas que
acompañen o sirvan a las fuerzas de la Guardia que operen contra el
enemigo;
e)- Todas las personas bajo sentencia dictada por Consejo de
Guerra.
II
CONSEJOS DE GUERRA
Clasificación de los Consejos de Guerra
Artículo 5º.- Los Consejos de Guerra son de tres
clases:
1º.- Consejo de Guerra General
2º.- Consejo de Guerra Ordinario; y
3º.- Consejo de Guerra Sumario.
A)- FORMACIÓN
Artículo 6º.- Todos los oficiales en el servicio de la
Guardia serán competentes para integrar los Consejos de Guerra para
el juzgamiento de cualquier persona que legalmente sea llevada a
comparecer ante dichos Consejos de Guerra para ser juzgada. Cuando
se nombren Consejos de Guerra, la autoridad designadora, designará
como miembros de ellos a aquellos oficiales del Comando, quienes,
en su opinión estén mejor calificados para ese acto por su edad,
educación, experiencia, tiempo de servicio y temperamento
judicial.
Consejo de Guerra
General
Artículo 7º.- El Consejo de Guerra General será compuesto de
cinco a once miembros y un Fiscal Militar, debiendo ser todos
oficiales.
Consejo de Guerra
Ordinario
Artículo 8º.- El Consejo de Guerra Ordinario, será compuesto
de tres a siete miembros y un Fiscal Militar, debiendo ser todos
Oficiales.
Consejo de Guerra
Sumario:
Artículo 9º.- El Consejo de Guerra Sumario será compuesto de
un Oficial.
B) QUIEN LOS NOMBRA
Consejo de Guerra General
Artículo 10.- El Jefe Director de la Guardia Nacional, o un
Oficial designado por él pueden nombrar a los miembros de los
Consejo de Guerra Generales y de cualquier otra forma de Tribunales
Militares. La autoridad que los nombra puede designar como miembros
de un Consejo de Guerra General a un Auditor Militar, quien además
de sus obligaciones como miembro ejecutará los otros trabajos que
el Jefe de la Guardia prescriba conforme al Reglamento.
Consejo de Guerra
Ordinario
Artículo 11.- El Oficial Comandante de una área, de un
departamento, de un distrito designado, o de un Comando de un
destacamento designado, pueden nombrar Consejos de Guerra
Ordinarios, y estos Tribunales pueden, en cualquier caso, ser
nombrados por autoridades superiores, cuando éstas lo consideren
necesario.
Consejo de Guerra
Sumario
Artículo 12.- El Oficial Comandante de un distrito, retén,
guarnición, campamento o de otro lugar donde las tropas se
encuentren en servicio, pueden nombrar un consejo de Guerra
Sumario, y ese tribunal puede ser en cualquier caso nombrado por la
autoridad superior, cuando ésta lo considere necesario, siendo
entendido que cuando esté presente sólo un Oficial con un Comando,
él formará el Consejo de Guerra del Comando, y oirá y resolverá los
casos que se expongan en su conocimiento.
Nombramiento del Fiscal Militar
y Defensor:
Artículo 13.- Para cada Consejo de Guerra General y Consejo
de Guerra Ordinario, la autoridad que nombra el tribunal nombrará
un Fiscal Militar y un Defensor.
C) JURISDICCIÓN
Consejo de Guerra General
Artículo 14.- Los Consejos de Guerra Generales tendrán
facultades para juzgar a personas que estén sometidas a las leyes
militares, por cualquier hecho que estos artículos consideren
punibles, y a cualquiera otra persona que por las leyes de guerra
esté sujeta a ser juzgada por tribunales militares.
Consejo de
Guerra Ordinario
Artículo 15.- Los Consejos de Guerra Ordinarios tendrán
facultades para juzgar a cualquier persona o personas sujetas a las
leyes militares, exceptuando a los Oficiales, por cualquier hecho
no castigado con pena de muerte, considerado punible por estos
artículos.
Consejo de Guerra
Sumario
Artículo 16.- Los Consejos de Guerra Sumarios tendrán
facultades para juzgar a cualquier persona o personas sujetas a las
leyes militares, exceptuando a los Oficiales, por cualquier hecho o
hechos, no castigados con pena de muerte, que estos artículos
consideren punibles; siendo entendido que los Guardias que posean
certificados de citaciones por conducta ejemplar, no serán juzgados
por un Consejo de Guerra Sumario, si ellos se oponen, salvo que ese
juzgamiento sea ordenado por un Oficial competente para llevarlos a
ser juzgados ante un Consejo de Guerra Ordinario.
D) PROCEDIMIENTO
Fiscal Militar para la acusación:- Defensor
Artículo 17.- El Fiscal Militar de un Consejo de Guerra
Ordinario acusará en nombre de la República, y bajo la dirección
del Tribunal preparará el registro del proceso. El acusado tendrá
el derecho de ser representado en su defensa ante el tribunal, por
un consultor militar de su propia elección, con tal de que la
selección de tal consultor no perjudique las exigencias del
servicio.
Recusaciones
Artículo 18.- Los miembros de un Consejo de Guerra General o
de un Consejo de Guerra Ordinario pueden ser recusados por el
acusado o por el Fiscal por alguna causa declarada al Consejo. El
Consejo determinará la pertinencia y validez de ella y no recibirá
recusaciones más que para un miembro por cada vez. Las recusaciones
del Fiscal Militar ordinariamente serán presentadas y resueltas
antes que las del acusado sean propuestas. Cada parte tendrá
derecho a una recusación perentoria, pero el Auditor Militar del
Consejo no será recusado, excepto por justa causa.
Juramentos
Artículo 19.- Toda declaración de testigos ante un Consejo
de Guerra General o un Consejo de Guerra Ordinario será dada
verbalmente, bajo juramento o afirmación, tomado por el miembro
superior del Consejo. Antes de proceder al juzgamiento, el
Presidente del Consejo de Guerra General hará prestar el siguiente
juramento al Fiscal Militar o a la persona que ejerza como
tal:
Yo, X; X., juro que llevaré un registro fiel de las pruebas
presentadas y del proceso de este Consejo; que no divulgaré y por
ningún punto revelaré la sentencia del Consejo hasta que esté
confirmada por la autoridad correspondiente; y que en ningún tiempo
divulgare o revelaré el voto u opinión de ningún miembro del
Consejo en particular.
Habiendo sido este juramento debidamente prestado, cada miembro del
Consejo antes de proceder al Juzgamiento dará el siguiente
juramento, que será tomado por el Fiscal Militar, o por la persona
que ejerza como tal:
Yo X, X., juro que juzgaré sin prejuicios ni parcialidad, la causa
ahora pendiente, de acuerdo con las pruebas que se presenten ante
el Consejo, los reglamentos para el Gobierno de la Guardia Nacional
y mi propia conciencia; que por ningún punto divulgaré o revelaré
la sentencia del Consejo hasta que haya sido confirmada por
autoridad correspondiente y que en ningún tiempo divulgaré o
revelaré el voto ni opinión de ningún miembro del Consejo en
particular.
Un juramento en la siguiente forma será tomado a todos los testigos
ante cualquier Consejo de Guerra, por el Presidente de él:
Jura Ud., solemnemente que el testimonio que Ud., dará en la causa
ahora pendiente ante este Consejo será la verdad, toda la verdad,
nada más que la verdad, y que Ud., declarará todo lo que sepa en
relación con los cargos?. Sí es así, Dios os lo premie y si no
caeréis bajo las penas del falso juramento.
Antes de proceder al juzgamiento los miembros de un Consejo de
Guerra Ordinario, prestarán el siguiente juramento que debe ser
tomado por el Fiscal Militar:
Yo, X. X., juro que juzgaré bien y verdaderamente, sin prejuicios
o parcialidad, la causa ahora pendiente, conforme a las pruebas que
se aducirán, a las leyes que gobiernan la Guardia Nacional y a mi
propia conciencia.
Después de lo cual el Fiscal Militar dará el siguiente juramento
que será tomado por el Miembro Superior del Consejo: Yo X. X.,
juro ( o afirmo ) que llevaré un registro fiel de las pruebas que
se rindan ante este Consejo, y del proceso consiguiente.
El Fiscal Militar, o la persona que ejerza como tal, tomará a los
miembros de un tribunal Militar, que no sea un Consejo de Guerra,
el siguiente juramento:
Juráis examinar e investigar bien y verdaderamente, conforme a la
evidencia, y sin parcialidad, el caso que ahora se os
presenta?.
Después de lo cual el Presidente tomará al Fiscal de Guerra, o a la
persona que ejerza como tal, el siguiente juramento: Juráis llevar
un correcto registro del proceso de este Consejo y de las pruebas
que se presentarán en la audiencia del caso?.
Todo estenógrafo del proceso de un Consejo de Guerra, prestará
antes de entrar en funciones un juramento en la siguiente
forma:
Juráis cumplir lealmente con los deberes de estenógrafo de este
Consejo?.
Todo intérprete, en el juicio de una causa ante un Consejo de
Guerra, antes de entrar en funciones, prestará el siguiente
juramento:
Juráis interpretar fielmente en el juicio ahora en
audiencia?.
Sin embargo los miembros de todo Consejo de Guerra, Fiscales
Militares, Auditores de Guerra en su caso, Intérpretes, y
Estenógrafos, se les tomará también el siguiente juramento:
JURAIS ANTE DIOS, observar la Constitución y las Leyes, respetar
los derechos y las libertades del pueblo y de los ciudadanos y
cumplir fielmente y a conciencia los deberes del cargo que se os ha
conferido?. Los interrogados contestarán SI JURO, el que toma el
juramento les dirá después: SI ASÍ LO HICIEREIS, LA REPÚBLICA OS
PREMIE y SI NO ELLA OS HAGA RESPONSABLE.
Aplazamiento
Artículo 20.- Un Consejo de Guerra puede por causa justa
conceder un aplazamiento a cualquiera de las partes por el tiempo y
las veces que parezcan de justicia.
Negatividad de Confesión de
Delito
Artículo 21.- Cuando un acusado llevado ante un Consejo de
Guerra, omite, o se niega a confesar un delito, o contesta
evasivamente al respecto, o después de una confesión de delito hace
un declaración incongruente con la confesión del delito, o cuando
parezca al Consejo que el reo introdujo una confesión de delito
inconsideradamente, o por falta de comprensión de su significado y
efecto, la Corte Marcial procederá al juzgamiento como si él no
hubiese hecho confesión de delito.
Procedimiento para obtener
testigos
Artículo 22.- Todo Fiscal Militar de un Consejo de Guerra
General o de un Consejo de Guerra Ordinario y todo Consejo de
Guerra Sumario, tendrán facultades para emplear procedimientos
iguales a los que emplean los Tribunales de Justicia en lo
Criminal, y ese procedimiento regirá en cualquier parte de la
República.
Negativa a comparecer en
juicio
Artículo 23.- Toda persona que no esté sujeta a las leyes
militares y que habiendo sido debidamente citada como testigo antes
cualquier Juzgado Militar, Comisión, Corte de Investigación o
Junta, o ante algún funcionario Militar o Civil designado para
tomar una declaración que deba ser tomada como evidencia ante dicho
Juzgado, Comisión Corte de Investigación o Junta, de liberadamente
se descuida o se niega a ser calificada como testigo, o a
comparecer, o a declarar, o a entregar la evidencia documentada que
para su entrega ha sido citada, será considerada culpable de
delito, para lo cual esa persona será castigada al darse informe de
ello al respectivo Juzgado de lo Criminal de la República; y por el
presente se confiere jurisdicción a dicho Juzgado para tal fin; y
será obligación del funcionario a quien se deleguen tales
facultades por el Juzgado Militar, Comisión, Corte de Investigación
o Junta, legajar toda información en contra y procesar al
delincuente, quien al ser condenado pagará una multa que no exceda
de CUARENTA CORDOBAS (C$ 40.00) o arresto de 30 días, o
ambos.
Incriminación forzosa
prohibida
Artículo 24.- Ningún testigo que comparezca ante un Juzgado
Militar, Comisión, Corte de Investigación o Junta, o ante algún
funcionario Militar o Civil, para tomar una declaración que sirva
como evidencia, ante un Juzgado Militar, Comisión, Corte de
Investigación o Junta, será compelido a incriminarse él mismo, o a
contestar ninguna pregunta cuya contestación tienda a incriminarse,
o a contestar alguna pregunta que no sea importante para el efecto,
cuando esa contestación tienda a degradarlo.
Deposición.- Cuándo es
admisible
Artículo 25.- Una deposición debidamente autenticada tomada
con aviso razonable a la parte contraria, puede ser leída como
prueba ante cualquier Consejo de Guerra, o Tribunal Militar en
cualquier causa que no merezca la pena capital, cuando a juicio del
Consejo de Guerra o Tribunal Militar es impracticable obtener el
testimonio oral del testigo en el lugar del juzgamiento o de la
audiencia.
Declaraciones.- Ante quién deben
ser tomadas
Artículo 26.- Las declaraciones que se deben considerar como
pruebas ante un Consejo de Guerra y Tribunales Militares, o para
cualquier otro uso en la administración militar, pueden ser tomadas
ante, y autenticadas por cualquier funcionario, militar, o civil,
autorizado por las leyes para tomar juramento.
Notificación del
Veredicto.
Artículo 27.- Cuando el Consejo haya absuelto al acusado de
toda especificación y cargo, al momento pronunciará tal resolución
en audiencia publica, bajo la reglamentación que el Jefe de la
Guardia pueda disponer; los veredictos y sentencia en otros casos
pueden ser pronunciados de igual manera.
Sesiones
Secretas
Artículo 28.- Cuando un Consejo de Guerra o un consejo de
Guerra Ordinario se reúnen en sesión secreta, el Fiscal Militar y
su asesor, si hay alguno, deben retirarse, y, cuando se requiera su
ayuda con relación a las registradas se obtendrá en sesión pública
y en presencia del acusado o su defensor si hay alguno.
Método de
Votación
Artículo 29.- La votación de los miembros de un Consejo de
Guerra General o de un Consejo de Guerra Ordinario en asuntos de
recusaciones, veredictos y en las sentencias será por voto escrito
y secreto. El Miembro del Consejo, inferior en rango, contará los
votos en cada caso, y la cuenta de ellos será revisada por el
Presidente, quien a continuación anunciará el resultado de la
votación a los Miembros del Consejo. El Auditor Militar, si lo hay,
y si no hay Auditor Militar, el Presidente, puede resolver en
pública sesión los asuntos interlocutorios, excepto la recusación
que puede surgir durante el proceso siempre que cuando esa
resolución sea dictada por el Auditorio Militar.
Desacato
Artículo 30.- Un Tribunal Militar puede castigar por
desacato a cualquier persona que use de palabras, modales o gestos
amenazantes en su presencia o que perturbe su proceso por algún
motín o desorden.
Proceso
Artículo 31.- Los procesos de todos los Consejos de Guerra y
Tribunales Militares serán conducidos con la precisión y concisión
que sean compatibles con el fin que persigue la justicia, y todos
esos procedimientos serán remitidos al Cuartel General de la
Guardia Nacional por el medio acostumbrado, donde se guardarán
archivados.
Reglamentos
Artículo 32.- Los Consejos de Guerra y demás Tribunales
Militares serán regidos en todos los detalles de su formación,
Constitución, poderes y procedimientos, excepto en los puntos que
aquí se mencionan, por los Reglamentos y disposiciones que
prescriba el Jefe de la Guardia Nacional.
Irregularidades (Efectos
de)
Artículo 33.- Los procedimientos de un Consejo de Guerra no
deben considerarse sin validez, ni será improbado el veredicto o
sentencia en ningún caso por admisión impropia o repulsa de
evidencia, o por cualquier error en algún asunto de defensa o
procedimiento, salvo que en la opinión de la autoridad revisora o
confirmadora, después de un examen de todo el proceso, aparezca que
el error de la queja ha afectado perjudicialmente los derechos
sustanciales de un acusado; siendo entendido que la acción u
omisión porque ha sido juzgado el acusado, constituya un hecho
denunciado y considerado punible por uno o más de estos artículos;
pero la omisión de las palabras trabajos extraordinarios en
cualquier sentencia de un Consejo de Guerra dictando prisión o
arresto, no debe interpretarse como privando las autoridades que
ejecutan la sentencia de prisión o arresto, de la facultad de
considerar el trabajo como una parte de la pena en cualquier caso
en que sea autorizado por aquellas leyes que prescriban castigos
máximos.
E. LIMITACIONES DEL
PROCESO
Con Respecto a Número
Artículo 34.- Ninguna persona será sin su consentimiento,
juzgado por segunda vez por el mismo delito; pero ningún proceso en
el que un acusado ha sido declarado culpable por un Consejo de
Guerra, por un cargo o especificación, será tenido como un
juzgamiento en el sentido de este artículo hasta su revisión, y si
resultare así, la autoridad que confirma habrá resuelto
definitivamente en el caso.
Ninguna Autoridad devolverá un expediente judicial a ningún Consejo
de Guerra para la reconciliación de:
a)- Una absolución.
b)- La sentencia originalmente impuesta, con el propósito de
aumentar su severidad.
F.- CASTIGOS
Castigos Crueles y no Acostumbrados:
Artículo 35.- Están prohibidos los castigos crueles y no
acostumbrados de toda clase, inclusive azotar, herrar, marcar o
taracear en el cuerpo.
Lugares de
arresto
Articulo 36.- El Jefe Director de la Guardia Nacional puede,
de tiempo en tiempo, designar los lugares de arresto.
Sentencia de muerte.- Cuándo es
Legal
Artículo 37.- Ninguna persona podrá, por Consejo de Guerra
General, ser condenada por un hecho para el cual la sentencia de
muerte está prescrita por la ley; ni ser sentenciado a sufrir la
pena de muerte, excepto por el consentimiento de todos los miembros
de dicho Consejo de Guerra, presentes en el momento de practicar la
votación, y por un artículo expresamente considerado en estos
artículos punibles con la muerte, ni sentenciado a prisión perpetua
ni a prisión o presidio por más de diez años, excepto por el
consentimiento de las tres cuartas partes de todos los miembros
presentes en el momento que se practica la votación. Toda otra
condena o sentencia, ya sea dictada por un Consejo de Guerra
Ordinario, será resuelta por las dos terceras partes de los votos
de aquellos miembros que estén presentes en el momento de
practicarse la Votación. Todos los demás asuntos serán resueltos
por mayoría de votos.
Artículo 38.- Será obligación de un Consejo de Guerra en
caso de condena, dar un castigo adecuado a la naturaleza de la
falta, pero los miembros de él pueden recomendar a la persona
condenada como merecedora de clemencia y establecer en el Registro
sus razones para obrar así.
Artículo 39.- Todo castigo que el Consejo de Guerra
Ordinario esté autorizado para imponer, puede ser impuesto por un
Consejo de Guerra General.
Artículo 40.- Los Consejos de Guerra Ordinarios pueden
sentenciar a clases y a personas de rango inferior, a cualquiera de
los siguientes castigos denominados:
1--Baja en el servicio con un certificado de mala conducta.
2--Arresto incomunicado, que no exceda de 30 días a pan y agua, o a
ración disminuida.
3--Arresto incomunicado que no exceda de 30 días.
4--Arresto que no exceda de seis meses.
5--Reducción al rango de soldado.
6--Privación de libertad.
7--Baja del servicio de con un certificado de mala conducta,
servicio extra de fatiga y pérdida de paga, que no exceda de tres
meses, pueden agregarse a cualquiera de los castigos arriba
mencionados; excepto que el servicio o extra de fatiga nunca pueda
agregarse al castigo anotado en el párrafo (2) de este
artículo.
Artículo 41.- Los Consejos de Guerra sumarios pueden
sentenciar a un hombre alistado en la Guardia Nacional, a
cualquiera de los siguientes castigos, denominados:
1--Arresto incomunicado que no exceda
de 20 días, a pan y agua o a ración disminuida.
2--Arresto incomunicado que no exceda de 20 días
3--Arresto que no exceda de 20 días.
4--Privación de libertad que no exceda de un mes.
5--Reducción de Rango.
6--Servicio de fatiga extra y multa que no exceda de su pago de 20
días pueden agregarse a cualquiera de los castigos arriba
mencionados; excepto que el servicio de fatiga extra nunca puede
agregarse al castigo anotado en el párrafo (I) de este
artículo.
Artículo 42.- Un Consejo de Guerra no debe, por una
sentencia simple que no incluya baja deshonrosa o por mala
conducta, dictar contra un acusado:
1--Multa por una cantidad mayor de
las dos terceras partes de su sueldo mensual.
2--Multa en una cantidad mayor de las dos terceras partes de su
sueldo semestral.
3--Arresto con trabajos extraordinarios por un período mayor de
seis meses.
Un Consejo de Guerra no debe por una sentencia simple dictar contra
un acusado:
Retención condicional de paga por una cantidad mayor de las dos
terceras partes de su sueldo trimestral.
Límites Máximos
Artículo 43.- Cuando el castigo por un hecho considerado
punible por estos artículos, se deja a la discreción del Consejo de
Guerra, el castigo no debe exceder el límite que el Jefe de la
Guardia pueda de vez en cuando, prescribir.
G.-PROCEDIMIENTO DE LA AUTORIDAD
CONVOCADORA O DE LA AUTORIDAD SUPERIOR
Aprobación y Ejecución de Sentencia.
Artículo 44.- a)- Las sentencias de los consejos de Guerra
Generales deben ser confirmadas por el Jefe de la Guardia.
b)- Las sentencias de los Consejos de Guerra Ordinarios deben ser
confirmadas por el Superior inmediato en Comando de la autoridad
convocadora.
c)- Las sentencias de los Consejos de Guerra Sumarios serán
objetadas cuando hayan sido aprobadas por la autoridad
convocadora.
d)- Ninguna sentencia de Consejo de Guerra que comprenda la pérdida
de la vida será ejecutada hasta que haya sido confirmada por el
Comandante General.
e)- El proceso, veredicto y sentencia de todos los Consejos de
Guerra, y Tribunales Militares, estarán sujetos a revisión por el
Jefe de la Guardia; quien en todo caso tiene facultades para
perdonar, mitigar, conmutar, o suspender cualquier parte, o el todo
de la sentencia resuelta.
f)- La ejecución de todas las sentencias del Consejo de Guerra,
exceptuando aquellas sentencias que comprenden despedida del
servicio o pérdida de la vida, serán ejecutadas al ser aprobadas
por la autoridad Convocadora.
g)- Todo oficial que está autorizado para nombrar un Consejo de
Guerra tendrá facultades, al revisarse el proceso para disminuir o
mitigar, pero no para conmutar la sentencia de aquel tribunal, a
que él esté autorizado para aprobar o confirmar.
Suspensión de
Sentencias
Artículo 45.- La autoridad competente para ordenar la
ejecución de la sentencia de un Consejo de Guerra, pude suspender
la ejecución, del todo o en parte, de aquella sentencia que no
comprenda la muerte y puede restituir al servicio a la persona
sentenciada durante el tiempo de dicha suspensión. La muerte o baja
honrosa de una persona bajo de una sentencia suspendida será
considerada como un abandono de cualquier parte de dicha sentencia
que no se haya ejecutado o perdonado.
III- ARTICULO PENALES
A.)- ENGANCHE, REVISTA, INFORMES.
Enganche Fraudulento
Artículo 46.- Cualquier persona que procure ser enganchada
en el servicio militar de la Guardia Nacional, por medio de falsa
representación premeditada o encubrimiento de sus calidades para el
enganche, y que reciba paga o asignaciones bajo tal enganche, será
castigada conforme resuelva un Consejo de Guerra.
Oficiales que hacen Enganche
Ilegales
Artículo 47.- Cualquier Oficial que a sabiendas enganche o
reviste en el servicio militar a alguna persona, cuyo enganche o
revista en dicho servicio está prohibido por la ley, reglamentos u
órdenes será despedido del servicio o sufrirá cualquiera otra pena
que un Consejo de Guerra resuelva.
Revista Falsa
Artículo 48.- Cualquier Oficial que a sabiendas haga una
revista falsa de hombre o animal, o que firme, ordene o permita
firmar alguna lista de revista, sabiendo que ella contiene una
revista falsa o un informe falso con respecto a la ausencia o paga
de algún oficial o soldado, o que indebidamente toma dinero u otras
recompensas al revistar un regimiento, compañía u otra
organización; o que al firmar las listas de revista o al pasar
revista hace aparecer en ellas como oficiales o soldados a personas
que no son tales oficiales ni soldados, será destituído del
servicio y sufrirá cualquiera otra pena que un Consejo de Guerra
resuelva.
Falso Informe - Omisión de
Rendir un Informe
Artículo 49.- Cualquier Comandante de Destacamento cuya
obligación es rendir a la Guardia Nacional un informe del estado de
las tropas bajo su mando, o de las armas municiones, vestuario,
fondos, u otra propiedad que le pertenezca, o que a sabiendas haga
un falso informe al respecto, será despedido del servicio y sufrirá
cualquier otro castigo que un Consejo de Guerra resuelva. Y
cualquier oficial que, por descuido o intencionadamente, omita el
rendir dicho informe, será castigado conforme lo resuelva un
Consejo de Guerra.
B) DESERCIÓN; AUSENCIA SIN
PERMISO
Deserción
Artículo 50.- Cualquier persona sujeta a la Ley Militar que
se deserte o intente, desertarse del servicio de la Guardia
Nacional, sufrirá el castigo que un Consejo de Guerra
Disponga.
Aconsejar o Ayudar a otro a
Desertar
Artículo 51.- Cualquier persona sujeta a las leyes militares
que aconseje o persuada, o a sabiendas ayuda a otro a desertarse
del servicio de la Guardia Nacional, sufrirá la pena que un Consejo
de Guerra resuelva.
Captura de
Desertores
Artículo 52.- Cualquier persona sujeta a las leyes militares
que conozca el lugar donde se encuentra un desertor o un declarado
ausente, y no da parte de ello sin demora a su Oficial Comandante,
sufrirá el castigo que un Consejo de Guerra disponga.
Ausencia sin
Permiso
Artículo 53.- Cualquier persona sujeta a las leyes militares
que faltare a concurrir a la hora fijada, al lugar que se le ha
designado para su servicio, o abandona éste sin el debido permiso,
o se ausenta de su comando, guardia, cuartel, estación o campamento
sin el debido permiso, será castigado conforme lo disponga un
Consejo de Guerra.
C.) DESACATO, INSUBORDINACIÓN;
REBELIÓN
Desacato a Oficiales Superiores
Artículo 54.- Cualquier persona sujeta a las leyes militares
que cometa desacato hacia un Oficial Superior, será castigada
conforme lo disponga un Consejo de Guerra.
Asalto o desobediencia Obtenida
a Oficiales Superiores
Artículo 55.- Cualquier persona sujeta a las leyes militares
que por cualquier motivo golpeare a su oficial superior, o le
sacase o levantase cualquier arma, o le amenazare con alguna
violencia, estando en el cumplimiento de su cargo, o
deliberadamente desobedece alguna orden legal de su oficial
superior, sufrirá el castigo que establezca un Consejo de
Guerra.
Conducta insubordinada hacia un
Clase
Artículo 56.- Cualquier soldado que golpee o acometa, o que
intente o amenace golpear o acometer, o deliberadamente desobedece
la orden legal de su Oficial o Clase estando en el cumplimiento de
su cargo, o emplee palabras amenazadoras o insultativas, o se
conduce de manera insubordinada o irrespetuosa con un Oficial o
Clase estando en el cumplimiento de su cargo, será castigado
conforme lo disponga un Consejo de Guerra.
Motín o Sedición
Artículo 57.- Cualquier persona sujeta a la leyes militares
que procure crear o que principie, excite, cause, ayude o participe
en un motín o sedición en cualquier compañía, patrulla, retén,
campamento, destacamento, guardia u otro comando, o en cualquier
otro lugar sufrirá la pena que un Consejo de Guerra resuelva.
Incompetencia para impedir un
Motín o Sedición
Artículo 58.- Cualquier oficial o guardia quien, estando
presente en un motín o sedición, no hace uso de todo su esfuerzo
para reprimirlo, o, sabiendo, o teniendo razones para creer que un
motín o sedición va a provocarse, no da parte a su Oficial de
Guardia inmediatamente, sufrirá la pena de muerte o cualquier otra
pena que un Consejo de Guerra resuelva.
Pleitos, Riñas,
Desórdenes
Artículo 59.- Todos los Oficiales y Clases tienen facultades
para separar y reprimir todo pleito riñas y desórdenes entre
personas sujetas a las leyes militares y de ordenar a los oficiales
que tomen parte en el mismo, a que guarden arresto; y a otras
personas sujetas a las leyes militares que toman parte en el mismo,
a guardar arresto o confinamiento, como lo requieran las
circunstancias, hasta que su correspondiente oficial superior esté
informado de ello. Y cualquiera que, habiendo recibido esa orden,
rehusare obedecer a dicho oficial o clase, o sacare arma para él o
lo amenazare de alguna otra manera, o lo ultrajare, será castigado
conforme un Consejo de Guerra resuelva.
Libertar a un Prisionero sin
tener Autoridad Competente
Artículo 60.- Cualquier persona sujeta a las leyes
militares, quien sin autoridad suficiente, liberta a un prisionero
que ha sido debidamente confiado a su custodia, o que por abandono
o designio permite que un prisionero así confiado se fugue, será
castigado conforme lo resuelto por un Consejo de Guerra.
Cargos; Ejecución sobre
Ellos
Artículo 61.- Ningún cargo será presentado ante un Consejo
de Guerra hasta que haya sido sometido a una investigación
minuciosa o imparcial. Esta investigación comprenderá la
información con respecto a la veracidad del asunto introducido en
dicho cargo, la forma de los cargos, y las disposiciones del caso,
que deben tomarse en interés de la justicia y de la disciplina. En
dicha investigación se le debe conceder al acusado completa
oportunidad de repreguntar a los testigos en su contra si están
disponibles, y a que presente en su favor cualquier cosa que él
desee, ya sea en su defensa o como atenuante, y el oficial
investigador examinará a los testigos idóneos que el acusado
solicite. Si la acusación sustancial del testimonio tomado a ambas
partes.
Cuando alguna persona sujeta a la ley militar se pone bajo arresto
o confinamiento, se deben tomar inmediatamente los pasos necesarios
para juzgar a la persona recusada, o sobreseer la causa y ponerlo
en libertad.
E.- DELITOS DE GUERRA
Mal Comportamiento Ante el Enemigo
Artículo 62.- Cualquier oficial o guardia que ante el
enemigo se porta mal, se corra, o vergonzosamente se abandona o se
entrega o por mala conducta, desobediencia o negligencia pone en
peligro la seguridad de alguna fortaleza, puesto, campamento,
guardia o algún otro comando, que tiene el deber de defender, o
pronuncia palabras que induzcan a otro a hacer cosas parecida, o
tira sus armas o municiones, o abandona su puesto o bandera para
saquear o robar o que por cualquier motivo cause falsa alarma en el
campamento, guarnición o cuartel, sufrirá el castigo que un Consejo
de Guerra resuelva.
Subordinados que Compelen al
Comandante a Rendirse
Artículo 63.- Cualquier persona sujeta a las leyes militares
que compela o procure compeler a cualquier comandante de
guarnición, fortaleza, puesto campamento, guardia otro comando, a
que lo entregue al enemigo, o a que lo abandone, sufrirá el castigo
que un Consejo de Guerra resuelva.
Uso indebido de
Contraseña
Artículo 64.- Cualquier persona sujeta a las leyes militares
que haga conocer el santo y seña o contraseña o alguna persona que
no esté autorizada para recibirlas conforme al reglamento y
disciplina de guerra; o dé un santo y seña o contraseña distintos a
los que él recibió sufrirá, si el delito se comete en tiempo de
guerra, la pena de muerte u otro castigo que un Consejo de Guerra
resuelva.
Violentando
Centinelas
Artículo 65.- Cualquier persona sujeta a las leyes militares
que en tiempo de guerra violente a un centinela, sufrirá el castigo
que un Consejo de Guerra resuelva.
Propiedad Capturada, Asegurada
para Servicio Público.
Artículo 66.- Toda propiedad pública tomada al enemigo será
propiedad de la Guardia Nacional, y será asegurada para el servicio
de ella misma y cualquier persona sujeta a las leyes militares que
se descuide en asegurar tal propiedad, o es culpable de
apropiárselas indebidamente,, será castigada como lo resuelva un
Consejo de Guerra.
Procedimientos con Propiedad
Capturada o Abandonada.
Artículo 67.- Cualquier persona sujeta a las leyes militares
que compre, venda, trafique o de cualquier modo proceda o disponga
de propiedades capturadas o abandonadas para recibir o esperar
algún provecho, beneficio o ventajas para él o para otra persona,
directa o indirectamente ligada co él; o que deje, cuando tal
propiedad llegue a su posesión o custodia, o a su control, de dar
aviso de ello a la autoridad correspondiente sin demora alguna,
será, al ser condenado por ello, castigado con multa o prisión o
por cualquier otro castigo que un Consejo de Guerra, u otro
tribunal militar pueda resolver, o por alguna o todas de las penas
dichas.
Auxiliar,
Corresponder, con, o Ayudar al Enemigo
Artículo 68.- Cualquiera que auxilíe o procure auxiliar al
enemigo con armas, municiones, abastecimientos, dinero u otra cosa,
o a sabiendas alberga o protege, o mantiene correspondencia con el
enemigo o le dá informes, ya sea directa o indirectamente, sufrirá
la pena de muerte o cualquier otro castigo que un Consejo de Guerra
o Comisión Militar juzgue conveniente.
Espías.
Artículo 69.- Cualquier persona que en tiempo de guerra sea
encontrado como espía o accionando como tal dentro o fuera de
alguna fortificación retén, cuartel o campamento de alguna de las
fuerzas de la Guardia Nacional, será juzgada por un Consejo de
Guerra General o por una Comisión Militar, y sufrirá la pena de
muerte al ser condenado.
F) DELITOS VARIOS.
Propiedad Militar, Pérdida Premeditada o por Negligencia, Avería
o mala Disposición.
Artículo 70.- Cualquiera persona sujeta a las leyes
militares que premeditadamente o por negligencia permite que se
pierda, destruya, se averíe o se disponga ilegalmente de alguna
propiedad perteneciente a, o en la posesión de la Guardia Nacional,
repondrá la pérdida o el deterioro y sufrirá el castigo que un
Consejo de Guerra resuelva.
Malgasto o Indebida Disposición
de la Propiedad Distribuida a Hombres Enganchados
Artículo 71.- Cualquier hombre alistado que venda, o
indebidamente disponga de, o premeditadamente, o por negligencia,
daña o pierda algún caballo, armas, municiones, avío, equipo, ropa
u otra propiedad distribuida o destinada para el uso del servicio
militar, será castigado conforme lo resuelva un Consejo de
Guerra.
Borracho en el
Servicio
Artículo 72.- Cualquier oficial que sea encontrado borracho
estando de servicio, será, si la falta es cometida en tiempo de
Guerra, despedido del servicio y sufrirá cualquiera otra pena que
resuelva un Consejo de Guerra; y si la falta se comete en tiempo de
paz, él será castigado conforme lo resuelva un Consejo de Guerra.
Cualquiera persona sujeta a las leyes militares, exceptuando a un
oficial, que se encuentre borracho, estando de turno, será
castigado con lo que resuelva un Consejo de Guerra.
Mala conducta de
Centinelas
Artículo 73.- Cualquier centinela que sea encontrado
borracho o dormido en su puesto o que lo abandone antes que sea
relevado, si el delito es cometido en tiempo de guerra, sufrirá la
pena de muerte o cualquier otro castigo que resuelva un Consejo de
Guerra; Y si el delito es cometido en tiempo de paz, sufrirá el
castigo, exceptuando el de la muerte, que resuelva un Consejo de
Guerra.
Interés personal
en la Venta de Provisiones
Artículo 74.- Cualquiera persona sujeta a las leyes
militares en alguna guarnición, fortaleza cuartel, campamento u
otro lugar donde puedan estar de servicio las tropas de la Guardia
Nacional, quien para su conveniencia personal, procura imponer o se
interesa en la venta de víveres, forrajes u otros suplementos
llevados a dicha guarnición, fortaleza, cuarteles, campamento u
otro lugar para el uso de las tropas, sufrirá el castigo que
resuelva un Consejo de Guerra.
Intimidación de
Personas que traen Provisiones
Artículo 75.- Cualquiera persona sujeta a las leyes
militares que abuse, intimide, cometa alguna violencia o intervenga
indebidamente con alguna persona que trae provisiones,
abastecimiento y otras cosas necesarias para el campamento,
guarnición o cuarteles de la Guardia Nacional, sufrirá el castigo
que resuelva un Consejo de Guerra.
El buen
comportamiento debe mantenerse y el malo debe corregirse.
Artículo 76.- Todas las personas sujetas a las leyes
militares deben conducirse ordenadamente en los cuarteles,
guarniciones campamentos y en la marcha; y cualquiera persona
sujeta a las leyes militares que desperdicie, eche a perder, o
deliberadamente destruya cualquiera propiedad (salvo por orden del
Oficial de la Guardia), depredación o alboroto será castigado como
un Consejo de Guerra resuelva. Cualquier Oficial de Guardia que al
ponérsele una queja se niegue u omita disponer que una reparación
sea hecha a la parte perjudicada, hasta donde alcance el pago del
ofensor, como se previene en el Art. 88, será licenciado del
servicio, o de otras manera castigado conforme lo resuelva un
Consejo de Guerra.
Palabras
provocativa. Amenazas y maltrato.
Artículo 77.- Cualquier castigo que un Consejo de Guerra
sentencie, puede ser impuesto a cualquier persona en la Guardia
Nacional:
1)- Que sea culpable de crueldad hacia alguna persona bajo sus
órdenes, o de tiranía o maltrato de la misma.
2)- O riña, o golpee, o asalte, o use palabras, gesto o amenazas
provocativas o ignominiosas hacia alguna persona en la Guardia
Nacional.
3)- O se empeñe en fomentar riñas entre otras personas en la
Guardia Nacional.
4)- O cuando encontrándose de servicio o franco, despoja, abusa o
maltrata a algún habitante o daña su propiedad de alguna
manera.
Duelos
Artículo 78.- Cualquiera persona sujeta a las leyes
militares que se bata, o provoque, o esté mezclada en un desafío, o
es cómplice de él, o quien teniendo noticias de que está por
enviarse o se enviado un reto de desafío, deja de dar un pronto
aviso del caso a la autoridad correspondiente, si es un oficial,
será destituido del servicio o sufrirá el castigo que un Consejo de
Guerra resuelva; y si es alguna otra persona sujeta a las leyes
militares sufrirá el castigo que un Consejo de Guerra
resuelva.
Asesinato. Rapto
Artículo 79.- Cualquier persona sujeta a las leyes militares
que cometa asesinato o rapto, sufrirá el castigo que un Consejo de
Guerra resuelva.
Varios Crímenes
Artículo 80.- Cualquiera persona sujeta a las leyes
militares que cometa un homicidio casual, mutilación, incendio
internacional, robo con asalto en una casa habitada, robo a
domicilio, robo a mano armada, ratería, hurto, robo, fraude,
perjurio, soborno de perjurio, falsificación, sodomía, asalto con
intención de cometer una felonía, asalto con intención de hacer un
daño corporal con arma, instrumento o cualquier otro objeto
peligroso, o de cualquier otro modo, será castigado como un Consejo
de Guerra resuelva.
Fraudes contra
el Gobierno
Artículo 81.- cualquier persona sujeta a las leyes militares
que presente o haga presentar algún reclamo contra el Gobierno de
Nicaragua, o contra alguno de sus funcionarios sabiendo que ese
reclamo es falso o fraudulento; o
Quién presente o haga que se presente, a alguna persona en su
servicio civil o militar, para su aprobación o pago, cualquier
reclamo contra el Gobierno de Nicaragua o contra alguno de sus
funcionarios, sabiendo que dicho reclamo es falso o fraudulento;
o
Quién participa en cualquier convenio o conspiración para defraudar
al Gobierno de Nicaragua, obteniendo o ayudando a otros a obtener
el pago de algún reclamo falso o fraudulento; o
Quién para el propósito de obtener o ayudar a otros a obtener la
aprobación o pago de algún reclamo contra el Gobierno de Nicaragua,
o contra cualquiera de sus funcionarios, hace o usa, o procura, o
aconseja la hechura o el uso de cualquier escrito u otro papel,
sabiendo que contiene informes falsos o fraudulentos; o
Quién para el propósito de obtener o ayudar a otros a obtener la
aprobación o pago de algún reclamo contra el Gobierno de Nicaragua
o contra alguno de sus funcionarios, hace, procura, o aconseja que
se haga algún juramento en relación con algún escrito u otro papel,
sabiendo que dicho juramento es falso; o
Quién para el propósito de obtener o ayudar a otros a obtener la
aprobación o pago de algún reclamo contra el Gobierno de Nicaragua
o contra alguno de sus funcionarios, falsifica o procura, o
aconseja la falsificación de alguna firma en algún escrito u otro
documento, o usas, procura o aconseja el uso de tales firmas
sabiendo que son falsificadas o falsas; o
Quién estando a cargo, en posesión, custodia o control de algún
dinero u otra propiedad de la Guardia Nacional, provista o dedicada
para el servicio militar de ella, a sabiendas entrega, o hace que
se entregue a alguna persona que tiene autorización para recibirla,
una cantidad menor de aquella por la cual percibe un recibo o
certificado; o
Quién estando autorizado para hacer o entregar algún papel que
certifique el recibo de alguna propiedad de la Guardia Nacional
provista o dedicada al servicio militar de ella; haga o entregue a
alguna persona tal escrito, sin tener pleno conocimiento de la
veracidad de su contenido y con la intención de defraudar a la
Guardia Nacional; o
Quien roba, hurta, se apropia malamente y a sabiendas, dedica a su
propio uso, o beneficio, o inicuamente, o a sabiendas vende o
dispone de alguna pieza de artillería, arma, equipo, municiones,
ropa, provisión existente, dinero u otra propiedad de la Guardia
Nacional provista o dedicada para el servicio militar de ella;
o
Quién a sabiendas compra o recibe en empeño como una obligación o
deuda de algún guardia, oficial u otra persona que forma o está
empleada en dichas fuerzas o servicio, alguna pieza de artillería,
arma, equipo, munición, ropa, provisión existente ú otra propiedad
de la Guardia Nacional de Nicaragua, o en posesión de la misma tal
guardia, oficial u otra persona no teniendo derecho legal para
venderlas o empeñarlas;
Al tenerse la convicción del hecho será castigado con multa o
prisión, o con el castigo que un Consejo de Guerra resuelva o por
alguna o todas dichas penas. Y si alguna persona, siendo culpable
de alguno de los crímenes antes dichos, estando en el servicio de
la Guardia Nacional, recibe su licencia o es destituido del
servicio, siempre será sujeto a ser arrestado, juzgado y
sentenciado por un Consejo de Guerra, en la misma manera y con el
mismo rigor que si no hubiera recibido tal licencia, ni hubiera
sido destituido. Y si algún oficial siendo culpable, estando en el
servicio militar de la Guardia Nacional, de hurto de los fondos
destinados para abastecer a la Guardia o a la cantina de la misma;
de los de la Compañía o de otros por el estilo o de hurto de dinero
u otras propiedades confiadas a su guarda por un alistado o
alistados, recibe su licencia o es despedido, o es suprimido de las
listas, seguirá estando sujeto a ser arrestado y sometido a juicio,
y a ser sentenciado por un Consejo de Guerra, de la misma manera y
con el mismo rigor como si no se hubiese licenciado, despedido o
suprimido de las listas.
G.) MISCELÁNEAS
Armas, Posesión (de)
Artículo 82.- Salvo que una autorización escrita y
específica sea concedida por los oficiales de guardia, es prohibido
para cualquier miembro de la Guardia Nacional tener en su poder
armas de fuego, o cualquiera otra arma peligrosa que no sean
aquellas designadas por el Gobierno; y aún así, solamente en el
cumplimiento de su servicio.
Artículo General
Artículo 83.- Aunque no ha sido mencionado en estos
artículos, todo desorden o negligencia en perjuicio del buen orden
y de la disciplina militar, toda conducta que pueda causar
descrédito al servicio militar, y todo crimen o delito, no capital,
de que puedan ser culpables personas sujetas a las leyes militares,
serán juzgadas por un Consejo de Guerra General o por un Consejo de
Guerra Ordinario conforme a la naturaleza y grado del delito, y
castigado a discreción de dicho Consejo de Guerra.
Facultades Disciplinarias de los Oficiales
Comandantes.
Artículo 84.- Bajo los reglamentos que el Jefe de la Guardia
Nacional pueda dictar, el oficial comandante de cualquier
destacamento, compañía o más alto comando, puede, por faltas leves,
imponer castigos disciplinarios o individuos bajo sus órdenes sin
la intervención de un Consejo de Guerra.
Los castigos disciplinarios autorizados por este artículo pueden
comprender la amonestación, represión, retención de privilegios por
no más de una semana, fatiga extraordinaria que no exceda de una
semana, restricción hasta cierto límite especificado, que no exceda
de una semana, y servicios extra de fatiga sin confinamiento que no
exceda de una semana; pero no comprenderán la confiscación del pago
ni el confinamiento bajo custodia. Una persona castigada conforme a
lo autorizado por este artículo que considere injusto su castigo o
desproporcionado al delito, puede por el conducto debido apelar a
la autoridad superior. Todos los castigos, exceptuando la
amonestación y represión, impuestos por las autoridades mencionadas
en este artículo, serán debidamente asentados en un libro dedicado
a ese fin.
Artículo 85.- un Comandante de Departamento o Comandante
Superior, puede degradar por incompetencia a un clase o a otra
persona inferior graduación bajo su mando.
FACULTADES PARA RECIBIR
JURAMENTOS
Artículo 86.- Cualquier fiscal de guerra o aquel que ejerza
como fiscal de guerra, el presidente o miembro superior de
cualquier Consejo de Guerra o Tribunal Militar, cualquier oficial
designado para tomar una declaración, cualquier oficial nombrado
para practicar una investigación, cualquier oficial comandante de
un comando destacado, y el ayudante de cualquier comando, tendrán
facultades para tomar juramentos con el objeto de administrar
justicia militar; y tendrán los mismos poderes generales que un
notario público de Nicaragua tiene en el recibimiento de los
juramentos, la ejecución y reconocimiento de instrumentos legales,
atestación de documentos, y todas las demás formas de autos
notariales que deban ser practicadas por personas sujetas a las
leyes militares, y por cualquiera persona que forme parte en
cualquier asunto sometido a discusión o investigación, con el
Gobierno de Nicaragua o su representante.
Nombramientos de Estenógrafos e
Intérpretes
Artículo 87.- Conforme a los reglamentos que de vez en
cuando prescriba el Jefe Director de la Guardia Nacional, el
Presidente o el miembro superior de un Consejo de Guerra o de
cualquier tribunal militar, tendrá facultades para nombrar un
estenógrafo quien llevará el registro del proceso y testimonios
presentados ante dicho Consejo de Guerra o Tribunal, y quien podrá
asentarlos en taquigrafía en el primer momento.
Bajo la misma reglamentación puede el presidente o miembro superior
de un Consejo de Guerra o cualquier comisión militar o Tribunal,
nombrar un intérprete quien interpretará para el Consejo de Guerra
o tribunal militar.
Daños a la Propiedad- Corrección
de los Daños ( a la )
Artículo 88.- Cuando se presente queja a un oficial de la
guardia de que se ha dañado la propiedad de alguna persona, o de
que su propiedad ha sido indebidamente tomada por alguna persona
sujeta a las leyes militares, se hará una investigación de dicha
queja por una junta compuesta por cualquier número de oficiales, de
uno a tres que será convocada por el oficial de guardia; y tendrá
para el objeto de tal investigación facultades para citar testigos
y examinarlos bajo juramento, para recibir declaraciones u otras
pruebas documentadas para fijar los perjuicios reclamados a la
parte responsable. La tasa de los perjuicios hecha por dicha junta
estará sujeta a la aprobación del Oficial de Guardia y, por la
cantidad aprobada por él, se hará una retención en el pago del
ofensor. Y la orden de dicho Oficial de Guardia mandando
retenciones de pago al respecto, autorizadas por el presente
artículo, será terminante para cualquier Oficial Pagador, para el
pago por él, a las partes perjudicadas, de la retención
ordenada.
Cuando no se pueda establecer a los culpables, pero es conocida la
organización o destacamento a que pertenecen, se hará la retención
del valor de los perjuicios inflingidos y fijados, en la proporción
que se estime justa, entre los miembros individuales de ella, que
se haya demostrado que estuvieron presentes con dicha organización
o destacamento en el momento que los daños objetos de la queja,
fueron inflingidos, conforme con lo resuelto por el veredicto
aprobado del Consejo.
Actividades
Políticas.
Artículo 89.- Cualquier persona sujeta a las leyes imitares
que indirecta o directamente procure usar o use su influencia, de
cualquier manera que sea, para ayudar a alguien a ser nominado o
electo a cualquier función pública, estará sujeta al castigo que un
Consejo de Guerra pueda resolver.
Juramento de Enganche.
Artículo 90.- Todo Guardia debe prestar el siguiente
juramento en el momento de alistarse:
Yo,.......................por el presente, consiento
voluntariamente en alistarme como ...............................de
Nicaragua por el término de tres años, salvo que sea licenciado
antes de ese tiempo por una autoridad competente. Y yo solemnemente
juro que mantendré fidelidad y adhesión a la República de
Nicaragua; que defenderé honrada y fielmente a Nicaragua contra
todos sus enemigos, cualquiera que ellos sean, y que obedeceré las
órdenes del Presidente de Nicaragua y las de mis Jefes y Oficiales
superiores, de acuerdo con las leyes y reglamentos que gobiernan a
la Guardia Nacional de Nicaragua; y juro que todo lo que he dicho y
aparece en este documento es correcto. Yo también juro renunciar a
toda filiación política, y que nunca, durante mi tiempo de
alistamiento, hablaré o me asociaré a alguna organización o empresa
política
Ciertos Actos que Constituye
Deserción
Artículo 91.- Cualquier Oficial que habiendo presentado su
dimisión y antes de haber sido notificado de su aceptación, deja su
puesto o servicio sin permiso y con la intención de ausentarse de
ellos permanentemente, será considerado como desertor.
Cualquier persona sujeta a las leyes militares que abandone su
organización o lugar de servicio con la intención de esquivar
obligaciones arriesgadas o para evitar servicios importantes, será
considerado como desertor.
Un caso Prima Facio de deserción será considerado como establecido
si el individuo:
a)- Ha estado ausente, sin permiso, de su estación y obligaciones,
por más de 14 días, o
b)- Durante una ausencia desautorizada consigue empleo o usa
vestidos civiles, o cambia su nombre, o estando enfermo omite
notificarlo al Comandante de la Guardia más próximo, o
c)- Ha estado ausente sin permiso por más de 48 horas y tiene en su
posesión alguna arma entregada a él por la Guardia, o
d)- Ha sido detenido en un lugar a más de 15 millas de su estación
y servicio, o
e)- Si vende o dispone de algún artículo de vestido o del equipo
entregado a él por la Guardia.
Artículo 92.- Si un individuo después de una ausencia sin
permiso, se entrega voluntariamente a la Guardia, se apreciará
debidamente ese hecho en conexión con las circunstancias anotadas
en el artículo procedente.
Artículo 93.- Todos los asuntos concernientes a
reclutamiento, nombramiento, instrucción, educación, ascenso,
examen, disciplina, operación o movilización de tropas, finanzas y
gastos, vestuario, comida, armas y equipo, cuarteles,
administración, control y reglamento de prisiones y penitenciarías,
estarán bajo la jurisdicción del Jefe de la Guardia, quien pude
emitir reglas y reglamentos que los gobiernen.
Uniformes y Equipos. No deben
ser Vendidos, etc.
Artículo 94.- La ropa, armas, equipos militares y aprestos
proporcionados por la Guardia Nacional a algún Guardia, no deben
ser vendidos, trocados, cambiados, empeñados, prestados ni
regalados, y cualquier miembro de la Guardia Nacional que disponga
así de los artículos mencionados, quedará, sujeto al castigo que un
Consejo de guerra resuelva; y ninguna persona que no sea guardia u
oficial debidamente autorizado por al Guardia Nacional, que posea
alguna de dichas prendas de ropa, armas, equipos militares, o
aprestos así adquiridos y que hayan sido objeto de tales ventas,
truecos, cambios, empeños, préstamos o regalos, tendrá ningún
derecho título o interés en ellos, y podrán ser quitados, donde
quiera que se encuentren, por cualquier oficial de la Guardia
Nacional, y en consecuencia, deberán ser entregados a cualquier
oficial de abastos, u otro oficial autorizado para
recibirlos.
La posesión de tales ropas, armas, equipos militares, y aprestos,
por cualquier persona que no sea guardia u oficial de la Guardia
Nacional, será evidencia presuntuosa de tal venta, trueco, cambio,
empeño, préstamo o regalo.
Hombres enlistados que pueden
reponer el tiempo perdido
Artículo 95.- Todo hombre enganchado que en un enganche
existente o subsiguiente deserte del servicio de la Guardia
Nacional de Nicaragua, o sin la autorización, conveniente se
ausenta de su organización, estación o servicio, por más de un día,
o quien sea confinado bajo sentencia por más de un día, o mientras
espera su juzgamiento y resultado de su causa, si el juicio
resultare en condena, o por el uso intemperante de drogas o licores
alcohólicos, o por enfermedades o males causados por su mala
conducta, queda incapacitado por más de un día para desempeñar su
servicio, estará sujeto a servir, después de su regreso a su puesto
anterior, un tiempo que comprenda todo el término de la parte de su
período de enganche que él esté comprometido a servir con su
organización.
Hombres Enganchados. Separación
del Servicio
Artículo 96.- Ningún hombre enganchado, legalmente ingresado
en el servicio militar de la República de Nicaragua, será
licenciado de dicho servicio sin entregársele una certificación de
licencia firmada por el Jefe Director de la Guardia Nacional de
Nicaragua, o de un oficial facultado por él para hacerlo; y ningún
hombre enganchado será licenciado de dicho servicio antes de que
haya expirado su tiempo de servicio, excepto por orden del Jefe
Director de la Guardia Nacional, de un oficial facultado por él
para hacerlo así o por sentencia de un Consejo de Guerra.
H) CONSEJOS DE GUERRA
EXTRAORDINARIOS
Cuando se proclama la Ley Marcial en Nicaragua es esencial que esos
casos sean tramitados expeditamente y de una manera uniformemente
legal, cuando el delincuente no pertenezca al servicio militar de
la República y cuando el delito o falta sea de tal naturaleza que
su juzgamiento por las cortes civiles no es deseable o es
impracticable.
Por consiguiente, cuando haya un disturbio armado, o cuando la Ley
Marcial haya sido proclamada, cuando hay rebelión contra la suprema
autoridad de la República o en tiempo de invasión, serán aplicables
las siguientes disposiciones:
Artículo 97.- El Presidente, o un funcionario delegado por
él, puede nombrar uno o más Consejos de Guerra Extraordinarios en
cada Departamento con el propósito de oír y resolver los casos que
se le presenten y dictar sentencias dentro de los límites
prescritos por la ley.
Integración
Artículo 98.- Un Consejo de Guerra Extraordinario estará
integrado por no menos de tres miembros y no más de siete, y un
fiscal de guerra.
Jurisdicción
Artículo 99.- Un Consejo de Guerra Extraordinario tendrá
facultades para juzgar a cualquier persona que no pertenezca al
servicio militar de la República, por cualquier delito o falta
considerado punible por estos artículos por estos artículos, Ley
Marcial, ley de guerra o por alguno o todos los reglamentos
debidamente promulgados por el fin de robustecer lo estipulado por
los artículos y leyes mencionados.
1)- Jurisdicción respecto al lugar.- La jurisdicción de un
Consejo de Guerra Extraordinario comprende todos los lugares de la
República de Nicaragua.
2)- Jurisdicción respecto al tiempo.- Si el Tribunal tiene
jurisdicción de la persona y delito, puede proceder si el delito o
falta se cometió dentro del Distrito de una Ley Marcial; y en caso
de guerra, en cualquier parte dentro de los límites territoriales
de Nicaragua, aunque hay sido en una fecha anterior a la
proclamación de la Ley Marcial o de Guerra, en el lugar del
juicio.
3).- Jurisdicción respecto a delitos y faltas.- En tiempo de
guerra, Ley Marcial, disturbios armados o rebelión contra la
Autoridad Suprema de la República, se aplicará el castigo que un
Consejo de Guerra Extraordinario resuelva, a cualquier persona que
no pertenezca al servicio militar de la República que
a)- Sea miembro de una fuerza revolucionaria o de una cuadrilla
armada que opere violando las leyes de nicaragua o contra las
autoridades reconocida del Gobierno o,
b)- Incite, intente, prepare, o procure cometer o cometa cualquier
acto de hostilidad contra las fuerzas del Gobierno reconocido o
contra cualquier habitante pacífico de la República, o
c)- Sea encontrado asechando como espía en, o por los alrededores
de los destacamentos o campamentos de las fuerzas armadas de la
República; o
d)- Intente cometer o cometa rapto, violación o ciertos crímenes
violentos, tales como asesinato, envenenamiento, mutilación, vías
de hechos maliciosos, o robo a mano armada a algún individuo de las
fuerzas constituidas de la Autoridad Suprema, o contra cualquier
habitante pacífico de la República; o
e)- Intente o cometa la libertina profanación o destrucción de la
propiedad pública o privada, excepto que sea por orden de un
funcionario superior que represente a la Autoridad Suprema de la
República; o
f)- De cualquier manera que sea, auxilie o procure auxiliar, oculte
o procure ocultar, albergue o procure albergar o proteja a alguna
persona que pueda ser considerada culpable, o que se sospeche o que
haya sido comprobado haber violado alguna de las disposiciones aquí
contenidas.
Reclusión
Artículo 100.- Todos los delincuentes en los asuntos antes
mencionados serán inmediatamente aprehendidos, confinados y
encausados ante un Consejo de Guerra Extraordinario.
Procedimiento
Artículo 101.- Cuando las condiciones lo permitan, el
sistema de procedimiento y evidencia, votación y registro del
proceso serán los mismos aquí establecidos para los Consejos de
Guerra Generales.
Confirmación y
Ejecución de Sentencia
Artículo 102.- Ninguna
sentencia dictada por un Consejo de Guerra Extraordinario ejecutada
sin la previa confirmación del Comandante General, excepto en caso
de Guerra u otra emergencia absoluta, cuando sea imposible obtener
la decisión del Comandante General, la confirmación del General en
Jefe de las fuerzas que operan en el campo, será suficiente para
efectuar la ejecución de la sentencia.
Artículo 103.- Esta ley comenzará a regir desde su
publicación en La Gaceta.
Comuníquese- Casa Presidencial- Managua, veintiséis de Setiembre de
mil novecientos veintinueve.- J. M. MONCADA- El Ministro de
la Gobernación y sus Anexos BENJ. ABAUNZA.
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