Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO PARA EL
FUNCIONAMIENTO DEL CRÉDITO RURAL
DECRETO No. 20; Aprobado el 14 de Noviembre de
1957
Publicado en La Gaceta No. 269 del 26 de Noviembre de 1957
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades conforme lo dispuesto en el Arto. 56 (i)
contenido en el Arto. 2 del Decreto Legislativo No. 118 de 20 de
Agosto de 1956,
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CRÉDITO RURAL
Capítulo I
Sección de Crédito Rural
Artículo 1.- El Funcionamiento de la Sección de Crédito
Rural del Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua, de
la que trata el Capítulo X bis incorporado a la Ley Orgánica de
dicho Banco, por Decreto Legislativo No. 188 de 20 de Agosto de
1956, se regirá por el presente Reglamento.
Artículo 2.- Los préstamos y servicios del Crédito Rural que
se otorgaren de conformidad con el citado Capítulo IX bis de la Ley
Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua, constituyen un servicio
público que tiene por objeto prestar facilidades crediticias y
financieras para el mejor desarrollo de las actividades productivas
de los pequeños agricultores, ganaderos y pescadores, así como de
artesanos e industriales rurales de modesta posición económica. Por
consiguiente, aunque los funcionarios y empleados del Banco
Nacional de Nicaragua, que en el resto de este Reglamento se
denominará simplemente el Banco, usarán procedimientos
administrativos bancarios en el desempeño de sus funciones
relacionadas con el Crédito Rural deberán ajustar su actuación a
nivel de las personas para quienes se ha establecido, debiendo en
cada caso considerar con preferencia las calidades morales de los
solicitantes antes que las garantías que puedan ofrecer.
Artículo 3.- La Sección de Crédito Rural tendrá un jefe y
los demás empleados que fueren necesarios, designados por la Junta
Directiva a proposición del Gerente General del Banco, quien los
deberá escoger entre miembros de su personal, con experiencia en el
ramo crediticio agrícola considerados capaces de llevar a la
práctica los principios expuestos en el artículo que antecede. En
defecto de los referidos empleados, se hará la escogencia entre
particulares que reúnan las calidades expresadas.
Artículo 4.- El Jefe de la Sesión de Crédito Rural será el
órgano de enlace entre esta sesión y las demás dependencias del
Banco, y tendrá además las siguientes atribuciones:
a).- Dirigir el trabajo de la Sección y coordinar las tareas
del personal de oficina, de los inspectores y Jefes de Oficinas
Locales;
b).- Planificar las actividades de la Sección y someterlas a
la consideración del Gerente General del Banco para su
aprobación.
c).- Preparar los formularios, folletos instructivos y
manuales que requiere el sistema de Crédito Rural.
d).- Presidir el Comité Especial de Crédito Rural a que se
refiere el Arto. 56 (h) de la Ley Orgánica del Banco
e).- Presentar al Gerente General, por medio del Gerente del
Departamento Bancario del Banco, un informe trimestral de las
actividades del sistema de Crédito Rural;
f).- Proponer al Gerente General, por medio del Gerente del
Departamento Bancario del Banco, la apertura de Oficinas Locales de
Crédito Rural, previo estado de las condiciones económicas y
necesidades de la localidad respectiva; y
g).- Realizar todas aquellas funciones que le señálese la
Ley Orgánica del Banco, este Reglamento, los folletos instructivos
y manuales respectivos y las demás instrucciones que
recibiere.
Artículo 5.- La Sección de Crédito Rural constará con el
Número de inspectores de Crédito Rural que fueren necesarios,
quienes visitarán las Oficinas Locales de Crédito Rural y
desempeñarán las demás funciones que les atribuyan los manuales
respectivos.
Capítulo II
Oficinas Locales de Crédito Rural
Artículo 6.- Para las instalaciones de toda Oficina Local de
Crédito Rural, la Sección escogerá perfectamente aquellas regiones
que cuenten con un número suficiente de pequeños agricultores,
industriales y artesanos rurales fincados en el territorio que
comprenderá la Oficina respectiva y cuya necesidad de crédito sea
evidente, para el mayor desarrollo de la producción agropecuaria y
fomento de las pequeñas artesanías e industrias del país. Antes de
instalar una Oficina de Crédito Rural, la Sección demarcara la zona
o territorio que está ha de cubrir con sus servicios y levantara
una información referente al número de fincas, artesanías e
industrias rurales que haya en el lugar, clasificándolas por
extensión, lo mismo que cual fuere la principal explotación, los
promedios de producción, las vías de comunicación, los mercados mas
cercanos para el expendio de los productos y todo cuanto se
considere oportuno conocer de previo, para estudiar el tipo de
servicios que dicha zona requiera.
Artículo 7.- El personal ejecutivo y permanente de cada
Oficina Local estará formado inicialmente de tres empleados: a) El
Jefe que tendrá a su cargo la Dirección de la Oficina y deberá ser
mayor de veintiún años de preferencia ingeniero o Perito Agrónomo,
o en su defecto un entendido en la materia de reconocida capacidad
y honorabilidad solvente con el Banco, no deberá ejercer cargo o
función pública y, no deberá haber sido condenado por delitos que
ameriten la suspensión de los derechos de ciudadanos;
b) un auxiliar con funciones de Contador quien deberá ostentar
títulos de Tenedor de Libros y Mecanografitas, el que tendrá a sus
cargo, de manera más directa, las labores corrientes de oficina; y
c) Un Segundo Auxiliar con funciones de cajero. Siempre que la
necesidad lo indique y a medida que el desarrollo de la Oficina lo
aconseje, se podrá aumentar el personal antes mencionado.
La Junta Directiva del Banco a proposición del Gerente General
designará a estos empleados, constatando que reúnen las concesiones
establecidas en el inciso anterior.
Artículo 8.- Serán obligados de los jefes de Oficinas
Locales:
a).- Aprovechar toda oportunidad que se le presente para
instruir al publico sobre las ventajas de la operaciones de la
Sección de Crédito Rural y modo de operar de la misma;
b).- Hacer el estudio de las solicitudes de créditos
emitiendo el correspondiente informe, para lo que tomará en
consideración: la calidad de la garantía persona; la tasación de
las garantías reales ofrecidas en prenda; y las posibilidades de
éxito de la inversión.
c).- Realizar las formalidades necesarias para la
constitución e inscripción de las operaciones de créditos;
d).- Mantener constante vigilancia sobre las garantías
reales y el uso del préstamo en la respectiva, inversión por medio
de inspecciones periódicas, tal como lo indican las disposiciones
de este Reglamento;
e).- Informar a la sección de Crédito Rural y al Superior
respectivo en su caso, de todas las condiciones que se manifiesten
en las cosechas afectadas por gravamen prendario a favor del Banco,
en especial aquellas que pudieran considerarse como desfavorables a
los intereses del Banco;
f).- Cooperar con el Banco en cualquier otra función en que
sus servicios sean necesarios; y
g).- Asistir a los interesados en la obtención de las
respectivas solicitudes.
Artículo 9.- Las personas que ejerzan el cargo de Cajeros en
las Oficinas Locales deberán garantizar su actuación con una póliza
de fidelidad, por la suma que se considere necesaria para respaldar
el buen manejo de los fondos en efectivo puesto bajo su
custodia.
No obstante lo anterior, será obligación del cajero presentar y
entregar diariamente al Jefe de la Oficina un detalle en duplicado
de las existencias de billetes y monedas al terminar las
operaciones, cuyo original será remitido a la respectiva oficina
departamental que actúe como superior inmediato.
Capítulo III
Comités de Crédito Rural
Artículo 10.- De conformidad con los Artos. 56 (g) y 56 (h)
de la Ley Orgánica del Banco, todas las solicitudes de préstamos a
que se refiere el Capítulo IX bis de la citada Ley; serán resueltas
según fuere su cuantía por los Comités Locales, los Comités
Regionales o el Comité Especial de Crédito Rural.
Artículo 11.- Cada Oficina Local de Crédito Rural tendrá uno
o varios Comités Locales de Crédito Rural que se compondrán de tres
miembros, debiendo ser el primero, el propio Jefe de la Oficina o
su sustituto que los presidirá, y los otros residentes en el
vecindario, propios de bienes raíces, mayores de 30 años de edad,
ciudadanos en ejercicios de sus derechos civiles, de notoria buena
conducta y dignos de la posición y títulos que ostentarán, los
cuales serán designados por al Junta Directiva del Banco, a
proposición del Gerente General.
Artículo 12.- Los Comités Regionales de Créditos Rural
funcionarán en las Sucursales o Agencias del Banco en cuya
jurisdicción operen Oficinas Locales de Crédito Rural.
Cada Comité Regional constará de tres miembros, a saber: a) el
Gerente o Agente correspondiente, quien la presidirá; y b) dos
miembros designados por la Junta Directiva del Banco a proposición
del Gerente General, quienes deberán ser de buena reputación,
mayores de 30 años de edad, residentes en el lugar del asiento de
la Sucursal o Agencia respectiva, de preferencia agricultores en la
misma jurisdicción y que no estén comprendidos en las prohibiciones
que se establecen en el Arto. 23 de este Reglamento.
Artículo 13.- El Comité Especial de Crédito Rural que
funcionará en la Oficina Principal del Banco estará integrado por
el Jefe de la Sección de Crédito Rural que lo presidirá, y por dos
miembros que deberán ser funcionarios o empleados del Banco
especialmente de la Sección de Crédito Agrícola y Ganadero,
designados por la Junta Directiva del Banco a proposición del
Gerente General.
Artículo 14.- Los Miembros de los Comités de Crédito Rural
nombrados por la Junta Directiva del Banco durarán en sus funciones
dos años, pero podrán ser reelectos indefinidamente, siempre que
demuestren idoneidad en el desempeño de su cargo. Pero cuando la
Junta Directiva del Banco lo crea conveniente podrá revocar
cualquier nombramiento y llenar la vacante respectiva.
Artículo 15.- Cada Oficina bancaria en que funcionen Comités
de Crédito Rural avisará con 60 días de anticipación a su superior
inmediato, el vencimiento de los períodos señalados a los miembros
de sus respectivos Comités, acompañado dicho aviso de una lista de
no menos de diez personas que reúnan las condiciones indicadas en
este Reglamento, entre las cuales puedan ser escogidos los nuevos
miembros. Este aviso y la lista mencionada serán enviadas a la
Gerencia General del Banco, por medio de la Sección de Crédito
Rural, para la designación correspondiente.
Artículo 16.- Los miembros de los Comités Locales de Crédito
Rural nombrados por la Junta Directiva del Banco, tomarán posesión
de su cargo ante el gerente o agente de la oficina bancaria
departamental que actúe como superior inmediato de la Oficina Local
a que correspondan y antes de tomarlas la promesa de Ley, el
Gerente o Agente les explicará los fines y alcances del Crédito
Rural instruyéndolos sobre sus obligaciones, y entregándoles copia
del Decreto No. 188 de 20 de Agosto de 1956, del presente
Reglamento y de los folletos instructivos y manuales
correspondientes, todo lo cual se hará constar en acta levantada al
efecto, firmada por los presentes de la cual se enviará copia a la
Junta Directiva, por medio de la Sección de Crédito Rural y la
Gerencia General.
Lo dispuesto en el Párrafo que antecede regirá en lo que fuere
aplicable para los miembros nombrados por la Junta Directiva, para
los Comités Regionales y el Comité especial de Crédito Rural.
Artículo 17.- Los Miembros integrantes de cada Comité
tendrán las siguientes obligaciones:
a).- Asistir regularmente a todas las Sesiones a que fueren
convocados;
b).- Guardar con estricta reserva cualquier información que
se obtenga u opinión que se emita en las sesiones;
c).- Cooperar con sus informaciones, ajustadas a la más
estricta verdad, cuando se necesiten datos referentes a la
reputación y capacidad de las personas que soliciten créditos, a
cualquier dependencia del Banco;
d).- Cooperar con el personal del Banco para controlar y
vigilar las inversiones de los préstamos y las garantías que los
respaldan; y
e).- Aprobar o improbar las solicitudes dentro de los montos
fijados a su respectivo Comité.
Artículo 18.- Los Comités de Crédito Rural deberán reunirse
cada vez que sean citados por el Jefe, Gerente o Agente de la
oficina bancaria respectiva. La citación para las reuniones deberán
ser hecha con dos días de anticipación.
Artículo 19.- Los miembros de los Comités de Crédito Rural
de las respectivas Oficinas, excepto el Jefe, Gerente o Agente,
devengarán por cada sesión a que se asistan, como única paga por
sus servicios, una dieta que la Junta Directiva del Banco
señalará.
Artículo 20.- Las resoluciones de los Comités de Crédito
Rural se tomarán por unanimidad de voto de sus Miembros. Estos
acuerdos se asentarán detalladamente en un Libro de Actas. Las
Actas deberán ser firmadas por todos los miembros del Comité.
Artículo 21.- Los miembros de los diversos comités tendrán
sus respectivos suplentes, designados en la misma forma y con la
concurrencia de condiciones requeridas para los propietarios.
Artículo 22.- Los miembros propietarios y suplentes de los
diversos Comités están sujetas a las responsabilidades establecidas
en el Arto. 21 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de
Nicaragua.
Artículo 23.- No podrán ser miembros del Comité:
a).- Las personas designadas para ocupar un puesto de
elección popular, mientras estén en el ejercicio de su cargo;
b).- Los funcionarios o empleados públicos salvo los que por
razón de su cargo puedan aportar conocimientos especialmente
valiosos a la Institución;
c).- Las personas que sean parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad con el Jefe, Agente o
Gerente de la oficina bancaria correspondiente, o con el otro
miembro del mismo Comité;
d).- Las personas que tengan con el Banco deudas vencidas;
y
e).- Las personas que tengan litigio pendiente con el banco,
o que tengan participación e ingerencia en negociaciones con
intereses opuestos a las finalidades de la Ley que se
reglamenta.
Artículo 24.- La Junta Directiva del Banco fijará anualmente
el monto o límite de cuantía de las solicitudes de crédito hasta
que podrán resolver los Comités Locales y los Comités Regionales de
Crédito Rural.
A fin de no paralizar el regular funcionamiento de los Comités
Locales y Comités Regionales de Crédito Rural, la Junta Directiva
del Banco cuidará al determinar los límites máximos por persona
para las diferentes operaciones, que estos límites guarden la
conveniente armonía con el monto o límite de cuantía que fijare
según el párrafo que antecede.
Capítulo IV
Trámites y Resoluciones de las Solicitudes de Préstamo
Artículo 25.- Toda solicitud de crédito será presentada a la
Oficina Local de Crédito Rural en el formulario que la sección
prepare al efecto. La solicitud explicará de manera clara la
cuantía y el objeto del préstamo, época en que se empleará, el
plazo, las condiciones de pago, la garantía que ofrece y, se
insertará o acompañará un estado financiero con datos cortados por
lo menos un mes antes de la fecha de la solicitud. Los formularios
en que debe hacerse la solicitud serán llenados por cualquiera de
los empleados de la oficina.
Artículo 26.- Dichas solicitudes deberán pasarse al Jefe de
la Oficina Local, para que éste mande a inspeccionar y valorar los
bienes ofrecidos en garantía, o calcular el valor de los productos
a cuya consecución se destina el préstamo.
Las funciones del inspector en este caso no se limitarán a
determinar si la garantía respalda o no el préstamo, sino que
también debe analizar el negocio y estudiar si la inversión del
crédito se justifica, dando un informe con sus comentarios y
opiniones. Además deberá cerciorarse de la capacidad de pago del
solicitante e informar sobre sus condiciones como productor.
Realizada esta inspección, el Jefe de la Oficina Local clasificará
las solicitudes según su cuantía, y después de anotar en la
solicitud el resultado de sus investigaciones acerca de la
capacidad de pago del solicitante, de su cónyuge, compañero o
parientes, fiadores propuestos, así como su opinión a favor o
adversa, las trasladará a los Comités competentes respectivos, para
su resolución.
Artículo 27.- Luego que el encargado respectivo haya reunido
toda la información requerida en el informe pericial, se someterá
la solicitud al respectivo Comité con opinión favorable o
desfavorable, la cual será tramitada o resuelta, según la cuantía,
de conformidad con las siguientes regulaciones:
a).- Los Comités solamente podrán aprobar préstamo hasta por
la cuantía de su competencia y el límite que por persona natural o
jurídica determine la Junta Directiva;
b).- Las solicitudes de los Miembros de un Comité o de sus
parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de
afinidad, serán resueltas por el Comité Especial de la Sección de
Crédito Rural, cualquiera que fuere su cuantía.
c).- Cada Oficina Local, Sucursal y Agencia llevarán un
libro de actas de hojas sueltas selladas por la Sección de Crédito
Rural, en el cual se asentarán en forma concisa, pero completa, las
resoluciones de los respectivos Comités de Crédito Rural. De cada
acta se remitirán copias a la Sucursal o Agencia de la jurisdicción
y a la Sección de Crédito Rural.
Capítulo V
Disposiciones Generale
Artículo 28.- La Sección de Crédito Rural al considerar las
solicitudes de los préstamos de Avío Pecuario de que trata el
párrafo II del Arto. 56 (e) de la Ley Orgánica del Banco, deberá
tomar en cuenta la extensión de gastos que tuviere el pequeño
productor para uso de su ganado, con el fin de que haya relación
entre el número de animales y la cantidad de pastos
disponible.
Artículo 29.- Los préstamos a Avío Pecuario de que habla la
letra a) del Inco, 3 del párrafo II del Arto. 56 (e), de la Ley
Orgánica del Banco, no excederán de la suma de un mil doscientos
córdobas por persona natural o jurídica.
Artículo 30.- La Sección de Crédito Rural podrá construir,
comprar o arrendar en los centros agrícolas donde se establezcan
las Oficinas Locales, bodegas destinadas a la recepción de
productos agrícolas, las que ofrecerá en arriendo a los
agricultores de esa región, no respondiendo el Banco en ningún caso
por la conservación de dichos bienes. Por este servicio, el Banco
cobrará una pequeña tasa, la cual se determinará en una tarifa que,
para éste y demás fines relacionados con el movimiento de dichos
productos elaborará la Sección de Crédito Rural, y la que deberá
ser aprobada por la Gerencia General. Cualquier modificación pasará
por los mismos trámites y, tanto la tarifa original como sus
modificaciones, deberán ser fijadas en lugares visibles en dichos
establecimientos y en las Oficinas Locales, Agencias y Sucursales,
para conocimiento del Público.
Artículo 31.- La Sección de Crédito Rural como una
cooperación con sus clientes para la venta de sus productos, los
mantendrá informados de los precios de éstos en el mercado. Estas
informaciones se comunicarán al publico verbalmente y por escrito,
en lugares visibles de cada Oficina.
Para llevar a cabo estas actividades, las Sucursales, Agencia,
Oficinas Locales y demás dependencias del Banco, enviarán a la
Sección de Estadística toda clase de información relacionada con la
demanda y oferta de los productos agrícolas, pecuarios, avícolas, y
demás que resulten de las pequeñas industrias protegidas por la Ley
reglamentada. En dicha Sección se recopilarán otros con los
obtenidos en otras fuentes, los cuadros de precios
correspondientes, los que por medio de la sección de Crédito Rural
serán enviados a las dependencias de está, para los fines de
comunicación.
Artículo 32.- El Banco, con aprobación de la Junta
Directiva, podrá celebrar convenio con el Gobierno o con las
Instituciones del Estado, con el objeto de que la sección de
Crédito Rural, sirva de agente en el desarrollo de programas
estables, tales como de fomento agrícola, pecuario, avícola o
industrial; de estabilización de productos agrícolas, mediante la
introducción de nuevos cultivos y su adaptación científica a la
tierra; de regulación de los mercados y de los precios; y de
cualquier otro programa de política agraria estatal.
Artículo 33.- Las oficinas de la Sección de Crédito Rural
podrán servir de agentes del Instituto de Fomento Nacional para
recibir depósitos de ahorro, sin cobrar comisión al Depositante ni
al Instituto por este servicio.
Artículo 34.- Cada año la Junta Directiva del Banco
determinará el monto, volumen y límite máximo de que habla el Arto.
56(j) de la Ley Orgánica del Banco.
Artículo 35.- Este Reglamento comenzará a regir desde el día
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., catorce de Noviembre de
mil novecientos cincuenta y siete.- LUIS A. SOMOZA D.- El
Ministro de Estado en el Despacho de Economía, ENRIQUE
DELGADO.
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