Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO PARA EL
FUNCIONAMIENTO DE LAS JUNTAS LOCALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE
CUENTAS LOCALES
No. 879, Aprobado el 18 de Junio de 1938
Publicado en La Gaceta No. 132 del 23 de Junio de 1938
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades y de
acuerdo con lo dispuesto en el Arto. 15 de la Ley de 26 de Agosto
de 1937,
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS JUNTAS LOCALES Y DE LA
CONTRALORÍA GENERAL DE CUENTAS LOCALES
Artículo 1.- Las Juntas Locales de la República serán de
tres clases: A, B y C, para la mejor administración de los
intereses a ellas encomendados:
Clase A) Comprende al distrito Nacional y a las Juntas
Locales de las cabeceras departamentales y de las ciudades cuyas
rentas municipales excedan de un mil córdobas al mes. Estarán
integradas las de estos Municipios por un Presidente y dos Vocales,
y por el personal subalterno autorizado en los respectivos
Presupuestos de Gastos.
Clase B) Comprende a las Juntas Locales cuyas rentas
mensuales excedan de trescientos córdobas, en el promedio de un
año. Estarán integradas por un Presidente, un primer Vocal que será
a la vez Secretario de la Junta y Registrador del Estado Civil, y
un segundo Vocal que tendrá a su cargo la Tesorería de la Junta, y
del personal subalterno autorizado en los respectivos presupuestos
de gastos.
Clase C) Comprende a los Municipios cuyas rentas no
excedan de trescientos córdobas mensuales En estos la Junta Local
estará representada por un solo funcionario, con el título de
Delegado Municipal, el cual tendrá facultades y los deberes de
Alcalde, Tesorero, Secretario y Registrador del Estado Civil de las
Personas.
Artículo 2.- Corresponde a los Presidentes de las Juntas
Locales las funciones propias de los Alcalde, como administradores
responsables de los intereses locales en general, y de manera
especial, la vigilancia y control de las obras de mejoramiento que
emprenda la Junta en el Remo de Fomento. El primer Vocal tendrá a
su cargo de manera especial, las actividades de la Junta en los
Ramos de Higiene y Beneficencia y el segundo Vocal se ocupará de
manera especial en el Ramo de Instrucción Pública.
Artículo 3.- Los Presidentes de las Juntas Locales y los
Delegados Municipales tienen obligación de concurrir al Despacho en
las horas de trabajo reglamentarias y los Vocales concurrirán
también todos los días hábiles durante dos horas por lo menos, para
resolver en junta todos los asuntos administrativos. Para las
sesiones de la Junta no se necesita la citación a sus miembros, y
más bien se considerarán los tres en sesión permanente durante las
dos horas diarias de despacho conjunto.
Artículo 4.- Para nombrar el Tesorero de las Juntas Locales
de la clase A), los Vocales conjunta o separadamente propondrán una
terna al Presidente, quién designará dentro de esa terna el más
idóneo para desempeñar el cargo. Si de la primera terna presentada,
el Presidente no escogiere ninguno, los Vocales le presentarán una
nueva y si de éstos no resultare ninguno rubricado por el
Presidente, lo rubricará el Jefe Político del Departamento entre
todos los propuestos por los Vocales y una terna que a su vez
presente el propio Presidente de la Junta. El Secretario será
nombrado por el Presidente. Todos los demás empleados en las Juntas
Locales de la clase A) y de la clase B) serán nombrados por acuerdo
de las Juntas, siendo indispensable para ese acuerdo de las Juntas,
siendo indispensable para ese acuerdo el voto del Presidente. En el
caso de que hubiere desacuerdo entre el Presidente por un lado y
los dos Vocales por el otro, decidirá el Jefe Político del
Departamento.
Artículo 5.- En ausencia del Presidente hará sus veces el
primer Vocal; pero los acuerdos de pago, en este caso deberán ser
autorizados por las firmas de los dos Vocales.
Artículo 6.- Los planes de arbitrios se formularán por las
Juntas Locales, tomando en cuenta las necesidades de sus
comunidades y las posibilidades económicas de los contribuyentes;
en ningún caso se gravarán en exceso los artículos considerados
necesarios para la vida, ni se crearán arbitrios que directamente
pesen sobre la clase trabajadora.
Artículo 7.- Los presupuestos ordinarios de gastos de las
Juntas se calcularán tomando en cuentas sus ingresos probables,
indicados por las entradas efectivamente habidas en el último año
de ejercicio, más los nuevos arbitrios y otras fuentes de
ingresos.
Artículo 8.- Los egresos ordinarios de los Municipios se
distribuirán mensualmente en la siguiente forma, en los respectivos
presupuestos:
a) El 35% para gastos ordinarios administrativos;
b) El 40% para mejoras locales servicios públicos municipales
(Ley de 30 de Agosto de 1917).
c) El 10 % para Sanidad e Higiene, de acuerdo con la Ley de 27 de
Marzo de 1925;
d) El 5% para rezagos y deudas y para atender las deudas que no
tengan comprometida una renta especial y a que se refiere la Ley de
19 de Agosto de 1935;
e) Para pago de la boletería o del sostenimiento de la
Contraloría, el porcentaje o cuota que fije la Secretaria de
Gobernación en los respectivos presupuestos de gastos, dentro del
5%;
f) - Para gastos imprevistos, útiles de escritorio, visitas de
contadores de glosa, etc., el 5%;
Se comprende en los gastos ordinarios de administración (Inc. a)
los siguientes sueldos:
1 Los de los miembros de las Juntas, Síndicos, honorarios de los
Tesoreros y Colectores y demás empleados indispensables para el
mantenimiento de la administración;
2 Sueldos de los empleados de los edificios municipales
destinados a empresas que producen ingresos al Tesoro de las
Juntas;
3 Sueldos de los maestros de las escuelas de las Juntas y pagos e
los locales que ocupen éstas;
4 Sueldo de los Jueces, Secretarios y Porteros de los Juzgados
Locales y útiles de escritorio para los mismos;
5 Servicio de luz eléctrica y agua a las Juntas y sus
dependencias.
En caso de que las juntas no tengan deudas ni rezagos pendientes,
el porcentaje acreditado al Inc. d) de los Presupuestos de Gastos
respectivos, se destinará a mejoras locales o al establecimiento de
escuelas municipales.
Los sueldos aludidos en los Nos. 2, 3 y 4 de este artículo podrán
imputarse, parcial o totalmente al Inc. b) de los Presupuestos de
gastos, si el porcentaje del Inc. a) no bastarse para
cubrirlos.
Artículo 9.- Los tesoreros de las Juntas liquidarán sus
ingresos de conformidad con lo dispuesto en el Arto. 8, para
conocer las cantidades que correspondan a la Sanidad y a la
Contraloría, y darán aviso de ellos a la Secretaría de Gobernación
y al contralor de Cuentas Locales.
Artículo 10.- Los depósitos a que alude el artículo
anterior, serán trasladados por los administradores de rentas a la
Tesorería General, a la orden de la Secretaría de Hacienda, quien
sólo ordenará pagar de dichos fondos, los gastos autorizados por la
Secretaría de Gobernación, que correspondan al mantenimiento y
demás erogaciones que cause la Contraloría General De Cuentas
Locales; en la misma forma en que se autorizan los gastos del
Gobierno.
Artículo 11.- Los Tesoreros de las Juntas Locales no harán
ningún pago que no sea ordenado dentro de los capítulos ordinarios
del presupuesto de gastos, aprobado por la Secretaría de
Gobernación y autorizado por la Contraloría. Los egresos
extraordinarios no determinados en dicho presupuesto, no
determinados en dicho presupuesto, deberán ser autorizados por el
Ministerio de la Gobernación, previo informe de la Contraloría,
tomando en cuenta el saldo efectivo en la caja de la Junta
respectiva.
Artículo 12.- Las Juntas Locales, por medio de sus órganos
de comunicación, trascribirán a la Contraloría toda la
documentación relativa a sus Tesorerías, como acuerdos de gastos
extraordinarios, órdenes de pago, actas, notas de remisión de
especies y de cargos en efectivo a los Tesoreros, libros de cuenta
y todo otro documento que deba tener a la vista la Contraloría,
para el correcto examen de las cuentas del Tesorero.
Artículos 13.- Tanto el Contralor como los Contadores de
Glosa, deberán ser personas de reconocida competencia, y serán
nombrados y juramentados por la Secretaría de Gobernación, la cual
acordará las asignaciones de los sueldos del personal y los gastos
de mantenimiento de dicha Contraloría.
Artículo 14.- Para el efecto de mejor control y
fiscalización de las rentas municipales, las Tesorería de las
Juntas no llevarán cuentas especiales, las cuales se refundirán en
la cuenta general de ingresos y egresos que los Tesoreros están
obligados a rendir a la Contraloría, de acuerdo con la ley.
Artículo 15.- En materia de cuentas y de sistemas de
contabilidad, los Reglamento de la Contraloría, a cuyas
instrucciones deberán sujetarse estrictamente.
Artículo 16.- El Contralor ejercerá todas las facultades que
le conceden los Reglamento de la Contraloría, los cuales deberán
ser aprobados como lo ordena el Arto. 6 del decreto legislativo de
26 de agosto de 1937.
Artículo 17.- Los Tesoreros de las Juntas Locales rendirán
sus cuentas de conformidad con la ley creadora y en la forma que
les indique la Contraloría. El trámite de glosa de dichas cuentas
será simple y rápido, haciéndose simultáneamente la glosa judicial
y numérica de ellas.
Artículo 18.- Si del resultado de la glosa de las cuentas se
originaren responsabilidades pecuniarias contra los cuentadantes,
el Síndico Municipal respectivo, con aviso de la Contraloría,
procederá a hacer efectivos dichos reparos.
Artículo 19.- Las fianzas que de conformidad con la ley
deben rendir los Tesoros de las Juntas, serán guardadas por la
contraloría y anotadas en el Libro de fianzas y la cancelación de
ellas se ordenará únicamente a la presentación del finiquito
correspondiente por los Tesoreros cesantes en sus cargos.
Artículo 20.- Cuando la Secretaría de gobernación lo
estimare conveniente, destacará Contadores de la contraloría para
visitar determinadas Juntas Locales y revisar las cuentas de sus
Tesorerías, practicar arqueos de caja, y hacer las indicaciones
legales convenientes. Las Juntas Locales solamente pagarán al
Contador visitante el gasto de hotel.
Artículo 21.- Para los efectos del Arto. 11 del decreto
legislativo del 26 de agosto de 1937, la Secretaría de Gobernación
fijará en los respectivos presupuestos de gastos del Distrito
Nacional y de las Juntas Locales o Municipalidades, el porcentaje
con que contribuirá al sostenimiento de la Contraloría General de
Cuentas Locales. Los Municipios cuyas rentas no gravadas no excedan
de doscientos córdobas mensuales, solo pagarán el valor neto de su
boletería, en la forma que fije el Ministerio de la Gobernación, en
el respectivo presupuesto.
Artículo 22.- En todo lo demás no contemplado en el presente
reglamento, se aplicarán la Ley Orgánica de Municipalidades y demás
leyes vigentes en la materia municipal.
Artículo 23.- Este Reglamento principiará a regir el día uno
de julio del corriente año mil novecientos treinta y ocho y será
publicado en La Gaceta.
Dado en Casa Presidencial, Managua, el diez y ocho de junio de mil
novecientos treinta y ocho. SOMOZA. El Ministro de
Gobernación, G. RAMÍREZ BROWN.
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