Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Decretos Ejecutivos
-
(REGLAMENTO PARA EL EXPENDIO DE
LECHE)
Aprobado el 01 de Septiembre de 1936
Publicado en La Gaceta No. 198 del 09 de Septiembre de 1936
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el estado sanitario de los actuales expendios de leche en el
país, reclama perentoriamente su mejoramiento a fin de que al
consumidor no se le proporcione leche adulterada o de condiciones
higiénicas peligrosas para su salud, y
CONSIDERANDO:
Que no existe actualmente una ley que reglamente debidamente el
comercio de compra y venta de leche para el consumo público en lo
que a Higiene se refiere;
DECRETA:
Artículo 1.- Todo puesto de venta de leche debe estar
ubicado en lugar destinado exclusivamente para ese objeto y
acondicionado de acuerdo con las prescripciones higiénicas. El
local para la venta de leche no deberá ser dormitorio de familias,
las paredes deben ser blanqueadas y el piso de ladrillo de barro o
cemento. Todos los utensilios para la venta de leche deben estar
colocados bajo un marco de madera con cedazo para evitar el
contacto de las moscas; todos los utensilios y recipientes donde se
almacena la leche, deben ser hervidos antes y después de usarse
(lavados de agua hirviendo).
Artículo 2.- Todo expendedor de leche debe obtener en la
oficina respectiva un certificado de Sanidad.
Artículo 3.- Los utensilios para el expendio de leche deben
ser de hierro estañado o cualquier material que no altere la
composición de la leche.
Artículo 4.- Todo puesto de venta debe tener un densímetro
(pesador de leche) para pesar la leche al recibirla del lechero.
Las expendedoras que reciban leche con mayor o menor peso que el
autorizado en este Reglamento lo hará por su propia cuenta y será
ella la responsable de la deficiencia.
Artículo 5.- La Dirección General de Sanidad en Managua y
las respectivas oficinas de Sanidad en los otros lugares o las
alcaldías en los casos en que no haya Oficina de Sanidad,
extenderán el permiso o patente para el expendio de leche, para lo
cual exigirán las siguientes condiciones:
a) Información de que el interesado goza de buena conducta.
b) Presentación del certificado de Sanidad.
c) Los comprobantes de haber pagado un año de impuesto.
d) Constancia de Inspector General de Higiene o del Jefe de Sección
correspondiente o de la Alcaldía, en caso de que no haya Oficina de
Sanidad, de que el lugar destinado para el expendio de leche está
debidamente acondicionado.
Artículo 6.- Es indispensable que la persona autorizada sea
la que personalmente atienda el expendio de leche, En caso de que
por cualquier motivo quiera dejar en su lugar a otra persona, ésta
tendrá que obtener certificado de Sanidad y la autorización
especial de la Dirección General de Sanidad.
Artículo 7.- Todo puesto de venta llevará un libro donde se
anotará el grado en que se reciba la leche, la visita de los
Inspectores y el grado constatado por éstos en cada visita. Este
libro será provisto por la Dirección General de Sanidad y por las
Oficinas de Sanidad de los distintos departamentos o por las
Alcaldías en los lugares donde no haya oficina de Sanidad, y la
expendedora estará obligada a conservarla en buen estado y a cuidar
de que no se hagan enmiendas o raspaduras.
Artículo 8.- Los Inspectores de Higiene o los de Abastos
velarán porque los recipientes de expendio se encuentren en
perfecto estado de aseo y completamente cubiertos. Cuando constaten
faltas de aseo en los mismos, procederán al decomiso de la leche,
la que será desnaturalizada e impondrán una multa a la expendedora
o expendedor que variará de un córdoba a cinco. En caso de
reincidencia además de multa y decomiso será cancelada la
patente.
Artículo 9.- La Leche para el consumo público debe tener
como máximo de densidad 19° y como mínimun 16°.
Artículo 10.- Todo consumidor de leche está obligado a
llevar un recipiente higiénico y con tapa para recibir en él la
leche. En caso de contravención será penado de cincuenta centavos a
un córdoba, además del decomiso del recipiente.
Artículo 11.- Los productos o las lecherías están obligados
a suministrar para la venta al menudeo, leche pura, extraída de sus
vacas sanas, lo más higiénicamente que les sea posible, cuya leche
no debe tener substancias químicas para preservarla, ni tener menos
del 3% de grasa (mantequilla), 12% de sólidos totales ni más del
88%, de agua y tendrá que someterse a todas las pruebas de pureza
que prescribe la Sanidad. Ninguna leche considerada adulterada,
podrá venderse para consumo directo.
Artículo 12.- Los productores de leche la venderán
solamente:
a) A los vendedores al por menor que tengan licencia.
b) Enviada directamente a los compradores, parroquianos o
consumidores a sus propias casas para consumo directo y no ponerla
a la venta, pero en ningún caso podrán los conductores de leche
(lecheros), vender menos del contenido de un envase cerrado y
sellado.
Artículo 13.- Queda prohibido en absoluto a los conductores
o lecheros abrir cualquier envase que contenga leche antes de que
sea entregado al consumidor o a un vendedor autorizado; por
consiguiente, todo productor está obligado a cerrar los envases con
candado o sello de alguna forma, de manera que el contenido quede
garantizado contra fraudes. Se prohíbe el uso de tapones de madera
o material para empaque que no sea esterilizable y
esterilizado.
Artículo 14.- Toda persona ocupada en el transporte o
manipulación de la leche que infrinja este Reglamento será
castigado con una multa a beneficio del fondo de Sanidad, la que no
será menor de un córdoba ni mayor de diez, a juicio de las penas
especiales impuestas en este Reglamento.
Artículo 15.- Todos los inspectores encargados del
cumplimiento del Reglamento de Higiene establecido por la Dirección
General de Sanidad, que no cumplan o que abusen, ejecutando actos
que estén de acuerdo con el Reglamento, serán multados con uno a
tres córdobas por la primera vez y multados y destituidos por la
segunda. La Inspección General de Higiene conocerá de las quejas
que a este respecto presenten los expendedores de leche.
Artículo 16.- Este decreto empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta Oficial y derogada todo otro que se le
oponga.
Comuníquese y Publíquese. Casa Presidencial. Managua, D. N.,
Primero de Septiembre de mil novecientos treinta y seis. C.
Brenes Jarquín. El Ministro de Higiene. R.
González.
-