Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REGLAMENTO PARA EL DESMONTE Y
EXPORTACION DE ALGODÓN)
Decreto Ejecutivo No.12 Aprobado el 19 de Enero de
1956
Publicado en La Gaceta No.20 del 24 de Enero de 1956
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
A solicitud de la Comisión Nacional del Algodón y en uso de las
facultades que le confieren el Arto. 19 Numeral 9 Cn., el Arto. 15
del Decreto No.13 de 12 de abril de 1955 y el Decreto Legislativo
No.157 de 7 de Diciembre de 1955,
Decreta:
El siguiente Reglamento para el desmonte y exportación del Algodó
n:
Capítulo I
Objeto
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto
establecer normas relativas al movimiento del algodón producido en
el país, a las que deberán ceñirse los propietarios de
desmotadoras, los exportadores y los agentes aduaneros o
embarcadores, a fin de facilitar su mercadeo.
Capítulo
De las Desmotadoras
Artículo 2.- En el texto de este Capítulo, al decirse
solamente la desmotadora, se entenderá que se hace referencia al
plantel mismo, o a su propietario o representante, según la
naturaleza del concepto expresado en cada caso.
Artículo 3.- Toda desmotadora debe comunicar al
Ministerio de Economía dentro de los quince días contados a partir
de la fecha los quince días contados a partir de la fecha de
vigencia de esta reglamentación, además de los datos requeridos en
el Decreto No.1 de 22 de Diciembre de 1952, lo siguiente:
a. Especificaciones de la báscula de
su plantel:
b. Tarifas que cobra por los distintos servicios que presta;
c. Capacidad de bodegas cubiertas y de patios preparados para el
almacenamiento del algodón durante los meses de verano,
discriminados según sea para semilla, para algodón en rama, para
pacas, o para ambos algodón en rama o empacador;
d. Toda ampliación que afecte su capacidad de desmote o su
capacidad de almacenamiento.
Además, de los datos precedentemente señalados, toda desmotadora
enviará al Ministerio de Economía dentro de los cinco primeros días
de cada mes, un informe del movimiento del algodón a su cargo
durante el último mes vencido, indicando, en un formulario que le
será suministrado por dicho Ministerio, la cantidad y peso de
algodón en rama recibido, número de pacas de algodón y cantidad de
semilla que están en su plantel y número de pacas y cantidad de
semillas que haya salido de él.
Artículo 4.- La Desmotadora deberá entregar a cada
productor un recibo de bá scula por cada lote de algodón en rama
que éste lleve a la desmotadora, en el cual deberá constar:
a. Número del recibo;
b. Nombre del dueño;
c. Número del vehículo;
d. Fecha;
e. Número de sacos;
f. Peso bruto;
g. Tara;
h. Peso neto;
i. Firma autorizada de la desmotadora.
Artículo 5.- La Desmotadora podrá almacenar en sus patrios
el algodón en rama de sus clientes hasta el 30 de Abril, pero a
partir del 1º. De Mayo, queda obligada a tener el algodón en rama
bajo techo y debidamente acondicionado.
En caso de hallarse colmada la capacidad de sus bodegas, deberá
abstenerse oportunamente de recibir más algodón en rama mientras
persista tal situación dando aviso al público con la debida
anticipación.
Artículo 6.- Siempre que el dueño del algodón lo solicite
por escrito, la Desmotadora deberá darle aviso con debida
anticipación de la fecha en que se procederá al desmote de su
algodón.
Artículo 7.- La Desmotadora está obligada a obtener una
muestra de ambos lados de la paca y enviarla debidamente
identificada a la Oficina Técnica Clasificadora, conforme lo
dispone el Arto.3, del Decreto No.1, de fecha 22 de Diciembre de
1952. Asimismo, dejará una muestra igual a la orden del cliente,
sin costo extra. La Desmotadora no podrá sacar más muestras además
de las indicadas, sin la previa autorización o solicitud del dueño
del algodón.
Artículo 8.- La Desmotadora queda obligada a enviar al
cliente un Informe de Desmote dentro de un plazo de tres días
después de la fecha de desmote, por cada lote completo de algodón
en rama desmotado. Dichos informe deberá contener los siguientes
datos:
a. Algodón en rama que entró a
desmote;
b. Algodón desmotado resultante;
c. Cantidad de semilla resultante;
d. Cantidad de desperdicio; y
e. Porcentaje de rendimiento.
Artículo 9.- La tarifa que se cobre por el desmote incluye
el almacenaje de las pacas de los clientes en los patios de las
desmotadoras, por un período de dos meses a partir de la fecha de
Informe de Desmote; transcurrido dicho plazo, la Desmotadora podrá
cobrar una tarifa especial por este servicio. Este almacenaje será
a riesgo de los clientes, quedando la Desmotadora comprometida a
realizar todas las diligencias para garantizar la seguridad, buena
conservación y despacho ordenado del algodón a su cargo, todo de
conformidad con el reglamento de seguridad mínima que se emitirá.
Del 1º. De Mayo en adelante, no deberán existir pacas de algodón
a la intemperie en los patios de las desmotadoras. Si la
Desmotadora no estuviere en condiciones de mantenerlas bajo techo,
deberá ; notificarlo así a los clientes a más tardar el 15 de Abril
para que éstos retiren sus pacas antes del 1º de Mayo, aún cuando
no hubiere expirado el plazo de dos meses mencionado en este Artí
culo.
Artículo 10.- Cada paca de algodón que salga de la
Desmotadora deberá llevar marcada en lugar visible, la
Clasificación oficial de la O.T.C..A., la cual no podrá ser borrada
o enmendada antes de ser entregada al exportador.
Este servicio estará incluido en la tarifa de desmote, pero si
el exportador deseare marcar además las pacas con sus propias
clasificaciones o marcas, deberá hacer arreglos especiales con la
Desmotadora.
Artículo 11.- Únicamente podrá procederse al despacho de
pacas a los puertos cuando éste haya sido previamente concertado
con un exportador registrado a cuyo orden deberán ser hechas las
remisiones correspondientes.
Las pacas de algodón que se envíen a los puertos perderán su
individualidad al llegar a las bodegas portuarias y deberán ser
estibadas a nombre del exportador registrado, en lotes homogéneos
por calidades.
Artículo 12.- Toda modificación en las tarifas por
concepto de desmote, bodegaje y demás servicios que preste la
Desmotadora, deberá comunicarse al Ministerio de Economía. Las
tarifas establecidas deberán fijarse en las oficinas y bodegas de
la Desmotadora, en lugar visible para conocimiento del público.
Capítulo III
De los Exportadores
Artículo 13.- Las personas o entidades que se dediquen a la
exportación de algodón en el país, deberán inscribirse en un
registro que para tal fin llevará el Ministerio de Economía a
través de la Comisión Nacional del Algodón. Para inscribirse como
Exportador de algodón, los solicitantes deberán comprometerse a
sujetar sus actividades al presente reglamento y suministrar los
siguientes datos: a) Nombre y domicilio del titular b) Marcas
propias que aplicará en la reclasificación de su algodón; c) En
caso de actuar como representante o agente de firmas en el
exterior, deberá informar el nombre y domicilio de su representada.
Asimismo, para dicho registro el Ministerio de Economía podrá
exigir documentación y garantía bancaria que acrediten la
responsabilidad del solicitante, reservándose todo derecho de
investigación.
Artículo 14.- La inscripción a que se refiere el Artículo
que antecede, deberá verificarse dentro de los 10 días contados a
partir de la fecha de vigencia de este reglamento, cuando se trate
de exportadores de algodón ya establecidos; los que se dediquen a
esa actividad en el futuro deberán inscribirse antes de iniciar sus
operaciones.
Artículo 15.- El Departamento de Emisión del Banco
Nacional de Nicaragua no extenderá certificados de exportación por
algodón de exportadores que no se hayan previamente registrado como
tales ante el Ministerio de Economía.
Artículo 16.- Los exportadores registrados obligados a
efectuar el despacho de sus pacas a los puertos con su
correspondiente clasificación oficial de la O.T.C.A. o
clasificación propia del exportador visiblemente marcada.
Artículo 17.- Los exportadores registrados deberán
impartir instrucciones a sus agentes embarcadores a efectos de que
las pacas que se reciban a su orden en las bodegas portuarias, sean
almacenadas a su nombre en lotes homogéneos según su clasificación
oficial de la O.T.C.A. o marcas propias del exportador.
Artículo 18.- Los exportadores deberán abstenerse de
girar instrucciones a sus agentes embarcadores para embarcar pacas
según el número individual de cada paca. Sus instrucciones a los
agentes embarcadores deberán indicar la cantidad de pacas o peso
total de cada tipo o calidad que deberá embarcarse, que será
retirado de las estibas que de esos tipos o calidades, estén en las
bodegas a su orden.
Artículo 19.- Dentro de los cinco primeros días de cada
mes, los exportadores registrados enviarán al Ministerio de
Economía un informe del movimiento del algodón a su cargo durante
el último mes vencido, indicando en el formulario correspondiente
que les será suministrado por dicho Ministerio, el número de pacas
despachadas a su orden a cada una de las bodegas portuarias, el
número de pacas embarcadas durante ese lapso, y el total de sus
existencias en las bodegas portuarias a la fecha del informe.
Capítulo IV
De los Agentes Aduaneros
Artículo 20.- Los agentes aduaneros (embarcadores) recibirán
en sus bodegas portuarias, únicamente las pacas de algodón que
lleguen a las mismas a la orden de un exportador registrado que
figure en la nómina que les será suministrada por el Ministerio de
Economía.
Artículo 21.- Los agentes aduaneros se obtendrán de
recibir pacas que no estén claramente marcadas con su
correspondiente clasificación.
Artículo 22.- En las bodegas portuarias deberán
almacenarse las pacas que se reciban a la orden de cada cliente
exportador, en estibas generales de acuerdo con la clasificación
emitida por la O.T.C.A. o de conformidad con las marcas propias de
los exportadores.
Artículo 23.- Los agentes aduaneros deberán abstenerse de
dar cumplimiento a instrucciones para embarcar pacas determinadas
individualmente.
Únicamente procederán a cumplir las instrucciones de los
exportadores registrados cuando éstos ordenen el embarque de
determinada cantidad de pacas o peso total de clasificación
especificada, las cuales se retirarán de las estibas que de esa
clasificación estén en la bodega portuaria a su orden.
Artículo 24.- A partir del 1º de Mayo, los agentes
aduaneros deberán tener todas las pacas bajo techo y debidamente
acondicionadas en sus bodegas, siendo éstos responsables de los
deterioros o perjuicios que pudieran sobrevenir por el hecho de
encontrarse las pacas a la intemperie. En caso de hallarse cubierta
la capacidad de las bodegas, los agentes aduaneros deberán
abstenerse de recibir pacas mientras persista tal situació ;n,
dando el aviso correspondiente a los exportadores registrados y a
las desmotadoras con su debida anticipación.
Artículo 25.- Los agentes aduaneros deberán constatar el
estado exterior en que llegan las pacas a sus bodegas. En caso de
observarse empaque defectuoso o deterioros visibles, deberán
consignar claramente tal circunstancia en el recibo de bodega
correspondiente.
Artículo 26.- Los propietarios de bodegas deberán
comunicar al Ministerio de Economía, dentro de los 15 días contados
a partir de la fecha de vigencia de esta reglamentación, la
localización exacta de cada una de sus bodegas y sus respectivas
capacidades para almacenaje cubierto y para estiba en patios.
Asimismo, dentro de los cinco primeros días de cada mes, los
agentes portuarios enviarán al Ministerio de Economí ;a un informe
del movimiento del algodón a su cargo durante el mes vencido,
indicando en el formulario correspondiente que les será
suministrado por dicho Ministerio, el número de pacas ingresadas a
cada una de sus bodegas portuarias, el número de pacas embarcadas y
las existencias en cada una de sus bodegas y las existencias en
cada una de sus bodegas, en la fecha del informe.
Capítulo V
Vigilancia y Sanciones
Artículo 27.- Encomiéndase a la Comisión Nacional del
Algodón la fiscalización de las operaciones de las Desmotadoras,
Exportadores registrados y agentes aduaneros o propietarios de
bodega portuarias, a fin de vigilar el fiel cumplimiento de las
disposiciones del presente reglamento.
Artículo 28.- Los propietarios de desmotadoras, los
exportadores registrados y los agentes aduaneros o propietarios de
bodegas portuarias que no cumplieren con las disposiciones de este
Decreto que les correspondan, quedarán sujetos a la sanción a que
se refiere el Arto.13 del Decreto No.13 de 12 de Abril de 1955.
Vigencia
Artículo 29.- El presente Decreto comenzará a regir desde el
día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D.N., diecinueve de Enero de
mil novecientos cincuenta y seis . A.SOMOZA. El Ministro de
Estado en el Despacho de Economía, E. Delgado.
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