Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO PARA EL CULTIVO DE
ALGODÓN EN LA REPUBLICA
Decreto Ejecutivo No.3 Aprobado el 22 de Diciembre de
1955
Publicado en La Gaceta No.5 del 6 de Enero de 1956
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En uso de las facultades que le confiere el Arto.9º. del Decreto
Legislativo No.8 de 31 de Juli de 1951
Considerando:
Que el cultivo de algodón constituye un factor de importación en la
economía nacional, y que por lo tanto es deber suyo dictar el
correspondiente Reglamento de la Ley que regula su siembra y
producción en Nicaragua,
Decreta:
El siguiente Reglamento para el
Cultivo de Algodón en la República
Capítulo I
De las Inscripciones
Artículo 1º.- Toda persona que desee dedicarse al cultivo
del algodonero en la Repú blica deberá llenar de previo los
requisitos que señale el Decreto Legislativo No.8 de 31 de Julio de
1951, ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería en formulario
oficial suministrado al efecto el que deberá contener los detalles
siguientes:
a. Nombre completo y domicilio de la
persona responsable del cultivo para el cumplimiento de las
disposiciones de este Reglamento.
b. Número de manzanas que se propone sembrar.
c. Nombre de la propiedad, ubicación del terreno en que se llevarán
a cabo los cultivos, indicando, además, si el terreno es propio o
arrendado y si es la primera vez que se cultiva el algodón.
Asimismo, se aconpañará certificado de fumigación y desinfección de
la semilla por sembrar.
Las solicitudes de autorización serán presentadas y consideradas
sólo durante los meses de Abril a Julio de cada año, y en caso de
que una persona desee sembrar en distintas jurisdicciones
municipales, deberá presentar solicitudes separadas para cada
plantación.
Artículo 2º.- Previa la autorización para emprender
cultivos de algodón, el interesado deberá comprobar que podrá
disponer de los insecticidas apropiados y en la cantidad normal
suficiente para defenderlos de las plagas conocidas.
Además, comprobará que dispone del equipo necesario para
aspersiones y pulverizaciones.
Artículo 3º.- Toda autorización es personal y no puede
ser trasferida total o parcialmente, a menos que el adquiriente
reuna los mismos requisitos legales y que se comprometa a su vez a
cumplir con los requisitos de este Reglamento y su Ley original.
Las personas que obtengan la autorización de ley para sembrar
algodón están obligadas a permitir la inspección de sus
plantaciones por el personal que el Ministerio de Agricultura y
Ganadería designe para el efecto.
Artículo 4º.- Todo aquel que siembre algodón sin los
requisitos establecidos por el presente Reglamento, se le impondrá,
gubernativamente, una multa de Cien Córdobas (C$100.00) por manzana
sembrada.
Capítulo II
De las Semillas
Artículo 5º.- Toda semilla de algodón que se destine a la
siembra, deberá ser fumigada o desinfectada como medio de prevenir
las plagas y enfermedades. Para tal efecto, los plantadores deberán
obtener de previo un certificado de desinfección o fumigación
librado por el Ministerio de Agricultura, por los Inspectores
Agropecuarios o por aquellas personas o casas comerciales
debidamente autorizadas para estos efectos por el propio
Ministerio. Sin este requisito no se autorizará la siembra y quien
la hiciere infringiendo esta disposición, incurrirá en una multa de
Ochenta Córdobas (C$80.00) por cada quintal de semilla utilizada,
la que se impondrá gubernativamente.
Artículo 6º.- Toda semilla de algodón que se introduzca
al país deberá estar acompañada de un certificado de fumigación o
desinfección librado por las autoridades de Sanidad Vegetal del
lugar de origen, visado por el funcionamiento consular de
Nicaragua. Cuando la semilla importada no venga acompañada del
certificado de Sanidad Agrí cola, el interesado deberá dirigirse al
Ministerio de Agricultura solicitando autorización expresa para que
la semilla sea fumigada o desinfectada, previo el registro en la
Aduana de destino.
Artículo 7º.- La fumigación o desinfección de las
semillas de algodón será hecha con la fórmula insecticida fungicida
que el Ministerio de Agricultura solicitando autorización expresa
para que la semilla sea fumigada o desinfectada, previo el registro
en la Aduana de destino.
Capítulo III
Cultivo
Artículo 8º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería de
acuerdo con el informe de las Oficinas de Observación para
determinar las épocas de siembra del algodonero, señalará a má s
tardar el día último del mes de Mayo de cada año, el período en que
sea permitido sembrar algodón, tomando en cuenta las experiencias
habidas en años anteriores y las necesidades de cada zona
productora; pero en ningún caso la duración de dicho período podrá
ser mayor de cuarenta días.
El plantador que no se sujete al período de siembra señalado por
el Ministerio de Agricultura, incurrirá en una multa de Cien Có
rdobas (C$100.00) por cada manzana que siembre, la que le será
aplicada de conformidad con el Arto. 8º. De la ley que se
reglamenta.
Artículo 9º.- Todo cultivador de algodón está obligado a
rendir al Ministerio de Agricultura, a más tardar el 15 de Mayo de
cada año, un informe estadístico sobre: el monto de la cosecha en
rama, cantidad de manzanas cultivadas efectivamente de algodón, si
ensayó algún procedimiento nuevo de cultivo y resultado obtenido,
la fecha en que terminó su corte y la fecha en que terminó de
destruir totalmente los rastrojos.
Si el cultivador se negare a rendir este o cualquier otro
informe que oficialmente se le solicite sobre el cultivo, perderá
el derecho a obtener autorización para sembrar algodón el próximo
año labrador. Para llenar el requisito de estos informes, el
Ministerio proveerá de un formulario especial a cada plantador.
Capítulo IV
Control de Plagas
Artículo 10º. El control de las plagas nocivas al algodón
estará a cargo de los cultivadores, quienes tendrán el cuidado y
obligación de evitar su propagación. Los Inspectores. Visitadores
practicarán inspecciones en las plantaciones algodoneras e
informarán al Ministerio de Agricultura sobre el desarrollo de las
plagas y las medidas tomada para un control.
Artículo 11º. - El cultivador deberá dar inmediato aviso
al Ministerio de Agricultura de las plagas que advirtiere en su
plantación a fin de obtener la cooperación correspondiente.
Al cultivador que a juicio del Ministerio no hubiere tomado
medidas suficientes para controlar las plagas, se le aplicarán las
penas señaladas en el Arto. 4º inc. C) de la ley que se
reglamenta.
Capítulo V
Insecticidas y Fungicidas
Artículo 12.- Con el objeto de prestar la colaboración
técnica contemplada en el inciso b) Arto.1º. de la ley que se
reglamenta, toda persona o entidad comercial importadora de
sustancia químicas empleadas en el control de plagas y enfermedades
del Algodonero, deberá presentar al Ministerio de Agricultura los
certificados de análisis de la sustancia en referencia introducida
al país, expedidos por laboratorios de casa responsables del lugar
de origen y el de proporcionar muestras de los embarques recibidos
en caso de ser solicitado por el Ministerio.
De la preparación de mezclas o fórmulas comerciales hechas
localmente, se enviará al Ministerio de Agricultura muestras de
ellas, indicando el tipo y concentración tóxica antes de ser
puestas al expendio público.
Artículo 13.- Por la infracción a estas disposiciones se
impondrá, gubernativamente, una multa de Diez Córdobas (C$10.00)
por cada quintal de insecticida o fungicida introducido como
fórmulas o combinaciones puestas a la venta pública, sin los
requisitos antes señalados.
Capítulo VI
Destrucción de Rastrojos
Artículo 14.- Una vez recolectadas las cosechas, deberá el
plantador destruir totalmente la plantación a mas tardar 15 días
después de recolectada la mota, destrucción que deberá estar
realizada antes del 15 de Marzo de cada año. Esta destrucción
deberá hacerse ya sea arrancado y quemando las matas o cortándolas
y enterrándolas por medio de arado, de tal manera que no hubiere
posibilidades de nuevo crecimiento de las plantas, bajo los
apercibimientos de Ley si no lo hiciere.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D.N. a los trece días del
mes de Diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco .
A.SOMOZA, Presidente de la República. Enrique F.Sánchez, Ministro
de Agricultura y Ganadería.
Es conforme con su original con el cual ha sido debidamente
cotejado.
Managua, D.N. veintidós de Diciembre de mil novecientos
cincuenta y cinco. Gilberto Perezalonso, Oficial Mayor de
Agricultura y Ganadería.
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