Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE
SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
DECRETO No.91-2000, Aprobado el 4 de Septiembre del
2000
Publicado en La Gaceta No. 174 del 13 de Septiembre del 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Polí
tica,
HA DICTADO
El siguiente:
REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE
SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto.-
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y
procedimientos para el registro, control, disminución y sustitución
de las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (SAO), al ratificar
el Gobierno de Nicaragua el Protocolo de Montreal y su posterior
aprobación y ratificación de sus enmiendas, mediante Decretos
números 2303 y 104-99, los que fueron publicados en Las Gacetas,
números 135 y 168 del 15 de Julio y 2 de Septiembre de 1999
respectivamente.
Artículo 2 Ámbito de aplicación.-
Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento se
aplicarán en todo el territorio nacional y son de obligatorio
cumplimiento para toda persona natural y/o jurídica que importe,
maneje y/o utilice Sustancias que Agotan la Capa de Ozono.
Artículo 3 Organos Competentes.-
Los entes competentes para la aplicación de este reglamento,
conforme a sus mandatos de Ley, son el Ministerio del Ambiente y
los Recursos Naturales (MARENA), en cuanto al control del
cumplimiento de los procesos de disminución y sustitución de las
Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (SAO); y el Ministerio
Agropecuario y Forestal (MAG-FOR), a travé s del Registro Nacional
de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares,
como la autoridad competente para el cumplimiento de las
disposiciones relativas al registro, autorización y control de las
importaciones y exportaciones de SAO.
Artículo 4 Sustancias que agotan la
Capa de Ozono.-
Se consideran sustancias que agotan la capa de ozono (SAO)
aquellas que el Protocolo de Montreal detalla como tales y las
especifica en sus Anexos. Las sustancias que este Reglamento regula
son las siguientes:
NOMBRE TÉCNICO
FORMULA
NOMBRE COMUN Y COMERCIAL
CODIGO ARANCEL
CFC-11
CFCL3
Fluorotriclorometano
(Freón 11)
29903.41.00
CFC-12
CF2cl2
Difluorodiclorometano
(Freón 12)
2903.42.00
CFC-113
C2F3 cl3
Triclorotrifluoroetano
2903.45.00
CFC-114
C2F4CL 2
Clorofluorano
(Freón 114)
2903.45.00
CFC-13
C F3 CL
Clorotrifluorometano
2903.44.00
CFC-115
C2 F5 CL
Mezcla con HCFC-22
2903.44.00
R-502
CFC-115/HCFC-22
48% de CFC-115 + 52% de HCFC-22
2903.44.00
H-1211
CBRCLF2
HALON-1211 Gas Extinguidor
2903.46.00
H-1301
CBRF3
HALON-1301 Gas Extinguidor
2903.46.00
H-2402
C2BR2F 4
HALON-2402 Gas Extinguidor
2903.46.00
HCFC-22
CHCLF2
HIDROCLOROFLUORCARBONO-22
2903.49.00
HCFC-123
C2HF3CL2F
HIDROCLOROFLUORCARBONO-123
2903.49.00
HCFC-141
C2H3CL 2F
HIDROCLOROFLUORCARBONO-141
2903.49.00
HCFC-142
C2H3CLF2
HIDROCLOROFLUORCARBONO-142
2903.49.00
OTROS 33 HCFC
2903.49.00
Tetracloruro de carbono
CCL4
Tetracloruro de Carbono
2903.14.00
Metilcloroformo
C2H3CL3
1-1 Dicloroetano
2903.19.00
Bromuro de Metilo
CH 3Br
Bromuro de Metilo
2903.30.00
HBrFC-22B1
CHBrF2
Hidrobromofluorcarbonos
2903.47.00
Artículo 5 Registro Importadores y
Exportadores SAO.-
El Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR), a través del
Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y
Otras Similares, creará, organizará y administrará una Sección para
el Registro de Importadores y Exportadores de SAO, la cual operará
a mas tardar treinta (30) días después de la publicación de este
reglamento.
Artículo 6 Registro Nacional de
Plaguicidas y otros.-
Toda persona natural o jurídica que se dedique a importar y/o
exportar sustancias que agotan la capa de ozono, debe estar
debidamente registrada en la sección correspondiente del Registro
Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras
Similares, a mas tardar sesenta (60) días hábiles después del plazo
a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 7 Obligatoriedad del
Registro.-
Las personas naturales o jurídicas que no hayan realizado su
inscripción en el plazo establecido, quedarán excluidas del
registro con las sanciones establecidas en las leyes de la
materia.
Artículo 8 Formulario.-
Para el cumplimiento del artículo anterior, los interesados
deben presentarse al Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias
Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares y completar el formulario
correspondiente, el cual deberá estar acompañado de la
documentación pertinente. El interesado deberá proporcionar la
información siguiente:
a) Nombre, dirección y número RUC de la persona natural o
jurídica
b) En caso de personas jurídicas, nombre del representante
legal
c) Actividad del solicitante
d) Declaración de todas las SAO importadas y/o exportadas y sus
respectivas cantidades durante cada uno de los años a partir de
1995, comprobadas mediante documentación anexa.
Artículo 9 Información Adicional.-
La Oficina Técnica del Ozono en coordinación con el Registro
Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas Peligrosas y Otras
Similares, queda facultada para solicitar cualquier información de
soporte o verificación que considere necesario.
Artículo 10 Autorización importación y
exportación SAO.-
Toda persona natural o jurídica, que desee importar o exportar
sustancias que agotan la capa de ozono, deberá estar previamente
registrada conforme los artículos del 6 al 9 del presente Decreto y
contar con la autorización del Registro Nacional de Plaguicidas,
Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, siendo esta
autorización requisito para que la Dirección General de Aduanas
permita la internación de estas sustancias.
Artículo 11 Requisitos Importación
SAO.-
Para la obtención de la autorización de importación se requerirá
la información contenida en el formulario que para tal fin
establezca el Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas
Peligrosas y Otras Similares, el cual entre otros
requisitos, deberá incluir :
a) Tipo y cantidad de sustancias a importar
b) País de origen y empresa productora
c) País de procedencia y empresa exportadora
d) Tipo, color y distintivos de envase
e) Certificado de origen emitido por autoridad competente.
f) Certificado de análisis de la sustancia
g) Puerto de entrada
h) Nombre del importador
i) Consignatario
Artículo 12 Requisitos Exportación
SAO.-
Para la obtención de la autorización de exportación se requerirá
la información contenida en el formulario que para tal fin el
Registro Nacional establezca, el cual entre otros requisitos deberá
incluir:
a) Tipo y cantidad de sustancias a exportar
b) País de origen y empresa productora de las sustancias a
exportar
c) País de destino y empresa importadora
d) Certificado de origen emitido por autoridad competente
c) Certificado de análisis
Artículo 13 Facultades Registro
Nacional de Plaguicidas.-
La autorización de la importación o exportación será ; emitida
por el Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas
Peligrosas y Otras Similares, y tendrá validez para un único
ingreso o egreso de SAO. En caso de que este haya sido inferior a
la cantidad autorizada, el importador o exportador no podrá
completar esa cantidad en base a la misma autorización, sino que
deberá realizar una nueva solicitud, la cual amparará con
constancia extendida por la Dirección General de Aduanas donde se
haga constar la cantidad faltante conforme a procedimientos para
este fin.
Artículo 14 Importación no Autorizada
por exceso.-
En caso de que el ingreso efectivo haya sido superior a la
cantidad autorizada o no cuente con la autorización
correspondiente, el importador asumirá el costo del flete de
regreso de la diferencia de su importación al exportador, sin
considerarse esto una exportación, ya que se trata de un no
ingreso.
Artículo 15 D.G.A. Equipos de
Refrigeración.-
La Dirección General de Aduanas no autorizará el ingreso de
equipos de refrigeración nuevos o usados que utilicen o contengan
refrigerantes CFC-12 y CFC-11 y otras sustancias y productos objeto
de control incluidos en los anexos A y D del Protocolo de Montreal.
La presente disposición entrará en vigencia a partir de los noventa
(90) días después de publicado este Decreto.
Artículo 16 Excepciones.-
Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior, aquellos
casos que se traten de efectos personales o domésticos o
situaciones similares sin carácter comercial, normalmente eximidas
de trá mites aduaneros.
Artículo 17 D.G.A. Vehículos.-
La Dirección General de Aduanas no autorizará el ingreso de
vehículos nuevos o usados que utilicen la sustancia CFC-12 como gas
refrigerante, se encuentre ésta incorporada o no a los vehículos.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de los noventa (90)
días después de publicado este Decreto.
Artículo 18 MINSA, Aerosoles y
otros.-
El Ministerio de Salud autorizará la importación de aerosoles y
productos de uso médico que contengan SAO, siempre y cuando no se
encuentren disponibles en el mercado otros que puedan ser
utilizados como alternativa.
Artículo 19 Cuotas Importación y
Exportación SAO.-
La Oficina Técnica del Ozono en consulta con la Comisión del
Ozono y conforme lo estipulado en el Programa País, establecerá las
cuotas anuales nacionales de importación y de exportación de las
SAO, comunicándolas al Registro Nacional para su debido
control.
Artículo 20 Asignación de Cuotas.-
El Registro Nacional, asignará a cada importador las cuotas
anuales para cada SAO, teniendo como referencia la cuota anual
nacional y el promedio de las importaciones efectuadas por el
importador, durante los años 1995, 1996 y 1997. Las cuotas no
utilizadas en el año para el que fueron autorizadas, no serán
transferibles al período siguiente.
Artículo 21 Eliminación Sustancias
Controladas.-
Las sustancias controladas serán eliminadas gradualmente de la
siguiente manera:
a) 50% del consumo actual suprimido a fines del año 2001 en
tres
etapas:
a fines del 1999: 20%
a fines del 2000: 15%
a fines del 2001: 15%
b) El 50% restante se suprimirá en seis etapas:
a fines del 2002: 10%
a fines del 2003: 10%
a fines del 2004: 10%
a fines del 2005: 10%
a fines del 2006: 5%
a fines del 2007: 5%
en función de lo cual la Oficina Técnica del Ozono a travé s del
Registro Nacional asignará las cuotas de importación y/o
exportación anual.
Artículo 22 Envases
Identificados.-
Las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, deben ser importadas
y/o exportadas en envases seguros, sin fuga alguna, desechables,
legiblemente identificados con etiqueta del fabricante que contenga
al menos la información siguiente:
a) Nombre comercial de la sustancia
b) Nombre del país y empresa fabricante
c) Fórmula química de la sustancia.
d) Tipo de envase
e) Peso neto.
f) Identificación de pureza
Artículo 23 Etiquetaje.-
Todo producto terminado importado o fabricado en el país que
contenga SAO debe presentar en su etiqueta, en la parte superior,
centrada, en negrillas y con letra mayúscula la frase: CONTIENE
SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO. Esta disposición
deberá hacerse efectiva a partir de los seis (6) meses de publicado
el presente Decreto.
Artículo 24 Control de la
Información.-
El Registro Nacional será el responsable de manejar la
informació n acerca de las cantidades importadas y/o exportadas de
cada una de las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (SAO)
conforme el listado del Arto. 5 de este Reglamento. La información
la remitirá los días 1º de abril, 1º de julio, 1º de octubre y 02
de enero de cada año a la Oficina Técnica del Ozono, la cual se
encargará de informar a la Secretaría del Protocolo de Montreal el
consumo de las SAO, según lo dispuesto en el artículo 7 de dicho
Protocolo.
Artículo 25 Infracciones y
Sanciones.-
El incumplimiento del presente Reglamento estará sujeto a las
sanciones establecidas en el Decreto 9-96, Reglamento de la Ley
General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, Título V de
las Infracciones y Sanciones Administrativas, Capítulo I y II,
publicado en La Gaceta número 163 del 28 de Agosto de 1996, así
como lo establecido en la Ley No. 274, Ley Básica para la
Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas
y Otras Similares y su Reglamento, publicada en La Gaceta , Diario
Oficial, número 30 del día 13 de Diciembre de 1997 y Gaceta número
142, del 30 de Julio de 1998, respectivamente.
Artículo 26 Anexos .-
Téngase como parte del presente Decreto los Anexos A, B, C, D y
E del Protocolo de Montreal.
Artículo 27 Vigencia.-
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su
publicació n en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los
cuatro días del mes de Septiembre del año dos mil. ARNOLDO
ALEMAN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,
ROBERTO STADTHAGEN VOGEL, MINISTRO DEL AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES. JOSE MARENCO CARDENAL, MINISTRO AGROPECUARIO Y
FORESTAL..
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