Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO PARA COBRO DEL
IMPUESTO DE CONSUMO Y REFINERÍAS
Decreto Ejecutivo No.11- MHC, Aprobado 05 de Abril de
1963
Publicado en La Gaceta No. 117 del 28 de Mayo de 1963
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en uso de las
facultades,
DECRETA:
El siguiente Reglamento del Decreto Legislativo No. 56 del Ramo de
Economía de 26 de Febrero de 1963, publicado en La Gaceta del 7
de Marzo de 1963.
Artículo 1º.- Para la efectividad del cobro del Impuesto
de Consumo a que se refiere el Decreto que se reglamenta, las
Plantas refinadoras de productos de petró leo (en adelante llamadas
Refinerías) se considerarán como Agentes retenedores del
mencionado Impuesto.
Artículo 2º.- Las refinerías estarán obligadas a
presentar dentro de los primeros 20 días de cada mes un informe o
declaración ante la Dirección General de Ingresos acerca de los
productos de petróleo que hayan sido entregados para el consumo
durante el mes anterior.
Dicha declaración se hará en formularios especiales preparados
por las mismas refinerías, los cuales deberán ser sometidos a la
previa aprobación de dicha Dirección General de Ingresos, y
contendrán registro de los movimientos siguientes:
a. Entradas de las materias primas a
las refinerías y su transformación en productos elaborados;
b. Movimiento de entradas y salidas de los productos elaborados a
los tanques o depósitos de donde saldrán para su consumo,
así:
1º. Gasolina Regular
2º. Gasolina Premium
3º. Kerosene
4º. Combustible de aviones de motor Jet
5º. Aceite Diesel
6º. Aceite Combustible (Fuel Oil y Bunker Fuel Oil); y
7º. Gases Combustibles licuados (Propano y Butano).
c. Detalle de Productos entregados
para uso de personas o entidades exentas del Impuesto de
Consumo;
d. Detalle de productos entregados para transporte o depósitos
francos;
e. Detalle de productos exportados de Nicaragua.
Artículo 3º.- Al presentar la declaración mencionada en el
Arto. Anterior, las refinerías acompañarán a ella un cheque a favor
del Administrador de Rentas de Managua, por la cantidad total
respectiva del Impuesto de consumo a pagar. Al recibir dicha
declaración y el cheque correspondiente, la Dirección General de
Ingresos formulará la orden al administrador de Rentas para la
percepción del Impuesto.
Artículo 4º.- La Dirección General de Ingresos tendrá
derecho de fiscalizar las cantidades gravables por el impuesto de
Consumo a que se refiere este Reglamento, a cuyo fin podrá: por
medio de delegados inspectores debidamente autorizados, visitar las
refinerías, observando en este caso las medidas de seguridad que
hayan sido puestas en vigencia; conocer los datos de calibración de
los tanques de almacenamiento y demás depósitos; revisar la lectura
de los metros contadores; tener un detalle pormenorizado de
cualquier método adecuado para medir la entrada y salida de
productos elaborados en los tanques y depósitos.
Artículo 5º.- Siempre con el fin de establecer los
controles necesarios por parte de la Dirección General de Ingresos,
las refinerías deberán llevar sus libros de contabilidad con los
requisitos que establece el Có digo de Comercio y además con los
que se señalan en el Decreto No. 494 del 1º. De Abril de 1960,
dentro de las formas usuales o acostumbradas por las Industrias
Petroleras.
Artículo 6º.- Los libros mencionados en el Arto.
precedente deberán contener lo siguiente: Información respecto al
control de entradas y salidas de productos elaborados especificando
cada uno de ellos; cantidad de productos salidos sujetos a
Impuestos de Consumo; cantidad de productos para uso de personas o
entidades exentas del Impuesto mencionado; entregas para
transferimiento a depósitos de productos (francos); Registro de
productos para exportación.
Dichos libros podrán ser examinados por la Dirección General de
Ingresos para el cumplimiento de las funciones establecidas en este
Reglamento.
Artículo 7º.- Las refinerías sólo podrán considerar
exentos del Impuesto de consumo las compras que efectúe el Gobierno
para las dependencias del Estado; las aeronaves de vuelos
internacionales y las personas naturales o jurídicas que por Ley,
Decreto, Contrato o por costumbre internacional, gocen de
franquicias aduaneras para importación de productos de
petróleo.
Artículo 8º.- Toda persona que se considere comprendida
en las exenciones mencionadas en el Arto. anterior, deberá
proveerse de una resolución especial del Ministerio de Economía,
refrendada por el Ministerio Hacienda, que contendrá los daros
siguientes: a) nombre de la persona o entidad favorecida por la
resolución; b) Dirección completa; c) cantidad semestral de
combustible que podrá entregársele libre del impuesto.
Dichas resoluciones se extenderán en los tantos que sean
necesarios de los cuales las compañías distribuidoras entregarán 2
a las refinerías que proporcionen los productos.
Artículo 9º.- Las compañías distribuidoras tendrán
obligación de presentar mensualmente a las refinerías una
declaración que especifique las cantidades y clase de productos
exentos del impuesto, con especificación del nombre de la persona o
entidad a quien le fue entregada el producto.
En ningún caso las refinerías o las distribuidoras, podrán
eximir de impuesto de consumo mayor cantidad que el total
autorizado para cada semestre.
Artículo 10.- Siempre que una refinería quiera establecer
nuevos tanques o depó sitos de productos para su salida al consumo,
deberá avisarlo así a la Dirección General de Ingresos para los
efectos del control.
La infracción se castigará con una multa de Un Mil (C$ 1,000.00)
a Diez Mil (C$ 10.000.00) córdobas que impondrá gubernativamente la
Dirección General de Ingresos.
Artículo 11.- El retraso en presentar la declaración
aludida en el Arto. 2º. de este Reglamento, se penará con una multa
de Veinticinco Córdobas (C$ 25.00) diarios hasta la presentación de
los informes.
Artículo 12.- Se tendrá como no presentado un informe
cuando no fuere acompañ ado del cheque correspondiente por el
Impuesto de Consumo.
Artículo 13.- El presente Reglamento entrará en vigor a
partir del día 15 del mes en curso y se publicará en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., a los cinco días del
mes de Abril de mil novecientos sesenta y tres.-(f) LUIS A.
SOMOZA D., Presidente de la República.-(f) Karl J. C. H. Hüeck,
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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