Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO PARA ACTIVIDADES Y
OPERACIONES DE COMPAÑÍAS DE SEGURO
DECRETO EJECUTIVO No. 16, Aprobado el 16 de Septiembre de
1963
Publicado en La Gaceta No. 238 del 18 de Octubre de 1963
El Presidente de la República,
En uso de sus facultades de conformidad con el Arto. 195 numeral 3)
de la Constitución Política y del Arto. 242 de la Ley General de
Bancos y de Otras Instituciones del 16 de Abril de 1963,
Decreta:
El siguiente Reglamento para le ejercicio de las actividades y
operaciones de seguros.
Capítulo I
Régimen Legal
Artículo 1.- El ejercicio de las actividades y operaciones
de seguros por personas de carácter privado que no sean un banco o
institución de ahorro y préstamo para la vivienda, está sujeto al
régimen legal que se establece en el Arto. 242 de la Ley General de
Bancos y de Otras Instituciones de 16 de Abril de 1963 y por
consiguiente, en el ejercicio de tales actividades, dichas personas
estarán regidas por las disposiciones pertinentes de la citada Ley
y las del presente Reglamento, bajo la vigilancia de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones.
Artículo 2.- En el presente Reglamento, se indican en
orden apropiado las disposiciones pertinentes de la mencionada Ley
General de Bancos y de Otras Instituciones que se aplican a las
referidas personas en el ejercicio de las dichas actividades y
operaciones y se hacen las aclaraciones y explicaciones que fueren
necesarias para facilitar su aplicación, dadas las características
propias de las actividades de seguros y de sus sistemas
operativos.
Capítulo II
Constitución y Autorización
Artículo 3.- La constitución y el funcionamiento de toda
empresa de seguros organizada en Nicaragua, estarán sujetos a lo
que dispone el Arto. 3 de la Ley General de Bancos y de Otras
Instituciones (en adelante llamada la Ley General) y por
consiguiente tales empresas deberán organizarse como sociedad
anónima conforme al citado artículo y este Reglamento.
Artículo 4.- La solicitud de organización de una empresa
de seguros, estará sujeta a todos los trámites y requisitos que se
establecen en el Arto. 135 y en el párrafo 3º. del Arto 242 de la
Ley General de Bancos y de Otras Instituciones y en el presente
Reglamento.
Artículo 5.- En las bases técnicas a que se refiere el
Arto. 135 de la Ley General se deberán contener:
a. Las tarifas de primas y
extraprimas para cada uno de los planes o formas de seguro que se
pretendan operar, acompañados de una descripción detallada de la
manera en que las tarifas y los planes serán puestos en práctica, y
de las bases técnicas de cálculo de las mismas tarifas, a fin de
demostrar que éstas son suficientes para garantizar los intereses
de los asegurados. Cuando no se posible fijar de antemano los
montos de las exprimas y sus formas de aplicación, deberá
expresarse el procedimiento general que se habrá de seguir para
fijarlos. Asimismo, cuando se consideren grupos o regiones
distintas a los cuales se pretenda aplicar tarifas diferentes,
deberán indicarse los requisitos que habrán indicarse los
requisitos que habrán de llenar las personas o cosas objetos del
seguro, oara poder ser clasificados dentro de cada grupo o
región.
b. Cuando se trate de empresa de seguro sobre la vida, deberán
remitir además las bases de cálculo y las tablas de los valores
garantizados (rescate, seguro saldado y seguro prorrogado)
correspondientes a los diversos planes de seguros que pretendan
operar, indicando la cantidad de seguro o de prima a que se
refieran y el número necesario de primas pagadas por el asegurado
para tener derecho a cada uno de dichos valores. Presentarán
igualmente las bases de cálculo y tablas de reservas, terminales y
medias, de los riesgos normales, así como las reservas que piensen
constituir para los riesgos peligrosos o anormales y para los
seguros adicionales que deseen operar.
c. El porcentaje de las utilidades que, en su caso, repartirá la
empresa entre los asegurados, así como el procedimiento que ha de
servir para determinar la participación que a cada asegurado
corresponda.
Artículo 6.- Además de los modelos a que se refiere el inc
b) del Arto. 135 de la Ley General los interesados acompañarán
modelos de las clá usulas especiales y adicionales, de los
certificados individuales de seguros de grupo, de los certificados
de pólizas abiertas, de las cláusulas adicionales o endosos de los
mismos, de las solicitudes o proposiciones de contratos de seguro,
de los exámenes médicos, de los cuestionarios, de los recibos de
pagos de primas, de los contratos de pré ;stamos sobre pólizas y de
los prospectos que describan sus diversos planes en la contratación
del seguro, así como los de los contratos que celebren con los
agentes.
Artículo 7.- Una vez recibido el dictamen favorable del
Superintendente de Bancos, a que se refiere el párrafo tercero del
Arto. 242 de la Ley General, el Poder ejecutivo en el Ramo de
Economía procederá conforme a lo que dispone para los bancos el
Arto. 7 de la Ley General. En el dictamen en referencia también se
aplicarán en lo conducente los incisos a), b) y párrafo final del
Arto. 6 de la Ley General.
Artículo 8.- Las disposiciones contenidas en los Artos.
8, 16, 17, 136 párrafo primero 137 conducente a las empresas de
seguros constituidas en Nicaragua.
Artículo 9.- Para que las empresas de seguros
constituidas legalmente en el extranjero puedan operar en
Nicaragua, deberán cumplir con lo dispuesto en el Arto. 11 de la
Ley General y llenar los trámites y requisitos que se establecen en
el Arto. 135 y en el párrafo tercero del Arto. 242 de la Ley
General, sujetándose además a lo que disponen los Artos. 4, 5 y 6
de este Reglamento, con la única diferencia de que la solicitud a
que se refiere el Arto. 11 de la citada Ley se debe presentar ante
el Ministerio de Economía.
Artículo 10.- En los casos del artículo que antecede, el
dictamen del Superintendente de Bancos deberá referirse además a
los puntos de que tratan los incisos a) y b) del Arto. 12 de la Ley
General, aplicándose tambié ;n respecto al dictamen el párrafo
final del Arto. 6 de la Ley General.
Artículo 11.- Si el dictamen del Superintendente de
Bancos relativo al establecimiento de la sucursal de la empresa de
seguros extranjera solicitante fuese favorable, el Poder Ejecutivo
en el Ramo de Economía procederá en forma similar a lo que se
dispone en el Arto. 13 de la Ley General.
Artículo 12.- Las disposiciones contenidas en los Artos.
9, 15 136 párrafo primero 137 y 139 de la Ley General se aplican en
lo conducente a las sucursales de empresas de seguros extranjeras
cuyo establecimiento en el país hubiese sido aprobado conforme a
los Artos 9, 10 y 11 que anteceden debiendo agregar, loa empresa
interesada, a la solicitud a que se refiere el Arto. 9 de la Ley
General, los atestados de identificación buena conducta y capacidad
técnica de los administradores nombrados para la sucursal y
testimonio de sus facultades y poderes, debidamente autenticados, a
que se refiere la parte final del Arto. 14 de la Ley General.
Capítulo III
Capital, Reservas y Utilidades
Artículo 13.- Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo
del Arto. 242 de la Ley General, corresponde al Consejo Directivo
del Banco Central de Nicaragua la determinación del capital con que
deben operar en el país las empresas de seguros, inclusive las
sucursales de las extranjeras.
Artículo 14.- Todas las empresas de seguros que operen en
el país, inclusive las sucursales de las extranjeras, estarán
sujetas, en lo que les fuere aplicable a lo dispuesto en los Artos.
19, 22, 26, 27, 28, 29, 162 y 163 de la Ley General y lo dispuesto
en el Arto. 25 del mismo cuerpo de leyes, con la modificación del
plazo que será de 60 días para presentar los balances generales y
estados de ganancias y pérdidas y de 90 días para su publicación en
el Diario Oficial.
Artículo 15.- Para la determinación de la relación de
capital con el volumen de operaciones de las empresas de seguros
que operen en el país, inclusive las sucursales de las extranjeras
a que se refiere el párrafo segundo del Arto. 242 de la Ley General
el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, debe tomar en
consideración que, conforme a una sana práctica en materia de
seguros de vida, estas empresas están obligadas a mantener una
relación mínima entre el monto de su capital pagado su reserva de
capital y su reserva de previsión y el monto de sus reservas
matemáticas mientras que en los otros ramos de seguros el monto del
capital pagado reserva de capital y reserva de previsión no podrá
ser menor de un porcentaje del monto de las primas directas más las
primas de reaseguro tomado. La relación mínima y el porcentaje
mencionados deberán revisarse anualmente, en vista de los
resultados de las evaluaciones de reservas técnicas para la
relación mínima y en vista del monto de las referidas primas para
el porcentaje.
Artículo 16.- Las regulaciones relativas a las reservas
técnicas y matemáticas y a las pérdidas que sufran las empresas de
seguros, inclusive las sucursales de las extranjeras, serán
emitidas por el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua de
acuerdo con el párrafo segundo del Arto. 242 de la Ley General, por
ser parte dichas regulaciones de los sistemas para asegurar la
liquidez y la capacidad de cumplimiento de las obligaciones de
tales empresas.
Capítulo IV
Administración y Control
Artículo 17.- La administración y control de las empresas de
seguros, inclusive las sucursales de las extranjeras, se regirán
por las disposiciones contenidas en los Artos. 30 a 39 del Capítulo
3 de la Ley General.
Capítulo V
Inversiones
Artículo 18.- Respecto a las inversiones de las empresas de
seguros, inclusive las sucursales de las extranjeras, que operen en
el país regirá igual disposición que la establecida en el Arto. 13
de este Reglamento.
Capítulo VI
Vigilancia, intervención, liquidación
y quiebra
Artículo 19.- Para la vigilancia, intervención, liquidación
y quiebra de las empresas de seguros que operen en el país regirán,
en lo que fueren compatibles con su naturaleza, las siguientes
disposiciones:
a. Todas las contenidas en el
Capítulo 9 del Título II de la Ley General;
b. Las de los Artos. 169 numerales 2) y 3), 170 y 171 de la Ley
General; y
c. Las del Capítulo V de la Ley Orgánica del Banco Central de
Nicaragua.
Capítulo VII
Disposiciones Generales
Artículo 20.- Las disposiciones contenidas en los artos.
235, 238, 239, 240, 241, 243, 245, 247, 248, 251, 252, 254, 255,
256, 257, 259, y 261 de la Ley General, regirán para las empresas
de seguros, inclusive las sucursales de las extranjeras, en lo que
fueren compatibles con su naturaleza.
Capítulo VIII
Disposiciones Transitorias
Artículo 21.- Todas las empresas de seguros establecidas a
la fecha de entrada en vigencia de la Ley General, inclusive las
extranjeras que operen por medio de sucursales, agencias o agentes
estarán sujetas al requisito que establece el párrafo cuarto del
Arto. 242 de la Ley General y a las sanciones que establece el
párrafo quinto del citado artículo.
Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo que antecede, las empresas de seguros que a la fecha de
entrada en vigencia de la Ley General estuvieren autorizadas
conforme a los Decretos No. 23 de 10 de Abril de 1956 y No. 19 de
16 de Marzo de 1959, o estuviere en trámite su solicitud de
autorización de acuerdo con los citados Decretos, no se les exigirá
la presentación de los documentos que conforme a la Ley General y
este Reglamento deban presentar, siempre que dichos documentos
hubiesen sido presentados anteriormente ante el Ministerio de
Economía o la superintendencia de Bancos.
Capítulo IX
Disposición Final
Artículo 23.- El presente Reglamento entrará en vigor desde
el mismo día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., diez y seis de
Septiembre de mil novecientos sesenta y tres.-RENE SCHICK.- Andrés
García, Ministro de Estado en el Despacho de Economía.
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