Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO ORGÁNICO DE
MUNICIPALIDADES
No. 360, Aprobado el 29 de Febrero de 1940.
Publicado en La Gaceta No. 56 del 7 de Marzo de 1940.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades, que le otorgan los Artos. 210, ordinal
3º, Cn, y 49,
de la Ley de 15 de Diciembre de 1939,
DECRETA:
El siguiente Reglamento Orgánico de Municipalidades:
Capítulo I.
De las Municipalidades
Art. 1.- La Administración Local de las ciudades, pueblos y
villas estará a cargo de Municipalidades nombradas por el Poder
Ejecutivo cada dos años. Arto. 303 Cn.
Art. 2.- Las Municipalidades de las ciudades cabeceras de
los Departamentos, lo mismo que las de los Municipios cuyas rentas
anuales exceden de cinco mil córdobas, estarán constituidas por un
Alcalde, un Sindico y un Regidor, que ejercerá, además, el cargo de
Tesorero.
Art. 3.- En aquellos Municipios, cuyas rentas no pasen de
cinco mil córdobas anuales, la Municipalidad estará a cargo de un
funcionario que, con el nombre de Alcalde, ejercerá, además de las
funciones propias de éste, las de Tesorero y las de Registrador del
Estado Civil de las Personas; y de un Suplente que ejercerá las
funciones de Secretario y de Sindico.
Art. 4.- En caso de ausencia temporal, excusa o cualquier
impedimento de los Alcaldes de las Municipalidades de las ciudades
cabeceras o equiparadas a éstas, serán sustituidos por el
respectivo Regidor,- Tesorero
Art. 5.- En caso de ausencia temporal, excusa o cualquier
impedimento del Regidor.- Tesorero, hará sus veces como Regidor, el
respectivo Síndico, y como Tesorero, la persona que aquél designe,
bajo su propia responsabilidad.
Art. 6.- En caso de ausencia temporal, excusa o cualquier
impedimento del Síndico Municipal de las ciudades cabeceras o
equiparadas a éstas, será sustituido por la persona que la
Municipalidad designe, en calidad de Sindico Especifico.
Art. 7.- En las otras clases de Municipalidades, las faltas
expresadas de los Alcaldes Propietarios, serán suplidas por el
Alcalde Suplente. En tal caso, como también éste, desempeña los
cargos de Secretario y Síndico, designará una persona idónea que lo
sustituya interinamente en dichas funciones, previo aviso a la
Secretaría de Gobernación y Contraloría de Cuentas Locales.
Art. 8.- Los municipales nombrados tomarán posesión de sus
cargos ante el funcionario a quién comisione el Jefe Político
respectivo, y aquellos provisionales ante el Alcalde del lugar, o
el que haga sus veces.
Capítulo II
Dirección de los Munícipes, sus Excusas é
Impedimentos
Art. 9.- El periodo de los Municipios será de dos años
empezará el primero de Enero y terminará en treinta y uno de
Diciembre del año subsiguiente; pero en caso de que no haya
designación para esa época, continuarán funcionando hasta que el
Ejecutivo la haga.
Art. 10.- Están impedidos para ser miembros de la
Municipalidades:
a)- Los menores de 21 años;
b)- Los que no saben leer y escribir;
c)- Los militares en actual servicio;
d)- Los miembros de los Supremos Poderes, y los que ejercieren
cualquier cargo de nombramiento del Gobierno y Cortes de Justicia,
y que gocen, además, de remuneración;
e)- Los que no pertenezcan al estado seglar;
f)- Los que no sean ciudadanos en ejercicio de sus derechos;
g)- Los que no tengan más de cinco años de residencia en las
respectivas poblaciones.
Art. 11.- Cesarán de ser Munícipes;
a)- Los que contraigan cualquiera de los impedimentos enunciados en
el artículo anterior;
b)- Aquello que, con posterioridad a su nombramiento carecieren de
alguna de las cualidades requeridas por la ley.
Art. 12.- No podrán ser miembros de una misma Municipalidad,
las personas que estén ligadas entre sí por vínculos de parentesco,
dentro del cuarto grado de consanguinidad legítima o natural, o de
afinidad hasta el segundo grado, inclusive.
Art. 13.- En ningún caso podrá ser llamado ningún municipio
al servicio militar en tiempo de Paz; pero en tiempo de guerra
podrán prestarlo voluntariamente.
Capítulo III
De las Calidades para ser Munícipe, Atribuciones y
Deberes.
Art. 14.- Para ser miembro de una Municipalidad, se
requiere: Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, saber leer y
escribir y haber residido en la población respectiva por más de
cinco años; y no tener impedimento de los expresados en el Art.
10.
Art. 15.- Las sesiones se efectuarán en la respectiva Casa
Consistorial de la ciudad, pero en casos excepcionales, la
Corporación señalará el lugar donde deben verificarse.
Art. 16.- Para la validez de los acuerdos municipales, se
requiere, por lo menos, el voto favorable de dos de sus
miembros.
Art. 17.- Los decretos, acuerdos, disposiciones, actas y
resoluciones de las Municipalidades de las cabeceras
departamentales y las equiparadas a éstas, serán autorizadas por un
Secretario que será nombrado fuera de su seno, quién, además, será
Secretario del Alcalde y tendrá las otras atribuciones que adelante
se especificarán.
Art. 18.- La Municipalidades, además de las facultades y
obligaciones que se expresan en los artículos anteriores, tendrán
las siguientes:
1)- Nombrar el personal de los empleados de su dependencia, con la
asignación que señale el respectivo Presupuesto;
2)- Formular, reformar y derogar su reglamento interior;
3)- Dictar acuerdos sobre los demás objetos de su institución,
pudiendo, también, reformarlos y derogarlos;
4)- Elaborar el plan de arbitrios o leyes creadores de impuestos,
cuando el caso lo requiere, o cuando menos, en el primer año de su
administración;
5)- Decretar anualmente el presupuesto de gastos ordinarios y los
extraordinarios, en su caso;
6)- Establecer oficinas para el Reglamento Civil y para los
Juzgados Locales, e incluir, en el Presupuesto, el pago de Jueces
Locales y sus auxiliares;
7)- Expedir reglamentos y ordenanzas para la buena administración
de su localidad.
8)- Nombrar anualmente las comisiones que deben calificar los
establecimientos comerciales, industriales, etc, y comerciantes que
estén en la obligación de matricularse y pagar impuestos locales de
conformidad con el plan de arbitrios;
9)- Vigilar la exactitud de las pesas y medidas, con arreglo a la
ley;
10)- Dar permiso para toda clase de obra de utilidad y
beneficencia, lo mismo que para funciones y diversiones
públicas;
11)- Organizar y reglamentar el Cuerpo de Bomberos para
incendios;
12)- Ejercer vigilancia para la salubridad y seguridad de las
cárceles;
13)- Cuidar de la reparación de calles y camiones de su
jurisdicción local; y dictar las reglamentaciones de baños,
riesgos, viveros, ferias, fontanerías, caza y pescas;
14).- Cuidar de la higiene y moral públicas;
15). Vigilar la conservación, pureza y aseo de las fuentes; lo
mismo que de la forestación y reforestación local;
16)- Decretar y reglamentar el alumbrado y demás empresas de
servicio público y reformar los reglamentos vigentes;
17)- Establecer y reglamentar mercados, mesones, mataderos
públicos, expendios de carnes y otros víveres; o ampliar las
disposiciones vigentes sobre esta materia.
18)- Designar los ingresos donde deben establecer la tenerías,
jabonerías, almidonerías, fábricas de aceite, envenenamiento de
pieles y cueros, depósitos de materia inflamables y combustibles y
otros establecimientos que puedan molestar a los vecinos, alterar
la salud pública, o la seguridad individual o colectiva;
19)- Señalar los lugares donde deben enterrase los animales muertos
y depósitos para las basuras de la población, y lugares apropiados
para la hechura de causes y desagües de la ciudad;
20)- Entender de toso lo relativo a la apertura, alineación,
nivelación, limpieza y aseo de calles y plazas y de toda clase de
vías de comunicación local;
21)- Vigilar y obligar a que las nuevas construcciones se sujeten a
las leyes y ordenanzas respectivas;
22)- Cuidar del aseo y limpieza del exterior de los edificios,
obligando a hacerlo a sus propietarios, arrendatarios, o
moradores;
23)- Vender o grabar por causas de utilidad pública, las
propiedades urbanas, pertenecientes al Municipio, y arrendarlas; lo
mismo que los ramos de propios y arbitrios, sujetándose a las
disposiciones legales. En cuanto a los terrenos ejidales, quedarán
sometidas a las disposiciones de la ley de 26 de Junio de
1935;
24)- Sacar a licitación los trabajos que deban ejecutarse por
contratos, si el valor de éstos pasare de cien córdobas, salvo en
los casos en que la propia Municipalidad los asuma;
25)- Organizar Juntas de edificación, ornato y otras para
administrar centros de asilo, maternidad, educación, museos,
jardines, construcciones de campos de deportes, de bosques y
arbolados, hipódromos, acequias y cualquiera otra de utilidad
públicas local, emitiendo al efecto loas acuerdos y reglamentos
respectivos;
26)- Prestar especial y principal atención al fomento de la
instrucción pública de la localidad.
Art. 19.- Los acuerdos o disposiciones municipales que
tengan carácter de leyes locales, lo mismo que los respectivos
planes de arbitrios y presupuestos, serán sometidos a la aprobación
previa del Ejecutivo, Arto. 310 Cn.
Art. 20- Es prohibido establecer barreras o limitaciones al
tráfico entre los Municipios, incluso el Distrito Nacional; así
como decreta, bajo cualquier denominación, impuestos
intermunicipales de tránsito, o de transporte, que graven o
perturben la libre circulación de bienes, personas o
vehículos.
Art. 21.- Los miembros de las Municipalidades responderán
colectivamente e individualmente por los abusos que cometan.
Art. 22.- Todo miembro municipal tiene derecho de hacer
iniciativas y mociones, y discutir y votar en los asuntos de que
trata la Corporación. Desechada una solicitud por la Corporación
Municipal, no podrá volverse a tomar en consideración, sino después
de transcurridos tres meses.
Capítulo IV
Del Alcalde, sus Atribuciones y Deberes
Art. 23.- El Alcalde o el que haga sus veces, es el jefe de
la corporación, de los agentes o policías municipales y demás
empleados, y a él está confiada la parte ejecutiva del gobierno y
administración locales.
Art. 24.- En las cabeceras departamentales o las que se les
equiparen, el Alcalde podrá hacer el nombramiento, remoción y
organización de los empleados municipales, dando cuenta a la
Municipalidad en la inmediata sesión para que apruebe o rectifique
los nombramientos. En las otras Municipalidades; el Alcalde hará
tales nombramientos. El Alcalde llevará un libro en que asentará la
toma de posesión de los empleados municipales; llevará demás, otro
libro donde se registrarán todos los documentos que conforme a lo
dispuesto por la Municipalidad, deben pagarse en Tesorería.
Art. 25.- El Alcalde está obligado a pasar a la Contraloría
General de Cuentas Locales, cada 15 días, una minuta de todos los
pagos que haya mandado efectuar durante la quincena respectiva,
conforme el libro de registros. Esta minuta la pagará, a más
tardar, dentro de los ocho días subsiguientes al vencimiento de
cada quincena.
Art. 26.- El Alcalde vigilará el cumplimiento de las
obligaciones que correspondan a cada uno de los otros munícipes,
sus empleados y dependientes, pudiendo amonestarlos, con minarlos y
declararlos incursos en una multa de uno a diez córdobas, a favor
del fondo municipal respectivo; estas multas hasta hacerlos cumplir
son sus deberes.
De la resolución que les imponga, podrán ocurrir en queja, entro de
cinco días de notificado el interesado, ante el Jefe Político
respectivo, previo depósito de la multa.
Art. 27.- El Alcalde presidirá las sesiones municipales y en
su defecto el Regidor Tesorero.
Art. 28.- El Alcalde hará el corte de cuentas al Regidor
Tesorero en los primero ocho días de cada mes. Cuando notare
negligencia, descuido o culpa leve en el ejercicio de sus funciones
le amonestará o le impondrá la multa de que habla el Art. 26. S la
falta fuere grave, o de aspecto delictivo, además de imponerle la
multa, dará cuenta al Ministerio de Gobernación para que disponga
lo conveniente.
De la resolución en que imponga la multa podrá apelarse como en el
caso del artículo 26.
Art. 29.- Son además atribuciones del Alcalde:
a)- Cuidar de que se proceda a la ejecución judicial de los
deudores morosos del Tesoro Municipal;
b)- Conocer de las calificaciones de comercio, establecimientos,
negocios, etc., presentadas por la comisión nombrada al efecto; lo
mismo que las declaraciones que, sobre esta materia se reciban,
ordenando, por medio de la Secretaría, la notificación respectiva a
los contribuyentes. Los que no estuvieren conformes con la
calificación notificada, podrán apelar a la Corporación dentro de
tercero día; la que, después de tomar las informaciones
pertinentes, fallará el asunto sin ulterior recurso. Cuando la
Corporación se componga de un solo funcionario, de acuerdo con el
Art. 3, la apelación será para ante la Jefatura Política
respectiva;
c)- Autorizar el pago de las planillas, nóminas etc.,
d)- Poner el visto bueno a las ordenes extendidas por el
Secretario para la compra de materiales, útiles de oficina, etc.,
que se necesiten para el uso de la Municipalidad;
e)- Conceder permiso a los empleados para que puedan ausentarse de
sus cargos, con motivo justificado;
f)- Conceder permisos o denegarlos para la celebración de actos
públicos en el local del Municipio;
g)- Rubricar los libros que se usan en la Municipalidad y sus
dependencias;
h)- Supervigilar por sí, o por delegado, los establecimientos
locales de instrucción pública, beneficencia y demás, sostenidos o
pensionados con los fondos municipales;
i)- Vigilar y activar las obras públicas que se costeen con los
fondos municipales; y velar sobre todo cuanto pueda ser conveniente
a la mayor prosperidad de la población;
j)- Cualquiera otra que se le señalen por leyes especiales.
Capítulo V
Del Registrador-Tesorero y del Tesoro Municipal
Art. 30.- El Tesoro Municipal se compone de los bienes
raíces y muebles que pertenezcan a las Municipalidades, créditos
activos, rentas, impuestos o multas, contribuciones y demás
intereses, que, con arreglo en la ley tenga derecho a
percibir.
Art. 31.- El Tesoro será administrado por el Regidor
Tesorero o por el Alcalde, en su caso, quienes deben rendir una
fianza bastante para cubrir por lo menos el cinco por ciento de las
entradas locales, a base de presupuesto. La recaudación la
efectuarán por si, o por medio de colectores o agentes, a quienes
exigirán una fianza de acuerdo con el monto de lo debido a cobrar
que se les entregue, a favor del propio Tesorero.
Art. 32.- El Tesorero Presentará a la Municipalidad, en cada
sesión quincenal, un estado de los fondos de la misma. Así mismo
esta obligado a presentar al Alcalde o a la Corporación, cada vez
que uno u otro lo pidan.
Art. 33.- Las fianzas que rinda el Tesorero debe ser
extendida en escritura pública, solidaria, a favor del Tesoro
Municipal respectivo, con renuncia de su domicilio, calificada por
el Alcalde, y extensiva a las personas a quienes el Tesorero, con
autorización de la Secretaria d Gobernación, deje encargado de sus
funciones en sus faltas temporales, bajo su responsabilidad.
Los Alcaldes Tesoreros de las Municipalidades a que se refiere el
art. 3º rendirán ese fianza en escritura pública o documento
privado, según instrucciones del Tribunal de Cuentas, en su sesión
de la Contraloría General de Cuentas Locales, y será calificada por
esta entidad, previo dictamen del Abogado Consultor del
Gobierno.
Tales fianzas deben rendirse antes que el funcionario tome posesión
de su cargo y serán custodiadas por la Contraloría General de
Cuentas Locales.
Art. 34.- Los Tesoreros de las Municipalidades no harán
ningún pago que no sea expedido según las normas de los capítulos
ordinarios del presupuesto de gasto, aprobado por la Secretaría de
Gobernación. Los egresos extraordinarios, no determinados en dicho
presupuesto, deben ser objeto del respectivo acuerdo municipal,
aprobado también por la misma Secretaría: y no efectuarán ningún
pago, desde luego, sin que las respectivas nominas, recibo o
documento de cobro, lleve al pie la razón del registrador, el dése
o autorización del Alcalde y el visto bueno del Secretario.
Art. 35.- El Tesorero rendirá cuentas, para los fines
constitucionales de vigilancia correccional y económica del Poder
Ejecutivo, al Tribunal de Cuentas de la República, por medio de la
Contraloría de Cuentas Locales; y el Tribunal tendrá desde luego,
facultades para supervigilar el manejo de las rentas y examinar y
finiquitar las cuentas de aquél, de conformidad con la ley de la
materia.
Art. 36.- Los impuestos locales serán cobrados por el
Tesorero, mediante recibos sacados de talonarios valorados,
numerados y sellados por la Contraloría General de Cuentas
Locales.
Art. 37.- Sí del resultado de la glosa de las cuentas del
Tesorero se originaren responsabilidades en su contra, el Síndico
Municipal respectivo, con aviso de la Contraloría y por la vía
ejecutiva, procederá a hacer efectivos dichos reparos.
Capítulo VI
De los Síndicos, sus Atribuciones y Deberes
Art. 38.- Los Síndicos son los representantes de las
Municipalidades en todas las gestiones judiciales y extrajudiciales
que se les ofrezcan; y ejercerán las funciones de fiscales,
respecto al Tesoro Municipal.
Art. 39.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior
el cobro que se haga extrajudicialmente de los impuestos o de
cualquiera cantidad de dinero, perteneciente al fondo municipal,
corresponde al Tesorero de dicho fondo, sin intervención del
Síndico.
Art. 40.- El Síndico tiene derecho de percibir para sí las
costas en que fueren condenadas las partes con quienes litigare a
nombre del Municipio, sin perjuicio de la retribución que se le
hubiere asignado mensualmente; pero se deducirán e irán al fondo
municipal todos los gastos que hubiere hecho la Municipalidad en el
litigio.
Art. 41.- Son especiales atribuciones de los Síndicos:
a)- Averiguar la cantidad de terrenos ejidales que se encuentren en
posesión de particulares y perseguir lo que éstos estuvieren
ocultado o no hubiesen manifestado a la Municipalidad, de
conformidad con la ley, para conseguir su arriendo;
b)- Hacer que se rectifiquen los asientos del Libro de Canon
Municipal, que debe llevar el Tesorero, cuando los arrendatarios de
terrenos ejidales hagan reclamaciones justificada;
c)- Exigir a los particulares que poseen fincas rústicas que
contuvieren o pudieren contener terrenos ejidales, la exhibición de
sus correspondientes títulos;
d)- Perseguir cualquier bien inmueble perteneciente al Municipio
que estuviere ocupado, ilegalmente, por tercero;
e)- Dictaminar sobre la validez de la escritura de fianza que deben
rendir los Tesoreros.
Capítulo VII
Del Secretario
Art. 42.- Son atribuciones del Secretario:
a)- Ser órgano de comunicación de la Municipalidad;
b)- Custodiar el archivo de la Municipalidad y de la Alcaldía,
cuidando de que vaya en el mayor orden;
c)- Redactar y autorizar los acuerdos, actas, resoluciones,
providencias, etc., que deban ser asentados en los libros
respectivos, haciendo que se transcriban inmediatamente a quienes
corresponda;
d)- Dar cuentas de las comunicaciones dirigidas a él, en su calidad
de Secretario, al Alcalde o a la Corporación, y consultar la
contestación correspondiente;
e)- Poner el visto bueno a todas las órdenes de pago, una vez
constada su legalidad;
f)- Librar las órdenes para la compra de materiales, artículos,
etc., que se necesiten para uso de la Municipalidad y oficinas
anexas, dejando copias de ellas; y, teniendo presente que dichas
órdenes deben ser extendidas a los comerciantes que ofrezcan
precios más bajos;
g)- Custodiar los artículos de escritorios; los que irá entregando
a medida que la expedición de los asuntos lo requiera, mediante
solicitudes de los diversos empleados;
h)- Llevar el libro de asistencia de estos últimos; y cuidar, como
jefe inmediato superior de ellos, de que permanezcan en sus puestos
correspondientes y en sus labores obligatorias;
i)- Recibir los escritos que se presenten y autorizar las
notificaciones, resoluciones, acuerdos, etc., que dicte la
Corporación o el Alcalde.
Capítulo VIII
Disposiciones Generales
Art. 43.- Quedan sujetas las Municipalidades a la vigilancia
correccional y económica del Poder Ejecutivo y a la fiscalización
del Tribunal de Cuentas; y en consecuencia, estarán sometidas a las
leyes especiales que se dicten con esos fines.
Art. 44.- En los Municipios a que alude el Art. 3º, las
atribuciones que esta ley señala a las Municipalidades, las asumirá
el Alcalde en todo lo que fuere aplicable, a más de las que esa
disposición le prescribe.
Art. 45.- El presente Reglamento empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga la Ley Orgánica
de Municipalidades de 28 de Agosto de 1901 y sus reformas; y toda
ley de disposición que trate de la materia en cuanto se oponga a la
presente.
Dado en Casa Presidencial.- La Fundadora, Jinotega, veintinueve de
Febrero de mil novecientos cuarenta.- A. SOMOZA, El Ministro
de la Gobernación.- G. Ramírez Brown.
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