Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Decretos Ejecutivos
-
(REGLAMENTO O PLAN DE
FISCALIZACIÓN SOBRE FONDOS DEL 10 % DE SANIDAD)
DECRETO EJECUTIVO No. 476, Aprobado el 8 de Noviembre de
1946
Publicado en La Gaceta No. 256 del 26 de Noviembre de 1946
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
De conformidad con el Decreto Legislativo No. 473, del 13 de
Septiembre del corriente año, sobre fondos del 10 % de
Sanidad,
Decreta:
el siguiente reglamento o plan de fiscalización de dichos
fondos.
Artículo 1.- En la Contraloría de Cuentas Locales habrá un
Supervisor encargado de llevar la cuenta del 10 % de Sanidad, quien
establecerá un sistema práctico para conocer en cualquier momento
la existencia de ese fondo en cada Municipio. Tendrá también a su
cargo el Supervisor el control de autorizaciones de gastos, a fin
de no concederse éstas, si los fondos se encuentran agotados; lo
mismo que para constatar en las visitas periódicas de los
Auditores, si las obras autorizadas se han llevado a término y si
ellas corresponden a las sumas invertidas en las mismas
obras.
Artículo 2.- Las nóminas de empleados permanentes de Sanidad
deben ajustarse a un presupuesto fijo, formulado por los propios
Municipios que las pagan y debidamente aprobado por el Ministerio
de la Gobernación. Los empleados de Sanidad que figuran en las
nóminas comparecerán a la Tesorería Municipal respectiva a recibir
sus sueldos, poniendo su firma al margen de la nómina. El
Ministerio de la Gobernación, si lo juzgare conveniente, ordenará
se investigue si cada uno de los empleados que pagan las
Municipalidades desempeñan efectivamente un cargo necesario, y de
no serlo así ordenará la supresión correspondiente.
Artículo 3º.- Cuando la Dirección General de Sanidad, estime
necesaria la creación de una cuadrilla de trabajadores eventuales,
lo solicitará así a la Municipalidad respectiva para que ésta a su
vez, pida la aprobación correspondiente al Ministerio de la
Gobernación.
Artículo 4º.- Las medicinas que se necesitaren para el
dispensario de cada localidad, serán solicitadas por la Dirección
General de Sanidad a la Municipalidad respectiva, la cual las
proveerá de fondos sanitarios del 10 %, previa autorización de la
Secretaría de Gobernación.
Artículo 5º.- Toda erogación sanitaria legalmente aprobada
que no cuente con fondos suficientes para llevar a término la obra
o el gasto solicitado, quedará pendiente hasta que el fondo del 10
% tenga los recursos suficientes para su realización.
Artículo 6º.- Cada fin de mes los Tesoreros Municipales
enviarán telegráficamente al Ministerio de la Gobernación y a la
Supervisión del 10 % de Sanidad, el informe del movimiento de
ingresos y egresos de este fondo.
Artículo 7º.- No se extenderá ningún finiquito a los
Tesoreros Municipales mientras las cuentas correspondientes del 10
% de Sanidad no hayan sido revisadas por el Supervisor, quien
pondrá su visto bueno en señal de aprobación.
Artículo 8º.- El Ministerio de la Gobernación establecerá un
almacén de medicamentos de primordial importancia, a fin de que en
él se provea las Municipalidades a un precio módico, de todos los
artículos que necesiten para Sanidad.
Artículo 9º.- Los Tesoreros Municipales están en la
obligación de depositar mensualmente en las Agencias o Sucursales
del Banco Nacional de Nicaragua, de sus respectivas jurisdicciones
departamentales o en las del departamento más próximo, si no las
hubiere, los fondos correspondientes al 10 % de Sanidad en una
cuenta intitulada 10 % de Sanidad, Municipio de&.
Artículo 10º.- Aquellas Municipalidades que por la distancia
les sea muy dispensioso cumplir con lo expresado en el artículo
anterior, podrán hacer sus depósitos trimestralmente en dicha
institución, previa autorización otorgada por el Ministerio de la
Gobernación.
Artículo 11º.- Los fondos a que se refieren los artículos
precedentes, sólo podrán ser retirados de las agencias o sucursales
del Banco, mediante cheques librados por los respectivos Tesoreros
Municipales, teniendo a la vista la autorización correspondiente,
copia de la cual guardarán para su descarga.
Artículo 12º.- Los casos no contemplados en este Reglamento,
serán resueltos por la Secretaría de Gobernación, teniendo en
cuenta las disposiciones que reglan los asuntos generales de la Ley
Orgánica de Municipalidades.
Artículo 13º.- El presente surtirá sus efectos desde su
publicación en La Gaceta.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., 8 de Noviembre de
1946.- A. SOMOZA.- El Ministro de la Gobernación y Anexos,
C. A. Morales.
-