Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REGLAMENTO O DECRETO
LEGISLATIVO SOBRE EXPLOTACIÓN DE TIERRAS NACIONALES)
DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 24 de junio de 1913
Publicada en La Gaceta No. 145 del 28 de junio de 1913
El Presidente de la República,
Considerando:
Que el Poder Ejecutivo está en el deber de reglamentar el decreto
legislativo de 7 de marzo último, según el artículo 4º del mismo,
Decreta:
Art. 1º- Todo aquel que desee acogerse al decreto arriba
citado, presentará una solicitud ante el Subdelegado de Hacienda,
respectivo, en la que el solicitante expresará los linderos y dará
la posición aproximada del lote que desee explotar.
Art. 2º- El Subdelegado de Hacienda hará publicar la
solicitud por medio de carteles y en un periódico de la localidad,
si lo hubiere, ó en la GACETA OFICIAL por espacio de treinta días,
para que se presenten los que se creyeren con derecho al lote
referido.
Art. 3º- Cumplido el término de la publicación y no habiendo
habido protesta, el Subdelegado mandará practicar el deslinde á
costa del interesado, ya sea por un Agrimensor ó por dos peritos
nombrados, uno por el Subdelegado y otro por el interesado, con el
fin de fijar aproximada la extensión del lote y demarcar sus
linderos en el terreno.
Art. 4º- Concluido lo anterior el Subdelegado extenderá una
licencia escrita que deberá ser refrendada cada seis meses y que no
podrá ser trasferible.
Art. 5º- La cantidad de terreno que cada solicitante tendrá
derecho á explotar no pasará de quinientas hectáreas, pero en los
terrenos que el Estado se reserva, el área por persona no pasará de
cincuenta hectáreas.
Art. 6º- El derecho que adquiere el solicitante sobre el
lote que desee explotar, no impedirá su venta en subasta pública,
previa denuncia con la preferencia de ley.
Art. 7º- En cualquier caso de rescisión promovida por el
Estado, se estará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 153
y 154 de la ley Agraria vigente, de 20 de febrero de 1912.
Art. 8º- El solicitante tendrá el derecho solamente, de
cortar los árboles de construcción ó tinte; pero podrá utilizar de
hule liquidámbar, bálsamo, dragón y cualquiera otra clase, que sin
necesidad de cortarlos puedan ser explotados.
Art. 9º- No podrá solicitarse ningún lote que quede incluido
en concesiones dadas con anterioridad al presente reglamento.
Art. 10- A los particulares ó Compañías que actualmente
tienen establecidos campamentos y explotan bosques nacionales,
donde quiera que sea, en virtud de permiso ó contrato de
arrendamiento obtenido con anterioridad al presente reglamento, se
les reconocerá el derecho de continuar explotándolos en la zona de
sus respectivos campamentos, en un área que no exceda de dos mil
hectáreas, pero en sujeción á lo dispuesto en el presente
reglamento.
Art. 11- No se podrá cortar un árbol de construcción ó tinte
que no mida 18 pulgadas de diámetro. El contraventor á esta
disposición y á lo dispuesto en el artículo octavo, incurrirá en
una multa de 20 córdobas por cada árbol, sin perjuicio de
declarársele nulo el derecho adquirido.
Art. 12- Por cada árbol que se aproveche, está el explotador
en la obligación de sembrar dos de igual calidad, y á reponer la
siembra tantas veces ésta se perdiere. La falta de cumplimiento de
esta obligación, incurrirá en la misma pena establecida en el
artículo anterior. Para el cumplimiento de esta obligación, y para
las otras que se imponen, el Subdelegado podrá mandar un empleado á
vigilar los trabajos, cuando lo creyere conveniente.
Dado en el Palacio Nacional de Managua, á los veinticuatro días del
mes de junio de mil novecientos trece - DÍAZ.- El Ministro
de Fomento, por la ley - AMADOR.
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