Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil, Propiedad
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO LEY No. 698, LEY
GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
DECRETO No. 13-2013, Aprobado el 22 de Febrero del
2013
Publicado en La Gaceta No. 44 del 7 de Marzo del 2013
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DE REGLAMENTO LEY No. 698, LEY GENERAL DE LOS REGISTROS
PÚBLICOS.
TITULO I
ADMINISTRACIÓN Y ORGANIZACIÓN
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto normar las disposiciones
contenidas en la Ley Nº 698 Ley General de los Registros
Públicos, publicada en la Gaceta Diario Oficial Nº 239 del 17 de
Diciembre del 2009, que regula la administración, organización,
funcionamiento y procedimiento de los Registros Públicos que
integran el SINARE.
Artículo 2. Abreviaturas.
Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las abreviaturas
siguientes:
CC Código de Comercio
CSJ Corte Suprema de Justicia
CER Comisión Especial de Registros
D N R Dirección Nacional de Registros
LGRP Ley No. 698 Ley General de los Registros Públicos
LOPJ Ley N° 260 Ley Orgánica del Poder Judicial
LCJ Ley N° 501 Ley de Carrera Judicial. LN Ley de Notariado
RPPIH Registro Público de la Propiedad Inmueble e Hipoteca
R P M Registro Público Mercantil
R P P Registro Público de Personas
RP Registro de Prendas
SIICAR Sistema Integrado de Información Catastral y Registral
SINARE Sistema Nacional de Registros
ST Secretaría Técnica
Artículo 3. Integración de los Registros Públicos del
SINARE.
Los Registros integrados al SINARE son públicos que producen
efectos jurídicos y están adscritos a la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 4. Carácter Público de la Información
Registral.
Cualquier persona o entidad pública o privada podrá consultar y
obtener información del contenido de sus asientos en la forma
prevista en la LGRP y este Reglamento.
CAPITULO II
ADMINISTRACIÓN
Artículo 5. Competencias.
La CER y la DNR, como órganos de administración del SINARE, tendrán
competencia para cualquier asunto relacionado con los Registros
Públicos, en el marco de las facultades que respectivamente les
atribuye la LGRP.
Artículo 6. Integración de la Comisión Especial de
Registros.
De conformidad con el Artículo 8 de la LGRP y Artículo 66 de la
LOPJ, el Pleno de la CSJ nombrará a cuatro de sus miembros para
integrar la CER mediante Acuerdo, en el que se designe al
Magistrado o Magistrada que la presidirá.
Artículo 7. Quórum.
La CER sesionará con un mínimo de tres de sus miembros y sus
decisiones se adoptarán con el voto coincidente de tres de
ellos.
Artículo 8. Secretaría Técnica de la CER.
Para el efectivo cumplimiento y operatividad de las atribuciones
establecidas en el Artículo 9 de la LGRP a la CER, se crea la
Secretaría Técnica (ST), como órgano de apoyo en asuntos
técnico-jurídicos propios del SINARE, responsable de brindar
colaboración directa a la CER, sus funciones serán establecidas
mediante acuerdo de la CER.
Artículo 9. De la Dirección Nacional de Registros.
La DNR estará representada administrativamente por su Director o
Directora Nacional de Registros y en su ausencia por el Director o
Directora Nacional de Registros Adjunto.
Los cargos de Director o Directora Nacional de Registros y Director
o Directora Nacional de Registros Adjunto, a propuesta de la CER
podrán ser confirmados por el Pleno de la CSJ por otro periodo
igual al de su nombramiento.
La DNR, podrá proponer candidatos o candidatas a ocupar cargos en
la Dirección Nacional de Registros.
Artículo 10. Atribución de la CER en delegar funciones al
Director o Directora Nacional Adjunto.
La CER como órgano superior del SINARE, está facultada para delegar
mediante Acuerdo al Director o Directora Nacional Adjunto, las
funciones que considere necesarias.
Artículo 11. Funciones Operativas del Director o Directora
Nacional Adjunto.
El Director o Directora Nacional Adjunto tendrá las siguientes
funciones operativas:
a) Revisar conjuntamente con el Director o Directora
Nacional de Registros el Presupuesto del Sistema Nacional de
Registros (SINARE).
b) Promover, dar seguimiento y supervisar la implantación de
sistemas de Libro Diario, Tasación, de Archivo y de Distribución en
las oficinas regístrales que no hayan implementado el SIICAR a
nivel nacional;
c) Ejecutar anualmente, diagnósticos en cada Registro a
nivel nacional que permitan valorar la situación actual de cada
uno, para su presentación a la CER;
d) Coordinar, planificar, evaluar y dar seguimiento a los
planes de trabajo del área informática de la DNR;
e) Establecer estructuras de supervisión y control de las
oficinas regístrales del país en aspectos técnicos, administrativos
y financieros, brindando informe mensual a la CER a fin de ir
valorando los aspectos a mejorar en cada uno de ellos;
f) En caso de ausencia asumir las funciones técnicas y
sustantivas establecidas en el Artículo. 13 de la Ley N° 698 Ley
General de los Registros Públicos propias del Director o Directora
Nacional de Registros;
g) Todas aquellas otras funciones o atribuciones que la CER
le asigne.
h) Comunicar a través de la ST a la CER los informes y
resultados de las funciones operativas, asimismo informar dichos
resultados al Director o Directora Nacional de Registros.
i) Coordinar junto con las Instituciones del Estado la
integración y conectividad de sus sistemas de información con los
sistemas de información del SINARE, según los convenios o planes
presentados a la CER por la Dirección Nacional Adjunta.
Artículo 12. Ausencias del Director Nacional o Director Nacional
Adjunto.
Las solicitudes de ausencia por vacaciones, permisos o licencias
del Director/a Nacional o Director/a Nacional Adjunto deberán ser
presentadas ante la CER al menos con 72 horas de anticipación, las
que una vez aprobadas por la CER deberán ser enviadas a la División
de Recursos Humanos y comunicadas a la Secretaría de la CSJ, para
efecto de la sustitución de las funciones por el Director/a
Nacional o Director/ a Nacional Adjunto para la buena marcha de la
función registral.
En ausencia de ambos, la CER designará al funcionario que asumirá
el cargo de forma temporal.
Artículo 13. Organización de la Dirección Nacional de
Registros. De conformidad con el Artículo 10 de la LGRP, la
Organización Administrativa, Estructura Orgánica y funcionamiento
de la DNR será determinada en el Reglamento Interno del SINARE que
para tal efecto dictará la CER.
CAPITULO III
FORMA DE LLEVAR LA OFICINA REGISTRAL
Artículo 14. Oficinas Registrales.
La CER como órgano rector del SINARE emitirá las Normas de
Procedimientos Administrativos y Técnicos sobre Política Registral,
correspondiendo a la DNR la función de supervisar su efectivo
cumplimiento.
Artículo 15. Horario de las Oficinas Registrales.
Las oficinas registrales a nivel nacional deberán estar abiertas al
público de lunes a viernes durante ocho horas, en horario
comprendido de las ocho de la mañana a la una de la tarde y de dos
a las cinco de la tarde. Se exceptúan los días feriados o
declarados de asueto.
Este horario podrá ser modificado por resolución de la CSJ.
Artículo 16. Competencia de las Oficinas Registrales.
Por regla general, conforme lo dispuesto en el Artículo 41 de la
LGRP, se practicarán los asientos registrales en la oficina
registral en cuya circunscripción territorial estén ubicados los
inmuebles, estén radicados los bienes pignorados conforme al
contrato o donde se establezca el domicilio de las sociedades
mercantiles o comerciantes individuales.
Artículo 17. Ordenación de la Información Registral por
Municipios.
En el caso del RPPIH, cada oficina registral deberá indicar en el
primer asiento de inscripción el municipio donde esté ubicada la
finca, de conformidad a la división política administrativa del
país.
Artículo 18. Caso Especial de los Bienes Inmuebles.
Cuando un bien inmueble esté físicamente ubicado en territorio
perteneciente a dos o más Departamentos o Regiones Autónomas del
Atlántico, se hará la descripción en su totalidad en la oficina
registral que tenga la mayor cabida superficial, especificando
conforme información del Catastro la superficie proporcional que
corresponde a otros territorios geográficos.
Artículo 19. Establecimiento de Nuevas Oficinas
Registrales.
Cuando las necesidades del servicio registral requieran la apertura
de nuevas oficinas regístrales de ámbito departamental o municipal
será determinada por la CER a propuesta de la DNR, que formará un
expediente que justifique su necesidad, con datos estadísticos de
población y actividad económica.
Presentado el expediente, la CSJ aprobará la apertura de la nueva
oficina registral determinando mediante acuerdo su sede y la
demarcación territorial que corresponda conforme las Leyes de la
materia; acuerdo que deberá ser comunicado a la ciudadanía en
general a través de La Gaceta, Diario Oficial, sin perjuicio de su
posterior publicación en cualquier medio de comunicación
social.
Artículo 20. Traslado de Información Registral.
Aprobada por la CSJ la demarcación territorial de la nueva oficina
registral en el plazo que mediante acuerdo señale la CER, se
llevará a efecto de manera oficiosa por el Registrador o
Registradora, el traslado de la información que corresponda a la
nueva demarcación territorial, extendiéndose la oportuna diligencia
de cierre de las cuentas registrales contenidas en los libros que
son objeto de traslado. El Registrador o Registradora deberá formar
un inventario con duplicado de las cuentas registrales de dichos
libros, de los índices y otros documentos relacionados que deberá
certificar, el traslado de la información se hará mediante acta que
debe ser firmada por los Registradores Titulares que entreguen y
reciban la información registral.
Expirado el plazo señalado por la CER, las cuentas registrales de
los libros que contenía la información objeto de traslado quedarán
cerradas para todo tipo de operación registral. Se exceptúan
aquellas cuentas registrales contenidas en los libros que por falta
de información en los asientos de inscripción no se haya podido
determinar su ubicación territorial y su traslado no pueda hacerse
efectivo; éstas se harán a solicitud de parte interesada, que
demuestre su correcta ubicación geográfica a través de Constancias
o Certificados Catastrales emitidos por la oficina de Catastro
competente.
Artículo 21. Procedimiento para el traslado de la Información
Registral.
El Acta de Traslado de la Información Registral, expresará que los
datos trasladados e inventariados concuerdan exacta e íntegramente
con el estado jurídico de los asientos contenidos en los libros de
la oficina registral. El Registrador o Registradora a continuación
de la última inscripción de cada cuenta registral trasladada deberá
extender una nota de cierre en la que hará constar que la cuenta
registral se cierra por traslado de la información a la nueva
oficina registral, especificando el número, fecha del Acuerdo de la
CER y fecha del acta de traslado, que deberá ser firmada y sellada
por el Registrador o Registradora.
El Registrador o Registradora de la nueva oficina registral, deberá
comunicar mediante oficio al Registrador o Registradora de la
oficina de origen, los nuevos datos registrales que practique con
la apertura de las cuentas trasladadas.
Concluida esta diligencia de cierre de las cuentas registrales de
la oficina de origen, no se podrá verificar operación alguna en
dicho folio o cuenta registral, excepto las notas que hayan de
extenderse al margen de los asientos que contendrán los nuevos
datos regístrales.
Artículo 22. Publicación del Traslado de Información.
Concluido el proceso de traslado de la información registral a la
oficina de destino, el Registrador o Registradora de la oficina de
origen publicará en la Tabla de Avisos los datos trasladados a la
oficina de destino.
Artículo 23. Traslado de cuentas de otros Registros del
SINARE.
El mismo procedimiento se practicará para las cuentas registrales
de los otros Registros del SINARE, en que se determine el domicilio
de las sociedades y ubicación de las Prendas en su caso.
Artículo 24. Ordenamiento Territorial de Propiedades.
Si una propiedad inmueble estuviere inscrita en una oficina
registral distinta de la circunscripción territorial que le
corresponde, el interesado deberá solicitar al Registrador o
Registradora el traslado de la cuenta registral a la oficina
respectiva, acompañando a la solicitud el título inscrito y
certificado del Catastro Físico que acredite su ubicación
territorial correspondiente.
Si el Registrador o Registradora encuentra procedente el traslado,
lo efectuará sin más trámites, debiendo realizar mediante asiento
el cierre de la cuenta registral.
Efectuado el traslado, el Registrador o Registradora deberá enviar
los nuevos datos de la cuenta registral a la oficina registral de
origen para que anoten marginalmente en la cuenta registral
cancelada.
Artículo 25. Inscripción de la Propiedad Trasladada.
El Registrador o Registradora de la oficina de destino, inscribirá
sin más trámite el inmueble, abriendo nueva cuenta registral,
expresando en nota marginal los datos registrales de la finca
trasladada, debiendo enviar a lo inmediato comunicación mediante
oficio, a la oficina de origen, los datos de la nueva cuenta
registral.
CAPITULO IV
DEL PERSONAL DEL REGISTRO
Artículo 26. Del Registrador Público Titular.
Las funciones sustantivas del Registrador o Registradora están
determinadas en la LGRP. Es también función del Registrador o
Registradora Público Titular planificar, organizar y supervisar el
funcionamiento administrativo de la oficina registral.
Artículo 27. Naturaleza del Cargo de Registrador
Público.
Los Registradores Públicos del SINARE son funcionarios públicos de
carácter permanente bajo la categoría de Personal Auxiliar al
servicio de la Administración de Justicia y solamente podrán ser
removidos de sus cargos por las causas y en la forma establecida
para los funcionarios de Carrera Judicial conforme el Artículo 169
de la LOPJ y el Artículo 24 de la LGRP.
Artículo 28. Proceso de selección y nombramiento del cargo de
Registrador o Registradora Público.
Los seleccionados a ocupar los cargos de Registrador o Registradora
Público adquieren el estatus jurídico que la LOPJ establece para
los miembros de la Carrera Judicial y particularmente, en lo que se
refiere al ingreso, derechos, deberes, incompatibilidades y
prohibiciones, traslados, permisos, promociones, licencias y
régimen disciplinario.
La selección de cada uno de estos cargos públicos, se realizará por
medio de convocatoria pública, de acuerdo con los principios de
igualdad, publicidad, mérito y capacidad instituidos en la LOPJ y
lo dispuesto por la LGRP y el presente Reglamento.
Los Registradores Públicos Titulares y Auxiliares tendrán los
derechos, deberes, prohibiciones así como las excusas, implicancias
y recusaciones para los funcionarios públicos del Poder Judicial
regulados en la LOPJ, LCJ y sus Reglamentos, la LGRP, Leyes
Especiales y el presente Reglamento.
Artículo 29. Ausencia Temporal del Registrador
Titular.
En los casos de falta temporal del Registrador o Registradora
Público Titular, asumirá todas sus funciones, el Registrador o
Registradora Auxiliar de mayor antigüedad en el ejercicio del cargo
que haya sido nombrado para la oficina registral.
Articulo 30. Facultades del cargo de los Registradores Públicos
Auxiliares.
Los Registradores Auxiliares están facultados para autorizar la
inscripción, suspensión o denegación de los documentos presentados,
firmar los asientos y extender certificaciones regístrales dentro
de la competencia que se les haya asignado en su acuerdo de
nombramiento.
Artículo 31. Responsabilidad Civil.
Conforme el Artículo 27 LGRP, los Registradores o Registradoras no
incurrirán en responsabilidad civil cuando los errores,
inexactitudes u omisiones cometidos en los asientos regístrales
tengan su origen en algún defecto del mismo título o documento
inscrito y no sean de los que notoriamente debieron haber motivado
la denegación o la suspensión de la inscripción, anotación o
cancelación.
Si el Registrador o Registradora hubiere causado daño y perjuicio
en el caso de errores cometidos en asientos de cualquiera
naturaleza, aún cuando haya procedido a su rectificación, será
sujeto de la acción por responsabilidad civil, si hubiere mérito
para ello.
Articulo 32. Responsabilidad Administrativa.
Las faltas cometidas por los Registradores o Registradoras, aunque
no causen perjuicio a tercero ni constituyan delito, podrán ser
sancionados conforme el régimen disciplinario y procedimiento
establecido en el Capítulo XIII y XIV respectivamente de La
LCJ.
Al personal administrativo de la oficina registral le será
aplicable el régimen disciplinario y procedimiento que será
establecido en el Reglamento Interno del SINARE, sin perjuicio de
lo dispuesto en la Ley N° 476, Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa y su Reglamento.
Artículo 33. Seguro de Responsabilidad Civil.
Los Registradores Públicos Titulares y Auxiliares ejercerán sus
funciones bajo su responsabilidad, de acuerdo a lo establecido en
la LGRP, la LOPJ y la LCJ.
Los Registradores Públicos Titulares y Auxiliares del país
suscribirán un Seguro de Responsabilidad Civil. La CER establecerá
para cada caso el monto de la cuantía y las modalidades de pago del
mismo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 de la
Constitución Política de la República y el artículo 23 de la LGRP.
TITULO II
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE E HIPOTECAS
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL
Articulo 34. Principios Regístrales Aplicables.
Los Registradores o Registradoras Públicos observarán de forma
obligatoria las normas del procedimiento registral conforme los
principios registrales determinados en la LGRP y este Reglamento,
para ello se tendrán los siguientes conceptos:
a)Inscripción: es una de las formas de concluir el
procedimiento registral, es el asiento principal de los títulos
constitutivos, declarativos, modificativos y traslativos del
dominio de los bienes inmuebles que se deben inscribir en el
correspondiente Registro Público.
b) Legalidad: los Registradores o Registradoras Públicos
deben realizar la calificación de la legalidad del documento o
título en cuya virtud se solicita la inscripción, la que debe ser
personal, global y unitaria.
c) Rogación: las inscripciones en los Registros Públicos se
extienden
a solicitud de la parte interesada, no procediendo las
inscripciones de oficio, salvo excepciones.
d) Prioridad: los efectos de los asientos registrales, así
como la preferencia de los derechos que de estos emanan, se
retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de
presentación, salvo disposición en contrario.
e) Especialidad o determinación: por cada bien inmueble se
abrirá una cuenta registral independiente, en donde se extenderá la
primera inscripción así como los actos o derechos posteriores
relativos al bien inmueble.
f) Tracto sucesivo: para que proceda una inscripción
registral, con excepción de la primera, debe constar previamente
inscrito el bien inmueble objeto de la inscripción, el derecho que
se otorga y el titular registral que otorga ese derecho, salvo
disposición en contrario.
g) Legitimación: los asientos regístrales se presumen
exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al
titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se
rectifiquen en los términos establecidos en la LGRP y este
Reglamento o se declaren judicialmente nulos.
h) Fe Publica Registral: la inexactitud de los asientos
regístrales por nulidad, falsedad, anulación, resolución o
rescisión del acto que los origina, no perjudicará al tercero
registral que a título oneroso y de buena fe hubiere contratado e
inscrito sobre la base de aquéllos, siempre que las causas de dicha
inexactitud no consten en los asientos regístrales ni sean
evidentes.
i) Publicidad en su aspecto formal: uno de los fines del
Registro Público es brindar publicidad jurídica de los derechos
inscritos, se presume que el contenido de los asientos registrales
es conocido por todos y tienen efecto erga omnes.
j) Publicidad en su aspecto material: el Registro es público
y garantiza que toda persona puede consultar el contenido de los
asientos regístrales en la forma que determine la DNR y obtener
información en la forma establecida en la LGRP y este
Reglamento.
Articulo 35. Inicio y Conclusión del Procedimiento
Registral. El procedimiento registral inicia con la
presentación del documento en el Libro Diario y concluye con:
a) La inscripción,
b )La denegatoria de la inscripción, y
c) El desistimiento de la solicitud de inscripción
presentada, siempre y cuando no se haya autorizado con sello y
firma los asientos regístrales
Artículo 36. Libros del Registro.
El RPPIH llevará los siguientes libros:
1. De Libro Diario o recepción de documentos. Los documentos
originales que se presenten para su inscripción podrán ser
digitalizados y validados mediante el sistema automatizado que se
adopte, con el objeto de que consten íntegramente en los
dispositivos de almacenamiento electrónico que se seleccione,
siempre y cuando proceda el registro de los mismos.
2. De Inscripción. Los asientos en los libros existentes de
registro de documentos objeto de inscripción, podrán reproducirse
por el sistema automatizado de tramitación registral con el fin de
facilitar al público la información solicitada, el contenido de
cada asiento es conforme lo establecido en la LGRP y el presente
Reglamento.
3. De Índices. Podrán ser llevados en cualquier medio de
procesamiento electrónico, indicando los datos del bien inmueble:
su ubicación por municipio, los datos del propietario, los derechos
inscritos y los datos del Registro, número catastral en su caso,
facilitando las estadísticas nacionales sobre los bienes
inmuebles.
4. Otros Libros. Aquellos que por mandato de Ley expresa
debe llevar el RPPIH.
Artículo 37. Uso de Tecnología Informática.
Cuando se utilice el sistema electrónico para la gestión de los
procesos del Registro, los asientos regístrales automatizados
contendrán además de las circunstancias reguladas en la LGRP y este
Reglamento, el número de inscripción, sección a la que pertenece,
fecha de registro y firma de autorización del Registrador o
Registradora Público.
CAPITULO II
DE LOS TÍTULOS OBJETOS DE INSCRIPCIÓN
Artículo 38. Concepto de Título.
Se entenderá por título el documento público en que se fundamenta o
contiene directamente el derecho o acto inscribible y que hagan fe
por sí solos o por otros complementarios, en cuanto al contenido
objeto de la inscripción.
Artículo 39. Documentos Auténticos.
Para efectos de la LGRP, son documentos auténticos los que
sirviendo de título al dominio o derecho real, han sido emitidos
por Autoridad o Funcionario Público competente para
extenderlos.
Artículo 40. Títulos Objeto de Inscripción.
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 73 de la LGRP, se
inscribirán en el Registro de la Propiedad Inmueble:
1. Los títulos de dominio sobre inmuebles,
2. Los títulos en que se transmita, constituyan, reconozcan,
modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación,
servidumbres activas, promesas de ventas, anticresis, derechos de
superficie, propiedad horizontal, multipropiedad y conjuntos
inmobiliarios así como cualesquiera otros relativos a derechos de
la misma naturaleza, contratos de arrendamiento y, las mejoras que
se construyan sobre los bienes inmuebles.
3. Cualesquiera otros títulos de trascendencia real que, sin tener
nombre propio en derecho, modifique en el instante o en el futuro,
algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o
inherentes a derechos reales.
4. Las minutas descriptivas que establece el Artículo 3979 C. en
terrenos nacionales baldíos y que no exista inscripción anterior
sobre la propiedad.
5. Los títulos en que se transmita por afectación bienes inmuebles
a favor del Estado en virtud de Resolución Judicial firme, Decreto
o Acuerdo Ejecutivo, siempre y cuando sean plenamente
identificados, el inmueble y la persona afectada.
Artículo 41. Circunstancias del Título.
Los documentos o títulos de actos o contratos que deban
inscribirse, expresarán, por lo menos, todas las circunstancias
que, bajo pena de nulidad debe contener la inscripción y sean
relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los
derechos inscritos, expresando lo siguiente:
a) Datos personales de los otorgantes.
Tratándose de bienes inmuebles, deberá expresarse:
a) Los datos relativos a los bienes y derechos
inscritos
b) La naturaleza, ubicación, medidas, colindancias y
extensión superficial; y
c) Antecedentes de registro, excepto que se trate de primera
inscripción.
d) Tratándose de actos mediante los cuales se
declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o
extinga la propiedad de bienes inmuebles, el documento inscribible
deberá contener, además:
a. Indicación de la libertad o existencia de gravámenes del
inmueble sobre el cual se declare, reconozca, adquiera, transmita,
limite, grave o extinga la propiedad.
b. Referencia del pago del impuesto de traslado del dominio, en las
formas aprobadas para tal efecto.
c. Referencia de los datos catastrales del bien inmueble, conforme
el certificado o constancia catastral, y
d. Referencia de tener a la vista la solvencia municipal.
Artículo 42. Bienes Inmuebles de Personas Jurídicas.
No serán inscribibles los bienes inmuebles y demás derechos reales
a favor de entidades sin personalidad jurídica debidamente
inscritas o creadas en virtud de Ley.
Artículo 43. Cierre de Tráfico Registral.
Cuando la promesa de vender un inmueble conste en Escritura Pública
debidamente inscrita, el Registrador o Registradora no inscribirá
otra Escritura en que el prometiente lo enajene a otra persona que
aquella a quien se hizo la Promesa de vender, mientras la
inscripción del Instrumento Promisorio no esté cancelada, y con tal
que concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el contrato prometido no sea de aquellos que las
leyes declaren ineficaces.
b) Convenio expreso de las partes para que se inscriba a
favor de la otra persona.
c) Precio estipulado para la adquisición de la finca y, en
su caso, el que se hubiere convenido para conceder la Promesa de
Venta.
d) Que la Promesa contenga un plazo o condición que fije la
época de la celebración del contrato.
e) Que en la Escritura se especifique de tal manera el
contrato prometido, que sólo falte para que sea perfecto, la
tradición de la cosa o las solemnidades que las leyes
prescriban.
Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el
párrafo primero de este Artículo.
Artículo 44. Documentos Otorgados en el Extranjero.
Los documentos otorgados en el extranjero, podrán ser inscritos si
reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho
Internacional Privado y demás requisitos necesarios para su
autenticidad en Nicaragua.
Artículo 45. Traducción de Documentos.
Los documentos no redactados en idioma español, deben ser
traducidos para los efectos de su inscripción registral, traducción
que puede ser realizada por Notarios Públicos, peritos o
traductores oficiales autorizados en virtud de leyes o instrumentos
Internacionales.
Artículo 46. Resolución Judicial Extranjera.
Las resoluciones judiciales pronunciadas en el extranjero serán
inscribibles, siempre que hayan sido reconocidos en el país
conforme a las normas establecidas en las leyes nacionales y
convenios internacionales.
CAPITULO III
DE LA FORMA Y EFECTOS DEL PROCESO DE INSCRIPCIÓN
Artículo 47. Interés Legítimo.
La inscripción de los títulos en el Registro, podrá solicitarla
quien tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se trate de
inscribir, conforme lo establece los artículos 32 y 81 de la LGRP.
Para fines de inscripción se entiende por interesado
legítimo:
a) Quien adquiera el derecho.
b) Quien lo transmita.
c) Quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba
inscribir.
d) Los Notarios Públicos, y
e) Quien tenga la representación legítima de cualquiera de ellos.
Los comparecientes al suscribir el título podrán delegar a la
persona que presentará dicho título en el Registro correspondiente
para su inscripción.
Articulo 48. Contenido del Asiento de Presentación.
El Registrador o Registradora extenderá en el Libro Diario un
asiento de presentación, de cada título o documento en el orden en
que ingresan, enumerando los asientos de forma cronológica y
contendrá los siguientes datos:
a) Número de asiento de presentación en el Libro
Diario.
b) Fecha y hora de presentación, la hora deberá indicarse
con los minutos, segundos y fracción de segundo de la presentación
cuando el sistema lo permita.
c) Nombre y documento de identidad del presentante. Cuando
la presentación se hace por un tercero, se indicará los datos del
documento de representación.
Estos datos constarán en un recibo que se entregará a los
interesados como garantía de su presentación, en el que se
especificará, además, la naturaleza del acto, el nombre y firma de
quien lo recibe, y sello de la oficina y atestados de ley que
corresponden.
d) Naturaleza del documento o documentos presentados, sean
éstos públicos o auténticos, con indicación del tipo de acto que
contiene, de la fecha, cargo y nombre del Notario o funcionario que
los autorice.
e) Nombre, denominación o razón social, según corresponda,
de todas las personas naturales o jurídicas que otorguen el acto o
derecho y a cuyo favor se pretenda hacer la inscripción.
f) Actos o derechos que se constituya, trasmita, modifique o
extinga por el título que se pretende inscribir la finca o derecho
real que sea objeto del título presentado, con expresión de su
situación, su nombre y sus datos registrales, si lo tuviere.
Previo al primer asiento de día se redactará una breve acta de
apertura del diario, al final del último asiento del día se
redactará una breve acta de cierre, la cual será firmada y sellada
por el Registrador o Registradora.
Artículo 49. Asiento por Título Presentado.
En el Libro Diario se hará un asiento por cada título o documento
que se presente, aunque deban hacerse en virtud del mismo varias
inscripciones; salvo cuando se trate de dos o más títulos o
documentos que tengan una cuenta registral común para efectos de
anotación o inscripción.
Artículo 50. Desistimiento del Proceso de Inscripción.
Extendido el asiento de presentación, la persona que tenga interés
legítimo del derecho adquirido a través del título o documento,
podrá desistir de su solicitud de inscripción, mediante escrito
debidamente firmado mientras no se hubiere efectuado la inscripción
correspondiente.
Si el desistimiento procede, el Registrador o Registradora
devolverá el título o documento, razonando al pie que el proceso de
inscripción fue objeto de desistimiento y se expresarán los datos
del asiento de presentación del documento, anotando al margen el
desistimiento solicitado.
Tratándose de resoluciones judiciales sólo podrá desistir la
persona a cuyo favor se ha expedido la resolución judicial.
Artículo 51. Desistimiento Parcial del Proceso de
Inscripción.
Puede la parte interesada solicitar el desistimiento parcial del
documento o titulo que contenga dos o más actos objeto de
inscripción, cuando se limita a alguna de las inscripciones
solicitadas, siendo necesario para ello la presentación en
documento público.
Este desistimiento procede únicamente cuando se refiere a actos
separables, siempre que no afecte los elementos esenciales del otro
u otros actos inscribibles.
En caso que tenga lugar el desistimiento parcial, se anotara en el
respectivo asiento de presentación la circunstancia de la
devolución del documento sin inscribir.
Artículo 52. Prohibición.
Los Registradores o Registradoras Titulares y Auxiliares y demás
personal de las oficinas registrales, no podrán gestionar ni
presentar ningún documento para su inscripción en el Registro donde
ejercen su función, salvo cuando adquieran o transmitan el derecho
de que se trata de inscribir.
Artículo 53. Efecto de Publicidad Registral.
El dominio o cualquiera otro derecho real que conste en las
inscripciones o anotaciones preventivas, aunque no esté consignado
en el Registro por medio de una inscripción separada y especial,
producirán efecto contra tercero desde la fecha del asiento de
presentación del título respectivo.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de la
obligación de inscribir especialmente los referidos derechos.
Cuando los procesos registrales se lleven mediante el uso de
sistemas automatizados, la inscripción provisional y la definitiva,
la administración de imágenes y notas digitales, surten efecto
respecto a terceros, desde la fecha de la presentación del
título.
Artículo 54. Uso de Tecnologías para la presentación de Títulos
o Documentos.
La CER orientara a las oficinas registrales la implementación, de
medios informáticos para la presentación de títulos o documentos,
que aseguren su inalterabilidad, integridad y su incorporación a
archivos magnéticos.
El archivo de los títulos se realizará conforme a las técnicas
propias del sistema.
Artículo 55. Nota Marginal del Asiento de
Presentación.
Cuando el Registrador o Registradora extienda en el libro
correspondiente la inscripción, anotación preventiva o cancelación
a que se refiere el asiento de presentación, lo expresará así al
margen de dicho asiento, indicando el tomo y folio en que aquella
se hallare, así como el número que tuviere la finca en el Registro,
y el que se haya dado a la misma inscripción solicitada.
Artículo 56. Responsabilidad Administrativa.
No se admitirá documento alguno, ni se harán asientos de
presentación fuera de las horas señaladas en el Artículo 15 de este
Reglamento.
Los asientos de presentación hechos fuera de las horas en que debe
estar abierto el Registro, serán nulos y el Registrador o
Registradora incurrirá en responsabilidad administrativa.
Artículo 57. Cancelación Oficiosa del Asiento de
Presentación.
Las Oficinas Registrales adoptarán las medidas de seguridad
aprobadas por la CER, que garanticen la inalterabilidad del
contenido del asiento de presentación así como los demás datos
ingresados al Libro Diario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si por error
se generara un asiento de presentación en un Libro Diario que no
corresponda o que no tenga sustento en un título, el responsable de
la Oficina procederá a su cancelación o anulación dejando
constancia de la misma en el Diario e informando al Registrador o
Registradora Titular de la Oficina. Asimismo, el Registrador o
Registradora, al momento de calificar, deberá rectificar de oficio
los datos del Diario que no coincidan con el título.
Artículo 58. Vigencia del Asiento de Presentación.
El asiento de presentación tendrá vigencia durante treinta (30)
días calendario, a partir de la fecha de ingreso del título o
documento al Libro Diario.
Durante la vigencia del asiento de presentación de un documento o
título, no podrá inscribirse ningún otro incompatible con el ya
presentado.
Artículo 59. Prórroga del Asiento de Presentación.
El plazo de vigencia de los asientos de presentación podrá ser
prorrogado en los siguientes casos:
a)Cuando estando vigente el asiento de presentación, se interponga
recurso de revisión u ocurso contra la nota de calificación
denegando la inscripción. Dicho asiento permanecerá vigente hasta
que sea resuelta la apelación, de conformidad con lo dispuesto en
los Artículos 174 y 175 de la LGRP.
b)Cuando para inscribir un documento, sea necesario inscribir
previamente otro documento presentado con posterioridad, en este
caso, el asiento de presentación del primero se prorrogará por un
plazo de treinta días contados desde que haya sido despachado el
documento presentado con posterioridad, o haya caducado el asiento
de presentación del mismo.
c)En caso que, estando vigente el asiento de presentación, se
presente mandamiento judicial ordenando al Registrador o
Registradora que se abstenga de la inscripción de documentos que
hubieran sido otorgados por el demandado.
El asiento de presentación quedará prorrogado hasta que finalice el
procedimiento, o se presente nuevo mandamiento judicial revocando
el anterior.
La prórroga del asiento de presentación se hará constar por nota al
margen del mismo.
Artículo 60. Prórroga de otros Asientos Registrales.
La prórroga del plazo de vigencia de los asientos de presentación
relativos a las anotaciones preventivas por defectos subsanables,
llevará consigo la prórroga de los asientos de presentación
anteriores y posteriores relativos a documentos contradictorios o
conexos. El plazo de prórroga será por treinta días a partir de la
nota de calificación que la motiva, o desde la caducidad de su
asiento de presentación. El Registrador o Registradora Público hará
constar esta circunstancia por nota al margen de los asientos de
presentación prorrogados.
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN REGISTRAL
Artículo 61. Alcance de la Calificación.
El Registrador o Registradora considerará, conforme a lo prescrito
en el Artículo 36 de la LGRP, como faltas de legalidad de las
formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud
se solicite la inscripción, las que afecten la validez de los
mismos, según las leyes que determinan la forma de los títulos o
documentos, siempre que resulten del texto de dichos títulos o
documentos o puedan conocerse por la simple calificación de
ellos.
Del mismo modo apreciará la no expresión, o la expresión sin la
claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según
la LGRP y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena
de nulidad.
Para efectos del Artículo 36 de la LGRP, el notario autorizante al
expedir cualquier testimonio, antes de su firma y sello, deberá
citar la serie y número del papel sellado del Protocolo y del
Testimonio,
Artículo 62. Inscripción de Títulos con antecedentes de
Propiedad del Estado.
Los Registradores o Registradoras para la inscripción de títulos
con antecedentes de propiedades del Estado no requerirán de más
documentos que los señalados por ley expresa.
Artículo 63. Inhibición.
Los Registradores estarán inhibidos de ejercer su función
calificadora en los documentos de cualquier clase que se les
presenten, cuando comparezcan sus cónyuges o parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Los citados documentos se calificarán e inscribirán en su caso por
el Registrador Auxiliar a quien el Registrador o Registradora
inhibido enviará comunicación escrita correspondiente.
En caso de que el Registrador o Registradora Titular y Auxiliar
estén inhibidos, se procederá a oficiar al Registrador o
Registradora de la oficina registral más cercana para que autorice
la inscripción solicitada.
Artículo 64. Alcance de la Inhibición.
La inhibición referida en el Artículo anterior no es aplicable a la
extensión del asiento de presentación en el Libro Diario, pero sí
lo será a la emisión de certificaciones registrales.
Artículo 65. Plazo para la calificación de Títulos o Documentos
presentados.
El Registrador o Registradora debe calificar el título o documento
presentado en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha
del asiento de presentación. Cuando el documento presentado
contenga faltas o defectos subsanables, el Registrador o
Registradora redactar la debida nota de calificación
suspendiéndola. Si el interesado desea conservar la vigencia del
asiento de presentación, deberá subsanar la falta o defecto dentro
del plazo de treinta días de vigencia del Libro Diario.
Si la falta es subsanable, el interesado podrá solicitar al
Registro que se tome anotación preventiva. Si el Registrador se
negare, este podrá recurrir contra la calificación de conformidad
con el procedimiento establecido en la LGRP y su reglamento.
Una vez subsanados los defectos y habiendo caducado el asiento de
presentación o la anotación preventiva, se requerirá nueva
presentación.
La prórroga del plazo de vigencia de los asientos de presentación
o, de las anotaciones preventivas, cuya inscripción ha sido
suspendida, llevará consigo la prórroga del plazo de vigencia de
los asientos de presentación relativos a títulos contradictorios o
conexos, anteriores o posteriores. El Registrador o Registradora
harán constar esta circunstancia por nota al margen de los asientos
de presentación.
Artículo 66. Plazo de las Anotaciones Preventivas por faltas
subsanables.
La anotación preventiva a que se refiere el Artículo anterior,
caducará a los seis meses de su fecha de inscripción y será
cancelada de oficio por el Registrador o Registradora, si durante
ese término no se presentare el título subsanado en forma. Si el
interesado presentó Recurso por la suspensión de la inscripción, la
anotación subsistirá hasta las resultas del Recurso.
El plazo de este asiento registral puede prorrogarse por una sola
vez, si se solicita dentro del término de vigencia del mismo.
Artículo 67. Presentación de Títulos o Documentos concluido el
plazo del asiento de presentación.
Transcurridos los plazos durante los cuales producen sus efectos
los asientos de presentación o las anotaciones preventivas por
efecto de suspensión, sin haberse practicado el asiento solicitado,
podrán presentarse de nuevo los títulos o documentos
correspondientes, los cuales serán objeto de nueva
calificación.
También podrán presentarse los mismos títulos o documentos antes de
haber transcurrido el plazo de vigencia del asiento de
presentación, mediante otro asiento independiente del anterior,
cuando el objeto de la nueva presentación se refiera a fincas o
actos que hubieran sido expresamente excluidos de la
precedente.
Artículo 68. Cómputo de plazos para efecto de los
Recursos.
Los plazos señalados por días en este Reglamento se computarán por
días hábiles, si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se
computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no
hubiese día equivalente al iniciar del cómputo, se entenderá que el
plazo expira el último día del mes. Si el último día del plazo
fuese inhábil, su vencimiento tendrá lugar el primer día hábil
siguiente.
Artículo 69. Resolución de Calificación Registral.
Cuando el Registrador o Registradora Público en el ejercicio de su
función calificadora, detecte algún error o defecto en el documento
que impida su inscripción, lo manifestará al interesado durante los
primeros quince días de vigencia del asiento de presentación,
haciendo constar la calificación en nota fechada y firmada, en la
que se expresarán de forma clara, sucinta y razonada todos los
defectos que se observaren con expresión de las siguientes
circunstancias:
a) Los errores, omisiones o defectos observados.
b) Si los errores o defectos son subsanables o insubsanables.
c) Término o plazo que se tiene para la subsanación.
d) Las disposiciones legales en que se funda la calificación.
e) Recursos que se pueden interponer contra la calificación
desfavorable y plazo para hacerlo.
Dicha nota habrá de marginarse de manera breve en el asiento de
presentación correspondiente
Si los errores o defectos del documento fueren subsanables, el
Registrador suspenderá la inscripción y extenderá, a solicitud del
interesado, anotación preventiva que caducará en el plazo
establecido por la LGRP.
Si los defectos fueren insubsanables, se denegará la inscripción
sin que pueda practicarse anotación preventiva.
La DNR establecerá la forma de la nota de la calificación que todos
los Registradores Públicos deberán utilizar para emitir la
resolución y será el documento que servirá al interesado para
interponer los recursos administrativos u ocurso respectivo
conforme lo establece la LGRP.
Artículo 70. Causales de Denegación de la inscripción
registral.
El Registrador o Registradora emitirá una nota de calificación
denegando la inscripción del título presentado cuando:
a) Presenta defecto insubsanable que afecta la validez del
contenido del título;
b) Contenga acto no inscribible o se prohíba por disposición legal
expresa;
c) Se haya generado el asiento de presentación en el Libro Diario y
no corresponda geográficamente la inscripción a la Oficina
Registral competente;
d) Existan obstáculos insubsanables que emanen de la cuenta
registral;
e) El acto o derecho inscribible no preexista al asiento de
presentación respectivo.
No constituye causal de denegatoria la falta de preexistencia de
título o documento que da mérito a la inscripción donde consta
dicho acto o derecho, asimismo la aclaración o modificación del
acto o derecho inscribible que se efectúe con posterioridad al
asiento de presentación con el objeto de subsanar una observación.
En estos casos no procede la anotación preventiva a que se refieren
la LGRP y su Reglamento.
Artículo 71. Notificación de la Calificación
Registral.
La suspensión o denegación de la inscripción de los documentos, se
notificara al interesado con la misma nota de calificación
registral.
Las notas de calificación en que se solicite aclaración de
resoluciones judiciales, que ordenen una inscripción, serán
comunicadas directamente a la autoridad judicial correspondiente,
mediante oficio del Registrador o Registradora.
CAPITULO V
DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS DOCUMENTOS
Artículo 72. Numeración de Fincas.
Para numerar las fincas especiales que se inscriban conforme a lo
dispuesto en el Artículo 88 de la LGRP, se señalaran con el número
uno la primera que se inscriba en una oficina registral y se
señalará con número diferente y correlativo a las subsiguientes por
el orden de la fecha de presentación.
Los asientos de inscripción, de anotación, cancelación, notas
marginales correspondientes a cada finca, se señalarán también con
numeración correlativa y especial en el orden en que se
extendieron.
Los asientos de cancelación deberán señalar en su contenido el
número del asiento principal que se cancela y sus asientos
accesorios, si fuera el caso.
Artículo 73. Circunstancias del Asiento de
Inscripción.
El asiento de inscripción a que se refiere el Artículo 84 de la
LGRP contendrá los requisitos establecidos en la misma y se
practicarán con sujeción a las reglas siguientes:
a) La naturaleza de la finca se determinará expresando si es
rústica o urbana, el nombre con la que sea conocida en la
localidad.
b) La situación de las fincas rústicas se determinará expresando el
municipio de la circunscripción territorial a que pertenezca la
finca, su ubicación exacta, sus linderos y cualquier circunstancia
que impida confundir con otra la finca que se inscriba, como el
nombre propio si lo tuviere. En las zonas catastradas se hará
constar la referencia catastral del inmueble.
c) La situación de las fincas urbanas se determinará expresando el
municipio a que pertenece la finca en la circunscripción
territorial, el nombre y número de la calle si lo tuviere, el
número del inmueble si lo tuviere, y el nombre del edificio si
fuere conocido. En las zonas catastradas se hará constar la
referencia catastral del inmueble.
d) La medida superficial se expresará obligatoriamente con arreglo
al sistema métrico decimal, sin perjuicio de que también se haga
constar la equivalencia a las medidas del lugar.
e) La naturaleza del derecho que se inscriba se expresará con el
nombre que se le dé en el título.
f) Para dar a conocer la extensión del derecho que se inscriba se
anotará la expresión circunstanciada de todo lo que, según el
título, determine el mismo derecho o limite las facultades del
adquirente, copiándose literalmente las condiciones suspensivas,
resolutorias, o de otro orden, establecidas en aquél. No se
expresarán, en ningún caso, las estipulaciones, cláusulas o pactos
que carezcan de trascendencia real.
g) Las cargas y limitaciones de la finca o derecho que se inscriba
se expresarán indicando brevemente las que consten inscritas o
anotadas con referencia al asiento donde estén registradas.
h) El valor de la finca o derecho inscrito se designará en la misma
forma que apareciere en el título. El valor pagado en concepto de
arancel registral y del avaluó catastral, en su caso.
i) La persona a cuyo favor se practique la inscripción y aquélla de
quien proceda el bien o derecho que se inscriba se determinarán
conforme a las siguientes normas:
a. Si se trata de personas físicas, se expresarán nombre y
apellidos;
b. El documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en
otro caso, si el sujeto es soltero o casado, y el domicilio.
c. Si se trata de personas jurídicas, se consignarán su clase, su
denominación social, la inscripción en el Registro correspondiente,
la nacionalidad si fuere una entidad extranjera y el
domicilio.
d. Se expresarán también, en su caso, las circunstancias de la
representación legal que identifiquen al representante, el poder o
nombramiento que confieran la representación y, cuando proceda, su
inscripción en el Registro correspondiente.
j) Se hará constar la clase del documento público en cuya virtud se
practique la inscripción, la fecha de su otorgamiento, autorización
o expedición y el Notario, Juez, Tribunal o funcionario que lo
autorice.
k) Al día y la hora de la presentación del documento o titulo en el
Registro se añadirán el número del asiento, página y el tomo del
Diario correspondiente.
l) La serie y el número de recibo fiscal del pago de impuesto y el
valor fiscal de la propiedad.
m) Al final de toda inscripción se consignará el lugar y la fecha
de la misma. La inscripción será autorizada por el Registrador o
Registradora con su firma y sello oficial, que implicará la
conformidad de aquélla con el titulo presentado y documentos
complementarios y atestados de ley, sin que sea necesario hacer
constar expresamente tal conformidad.
Artículo 74. Contenido de los Asientos Sucesivos.
En las inscripciones relativas a un inmueble inscrito anteriormente
se omitirán aquellas circunstancias que respecto de él consten ya
en el Registro, haciéndose solo referencia a ellas, citándose
Libros y Folios en que se encuentran; pero se deberá expresar en su
caso todas las modificaciones en cuanto al sujeto, objeto y
derechos que el mismo inmueble haya sufrido.
Artículo 75. Precio del Contrato.
En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o
entrega de moneda, se hará mención del que resulte del título o
documento, así como de la forma en que se hubiere hecho o convenido
el pago.
Artículo 76. Forma de Pago por Transmisión.
Si la inscripción fuere de trasmisión de dominio, expresará si ésta
se ha verificado pagando el precio al contado, a plazos o en
pagarés. En el primer caso, si se ha pagado todo el precio o que
parte de él, en el segundo, la forma y plazos en que se haya
estipulado el pago, y en el tercero, la fecha de los pagarés y día
señalado para el pago.
Artículo 77. Propiedad de Régimen Especial.
Para la inscripción de propiedades inmuebles a que se refiere el
Artículo 88 incisos 1, 2 y 3 de la LGRP se procederá como lo
establece la Ley que reglamenta el Régimen de Propiedad Horizontal,
Decreto 1909, publicada en La Gaceta N° 215 del día 23 de
Septiembre de 1971.
Para efecto de simplificar la inscripción, uno de los testimonios
de la Escritura de Constitución del Régimen Especial presentado al
Registro, debidamente foliado, formará parte del Libro de
Inscripción que llevará el Registro para propiedades con régimen
especial con su respectiva numeración cronológica.
Se deberá anotar en el folio de la finca matriz una razón de que se
ha modificado del régimen de propiedad común al régimen de
Propiedad Horizontal o de Fincas Especiales, citando los nuevos
datos regístrales de la propiedad con régimen especial.
Artículo 78. Identificación de la Porción Indivisa.
Las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho
precisarán el porcentaje que de tal derecho pertenece a cada
condueño.
Artículo 79. Fusión de Fincas.
Cuando se reúnan o fusionen dos o más fincas inscritas para formar
una sola, con su nueva descripción se inscribirá la nueva finca con
un número diferente, haciéndose referencia de ella al margen de
cada una de las inscripciones de propiedad de las fincas
fusionadas.
Para que proceda la fusión, debe observarse lo siguiente:
a) Que las fincas estén debidamente inscritas, para lo cual deben
relacionarse los datos de inscripción de todas las fincas a
fusionarse.
b) Las fincas deben ser colindantes y determinadas.
c) Que pertenezcan a un mismo titular registral.
d) En caso de que las fincas tengan cargas o gravámenes, éstos
deben ser de un mismo acreedor.
e) En el caso de que las fincas tengan inscritas promesas de
ventas, éstas deben estar prometidas vender a una sola
persona.
f) Cuando se pida la fusión el Registrador o Registradora procederá
a cancelar las fincas fusionadas y procederá a la apertura de una
nueva cuenta registral, trasladando las cargas o gravámenes
vigentes.
g) Que las fincas a fusionarse ostenten el mismo régimen de
tenencia.
Artículo 80. Desmembración de Fincas.
Siempre que se haga una desmembración o segregación de una finca
inscrita para formar una nueva, se inscribirá la parte segregada o
desmembrada como finca nueva, con número diferente, expresándose
esta circunstancia y la descripción de la parte restante al margen
del asiento de inscripción de la finca matriz. En la inscripción de
la nueva finca se expresará la procedencia de ésta y sus cargas o
gravámenes vigentes.
No será obstáculo para la inscripción de cualquier segregación o
desmembración, el que no hayan tenido acceso al Registro otras
previamente realizadas. En estos casos, en la nota al margen de la
finca matriz se expresará siempre la superficie del resto según el
Registro.
Cuando accedan al Registro las segregaciones o desmembraciones
escrituradas que no se habían presentado y que afecten al resto de
la finca, la inscripción se practicará en el folio de la finca
matriz haciéndose constar en la nueva inscripción la superficie que
afecta.
La última parte del resto de la finca dividida o remanente que se
inscriba, conservará su mismo número de cuenta registral.
Cuando se enajene el resto de la finca, el titulo presentado debe
determinar el área con su respectiva descripción poligonal, para
que una vez inscrita no impida el acceso de desmembraciones o
segregaciones anteriores a la fecha de autorización del documento
público de la enajenación del resto.
Artículo 81. Inscripción Especial.
Cuando en el título presentado se forme la fusión de dos o más
fincas o se realice desmembración con el objeto de enajenarla, la
inscripción se practicará en un solo asiento, describiendo en su
orden lo relativo a la fusión o desmembración y posteriormente lo
relativo a la enajenación.
Artículo 82. Inscripción de Servidumbres.
Las inscripciones de servidumbres se anotarán o se harán constar en
la columna marginal, tanto del predio dominante, como del predio
sirviente.
Artículo 83. Condiciones Suspensivas, Resolutorias o
Rescisorias.
El cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias o
rescisorias de los actos o contratos inscritos, se hará constar en
el Registro, bien por medio de nota si se consuma la adquisición
del derecho, o bien por una nueva inscripción a favor de quien
corresponda, si la resolución o la rescisión llegan a
verificarse.
Artículo 84. Cancelación de Inscripción.
Registrado un título o documento de propiedad, no se podrá
inscribir ningún otro a favor de nuevos beneficiarios que no sean
sus causahabientes, entre tanto no se decrete por el Juez
competente la nulidad de la inscripción.
Para asegurar la coherencia de los procesos de inscripción del
Estado de Nicaragua y evitar duplicidad de cuentas registrales,
deberá atenderse lo establecido en las Leyes No. 88 y 278,
particularmente lo referido a la cancelación parcial o total de la
cuenta registral o antecedentes de la propiedad sobre la cual el
Estado de Nicaragua otorgue título de reforma agraria.
Artículo 85. Inscripción de Sucesiones.
No podrá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad
Inmueble, título o documento en el que se transmitan, modifiquen o
graven los bienes pertenecientes a alguna sucesión, sin que
previamente se registre el testamento, o declaratoria de herederos
en el Registro de Personas.
Artículo 86. Inscripción de Bienes Adjudicados por
Sucesión.
Las escrituras de partición y adjudicación no se inscribirán sin
que estén registrados previamente en Libro de Derechos Reales los
bienes adjudicados a favor del o los herederos del causante.
Artículo 87. Requisitos para la inscripción de Bienes
Hereditarios.
Para obtener la inscripción de adjudicación de bienes hereditarios
o cuotas indivisas de los mismos se deberán presentar, según los
casos:
a) Escritura de Partición o Hijuela, o resolución judicial firme en
la que se determinen las adjudicaciones a cada interesado, cuando
fuesen varios los herederos.
b) Escritura Pública de partición extrajudicial, en la que consta
el consentimiento de los interesados si se adjudicare solamente una
parte del caudal.
c) Certificado catastral o constancia catastral municipal
d) Recibo de comprobante de Pago del Impuesto sobre la Renta por la
ganancia de capital.
Artículo 88. Inscripción de Concesiones
Administrativas.
La inscripción de concesiones administrativas se hará en virtud de
legislación especial en la materia.
Cuando una concesión administrativa, afecte una finca que se
encuentre inscrita, el Registrador o Registradora, de oficio
procederá a poner nota de referencia en el asiento de inscripción,
siempre que el documento inscrito consten los datos
registrales.
Artículo 89. Libro Especial de Concesiones
Administrativas.
La inscripción de las concesiones administrativas se practicará en
el Registro competente. Esta inscripción expresará la naturaleza y
denominación de la concesión, su plazo de duración, condiciones y,
en su caso, límites municipales que comprenda la obra o servicio
público.
Cuando la concesión esté ubicada en dos o más departamentos
administrativos y geográficos del país, se practicará inscripción
en los mismos, tomando referencia de la inscripción en todos los
Registros que los vincule.
Las inscripciones en el Registro Público competente de dichas
Concesiones se practicarán en virtud de copia o duplicada del
documento en que se otorga la Concesión debidamente autenticado por
Notario Público, las que formarán el Libro Especial de Concesiones
Administrativas.
Los gravámenes que afecten dichas Concesiones se inscribirán bajo
el mismo número y modalidad documental que lleve la inscripción
principal.
Artículo 90. Inscripción de Mejoras de Bienes
Inmuebles.
Las mejoras de bienes inmuebles son objeto de inscripción
registral. El Registrador o Registradora las inscribirá a petición
del titular registral en nota marginal del asiento de inscripción
de la Sección de Derechos Reales y su contenido debe estar
autorizado en Escritura Pública, en la que se expresará la
naturaleza y descripción de la obra, su extensión y valor en que la
estimare. Se exceptúan de esta disposición, las comunidades
indígenas, pudiendo el usufructuario o arrendatario
solicitarlas.
Artículo 91. Plazo de las Inscripciones.
Las inscripciones se practicarán, si no mediaren defectos, dentro
del plazo de vigencia del asiento de presentación.
Si se hubiere interpuesto recurso administrativo u ocurso, el plazo
para practicar la inscripción se suspenderá y comenzará a contarse
desde la fecha en que se notifique al Registrador o Registradora la
resolución administrativa o cuando el interesado presente el
documento en el Libro Diario.
Artículo 92. Razón de Inscripción.
Concluido el procedimiento de inscripción, anotación o cancelación,
se pondrá al pie del documento presentado una razón que contenga
los datos registrales del asiento de presentación del Libro Diario,
los datos de la nueva inscripción con la expresión del número de la
cuenta registral, número de asiento, folios y tomo del Registro en
donde se hubiere verificado, oficina registral y fecha. Esta razón
de inscripción será firmada por el Registrador o Registradora y
llevará el sello de la oficina registral. En el caso de los
documentos notariales, se expresara la serie y el número de papel
sellado de Ley del testimonio.
Cuando se trate de documentos administrativos se expresara el
número o código de seguridad.
La razón de inscripción deberá ponerse al pie del segundo, tercero
o más Testimonios de la Escritura Pública, cuando sea solicitado
por el que tenga interés legítimo o su Representante Legal.
CAPITULO VI
DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS
Artículo 93. Alcance de las Anotaciones Preventivas.
Las anotaciones preventivas son asientos provisionales y temporales
que tienen por finalidad reservar la prioridad y advertir la
existencia de una eventual causa de modificación del acto o derecho
inscrito o asegurar las resultas de un juicio, como efecto del
principio de publicidad.
Artículo 94. Derechos Sucesorios.
La anotación preventiva a que se refiere los numerales 8 y 9 del
Artículo 105 de la LGRP se practicará mediante solicitud:
a) De los herederos.
b) De los legatarios de porción hereditaria; y
c) De los acreedores de la herencia, cuyos créditos no estén
garantizados especialmente o afianzados por los herederos, siempre
que justifiquen su crédito mediante escritura pública, en los demás
casos será necesaria providencia judicial.
Artículo 95. Legado de Bienes Inmuebles.
El legatario de bienes inmuebles determinados o de créditos o
pensiones consignados sobre ellos, no podrá constituir su anotación
preventiva, sino sobre los mismos bienes.
Artículo 96. Legado de Género o Cantidad.
El legatario de género o cantidad no podrá exigir su anotación
sobre bienes inmuebles legados especialmente a otra persona.
Artículo 97. Anotación de Legados de Género.
Ningún legatario de género o cantidad que tenga a su favor
anotación preventiva, podrá impedir que otro de la misma clase,
obtenga dentro del plazo legal otra anotación a su favor sobre los
mismos bienes ya anotados.
Artículo 98. Efecto de Anotación Preventiva de
Legados.
El legatario que no lo fuere de especie y dejare transcurrir el
plazo señalado en el Artículo 106 de la LGRP sin hacer uso de su
derecho, solo podrá exigir después la anotación preventiva sobre
los bienes de la herencia que subsistan en poder del heredero, pero
no surtirá efecto contra el que antes haya adquirido o inscrito
algún derecho sobre los bienes hereditarios.
Artículo 99. Derecho de Preferencia de los Legados.
El legatario que, transcurridos los seis meses, pidiese anotación
sobre los bienes hereditarios que subsistan en poder del heredero,
no obtendrá por ello preferencia alguna sobre los demás legatarios
que omitieron esta formalidad, ni logrará otra ventaja que la de
ser antepuesto para el cobro de su legado a cualquier acreedor del
heredero que con posterioridad haya adquirido algún derecho sobre
los bienes anotados.
Artículo 100. Solicitud Extemporánea.
La anotación pedida fuera del término, podrá hacerse sobre bienes
anotados a favor de otro legatario, siempre que subsistan los
bienes en poder del heredero, pero el legatario que la obtuviere no
cobrará su legado, sino en cuanto alcanzare al importe de los
bienes, después de satisfechos los que dentro del término hicieron
su anotación.
Artículo 101. Requisitos.
La anotación preventiva de los legados podrá hacerse por convenio
entre las partes celebrado en escritura pública o por mandato
judicial.
Artículo 102. No Cierre Registral.
Los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán ser
enajenados o gravados, sin perjuicio del derecho de la persona a
cuyo favor se ha hecho la anotación, salvo que su contenido o
disposición normativa que la regula, establezca específicamente lo
contrario.
Artículo 103. Conversión.
Cuando la anotación preventiva de un derecho se convierta en
inscripción definitiva del mismo, surtirá ésta sus efectos desde la
fecha de presentación de la anotación.
Artículo 104. Contenido del Mandamiento Judicial.
Todo mandamiento judicial que ordene hacer una anotación
preventiva, precisará:
a) La autoridad judicial que lo ordena.
b) La acción y la vía que lo motiva
c) El titular registral debidamente identificado.
d) Los datos registrales de la finca afectada.
e) La cuantía que sustenta el mandamiento judicial.
f) Acompañar los documentos o títulos que hayan tenido a la vista
para dictar la providencia.
CAPITULO VII
DE LA CANCELACIÓN DE ASIENTOS
Artículo 105. Extinción de las Inscripciones.
Las inscripciones se extinguen respecto de terceros desde que se
cancela el asiento respectivo, salvo disposición expresa en
contrario; sin perjuicio que la inscripción de actos o derechos
posteriores a la cancelación puedan modificar, anular o sustituir
los efectos de los asientos precedentes.
Artículo 106. Cancelación Total.
Para practicar la cancelación total de las inscripciones y
anotaciones preventivas, en los casos a que se refiere el Artículo
121 de la LGRP, será necesario presentar en el Registro los títulos
o documentos que acrediten la extinción de la finca o derecho, o de
la ejecutoria en que se declare la nulidad del título inscrito o de
la inscripción.
Se cancelarán de oficio o a petición de parte, los asientos de
inscripción o de anotación preventiva cuando se haya inscrito o
anotado actos que no consten en los títulos presentados o cuando se
hayan extendido sin estar comprendidos en la solicitud de
inscripción; o cuando se haya practicado por error la inscripción o
anotación, teniendo a la vista el documento original, el asiento de
presentación y el asiento de inscripción del Libro
correspondiente.
Estas disposiciones son igualmente aplicables en las cancelaciones
parciales.
Artículo 107. Certificado o Constancia Catastral.
En los casos de cancelación total o parcial de los inmuebles, en
cuanto a su extensión superficial se refiere, previstos en los
Artículos 121 y 122 de la LGRP, se deberá acompañar al título el
Certificado Catastral o Constancia Catastral Municipal en su caso,
practicándose en consecuencia el correspondiente asiento de
cancelación.
Artículo 108. Cancelación Oficiosa de Hipotecas.
Para que proceda la cancelación oficiosa de la hipoteca el
Registrador o Registradora deberán calificar:
a) Que hayan transcurrido diez años de vencimiento del plazo de la
obligación conforme el asiento de inscripción de la hipoteca.
b) Que no existan asientos regístrales que indiquen la interrupción
del plazo
c) Cuando sea a solicitud de parte, el interesado deberá hacerla
por escrito al Registrador y presentarse en el Libro Diario.
d) Cuando la Hipoteca sea la obligación principal y conlleve
inscripción de Prenda Agraria e Industrial como obligación
accesoria, el Registrador o Registradora al cancelar de forma
oficiosa la Hipoteca debe cancelar la inscripción accesoria.
e) Cuando el asiento de inscripción de hipoteca que deba cancelarse
tenga como titular registral una entidad financiera extinta, el
Registrador dará aviso previo al Banco Central de Nicaragua y a la
Procuraduría General de la República.
f) Durante los seis meses subsiguientes a la fecha de publicación
de este Reglamento se deberá publicar en la Tabla de Avisos de la
oficina Registral las solicitudes presentadas en la que se
notifique al Acreedor otorgándole un plazo de 30 días para oponerse
y si hay oposición, se deberá resolver a través de los Tribunales
de Justicia.
El primer día hábil de cada mes se publicará en la Tabla de Avisos
de la Oficina Registral la lista de los asientos de hipoteca
cancelados de oficio en el mes anterior.
Articulo 109. Cancelación Oficiosa de Asientos de Prenda Agraria
o Industrial.
El asiento de inscripción de las prendas agrarias o industriales
serán canceladas de oficio por el Registrador o Registradora,
cuando conforme lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Prenda
Agraria o Industrial, hayan transcurrido tres años desde el
vencimiento de la obligación.
El constituyente de la prenda agraria o industrial o sus
causahabientes, en su caso, podrán solicitar al Registrador por
escrito, la cancelación del asiento.
Artículo 110. Efecto de las Cancelaciones.
La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas no
perjudica al tercero amparado. Tampoco perjudicará la inscripción
de los títulos pendientes de inscripción, cuya prioridad registral
sea anterior al asiento objeto de cancelación.
Artículo 111. Efecto de la Nulidad de la Inscripción.
La nulidad del título supone la nulidad de la inscripción o
anotación preventiva, siendo la resolución judicial firme o
ejecutoriada que declare dicha nulidad, título suficiente para la
cancelación del asiento respectivo.
Artículo 112. Omisión del Consentimiento de una de las
partes.
No procederá la cancelación de una inscripción o anotación
preventiva, si no consta en la Escritura Pública, el consentimiento
de la parte a quien perjudica dicha cancelación.
Artículo 113. Cancelación por Resolución Judicial.
Las inscripciones o anotaciones hechas en virtud de mandamientos
judiciales, no se cancelarán sino por providencia ejecutoria;
excepto en los casos cuando el interesado presente documento
probatorio emanado de la autoridad Judicial competente, de que no
hubo ningún impulso de demanda que indique que el Embargo fue
bonificado en el término legal y aún más, cuando la anotación ha
caducado de conformidad con el Artículo 106 de la LGRP, por lo que
el Registrador o Registradora de oficio o a petición de parte podrá
cancelarlo.
Artículo 114. Caducidad de Asientos Registrales.
Los asientos se entenderán extinguidos de pleno derecho, cuando
opere la caducidad, por vencimiento de los plazos establecidos en
la Ley. El Registrador o Registradora podrá de oficio o a petición
de parte, extender los asientos de cancelación respectivos.
Artículo 115. Cancelación de Usufructo.
Cuando el usufructo y la nuda propiedad consten inscritos a favor
de distintas personas en un solo asiento o en varios, llegado el
caso de extinción del usufructo, si no hubiere obstáculo legal, a
solicitud del nudatario, se extenderá una inscripción de
cancelación de este derecho y de consolidación del usufructo con la
nuda propiedad. Al margen de la inscripción de nuda propiedad se
pondrá la nota de referencia de la consolidación del derecho de
propiedad.
Artículo 116. Prórroga del plazo por Faltas
Subsanables.
Se podrá solicitar prorroga por una sola vez y por el mismo plazo
para la anotación preventiva que alude el Artículo 105 inc10 de la
LGRP, siempre y cuando se solicite dentro de la vigencia del plazo
del asiento de presentación.
CAPITULO VIII
DE LA RECTIFICACIÓN REGISTRAL
Artículo 117. Tipos de Errores.
Los errores u omisiones registrales de conformidad con el Artículo
61 LGRP, pueden ser entre otros por:
a) Omisión de firma y/o sello de Registrador o Registradora en los
asientos registrales.
b) Omisión de datos formales indispensables para la validez y
eficacia de la inscripción.
c) Omisión en el asiento de anotación o inscripción de datos del
asiento de presentación.
d) Error u omisión de los datos de cédula de identidad de las
personas naturales o datos cuando se trate de persona
jurídica.
e) Error u omisión de la fecha de inscripción en los asientos
registrales.
f) Error u omisión en los datos de superficie de áreas en los
asientos que se practiquen cuando se trate de desmembraciones y
otros actos análogos inscribibles.
g) Omisión de la superficie o área de la propiedad en el asiento de
inscripción.
h) Error u omisión de los linderos de la finca.
i)Error u omisión de datos registrales numéricos que identifican al
inmueble.
j) Error u omisión en la transcripción de datos contenidos en el
documento presentado con los asientos registrales.
k) Error u omisión en el asiento de condiciones resolutorias o
suspensivas.
l) Error al anotar, inscribir o cancelar en cuenta registral que no
corresponde a la finca, conforme el documento presentado o el
certificado o constancia catastral municipal.
m) No ser conformes la información contenida en asiento de
presentación, con el asiento de inscripción.
n) Cualquier otro error u omisión que resultare al confrontar el
asiento registral con el documento presentado.
Los errores u omisiones que se originan del documento objeto de
registro pueden rectificarse o subsanarse mediante Escritura
Pública.
Artículo 118. Forma de la Rectificación.
Todo error deberá rectificarse mediante un nuevo asiento, según sea
el caso, que precise y enmiende claramente el error cometido.
Toda omisión se rectificará con la extensión de un asiento, según
sea el caso, en el que se precise el dato omitido o la
circunstancia de no haberse extendido en su oportunidad.
Artículo 119. Circunstancia del Asiento de
Rectificación.
Los errores materiales o de concepto cometidos en asientos de
inscripción, anotación preventiva o cancelación, se rectificarán
elaborando un nuevo asiento, que según sea el caso, que precise y
enmiende el error cometido, dicho asiento indicará:
a) La referencia al asiento en que se ha cometido el error u
omisión.
b) La causa, razón de la rectificación o circunstancia de haber
tenido a la vista el documento o asiento que origina la
rectificación.
c) Las palabras o números equivocados, en su caso.
d) La expresión de las palabras o números que sustituyen o que
suplen la omisión.
e) La declaración de quedar rectificado el asiento primitivo.
f) Su fundamento legal
g) Lugar, hora, fecha, firma y sello del Registrador o
Registradora.
h) Remisión a otro asiento de inscripción si fuera el caso.
Artículo 120. Rectificación de los Asientos
Relacionados.
Rectificado un asiento registral, se rectificarán también los demás
asientos que hubieran sido afectados por dicho error, aunque se
hallen en otras cuentas registrales.
Artículo 121. Traslado de Asiento.
Cuando se haya extendido un asiento en una cuenta registral que no
corresponde conforme los datos registrales o por la materia, se
procederá a su traslado a la cuenta que le corresponda. Asimismo,
se extenderá una anotación en la cuenta registral del asiento
trasladado, con la indicación del número de asiento y número de
cuenta en que se ha practicado el nuevo asiento y la causa del
traslado. Sin embargo, no procederá dicha rectificación, cuando
existan obstáculos en la cuenta registral en la que debió haberse
extendido el asiento, que determinen la incompatibilidad del
traslado.
Artículo 122. Gastos de la Rectificación
Si el Registrador o Registradora reconoce el error de concepto o el
Juez o Tribunal así lo declara, los interesados deberán presentar
el título original inscrito que ha sido objeto del error, todos los
gastos y perjuicios que se originen serán responsabilidad y a
cuenta del Registrador o Registradora que hubiese cometido el
error.
En el caso de necesitarse un nuevo título aclarando el error
producido por la redacción vaga, inexacta o ambigua del documento
ya inscrito, pagarán los interesados los gastos de la nueva
inscripción y los demás que la rectificación ocasione.
Artículo 123. Asiento de Rectificación.
La rectificación del error de concepto se extenderá en los mismos
términos que la de error material; el nuevo asiento registral
deberá indicar todo el concepto que se haya de rectificar.
Artículo 124. Rectificación del Asiento de
Presentación.
En caso de que el error se hubiera cometido en algún asiento de
presentación, se hará la rectificación por medio de un nuevo
asiento en el Libro Diario.
Al margen del asiento rectificado y de la inscripción que, en su
caso, se hubiere practicado, se extenderán las oportunas notas de
referencia.
Artículo 125. Forma de la Rectificación de Errores.
Las rectificaciones deben ser solicitadas en documento público, por
las personas señaladas en el Artículo 32 de la LGRP y su
Reglamento, debiendo presentarse en el Libro Diario e indicando el
error objeto de la rectificación.
Rectificada una inscripción, anotación preventiva, cancelación o
nota, se rectificarán también los demás asientos relativos a las
mismas, aunque se hallen en otros libros, si estuvieren igualmente
equivocadas. Se extenderá al margen del asiento equivocado la
referencia del nuevo asiento practicado.
Artículo 126. Revalidación de asientos sin firma y sello del
Registrador o Registradora.
Cuando faltare la firma y/o sello en los asientos registrales, el
Registrador o Registradora en el ejercicio de sus funciones, deberá
revalidar con su firma y sello el asiento o asientos de que se
trate, verificando los datos del asiento de presentación del Libro
Diario, expresada en la razón de inscripción del título original
presentado por el interesado.
Revalidado el asiento registral, el Registrador o Registradora
extenderá al pie del asiento registral la debida razón de la
revalidación efectuada citando el cumplimiento del procedimiento
establecido.
CAPITULO IX
DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL
Artículo 127. Publicidad Material.
Toda persona o entidad podrá obtener información del contenido de
los asientos registrales del RPPIH en cuanto al estado de los
bienes inmuebles y otros derechos reales, cargas y gravámenes
inscritos. Los Registradores o Registradoras pondrán de manifiesto
o a disposición del público los libros sin sacarlos de la oficina y
con las precauciones convenientes para asegurar su
conservación.
Artículo 128. Resguardo del Archivo Registral.
El Registrador o Registradora responderá por la custodia y
conservación de los libros, archivo registral y ficheros de la base
de datos, prohibiendo su acceso directo a los usuarios.
La DNR deberá realizar todas las diligencias necesarias, para
garantizar la conservación de la información registral a través de
los medios tecnológicos y podrá establecer centros de consulta de
la información automatizada en cada oficina registral.
Los Libros del Registro por ningún motivo deberán salir de la
Oficina Registral, todas las diligencias judiciales o
extrajudiciales que exijan la presentación de dichos Libros se
ejecutarán en la Oficina Registral.
Artículo 129. Formas de Publicidad Registral.
La publicidad registral se manifiesta de la siguiente forma:
a)Con la presentación de los libros en el local de la Oficina
Registral respectiva y, en presencia del personal expresamente
facultado para ello, cuando los asientos registrales contenidas en
tomos no hayan sido sustituidas por el sistema de digitalización de
imágenes o folio electrónico. Está prohibido doblar o desprender
las hojas, poner anotaciones o señales, tomar fotografías o videos,
por cualquier medio o realizar actos que puedan alterar la
integridad de éstos.
b) Tratándose de folios electrónicos mediante el servicio de
información en línea, a través de las terminales ubicadas en las
instalaciones de las Oficinas Registrales o a través de otros
medios informáticos.
c) Con la expedición de los certificados literales de las
inscripciones,
anotaciones, cancelaciones y copias literales de los documentos,
que hayan servido para extender los mismos y que se encuentren en
el archivo registral.
d) Con la expedición de certificados que acrediten la existencia o
vigencia de determinadas inscripciones o anotaciones, así como
aquéllos que determinen la inexistencia de los mismos.
e) Con la certificación del contenido de los datos de los índices y
del contenido de los asientos de presentación.
Artículo 130. Tipos de Certificaciones.
Los Registradores o Registradoras, expedirán Certificaciones
Literales o Relacionadas del contenido de los asientos registrales
o Negativa de no existir asiento, en las formas establecidas en el
Artículo 57 de la LGRP, que podrán referirse, bien a un período
fijo y señalado, o bien a todo el transcurrido desde el
establecimiento de la oficina del Registro.
Artículo 131. Efectos de la Certificación de Libertad o
Gravamen.
La Libertad o Gravamen de los Bienes Inmuebles o Derechos Reales,
sólo podrá acreditarse en perjuicio de tercero por la Certificación
de que trata el Artículo precedente.
Artículo 132. Error en la emisión de Certificaciones.
Cuando las Certificaciones de que trata el Artículo 57 de la LGRP
no fueren conformes con los asientos de su referencia, se estará a
lo que de éstos resulte, quedando acción al perjudicado por ellas
para exigir la indemnización correspondiente del Registrador o
Registradora que haya cometido la falta.
Artículo 133. Formas de expedir los Certificados.
Los Certificados se extenderán a solicitud escrita, por persona
interesada o en virtud de Mandamiento Judicial, en los cuales se
precisará el nombre y apellidos del propietario, la naturaleza del
Certificado requerido, los datos de la cuenta registral, asientos
solicitados y la información que permita identificar el acto o
actos cuya publicidad se solicita.
Artículo 134. Recursos por Negativa de Publicidad.
Cuando el Registrador o Registradora se negare a manifestar los
libros o a dar certificación de lo que en ellos conste, podrá el
interesado pedir Revisión por escrito ante el propio Registrador o
Registradora; en caso de negativa podrá Apelar ante la DNR conforme
el procedimiento administrativo establecido en la LGRP y este
Reglamento.
Artículo 135. Contenido del escrito de la solicitud de las
Certificaciones.
Las solicitudes de los interesados y los Mandamientos de los
Tribunales, en cuya virtud deban certificar los Registradores
expresarán con toda claridad:
a) Nombre, generales de ley, Cédula de Identidad y firma del
solicitante
b) Tipo de certificación, indicando los asientos registrales
c) Datos registrales de bienes o personas inscritos.
Artículo 136. Certificaciones de los Asientos
Registrales.
Las Certificaciones se extenderán:
a) De los asientos de presentación del Libro Diario.
b) De los asientos de los Libros de Inscripción.
c) Cuando se trate de acreditar la libertad o gravamen. de alguna
finca
d) Cuando se trate de acredita la no existencia de algún derecho
inscrito
Cuando se extiendan certificaciones del Libro Diario, se deberá
señalar la circunstancia de algún asiento que se encuentre
pendiente de inscripción relacionado con los datos registrales
objeto de la certificación.
Artículo 137. Certificación del Asiento de
Presentación.
Se dará también certificación de los asientos del Libro Diario,
cuando el Tribunal lo mande o los interesados lo pidan
expresamente.
Artículo 138. Clases de Certificaciones.
Las Certificaciones se expedirán de forma literal o relacionada,
según se mandaren dar o se pidieren.
Las Certificaciones Literales se extenderán copiando de forma
íntegra los asientos regístrales solicitados.
Las Certificaciones de forma relacionada expresarán todas las
circunstancias que los mismos asientos contuvieren, necesarias para
su validez, las cargas que pesen sobre el inmueble inscrito y
cualquier otra circunstancia que el interesado señale o juzgue
importante al Registrador o Registradora.
Artículo 139. Contenido de las Certificaciones.
Los Registradores extenderán las Certificaciones Relacionadas
únicamente a los bienes, personas y período designados en la
solicitud o mandamiento, sin referir en ellos más asientos o
circunstancias que lo solicitado, y sin omitir ninguno que pueda
considerarse comprendido en los términos de dicho mandamiento o
solicitud.
Artículo 140. Certificación de los Asientos
Cancelados.
Cuando se pidiere o se mandare dar Certificación literal o
relacionada de un asiento que estuviere cancelado, el Registrador o
Registradora certificará el asiento insertando a continuación de
ella copia literal del asiento de cancelación.
Artículo 141. Certificación de Gravámenes.
El Registrador o Registradora, a solicitud del interesado expedirá
certificación si el inmueble tiene o no gravamen, si resultare
algún gravamen lo relacionará, expresándose a continuación que no
aparece ningún otro vigente.
Artículo 142. Alcance del Contenido de las
Certificaciones.
Cuando el Registrador o Registradora dudare si está vigente una
inscripción y de la validez o eficacia de la cancelación que a ella
se refiera, insertará literalmente ambos asientos en la
Certificación, expresando esta circunstancia y los motivos de la
duda.
Artículo 143. Plazo de las Certificaciones.
Los Registradores expedirán las certificaciones que se les pidan en
el más breve tiempo posible, sin que éste pueda exceder del plazo
de quince días hábiles a partir de la fecha de la solicitud.
Artículo 144. Recursos.
Transcurrido el término fijado en el Artículo anterior y no se ha
extendido el certificado, podrá recurrir el interesado ante la DNR,
para que se le ordene al Registrador o Registradora expedirla de
inmediato.
Artículo 145. Certificados Relacionados.
Los Certificados Relacionados pueden ser:
a) Certificados Positivos: Los que acreditan la existencia de
determinada inscripción. También, de acuerdo a la solicitud del
interesado, pueden brindar información detallada de la
inscripción.
b) Certificados Negativos: Los que acreditan sólo la inexistencia
de determinada inscripción.
c) Certificados de Vigencia: Los que acreditan la existencia del
acto o derecho inscrito a la fecha de su expedición.
Artículo 146. Formas de Emisión de Certificados.
Los Certificados se expedirán utilizando formularios, fotocopias,
impresión de documentos o imágenes, o cualquier otro medio idóneo
de reproducción, con la indicación del día y hora de su expedición,
debiendo ser autorizados por el Registrador o Registradora.
TITULO III
DE LA CONCORDANCIA DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE CON LA
REALIDAD EXTRA REGISTRAL
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 147. Concepto de Inexactitud.
Conforme el Artículo 145 de la LGRP se entiende por inexactitud del
Registro todo desacuerdo que exista entre el contenido de sus
asientos registrales y la realidad extra registral. Para lograr la
concordancia se deberán aplicar las normas establecidas para la
rectificación de errores en la LGRP y su Reglamento, así como otras
leyes especiales relacionadas con procesos de ordenamiento y
regularización de la propiedad inmueble.
Artículo 148. Inexactitudes de Origen Registral.
Las inexactitudes registrales son errores cometidos y que tienen su
origen en:
a. Los asientos registrales.
b. La calificación del documento.
c. La emisión de los certificados registrales.
Serán consideradas inexactitudes de origen registral:
a) La que resulta de un error involuntario cometido por parte del
Registrador, Registradora o su personal.
b) La originada por el Registrador, Registradora o su personal de
forma dolosa en la calificación, elaboración de asientos y en la
emisión de los certificados registrales con el fin de alterar su
contenido.
Las inexactitudes de origen registral se rectificarán conforme el
capitulo relacionado con la rectificación de errores, regulado en
la LGRP y este Reglamento.
Artículo 149. Inexactitudes Extra registrales.
Las inexactitudes extra registrales tienen su origen fuera de la
oficina registral, que pueden ser de carácter jurídico o técnico y
se producen por:
a) Información inexacta en cuanto a la realidad física, descripción
gráfica o jurídica del inmueble, siempre y cuando dicha inexactitud
no pueda ser detectada ni valorada en el proceso de calificación de
los documentos por parte del Registrador o Registradora.
b) Información inexacta cuyo origen son documentos que contienen
información presumiblemente falsa o alterada, sin que la
inexactitud o falsedad documental, pueda ser detectada ni valorada
en el proceso de calificación de los documentos por parte del
Registrador o Registradora.
Artículo 150. Determinación para lograr la
Concordancia.
La concordancia entre el Registro y la realidad extra registral se
determina por:
a )La primera inscripción de las fincas que no estén inscritas a
favor de persona alguna, conforme al procedimiento establecido en
la LGRP, para la solicitud de los Títulos Supletorios y la
Prescripción Adquisitiva de dominio.
b) Por la reactivación del Tracto Sucesivo interrumpido, ordenado
por autoridad judicial o cuando se ha subsanado el requisito de
forma después de haberse suspendido la anotación o inscripción,
observando el procedimiento que establece la LGRP y su Reglamento,
así como las leyes vinculantes, según el caso.
c) La inscripción de los bienes inmuebles del Estado, Municipio y
demás Entidades de Derecho Público que establece el Artículo 148,
numeral 4 párrafo 1 de la LGRP y su Reglamento.
d) La rectificación registral de la determinación del inmueble,
debe hacerse observando las normas establecidas en la LGRP y su
Reglamento, en armonía con la Ley N°509 Ley General de Catastro
Nacional y su Reglamento y demás normas especiales de la
regularización de la propiedad inmueble.
Artículo 151. Primera Inscripción de las Fincas.
La primera inscripción de las fincas en el Registro que no estén
inscritas a favor de persona alguna se practicará de la siguiente
forma:
a) Mediante Título Supletorio.
b) Como resultado de sentencia declarativa de dominio, se hará bajo
el procedimiento previsto para la inscripción de documentos en el
Titulo III, Capitulo V de la Inscripción de Documentos en lo que le
sea aplicable.
c) De los Títulos emitidos conforme leyes especiales que acrediten
la adquisición de la propiedad, se aplicarán las normas y
procedimientos que dichas leyes establezcan para tal fin.
En todos los casos previstos en el Artículo 148 de la LGRP, se
deberá acompañar al título objeto de inscripción, el
correspondiente Formulario Especial a que se refiere el numeral 2
del Artículo 25 del Reglamento de la Ley N° 509 Ley General de
Catastro Nacional.
Para la cancelación prevista en el último párrafo del Artículo 148
de la LGRP, se requiere el correspondiente Certificado Catastral o
Constancia Catastral Municipal, en su caso, la cual deberá estar
relacionada en la correspondiente Resolución Judicial.
Artículo 152. Sentencia Declarativa de Dominio.
La primera inscripción en el Registro como resultado de la
sentencia declarativa de dominio, se hará bajo el procedimiento
previsto para las inscripciones de documentos, Título Tercero del
Procedimiento Registral en General, Capítulo V, de la LGRP en lo
que sea atinente.
Artículo 153. Reanudación del Tracto Sucesivo.
Cuando la reanudación del tracto sucesivo, previsto en el numeral 2
del Artículo 147 de la LGRP, tenga como causa la pérdida o
destrucción de un asiento de inscripción, su reposición se hará
transcribiendo de los resguardos en microfilm o digitalizados que
tenga cada oficina registral.
Artículo 154. Rectificación Registral de la Determinación del
Inmueble de Oficio.
La rectificación registral de la determinación del inmueble que
establece el Artículo 149 LGRP, se hará de oficio cuando por
procesos masivos de levantamientos catastrales para regularización
de la propiedad, se acredite oficialmente la ubicación, linderos,
naturaleza o superficies reales del Inmueble inscrito, mediante
cartografía oficial producida por el Catastro Nacional, sea éste
del ámbito Físico o Municipal sin necesidad de intervención
judicial; siempre y cuando no afecte derechos de terceros y no
contradiga el ordenamiento jurídico.
Artículo 155. Rectificación Registral de la Determinación
del
Inmueble a solicitud de parte.
La rectificación registral de la determinación del inmueble que
establece el Artículo 149 LGRP se hará a petición de parte mediante
resolución judicial, cuando el interesado en realizar la
rectificación solicite judicialmente la misma, acompañando los
documentos que las leyes de procedimiento civil, así como otras
leyes especiales de regularización de la propiedad lo
ordenen.
Artículo 156. Rectificación Registral de la Determinación del
Inmueble por menor o mayor cabida.
Cuando el área superficial del inmueble que publican los asientos
registrales sea menor que el área física del mismo, podrá hacerse
la rectificación conforme el procedimiento establecido en la Ley N°
509 Ley General del Catastro Nacional y su Reglamento; acta de
conformidad de linderos que debe ser firmada por el propietario o
sus sucesores legítimos y los colindantes de la propiedad o sus
sucesores legítimos, la que deberá ser protocolizada insertando y
adjuntado el certificado catastral aprobado.
En los casos que el área registral del inmueble sea menor que el
área física, para realizar la rectificación registral se aceptará
rangos de tolerancia en la vía administrativa conforme a las tablas
siguientes:
Cuando la cabida de área que declara el Registro sea mayor que la
que existe físicamente, podrá realizarse la rectificación mediante
Escritura Pública presentada al Registrador o Registradora por el
titular de la propiedad o sus sucesores que demuestren con
documentos oficiales del Catastro Nacional la mayor cabida
registral, insertando la misma en el documento.
Artículo 157. Regularización de la Propiedad.
Cuando exista inexactitud entre el contenido de los asientos
registrales y la información catastral como producto de
levantamientos catastrales, que ameriten regularizar el inmueble
para seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, puede realizarse
de oficio siempre y cuando no afecte derechos de terceros y no
contradiga el ordenamiento jurídico, cuando se presente la
solicitud de un servicio registral se hará del conocimiento de los
titulares registrales, a los efectos de poder realizar la
regularización mediante rectificación con la participación de
terceros afectados, o proceder a la inmovilización en caso de ser
improcedente la rectificación de que se trate.
A todos los interesados en un trámite registral se les notificará
la suspensión del acto o contrato por las inexactitudes encontradas
con la información del Catastro Físico, procediendo conforme lo
establecen este Reglamento y las Leyes Catastrales para regularizar
la propiedad.
Artículo 158. Proceso de Regularización.
Este procedimiento tiene el fin de regularizar un inmueble en el
cual existe un posible error, inconsistencia o inexactitud entre la
información publicitada en el Registro de la Propiedad Inmueble, el
Catastro Físico y la realidad en el terreno. Se procurará
regularizar la propiedad o realizar la rectificación o corrección
del error, la inconsistencia o inexactitud de la información
registral, con la anuencia de los titulares y terceros
afectados.
Articulo 159. Inmovilización de la cuenta registral.
Cuando se informe a los interesados que el servicio registral no
puede ser brindado por inexactitudes de origen registral con la
realidad extra registral, si manifiestan los afectados de la
inexactitud oposición para que proceda la rectificación, la oficina
registral inmovilizará la inscripción de que se trate, hasta tanto
no se aclare el asunto en la vía judicial o las partes interesadas
o afectadas de la inexactitud, no lo autoricen, por medio de
documento idóneo debidamente presentado al Registro para su
calificación e inscripción.
De igual forma, se procederá cuando la rectificación del error
cause algún perjuicio a terceros que adquirieron de buena fe,
basados en la publicidad registral y catastral.
Artículo 160. Regularización de Sitios Comunales.
De conformidad a lo preceptuado en los Artículos 145 y 146 de la
Ley N° 698 Ley General de los Registros Públicos, para fines de
verificación, regularización, saneamiento, legalización e
individualización de los derechos de propiedad adquiridos e
inscritos en los denominados Sitios Comunales que existen en el
país, se deberá aplicar el procedimiento establecido en los
Artículos 49 al 60 del Reglamento de la Ley N° 509 Ley General del
Catastro Nacional, con el fin de lograr una correcta y exacta
concordancia registral con la realidad física y jurídica extra
registral en estos casos especiales.
En el caso de que uno de los copropietarios sea el Estado y que se
encuentre afectado para fines de titulación, este podrá solicitar
la cesación de la indivisión en que se encuentra conforme al
procedimiento catastral estipulado en la Ley No. 509 y su
reglamento, por solicitud presentada por el representante legal del
Estado, a fin de aperturar la respectiva cuenta registral y la
cancelación de sus antecedentes donde conste dicho dominio.
Artículo 161. Doble Inmatriculación.
En el caso de conflicto por doble inmatriculación de una misma
propiedad, los interesados deberán recurrir a la vía judicial. Si
fuera por error registral se procederá según lo dispuesto en la
LGRP y el presente reglamento, a excepción de lo establecido en el
artículo 84 de este reglamento.
Artículo 162. Integración de la Información Registral y
Catastral.
Para obtener una verdadera concordancia entre la información
registral y catastral deben realizarse procesos permanentes de
regularización y saneamiento de la propiedad inmueble cuyos
resultados permanezcan sistematizados en una aplicación informática
que integre la información catastral y registral. Para asegurar la
continuidad operativa de la sistematización, la Corte Suprema de
Justicia y el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales
firmarán un Convenio Marco de Colaboración que permita
establecer:
a) Planes conjuntos que garanticen la implementación gradual en
todo el territorio nacional.
b) Establecer las políticas de organización y administración de la
aplicación informática.
c) Crear un Manual de Procedimiento para resolver incidencias
técnicas que presente el sistema informático en el transcurso de su
implantación y durante su funcionamiento.
TITULO IV
OTROS REGISTROS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 163. Registro de Personas.
El Registro de Personas se llevará y regulará conforme el
procedimiento establecido en la LGRP.
Artículo 164. Registro de Propiedad de Naves y
Aeronaves.
La organización y funcionamiento del Registro Público de Propiedad
de Naves y Aeronaves que conforme la LGRP integra el SINARE se
regularán por el procedimiento general establecido en la
LGRP.
CAPITULO II
DEL REGISTRO MERCANTIL
SECCIÓN I
FORMA DE LLEVAR EL REGISTRO
Artículo 165. Sistema de Folio Personal.
El Registro Público Mercantil se llevará por el sistema de
Folio
Personal.
La inscripción de cada comerciante, sea persona natural o jurídica,
se le atribuirá un número registral perpetuo; en dicho folio
personal se inscribirán todos los actos y contratos cuando la ley
mercantil lo ordene.
Artículo 166. Efectos de la No Inscripción.
La falta de inscripción en el Registro Mercantil de los
comerciantes individuales o sociales producirán las consecuencias
siguientes:
a) Las sociedades comerciales e industriales que no hayan inscrito
debidamente su constitución carecerán de personalidad
jurídica.
b) Los comerciantes individuales y sociales que no estén
debidamente inscritos como tales en el Registro no podrán pedir la
inscripción de ningún otro documento relacionado con su actividad,
ni aprovecharse de sus efectos legales.
c) Ningún Juez o Tribunal dará curso a demanda alguna promovida por
personas que no presenten, simultáneamente con la demanda, la
certificación de estar inscritas como tales en el Registro.
Artículo 167. Inscripción de Prestamistas.
El libro de inscripción de prestamistas a que se refieren el
Artículo 161 de la LGRP, podrá llevarse igualmente en papel o en
cualquier otro soporte, que permita la tecnología que utilice el
Registro, siempre que se garantice su seguridad y eficiencia.
Artículo 168. Libros Contables.
La legalización registral de los libros contables, se llevará
mediante anotación en el folio personal de cada comerciante o
empresario; en la que se hará constar: fecha de presentación de
solicitud y libros, clase de libros legalizados, número de cada
clase de libro y fecha de legalización.
Artículo 169. Índice Mercantil.
Los Registradores Públicos llevarán obligatoriamente, por orden
alfabético y mediante procedimientos informáticos, un índice del
Registro, en el que se incorporará al menos, la identificación del
sujeto inscrito, indicando el número registral perpetuo, la
denominación social, el domicilio, tomo, folio y fecha de
inscripción.
Artículo 171. Domicilio de los Sujetos Mercantiles.
La inscripción se practicará en el Registro correspondiente al
domicilio de la persona o sujeto mercantil inscribible.
El mismo criterio se aplicará para los demás actos y contratos que
sean sujetos de inscripción en el Registro Mercantil, de
conformidad con el artículo 156 LGRP.
Artículo 172. Cambio de domicilio del Sujeto
Mercantil.
El cambio de domicilio de un sujeto inscrito en una oficina
departamental, se hará constar en el Registro Mercantil mediante la
correspondiente inscripción.
La solicitud se hará por escrito, por quien ostente la
representación.
Artículo 173. Procedimiento para cambio de domicilio del Sujeto
Mercantil.
Cuando un sujeto mercantil inscrito, requiera cambiar su domicilio
social a otro departamento geográfico, deberá cumplir con las
normas del Código de Comercio que regulan este tipo de actos.
Para efectos de traslado, el comerciante o empresario o su
representante legal, deberá presentar en el Registro Público de su
nuevo domicilio, los documentos que la ley de la materia establece
para este tipo de actos, debiendo además presentar certificación de
historia registral, que contendrá el último asiento practicado;
demostrando con esto el cierre del Registro del domicilio
anterior.
La certificación a que se refiere el párrafo anterior, no podrá
expedirse sin previa presentación del documento que acredite el
acuerdo o decisión de traslado del Órgano de Administración, con
las firmas debidamente legitimadas.
En la certificación registral deberá hacerse constar expresamente
que se ha practicado dicha diligencia en el Registro.
El Registrador o Registradora de destino realizará las
inscripciones correspondientes del contenido de la certificación en
la nueva cuenta o folio personal que apertura, reflejando al final
el cambio de domicilio y mediante oficio comunicará al Registrador
de origen, haber practicado las inscripciones anteriores, indicando
los nuevos datos registrales en que conste. Este último extenderá
una nota de referencia expresando los datos registrales.
SECCIÓN II
PROCEDIMIENTO REGISTRAL
Artículo 174. Recepción de Documentos.
El Libro de recepción de documentos o Diario, podrá llevarse en
papel o en cualquier otro soporte que permita la tecnología con la
que cuente el Registro y siempre que se garantice su seguridad y
eficiencia en la forma establecida por la LGRP y su
Reglamento.
Artículo 175. Prórroga del Asiento de Presentación.
El plazo de vigencia de los asientos de presentación podrá ser
prorrogado, conforme al Artículo 59 de este Reglamento.
Artículo 176. Prórroga de otros Asientos Registrales.
La prórroga del plazo de vigencia de otros asientos registrales,
deberá realizarse conforme a lo establecido en el Artículo 60 de
este Reglamento.
Artículo 177. Caducidad del Asiento de Presentación.
Cuando el documento objeto de inscripción se devuelva al interesado
por contener errores subsanables, y al reingresarlo con los errores
o defectos ya subsanados se encontrare que el asiento de
presentación ha caducado, tendrá que presentarse nuevamente el
documento en el Libro Diario, surtiendo efectos la inscripción
desde la fecha de la nueva presentación.
En el caso que, se interpusiera Recurso de Revisión u Ocurso y la
Resolución ordenare practicar la inscripción y el asiento de
presentación se encontrare caducado, será necesario presentar
nuevamente el documento, surtiendo efectos desde la fecha de la
nueva presentación.
Artículo 178. Nota de Referencia.
Si el documento presentado no contuviere errores o defectos, se
practicarán en el plazo establecido en la LGRP los asientos
solicitados, extendiendo al pie de aquél y al margen del asiento de
presentación la oportuna nota de referencia.
Si el título comprendiere varios actos o contratos inscribibles,
independientes unos de otros, los defectos que apreciase el
Registrador o Registradora en alguno de ellos no impedirán la
inscripción de los demás, debiendo practicarse respecto de éstos,
los asientos solicitados.
Si los defectos invocados por el Registrador o Registradora Público
afectaren a una parte del documento y no impidieren la inscripción
del resto de actos o contratos, podrá practicarse la inscripción
parcial.
Si la inscripción parcial resultare posible, el Registrador o
Registradora Público la practicará siempre que se hubiese previsto
en el documento o se hubiese solicitado por el interesado mediante
instancia, en cuyo caso se hará constar así en nota al pie del
documento y al margen del asiento de presentación.
Artículo 179. Nota de Calificación Registral.
Cuando el Registrador o Registradora Público, en el ejercicio de su
función calificadora, detecte algún error o defecto en el documento
que impida su inscripción, lo manifestará al interesado haciendo
constar la calificación en nota fechada, firmada y sellada, en la
forma establecida en este Reglamento.
Artículo 180. Recursos.
Si el Notario autorizante o el interesado no estuvieren de acuerdo
con la nota de calificación del Registrador o Registradora Público,
podrán interponer el Recurso de revisión en la vía administrativa u
Ocurso en la vía judicial conforme el procedimiento establecido en
la LGRP.
Artículo 181. Información Pública.
La información contenida en los asientos del Registro Mercantil es
pública.
Corresponde al Registrador o Registradora Público el tratamiento
profesional del contenido de los asientos registrales, de modo que
se haga efectiva su publicidad directa y se garantice al mismo
tiempo, la imposibilidad de su manipulación.
Artículo 182. Publicidad Formal Registral.
La publicidad del Registro Mercantil en su aspecto formal se hará
efectiva a través de certificaciones, informes y copias de los
datos contenidos en los asientos registrales y de los documentos
presentados en el Registro.
La certificación tiene carácter de documento público y acredita
frente a tercero el contenido del Registro. La información podrá
suministrarse por medios telemétricos, en la forma que sea aprobada
por la DNR, que establecerá las medidas necesarias para evitar la
manipulación de los asientos del Registro, así como los requisitos
técnicos y modelos de solicitudes de acceso al contenido de los
libros.
Artículo 183. Protección a los Terceros Registrales.
La declaración judicial de inexactitud o nulidad de los asientos
del Registro Mercantil, no perjudicará los derechos adquiridos por
terceros de buena fe.
Se entenderán adquiridos los derechos en virtud de acto o contrato
que resulte válido conforme al contenido de los asientos
registrales.
Artículo 184. Inscripción previa a otros actos.
Para inscribir los actos o contratos relativos a los comerciantes,
sean individuales o personas jurídicas será necesaria la previa
inscripción del sujeto mercantil.
Para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de
otros actos o contratos otorgados con anterioridad, será precisa la
previa inscripción de éstos.
Para inscribir actos o contratos otorgados por Apoderados o
Administradores, será necesaria la previa inscripción de
éstos.
SECCIÓN III
DE LA INSCRIPCIÓN
DE LOS EMPRESARIOS INDIVIDUALES.
Artículo 185. Actos inscribibles en el Folio Personal.
En el Folio Personal de cada Comerciante se inscribirán:
a) Los poderes que los comerciantes otorguen a sus factores o
dependientes para la administración de sus negocios mercantiles,
sus revocaciones o sustituciones, los poderes generales,
generalísimos que otorguen y sus revocaciones. No será obligatoria
la inscripción de los poderes generales judiciales o los especiales
otorgados para la realización de actos concretos.
b) La apertura, cierre y demás actos relativos a las
sucursales.
c) Las resoluciones judiciales inscribibles relativas a la quiebra
del comerciante individual, y
d) Las escrituras de capitulaciones matrimoniales de los cónyuges
cuando uno de ellos fuere comerciante o empresario y las que de
cualquier manera las modifiquen;
e) Las declaraciones judiciales que modifiquen la capacidad
jurídica del comerciante o empresario individual;
f) El nombramiento para suplir, por causa de incapacidad o
incompatibilidad, quien ostente la guarda o representación legal
del comerciante o empresario individual;
g) Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso,
voluntario necesario del comerciante o empresario social o
individual;
h) La inscripción primera del comerciante o empresario
individual;
i) La inscripción de las modificaciones de cualquiera de las
circunstancias de las hojas del comerciante o empresario individual
(que se practicará en documento de igual clase que el requerido por
el acto modificado); j)En general, los actos o contratos que
modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya
inscripción prevean las leyes o el presente reglamento.
Artículo 186. Legitimación para solicitar la Primera
Inscripción.
La inscripción del Comerciante se practicará a instancia del mismo,
o de quien ostente su representación legal o guarda en caso de
menores e incapacitados a que se refiere el Artículo 7 del CC. El
cónyuge del comerciante podrá solicitar la inscripción de la
escritura de capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones, así
como las sentencias de separación, divorcio o nulidad.
Artículo 187. Circunstancias de la Primera
Inscripción.
a) Nombres y apellidos del comerciante.
b) Cédula de identidad o documento de identificación.
c) Edad.
d) Estado Civil.
e) Nacionalidad.
f) Domicilio.
g) Clase de comercio a que esté dedicado o haya de dedicarse.
h) Fecha en que hubiere empezado, o haya de empezar a ejercer el
comercio.
i) El título o nombre comercial que tenga o haya de ponerse al
establecimiento.
j) El domicilio del mismo y el de las sucursales si las tuviere, ya
sea dentro o fuera del Departamento, sin perjuicio de inscribir las
que tuviere fuera, en el Registro del Departamento en que estén
domiciliados.
k) Las circunstancias establecida en el inciso 9 del artículo 157
de la LGRP.
Artículo 188. Inscripción en caso de Menores o
Incapacitados.
Cuando se trate de menores o incapacitados a que se refiere el
Artículo 7 del CC, su inscripción expresará la identidad de quien
ostente su guarda o representación legal.
Si la guarda o representación legal correspondiere a personas
legalmente incapaces o a quienes les esté prohibido por las leyes
el ejercicio del comercio, se hará constar esta circunstancia,
indicándose además la identidad de quienes suplan a los incapaces o
incompatibles.
Para expresar en el Registro la continuación de la actividad
empresarial a que se refiere el Artículo 7 del CC, se harán constar
el nombre y apellidos y el último domicilio del causante, la fecha
y lugar de su defunción así como el peculio y los bienes inmuebles
que posea el menor o incapaz al tiempo de comenzar la actividad
profesional.
Artículo 189. Título Inscribible.
a) La inscripción primera del comerciante se podrán practicar en
Escritura Pública, autorizada por Notario Público que cumpla con
los requisitos indicados por la Ley de la materia.
b) La inscripción de la modificación de cualquiera de las
circunstancias del folio personal del comerciante individual se
practicará en virtud del documento de igual clase que el requerido
por el acto modificado.
SECCIÓN IV
DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS SOCIEDADES EN GENERAL
Artículo 190. Contenido del Folio Personal.
En el folio personal de cada sociedad se inscribirá
obligatoriamente:
a) La constitución de la sociedad, que necesariamente será la
primera inscripción.
b) La modificación del contrato y de los estatutos sociales, así
como los aumentos y las reducciones del capital.
c) La prórroga del plazo de duración.
d) El nombramiento y ceses de los miembros de la Junta Directiva,
tanto titulares como suplentes. Asimismo deberá inscribirse el
nombramiento, cese y renuncia de los gerentes, liquidadores y
auditores.
e) Los poderes generalísimos, generales de administración,
sustituciones, revocaciones de los mismos. No será obligatoria la
inscripción de los poderes generales judiciales al igual que los
poderes especiales, concedidos para la realización de actos
concretos.
f) La apertura, modificaciones, cierre y demás actos relativos a
las sucursales.
g) La transformación, fusión, absorción, escisión, rescisión,
disolución y liquidación de la sociedad.
h) Las resoluciones judiciales o ejecutorias relativas a la quiebra
de la sociedad y las medidas administrativas de intervención.
i) Las resoluciones judiciales, ejecutorias o administrativas;
establecidas en las Leyes y sus Reglamentos.
j) Los contratos sociales y estatutos de sociedades anónimas
extranjeras que establezcan sucursales o agencias en Nicaragua, los
nombramientos de gerentes o agentes y la inscripción que se hubiere
hecho de dichos contratos o documentos en el domicilio de dichas
sociedades;
k) La designación de la entidad encargada de llevar el registro
contable en los casos de los valores que se hallen representados
por medio de anotación en cuenta;
l) La escritura en donde se protocolice la sociedad de suscripción
pública;
m) La escritura de creación de títulos debentures;
n) En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de
los asientos practicados o cuya inscripción prevean las leyes y sus
Reglamentos.
Artículo 191. Título inscribible.
a) Los actos a que se refieren los incisos a) b), c), e), f) y g)
del Artículo anterior deberán constar en escritura pública, para su
inscripción.
b) Respecto de los actos relacionados en el inciso d), del Artículo
anterior bastará certificación del acuerdo adoptado en la Junta
General de Accionistas, con todos los requisitos legales, cuyas
firmas se encuentren legitimadas notarialmente.
Si del título no resultare documentada la aceptación, habrá de
acreditarse con firma legitimada notarialmente.
c) La inscripción de los actos modificativos del contenido de los
asientos, se practicará en virtud de documento de igual clase al
requerido para la inscripción del acto que se modifica.
SECCIÓN V
DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS.
Artículo 192. Circunstancias de la Primera
Inscripción.
En la primera inscripción de una sociedad anónima deberá
constar:
a )Nombres, apellidos, generales de ley e identificación de los
socios fundadores.
b) La aportación de cada socio y las acciones debidamente
identificadas, suscritas o pagadas.
c) Los Estatutos de la sociedad, la denominación y el domicilio de
la sociedad;
d) El nombre y apellido de la persona o personas que tengan la
representación provisional de la sociedad mientras se procede al
nombramiento de la Junta Directiva por la Junta General de
Accionistas.
Artículo 193. Inscripción del Acta de firma de los Títulos de
las Acciones.
La firma de las acciones por uno o varios de los miembros de la
Junta Directiva de la sociedad podrá ser autógrafa o reproducirse
por medios mecánicos o electrónicos. En este último caso, se regirá
conforme a lo dispuesto en la Ley de la materia, Ley 729 Ley de
Firma Electrónica y su Reglamento.
Artículo 194. Acta Notarial de Identidad de Firmas.
El acta notarial a que se refiere el artículo anterior deberá
expresar, al menos, las circunstancias siguientes:
a. El acuerdo de la junta directiva autorizando dicho procedimiento
y la designación de quién o quiénes deban firmar.
b. La manifestación del administrador o de los administradores
requirentes, de que todas las acciones que hayan de ser objeto de
dichas firmas, cuyas clases y números indiquen que son idénticas al
prototipo de los títulos que entregan al Notario.
c. La legitimación por el Notario de las firmas reproducidas
mecánica o electrónicamente en el prototipo. El prototipo se
protocolizará con el acta notarial.
El prototipo antes expresado podrá ser sustituido por fotocopia de
uno de los títulos, en la que se hará constar por el Notario la
diligencia de cotejo con su original, de conformidad con la Ley de
Copias, Fotocopias y sus reformas.
Artículo 195. Efectos de la Inscripción de la
Aceptación.
El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el
momento de su aceptación y deberá ser presentado para su
inscripción en el Registro Mercantil, dentro de los diez días
siguientes a la fecha de dicho nombramiento.
Las facultades y funciones delegadas a los administradores por la
Junta Directiva, se harán mediante certificación protocolizada y no
producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro
Mercantil. Una vez inscrito este documento, los actos otorgados por
éstos, surtirán efectos a partir de la fecha en que se les hayan
delegado.
Artículo 196. Título Inscribible.
La inscripción del nombramiento de administradores podrá
practicarse mediante certificación del acta de la Junta Directiva
expedida en debida forma, con las firmas legitimadas y
protocolizadas mediante escritura pública.
Si el nombramiento y la aceptación no se hubiesen documentado
simultáneamente, deberá acreditarse esta última, mediante escrito
del designado con firma notarialmente legitimada.
La inscripción del acuerdo de delegación de facultades de la Junta
Directiva y de nombramiento así como de los acuerdos posteriores
que los modificaren, se practicará en virtud de Escritura
Pública.
Artículo 197. Nombramiento de Persona Jurídica como
Administrador.
En el caso que el administrador sea persona jurídica, no procederá
la inscripción del nombramiento en tanto no conste la identidad de
la persona física que se haya designado como representante suyo
para el ejercicio de las funciones propias del cargo.
En caso de reelección de la persona jurídica como administrador, el
representante anteriormente designado continuará en el ejercicio de
las funciones propias del cargo, en tanto no se proceda
expresamente a su sustitución.
Artículo 198. Plazo para el Ejercicio del Cargo.
En la inscripción del nombramiento de los administradores se
indicará el plazo, de acuerdo con las normas legales o
estatutarias, sin que pueda exceder de diez años.
Artículo 199. Caducidad del Nombramiento.
El nombramiento de los administradores caducará cuando vencido el
plazo, se haya celebrado la Junta General de Accionistas siguiente
o hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la
Junta que deba resolver sobre la aprobación de cuentas del
ejercicio anterior. El Registrador o Registradora hará constar la
caducidad mediante nota marginal, cuando deba practicar algún
asiento en el folio personal de la sociedad o se hubiere solicitado
certificación.
Artículo 200. Documentación de acuerdos de la Junta
Directiva.
Los acuerdos del órgano de administración se consignarán en acta,
que se extenderá o transcribirá en el libro de actas
correspondiente, con expresión de las siguientes
circunstancias:
a. Fecha y lugar del territorio nacional o del extranjero en que se
hubiere celebrado la reunión.
b. Modo en que se hubiere efectuado.
c. Los puntos aceptados como orden del día de la sesión.
d. El nombre de los miembros concurrentes, con indicación de los
que asisten personalmente y de quienes lo hacen representados por
otro miembro.
e. Resumen de los asuntos debatidos y de las intervenciones de las
que se haya solicitado constancia.
f. El contenido de los acuerdos adoptados.
g. Número de miembros que ha votado a favor del acuerdo y siempre
que lo solicite quien haya votado en contra, se hará constar la
oposición a los acuerdos adoptados.
h. Si se tratare de acuerdos del órgano de administración adoptados
por escrito y sin sesión, se expresará además, que ningún miembro
del mismo se ha opuesto a este procedimiento.
i. Aprobación y firma del acta.
Las actas del órgano colegiado de administración se aprobarán en la
forma prevista en la escritura social. A falta de previsión
específica, el acta deberá ser aprobada por el propio órgano al
final de la reunión o en la siguiente.
La elevación a instrumento público de los acuerdos de la Junta
Directiva, corresponde a la persona que tenga facultad para
certificarlos.
También podrá realizarse por cualquiera de los miembros del órgano
de administración con nombramiento vigente e inscrito en el
Registro Mercantil, cuando hubieren sido expresamente facultados
para ello, en la escritura social o en la reunión en que se hayan
adoptado los acuerdos.
La elevación a instrumento público por cualquier otra persona
requerirá, de Poder de Representación, que podrá ser General para
todo tipo de acuerdos, en cuyo caso deberá inscribirse en el
Registro Mercantil.
Artículo 201. Dimisión y Cese de administradores.
La inscripción de la dimisión de los administradores, se practicará
mediante escrito de renuncia al cargo otorgado como administrador y
notificado fehacientemente a la sociedad o en virtud de
certificación del acta de la Junta General o de la Junta Directiva,
en la presentación de dicha renuncia deberá indicar la fecha a
partir de la cual se hará efectiva.
La inscripción del cese de los administradores, por fallecimiento o
por declaración judicial de fallecimiento, se practicará a
instancia de la sociedad o de cualquier interesado en virtud de
certificación de defunción.
Artículo 202. Administradores Suplentes.
Una vez inscrito el cese del anterior titular, el nombramiento y
aceptación de los suplentes como administradores se inscribirá con
sujeción a las reglas generales establecidas en la escritura social
o en los estatutos.
El plazo de duración del cargo será el que reste de cumplir por la
persona cuya vacante se cubra.
Artículo 203. Separación de Administradores.
La inscripción de la separación de los administradores se
practicará en virtud de certificación del acta de la Junta General
de Accionistas, expedida en debida forma y protocolizadas.
Si la separación hubiese sido acordada por resolución judicial
firme, será título inscribible la certificación de la sentencia
ejecutoria.
SECCIÓN VI
DEL NOMBRAMIENTO Y CESE DE LOS VIGILANTES O AUDITORES
Artículo 204. Nombramiento de los Vigilantes.
En la inscripción del nombramiento del órgano de vigilancia, se
hará constar si está constituido por una o varias personas; de ser
varias, sus atribuciones y el régimen de actuación. Los vigilantes
o auditores podrán no ser accionistas si así se determina.
Se expresará el nombre, apellido, domicilio y datos de
identificación de los designados, la fecha del nombramiento, la
fecha de la aceptación del cargo, el plazo de duración y su
retribución en su caso.
Artículo 205. Cese de los Vigilantes o Auditores.
Para la inscripción de la revocación del vigilantes o auditor
profesional en su caso, efectuada por la Junta General de
Accionistas, antes que finalice el período para el cual fue
nombrado, será suficiente que se exprese que ha mediado justa
causa.
En cuanto al título inscribible será de aplicación lo establecido
para los administradores.
SECCIÓN VII
DEL MODO DE ACREDITAR LOS ACUERDOS SOCIALES
Artículo 206. Elevación a Instrumento Público de los Acuerdos
Sociales.
Para efectos del Artículo 156 de la LGRP, los actos y contratos,
objeto de inscripción deben presentarse en instrumento
público.
La elevación a instrumento público de los acuerdos de la Junta o
Asamblea general podrá realizarse tomando como base el acta o libro
de actas, testimonio notarial de los mismos o certificación de los
acuerdos. También podrá realizarse tomando como base la copia
autorizada del acta, cuando los acuerdos constaren en acta
notarial.
En la escritura de elevación a Instrumento Público del acuerdo
social, deberán consignarse todas las circunstancias del acta que
sean necesarias para calificar la validez de aquél. En su caso, el
Notario testimoniará en la escritura el anuncio de convocatoria
publicado o protocolizará testimonio notarial del mismo.
Artículo 207. Personas facultadas para la elevación a
Instrumento Público.
La elevación a instrumento público de los acuerdos sociales
corresponde a la persona que tenga facultad para
certificarlos.
También podrá realizarse por cualquiera de los miembros del órgano
de administración con nombramiento vigente e inscrito en el
Registro Mercantil, cuando hubieren sido expresamente facultados
para ello en la escritura social o en la reunión en que se hayan
adoptado los acuerdos. La elevación a instrumento público por
cualquier otra persona requerirá el otorgamiento del Poder de
Representación, que podrá ser general para todo tipo de acuerdos
deberá inscribirse en el Registro Mercantil.
Artículo 208. Certificaciones de Acuerdos.
Sólo podrán certificar quienes tengan su cargo vigente e inscrito
en el momento de la expedición.
La certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un
cargo con facultad certificante, podrá ser extendida por éste y
sólo tendrá efecto si se acredita fehacientemente con
consentimiento del anterior titular con cargo inscrito, sí se
acompaña declaración judicial de ausencia o fallecimiento, o sí se
acredita la incapacidad o defunción.
También será inscribible dicha certificación si se acredita la
notificación fehaciente del nombramiento del anterior titular, con
cargo inscrito en el domicilio de éste según el Registro. El
Registrador o Registradora no practicará la inscripción de los
acuerdos certificados, en tanto no transcurran quince días desde la
fecha del asiento de presentación. El titular anterior podrá
oponerse a la práctica del asiento, si justifica haber interpuesto
acción penal por falsedad en la certificación o si acredita la
falta de autenticidad de dicho nombramiento. En caso que se
acredite la interposición de la querella, se hará constar esta
circunstancia al margen del último asiento y se cancelará una vez
resuelta la misma, sin que dicha interposición impida practicar la
inscripción de los acuerdos certificados.
Artículo 209. Contenido de la certificación.
Los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades
mercantiles podrán certificarse por transcripción literal o por
extracto, salvo que se trate de acuerdos relativos a la
modificación de la escritura o de los estatutos sociales, en cuyo
caso será preceptiva la transcripción literal del acuerdo.
En la certificación se harán constar la fecha y el sistema de
aprobación del acta correspondiente o en su caso, que los acuerdos
figuran en acta notarial.
Si los acuerdos hubieren de inscribirse en el Registro Mercantil,
se consignarán en la certificación todas las circunstancias del
acta que sean necesarias para calificar la validez de los acuerdos
adoptados.
Artículo 210. Anotación Preventiva de la demanda de impugnación
de los acuerdos sociales.
En caso de impugnación de acuerdos sociales adoptados por la Junta
General de Accionistas, podrá el Juez ordenar al Registrador o
Registradora previa prestación por la parte demandante, de caución
adecuada para indemnizar daños y perjuicios, sí el juez lo estimase
necesario ordenará al Registrador o Registradora la anotación
preventiva de la demanda.
La anotación preventiva de la demanda de impugnación de acuerdos
sociales, se cancelará cuando ésta se desestime por sentencia
firme, cuando haya caducado la instancia o cuando el demandante
haya desistido de la acción.
La Resolución judicial firme, que declare la nulidad de todos o
alguno de los acuerdos impugnados, será título suficiente para la
cancelación de la anotación preventiva, de la inscripción de dichos
acuerdos y de la de aquellos otros posteriores que fueran
contradictorios con los pronunciamientos de la sentencia.
Artículo 211. Anotación Preventiva de la Suspensión de los
Acuerdos Impugnados.
La anotación preventiva de las resoluciones judiciales firmes, que
ordenen la suspensión de acuerdos impugnados, inscritos o
inscribibles, se practicará sin más trámite que al amparo de lo
dispuesto en el art.
261 del CC.
La anotación preventiva de la suspensión de acuerdos, se cancelará
en los mismos casos que la relativa a la demanda de impugnación de
los acuerdos sociales.
SECCIÓN VIII
DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS ESTATUTOS SOCIALES.
Artículo 212. Contenido de la inscripción.
La inscripción de estatutos sociales expresará, además de las
circunstancias generales de los asientos, el contenido específico
de los acuerdos, la fecha y el lugar en que fueron adoptados, así
como la fecha y modo de aprobación del acta cuando no sea notarial.
SECCIÓN IX
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN, QUIEBRA Y, EN SU CASO, DE LA
REACTIVACIÓN DE LAS SOCIEDADES
Artículo 213. Caducidad de Plazo.
El Registrador o Registradora de oficio, cuando deba practicar
algún asiento en el folio personal abierto a la sociedad o se
hubiera solicitado certificación a instancia de cualquier
interesado, extenderá una nota al margen de la última inscripción,
expresando que ha quedado disuelta cuando hubiera transcurrido el
plazo de duración de la sociedad y no se hubiera pactado su
prórroga.
En el caso a que se refiere el apartado anterior, el Registrador o
Registradora extenderá una nota al margen de la inscripción del
nombramiento de los administradores, expresando que han cesado en
su cargo.
Si los administradores quedasen convertidos en liquidadores por
establecerlo así la Ley o los estatutos sociales, el Registrador o
Registradora lo hará constar en el correspondiente asiento.
En caso de disolución por transcurso del término, la prórroga de la
sociedad no producirá efectos, si el acuerdo correspondiente se
presentase en el Registro Mercantil, antes de su vencimiento del
plazo de duración de la sociedad.
En caso de disolución de la sociedad, cancelación o caducidad de su
asiento de inscripción, el Registrador deberá anotar tal
circunstancia, en el asiento de inscripción como comerciante a
favor de la sociedad.
Artículo 214. Disolución de la Sociedad Anónima.
La inscripción de la Disolución de las Sociedades Anónimas por
causa legal o estatutaria distinta del mero transcurso del tiempo
de la duración de la sociedad, se practicará en virtud de escritura
pública o Resolución judicial firme, por la que se hubiera
declarado la disolución de la sociedad. Disuelta la sociedad,
también se entenderá que la constitución de ésta como comerciante
queda sin efecto.
Artículo 215. Disolución Sociedades Colectivas o
Comanditarias.
La inscripción de la disolución de las sociedades colectivas o
comanditarias por causa legal distinta del mero transcurso del
tiempo de duración de la sociedad, se practicará en virtud de
escritura pública o resolución judicial firme, por la que se
hubiera declarado la disolución de la sociedad.
Cuando se trata de sociedades colectivas, la escritura pública en
la que se declare la disolución deberá ser otorgada por todos los
socios colectivos. En cuanto a los socios comanditarios, se estará
a lo dispuesto en pacto social.
Artículo 216. Inscripción en caso de Quiebra de Sociedad
Colectiva.
En caso de quiebra de la sociedad, la inscripción se practicará en
virtud de resolución judicial firme que declare la quiebra.
Artículo 217. Reactivación.
La inscripción de la reactivación de la sociedad disuelta, se
practicará en virtud de la escritura pública, que documenta el
acuerdo de reactivación.
Además de las circunstancias generales, para su inscripción en el
Registro Mercantil, en la escritura se hará constar lo
siguiente:
a) La manifestación de los otorgantes de que ha desaparecido la
causa de disolución que motivó el acuerdo respectivo y que no ha
comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios. Si la
sociedad fuera anónima o comanditaria por acciones, se hará constar
además, que el patrimonio contable no es inferior al capital
social.
b) La fecha de la comunicación escrita a cada uno de los socios,
que no hayan votado a favor del acuerdo, si éste diese lugar al
derecho de separación.
c) La declaración de los otorgantes sobre la inexistencia de
oposición por parte de los acreedores o en su caso, la que se ha
consignado debidamente a favor de los acreedores que se hayan
opuesto al importe de sus créditos.
d) El nombramiento de administradores y el cese de los
liquidadores.
Artículo 218. Liquidación de la Sociedad.
En caso de liquidación, la denominación de la sociedad deberá
agregársele las palabras en liquidación.
Artículo 219. Inscripción de Liquidadores.
En la inscripción del nombramiento de los liquidadores, que podrá
ser simultánea o posterior a la disolución, se hará constar su
identidad y el modo en que han de ejercer sus facultades.
El nombramiento de liquidadores sin fijación de plazo se entenderá
efectuado por todo el período de liquidación.
Artículo 220. Requisitos para nombramiento de Liquidadores.
El nombramiento de liquidadores, se inscribirá en virtud de
cualquiera de los títulos previstos para la inscripción de los
administradores o en virtud de Resolución judicial firme por la que
se hubieren nombrado.
En las sociedades anónimas, el nombramiento de liquidadores
realizado por los socios, sólo será válido cuando esté hecho al
menos por la mitad de los socios, que posean las tres cuartas
partes del capital social. En caso de no reunirse el número de
votos necesarios, será el Juez quien procederá a su
nombramiento.
En las compañías colectivas, si en la escritura social o en la
escritura de disolución se hubiera acordado nombrar liquidador, sin
determinar la forma del nombramiento se hará por unanimidad de los
socios y en caso de desacuerdo por el Juez competente.
Artículo 221. Cesión de activos y pasivos de la
Sociedad.
Cuando exista cesión global del activo y del pasivo, la cesión se
hará constar en escritura pública otorgada por la sociedad cedente
y por el cesionario o cesionarios.
El acuerdo de cesión se publicará en La Gaceta y en un diario de
circulación nacional.
En el anuncio se hará constar el derecho de los acreedores de la
sociedad cedente y de los acreedores del cesionario o cesionarios a
obtener el texto íntegro del acuerdo de cesión, así como el derecho
de dichos acreedores a oponerse a la cesión en el plazo de un
mes.
En la inscripción se hará constar la declaración de la sociedad
cedente sobre la inexistencia de oposición, en el plazo antes
indicado por parte de los acreedores o en su caso, la que se ha
consignado debidamente a favor de los acreedores que se hayan
opuesto al importe de sus créditos.
Artículo 222. Requisitos para la Inscripción de la extinción de
la Sociedad.
Si la sociedad extinguida fuera colectiva o comanditaria simple, se
presentará en el Registro la correspondiente escritura pública, en
la que conste la manifestación de los liquidadores de que se han
cumplido las disposiciones legales.
A la escritura pública se incorporará el balance final de
liquidación y la relación de los socios, en la que conste su
identidad y el valor de la cuota de liquidación que le hubiera
correspondido a cada uno.
Si la sociedad extinguida fuera anónima o comanditaria por
acciones, se presentará en el Registro la correspondiente escritura
pública, en la que conste de parte de los liquidadores lo
siguiente:
a) Que el balance final de liquidación ha sido aprobado por la
Junta General de Accionistas y que ha sido objeto de publicación en
La Gaceta, debiendo acreditarse la fecha de la publicación de
ésta.
b) Que se ha procedido a satisfacción de los acreedores o a la
consignación o aseguramiento de sus créditos, con expresión del
nombre de los acreedores pendientes de satisfacción y del importe
de las cantidades consignadas y de las aseguradas; así como la
entidad beneficiada con el pago de los créditos no vencidos.
c) Que se ha procedido a la distribución entre los socios del haber
social existente o que han sido consignadas en depósito, a
disposición de sus legítimos dueños las cuotas no reclamadas, con
expresión de su importe y que se ha procedido a la anulación de las
acciones.
A la escritura se incorporará el balance final de liquidación, que
se transcribirá en la inscripción.
En la escritura deberá constar la persona designada en la última
Junta General de Accionistas, para ser depositaria a todos los
efectos legales de los libros, papeles y demás documentos de la
sociedad.
En caso de que la liquidación hubiera sido realizada por el Juez o
faltase la designación de depositario, deberá constar la
declaración de los liquidadores de que se ha efectuado el depósito
en el archivo del Juzgado correspondiente.
Los libros, papeles y demás documentos depositados deberán ser
conservados durante el plazo de diez años.
En caso de sociedades colectivas y comanditarias simples, deberá
indicarse en la escritura la identidad del socio designado por
mayoría de votos como depositario de los libros y demás documentos
sociales.
Artículo 223. Derechos de los Socios.
En caso de que aparecieran bienes o derechos de una sociedad
disuelta, los liquidadores otorgarán escritura pública de
adjudicación de la cuota adicional con su valor a los antiguos
socios, la que se inscribirá en el Registro Mercantil
correspondiente.
SECCIÓN X
DE LA LEGALIZACIÓN
DE LOS LIBROS DE LOS EMPRESARIOS.
Artículo 224. Obligación de Inscripción.
Los libros que obligatoriamente deben llevar los empresarios con
arreglo a disposiciones legales vigentes, se legalizarán en el
Registro Mercantil de su domicilio.
Asimismo, podrán ser legalizados por el Registro Mercantil,
cualesquiera otros que se lleven por los empresarios en el ámbito
de su actividad.
Artículo 225. Libro de Actas.
El libro de actas deberá legalizarse por el Registrador o
Registradora Mercantil antes de su utilización, en la forma
prevista en este Reglamento y podrá ser de hojas móviles.
No podrá legalizarse un nuevo libro de actas, en tanto no se
acredite la utilización del anterior, salvo que se hubiere
denunciado la sustracción del mismo o consignado en acta notarial
su extravío o destrucción.
Artículo 226. Requisitos para la Legalización de
Libros.
La solicitud de legalización se efectuará por escrito dirigido al
Registrador o Registradora Mercantil competente, en la que deberá
reflejarse las siguientes circunstancias:
a) Nombre y apellidos del empresario individual o denominación de
la sociedad o entidad, datos de identificación, datos registrales y
su domicilio.
b) Relación de los libros cuya legalización se solicita, con
expresión de que si se encuentran en blanco o si han sido formados
mediante la encuadernación de hojas anotadas, así como del número
de folios u hojas de que se compone cada libro.
c) Fecha de apertura y número de libro a razonar.
d) Fecha de la solicitud.
Los sujetos sometidos a inscripción obligatoria y no inscritos,
sólo podrán solicitar la legalización una vez presentada a
inscripción la escritura de constitución. Los libros no serán
legalizados hasta que la inscripción se practique.
Artículo 227. Criterios para la legalización de
Libros.
Los libros obligatorios que se presenten para su legalización antes
de su utilización deberán estar, encuadernados o formados por hojas
móviles, completamente en blanco y sus folios numerados
correlativamente.
Los libros obligatorios formados por hojas encuadernadas con
posterioridad a la realización de los asientos y anotaciones por
cualquier procedimiento idóneo, deberán estar encuadernados de modo
que no sea posible la sustitución de los folios, debiendo
enumerarse correlativamente.
Artículo 228. Circunstancias de la Legalización.
La legalización de los libros tendrá lugar mediante nota o razón de
legalización, firma y sello del Registrador o Registradora
Mercantil.
La razón de la legalización, firmada por el Registrador o
Registradora, se extenderá en el primer folio.
En la misma se identificará al comerciante individual o social,
incluyendo sus datos registrales y se expresará la clase de libro,
el número de páginas de que se compone.
El sello del Registro se pondrá en todos los folios mediante
impresión en todas las páginas. También podrán ser sellados los
libros por cualquier otro procedimiento que garantice la
autenticidad de la legalización.
Los libros informáticos se legalizarán mediante los
correspondientes métodos de codificación, siempre que se garantice
la autenticidad de la legalización.
Artículo 229. Plazo.
Si la solicitud se hubiera realizado en la debida forma y los
libros reuniesen los requisitos establecidos por la LGRP y su
Reglamento; el Registrador o Registradora procederá a su
legalización dentro de los quince días siguientes al de su
presentación.
Artículo 230. Notas de Legalización.
Practicada, suspendida o denegada la legalización, se tomará razón
de esta circunstancia en el Libro de legalizaciones; seguidamente
se extenderán las oportunas notas al pie de la solicitud y al
margen del asiento de presentación.
La solicitud se devolverá al interesado, acompañado de los libros
legalizados.
Transcurridos tres meses desde la presentación de los libros sin
que fueran retirados, se tendrán como no presentados y se
archivaran.
Artículo 231. Libros de las Sucursales.
Las sucursales que dispongan de libros propios podrán legalizarse
en el Registro Mercantil de su domicilio.
TITULO V
DE LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES REGISTRALES
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 232. Inicio del procedimiento administrativo.
El procedimiento administrativo regulado en el Título VII de la
LGRP en contra de las resoluciones dictadas por los Registradores
en su función calificadora, puede ser interpuesto por la persona
natural o jurídica, a cuyo favor se hubiera de practicar la
inscripción; por quien tenga interés conocido en asegurar los
efectos de ésta, como transferente o por otro concepto y por quien
acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria de
unos u otros para tal objeto.
Artículo 233. Recurso Administrativo.
El recurso administrativo procede contra la resolución motivada del
Registrador o Registradora, suspendiendo o denegando la
inscripción, anotación o cancelación del título presentado en el
ámbito de su función calificadora.
Si los interesados en que se practique la inscripción, no
estuvieran de acuerdo con la razón de calificación del Registrador
o Registradora que suspende o deniega la inscripción del título o
documento, podrá dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes
a la fecha de notificación, interponer por escrito recurso de
revisión ante el Registrador o Registradora.
Artículo 234. Admisión del Recurso.
Para que el recurso sea admisible, deberá contener los siguientes
requisitos:
a) Indicación del nombre del Registrador o Registradora y la
competencia territorial ante quien se interpone el recurso.
b) Nombre, datos de identidad y domicilio del recurrente, de su
representante o apoderado si fuera el caso, para efectos de las
notificaciones. La decisión respecto de la cual se recurre y la
descripción del título en que se suspende o deniega la inscripción,
anotación o cancelación.
c) Los fundamentos de la impugnación.
d) Lugar, fecha y firma del recurrente.
Artículo 235. Plazo para resolver Recurso de Revisión.
Interpuesto el Recurso de Revisión en tiempo y forma, el
Registrador o Registradora tendrá diez días hábiles para
pronunciarse; si la resolución le fuera adversa, podrá hacer uso
del Recurso de Apelación ante la DNR, quien resolverá en el plazo
de diez días establecido por la Ley.
Artículo 236. Contenido de la Resolución.
La Resolución que dicte el Registrador o Registradora del recurso
de revisión presentado, deberá ser clara, precisa y congruente con
lo solicitado en el recurso; debiendo fundamentar legalmente la
confirmación, revocación o modificación de la razón de calificación
recurrida.
Artículo 237. Presentación del Recurso de Apelación.
El Recurso de Apelación se interpondrá por escrito al Registrador o
Registradora en el que se solicitará la reforma, en todo o en parte
de la calificación, expresando los extremos de la nota que se
impugnan y las razones en que se fundamenta el recurrente.
Al escrito, se acompañarán únicamente originales de los documentos
calificados por el Registrador o Registradora y el documento que
acredite la representación que ostente el recurrente.
Artículo 238. Resolución positiva de la Dirección Nacional de
Registros.
Resuelta la apelación por el Director o Directora Nacional de
Registros, devolverá el expediente al Registro respectivo.
Si se hubiera ordenado inscribir el documento y cumplidos los
requisitos que se indicaren en la resolución, se practicará el
asiento que corresponda.
Si la resolución declarara subsanable el defecto, podrá este ser
subsanado dentro del plazo de quince días, contados desde la
devolución del expediente al Registro. Durante este plazo
continuará vigente el asiento de presentación.
Si el asiento de presentación no se hallare vigente, deberá
procederse a una nueva presentación. En este caso, la inscripción
sólo producirá efectos desde la fecha de la nueva
presentación.
Artículo 239. Efectos del Recurso de Apelación.
Si la Resolución del Director Nacional de Registros confirmara la
nota de calificación, se anotará al margen del asiento de
presentación la resolución recaída.
Si el recurso fuera aceptado parcialmente, se procederá a practicar
el asiento que proceda en los términos que resulten de la
Resolución.
Artículo 240. Aceptación Tácita.
Si transcurriera el plazo señalado en la Ley, sin que el
Registrador o Registradora o el Director o Directora Nacional de
Registros dicten resolución expresa, se tendrá por aceptado el
Recurso.
Artículo 241. Desistimiento del Trámite del Recurso.
Los recurrentes podrán desistir de la tramitación del recurso en
cualquier momento, antes de su resolución, mediante escrito
dirigido al Registrador o Registradora o al Director o Directora
Nacional de Registros.
Articulo 242. Exclusión de Recursos.
Los interesados al recurrir por la vía administrativa excluyen la
vía judicial y viceversa.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 243. Inventario de libros.
En cada Registro habrá un Inventario de todos los libros que se
llevan en la oficina registral.
Siempre que tome posesión un Registrador o Registradora Público, se
hará cargo del Registro conforme a Inventario, que será firmado por
el funcionario saliente y entrante, siendo responsable el primero
de lo que apareciere en el mismo y no entregare.
Al comenzar cada año se completará o modificará el Inventario con
lo que resulte del año anterior.
Artículo 244. Custodia de los Libros Físicos.
Una vez instalados los sistemas automatizados en las diferentes
Oficinas Regístrales, éstas mantendrán en custodia los libros que
se llevaban por cada Registro del SINARE por un periodo de cinco
años, siempre y cuando la información contenida en los mismos ha
sido trasladada completamente al sistema automatizado. Concluido
este proceso los libros pasarán a formar parte del Archivo Nacional
del Poder Judicial, bajo el resguardo y custodia de la DNR.
Artículo 245. Respaldo información archivo registral.
Las oficinas registrales deberán conservar copias de respaldo del
archivo registral, utilizando cualquier forma de reproducción que
garantice su seguridad.
La DNR, dictará las disposiciones necesarias para la implementación
progresiva de lo establecido en el párrafo precedente.
Artículo 246. Traslado Archivo Registral.
Los libros y documentos del archivo registral permanecerán siempre
en las Oficinas Registrales respectivas, no pudiendo ser
trasladados a otro lugar, salvo cuando la CSJ lo requiera por
razones debidamente justificadas y mediante Acta firmada por el
Registrador o Registradora, en original y copia, siendo la original
firmada por la persona que recepciona los libros o documentos del
lugar de destino.
Artículo 247. Exhibición de los Libros Registrales.
La exhibición, cotejo o cualquier otra diligencia, referida a los
libros y documentos del archivo registral, ordenada por las
instancias del Poder Judicial, se realizará en la sede de la
Oficina Registral donde se conserven los libros
correspondientes.
Excepcionalmente, cuando la autoridad judicial determine que por
razones técnicas o de otra índole no pueda efectuarse la diligencia
en la sede de la Oficina Registral respectiva, la diligencia se
realizará fuera de ella. Para tal efecto, el Registrador o
Registradora o el funcionario designado, trasladará y custodiará
personalmente los libros o documentos requeridos para que se
practique la diligencia, procediendo a su inmediata devolución al
concluir ésta.
Artículo 248. Transcripción de Asientos Registrales.
Cuando se deterioren determinados folios de los libros y las mismas
no se encuentren digitalizadas ni reproducidas y exista el peligro
de que desaparezca su contenido, se procederá a
transcribirlas.
El Registrador o Registradora debe dejar constancia en el asiento o
asientos transcritos de los datos del tomo y folio de la
inscripción original deteriorada.
Artículo 249. Valor del respaldo del Archivo
Registral.
Las copias de respaldo de los libros en medios que aseguren su
integridad e inalterabilidad, tienen el mismo valor y efectos
legales que aquéllos.
Artículo 250. Reproducción del Archivo Registral.
El Registrador o Registradora que advierta la pérdida o destrucción
total o parcial de la información registral contenida en los
libros, deberá poner en conocimiento a la DNR dicha circunstancia,
a efecto de que ésta disponga de acciones que permitan establecer
si dicha información cuenta con copia de respaldo.
Realizadas las acciones indicadas en el párrafo anterior, siempre
que se cuente con la copia de respaldo del folio perdido, destruido
o la totalidad de la información referente a la misma, la DNR
ordenará su reproducción extendiéndose los asientos
respectivos.
Artículo 251. Reposición Registral.
En los casos en que no se cuente con copia de respaldo del folio
destruido o perdido, se ordenará el inicio del procedimiento de
reposición de la cuenta registral.
En la resolución, que para tal efecto se expida, se designará al
Registrador o Registradora encargado de llevar adelante la
reposición y dispondrá la publicación de un comunicado en la Tabla
de Avisos de la oficina registral.
Las publicaciones mencionadas en los párrafos precedentes, deberán
precisar la pérdida o destrucción producida, los datos que permitan
el mejor conocimiento de las inscripciones materia de reposición y
la convocatoria a los interesados para que aporten toda la
información que permita la reposición de los folios perdidos o
destruidos.
Articulo 252. Procedimiento para Reposición de Asientos
Registrales.
Si de conformidad con el procedimiento y requisitos establecidos en
Decreto No. 240 Ley de Reposiciones de Registros y su reforma,
Ley No. 698 Ley General de Registros Públicos y su Reglamento, no
fuere posible practicar la reposición de asientos registrales, por
carecer de documento hábiles para inscribirla, el interesado podrá
realizar la reposición de su cuenta registral a través del
procedimiento establecido para el Título Supletorio regulado en la
LGRP.
Articulo 253. Implementación del SIICAR.
A medida que se vaya implementando el SIICAR en las oficinas
registrales del país, su forma de llevar el Registro y de
publicidad registral se hará conforme lo establece la LGRP y su
Reglamento.
La automatización de sus sistemas se determinará a través de normas
técnicas que aprobará la CER a propuesta de la DNR.
Artículo 254. Aplicación del Presente Reglamento.
Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, serán
aplicaran a los Títulos sujetos a inscripción presentados después
de su entrada en vigencia.
Las disposiciones técnicas que favorezcan o faciliten la
concordancia de datos entre Registro y Catastro se podrán aplicar a
trámites en procesos en tanto no causen perjuicio al
interesado.
Artículo 255. Publicación y Vigencia.
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día veintidós de Febrero del año dos mil trece.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas
Nacionales.
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