Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO INTERIOR DE LA
INTENDENCIA Y ADMINISTRACIÓN DEL PALACIO NACIONAL
No. 537, Aprobado el 23 de Enero de 1941
Publicado en La Gaceta No. 19 del 25 de Enero de 1941
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades,
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO INTERIOR DE LA INTENDENCIA Y ADMINISTRACIÓN DEL
PALACIO NACIONAL
Artículo 1.- La Jefatura Suprema del Palacio estará a cargo
del Ministerio de la Gobernación, quien hará efectivas las
disposiciones dictadas por el Ministro o Subsecretario por medio de
un Intendente nombrado al efecto.
Artículo 2.- Para ocupar un departamento de Palacio, sea
para un acto público o para oficina de fecha indeterminada, así
como para proceder a trabajos de reparaciones, decoraciones y en
General a cualquier modificación del edificio o de su mobiliario,
deberá ser solicitada de antemano la aquiescencia y orden de la
Secretaría de Gobernación.
Artículo 3.- El Intendente es el Jefe inmediato de los
porteros y demás servidores siendo a él a quien corresponde hacer
guardar el orden, conservación y limpieza. En caso de falta
temporal, ejercerá sus funciones el Oficial Mayor de
Gobernación.
Artículo 4.- La Guardia de Policía estará a la orden del
Intendente, quien puede ordenar la detención provisional de
particulares o empleados que subviertan el orden dentro del Palacio
o contraríen lo dispuesto por este Reglamento, dando cuenta
inmediata a la Dirección de Policía.
Artículo 5.- El Intendente pasará revista todos los días a
las 8.00 a.m. y a cualquiera otra hora que crea oportuno para tomar
nota del exacto cumplimiento de los porteros en cuanto a aseo y
desinfección de las habitaciones.
Artículo 6.- El Intendente cuidará de que los porteros,
policía y ordenanzas se presente limpios, uniformados, correctos,
tal como corresponde al cargo que desempeñan. En días de recepción
o de cualquiera otra ceremonia que revista solemnidad, el uniforme
será de gala, y porteros y ordenanzas se situarán en los lugares
que anticipadamente les haya señalado el Intendente. Los uniformes
de diario y de gala serán suministrados por el Gobierno.
Artículo 7.- Los porteros velarán porque ninguna persona
ensucie o cauce desperfecto alguno en el edificio, piso o muebles,
debiendo dar cuenta de inmediato al Intendente caso de cualquiera
infracción a fin de que el culpable sea enviado a la Policía según
lo prescribe el Art. 4.
Artículo 8.-Nadie podrá sacar del Palacio, muebles,
paquetes, libros, etc., sin la firma autorizada de Oficiales
Mayores de una oficina. La firma una vez extendida se presentará al
Intendente a fin de que sea visada, sin cuyo requisito los porteros
están obligados a detener a los portadores de los objetos
prescritos.
Artículo 9.- El Intendente por si o por medio de sus
subalternos o inspectores en número de cuatro, que se situarán a la
hora de entrada uno en cada puerta del Palacio, tomará nota de la
hora en que llegan los oficinistas, informando a los Jefes
respectivos de las irregularidades que observe en cuanto a la
puntualidad.
Artículo 10.- Será amonestado o destituido el portero u
ordenanza que contravenga Reglamento o cometiere faltas de
insubordinación, irrespeto a los superiores o se presentare en
estado de ebriedad.
Artículo 11.- El Palacio se abrirá todos los días, a
excepción de los feriados, a las 6.00 am., y se cerrará a las 6.00
p.m., salvo orden superior.
Artículo 12.- El presente surtirá sus efectos desde esta
misma fecha y será publicado en La Gaceta.-
Dado en Casa Presidencial.- Managua.- D. N., veintitrés de Enero de
mil novecientos cuarenta y uno.- A. SOMOZA.- El Ministro de
la Gobernación y Anexos, Leonardo Argüello.
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