Reglamento General Sobre Bolsas De Valores

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO GENERAL SOBRE BOLSAS DE VALORES DECRETO No. 33-93, Aprobado el 21 de Junio de 1993 Publicado en la Gaceta No. 122 del 29 de Junio de 1993 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que es interés del Gobierno de Nicaragua complementar el desarrollo y modernización del mercado financiero con la emisión de la normativa reglamentaria que permita el desarrollo del Mercado de Valores mediante la autorización de Bolsas de Valores. II Que por medio de la autorización de Bolsas de Valores se facilita el desarrollo de mecanismos eficientes y transparentes de intermediación para estimular y dar dinamismo al ahorro y la inversión productiva en beneficio de los sectores productivos y sociales del país. III Que las Bolsas de Valores constituyen un elemento fundamental para apoyar el proceso de valoración de las empresas en proceso de Privatización y dar liquidez a los Bonos de Compensación y otros emitidos por el Gobierno y Banco Central en apoyo a la Política de Estabilización Monetaria del país. IV Que la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones publicada en La Gaceta, Diario Oficia No. 102 del 10 de mayo de 1963, en el Capítulo 2 del Título IV establece la figura denominada Bolsas de Valores. V Que la Ley No. 125 del 2l de marzo de 1991, incluye las Bolsas de Valores entre las Instituciones que la Superintendencia de Bancos tiene a su cargo autorizar, supervisar, vigilar y fiscalizar su funcionamiento. VI Que dichas leyes referentes a las Bolsas de Valores están necesitadas de reglamentación como único requisito previo a la posibilidad de autorización de las mismas y su funcionamiento dentro del país; Por Tanto: En uso de las facultades que le confiere el Inciso 10 del Artículo 150 de la Constitución Política, HA DICTADO: El siguiente Decreto de: REGLAMENTO GENERAL SOBRE BOLSAS DE VALORES CAPITULO I. DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por finalidad normar la intermediación de todos los valores transferibles que se realizarían a través de las Bolsas de Valores, Puestos de Bolsas y Agentes de Bolsas. Dichos valores transferibles los constituyen todos aquellos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación en el capital de las personas jurídicas, públicas o privadas, tales como acciones, bonos, derechos de suscripción preferentes, opciones sobre acciones, valores de corto plazo, planes de ahorro, cuotas de fondos mutuos, cuotas de fondos de inversión y otras transacciones de valores que tengan origen en ofertas financieras a través de la intermediación de una Bolsa de Valores. La Superintendencia de Bancos fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, a fin de adoptar las medidas necesarias para resguardar los intereses de los inversionistas de títulos valores sujetos a este Reglamento, y para asegurar el acceso público a la información acerca de los valores negociados y los emisores; todo lo anterior dentro de un marco general de protección a los inversionistas que tienda a crear un ambiente de confianza en el mercado de capitales. Artículo 2.- Se entiende por oferta de valores a través de Bolsa, la invitación efectuada mediante la utilización de cualquier medio de publicidad, difusión y correspondencia dirigida al público en general o determinados sectores, con el objeto de realizar cualquier acto jurídico destinado a colocar nuevos valores mobiliarios en el público o a negociar los que estén en circulación. Para efectos de este Reglamento. constituye oferta pública la negociación que se efectúa en las ruedas de bolsa y en los demás mecanismos centralizados de negociación bajo los respectivos reglamentos y con observancia de los requisitos de información y transparencia, entendiéndose por rueda de Bolsa la sesión en la cual los Agentes de Bolsas, con exclusión de cualquier otra persona realizan los valores, objetos de transacción en Bolsa. Asimismo, se considera intermediación de valores a la realización habitual por cuenta ajena, de operaciones de compra, venta, colocación, distribución, comisión o negociación de valores que son objeto de oferta pública a través del mecanismo de Bolsas. Artículo 3.- Se prohíbe hacer oferta de valores a través del mecanismo de Bolsas, si éstos no han sido de previo autorizados en la Superintendencia de Bancos, así como sus emisores, en los registros a que se refieren en los Artículos 23,24, 25, 26 y siguientes de este Reglamento. Los valores emitidos por el Estado, sus Entes autónomos y el Banco Central deberán considerarse inscribibles de oficio. Artículo 4.- Las personas que se propongan emitir valores que han de ser objeto de oferta utilizando la intermediación de una Bolsa de Valores deberán comunicar por escrito su determinación a la Superintendencia a través de la Bolsa respectiva con el contenido que se establece en el Arto. 25 del presente Reglamento. La emisión de valores por el Estado, sus Entes Autónomos y Banco Central, así como los requisitos para la inscripción de ellos en el Registro correspondiente, se sujetarán a las disposiciones que contenga la respectiva norma legal facultativa. CAPÍTULO II. DE LAS BOLSAS DE VALORES. Artículo 5.- Toda sociedad que se organice en el país como Bolsa, deberá de constituirse y funcionar previa autorización de la Superintendencia de Bancos, como Sociedad Anónima de acuerdo al presente Reglamento, el Código de Comercio, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones, Ley 125 y demás leyes que le sean aplicables. Las Bolsas no podrán constituirse con menos de diez socios y su objeto social deberá de tener como finalidad única el ejercicio de la actividad bursátil y propiciar la realización eficaz de transacciones de valores. Artículo 6.- Las Bolsas deberán tener como Capital Social Mínimo el establecido por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, representado por acciones comunes nominativas, el cual deberá estar totalmente pagado en los términos del artículo 9 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones y el artículo 18 del Reglamento de la Ley 125 de Creación de la Superintendencia. Artículo 7.- Las personas que tengan interés en establecer una Bolsa de Valores, deberán presentar la solicitud a la Superintendencia de Bancos, mencionando los nombres, apellidos, razón social, domicilio, profesión y nacionalidad de los Organizadores y acompañando los siguientes documentos: a) El Proyecto de Escritura de Constitución, Estatutos y Reglamento interno. En caso de que la sociedad se estuviere organizando por suscripción pública, copia del programa a que se refieren los Artículos 217 y 218 del Código de Comercio; y b) Una exposición de las razones que justifiquen desde el punto de vista económico su establecimiento. La Superintendencia podrá, si lo estimare conveniente solicitar cualquier información de relevancia adicional. Artículo 8.- Los trámites y plazos, para la aprobación y autorización de las Bolsas de Valores serán los señalados para la autorización de los Bancos, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos, la Ley de Creación de la Superintendencia y su Reglamento. Artículo 9.- Las Bolsas serán administradas por un Directorio no inferior a cinco (5) Miembros y, tendrán las siguientes funciones generales: a) Reguladoras: le corresponderá previa autorización de la Superintendencia de Bancos dictar y modificar el reglamento interno de las Bolsas. Asimismo podrá dictar normas generales internas para la organización del mercado bursátil, la administración de la Bolsa, los intermediarios y emisores, procurando en todo momento que los mecanismos de transacción aseguren la existencia de un mercado transparente competitivo y ordenado. b) Fiscalizadoras: corresponderá al Directorio velar por que el desarrollo de las operaciones que se realicen en ella se dé estricto cumplimiento a los preceptos legales, y sus normas reglamentarias. e )Disciplinarias: corresponderá al Directorio la aplicación a los Puestos de Bolsa, Agentes de Bolsa y a su propio personal, las medidas disciplinarias establecidas en sus estatutos y reglamentos. Ello sin perjuicio de la delegación de facultades que se pueda hacer a los Directores de turno, Gerente General y otros empleados para aplicar o proponer sanciones en las sesiones de ruedas, remates y otras con acuerdo a lo dispuesto en sus normas internas. El Directorio, cuando el caso o situación lo amerite, podrá suspender las funciones de un intermediario, debiendo informar tal hecho a la Superintendencia, exponiendo los fundamentos en que se basó para tal decisión. d) Administrativas: le corresponderá designar un Gerente General y demás Ejecutivos Superiores a quienes les podrá delegar facultades específicas de acuerdo con el reglamento de la Bolsa. Asimismo, el directorio deberá definir políticas y velar por su cumplimiento para el funcionamiento eficiente de la entidad. Entiéndase por intermediarios a los puestos de Bolsa y los Agentes de Bolsa, debidamente autorizados. Artículo 10.- Para iniciar operaciones, toda Bolsa de Valores deberá acreditar a satisfacción de la Superintendencia de Bancos lo siguiente: a) Tener pagado totalmente en dinero en efectivo su capital social mínimo y depositado a la vista en el Banco Central de Nicaragua el 80% de éste. b) Haber publicado en La Gaceta, Diario Oficial, la Certificación de Resolución del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, por la cual se autoriza la constitución de la Bolsa. c) Acompañar el original y copia del Testimonio de la Escritura Social y Estatutos debidamente inscritos en los registros competentes, de una copia del Balance General de Apertura y de certificación de los nombramientos de los directores para el primer período y del Gerente General o principal ejecutivo. d) Haber sido aprobado por la Superintendencia de Bancos el Reglamento Interno de la Bolsa. e) Tener la organización, medios y procedimientos para asegurar un mercado que permita a los inversionistas la buena ejecución de sus órdenes e instrucciones. f) Llevar los libros y registros para lo cual deberán estar a la completa disposición de la Superintendencia de Bancos. g) Disponer de instalaciones y sistemas que permitan el encuentro ordenado de las ofertas y demandas de compra y venta de valores y la ejecución de las transacciones correspondientes. Artículo 11.- El Reglamento Interno que dicten las Bolsas deberá contener los siguientes requisitos mínimos: a) Sobre los derechos y obligaciones de los Puestos de Bolsa y los Agentes de Bolsa respecto a las operaciones en que intervienen. b) Funcionamiento de las Ruedas de Bolsa de manera que se garantice mercados justos y un adecuado cumplimiento de las órdenes. c) Sobre regulaciones que tiendan a promover principios justos en las transacciones de Bolsa, y a proteger a los inversionistas de fraudes y otras prácticas ilegítimas. d) Sobre procedimientos uniformes por los cuales los Directores, Funcionarios y Empleados de ésta puedan ser sancionados en caso que hayan incurrido en infracción al presente Reglamento, normas complementarias dictadas por la Superintendencia de Bancos y las normas internas de la Bolsa. e) Normas que propicien el libre acceso de los Intermediarios a la Bolsa. f) Normas sobre la liquidación de las operaciones en Bolsa y los contratos de Bolsa. g) Procedimientos para otorgar las concesiones de Puestos de Bolsa. Artículo 12.- Son inhábiles para ser Directores de Bolsa: a) Los menores de veintiún años; b) Los Funcionarios y Empleados de Bancos y Otras Instituciones Financieras; c) Los insolventes o quebrados, mientras no hayan sido rehabilitados. Los que hubieren sido calificados judicialmente como responsables de una quiebra culpable o fraudulenta; d) Los deudores que tuvieren juicio ejecutivo pendiente con entidades supervisadas por la Superintendencia; e) Aquellos contra quienes se hubiere dictado auto de prisión, por imputárseles delitos contra la propiedad o que impliquen falta de probidad; f) Quienes hayan sido sancionados por la Superintendencia por faltas penadas con suspensión o revocación de la autorización concedida en cualquiera de las actividades reguladas por ella; g) Los Directores, Funcionarios y empleados de Otras Bolsas o de la Superintendencia de Bancos. h) Los que por cualquier causa sean legalmente incapaces. CAPITULO III DE LOS PUESTOS DE BOLSA Artículo 13.- Por Puesto de Bolsa se entiende a la persona jurídica constituida como sociedad anónima cuyo objeto social es la intermediación en valores en el ámbito bursátil. Operarán a través de concesiones otorgadas por la Bolsa, previo registro en la Superintendencia de Bancos. Podrán negociar por cuenta propia con las limitaciones que le señale el Reglamento Interno de la Bolsa. Sólo las sociedades mercantiles constituidas exclusivamente para ello, podrán ser concesionarios de un puesto de Bolsa. La Bolsa no podrá conceder más de un Puesto de Bolsa a una misma sociedad. Ninguna entidad podrá utilizar la denominación de Puesto de Bolsa u otra análoga o anunciarse como tal, sin haber satisfecho lo expresado anteriormente. Artículo 14.- La concesión de un Puesto de Bolsa, se hará mediante contrato en el cual se deberán establecer los derechos, obligaciones, prohibiciones y demás estipulaciones que el Reglamento Interno de la Bolsa indique. Artículo 15.- El Puesto de Bolsa debe operar necesaria y obligatoriamente por medio de Agentes de Bolsa debidamente autorizados, quienes serán sus representantes por el simple hecho del nombramiento, con las facultades para obligarlos en cualquiera de las actividades de intermediación bursátil autorizadas en las leyes y Reglamentos respectivos. Artículo 16.- La sociedad autorizada para operar un Puesto de Bolsa tendrá, además de las obligaciones establecidas en el Reglamento Interno, las siguientes: a) Rendir la fianza o garantía conforme a los términos establecidos en los Articulos 18 y 19 subsiguientes. b) Proporcionar a la Bolsa y a Superintendencia de Bancos dentro de los tres meses siguientes al cierre del año fiscal, su balance de ejercicio y estados anexos, debidamente aprobados por el órgano social competente, auditados por Contador Público Autorizado. c) Llevar los Registros que sean necesarios en los que anotará con claridad y exactitud las operaciones que efectúe, con expresión de cantidades y precios; nombre de lo contratantes y todo otro detalle que permita, un conocimiento cabal de cada negocio, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto dicte la Bolsa. d) Publicar diariamente los valores ofertados y demandados en la Rueda de Bolsa, sus montos, y sus cotizaciones. e) Entregar a su cliente una copia de los contratos por cada negociación en que intervino. f) Cuando así lo solicite su cliente, entregarle certificaciones de los registros relativos a los contratos que éste haya celebrado por su medio. g) Cumplir los requisitos contenidos en los acápites b y c del Arto. 20 del presente Reglamento. Artículo 17.- La Bolsa podrá amonestar, multar, suspender o cancelar la concesión de un Puesto de Bolsa, sin indemnización alguna para la sociedad que opere el Puesto, en cualquier tiempo en que ésta deje de satisfacer los requisitos a que se refiere el Artículo anterior, o cuando viole las regulaciones establecidas en el Reglamento Interno y el Contrato de Concesión. De todo lo anterior deberá informar a la Superintendencia de Bancos. En caso de que la Bolsa de Valores suspenda o cancele un Puesto de Bolsa, el Puesto podrá comparecer ante la Bolsa de Valores respectiva, mediante recurso de revisión, que deberá interponerse en los tres días hábiles siguientes a la comunicación del acuerdo de junta Directiva. La Bolsa deberá pronunciarse dentro de los 10 días laborables siguientes al recibo del recurso. Su silencio se entenderá como denegatorio del mismo. Confirmada la negatoria, se admitirá la apelación ante la Superintendencia de Bancos, que oirá al recurrente por un plazo mínimo de 5 días y que deberá pronunciarse dentro del mes siguiente. La resolución del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos agota la vía administrativa. Si no dictare resolución en ese plazo se entenderá denegado el recurso. La interposición de los recursos no suspenderán los efectos de la sanción impuesta. CAPITULO IV. DE LOS AGENTES DE BOLSA Artículo 18.- Son Agentes de Bolsa, las personas naturales previamente autorizadas por la Bolsa e inscritas en la Superintendencia de Bancos que se dedican a las operaciones de corretaje de valores en Bolsa. Para ejercitar su cargo deberán rendir fianza o garantía a favor de la Bolsa que para tales efectos establezca la Superintendencia de Bancos. Además deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Tener capacidad legal de disposición de su patrimonio. b) Acreditar buena conducta moral y conocida probidad. c) No estar sometido a pena correccional. d) No haber sido cancelada su inscripción en el Registro de Agentes. e) Tener grado académico, universitario o de nivel medio y acreditar conocimientos en actividades relacionadas con el mercado de valores, lo que será evaluado por la respectiva Bolsa. La garantía o fianza que rindan los Agentes de Bolsa deberá mantenerse hasta un año después del término de la calidad de tal, o hasta después que se resuelvan por sentencia ejecutoriada las acciones judiciales que se hayan entablado en su contra por los acreedores potenciales, en su caso. Los agentes de Bolsa estarán sujetos a las mismas inhabilidades aplicables a los directores de Bolsa referidas en el Artículo 12 del presente Reglamento. Artículo 19.- La fianza o garantía a rendirse por los Agentes podrá constituirse en dinero en efectivo o mediante fianza de una entidad Bancaria o de compañía de seguros y cualquier otra calificada por la Superintendencia. Artículo 20.- Los Agentes de Bolsa están obligados a: a) Llevar los libros y registros prescritos en el presente Reglamento y los que determine la Superintendencia de Bancos. b) Proporcionar a la Bolsa con la periodicidad y detalle que ella establezca, información sobre las operaciones que realicen. c) Proporcionar la documentación que a juicio de la Superintendencia sea necesario para mantener actualizada la información del Registro. d) Asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyos negocios intervengan, y en su caso, de la legitimidad de las firmas de las personas físicas que ordenen la realización de las operaciones bursátiles y, en su caso, de la existencia de un poder suficiente para actuar en representación de una persona natural o jurídica y de la inscripción del último traspaso en los Registros de Emisores en su caso. Cuando los contratantes no tuvieren la libre administración de sus bienes, no podrán los Agentes prestar su concurso, sin que proceda la debida autorización con arreglo a las leyes. e) Proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos que induzcan a error a los contratantes. f) Guardar reserva en todo lo que concierna a las negociaciones que hicieren y no revelar los nombres de las personas que se la encarguen, a menos que exija lo contrario la ley, o la naturaleza. de las operaciones, o que los interesados consientan en que su nombres sean conocidos. g) Expedir, a costa de los interesados que la pidieren, certificación de los asientos respectivos de sus contratos. h) Responder legalmente de la autenticidad de la firma del último cedente, en la negociaciones de letras de cambio u otro valores endosables. i) Dar fe de la entrega de los efectos y de su pago, si los interesados lo exigieren. j) Celebrar las operaciones sobre los títulos negociados en la Bolsa, mediante los procedimientos que ésta establezca. k) Cumplir con las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias de la respectiva Bolsa. l) Conducir todos los negocios con lealtad, claridad, precisión y abstenerse de artificios que en cualquier forma, puedan inducir a error a las partes contratantes. Artículo 21.- La Bolsa podrá amonestar, imponer multa, suspender o cancelar la autorización de un Agente de Bolsa, informando de lo actuado a la Superintendencia de Bancos. La referida suspensión o cancelación sólo procederá por haber incurrido el Agente en alguna de las siguientes causales: a) Dejar de cumplir con los requisitos necesarios para la autorización. b) Incurrir en graves violaciones a las obligaciones que le impone este Reglamento, el Reglamento Interno de la Bolsa u otras disposiciones que los rijan. e) Tomar parte en forma culpable o dolosa en transacciones no compatibles con las sanas prácticas de los mercados de valores. d) Participar en ofertas públicas de valores en la Bolsa que no estén inscritos conforme a este Reglamento o cuya transacción haya sido suspendida; y e) No cumplir por razones que le sean imputables con las obligaciones originadas en transacciones de valores en que ha tomado parte. En caso de que la Bolsa de Valores suspenda o cancele un Agente de Bolsa, el Agente podrá comparecer a la Bolsa de Valores respectiva, mediante recurso de revisión, que deberá interponerse en los 3 días hábiles siguientes a la comunicación del acuerdo de Junta Directiva. La Bolsa deberá pronunciarse dentro de los diez días laborables siguientes al recibo del recurso. Su silencio se entenderá como denegatorio del mismo. Confirmada la negatoria, se admitirá la apelación ante la Superintendencia de Bancos, que oirá al recurrente por un plazo mínimo de cinco días y que deberá pronunciarse dentro del mes siguiente. La resolución del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos agota la vía administrativa. Si no dictare resolución en ese plazo, se entenderá denegado el recurso. La interposición de los recursos no suspenderá los efectos de la sanción impuesta. Artículo 22.- Se prohíbe a los Agentes de Bolsa: a) Comerciar en Bolsa por cuenta propia. b) Negociar los valores por cuenta de individuos o sociedades que hayan suspendido sus pagos, o que hayan sido declarados en quiebra o en concurso. CAPÍTULO V DE LOS REGISTROS Y DE LA INFORMACIÓN. Artículo 23.- La Superintendencia de Bancos será la encargada de llevar los registros de: a) Bolsas de Valores; b) Valores de Oferta Pública a través de mecanismos de Bolsa; e) Puestos de Bolsa; d) Agentes de Bolsa. Artículo 24.- Deberán inscribirse en el Registro de valores de la Superintendencia de Bancos tanto los emisores como los valores que emitan para ser negociados a través de mecanismos de Bolsa. Artículo 25.- La Superintendencia procederá a la inscripción a que se refiere el Artículo anterior conforme a lo establecido en el Articulo 4 que antecede, y en tanto se cumpla con informar sobre los siguientes aspectos: a) Legales: Acuerdo de emisión, característica de los valores a emitirse, antecedentes sobre la constitución y registro del emisor, sus modificaciones e inscripciones, plazo de duración composición del patrimonio, administradores y apoderados, registro de socios o número de ellos y todo otro antecedente que sea razonablemente necesario para la completa identificación del emisor. b) Económico-Financiero: Antecedentes sobre la situación Económica y Financiera del emisor como sus últimos Balances Anuales disponibles o el Balance de apertura y proyecciones en caso se trate de un emisor que inicia operaciones, el último de los cuales deberá presentarse debidamente auditado por auditores externos registrados en la Superintendencia de Bancos, acompañado de un informe razonado sobre el estado financiero de la entidad, su patrimonio, sus razones de endeudamiento y todo otro dato que permita formarse una opinión completa de su situación económico-financiera. Deberá presentarse además, un prospecto en que describan el uso que se dará a los recursos, características generales del negocio y las proyecciones favorables y desfavorables que puedan afectar en el futuro. La Superintendencia dispondrá de un plazo de diez días laborables para proceder a la inscripción, contados desde la fecha de la respectiva solicitud. Artículo 26.- Los emisores inscritos en el Registro de Valores, proporcionarán a la Superintendencia, a la Bolsa y al público en general, información acerca de las materia señaladas en el Artículo 25 con la periodicidad que la Superintendencia de Bancos determine. Además divulgarán veraz y oportunamente, toda información esencial respecto de ellos mismos que pueda afectar, positiva o negativamente, su situación jurídica, económica y financiera o bien la posición del emisor o de sus valores en el mercado. Entiéndase por hecho o información esencial la que un hombre juicioso consideraría importante para sus decisiones de inversión. Artículo 27.- Los directores, administradores y toda persona que en razón de su cargo o posición en la entidad emisora registrada, tengan acceso a información que aún no haya sido oficialmente difundida al público en cumplimiento de este Reglamento que pueda influir en los precios de sus valores, guardarán estricta reserva sobre ella. Se prohíbe a las personas mencionadas en el inciso anterior valerse de dicha información para obtener para sí o para otros, ventajas mediante la compra o venta de valores. Ellas deberán velar asimismo, para que esto tampoco ocurra a través de subordinados o terceros de su confianza. Artículo 28.- La Superintendencia, por resolución fundada procederá de inmediato a cancelar la inscripción de un valor o a suspender su emisión cuando: a) La inscripción se hubiere obtenido por medio de informaciones o antecedentes falsos. b) Durante la vigencia de la emisión, el emisor entregare a la Superintendencia, a las Bolsas y los Intermediarios informaciones o antecedentes falsos. c) Con ocasión de su oferta en el mercado, el emisor difundiere noticias o propaganda falsa, u ocultare información que puede afectar el precio de sus valores. d) El valor no cumpla con los requisitos para su inscripción. e) Cuando los derechos incorporados en el valor inscrito se hayan extinguido totalmente. CAPÍTULO VI. PROHIBICIONES. Artículo 29.- Queda prohibido: a) Intermediar en Bolsas Valores por puestos de Bolsas o Agentes no autorizados. b) Que los Puestos de Bolsas o sus Agentes ofrezcan valores no registrados, salvo previa norma general de la Superintendencia de Bancos respecto a valores avalados, afianzados, aceptados o garantizados por bancos e instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia de Bancos. c) Efectuar transacciones ficticias en Bolsa. d) Efectuar transacciones o inducir a la transacción de valores regidos por este Reglamento, mediante prácticas o mecanismos engañosos o fraudulentos. e) Efectuar transacciones en Bolsa para fijar o hacer variar artificialmente los precios de cualquier valor en el mercado. f) Efectuar operaciones con recursos obtenidos ilícitamente. CAPÍTULO VII LAS SANCIONES Artículo 30.- Corresponderá a la Superintendencia de Bancos aplicar sanciones en que incurrieran las Bolsas de Valores por violación o infracción al presente Reglamento, estatutos o Reglamento Interno de las Bolsas y las instrucciones dictadas por la propia Superintendencia de Bancos. Estas sanciones podrán ser desde recibir una amonestación escrita, hasta la suspensión y cancelación de actividades, así como imponer las multas que estén establecidas en la Legislación Bancaria vigente, según la gravedad del caso a juicio de la Superintendencia. Las sanciones pecuniarias serán a favor del fisco en los términos y procedimientos contemplados en la Ley General de Bancos. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, podrá reajustar los montos a que se refiere el presente artículo, conforme a lo establecido en su Ley de Creación. CAPÍTULO VIII. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 31.- El Registro de los emisores, así como de los valores admitidos en bolsa, no implica responsabilidad alguna a cargo de la Superintendencia de Bancos, acerca del pago, la autenticidad, valor y rentabilidad de dichos títulos. Artículo 32.- El hecho de ser accionista de una Bolsa, no implica ser Agente. Para tales efectos necesita cumplir con los requisitos contenidos en este Reglamento y los que establezca la Bolsa. Artículo 33.- La Superintendencia de Bancos y, las Bolsas deberán dictar normas encaminadas a garantizar la transparencia del mercado Bursátil. Artículo 34.- Cualquier transferencia que se hiciere de la concesión de un Puesto de Bolsa deberá ser autorizada previamente por la Bolsa e informado a la Superintendencia de Bancos. Artículo 35.- La autorización para operar una Bolsa, así como la autorización de Agentes de Bolsa no pueden ser directa ni indirectamente transferibles. El ejercicio de la calidad de Agente de Bolsa es personal. Artículo 36.- El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, como última instancia administrativa será la competente para dirimir las diferencias que surjan entre las Bolsas, los Puestos de Bolsa, los Agentes, los oferentes y los adquirentes; la resolución del Consejo Directivo al respecto constituye cosa Juzgada administrativa, no obstante quedan a salvo los derechos de la parte que se considere perjudicada en sus intereses de recurrir a los tribunales comunes competentes. Artículo 37.- En relación a la vigilancia, intervención, liquidación y quiebra de una Bolsa, se procederá conforme la Ley General de Bancos en lo que les fuere aplicable. Artículo 38.- Cualquier reforma al Pacto Social y Estatutos de una Bolsa, así como en su reglamento interno deberá ser previamente autorizada por la Superintendencia. Asimismo, cualquier cambio en su Junta de Directores deberá ser notificado a la Superintendencia de Bancos. Artículo 39.- Los mecanismos de negociación tales como la Rueda de Bolsa u otros, la ejecución, liquidación de las transacciones y otros dirigidos a centralizar las negociaciones en Bolsa, podrán ser reglamentados por las propias Bolsas, previa información a la Superintendencia de Bancos. Artículo 40.- Las Bolsas no podrán utilizar en su razón o denominación social, los términos: nacional, oficial o cualquiera otro que haga suponer monopolio, exclusividad u oficialidad del negocio. Las personas naturales o jurídicas no registradas en la Superintendencia de Bancos para operar como Bolsa, Puesto de Bolsa o Agente según el caso, no podrán utilizar ninguna denominación de negocio que dé a entender que su giro parcial o total es de operaciones de Bolsa. Artículo 41.- Cada Bolsa es libre de adoptar discrecionalmente sus propios procedimientos electrónicos de transacción. Artículo 42.- Contra las resoluciones del Superintendente cabrán los recursos de reposición y apelación conforme los términos y procedimientos consignados en la Ley 125 de Creación de la Superintendencia y su Reglamento. Artículo 43.- La emisión de valores y su oferta de venta, al margen de una sociedad de Bolsa, utilizando formas públicas de colocación, deberán cumplir con lo dispuesto en el capítulo tercero del decreto 15-L, publicado en La Gaceta No. 77 del 10 de Abril de 1970, conocido como Ley Especial sobre Sociedades Financieras de Inversión y Otras, y además sujetarse a los requisitos que se establezcan en el Reglamento que para tales fines dicte el Poder Ejecutivo. La contravención a lo dispuesto anteriormente, queda sujeto a las sanciones que la referida Ley establece. Artículo 44.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintiún días del mes de Junio de mil novecientos noventa y tres. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. -