Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO GENERAL SOBRE BOLSAS
DE VALORES
DECRETO No. 33-93, Aprobado el 21 de Junio de 1993
Publicado en la Gaceta No. 122 del 29 de Junio de 1993
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que es interés del Gobierno de Nicaragua complementar el desarrollo
y modernización del mercado financiero con la emisión de la
normativa reglamentaria que permita el desarrollo del Mercado de
Valores mediante la autorización de Bolsas de Valores.
II
Que por medio de la autorización de Bolsas de Valores se facilita
el desarrollo de mecanismos eficientes y transparentes de
intermediación para estimular y dar dinamismo al ahorro y la
inversión productiva en beneficio de los sectores productivos y
sociales del país.
III
Que las Bolsas de Valores constituyen un elemento fundamental para
apoyar el proceso de valoración de las empresas en proceso de
Privatización y dar liquidez a los Bonos de Compensación y otros
emitidos por el Gobierno y Banco Central en apoyo a la Política de
Estabilización Monetaria del país.
IV
Que la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones publicada en
La Gaceta, Diario Oficia No. 102 del 10 de mayo de 1963, en el
Capítulo 2 del Título IV establece la figura denominada Bolsas de
Valores.
V
Que la Ley No. 125 del 2l de marzo de 1991, incluye las Bolsas de
Valores entre las Instituciones que la Superintendencia de Bancos
tiene a su cargo autorizar, supervisar, vigilar y fiscalizar su
funcionamiento.
VI
Que dichas leyes referentes a las Bolsas de Valores están
necesitadas de reglamentación como único requisito previo a la
posibilidad de autorización de las mismas y su funcionamiento
dentro del país;
Por Tanto:
En uso de las facultades que le confiere el Inciso 10 del Artículo
150 de la Constitución Política,
HA DICTADO:
El siguiente Decreto de:
REGLAMENTO GENERAL SOBRE BOLSAS
DE VALORES
CAPITULO I.
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por finalidad
normar la intermediación de todos los valores transferibles que se
realizarían a través de las Bolsas de Valores, Puestos de Bolsas y
Agentes de Bolsas.
Dichos valores transferibles los constituyen todos aquellos que
otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de
participación en el capital de las personas jurídicas, públicas o
privadas, tales como acciones, bonos, derechos de suscripción
preferentes, opciones sobre acciones, valores de corto plazo,
planes de ahorro, cuotas de fondos mutuos, cuotas de fondos de
inversión y otras transacciones de valores que tengan origen en
ofertas financieras a través de la intermediación de una Bolsa de
Valores.
La Superintendencia de Bancos fiscalizará el cumplimiento de las
disposiciones de este Reglamento, a fin de adoptar las medidas
necesarias para resguardar los intereses de los inversionistas de
títulos valores sujetos a este Reglamento, y para asegurar el
acceso público a la información acerca de los valores negociados y
los emisores; todo lo anterior dentro de un marco general de
protección a los inversionistas que tienda a crear un ambiente de
confianza en el mercado de capitales.
Artículo 2.- Se entiende por oferta de valores a través de
Bolsa, la invitación efectuada mediante la utilización de cualquier
medio de publicidad, difusión y correspondencia dirigida al público
en general o determinados sectores, con el objeto de realizar
cualquier acto jurídico destinado a colocar nuevos valores
mobiliarios en el público o a negociar los que estén en
circulación.
Para efectos de este Reglamento. constituye oferta pública la
negociación que se efectúa en las ruedas de bolsa y en los demás
mecanismos centralizados de negociación bajo los respectivos
reglamentos y con observancia de los requisitos de información y
transparencia, entendiéndose por rueda de Bolsa la sesión en la
cual los Agentes de Bolsas, con exclusión de cualquier otra persona
realizan los valores, objetos de transacción en Bolsa.
Asimismo, se considera intermediación de valores a la realización
habitual por cuenta ajena, de operaciones de compra, venta,
colocación, distribución, comisión o negociación de valores que son
objeto de oferta pública a través del mecanismo de Bolsas.
Artículo 3.- Se prohíbe hacer oferta de valores a través del
mecanismo de Bolsas, si éstos no han sido de previo autorizados en
la Superintendencia de Bancos, así como sus emisores, en los
registros a que se refieren en los Artículos 23,24, 25, 26 y
siguientes de este Reglamento.
Los valores emitidos por el Estado, sus Entes autónomos y el Banco
Central deberán considerarse inscribibles de oficio.
Artículo 4.- Las personas que se propongan emitir valores
que han de ser objeto de oferta utilizando la intermediación de una
Bolsa de Valores deberán comunicar por escrito su determinación a
la Superintendencia a través de la Bolsa respectiva con el
contenido que se establece en el Arto. 25 del presente
Reglamento.
La emisión de valores por el Estado, sus Entes Autónomos y Banco
Central, así como los requisitos para la inscripción de ellos en el
Registro correspondiente, se sujetarán a las disposiciones que
contenga la respectiva norma legal facultativa.
CAPÍTULO II.
DE LAS BOLSAS DE VALORES.
Artículo 5.- Toda sociedad que se organice en el país como
Bolsa, deberá de constituirse y funcionar previa autorización de la
Superintendencia de Bancos, como Sociedad Anónima de acuerdo al
presente Reglamento, el Código de Comercio, la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones, Ley 125 y demás leyes que le sean
aplicables.
Las Bolsas no podrán constituirse con menos de diez socios y su
objeto social deberá de tener como finalidad única el ejercicio de
la actividad bursátil y propiciar la realización eficaz de
transacciones de valores.
Artículo 6.- Las Bolsas deberán tener como Capital Social
Mínimo el establecido por el Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos, representado por acciones comunes
nominativas, el cual deberá estar totalmente pagado en los términos
del artículo 9 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones y
el artículo 18 del Reglamento de la Ley 125 de Creación de la
Superintendencia.
Artículo 7.- Las personas que tengan interés en establecer
una Bolsa de Valores, deberán presentar la solicitud a la
Superintendencia de Bancos, mencionando los nombres, apellidos,
razón social, domicilio, profesión y nacionalidad de los
Organizadores y acompañando los siguientes documentos:
a) El Proyecto de Escritura de Constitución, Estatutos y Reglamento
interno. En caso de que la sociedad se estuviere organizando por
suscripción pública, copia del programa a que se refieren los
Artículos 217 y 218 del Código de Comercio; y
b) Una exposición de las razones que justifiquen desde el punto de
vista económico su establecimiento.
La Superintendencia podrá, si lo estimare conveniente solicitar
cualquier información de relevancia adicional.
Artículo 8.- Los trámites y plazos, para la aprobación y
autorización de las Bolsas de Valores serán los señalados para la
autorización de los Bancos, de conformidad con lo establecido en la
Ley General de Bancos, la Ley de Creación de la Superintendencia y
su Reglamento.
Artículo 9.- Las Bolsas serán administradas por un
Directorio no inferior a cinco (5) Miembros y, tendrán las
siguientes funciones generales:
a) Reguladoras: le corresponderá previa autorización de la
Superintendencia de Bancos dictar y modificar el reglamento interno
de las Bolsas. Asimismo podrá dictar normas generales internas para
la organización del mercado bursátil, la administración de la
Bolsa, los intermediarios y emisores, procurando en todo momento
que los mecanismos de transacción aseguren la existencia de un
mercado transparente competitivo y ordenado.
b) Fiscalizadoras: corresponderá al Directorio velar por que el
desarrollo de las operaciones que se realicen en ella se dé
estricto cumplimiento a los preceptos legales, y sus normas
reglamentarias.
e )Disciplinarias: corresponderá al Directorio la aplicación a los
Puestos de Bolsa, Agentes de Bolsa y a su propio personal, las
medidas disciplinarias establecidas en sus estatutos y
reglamentos.
Ello sin perjuicio de la delegación de facultades que se pueda
hacer a los Directores de turno, Gerente General y otros empleados
para aplicar o proponer sanciones en las sesiones de ruedas,
remates y otras con acuerdo a lo dispuesto en sus normas
internas.
El Directorio, cuando el caso o situación lo amerite, podrá
suspender las funciones de un intermediario, debiendo informar tal
hecho a la Superintendencia, exponiendo los fundamentos en que se
basó para tal decisión.
d) Administrativas: le corresponderá designar un Gerente General y
demás Ejecutivos Superiores a quienes les podrá delegar facultades
específicas de acuerdo con el reglamento de la Bolsa. Asimismo, el
directorio deberá definir políticas y velar por su cumplimiento
para el funcionamiento eficiente de la entidad.
Entiéndase por intermediarios a los puestos de Bolsa y los Agentes
de Bolsa, debidamente autorizados.
Artículo 10.- Para iniciar operaciones, toda Bolsa de
Valores deberá acreditar a satisfacción de la Superintendencia de
Bancos lo siguiente:
a) Tener pagado totalmente en dinero en efectivo su capital social
mínimo y depositado a la vista en el Banco Central de Nicaragua el
80% de éste.
b) Haber publicado en La Gaceta, Diario Oficial, la Certificación
de Resolución del Consejo Directivo de la Superintendencia de
Bancos, por la cual se autoriza la constitución de la Bolsa.
c) Acompañar el original y copia del Testimonio de la Escritura
Social y Estatutos debidamente inscritos en los registros
competentes, de una copia del Balance General de Apertura y de
certificación de los nombramientos de los directores para el primer
período y del Gerente General o principal ejecutivo.
d) Haber sido aprobado por la Superintendencia de Bancos el
Reglamento Interno de la Bolsa.
e) Tener la organización, medios y procedimientos para asegurar un
mercado que permita a los inversionistas la buena ejecución de sus
órdenes e instrucciones.
f) Llevar los libros y registros para lo cual deberán estar a la
completa disposición de la Superintendencia de Bancos.
g) Disponer de instalaciones y sistemas que permitan el encuentro
ordenado de las ofertas y demandas de compra y venta de valores y
la ejecución de las transacciones correspondientes.
Artículo 11.- El Reglamento Interno que dicten las Bolsas
deberá contener los siguientes requisitos mínimos:
a) Sobre los derechos y obligaciones de los Puestos de Bolsa y los
Agentes de Bolsa respecto a las operaciones en que
intervienen.
b) Funcionamiento de las Ruedas de Bolsa de manera que se garantice
mercados justos y un adecuado cumplimiento de las órdenes.
c) Sobre regulaciones que tiendan a promover principios justos en
las transacciones de Bolsa, y a proteger a los inversionistas de
fraudes y otras prácticas ilegítimas.
d) Sobre procedimientos uniformes por los cuales los Directores,
Funcionarios y Empleados de ésta puedan ser sancionados en caso que
hayan incurrido en infracción al presente Reglamento, normas
complementarias dictadas por la Superintendencia de Bancos y las
normas internas de la Bolsa.
e) Normas que propicien el libre acceso de los Intermediarios a la
Bolsa.
f) Normas sobre la liquidación de las operaciones en Bolsa y los
contratos de Bolsa.
g) Procedimientos para otorgar las concesiones de Puestos de
Bolsa.
Artículo 12.- Son inhábiles para ser Directores de
Bolsa:
a) Los menores de veintiún años;
b) Los Funcionarios y Empleados de Bancos y Otras Instituciones
Financieras;
c) Los insolventes o quebrados, mientras no hayan sido
rehabilitados. Los que hubieren sido calificados judicialmente como
responsables de una quiebra culpable o fraudulenta;
d) Los deudores que tuvieren juicio ejecutivo pendiente con
entidades supervisadas por la Superintendencia;
e) Aquellos contra quienes se hubiere dictado auto de prisión, por
imputárseles delitos contra la propiedad o que impliquen falta de
probidad;
f) Quienes hayan sido sancionados por la Superintendencia por
faltas penadas con suspensión o revocación de la autorización
concedida en cualquiera de las actividades reguladas por
ella;
g) Los Directores, Funcionarios y empleados de Otras Bolsas o de la
Superintendencia de Bancos.
h) Los que por cualquier causa sean legalmente incapaces.
CAPITULO III
DE LOS PUESTOS DE BOLSA
Artículo 13.- Por Puesto de Bolsa se entiende a la persona
jurídica constituida como sociedad anónima cuyo objeto social es la
intermediación en valores en el ámbito bursátil. Operarán a través
de concesiones otorgadas por la Bolsa, previo registro en la
Superintendencia de Bancos. Podrán negociar por cuenta propia con
las limitaciones que le señale el Reglamento Interno de la
Bolsa.
Sólo las sociedades mercantiles constituidas exclusivamente para
ello, podrán ser concesionarios de un puesto de Bolsa.
La Bolsa no podrá conceder más de un Puesto de Bolsa a una misma
sociedad.
Ninguna entidad podrá utilizar la denominación de Puesto de Bolsa u
otra análoga o anunciarse como tal, sin haber satisfecho lo
expresado anteriormente.
Artículo 14.- La concesión de un Puesto de Bolsa, se hará
mediante contrato en el cual se deberán establecer los derechos,
obligaciones, prohibiciones y demás estipulaciones que el
Reglamento Interno de la Bolsa indique.
Artículo 15.- El Puesto de Bolsa debe operar necesaria y
obligatoriamente por medio de Agentes de Bolsa debidamente
autorizados, quienes serán sus representantes por el simple hecho
del nombramiento, con las facultades para obligarlos en cualquiera
de las actividades de intermediación bursátil autorizadas en las
leyes y Reglamentos respectivos.
Artículo 16.- La sociedad autorizada para operar un Puesto
de Bolsa tendrá, además de las obligaciones establecidas en el
Reglamento Interno, las siguientes:
a) Rendir la fianza o garantía conforme a los términos establecidos
en los Articulos 18 y 19 subsiguientes.
b) Proporcionar a la Bolsa y a Superintendencia de Bancos dentro de
los tres meses siguientes al cierre del año fiscal, su balance de
ejercicio y estados anexos, debidamente aprobados por el órgano
social competente, auditados por Contador Público Autorizado.
c) Llevar los Registros que sean necesarios en los que anotará con
claridad y exactitud las operaciones que efectúe, con expresión de
cantidades y precios; nombre de lo contratantes y todo otro detalle
que permita, un conocimiento cabal de cada negocio, de conformidad
con las disposiciones que para tal efecto dicte la Bolsa.
d) Publicar diariamente los valores ofertados y demandados en la
Rueda de Bolsa, sus montos, y sus cotizaciones.
e) Entregar a su cliente una copia de los contratos por cada
negociación en que intervino.
f) Cuando así lo solicite su cliente, entregarle certificaciones de
los registros relativos a los contratos que éste haya celebrado por
su medio.
g) Cumplir los requisitos contenidos en los acápites b y c del
Arto. 20 del presente Reglamento.
Artículo 17.- La Bolsa podrá amonestar, multar, suspender o
cancelar la concesión de un Puesto de Bolsa, sin indemnización
alguna para la sociedad que opere el Puesto, en cualquier tiempo en
que ésta deje de satisfacer los requisitos a que se refiere el
Artículo anterior, o cuando viole las regulaciones establecidas en
el Reglamento Interno y el Contrato de Concesión. De todo lo
anterior deberá informar a la Superintendencia de Bancos.
En caso de que la Bolsa de Valores suspenda o cancele un Puesto de
Bolsa, el Puesto podrá comparecer ante la Bolsa de Valores
respectiva, mediante recurso de revisión, que deberá interponerse
en los tres días hábiles siguientes a la comunicación del acuerdo
de junta Directiva.
La Bolsa deberá pronunciarse dentro de los 10 días laborables
siguientes al recibo del recurso. Su silencio se entenderá como
denegatorio del mismo. Confirmada la negatoria, se admitirá la
apelación ante la Superintendencia de Bancos, que oirá al
recurrente por un plazo mínimo de 5 días y que deberá pronunciarse
dentro del mes siguiente. La resolución del Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos agota la vía administrativa. Si no
dictare resolución en ese plazo se entenderá denegado el recurso.
La interposición de los recursos no suspenderán los efectos de la
sanción impuesta.
CAPITULO IV.
DE LOS AGENTES DE BOLSA
Artículo 18.- Son Agentes de Bolsa, las personas naturales
previamente autorizadas por la Bolsa e inscritas en la
Superintendencia de Bancos que se dedican a las operaciones de
corretaje de valores en Bolsa. Para ejercitar su cargo deberán
rendir fianza o garantía a favor de la Bolsa que para tales efectos
establezca la Superintendencia de Bancos. Además deberán cumplir
los siguientes requisitos:
a) Tener capacidad legal de disposición de su patrimonio.
b) Acreditar buena conducta moral y conocida probidad.
c) No estar sometido a pena correccional.
d) No haber sido cancelada su inscripción en el Registro de
Agentes.
e) Tener grado académico, universitario o de nivel medio y
acreditar conocimientos en actividades relacionadas con el mercado
de valores, lo que será evaluado por la respectiva Bolsa.
La garantía o fianza que rindan los Agentes de Bolsa deberá
mantenerse hasta un año después del término de la calidad de tal, o
hasta después que se resuelvan por sentencia ejecutoriada las
acciones judiciales que se hayan entablado en su contra por los
acreedores potenciales, en su caso.
Los agentes de Bolsa estarán sujetos a las mismas inhabilidades
aplicables a los directores de Bolsa referidas en el Artículo 12
del presente Reglamento.
Artículo 19.- La fianza o garantía a rendirse por los
Agentes podrá constituirse en dinero en efectivo o mediante fianza
de una entidad Bancaria o de compañía de seguros y cualquier otra
calificada por la Superintendencia.
Artículo 20.- Los Agentes de Bolsa están obligados a:
a) Llevar los libros y registros prescritos en el presente
Reglamento y los que determine la Superintendencia de Bancos.
b) Proporcionar a la Bolsa con la periodicidad y detalle que ella
establezca, información sobre las operaciones que realicen.
c) Proporcionar la documentación que a juicio de la
Superintendencia sea necesario para mantener actualizada la
información del Registro.
d) Asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de
las personas en cuyos negocios intervengan, y en su caso, de la
legitimidad de las firmas de las personas físicas que ordenen la
realización de las operaciones bursátiles y, en su caso, de la
existencia de un poder suficiente para actuar en representación de
una persona natural o jurídica y de la inscripción del último
traspaso en los Registros de Emisores en su caso. Cuando los
contratantes no tuvieren la libre administración de sus bienes, no
podrán los Agentes prestar su concurso, sin que proceda la debida
autorización con arreglo a las leyes.
e) Proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad,
absteniéndose de hacer supuestos falsos que induzcan a error a los
contratantes.
f) Guardar reserva en todo lo que concierna a las negociaciones que
hicieren y no revelar los nombres de las personas que se la
encarguen, a menos que exija lo contrario la ley, o la naturaleza.
de las operaciones, o que los interesados consientan en que su
nombres sean conocidos.
g) Expedir, a costa de los interesados que la pidieren,
certificación de los asientos respectivos de sus contratos.
h) Responder legalmente de la autenticidad de la firma del último
cedente, en la negociaciones de letras de cambio u otro valores
endosables.
i) Dar fe de la entrega de los efectos y de su pago, si los
interesados lo exigieren.
j) Celebrar las operaciones sobre los títulos negociados en la
Bolsa, mediante los procedimientos que ésta establezca.
k) Cumplir con las disposiciones legales, estatutarias y
reglamentarias de la respectiva Bolsa.
l) Conducir todos los negocios con lealtad, claridad, precisión y
abstenerse de artificios que en cualquier forma, puedan inducir a
error a las partes contratantes.
Artículo 21.- La Bolsa podrá amonestar, imponer multa,
suspender o cancelar la autorización de un Agente de Bolsa,
informando de lo actuado a la Superintendencia de Bancos.
La referida suspensión o cancelación sólo procederá por haber
incurrido el Agente en alguna de las siguientes causales:
a) Dejar de cumplir con los requisitos necesarios para la
autorización.
b) Incurrir en graves violaciones a las obligaciones que le impone
este Reglamento, el Reglamento Interno de la Bolsa u otras
disposiciones que los rijan.
e) Tomar parte en forma culpable o dolosa en transacciones no
compatibles con las sanas prácticas de los mercados de
valores.
d) Participar en ofertas públicas de valores en la Bolsa que no
estén inscritos conforme a este Reglamento o cuya transacción haya
sido suspendida; y
e) No cumplir por razones que le sean imputables con las
obligaciones originadas en transacciones de valores en que ha
tomado parte.
En caso de que la Bolsa de Valores suspenda o cancele un Agente de
Bolsa, el Agente podrá comparecer a la Bolsa de Valores respectiva,
mediante recurso de revisión, que deberá interponerse en los 3 días
hábiles siguientes a la comunicación del acuerdo de Junta
Directiva. La Bolsa deberá pronunciarse dentro de los diez días
laborables siguientes al recibo del recurso. Su silencio se
entenderá como denegatorio del mismo. Confirmada la negatoria, se
admitirá la apelación ante la Superintendencia de Bancos, que oirá
al recurrente por un plazo mínimo de cinco días y que deberá
pronunciarse dentro del mes siguiente. La resolución del Consejo
Directivo de la Superintendencia de Bancos agota la vía
administrativa. Si no dictare resolución en ese plazo, se entenderá
denegado el recurso. La interposición de los recursos no suspenderá
los efectos de la sanción impuesta.
Artículo 22.- Se prohíbe a los Agentes de Bolsa:
a) Comerciar en Bolsa por cuenta propia.
b) Negociar los valores por cuenta de individuos o sociedades que
hayan suspendido sus pagos, o que hayan sido declarados en quiebra
o en concurso.
CAPÍTULO V
DE LOS REGISTROS Y DE LA INFORMACIÓN.
Artículo 23.- La Superintendencia de Bancos será la
encargada de llevar los registros de:
a) Bolsas de Valores;
b) Valores de Oferta Pública a través de mecanismos de Bolsa;
e) Puestos de Bolsa;
d) Agentes de Bolsa.
Artículo 24.- Deberán inscribirse en el Registro de valores
de la Superintendencia de Bancos tanto los emisores como los
valores que emitan para ser negociados a través de mecanismos de
Bolsa.
Artículo 25.- La Superintendencia procederá a la inscripción
a que se refiere el Artículo anterior conforme a lo establecido en
el Articulo 4 que antecede, y en tanto se cumpla con informar sobre
los siguientes aspectos:
a) Legales: Acuerdo de emisión, característica de los valores a
emitirse, antecedentes sobre la constitución y registro del emisor,
sus modificaciones e inscripciones, plazo de duración composición
del patrimonio, administradores y apoderados, registro de socios o
número de ellos y todo otro antecedente que sea razonablemente
necesario para la completa identificación del emisor.
b) Económico-Financiero: Antecedentes sobre la situación Económica
y Financiera del emisor como sus últimos Balances Anuales
disponibles o el Balance de apertura y proyecciones en caso se
trate de un emisor que inicia operaciones, el último de los cuales
deberá presentarse debidamente auditado por auditores externos
registrados en la Superintendencia de Bancos, acompañado de un
informe razonado sobre el estado financiero de la entidad, su
patrimonio, sus razones de endeudamiento y todo otro dato que
permita formarse una opinión completa de su situación
económico-financiera.
Deberá presentarse además, un prospecto en que describan el uso que
se dará a los recursos, características generales del negocio y las
proyecciones favorables y desfavorables que puedan afectar en el
futuro.
La Superintendencia dispondrá de un plazo de diez días laborables
para proceder a la inscripción, contados desde la fecha de la
respectiva solicitud.
Artículo 26.- Los emisores inscritos en el Registro de
Valores, proporcionarán a la Superintendencia, a la Bolsa y al
público en general, información acerca de las materia señaladas en
el Artículo 25 con la periodicidad que la Superintendencia de
Bancos determine.
Además divulgarán veraz y oportunamente, toda información esencial
respecto de ellos mismos que pueda afectar, positiva o
negativamente, su situación jurídica, económica y financiera o bien
la posición del emisor o de sus valores en el mercado. Entiéndase
por hecho o información esencial la que un hombre juicioso
consideraría importante para sus decisiones de inversión.
Artículo 27.- Los directores, administradores y toda persona
que en razón de su cargo o posición en la entidad emisora
registrada, tengan acceso a información que aún no haya sido
oficialmente difundida al público en cumplimiento de este
Reglamento que pueda influir en los precios de sus valores,
guardarán estricta reserva sobre ella.
Se prohíbe a las personas mencionadas en el inciso anterior valerse
de dicha información para obtener para sí o para otros, ventajas
mediante la compra o venta de valores. Ellas deberán velar
asimismo, para que esto tampoco ocurra a través de subordinados o
terceros de su confianza.
Artículo 28.- La Superintendencia, por resolución fundada
procederá de inmediato a cancelar la inscripción de un valor o a
suspender su emisión cuando:
a) La inscripción se hubiere obtenido por medio de informaciones o
antecedentes falsos.
b) Durante la vigencia de la emisión, el emisor entregare a la
Superintendencia, a las Bolsas y los Intermediarios informaciones o
antecedentes falsos.
c) Con ocasión de su oferta en el mercado, el emisor difundiere
noticias o propaganda falsa, u ocultare información que puede
afectar el precio de sus valores.
d) El valor no cumpla con los requisitos para su inscripción.
e) Cuando los derechos incorporados en el valor inscrito se hayan
extinguido totalmente.
CAPÍTULO VI.
PROHIBICIONES.
Artículo 29.- Queda prohibido:
a) Intermediar en Bolsas Valores por puestos de Bolsas o Agentes no
autorizados.
b) Que los Puestos de Bolsas o sus Agentes ofrezcan valores no
registrados, salvo previa norma general de la Superintendencia de
Bancos respecto a valores avalados, afianzados, aceptados o
garantizados por bancos e instituciones financieras autorizadas por
la Superintendencia de Bancos.
c) Efectuar transacciones ficticias en Bolsa.
d) Efectuar transacciones o inducir a la transacción de valores
regidos por este Reglamento, mediante prácticas o mecanismos
engañosos o fraudulentos.
e) Efectuar transacciones en Bolsa para fijar o hacer variar
artificialmente los precios de cualquier valor en el mercado.
f) Efectuar operaciones con recursos obtenidos ilícitamente.
CAPÍTULO VII
LAS SANCIONES
Artículo 30.- Corresponderá a la Superintendencia de Bancos
aplicar sanciones en que incurrieran las Bolsas de Valores por
violación o infracción al presente Reglamento, estatutos o
Reglamento Interno de las Bolsas y las instrucciones dictadas por
la propia Superintendencia de Bancos. Estas sanciones podrán ser
desde recibir una amonestación escrita, hasta la suspensión y
cancelación de actividades, así como imponer las multas que estén
establecidas en la Legislación Bancaria vigente, según la gravedad
del caso a juicio de la Superintendencia. Las sanciones pecuniarias
serán a favor del fisco en los términos y procedimientos
contemplados en la Ley General de Bancos. El Consejo Directivo de
la Superintendencia de Bancos, podrá reajustar los montos a que se
refiere el presente artículo, conforme a lo establecido en su Ley
de Creación.
CAPÍTULO
VIII.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 31.- El Registro de los emisores, así como de los
valores admitidos en bolsa, no implica responsabilidad alguna a
cargo de la Superintendencia de Bancos, acerca del pago, la
autenticidad, valor y rentabilidad de dichos títulos.
Artículo 32.- El hecho de ser accionista de una Bolsa, no
implica ser Agente. Para tales efectos necesita cumplir con los
requisitos contenidos en este Reglamento y los que establezca la
Bolsa.
Artículo 33.- La Superintendencia de Bancos y, las Bolsas
deberán dictar normas encaminadas a garantizar la transparencia del
mercado Bursátil.
Artículo 34.- Cualquier transferencia que se hiciere de la
concesión de un Puesto de Bolsa deberá ser autorizada previamente
por la Bolsa e informado a la Superintendencia de Bancos.
Artículo 35.- La autorización para operar una Bolsa, así
como la autorización de Agentes de Bolsa no pueden ser directa ni
indirectamente transferibles. El ejercicio de la calidad de Agente
de Bolsa es personal.
Artículo 36.- El Consejo Directivo de la Superintendencia de
Bancos, como última instancia administrativa será la competente
para dirimir las diferencias que surjan entre las Bolsas, los
Puestos de Bolsa, los Agentes, los oferentes y los adquirentes; la
resolución del Consejo Directivo al respecto constituye cosa
Juzgada administrativa, no obstante quedan a salvo los derechos de
la parte que se considere perjudicada en sus intereses de recurrir
a los tribunales comunes competentes.
Artículo 37.- En relación a la vigilancia, intervención,
liquidación y quiebra de una Bolsa, se procederá conforme la Ley
General de Bancos en lo que les fuere aplicable.
Artículo 38.- Cualquier reforma al Pacto Social y Estatutos
de una Bolsa, así como en su reglamento interno deberá ser
previamente autorizada por la Superintendencia. Asimismo, cualquier
cambio en su Junta de Directores deberá ser notificado a la
Superintendencia de Bancos.
Artículo 39.- Los mecanismos de negociación tales como la
Rueda de Bolsa u otros, la ejecución, liquidación de las
transacciones y otros dirigidos a centralizar las negociaciones en
Bolsa, podrán ser reglamentados por las propias Bolsas, previa
información a la Superintendencia de Bancos.
Artículo 40.- Las Bolsas no podrán utilizar en su razón o
denominación social, los términos: nacional, oficial o cualquiera
otro que haga suponer monopolio, exclusividad u oficialidad del
negocio.
Las personas naturales o jurídicas no registradas en la
Superintendencia de Bancos para operar como Bolsa, Puesto de Bolsa
o Agente según el caso, no podrán utilizar ninguna denominación de
negocio que dé a entender que su giro parcial o total es de
operaciones de Bolsa.
Artículo 41.- Cada Bolsa es libre de adoptar
discrecionalmente sus propios procedimientos electrónicos de
transacción.
Artículo 42.- Contra las resoluciones del Superintendente
cabrán los recursos de reposición y apelación conforme los términos
y procedimientos consignados en la Ley 125 de Creación de la
Superintendencia y su Reglamento.
Artículo 43.- La emisión de valores y su oferta de venta, al
margen de una sociedad de Bolsa, utilizando formas públicas de
colocación, deberán cumplir con lo dispuesto en el capítulo tercero
del decreto 15-L, publicado en La Gaceta No. 77 del 10 de Abril de
1970, conocido como Ley Especial sobre Sociedades Financieras de
Inversión y Otras, y además sujetarse a los requisitos que se
establezcan en el Reglamento que para tales fines dicte el Poder
Ejecutivo.
La contravención a lo dispuesto anteriormente, queda sujeto a las
sanciones que la referida Ley establece.
Artículo 44.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los
veintiún días del mes de Junio de mil novecientos noventa y tres.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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