Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO GENERAL PARA EL
CONTROL DE EMISIONES DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE
NICARAGUA
DECRETO No. 32-97, Aprobado el 09 de Junio de 1997
Publicado en La Gaceta No. 114 del 18 de Junio de 1997
DECRETO No. 32-97
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la emisión de gases y partículas de los vehículos automotores
generada por los procesos de combustión, que usan cualquier tipo de
combustible, altera el bienestar del ser humano y debido a su
exposición en el medio ambiente, puede alcanzar límites peligrosos
para la salud.
II
Que la Constitución Política de Nicaragua establece en su Artículo
60 el derecho que los nicaragüense tienen de habitar en un ambiente
saludable y que es obligación del Estado la preservación,
conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos
naturales.
III
Que los Presidentes de Centroamérica suscribieron en 1994 la
Alianza Centroamericana para el Desarrollo Sostenible y que uno de
los compromisos fue emitir en un plazo no mayor de un año los
Reglamentos para el Control de la Contaminación Atmosférica por
Fuentes Móviles, así como el establecimiento de Sistemas para el
Monitoreo de la Calidad del Aire, con la participación de
Organismos del Sector Público y Privado.
IV
Que la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, en
sus Artículos 111, 122 y otros, manda a emitir estándares de
emisión y a reglamentar el control de emisiones de gases
contaminantes provocados por vehículos automotores.
V
Que los desajustes del motor, así como la falta de mantenimiento
preventivo y correctivo del vehículo, favorecen la emisión de gases
y partículas, por lo que es necesario, su control a través del
establecimiento de niveles máximos permisibles de emisiones y de
centros para llevar a cabo el control sobre nivel de emisiones
provenientes del escape de los vehículos automotores sin detrimento
de las obligaciones que al respecto tenga la Seguridad de Tránsito
de la Policía Nacional y las otras autoridades competentes.
En uso de las facultades que le
confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO DE:
REGLAMENTO GENERAL PARA EL CONTROL DE EMISIONES DE LOS VEHÍCULOS
AUTOMOTORES DE NICARAGUA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
Artículo 1.- El presente reglamento tiene por objeto, en
cumplimiento de las disposiciones de los Artículos. 111 y 122 de la
Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, establecer
los requisitos y condiciones que deben reunir los vehículos
automotores y los procedimientos normalizados para la medición de
sus emisiones, con el fin de reducir la contaminación atmosférica
por ellos producida.
Artículo 2.- Para efectos del presente Reglamento se
entenderá por:
a) Centro de Certificación de Emisiones Vehiculares: Local
autorizado por la instancia competente, en el que se llevará a cabo
la medición y certificación del nivel de emisiones provenientes del
escape de los vehículos automotores.
b) Emisión Vehicular: Gases, humos y partículas
contaminantes producidos por un vehículo automotor.
c) Humo y hollín: Residuo resultante de una combustión
incompleta que se compone en su mayoría de carbón, cenizas y
partículas sólidas visibles en la atmósfera.
d) Monóxido de Carbono (CO): Contaminante vehicular
producido por la combustión incompleta del combustible, medido en
porcentaje con respecto al volumen total de los gases.
e) Hidrocarburos (HC): Contaminante vehicular resultante de
la combustión incompleta o evaporación del combustible, medido en
partes por millón (ppm) del volumen total de los gases.
f) Contaminante: Toda materia, elemento, compuesto,
sustancias, derivados químicos o biológicos, energía, radiación,
vibración, ruido o una combinación de ellos en cualquiera de sus
estados físicos que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua,
suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere
o modifique su composición natural y degrade su calidad, poniendo
en riesgo la salud de las personas y la preservación y conservación
del ambiente.
g) Ralentí: Régimen de funcionamiento del motor en vacío con
el mando en aceleración en punto neutro y carga nula, cuya
especificación es establecida para cada vehículo, de acuerdo con su
año, modelo y tipo, por el fabricante, sin sobrepasar las 1000 RPM
(revoluciones por minuto).
h) Vehículo Automotor: Medio de transporte terrestre, de
carga o de pasajeros, propulsado por su propia fuente motriz.
i) Motor: Conjunto de componentes mecánicos que transforme
la energía química del combustible en energía cinética para
propulsar un vehículo automotor.
j) Combustión: Proceso de oxidación mediante el cual un
combustible libera energía calórica.
k) Motor a gasolina: Fuente de potencia en la cual una
mezcla de aire-gasolina se introduce en las cámaras de combustión,
para ser encendida por una chispa eléctrica.
l) Motor a diesel: Fuente de potencia en la cual el diesel
se inyecta a las cámaras de combustión para ser autoencendido por
la temperatura del aire admitido y comprimido.
m) Temperatura normal de operación: Temperatura establecida
por el fabricante a la cual todos los componentes de motor
funcionan ópticamente.
n) Convertidor catalítico: Componente que es parte del
sistema de control de emisiones del vehículo que contribuye a
reducir las emisiones contaminantes de monóxido de carbono,
hidrocarburos y óxidos de nitrógeno, mediante el proceso de
oxidación/reducción.
ñ) Peso vehicular: Peso real (tara) del vehículo sumado al
de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del
fabricante y al de su tanque de combustible lleno.
o) Vehículo en circulación: Vehículo automotor que transita
en la vía pública o privada.
p) Motocicleta: Vehículo automotor de 2 ó 3 ruedas, que
puede usar motor a gasolina de 2 ó 4 tiempos.
q) Opacidad: Estado en el cual un material en general, o en
particular los gases, impiden parcialmente o en su totalidad el
paso de un haz de luz.
r) Opacímetro: Dispositivo para medir el grado de opacidad
de los gases, humos y partículas del escape de un vehículo. El
equipo destinado a lo que se refiere este Reglamento, es el
opacímetro de flujo parcial que mide la opacidad en porcentajes,
con una longitud óptica de referencia de cuatrocientos treinta
milímetros.
s) Certificado de Control de Emisiones: Documento oficial
emitido por la instancia correspondiente, mediante el cual se da
constancia de que el vehículo no excede los límites permisibles
establecidos en el presente Reglamento.
t) Equipo de medición: Todo aquel equipo autorizado por la
instancia correspondiente, que tiene la función de determinar los
niveles de contaminación de las emisiones de gases, humos y
partículas.
u) Fecha de ingreso al país de un vehículo: Es la fecha
indicada en el conocimiento de embarque de ese vehículo.
v) Prueba estática: Condiciones de prueba de un vehículo
consistentes en marcha lenta en vacío (marcha en mínimo) y marcha
crucero (marcha a velocidad constante).
w) Motor turboalimentado: Todo motor que utiliza componentes
mecánicos para aumentar su eficiencia volumétrica (potencia) bajo
ciertas condiciones de funcionamiento.
Artículo 3.- Para que un vehículo automotor pueda circular
por las vías públicas y privadas es obligatorio portar el
respectivo Certificado de Control de Emisiones Vigente y que su
motor no emita niveles de contaminación que excedan los límites
permisibles. Los vehículos que se encuentran en el tránsito por el
territorio nacional no están obligados a portar el certificado de
emisiones.
Artículo 4.- Se crea la Comisión Interinstitucional de
Emisiones Vehiculares, como instancia de coordinación, la cual
estará integrada por un representante de cada una de las siguientes
instancias:
El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales
(MARENA), quien la presidirá,
El Ministerio de la Construcción y Transporte (MCT),
La Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional,
El Instituto Nicaragüense de energía (INE),
El Ministerio de economía y Desarrollo (MEDE),
El Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales
(INETER),
Un representante de la Comisión del Ambiente y los Recursos
Naturales de la Asamblea Nacional, un representante de
INATEC,
Un representante de las Organizaciones Ambientalistas No
Gubernamentales,
Un representante de la Universidad Nacional de ingeniería
(UNI).
Cuando la temática lo amerite, se podrá invitar a participar en las
sesiones de trabajo a representantes de otras instituciones y
organismos, así como a expertos, que se consideren convenientes a
criterios de la Comisión Interinstitucional de Emisiones
Vehiculares.
Artículo 5.- Se entiende por Sistema Nacional de Control de
Emisiones Vehiculares, el conjunto de Instituciones, Instrumentos,
e Instancias involucradas en la definición, desarrollo y aplicación
de actividades vinculadas al control de emisiones
vehiculares.
Artículo 6.- La Comisión Interinstitucional para el Control
de Emisiones Vehiculares tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar el Sistema Nacional de Control de Emisiones
Vehiculares que cumpla la función de reducir la contaminación
atmosférica y emisiones vehiculares.
b) Analizar y dar seguimiento a la información generada a través de
las instituciones competentes en lo relativo a contaminación
atmosférica y emisiones vehiculares, contribuyendo al Sistema de
Información Ambiental.
c) Asesorar a los organismos competentes, en el estudio y revisión
de propuestas técnicas y mecanismos que viabilicen el cumplimiento
de lo estipulado en este Reglamento.
d) Proponer proyectos y programas de educación y divulgación para
la concientización ciudadana y cumplimiento satisfactorio de las
Normas de Emisiones Vehiculares.
e) Conocer, proponer y recomendar normas técnicas, especificaciones
y equipo necesario para la aplicación de las disposiciones
relativas a contaminación ambiental producida por emisiones
vehiculares.
f) Establecer los requisitos a incluir en las licitaciones públicas
y los procedimientos para la autorización de los Centros de
Certificación de Emisiones así como para la contratación de la
Empresa Contralora.
g) Analizar la aplicación del presente Reglamento y proponer su
modificación según se refiera para el mejoramiento de la calidad
ambiental.
h) Establecer las coordinaciones necesarias para el cumplimiento de
sus funciones.
Artículo 7.- Los Miembros propietarios y suplentes de la
Comisión Interinstitucional de Emisiones Vehiculares por el Sector
Público, serán los funcionarios nombrados por el respectivo
Ministro o Director. Los demás miembros propietarios y suplentes
serán nombrados y acreditados por el órgano directivo del organismo
respectivo integrante de dicha Comisión.
Artículo 8.- El nombramiento de los miembros propietarios y
suplentes de la comisión se hará ante el Ministro del
MARENA, quien convocará a Sesión de Instalación de la
Comisión y elección de Junta Directiva en un plazo no mayor de 30
días después de la publicación del presente Reglamento.
Artículo 9.- La Comisión funcionará de acuerdo al reglamento
interno que ella misma emitirá.
CAPÍTULO II
DE LOS CONTROLES DE LAS EMISIONES VEHICULARES
Artículo 10.- El cumplimiento en lo referente a la porticada
del certificado de emisiones vehiculares vigente, se efectuará a
través de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, cual por si
o con apoyo de una empresa especializada contratada para ese fin
por el Ministerio de Construcción y Transporte realizará el control
de las emisiones de los vehículos en circulación.
Artículo 11.- La responsabilidad de medir y certificar el
nivel de emisiones provenientes del escape de los vehículos
automotores, corresponde al MCT en coordinación con
INETER acreditará Centros de Certificación de Emisiones, de
carácter privado, mediante licitación pública y bajo el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente
reglamento y ejercerá la correspondiente supervisión técnica.
Artículo 12.- La responsabilidad de asegurar el monitoreo de
la contaminación atmosférica y de definir las normas, estándares y
límites permisibles para las emisiones vehiculares corresponde a
MARENA en coordinación con INETER, quienes
verificarán su cumplimiento en forma directa o a través del
INETER Y/O empresa especializada que para tal efecto
acrediten.
Artículo 13.- Los Centros de Certificación de Emisiones
acreditados, extenderán el certificado de emisión vehicular de
aquellos vehículos que cumplan con las normas establecidas en este
Reglamento. El certificado tendrá validez de un año para todo el
parque automotor y de seis meses para el transporte colectivo y de
carga. El mismo deberá contener la firma y sello autorizado, el que
deberá estar previamente registrado en el Ministerio de
Transporte.
El Certificado de Control de Emisiones, se considera válido hasta
un mes después de su caducidad, siempre que hubiese presentado
petición de revisión previa a la misma y la fecha concertada para
aquella que está dentro del mes de prórroga.
Artículo 14.- El costo máximo para la revisión, será fijado
por el MCT y asumido por el propietario del vehículo, el que
podrá ser ajustado anualmente previa consulta con la Comisión
Interinstitucional de Emisiones Vehiculares. El certificado se
emitirá sólo en caso de que el resultado de la revisión sea
conforme a los estándares de emisión autorizados.
Artículo 15.- El MCT será responsable de la edición,
impresión y venta a los Centros de Certificación de Emisiones de
los formatos para el certificado de emisión vehicular.
Los ingresos que se perciban en concepto de multas, venta de
formatos y otros serán administrados a través del Fondo Nacional
del Ambiente creado en el Artículo 48 de la Ley 217, Ley General
del Ambiente y los Recursos Naturales, cuyo reglamento establece la
distribución de los mismos.
Artículo 16.- Los vehículos automotores nuevos y usados que
ingresen al país después del 1 de Enero de 1998, tienen que cumplir
con las disposiciones técnicas vigentes para el control de
emisiones vehiculares y su circulación esta condicionada a las
disposiciones del Artículo 3.
Artículo 17.- En el caso de vehículos con motor a gasolina,
el sistema para la reducción de las emisiones debe ser un
convertidor catalítico regulado de tres vías con circulación
cerrada o cualquier otra tecnología similar o más eficiente,
incorporada o no al motor, que cumpla la función de reducir la
contaminación del ambiente producida por las emisiones del
vehículo.
Artículo 18.- Todo vehículo que circule en el país, a partir
del 1 de Enero de 1998 se ajustará a los límites y a las normas
establecidas en el presente Reglamento.
CAPÍTULO III
DE LOS NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA LA EMISIÓN
VEHICULAR
Artículo 19.- Las emisiones de gases, humos y partículas
serán medidas en porcentaje de monóxido de carbono del volumen
total de los gases, en parte por millón, (ppm) de hidrocarburos y
en porcentaje de bióxido de carbono del volumen total de los gases
para motores de gasolina y en porcentaje de opacidad para motores
diesel, en correspondencia con los equipos de comprobación que se
utilicen.
Artículo 20.- Los vehículos con motor a gasolina que se
encuentren circulando de manera permanente en el país a partir del
1 de Enero de 1998, no deben emitir monóxido de carbono (CO) en
cantidades superiores al 4.5% del volumen total de los gases, ni
hidrocarburos (HC) en cantidades superiores a 600 ppm (partes por
millón), ni bióxido de carbono (CO2) en cantidades inferiores al
10.5% del volumen total de los gases.
Las mediciones de los gases anteriormente mencionados deberá
realizarse dos veces consecutivas y en ninguna oportunidad serán
sobrepasados los límites establecidos en este mismo inciso; además
tales mediciones se realizarán siguiendo las especificaciones del
fabricante del equipo de control de emisiones. La primera medición
se realizará con el motor funcionando a temperatura normal y en
régimen de ralentí a no más de 1,000 RPM (Revoluciones por minuto).
La segunda medición se realizará con el motor funcionando a
temperatura normal y a una velocidad entre 2200 y 2700 RPM
(revoluciones por minuto) con un período de espera de 15 segundos
después de la aceleración para la toma de estas muestras.
Artículo 21.- Los vehículos nuevos o usados con motor a
gasolina que habiendo ingresado en el país de manera permanente,
después del 1 de Julio de 1997, no deben emitir monóxido de carbono
(CO) en cantidades superiores al 0.5% del volumen total de los
gases, ni hidrocarburos (HC) en cantidades superiores a 125 ppm
(partes por millón), ni bióxido de carbono (CO2) en cantidades
inferiores al 12% del volumen total de los gases.
Las mediciones de los gases anteriormente mencionados deberá
realizarse dos veces consecutivas y en ninguna oportunidad serán
sobrepasados los límites establecidos en este mismo inciso; además
tales mediciones se realizarán siguiendo las especificaciones del
fabricante del equipo de control de emisiones.
La primera medición se realizará con el motor funcionando a
temperatura normal y en régimen de ralentí a no más de 1,000 RRP
(revoluciones por minuto). La segunda medición se realizará con el
motor funcionando a temperatura normal y a una velocidad entre 2200
y 2700 RPM (revoluciones por minuto) con un período de espera de 15
segundos después de la aceleración para la toma de estas muestras.
Los límites anteriores serán aplicables a todos los motores que se
utilicen para reemplazarlos en vehículos que funcionen con
combustible gasolina.
Artículo 22.- Los vehículos con motor a diesel que circulen
en el país de manera permanente a partir del 1 de Enero de 1998,
con un peso menor o igual a 3.5 toneladas no deberán emitir humos y
partículas, cuya opacidad exceda el 70%, excepto aquellos vehículos
que funcionan con motores diesel turboalimentados, cuyo límite de
emisión no podrá superar el 80% de opacidad.
Los vehículos con un peso mayor a 3.5 toneladas no deberán emitir
humos y partículas cuya opacidad exceda el 80%. Dicha medición
deberá realizarse por medio de equipos con opacímetros de flujo
parcial y bajo el procedimiento de aceleración libre.
Artículo 23.- Los vehículos nuevos o usados con motor a
diesel que habiendo ingresado al país de manera permanente, después
del 1 de Julio de 1997, con un peso menor o igual a 3.5 toneladas
no deberán emitir humos y partículas cuya opacidad exceda el 60%,
excepto aquellos vehículos que funcionan con motores a diesel
turboalimentados, cuyo límite de emisión no podrá superar el 70% de
opacidad. Los vehículos con un peso mayor a 3.5 toneladas no
deberán emitir humos y partículas cuya opacidad exceda el 70%.
Dicha medición deberá realizarse por medio de equipos con
opacímetros de flujo parcial y bajo el procedimiento de aceleración
libre. Los límites anteriores serán aplicables a todos los motores
que se utilicen para reemplazarlos en vehículos que funcionen con
combustible diesel.
Artículo 24.- Las motocicletas nuevas o usadas que circulen
a partir del 1 de Enero de 1998, según sean de 2 o 4 tiempos, no
deben exceder las siguientes normas:
Motores en Motocicletas Motocicletas de cuatro
centímetros dos tiempo tiempos
cúbicos % de opacidad %CO ppm de
HC
50-100 menor o igual menor o igual menor o igual
que 55% 3.5% que 450
101-249 menor o igual menor o igual menor o igual
que 60% que 3.5% que 450
250-749 menor o igual menor o igual menor o igual
que 60% que 4% que 450
750- o más menor o igual menor o igual menor o igual
que 60% 4.5% que 550
Artículo 25.- Se exceptúan de las disposiciones de este
reglamento, tractores, maquinaria agrícola y de construcción,
diseñados para el uso fuera de la carretera, vehículos de
competencia, carrera o de colección y los vehículos con
desplazamiento menor de 50 cm3.
Artículo 26.- Los vehículos nuevos o usados que ingresen al
país y funcionen con motores accionados por combustibles alternos,
estarán sujetos a los mismos límites permisibles de los vehículos
con motor a gasolina con sistemas de control de emisiones.
Artículo 27.- La Oficina de Seguridad de Tránsito de la
Policía Nacional a partir del 1 de Julio de 1997 incluirá en las
tarjetas de circulación, la fecha de ingreso del vehículo al país,
la cual será referencia para el límite de emisión que considerará
el Certificado de Emisiones del vehículo.
CAPÍTULO IV
DE LAS SANCIONES
Artículo 28.- Las infracciones a las disposiciones de este
reglamento serán sancionadas administrativamente sin perjuicio de
las responsabilidades civiles y/o penales conexas, como establece
en los siguientes artículos.
Artículo 29.- No portar el Certificado de Control de
Emisiones vigente será sancionado por la Policía Nacional con multa
de C$150.00 y retiro de la licencia de conducir, siendo requisito
para recuperar la licencia, la presentación del comprobante de pago
de la multa y el Certificado de Control de Emisiones vigente.
Artículo 30.- Emitir niveles por encima de los límites
permisibles, será sancionado por la Policía Nacional con Multa de
C$ 250.00 y retiro de la tarjeta de circulación, con plazo de 15
días para recuperarla, previa comprobación de pago de la multa y
certificado de emisión actualizado con fecha posterior a la
infracción.
Artículo 31.- La instancia correspondiente que
contraviniendo lo dispuesto en el presente Reglamento, extienda
Certificados de Control de Emisiones, será sancionado por el MCT
con multa de hasta C$ 50.000.00 y con el retiro de la acreditación
en caso de reincidencia.
Artículo 32.- El incumplimiento y las violaciones a las
disposiciones de orden administrativo e institucional del
Reglamento por parte de los funcionarios públicos serán sancionados
conforme las leyes de la materia.
Artículo 33.- Los valores de las multas por infracciones al
presente reglamento, serán los actualizados por el Ministerio de
Finanzas mediante acuerdo ministerial que emita para tal
efecto.
Artículo 34.- Las multas aplicadas por la Policía Nacional
serán pagadas en los plazos y forma establecidos para las sanciones
por infracciones de tránsito.
Artículo 35.- Los fondos recaudados por multas en base al
presente Reglamento, serán utilizados para sufragar los gastos de
control y monitoreo de la contaminación vehicular y calidad del
aire, y serán administrados a través del Fondo Nacional del
Ambiente.
Artículo 36.- Los propietarios de vehículos están obligados
a corregir el estado de los mismos acorde con las normas
establecidas en este Reglamento.
Artículo 37.- En los casos en que la Licencia de conducir o
Licencia de Circulación haya sido retirada, el propietario deberá
presentar el comprobante de pago de la multa y el Certificado de
Control de Emisiones vigente, ante la Seguridad de Tránsito de la
Policía Nacional para recuperar dichos documentos.
Artículo 38.- De las resoluciones y sanciones emanadas de
las disposiciones de este Reglamento, se podrá recurrir conforme lo
dispuesto segùn el organismo que dictò la resoluciòn.
Artículo 39.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de esta fecha. Publíquese en el Diario Oficial, La
Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el nueve de Junio
de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMAN LACAYO,
Presidente de la República de Nicaragua.- LORENZO GUERRERO,
Ministro de la Presidencia.
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