Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO GENERAL DE
RADIOCOMUNICACIONES
DECRETO No. 9-B. Aprobado el 2 de Diciembre de 1935
Publicado en La Gaceta Nos. 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286 del
17, 18, 19, 20, 21, 30, 31 de Diciembre de 1935 y en La Gaceta No.
1 del 2 de Enero de 1936.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que el sistema de comunicación inalámbrica es de vital importancia
para el Gobierno, así como para el progreso y desarrollo de la vida
nacional, por prestar las facilidades necesarias para establecer
comunicación rápida y segura dentro y fuera del país; y
CONSIDERANDO:
Que hay en el país varias estaciones inalámbricas que trabajan
regularmente sin tener reglamento fijo y adecuado para su mejor
funcionamiento, y que también hay particularmente afición creciente
por el ensanchamiento del Radio en todos sus formas,
DECRETA:
Poner en vigor el Reglamento General de Radio-comunicaciones creado
en la Convención Internacional Radiotelegráfica de Washington del
25 de noviembre de 1927, y ratificado por el Congreso Nacional el
11 de Agosto de 1932; y crear el siguiente Reglamento nacional de
estaciones inalámbricas:
CAPÍTULO I
Definiciones:
Artículo 1º.- Los términos usados en este Reglamento serán
los mismos descritos en el Reglamento General atrás mencionado, y
los siguientes:
a)- Estación Portátil, es aquélla cuya situación puede variarse de
un lugar a otro sin necesidad de desmantelarla;
b)- Estación de Aficionado, es una estación utilizada por un
aficionado, es decir, por una persona debidamente autorizada que
se interesa en la técnica radioeléctrica con un fin únicamente
personal y sin un fin pecuniario; y comprende todos los aparatos
necesarios para establecer comunicación inalámbrica entre
aficionados;
c)- Estación Radiodifusora, es aquélla que se usa exclusivamente
para distribución de noticias habladas, discursos, anuncios
comerciales, conferencias y números musicales destinados a la
distracción del público;
d)- Estación Experimental Privada, es una estación privada
destinada a experiencias con miras al desarrollo de la técnica o de
la ciencia radioeléctrica;
e)- Estación Privada de Radiocomunicación, es una estación no
abierta al servicio público, que está autorizada únicamente para
cambiar con otras estaciones privadas de radiocomunicación,
comunicaciones concernientes a los asuntos que son objeto de la
autorización;
f)- Estación Pública de Radiocomunicación, es una estación abierta
al servicio público, ya sea de la propiedad del Estado o de
particulares o compañías a quienes el Estado haya concedido derecho
para establecerlas, por medio de contratos particulares. Estas
estaciones se regirán por sus respectivos reglamentos o contratos,
en lo que se oponga o no esté previsto en este reglamento.
g)- Tolerancia de Frecuencia, es el máximo de separación admisible
entre la frecuencia asignada a una estación y la frecuencia real de
emisión;
h)- Servicio Radionáutico, es un servicio de radiocomunicación
entre estaciones instaladas en naves aéreas o marítimas o entre
éstas y las estaciones terrestres. Esta expresión se aplica
generalmente a los servicios fijos y especiales de
radiocomunicación destinados a garantizar la seguridad de la
navegación aérea y marítima;
i)- Servicio Fijo: es un servicio que asegura las comunicaciones
radioeléctricas de cualquier clase entre puntos fijos, a excepción
de los servicios de radiodifusión y de los servicios especiales de
radiofaro, radiogonometría, señales horarias, boletines
meteorológicos regulares, avisos a los navegantes, emisiones
destinadas a fines científicos, etc.;
j)- Operador, es cada uno de los que asisten una estación
inalámbrica bajo la dirección de su respectivo Jefe o ambos en
conjunto, con la debida autorización o bajo el control directo del
Gobierno;
k)- Potencia de un Emisor, es la potencia suministrada a la
antena;
l)- Operador Aficionado, es la persona interesada solamente en la
técnica inalámbrica sin miras de explotación pecuniaria y con fines
puramente de estudio o entretenimiento;
m)- Certificado, es una autorización o permiso escrito que el
Gobierno expide a favor de la persona que haya sufrido y aprobado
el examen necesario para dedicarse a determinado servicio o manejo
de radiocomunicación;
n)- Licencia, es una autorización o permiso escrito que el Gobierno
expide a favor de un particular o una empresa cualquiera para
establecer o explotar una estación emisora;
ñ)- Tráfico, es la cantidad de mensajes radiotelegráficos o
radiotelefónicos que se trasmiten o reciben entre una estación y
otra, debidamente autorizadas;
o)- Entrada o Cédula, es el hecho de que una estación conteste y
establezca contacto con otra, que la llame en hora convenida para
cursar tráfico.
CAPÍTULO II
Disposiciones Generales
Artículo 2º.- Se declara monopolio del Estado el servicio de
comunicaciones inalámbricas. Sin embargo el Gobierno, cuando lo
juzgue conveniente, podrá otorgar a particulares o compañías,
autorización para establecer servicio público o privado de
comunicaciones eléctricas, mediante contratos y de acuerdo con las
prescripciones de este Reglamento.
Artículo 3º.- El Ministerio de Fomento, por medio de la
Dirección General de Comunicaciones, se encargará de la vigilancia
o manejo y control general de esta clase de comunicaciones.
Extenderá Certificados y Licencias; asignará la frecuencia (ondas)
y el indicativo de llamada que debe usar cada estación inalámbrica
e impondrá multas y castigos pertinentes.
Artículo 4º.- Toda estación inalámbrica pagará, cuando se
establezcan por el Poder Legislativo, los derechos de Licencia
correspondientes, y los de funcionamiento, por anualidades
adelantadas. Para efectos de pago, cada año fiscal principiado, se
considerarán terminado.
Artículo 5º.- Ningún particular o empresa cualquiera podrá
establecer o explotar una estación emisora sin haber obtenido de
previo su respectiva licencia.
Artículo 6º.- En las Licencias extendidas se hará constar el
nombre completo del interesado, clase de estación, servicio que
hará, localidad donde será instalada y funcionará, potencia en
vatios de la antena, indicativo de llamada y frecuencia o
frecuencias (ondas) que usará.
Artículo 7º.- Pueden ser canceladas las licencias concedidas
para el establecimiento de estaciones de comunicaciones
inalámbricas cuando el Gobierno lo crea conveniente, pudiendo pasar
éstas a su poder, previa indemnización.
Artículo 8º.- Las Licencias para estaciones de aficionados
no serán expedidas a favor de corporaciones o asociaciones.
Artículo 9º.- Las instalaciones de radiotelégrafo en los
institutos oficiales de enseñanza se regirán de conformidad con lo
establecido para las estaciones de aficionadazos.
Artículo 10.- Solo nicaragüenses podrán tener a su cargo el
establecimiento, manejo y explotación de los servicios inalámbricos
bajo el control directo del Gobierno.
Artículo 11.- La clasificación de emisiones será como
sigue:
Clase A.- Ondas cuyas oscilaciones sucesivas son idénticas al
régimen permanente. (Ondas continuas).
Clase B.- Ondas compuestas de series sucesivas de oscilaciones cuya
amplitud después de haber alcanzado un máximo, disminuye
gradualmente.
De las ondas clases A, se derivan las ondas de los tipos
siguientes:
Tipo a-1: Ondas continúas cuya amplitud o frecuencia varía por
efectos de una manipulación telegráfica;
Tipo a-2: Ondas continúas cuya amplitud o frecuencia varía según
una ley periódica de frecuencia audible combinada con una
manipulación telegráfica;
Tipo a-3: Ondas continúas cuya amplitud o frecuencia varía según
una ley completa y variable de frecuencias audibles. Un ejemplo de
este tipo es la radiotelefonía.
Tipo a- 4: Ondas continúas cuya amplitud o frecuencia varía según
una ley cualquiera de frecuencia mayor que las frecuencias
audibles. Un ejemplo de este tipo es la televisión.
Artículo 12.- La emisión de ondas del tipo B., queda
prohibida en toda onda. Para los aficionados, además queda
prohibida la emisión de onda tipo A- 2.
Artículo 13.- Toda estación inalámbrica que interfiera una
llamada de socorro o desastre, debe cesar inmediatamente de
trasmitir hasta que haya terminado todo tráfico de auxilio o
socorro.
Artículo 14.- Ninguna persona podrá ser Operador de una
estación inalámbrica cualquiera sin haber obtenido antes su
respectivo Certificado. La contravención a esta disposición será
penada con multa. Las licencias extendidas por otros países
firmantes de la Convención Internacional de Washington del 25 de
noviembre de 1927, serán válidas mientras estén en vigor, por la
clase de servicio que autoricen las mismas.
Artículo 15.- Los Certificados de Operadores se extenderán
impresos en papel de superior calidad y se hará constar
rigurosamente el nombre completo, nacionalidad del titular el
nombre completo, nacionalidad del titular y la clase de
Operador.
Artículo 16.- Queda absoluta y generalmente prohibido:
a)- La intercepción, sin autorización, de radiocomunicaciones que
no estén destinadas el uso general del público;
b)- La divulgación del contenido o el uso, sin autorización, de
radiocomunicaciones que hubieren sido o no interceptadas
deliberadamente; la publicación o el uso, sin autorización expresa
del remitente o del destinatario, de radiocomunicaciones
etc.;
c)- La trasmisión o circulación de noticias falsas, señales o
llamadas de siniestros sin fundamento;
d)- La controversia de carácter personal y la propaganda contra la
paz y seguridad del Gobierno y el crédito del país;
e)- El uso de lenguaje vulgar u obsceno, y todo lo que contraríe
las sanas costumbres y la moral pública;
f)- Los ataques al Gobierno constituido y a la concordia
internacional a la vida privada, honra e intereses
particulares.
Artículo 17.- Por las infracciones al artículo anterior,
según el caso, se cancelarán las respectivas Licencias o se
confiscarán los aparatos utilizados. Los operadores que resulten
culpables perderán sus derechos por dos años, y para rehabilitarse
deberán obtener nuevo Certificado.
Artículo 18.- Ninguna estación inalámbrica podrá desviar su
frecuencia o frecuencias (ondas) asignadas más de lo permitido en
las tolerancias prescritas en este Reglamento ni usar iniciativo de
llamada diferente al autorizado.
Artículo 19.- La Dirección General de Comunicaciones llevará
minucioso registro de las Licencias que extienda con expresión de
los detalles técnicos de cada estación, indicativo de llamada,
clase de estación, clase de servicio que hará, frecuencia (onda)
asignada y lugar en que funcionará.
Artículo 20.- Llevará también un registro exacto de los
Certificados que extienda, haciendo constar, además de los otros
datos necesarios, el nombre completo, nacionalidad, del titular,
clase de Certificado y fecha de concesión.
Artículo 21.- Las solicitudes para optar el Certificado de
Operador se hará por escrito indicando la clase de Certificado que
se desea obtener y la disposición y capacidad suficiente para
sustentar el respectivo examen.
Artículo 22.- En las estaciones inalámbricas, toda persona
que manipule o maneje los aparatos por su propia cuenta, o la de
terceros, no podrá hacerse reemplar más que por personas que posean
las aptitudes necesarias y estén debida y legalmente
autorizadas.
Artículo 23.- Para la asignación de frecuencias (ondas),
indicativos de llamada y para las instrucciones complementarias de
orden técnico que la Dirección General de Comunicaciones imparta, y
que no estén contempladas en este Reglamento, se atenderá a lo
establecido en la Convención Internacional Radiotelegráfica de
Washington de 25 de Noviembre de 1927, y a lo que en Convenciones
futuras de tal índole se establezca, con la aprobación expresa de
este Gobierno.
CAPÍTULO III
Radiodifusión
Artículo 24.- La radiodifusión tendrá por objeto principal
el fomento de la cultura artística, científica y literaria, y la
divulgación de noticias e informes, al mismo tiempo que servirá de
entretenimiento efectivo para el público oyente. La estación
radiodifusora que se establezca con fines comerciales, podrá fijar
tarifas, pero deberá tomar en cuenta que todo programa comercial
deberá ser combinado con números musicales por lo menos.
Artículo 25.- Las solicitudes de Licencia para estaciones de
radiodifusión, deben ser por escrito, haciendo constar lo
siguiente:
a)- Detalles técnicos de la estación;
b)- Un diagrama exacto de sus conexiones;
c)- Frecuencia (onda) que se desee usar;
d)- Lugar donde se instalará el sistema emisor;
e)- Potencia en vatios que irradiará la antena;
f)- Indicativo de llamada que se desee usar.
Artículo 26.- La Licencia obtenida deberá mantenerse a la
vista en el lugar donde esté funcionando el sistema emisor, y los
Operadores que asistan una estación quedan obligados a mostrar sus
Certificados cada vez que les sea solicitado por el empleado
respectivo del Gobierno.
Artículo 27.- Las emisiones de las estaciones radiodifusoras
serán de onda continua del tipo A-3, descrita en el Arto.11. de
este Reglamento. Las frecuencias u ondas asignadas para el uso de
estaciones radiodifusoras, serán dentro de las bandas estipuladas
para estos servicios de acuerdo con el Arto. 23 de este
Reglamento.
Artículo 28.- Toda estación radiodifusora de más de
quinientos vatios de alimentación de entrada y la última etapa de
amplificación, debe tener el sistema emisor por lo menos a dos
kilómetros de distancia del centro de la ciudad.
NOTA: El Artículo 29 lo omitieron en la Gaceta No. 283 del 20 de
Diciembre de 1935
Artículo 30.- La tolerancia para estaciones de radiodifusión
en frecuencias mayores de 3,000 kilociclos será de 0.1% de su
frecuencia asignada, y para las mismas en frecuencias de 3,000
kilociclos o menos será pe 0.01% de su frecuencia asignada.
Artículo 31.- Queda prohibido modular en trasmisor de
excitación propia, lo mismo que modular la onda portadora más del
ciento por ciento. Por las infracciones a esta disposición se
advertirá a los infractores y se les permitirá un plazo de veinte
días, después de los cuales, si la irregularidad continúa, se
procederá de conformidad contra ellos.
Artículo 32.- La irradiación de las ondas emitidas por las
estaciones estará lo más libre posible de otras emisiones que no
sean las autorizadas. La anchura de la banda de frecuencia usada
por una estación emisora será razonablemente de acuerdo con lo que
prácticamente aconseja la ciencia para cada tipo de Comunicación.
El Inspector de Comunicaciones indicará las medidas que deben
tomarse para evitar emisiones parasíticas y ordenará los cambios,
agregados o mejoras necesarias en el sistema emisor en cualquier
caso en que tales emisiones causen interferencias con cualquier
otro sistema o servicio de comunicaciones o radiodifusiones. El
incumplimiento de las órdenes del Inspector será penado con multa o
clausura de la Estación hasta que las órdenes sean cumplidas, según
el caso.
Artículo 33.- Al principiar la trasmisión de un programa se
anunciarán los nombres de las personas que tomarán parte en ellos,
y los dueños de las estaciones serán solidariamente responsables
con dichas personas y contravenciones que se cometan a este
Reglamento y leyes respectivas.
Artículo 34.- Durante la trasmisión de los programas debe
anunciarse cada dos números, el indicativo de llamada de la
estación radiodifusora y la frecuencia (onda) en que esté
transmitiendo.
Artículo 35.- Los dueños de estaciones radiodifusoras deben
llevar un registro en el que conste la hora de trasmisión, la
fuerza de entrada de alimentación a la última etapa de
amplificación, la frecuencia (onda) usada, el programa desarrollado
y el nombre de las personas que tomen parte de él. Este registro
debe ser presentado siempre que lo exija el empleado encargado del
Gobierno.
Artículo 36.- Toda estación radiodifusora debe limitarse a
la trasmisión de sus programas y a las comunicaciones de prueba
indispensables que traten de experiencias y observaciones con
relación al desarrollo técnico y mantenimiento de las mismas.
Artículo 37.- Queda absolutamente prohibido a las estaciones
radiodifusoras trasmitir comunicaciones de carácter privado o que
procedan de terceras personas, lo mismo que hacer comunicaciones
que no sean de las permitidas en el artículo anterior, y las cuales
deben ser lo más cortas posible.
Artículo 38.- La Dirección General de Comunicaciones, con el
objeto de evitar interferencias, podrá fijar horas de trasmisión a
las estaciones radiodifusoras de potencia menor a cincuenta
vatios.
CAPÍTULO IV
Aficionados
Artículo 39.- Las solicitudes de licencias para aficionados
se harán por escrito, haciendo constar en ellas lo siguiente.
a)- Detalles técnicos de la estación;
b)- Banda o bandas de frecuencia (ondas) que se desean usar;
c)- Siempre que éstas sean dentro de las bandas estipuladas para
estos servicios;
d)- Diagrama de las conexiones de la estación;
e)- Potencia en vatios que emitirá la antena;
f)- Lugar donde se instalará la estación;
g)- Indicativo de llamada que se desea usar;
h)- Indicación si es fija o portátil, y si es esto último se
explicará el modo de transportarla.
Artículo 40.- Los aficionados se comunicarán únicamente
entre sí, y no difundirán noticias, música, conferencias, prédicas
o cualquier otro número de entretenimiento público.
Artículo 41.- La trasmisión de música de discos, será
permitida a los aficionados siempre que sea a cortos intervalos, en
carácter, sí, de prueba de aparatos.
Artículo 42.- Todo aficionado debe llevar un registro en que
conste: la hora en que trabajó, y con quien; la fuerza de entrada
de alimentación en la entrada a la última etapa de amplificación
del trasmisor, el objeto de la comunicación y la frecuencia
usada.
Artículo 43.- En toda estación de aficionado la fuerza de
alimentación en la entrada a la última etapa de amplificación no
(ilegible en La Gaceta 286 del
31/12/1935) de 400 vatios. No se (ilegible en La Gaceta 286 del 31/12/1935) para el
establecimiento de estaciones de aficionado que excedan de esta
fuerza ni se permitirá que las establecidas infrinjan está
disposición.
Artículo 44.- La tolerancia para estaciones de aficionados
es de que se mantengan siempre dentro de la banda o bandas
asignadas para ellos.
Artículo 45.- Las comunicaciones entre aficionados deben
efectuarse en lenguaje claro, siempre que sea posible, y en idioma
español, las que se tengan entre dos aficionados en el interior del
país; y se limitarán a mensajes que traten de experiencias y de
observaciones de carácter personal para las que, por su escasa
importancia, no estaría justificado recurrir al servicio
telegráfico o telefónico públicos.
Artículo 46.- Todo aficionado, durante el tiempo que haga
funcionar su estación, debe transmitir su indicativo de llamada a
cortos intervalos.
Artículo 47.- Las ondas emitidas deben ser tan libres de
armónicas hasta donde sea técnicamente posible. El acoplamiento
directo con la antena queda prohibido. Pero esta prohibición no se
aplicará a sistemas de alimentación de líneas de trasmisión de
impedancia acopalada para antenas del tipo Hertz, siempre que los
operadores tomen medidas para evitar golpes de manípula.
Artículo 48.- Ninguna estación de aficionado podrá
utilizarse para fines comerciales o pecuniarios ni participar en
comunicaciones mediante pago directo o indirecto.
Artículo 49.- Para cambiar de lugar una estación inalámbrica
de cualquier clase debe solicitarse por escrito permiso a la
Dirección General de Comunicaciones, indicando a la vez el lugar
donde se instalará nuevamente la estación.
Artículo 50.- Las estaciones de aficionados pueden ser
portátiles o fijas, y en el caso de ser portátiles, deben sujetarse
a lo dispuesto en el artículo anterior.
CAPÍTULO V
Estaciones Experimentales y Estaciones Privadas:
Artículo 51.- Las estaciones experimentales se regirán de
acuerdo con lo establecido para estaciones radiodifusoras, y las
disposiciones especiales que la Dirección General de Comunicaciones
tenga a bien adoptar siempre que no contraríen las estipulaciones
de este Reglamento, leyes o convenios internacionales.
Artículo 52.- En la solicitud de Licencia para el
establecimiento de estaciones experimentales se fijará el plazo
durante el cual funcionarán éstas bajo tal denominación.
Artículo 53.- Las licencias extendidas para establecer
estaciones experimentales deben ser solamente por el tiempo
razonablemente necesario para efectuar los conocimientos o
experiencias deseadas. En casos de establecimiento de estaciones
experimentales permanentes, la Dirección General de Comunicaciones
resolverá lo conveniente y tomará y aplicará las medidas necesarias
para proteger la seguridad de las otras comunicaciones sin
interferencias.
Artículo 54.- Para el establecimiento de estaciones
privadas, no abiertas al servicio público, se hará la solicitud de
Licencias en la misma forma prescrita para las estaciones
radiodifusoras, agregando los nombres de las otras estaciones con
las cuales se comunicarán.
Artículo 55.- Las estaciones privadas de que habla el
artículo anterior, se comunicarán únicamente con las estaciones
para que han sido autorizadas y cursarán solamente mensajes
concernientes al asunto objeto de la autorización.
Artículo 56.- Para el establecimiento de estaciones públicas
de radiocomunicación, será necesario celebrar contrato con el
Gobierno; y ajustarse al presente Reglamento y demás leyes de la
materia.
Artículo 57.- Las estaciones privadas y públicas de
radiocomunicación, lo mismo que cualquier instalación
radioeléctrica, pagarán los impuestos que en su oportunidad se
establezcan.
CAPÍTULO VI
Certificados y licencias
Artículo 58.- Toda persona que pase examen para obtener
certificado, al terminar el examen prestará juramento, como sigue:
Jura usted cumplir fielmente con sus obligaciones como Operador de
Radio, observando absoluta discreción en su delicado cargo, y estar
atento a cada instante a todo aquello que pueda prestigiar y
engrandecer las comunicaciones inalámbricas nacionales? Obtenida la
respuesta afirmativa, se contestará: Si así lo hiciere, la patria
lo premie, si no ella lo demande. A quien se niegue a prestar el
anterior juramento, no se le otorgará Certificado.
Artículo 59.- El Certificado de Operador Aficionado se le
extenderá a la persona que pase satisfactoriamente el examen de
esta categoría. Tal examen versará sobre:
a)- Aptitud en la trasmisión y recepción correcta de grupos de
código (mezcla de letras, cifras, signos de puntuación, señales de
desastre y abreviaturas internacionales) a una velocidad de diez
grupos por minuto. Cada grupo del código debe comprender cinco
caracteres. Esta parte dará el 25% del total del examen; (cada
cifra o signo de puntuación, se contará por dos caracteres);
b)- Conocimiento detallado de las leyes internas e internacionales
sobre el ramo de telecomunicaciones. Esta parte dará el 50% del
total del examen;
c)- Conocimientos fundamentales de la ciencia radioeléctrica,
teórica y prácticamente. Esta parte dará el 25% del total del
examen.
Artículo 60.- El Certificado de Primera Clase se expedirá a
los Operadores que hayan comprobado los conocimientos y aptitudes
técnicas siguientes:
a)- Conocimiento de los principios generales de la electricidad y
de la teoría de la radiotelegrafía y la radiotelefonía, así como el
conocimiento de la regulación y funcionamiento práctico de los
tipos de aparatos utilizados en tales servicios;
b)- Conocimiento teórico y práctico funcionamiento de aparatos
accesorios utilizados para el trabajo y ajuste de los aparatos
indicados en la letra a);
c)- Aptitud en la transmisión y recepción auditiva correcta de
grupos de códigos (mezcla de letras, cifras y signos de
puntuación), a una velocidad e 20 grupos por minuto, y de texto en
lenguaje claro, a una velocidad de 25 palabras por minuto. Cada
grupo de código debe comprender cinco caracteres, contándose cada
cifra o signo de puntuación por dos caracteres. La palabra media en
lenguaje claro debe contener cinco caracteres;
d)- La aptitud en la transmisión y recepción correcta
telefónica;
e)- Conocimiento detallado de los Reglamentos aplicables al cambio
de radiocomunicaciones y de los relativos a la tasación de
radiocomunicaciones; conocimiento de la parte del convenio
internacional respectivo para la protección de la vida humana en el
mar, y para la navegación aérea; conocimiento de las disposiciones
especiales que regulan el servicio radioeléctrico en la navegación
aérea y también conocimiento de las vías de comunicación más
importantes.
Artículo 61.- El certificado de Segunda Clase se expedirá a
los Operadores que hayan aprobado sus conocimientos y aptitudes
técnicas siguientes:
a)- Conocimiento teórico y práctico elemental de la electricidad y
de la radiotelegrafía, así como de la regulación y funcionamiento
práctico de los tipos de aparatos utilizados en el servicio
radiotelegráfico;
b)- Conocimiento teórico y práctico del funcionamiento de aparatos
accesorios utilizados para el trabajo y ajuste de los aparatos de
radiotelegrafía;
c)- Conocimientos prácticos suficientes para poder efectuar
reparaciones pequeñas que puedan presentarse en los aparatos;
d)- Aptitud en la transmisión y recepción auditiva correcta de
grupos de código (mezcla de letras, cifras y signos de puntuación)
a una velocidad de 16 grupos por minuto;
e)- Conocimiento detallado de los reglamentos aplicables al cambio
de radiocomunicaciones y de los relativos a la tasación de
radiocomunicaciones; de la parte del Convenio Internacional
respectivo para la protección de la vida humana en el mar, y para
la navegación aérea; de las disposiciones especiales que regulan el
servicio radioeléctrico en la navegación área y también
conocimiento de las vías de comunicación más importantes.
Artículo 62.- El Certificado especial de Radiotelegrafista
se expedirá a los Operadores capaces de asegurar las
radiocomunicaciones a las velocidades de transmisión y recepción
previstas para la obtención de radiotelegrafistas de Segunda
Clase.
Artículo 63.- El Certificado General de Radiotelefonista se
expedirá a favor de los Operadores que hayan aprobado los
conocimientos y aptitudes profesionales enumeradas a
continuación:
a) Conocimiento práctico de la radiotelefonía, sobre todo para
poder evitar perturbaciones;
b) Conocimientos de la regulación y funcionamiento de los aparatos
de radiotelefonía;
c) Aptitud en la transmisión y la recepción correcta
telefónica;
d) Conocimiento de los reglamentos que se aplican al cambio de las
comunicaciones radiotelefónicas y la parte de los reglamentos de
radiocomunicaciones concernientes a la seguridad de la vida
humana.
Artículo 64.- El Certificado de Operador de Radiodifusión se
expedirá a favor de los Operadores que hayan aprobado los
conocimientos y aptitudes profesionales siguientes:
a) Conocimiento de los principios generales de la electricidad y de
la teoría la radiodifusión, así como el conocimiento de su
regulación y funcionamiento práctico, sobre todo para poder evitar
perturbaciones;
b) Conocimientos de los reglamentos internos o internacionales,
especialmente en lo que se relacionan con la radiodifusión, la
radiotelefonía y los mensajes de socorro o desastre;
c) Aptitud en la transmisión y la recepción correcta de señales de
socorro o desastre, telefónicas o telegráficas a una velocidad
suficiente para poderlas reconocer.
Artículo 65.- El examen práctico y teórico para extender
esta clase de Certificados versará sobre el siguiente
cuestionario:
a) Experiencia (transmisión y recepción) 20%;
b) Diagrama de aparato receptor y transmisor, 10%;
c) Preguntas en aparatos transmisores, 20%;
d) Preguntas sobre teoría y cuido de acumuladores, 10%;
e) Preguntas en aparatos receptores, 20%;
f) Preguntas sobre teoría y cuido de motores y generadores,
10%;
g) Conocimiento del Reglamento Internacional que gobierna las
comunicaciones inalámbricas, y las leyes y reglamentos internos de
Nicaragua, 10%.
Artículo 66.- Un porcentaje de 80% será el mínimum para que
el aspirante pase su examen y obtenga Certificado.
Artículo 67.- Los Operadores que posean el Certificado de
Radiotelegrafista de Primera Clase, podrán encargarse de una
estación radiotelefónica o de radiodifusión.
Artículo 68.- Los Certificados y Licencias serán válidos por
tiempo indefinido, y estas últimas serán concedidas siempre que no
sean restringidas por convenios internacionales, leyes o motivos de
orden público, y podrán también ser suspensas cuando dejen de pagar
su abono anual por término mayor de dos meses después del
vencimiento.
CAPÍTULO VII
Control
Artículo 69.- Toda estación inalámbrica queda sujeta al
control y disposiciones del Gobierno, lo mismo que a las medidas de
emergencia que éste tome en los casos especiales que lo crea
necesario para su propia seguridad.
Artículo 70.- Las interferencias locales e interlocales
serán vigiladas por la Dirección General de Comunicaciones, quien
podrá además, inspeccionar las estaciones inalámbricas particulares
las veces que juzgue necesario, y en la forma que crea
conveniente.
Artículo 71.- Si a una estación inalámbrica cualquiera se
cambia el sistema de operación, debe avisarse inmediatamente a la
Dirección General de Comunicaciones, adjuntando al aviso un nuevo
dibujo de las conexiones y explicación del cambio hecho.
Artículo 72.- Las contravenciones a lo estipulado en el
presente Reglamento, que no lleguen a constituir delito grave y
cuyas penas no estén estipuladas en él, serán castigadas con multas
no menores de diez córdobas ni menores de cincuenta córdobas, y
demás aplicables al Código Penal, y las sentencias que se dicten
implican el cierre de la estación respectiva y la cancelación de
Certificados y Licencias por el término de dos años sin derecho a
obtener nuevos Certificados o Licencias.
Artículo 73.- Se cobrará por derecho de examen y
Certificado, la suma de Dos Córdobas.
Artículo 74.- Se anulan los Certificados y Licencias o
autorizaciones concedidas hasta la fecha para la instalación de
estaciones inalámbricas, debiendo los interesados revalidarlas
conforme lo establecido en este Reglamento, y en el término de dos
meses, pasado el cual su funcionamiento informal será castigado
conforme la ley. Sin embargo las disposiciones contenidas en este
Reglamento no perjudican los derechos adquiridos por particulares o
Compañías que tengan pendientes contratos con el Gobierno, los que
podrán seguir explotando sus estaciones sin necesidad de nueva
Licencia, establecer nuevas estaciones, cuando sus contratos le den
derecho a ello; y excusarse de pago de los derechos o impuestos que
en su oportunidad se establecieren; cuando los mismos contratos los
eximan de ellos.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, D. N., 2 de Diciembre de
1935.- SACASA.- El Secretario de Estado en el Despacho de
Fomento y Obras Públicas, Isaac Montealegre.
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