Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO GENERAL DE LA
UNIVERSIDAD NACIONAL DE NICARAGUA
No. 12, Aprobado el 09 de Abril de 1948
Publicado en La Gaceta No. 87, 88, 89 y 90 del 24, 26, 27 y 28 de
Abril de 1948
No. 12
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que es de inmediata necesidad para la buena marcha de la
Universidad Nacional de Nicaragua poner en armonía las distintas
leyes reglamentarias por las que se rigen las diferentes Facultades
y Escuelas que la integran;
CONSIDERANDO:
Que conforme al Decreto Ley de 27 de Marzo de 1947, creador de la
Universidad Nacional de Nicaragua es preceptivo dictar el
Reglamento General por el que debe regirse ese organismo superior
de enseñanza;
DECRETA:
El Siguiente
REGLAMENTO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE
NICARAGUA
Artículo 1.- La Universidad Nacional de Nicaragua es el
organismo superior docente del Estado.
Artículo 2.- La Universidad Nacional de Nicaragua tiene como
misión fundamental la de preparar para el ejercicio de
profesionales liberales, y la de cultivas el estudio de las
ciencias puras.
Artículo 3.- La Universidad Nacional de Nicaragua es,
además, un centro de alta investigación científica, y en tal virtud
procurará el incesante progreso de la ciencia, sosteniendo
laboratorios, archivos, bibliotecas, seminarios y centros de
instrucción científica, haciendo que sus planes de enseñanza
concuerden con los fines del Estado en una orientación de utilidad
social.
Artículo 4.- La Universidad Nacional de Nicaragua, para el
mejor desempeño de su cometido, mantendrá relaciones con todos los
centros culturales de la República y con las universidades
extranjeras.
Artículo 5.- La Universidad Nacional de Nicaragua, para
llenar su fin nacional será órgano activo y permanente de la
cultura y de la extensión universitaria. La extensión universitaria
la efectuará por medio de conferencias públicas, experimentos
científicos, representaciones teatrales, recitales, audiciones
musicales, publicaciones, exposiciones de arte, transmisiones por
radio, cinematógrafo y cualquier otro medio adecuado a esa
finalidad.
Artículo 6.- La Universidad Nacional de Nicaragua no podrá
pronunciarse en ningún caso sobre problemas de política o de
religión.
Artículo 7.- Los emblemas, escudo, Bandera, estandarte,
distintivos y colores representativos de la Universidad Nacional de
Nicaragua, serán fijados por Decreto Ejecutivo dictado en el Ramo
de Educación Pública.
Artículo 8.- La ley determina las profesiones de que
necesitan título previo para su ejercicio y las formalidades para
obtenerlo. La expedición de títulos académicos y profesionales
corresponde exclusivamente al Estado, quien establecerá las pruebas
y requisitos necesarios para obtenerlos.
Artículo 9.- No se otorgará más títulos que los que
correspondan a una función, profesión o grado universitario.
Artículo 10.- La enseñanza profesional le impartirá, en la
Universidad Nacional de Nicaragua, por sus Facultades y
Escuelas.
El Poder Ejecutivo establecerá las Facultades y Escuelas que juzgue
convenientes.
Artículo 11.- La Universidad Nacional de Nicaragua, depende
directamente de la Secretaria de Educación Publica, a quien
compete, en nombre del Estado, su inspección técnica.
Artículo 12.- La Universidad Nacional de Nicaragua tendrá su
sede en la ciudad de León.
Artículo 13.- No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, la Faculta de Ingeniería y la Escuela de Bellas Artes
funcionarán en la ciudad de Managua, formando parte integrante y
dependiendo para todos los efectos de la Universidad Nacional de
Nicaragua.
Artículo 14.- Los Estudios de la carrera de Medicina y
Cirugía, correspondiente a los dos últimos cursos, podrán hacerse
en la ciudad de Managua, en una sección dependiente de la
Universidad Nacional de Nicaragua.
Artículo 15.- La Universidad Nacional de Nicaragua, estará
integrada por las facultades y Escuelas siguientes:
Una facultad de Derecho y Notariado;
Una facultad de Humanidades;
Una Facultad de Medicina, Cirugía y Obstetricia;
Una Facultad de Farmacia y Ciencias Químicas;
Una Facultad de Odontología;
Una Facultad de Ingeniería, como parte de la Facultad de Ciencias
Físicas Matemáticas:
Y una Escuela de Bellas Artes.
Artículo 16.- La Universidad Nacional de Nicaragua tendrá
plena capacidad como persona jurídica para adquirir, administrar,
poseer y disponer de bienes y derechos de toda clase, así como para
contraer obligaciones en relación con sus fines y dentro de los
medios normales de que disponga, y para comparecer al juicio,
ejercitando acciones civiles, criminales y de cualquier otra
índole, como demandante, demanda o en cualquier otro concepto. Su
representación jurídica la ejercerá un Patronato.
Artículo 17.- Los bienes de la Universidad serán los
siguientes:
a) Los Terrenos, edificios y toda clase de bienes y valores que
forman patrimonio en virtud de leyes vigentes o que se dicten en lo
sucesivo.
b) Las herencias, legados o donaciones que se otorgaren a su
favor.
c) Los bienes muebles, bibliotecas, colecciones, instrumentos y
útiles de investigación, experimentación o enseñanza.
d) Los impuestos y arbitrios decretados a su favor por los Poderes
Públicos.
e) Las sumas que le asigne el Presupuesto General de Gastos.
f) Los derechos universitarios de acuerdo con su respectivo
Arancel.
g) Las multas o cantidades que por cualquier concepto se asignen
por leyes especiales a la Universidad.
h) Los bienes de toda clase que pertenecían a la Universidad
Central de Nicaragua.
DEL RÉGIMEN DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 18.- Los órganos de la Universidad serán los
siguientes:
El Rector, la Junta Universitario, la Asamblea Universitaria, el
Patronato Universitario y la Secretaria General.
DEL RECTOR
Artículo 19.- El nombramiento del Rector se hará por el
Poder Ejecutivo, debiendo recaer en persona que reúna las
siguientes condiciones: Ciudadano nicaragüense, mayor de 30 años, y
diez años por los menos de diplomado en el más alto titulo
Universitarios, sin que puedan suplir los títulos honoris causa, y
de destacado prestigio moral e intelectual.
ATRIBUCIONES DEL RECTOR
a) Dirigir la marcha regular de la Universidad y supervigilar el
régimen interno del Establecimiento.
b) Convocar y presidir las sesiones que celebre la Junta
Universitaria y convocar la Asamblea.
c) Proceder en el más mínimo plazo a la ejecución de los acuerdos
de ambos organismos auxiliares e imponer a alumnos y profesores las
sanciones previstas por la ley orgánica universitaria.
d) Administrar el presupuesto de la Universidad, haciendo los
gastos y dictando las órdenes de pago correspondientes. A este
efecto, el Rector estará en continua relación con el Patronato
Universitario y no podrá proceder sin consulta previa con este a la
inversión de cantidades fuera de Presupuesto.
e) Elaborar el proyecto de presupuesto anual de gastos para
representarlo a la aprobación de la Junta Universitaria, la cual
podrá introducir las modificaciones que juzgue pertinentes.
f) Poner en conocimiento del Patronato cuantas incidencias surjan
en la vida escolar y sean juzgadas de trascendencia.
g) Redactar anualmente y a fin del curso escolar una Memoria en la
que haga historia de la vida en las aulas, de los trabajos
extraordinarios realizados, de los proyectos encausados, exponiendo
cuantas sugerencias se le ocurran, tendientes al mayor
perfeccionamiento del organismo y su función.
h) Autorizar conjuntamente con los Decanos de las Facultades de los
exámenes generales previos a la opción del título de Doctor o
Ingeniero.
i) Recibir la promesa de Ley a los sustentantes aprobados en examen
público, inmediatamente antes de conferirles el título académico
respectivo.
DE LA JUNTA
UNIVERSITARIA
Artículo 20.- La Dirección técnica de la universidad estará
a cargo del Rector de la misma, auxiliado por la Junta
Universitaria integrada por el Rector y los Decanos de cada una de
las Facultades que la componen.
La Junta Universitaria se reunirá una vez al mes, por lo menos, sin
perjuicio de poder hacerlo extraordinariamente, cada vez que sea
necesario para la buena marcha de la Universidad, por resolución
del Rector o a solicitud de dos de sus miembros.
La Junta Universitaria será presidida por el Rector a quien
sustituirá, por su ausencia o enfermedad, el decano más
antiguo.
ATRIBUCIONES DE
LA JUNTA UNIVERSITARIA
a) Tomar cuantos acuerdos estime beneficiosos para la buena marcha
de la Institución.
b) Discutir el proyecto de presupuesto anual que presente el Rector
para que este, una vez aprobado por la Junta, lo pase al estudio
del Patronato Universitario.
c) Estudiar el Reglamento y cada una (ILEGIBLE EN
GACETA)
d) Proponer a la Secretaria de Educación Pública la nómina de los
profesores de cada una de las facultades.
e) Velar por la buena marcha y el prestigio de la
Universidad.
f) Discutir la Memoria Anual presentada por el Rector,
introduciendo en ella cuantas modificaciones de forma y fondo
estime conveniente a fin de pasarla después al Patronato para su
estudio y archivo.
g) Aprobar las nóminas de los tribunales de exámenes presentadas
por los Decanos de las Facultades.
h) Poner en ejecución previo acuerdo con la Secretaría de Educación
Pública, cuantas iniciativas juzgue saludables a los fines de la
extensión universitaria, mediante la organización de actos
culturales, cursos especiales y de vacaciones, exposición de Arte y
Ciencia, creación de misiones pedagógicas y paseos y excursiones
pedagógicas escolares que respondan a planos de investigación
científica.
i) Resolver en todo lo demás que explicita o implícitamente no esté
observado a la Asamblea Universitaria, al Rector a las Facultades o
a otros funcionarios de la Universidad.
DE LA ASAMBLEA
UNIVERSITARIA
Artículo 21.- La Organización pedagógica compete a la
Asamblea Universitaria, formada por la Junta Universitaria, el
profesorado de todas las Facultades y un representante del alumnado
universitario.
ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA
a) Intervenir en la discusión de planes, proyectos y reformas de
trascendencia para la vida de la Institución y que tiende a mejorar
la función docente.
b) Emitir su opinión acerca de la creación, supresión o ampliación
de Facultades.
c) Discutir problemas que tengan relación con la Educación Pública
en general, en cuyo caso será conveniente que a sus sesiones sean
invitados algunos maestros de educación entre los más destacados
por su competencia y laboriosidad a título de Asesores. Cuantas
(ILEGIBLE EN GACETA).
d) (ILEGIBLE EN GACETA). Anticipación reiterándose en forma
de aviso, veinticuatro horas antes del fijado para la reunión. Para
la sesiones de la Asamblea Universitaria requiérense la asistencia
de la mayoría absoluta de sus miembros, después de la primera y
segunda citaciones; pudiendo celebrarse con cualquier número,
después de la tercera. Entre las citaciones deberá mediar un
término que no baje de cinco días ni exceda de diez. En las
sesiones, el señor Secretario de Educación Pública y los miembros
del Consejo asistentes, tendrá voz sin voto.
DEL PATRONATO
UNIVERSITARIO
Artículo 23.- La administración del patrimonio universitario
estará a cargo de un Patronato, compuesto de:
Un presidente,
Un Vice-Presidente,
Un Secretario,
Un Tesorero y
Dos Vocales.
El Presidente de la República, lo es del Patronato: el Secretario
de la Educación Pública, será Vicepresidente; y el Rector, Primer
Vocal. La Secretaria de la Educación Pública designará el
Secretario, el Tesorero y el otro Vocal. Estas designaciones
recaerán en personas destacadas en la vida nacional y que
desempeñen funciones de gran responsabilidad en organismos de tipo
cultural, benéfico, económico o judicial. Los miembros designados
por la Secretaría de Educación Pública durarán cuatro años en sus
cargos, pudiendo ser reelegidos parcial o totalmente.
ATRIBUCIONES DEL PATRONATO UNIVERSITARIO
a) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la
Universidad; pudiendo; en casos necesarios, conferir poderes.
b) Aprobar el presupuesto de gastos formulado por la Junta
Universitaria.
c) Recibir y administrar las herencias, los legados y cuantas
donaciones se hagan por entidades o particulares a la Universidad,
así como los fondos procedentes de los presupuestos generales del
Estado.
d) Nombrar el personal administrativo y subalterno para servicio de
la Universidad
e) Velar en todo momento por conseguir una feliz coordinación de
los intereses morales y materiales.
DEL TESORERO DEL
PATRONATO UNIVERSITARIO
Artículo 24.- El Tesorero del Patronato Universitario
recaudará los fondos pertenecientes a la Universidad, custodiará y
procurará la conservación de sus otros bienes y efectuará los pagos
debidamente ordenados conforme a esta ley reglamentaria.
El Tesorero del Patronato Universitario lo será de las facultades y
Escuelas Facultativas que constituyan la Universidad Nacional de
Nicaragua.
El Tesorero del Patronato Universitario podrá delegar bajo su
responsabilidad, todas o partes de sus funciones en el Tesorero o
Tesoreros de las Facultades o Escuelas que, dependiendo de la
Universidad Nacional, tenga su residencia en Managua. Esta
delegación alcanzará solamente a la Facultad o Escuela de que
trata.
Artículo 25.- El Tesorero del Patronato Universitario de la
Universidad Nacional esta obligada a rendir fianza por la cantidad
de Quince Mil Córdobas (C$ 15,000.00) para responder de la
administración de los bienes que le están encomendados.
Artículo 26.- Cada dos años o antes, si por cualquier causa
cesare en el ejercicio de sus funciones, el Tesorero del Patronato
Universitario rendirá cuenta de su administración ante el Tribunal
Supremo de Cuentas.
Los gastos de constitución de la fianza como los de su cancelación
y los que ocasiones la rendición de cuentas, le serán abonados de
los fondos que administrare.
DE LA SECRETARIA GENERAL
Artículo 27.- La Secretaria General de la Universidad estará
a cargo de un profesor de una de las Facultades de la Universidad,
asistido del personal que el desenvolvimiento de la vida practica
universitaria aconseje. El nombramiento del Secretario General
compete al Poder Ejecutivo.
El Secretario de la Universidad lo será también de la Junta y de la
Asamblea Universitaria.
ATRIBUCIONES DEL
SECRETARIO GENERAL
a) Asistir a las sesiones de las Juntas antedichas, y extender al
esta respectiva, siendo el órgano de comunicación de ellas.
b) Llevar el Libro de Matriculas de los estudiantes universitarios
con estricta sujeción a los reglamentos y vencido el término de
inscripción, pasar al Secretario de cada Facultad o Escuela la
lista de los inscritos, con especificación del curso a que
correspondan.
c) Llevar un registro minucioso de la asistencia de catedráticos y
alumnos a las clases respectivas, dando aviso a la Rectoría de las
faltas de los primeros y excluyendo de la lista de examinados a los
segundos, cuando por el número de faltas hayan perdido este
derecho.
Para llevar este Registro, el Secretario General podrá valerse de
los Registros que cada Secretario de Facultad o Escuela debe llevar
en éstas.
d) Formar una colección empastada de las tesis sustentadas en cada
recibimiento.
e) Proceder a la ratificación de las matriculas provisionales de
que se hablará en su oportunidad, sin la cual no podrá examinarse
los estudiantes inscritos.
f) Pasar cada Tribunal examinador, con la anticipación debida, la
lista de alumnos que, matriculados en forma, entes solventes en la
Tesorería del Patronato y hayan pagado los derechos que conforme el
arancel, cause el examen de que se trate.
A los efectos de este número, los alumnos presentarán oportunamente
al Secretario General los recibos que acrediten su solvencia con la
Tesorería del Patronato.
g) Tramitar, por orden del Rector, las solicitudes para examen
general y seguir la información de vida y costumbres que para estos
casos ordena la ley.
h) Refrendar con el Rector y el Decano de la Facultad respectiva
los diplomas de universitarios, previos a la obtención del título
Profesional correspondiente.
i) Tramitar las solicitudes de incorporación que se presenten a la
Junta Universitaria y autorizar el acuerdo que se dicte al
respecto.
j) Llevar el Registro de Diplomas Universitarios consistentes en un
libro en que copiará íntegramente aquéllos.
k) Autorizar los títulos profesionales que extienda la
Universidad.
Artículo 28.- Los Secretarios de las Facultades o Escuelas
dependientes de la Universidad Nacional, pondrán a la disposición
del Secretario General los libros de la Facultad o escuela de que
se trate, siempre que éste los necesite para el desempeño de las
funciones de su cargo.
Artículo 29.- En ningún caso la Secretaria General
autorizará la reposición de títulos profesionales. En el supuesto
de pérdida de éstos se puede obtener una certificación del Acta de
examen de grado, sacada de archivos, registros o documentos
públicos preexistentes, y nunca por otra clase de pruebas.
DEL RÉGIMEN DE LAS FACULTADES
Artículo 30.- Las facultades de la Universidad Nacional
serán regidas por una Junta Directiva, presidida por un Decano. La
Junta Directiva de cada Facultad se compondrá de un Decano, un Vice
Decano, un Secretario, un Vice Secretario y cuatro Vocales
todos ellos profesores titulares de la Facultad
correspondiente.
Artículo 31.- El Vice Decano suple la falta del Decano, el
Vice - Secretario la del Secretario y los Vocales la de cualquiera
de los Vices, siguiendo el orden en que han sido nombrados.
Artículo 32.- Las escuelas integrantes de la Universidad
Nacional serán regidas por una Junta Directiva compuesta del mismo
modo que se establece en el artículo 30, con la única diferencia
que estará presididas por un Director, en lugar de un Decano. Las
ausencias se suplirán cual se determina en el artículo
anterior.
Artículo 33.- La Sección de Medicina que no podrá fungir en
la ciudad de Managua, estará dirigida por un Delegado de la
Universidad Nacional, nombrado por la Secretario de Educación
Pública.
Artículo 34.- Los miembros de la Junta Directiva no podrán
serlo en otra Facultad, desempeñar cargos incompatibles, como el de
Diputado o Senador.
Artículo 35.- A las sesiones de la Junta Directiva podrán
concurrir, además de sus miembros, el Rector y los Catedráticos de
la Facultad respectiva; el Rector siempre que lo crea conveniente,
y los Catedráticos cuando sean convocados o autorizados para
asistir. Tanto aquel como estos tendrán voz pero no voto en las
deliberaciones.
Artículo 36.- Los miembros de la Junta Directiva están
obligados a concurrir a sus sesiones y a desempeñar las comisiones
que les encomienden. La convocatoria será hecha por el Rector, el
Decano o Director respectivo, siendo indispensable para tomar
acuerdo el voto conforme de cinco miembros.
Artículo 37.- El miembro de Junta Directiva que dejare de
asistir a tres sesiones consecutivas, si no es por motivo de
enfermedad o fuerza mayor debidamente justificados, sin permiso de
aquella, o fijare su residencia fuera de la República o en algún
lugar de ella que haga imposible el desempeño del cargo, dejará de
serlo en pleno derecho, debiendo en Decano dar cuenta de la vacante
a la Secretaría de Educación Pública para su sustitución.
Artículo 38.- Los miembros de las Juntas Directivas de las
Facultades serán nombradas por la Secretaría de Educación Pública
para un periodo de dos años y tomarán posesión de sus cargos ante
el Rector de la Universidad Nacional. Las vacantes que ocurrieren
durante el periodo por renuncia, separación o muerte, serán
llenadas por nombramiento parcial de dichas Secretaria para el
resto del período empezados. Los miembros de las Juntas Directivas
de las Facultades pueden ser reelegidos parcial o totalmente.
Artículo 39.- son Atribuciones de las Juntas
Directivas:
a) Proponer a la Junta Universitaria para que lo haga a su vez con
las modificaciones que considere conveniente, a la Secretaria de
Educación Pública, la nómina de candidatos para llenar las cátedras
correspondientes de la Facultad que presidan, en caso de vacantes o
remoción de Catedráticos imposibilitados en el ejercicio de sus
cargos.
b) Proponer la modificación del plan de Estudios a los órganos
superiores de la Universidad, para que lo hagan a la Secretaria de
Educación Pública, cuando lo consideren conveniente.
c) Cuidar directamente que Catedráticos y alumnos cumplan
escrupulosamente con las leyes, reglamentos, planes de estudios y
demás disposiciones que rigen la enseñanza profesional en su
respectivo ramo.
d) Proponer al Rector el Presupuesto anual de la Facultad que
presidan.
e) Conocer y resolver las quejas que los estudiantes pusieron de
algún Catedrático lo mismos que la faltas de los estudiantes,
debiendo reprimir estas ultimas con reprensión, suspensión o
expulsión, según la gravedad de la falta.
f) Recomendar al Ministerio de Educación Pública, por medio de la
Junta Universitaria, la aprobación de los programas presentados por
el Catedrático de cada asignatura, con las modificaciones que la
Junta considere oportunas.
g) Dictaminar cuanto se les pida, en las solicitudes de
incorporación, equivalencias de estudio, títulos o exámenes
practicados en Facultades extranjeras.
h) Practicar los exámenes previos a la obtención de títulos así
como los de incorporación, cuando fueren necesarios.
i) Presentar a la Junta Universitaria, en la última quincena del
mes de Diciembre de cada año, la propuesta de Tribunales de
Exámenes de fin de curso y de reparación de los cuales siempre
formará para el Catedrático de la asignatura respectiva.
j) Obtener de los Catedráticos listas de proposiciones de las
asignaturas que les estén encomendadas, que serán sustentadas en
los exámenes públicos de los inspirantes a la obtención de
títulos.
k) Formar una lista de cuestiones que a su juicio sean dignas de
especial estudio de entre los cuales escogerá el sustentante la que
quiera desarrollar como tesis en los exámenes de su
investidura.
l) Dar a la Rectoría un informe anual de las labores llevadas a
cabo por cada Facultad, para la elaboración de la memoria anual de
la Universidad.
m) practicar todos los exámenes que la ley atribuya a la Junta
Directiva correspondiente.
n) Conceder permiso a los Catedráticos por un término no mayor de
un mes y aprobar la designación del suplente respectivo.
ATRIBUCIONES DE LOS DECANOS Y DE LOS DIRECTORES
Artículo 40.- Los Decanos o Directores, en su caso,
representan a la Facultad en sus relaciones con las otras
autoridades universitarias y con los particulares, y además tienen
las siguientes atribuciones:
a) Presidir las sesiones de la Junta Directiva y convocarla a las
sesiones extraordinarias.
b) Señalar el día y hora para exámenes generales, privados o
públicos, que hubieren acordado la Rectoría.
c) Señalar al aspirante a examen público la tesis que desarrollará
y sustentará él, así como las proposiciones, escogiéndolas de entre
las listas que de ellas hubieren presentado los Catedráticos.
d) Conceder permiso a los Catedráticos por un término no mayor de
diez días.
e) Visar los documentos de pago correspondientes a la
Facultad.
f) Formar de acuerdo con el claustro de profesores, el horario de
clases, variarlo en casos de necesidad y vigilar su
cumplimiento.
Artículo 41.- Son Atribuciones del Secretario
a) Ser el órgano de comunicación de la Junta Directiva de la
Facultad.
b) Asistir con voz y voto a las sesiones de la Junta Directiva,
levantando el acta respectiva.
c) Intervenir en los exámenes privados y públicos, recoger la
votación, extender el Acta respectiva y notificar su resultado al
sustentante.
d) Extender del libro de exámenes que conservará bajo su
responsabilidad, el certificado general de haber probado todas las
asignaturas que correspondan a una carrera, con especificación de
las calificaciones que en cada una mereció el solicitante.
e) Extender certificación de Actas de examen de una o más
asignaturas que se hayan perdido. Estos duplicados llevarán el
visto bueno del Decano y causarán dobles derechos en el
Arancel.
f) Extender los certificados que le sean pedidos de los libros o
archivos de la Facultad.
g) Enviar a la Secretaria General un informe anual de las labores
escolares de la Facultad que corresponda.
DEL
TESORERO
Artículo 42.- El Tesorero del Patronato Universitario como
se dice en el artículo 24, lo es de las Facultades y Escuelas
Facultativas que constituyen la Universidad Nacional.
DE LOS
CATEDRÁTICOS
Artículo 43.- Los Catedráticos serán nombrados por la
Secretaria de Educación Pública a pedimento de la Junta
Universitaria, debiendo recaer tales nombramientos en aquellos
profesionales que se hayan distinguido en el cultivo o ejercicio de
la disciplina que se les encomienda.
Artículo 44.- Los profesores de la Universidad Nacional
serán de cuatro clases:
a) Profesores titulares, los que desempeñen en su propiedad una
Cátedra en la forma y tiempo determinados por el Plan de Estudios
de la Facultad o Escuela de que se trate.
b) Profesores auxiliares, los que bajo la dirección de los
titulares los suplentes en sus ausencias, o preparan trabajos de
laboratorio, clínica o gabinete o de cualquier manera colaborarán
con ellos.
c) Profesores agregados, los que la Universidad designe par dar
conferencias o cursos breves.
d) Y profesores libres, los que de manera más o menos accidental,
den cursos de ampliación de estudios.
Artículo 45.- Los profesores y titulares y los auxiliares
serán retribuidos con un sueldo mensual que se especifica en el
Presupuesto de Gastos de la Universidad. El sueldo de los
profesores titulares será igual en todas las Facultades y Escuelas,
siempre que den el mismo número de horas semanales de clases. El
sueldo de los profesores auxiliares se fijara según el número de
Cátedras a la que cada uno este adscrito.
Los profesores agregados y los libres serán retribuidos
convencionalmente.
Artículo 46.- Cuando una asignatura esté dividida en varios
cursos, se procurará que todos estén a cargo del mismo
profesor.
Artículo 47.- Un Catedrático puede tenar a su cargo hasta
tres asignaturas distintas, siempre que haya estrecha relación
entre ellas. En el caso del artículo anterior, puede desempeñar
cuatro clases como máximo.
Artículo 48.- Son atribuciones de los Catedráticos:
a) Determinar el método que estimen mejor para la enseñanza de la
materia que se les ha encomendado.
b) Propone a la Directiva correspondiente las reformas que a su
juicio deban hacerse al programa de la materia.
c) Practicar ejercicios mensuales sobre la parte del programa
desarrollado para apreciar en la calificación respectiva, el grado
de aprovechamiento de sus alumnos.
d) Mantener la disciplina en las aulas. En caso de faltas graves
suspenderán las clases y darán cuenta inmediatamente al Rector para
el castigo de los culpables.
e) Dar las lecciones oralmente, en los días y horas que les
correspondan, debiendo ser su duración no menos de cuarenta y cinco
minutos.
f) Las clases deben darse en el local de la Universidad
precisamente, excepto las clases de Clínica Médica, Quirúrgica,
Obstétrica y Pediatría, Histología, Anatomía Patológica y aquellas
que por su esencia requieran un campo laboratorio esencial para su
mayor eficacia.
g) Llevar el Registro de la Asistencia diaria de los alumnos y
calificar su aprovechamiento y conducta mensualmente. De ambas
cosas darán cuentas a la Secretaría General de la Universidad o de
las Facultades respectivas.
h) Mantener el orden en las clases exigiendo corrección y cortesía
en el trato mutuo de los alumnos. En caso de faltas y cuando el
alumno no ceda a requerimientos del profesor, puede expulsarlo de
la clase y dar cuenta al Decano o al Rector.
i) Elaborar el programa de las asignaturas que se les haya
encomendado.
j) Concurrir a los exámenes ordinarios y extraordinarios de las
asignaturas que estén a su cargo.
k) Someter a la aprobación de la Junta Directiva de la Facultad a
que corresponda la adopción del texto que elija.
Artículo 49.- El Catedrático que por enfermedad, licencia o
algún otro impedimento faltare a dictar sus clases, hará que lo
supla otro profesional que reúna sus condiciones a juicio del
Decano, Rector o Directiva correspondiente, a falta del profesor
auxiliar previamente designado.
Artículo 50.- Se tendrá por destituido el Catedrático que
sin justa causa falte a sus clases más de cuarenta veces, si es
clase diaria, o más de veinte, si es alterna.
Artículo 51.- Los Catedráticos quedarán suspensos:
a) Por faltas graves en el ejercicio de su cargo.
b) Por diez faltas de asistencia en el mes sin justa causa ni aviso
oportuno.
c) Por deficiencia en su capacidad o métodos pedagógicos, a juicio
de la correspondiente Junta Directiva.
DE LAS
BIBLIOTECARIOS Y ENCARGADOS DE LABORATORIOS
Artículo 52.- En cada Facultad o Escuela habrá un
Bibliotecario, éste en cuanto sea necesario, designados por la
Junta Universitaria, entre personas que reúnan las condiciones de
competencia y moralidad adecuadas. Gozarán del sueldo que se les
asigne en el presupuesto de la Universidad.
Artículo 53.- Son Obligaciones de Bibliotecarios y
Encargados de Laboratorios:
a) Llevar dos catálogos de las obras de la Biblioteca, los cuales
se formarán en orden alfabético de autores y otro por
materias.
b) Anotar en un registro las nuevas adquisiciones, consignado la
fecha de entrada a la Biblioteca y la procedencia.
c) Tener abierto el servicio de biblioteca, para profesores y
alumnos, durante las horas que designe el Decano.
d) Vigilar el Laboratorio o gabinete de que se trate, para que se
conserven en buen estado los aparatos y demás objetos que lo
forman; hacer la limpieza de los mismos y atender las instrucciones
que reciban del Decano o Catedrático respectivo.
e) Ser responsable de los daños y perjuicios que ocurran por su
descuido o condescendencia.
f) Establecer relaciones con centros similares de otros países para
obtener nuevas obras en canje.
Artículo 54.- No se podrán sacar del local destinado al
efecto libros ni aparatos u otros objetos de la biblioteca o
laboratorio. Todo libro, aparato u objeto que sufra deterioro mal
uso, descuido o malicia, será repuesto por el autor de esos hechos.
El archivo de cada Facultad será guardado y cuidado en la
biblioteca.
DE LOS BEDELES Y
PORTEROS
Artículo 55.- La Rectoría y cada Facultad o Escuela, tendrá
un Bedel o Portero nombrado por el Patronato Universitario,
debiendo recaer el nombramiento en persona notoria honradez y
buenas costumbres mayores de dieciocho años y que sepan leer y
escribir. Gozarán del sueldo que les asigne el presupuesto de la
Universidad y percibirán los derechos de Arancel que les asigne
éste.
Artículo 56.- Son Obligaciones de los Bedeles y
Porteros:
a) Cuidar del aseo, seguridad, conservación de la Universidad y de
los muebles y efectos de ésta.
b) Alumbrar y arreglar el edificio universitario en las fiestas y
actos públicos de la Universidad.
c) Asistir diariamente al edificio universitario en que deban darse
las clases, quince minutos antes de las horas designadas en los
horarios, lo mismo que a las Juntas, Sesiones y exámenes y exámenes
de la Facultad correspondiente.
d) Velar en los que les incumbe por que los alumnos cumplan con sus
obligaciones dando cuenta al Decano o al Profesor de las
infracciones que observe.
e) Hacer las citaciones y cumplir las órdenes del Rector y del
Secretario General, lo mismo que las del Decano y Secretario de la
Facultad, en cuanto se refiere al orden y regular servicio del
establecimiento.
f) Auxiliar al Secretario de la Facultad y al Secretario General en
el libro en que deban constar la asistencia de los
Catedráticos.
Artículo 57.- El Bedel de la Rectoría velará porque los
otros Bedeles cumplan con sus obligaciones. Será Jefe Inmediato de
ellos y organizará el servicio de acuerdo con lo especificado en el
artículo anterior.
DE LOS
ALUMNOS
Artículo 58.- Alumnos: son alumnos los que figuren en la
lista que forma el Secretario General o Secretario de las
Facultades de conformidad con este Reglamento.
Artículo 59.- Son obligaciones de los alumnos:
a) Asistir con regularidad a las clases. La asistencia pasado un
cuarto de hora de la designada para la clase, se considera como
falta.
b) Presentarse en el edificio universitario y en las aulas
correctamente vestidos, con saco y corbata. Si faltare a esa
obligación, el Bedel fuera de las clases y el Profesor en ellas,
les hará abandonar el recinto universitario o la clase, fallándolos
en este caso como si el hubieran asistido.
c) Guardar al Profesor y al Personal Administrativo las
consideraciones debidas.
d) Observar la más estricta cortesía en el trato con sus
compañeros.
e) Observar la compostura y decoro debidos en el recinto
universitario.
f) Abstenerse de manera absoluta de discusiones políticas o
religiosas en el recinto de la universidad.
g) El pago anual de los derechos de enseñanza.
h) Dar aviso a la Rectoría de las causas de inasistencia a las
clases, mientras aquellas subsistan, a fin de que pueda
comprobarlas. Alegadas después no justificarán la
insistencia.
Artículo 60.- Las infracciones cometidas por los alumnos
serán comunicadas, por el Bedel o Profesor, en su caso, al Decano
para su conocimiento y la correspondiente sanción.
Artículo 61.- Las correcciones disciplinarias que pueden
imponerse a los alumnos son:
Reprensión privada.
Repretensión pública
Expulsión del aula.
Suspensión del curso.
Expulsión definitiva.
Artículo 62.- Las dos primeras sanciones puede imponerlas el
Catedrático o Decano.
La tercera, solamente el Catedrático, y las dos últimas únicamente
las impondrán las Directivas de la Facultad respectiva en sesión
que presidirá el Rector.
DE LAS BECAS
PARA LOS ALUMNOS UNIVERSITARIOS
Artículo 63.- Para aprovechar la capacidad y votación de los
alumnos que carezcan de medios económicos, la Secretaria de
Educación Publica, concederá becas a los estudiantes que las
merezcan de acuerdo con este Reglamento.
Artículo 64.- Son requisitos independientes para obtener una
becas, ser pobre, de buena conducta y haber aprobado el curso
universitario anterior con notas no inferiores a muy bueno para
cada una de las asignaturas que comprende el curso.
Artículo 65.- Si el aspirante va ha iniciar una carrera,
tendrá derecho a beca si, además de ser pobre, de buena conducta
demuestre que los dos tercios de las asignaturas de secundaria las
aprobó con la nota de sobresaliente.
Artículo 66.- La solicitud de beca se presentará a la
Secretaría de Educación Publica en la primera quince de Abril de
cada año, acreditando:
a) La carencia de medios económicos y la buena conducta por
certificación del Alcalde Municipal en los Departamentos y del
Ministerio del Distrito Nacional en la Capital, o comprobadas con
el testimonio de tres personas honorables; y
b) Las notas obtenidas en el curso precedente o en todas las
asignaturas de secundaria, por certificación expedida por la
Secretaría del Centro donde estudio el solicitante.
Artículo 67.- La Secretaria de Educación Pública acordará
sobre las becas solicitadas en la segunda quincena de Abril de cada
año.
Artículo 68.- Los beneficiados de la becas quedarán exentos
del pago de derecho de matricula, enseñanza y exámenes.
Artículo 69.- Las becas concedidas surtirán su defecto hasta
que el alumno beneficiario concluya su carrera, pero en cualquier
curso que el becario apruebe una de las asignaturas que lo integran
con una nota interior a muy bueno, pierde la beca que se le hubiere
concedido.
DE LA
MATRICULA
Artículo 70.- La matricula en todas las Facultades y
Escuelas Facultativas de la Universidad Nacional, se abrirá el
primero de Mayo y se cerrará el catorce del mismo. Desde esta fecha
hasta el quince de Junio siguiente, corresponde a la Secretaria de
Educación Pública autorizar la matricula, si se justifica con
documentos fidedignos la causa que ampara al solicitante. Pasará
fecha del quince de Junio, por ningún concepto se autorizará
matricula alguna.
Por las matriculas, solicitadas después de catorce de mayo, se
pagará doble derecho del que cobra regularme.
Artículo 71.- Para matricularse en el primer curso de las
carreras universitarias, o sea en todas las facultades menos la
Escuela de Bellas Artes, se requiere:
a) Solicitud del interesado o de su representante, que puede ser
autorizado aún telegráficamente.
b) Presentación del título de Bachiller en Ciencias y Letras.
c) Certificación médico expedida por una Oficina de la Sanidad
Nacional o en defecto por dos médicos, en la que se haga constar
que el solicitante no padece de enfermedad contagiosa, ni
deficiencias que le incapaciten para el estudio y ejercicio de la
profesión de que se trate, en su caso.
d) Acompañar el recibo de haber enterado en la Tesorería General de
la Universidad los derechos que señala la ley.
Artículo 72.- Los que quieran ingresar en la Escuela de
Bellas Artes, deberán cumplir con las exigencias que se especifican
en el artículo anterior, salvo que no tienen que acompañar el
titulo de Bachiller en Ciencias y Letras.
Artículo 73.- La inscripción de matricula se hará por el
Secretario General, quien copiará íntegramente el título de
bachiller e identificará al alumno, si le fuere desconocido por los
medios legales.
Artículo 74.- Para la inscripción de matricula en cada uno
de los cursos siguientes al primero el Secretario exigirá la
presentación de los certificados de aprobación de cada una de las
asignaturas que, según el Plan de Estudios, corresponden al curso
anterior.
Artículo 75.- Cuando al solicitante le faltare la aprobación
de dos asignaturas del curso anterior, puede ser matriculado
provisionalmente en el curso siguiente; pero después del período
extraordinario de exámenes de aquellas, una vez aprobadas ha de
ratificar la matricula para que tenga validez legal. Si no se
presentase o fuere aplazado en dichas dos asignaturas en el período
extraordinario, perderá la matricula provisional, y solamente podrá
examinarse de las materias retrazadas en el período ordinario
correspondiente.
TRASLADO DE
MATRICULA
Artículo 76.- El alumno que en tiempo legal se hubiere
matriculado en una de las Facultades o Escuelas de la Universidad y
que no hubiere perdido, por falta de asistencia o sanción
reglamentaria, los derechos que implica esa matricula puede pedir,
y se le autorizará por la Secretaría de Educación Pública el
traslado de ella. Después del treinta y uno de octubre del año
lectivo correspondiente, no podrá hacerse el traslado de matrícula,
sin el informe favorable de la Junta Directiva de la Facultad en
que el interesado estuviere matriculado.
Artículo 77.- La Junta Directiva, para emitir su informe,
tendrá en cuenta la conducta y las calificaciones mensuales o las
notas del interesado, así como si el traslado de matricula no
constituye simulación, para someterse a examen en una Facultad
diferente.
DE LOS
CURSOS
Artículo 78.- El año escolar principia el quince de mayo de
cada año y terminará el último día de Febrero del año
siguiente.
Artículo 79.- De la asistencias a las clases, solamente se
exceptúan los domingos y los días declarados festivos por las leyes
expresas o por disposición extraordinaria de la Secretaría de
Educación Pública.
Artículo 80.- El alumno que incurra durante el curso escolar
en quince faltas voluntarias de asistencia en clase alterna y
treinta o sesenta, respectivamente, no voluntarias, pierde el
derecho a examen.
Artículo 81.- A efectos del artículo anterior se consideran
causas involuntarias las motivadas por enfermedad o fuerza mayor,
cuando se procediere de conformidad con la letra b) del Art. 59 de
este Reglamento.
Artículo 82.- Los cursos deben hacerse en las forma, tiempo
y orden establecido en los planes de estudio bajo pena de
nulidad.
EXAMEN DE FIN DE
CURSO
Artículo 83.- Los alumnos que habiéndose matriculado en
tiempo hábil no tuvieren las faltas señaladas en el Art. 8 o no
hubieren perdido la matricula por otro motivo reglamentario, tienen
derecho al examen ordinario de fin de curso.
Artículo 84.- Los exámenes de fin de curso se verificarán en
la segunda quincena de Febrero de cada año; su duración, por
asignatura y examinando será no menos de treinta minutos,
necesitándose, por lo menos la nota de bueno para que la asignatura
se tenga por aprobada.
Artículo 85.- El Tribunal Examinador de cada asignatura
estará integrado por dos Catedráticos de la Facultad o Escuela de
que se trata y el Profesor de aquella. El examen se hará con
sujeción al programa de la materia, debidamente aprobado por la
Secretaría de Educación Pública.
Artículo 86.- Si por causa de enfermedad o alguna otra
fuerza mayor en todo caso justificada, determinando alumno no
pudiere examinarse en el período ordinario, podrá hacerlo en el de
los de reparación.
Artículo 87.- Los alumnos que en los exámenes ordinarios de
Febrero fueren aplazados en una, dos o tres asignaturas, podrán
repetir examen en la primera quincena de Mayo siguiente; y si en
este período o en el ordinario un alumno quedare aplazado en una o
dos asignaturas de un mismo curso, podrá matricularse en el curso
siguiente y solicitar examen extraordinario en la primera quincena
de Noviembre de la materia o materias atrasadas.
Al que después de los exámenes de Noviembre le quedare una sola
materia sin aprobar, sea cualquiera causa, tendrá que repetir el
curso, y que no se le concederá en ella nuevo examen a menos que
compruebe haber tenido en las asignaturas restantes aprobadas del
mismo curso un promedio de nueve, muy bueno, como mínimo. Dicho
examen de reparación se hará en la primera decena de Enero.
Artículo 88.- Lo dispuesto en el artículo anterior rige
igualmente para los alumnos que no se hubiesen presentado a examen
en el mismo número de clases, siempre que no hayan perdido en
derecho por faltas de asistencia u otra sanción
reglamentaria.
Artículo 89.- Los exámenes de reparación deberán practicarse
en la misma Facultad, y no en otra, donde se debieron practicar los
exámenes de fin de curso, salvo el caso de que el alumno se hubiere
matriculado en esta Facultad en el año siguiente y estuviere en el
supuesto del artículo 75.
Artículo 90.- El alumno que no hubiere sido aplazado en más
de tres asignaturas debe repetir el curso y nunca se le concederá
examen extraordinario.
Artículo 91.- Los exámenes extraordinarios causarán dobles
derechos de los ordinarios y su duración será también doble.
Artículo 92.- Por ningún concepto podrá ser examinado de
asignaturas del curso siguiente el alumno que no hubiere aprobado
todas las del curso anterior; los exámenes que se verifiquen en
contraversión de este precepto serán nulos y acarrearán la nulidad
de los recursos que se hubieren hecho con posterioridad;
Artículo 93.- La Junta Directiva es el organismo competente
para conceder o denegar exámenes extraordinarios, dentro de las
normas de este Reglamento.
Artículo 94.- Las Calificaciones que se usarán para cada uno
de los miembros del Tribunal Examinador serán las siguientes:
APLAZADO, de 7 a 7º o menos; BUENO de 8 a 9; MUY BUENO, de 9 a 9; y
SOBRESALIENTE, 10, resultando la nota final de la suma de las notas
parciales dividida por tres.
DE LOS EXÁMENES
GENERALES
Artículo 95.- El alumno que haya aprobado todas las materias
que comprende el Plan respectivo y desee obtener un diploma
universitario, solicitará del Rector que se le admita a un examen
general privado de todas las asignaturas que según el Plan de
Estudios correspondan a la carrera de se que se trata.
Artículo 96.- A la solicitud se acompañará el certificado de
aprobación de cada una de las asignaturas que se habla en el
artículo anterior y además certificado de haber hecho las prácticas
correspondientes.
Artículo 97.- El Rector mandará seguir una información
minuciosa y fehaciente sobre la personalidad del estudiante, su
vida, costumbre y moralidad.
Artículo 98.- Cuando de la información a que se refiere el
artículo anterior, resulte algún cargo contra el solicitante, que
impida o haga discutible su idoneidad para el desempeño de la
carrera cuyo título pretende, se le dará conocimiento de ella para
que desvirtúe el cargo o cargos resultantes.
Artículo 99.- Si de la información resultaren cargos no
desvanecidos por el peticionario, que sean incompatibles con la
confianza que el título universitario lleva consigo, el Rector la
someterá a la Junta Directiva correspondiente, la que, bajo su más
estricta responsabilidad, pueda aplazar el examen por un termino de
uno o dos años, según la gravedad de falta. Después de este término
seguirá nueva información circunscrita a la moralidad y conducta
que haya observado el alumno durante aquel tiempo.
Artículo 100.- Cuando la información fuere favorable al
solicitante, el Rector la pasará a la Facultad que corresponda para
el Decano de ella señale día y hora para la celebración del examen.
Este señalamiento debe notificarse al interesado y a cada uno de
los miembros de la Junta Directiva, con tres días de
anticipación.
Artículo 101.- Todo examen es público, siendo causa de
nulidad el que se impida la asistencia de las personas que lo
desean.
Artículo 102.- El examen general se practicará por la Junta
Directiva en pleno; durante no menos de cuatro horas; y se
requieren cinco votos favorables para que el sustentante obtenga la
calificación de aprobado. Si tuviere menos de los cinco votos
favorables, se tendrá por reprobado.
Artículo 103.- En caso de reprobación, no se autorizará
examen en distinta Facultad; y si la reprobación fuere por mayoría
de votos, no se repetirá el examen antes de un año, o de dos, si
hubiere sido por unanimidad.
Artículo 104.- Con el certificado de aprobación en el examen
general privado, el sustentante pedirá al Decano de la Facultad que
le señale un tema para tesis, que desarrollará por escrito, y un
proporción de cada una de las asignaturas, que el mismo Decano
escogerá de las listas a que se refiere la letra j) del Art. 39 de
este Reglamento.
Artículo 105.- Solamente el sustentante es responsable de
las doctrinas sostenidas en el desarrollo de la tesis que se le
hubiere asignado; pero si no caben a aprobación ni censuras
previas, deben las Juntas Directivas cuidar de que el alumno haga
un estudio completo del punto que se le ha señalado.
Artículo 106.- El aspirante acompañará quince ejemplares de
la tesis a la solicitud que haga el Decano, a fin de que le señale
día y hora para verificar el examen público. El auto de
señalamiento se notificará al interesado, a los Miembros de la
Junta Directiva y al Rector, con tres días de anticipación como
mínimo.
Este examen público durará tres horas como mínimo, las que tomará
el Secretario de la Facultad, así como la votación de los miembros
del Tribunal, y si hubiere no menos de cinco votos favorables, el
Rector recibirá al sustentante la promesa de ley, y en nombre de la
República y de la Facultad respectiva, lo declarará investido del
título de que se trate.
Artículo 107.- Las actas de exámenes generales serán
firmadas por todos los miembros del Tribunal y por el sustentante
haciendo constar la aprobación o no, simplemente; la hora en que
principió y concluyo el acto, y que se han llenado todos los
requisitos de ley.
Artículo 108.- Todo examen general deberá practicarse por la
Junta Directiva de la Facultad correspondiente.
Artículo 109.- Todo examen general deberá practicarse en
cualquier época del año, excepto en tiempo de vacaciones.
Artículo 110.- El tiempo señalado para la duración de
cualquier examen no podrá reducirse, bajo pena de nulidad.
DE LA OBTENCIÓN
DE DIPLOMAS Y TÍTULOS
Artículo 111.- Con el certificado de aprobación de los
exámenes generales privado y público, se obtendrá el diploma
universitario que será firmado por el Rector, el Decano de la
Facultad que corresponda y el Secretario General de la Universidad,
llevando además la firma y el retrato del sustentante.
Artículo 112.- Los diplomas universitarios tendrán cuarenta
centímetros de largo por treintitrés de ancho y se acomodarán al
siguiente modelo:
Escudo Nacional.- República de Nicaragua.- América Central.-
Retrato del interesado (en el ángulo izquierdo).- La Universidad
Nacional de Nicaragua. Por Cuanto: El Sr. Natural de Departamento
de República de ha aprobado las siguientes asignaturas y los
exámenes generales en la Facultad de conforme a las disposiciones
vigentes. Por Tanto: en virtud de lo dispuesto en las mismas, se le
expide este Diploma de para que goce de los derechos y
prerrogativas que la ley le concede.
Dado en la ciudad de León, a los días del mes de mil
novecientos.
(Firmas del Rector de la Universidad, del Decano de la Facultad y
del interesado; registro de la Secretaria General y firma del
Secretario General de la Universidad).
(Al pie) Diploma de a favor de
Artículo 113.- Obtenido ese Diploma se solicitará la
extensión del título respectivo, el cual llevará las firmas del
Presidente de la República, del Secretario de Educación Pública,
del Rector de la Universidad del Secretario de la misma y firma y
el retrato del interesado.
Artículo 14.- Los títulos tendrán cuarenta centímetros de
largo por treintitrés de ancho y se acomodaran al siguiente
modelo.
Escudo Nacional.- República de Nicaragua.- América Central.-
Retrato del interesado (en el ángulo izquierdo).- El Presidente de
República. Por Cuanto: El Sr. Natural de Departamento de República
de ostenta el Diploma de Otorgado por la Universidad Nacional de
Nicaragua, en la ciudad de León, a los días del mes de mil
novecientos y se ha dictado el acuerdo de de del ordenado que se le
extienda el título correspondiente. Por Tanto: extiende al Sr. el
presente titulo de firmado de su mano, sellado con el Gran Sello de
la Nación y refrendado por el Sr. Ministro de Educación Pública y
por el Rector de la Universidad Nacional de Nicaragua para que sea
tenido por tal y para que, en consecuencia, goce de todos los
derechos y prerrogativas que le conceden las leyes de la República
y Reglamentos del Ramo.
Dado en la ciudad de León, a los días del mes de mil
novecientos.
(Firmas del Presidente de la República, del Ministro de Educación
Pública, del Rector de la Universidad Nacional, y del interesado;
registro de la Oficialía Mayor de Educación Pública y registro de
la Secretaria General de la Universidad Nacional, y firmas del
Oficial Mayor y Secretario General).
DISPOSICIONES
GENERALES:
DEL NOMBRAMIENTO DEL RECTOR Y DECANOS HONORARIOS
Artículo 115.- El Ministerio de la Educación Pública podrá
nombrar Rector Honorario de la Universidad a la persona que
habiéndose consagrado a la enseñanza profesional, descuelle
notoriamente por su preparación y relevantes méritos intelectuales.
El nombrado debe reunir las demás condiciones en el Art. 19 de este
Reglamento.
Artículo 116.- El Ministerio de Educación Pública podrá
designar Decano Honorario de una Facultad a aquel Catedrático que
ha dedicado su vida a la enseñanza en dicha Institución y merezca
ese nombramiento por su capacidad y preparación.
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 117.- El examen general privado, previo al título
de Doctor en Medicina y Cirugía comprenderá una prueba práctica en
el cadáver que tendrá que verificar el sustentante en el Hospital
de la localidad ente los miembros que la Junta Directiva determine.
Esta prueba se podrá verificar antes o durante el examen general,
según lo disponga dicha Junta.
Artículo 118.- El examen general privado, previo al título
de Doctor en Farmacia y Química comprenderá una prueba práctica que
tendrá que verificar el sustentante en el Laboratorio Químico de la
Facultad ante los Miembros que la Junta Directiva determine. Esta
prueba práctica se verificará unos tres días antes del examen
general y el sustentante deberá presentar un informe escrito de su
trabajo durante ese examen.
Disposición Final
Artículo 19.- El presente Reglamento deja sin efecto toda
otra disposición que se oponga a lo que en él se dispone, y
empezará a regir a partir del primero de Mayo próximo, publicándose
en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, D.
N., 9 de Abril de 1948.- ROMÁN Y REYES.- El Ministro de
Educación Pública, JOSÉ H. MONTALVÁN.
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