Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
-
(REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY
ORGÁNICA DE SEGURIDAD SOCIAL)
DECRETO EJECUTIVO No. 7. Aprobada el 23 de Octubre de
1956
Publicado en La Gaceta No.257.- del 12 de Noviembre de 1956
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1º.- Se aprueba y adopta como del Poder Ejecutivo el
Decreto que literalmente dice: Número Uno.- El Consejo Directivo
del Instituto Nacional de Seguridad Social en uso de las facultades
que le confieren los artículos 45, ordinal c); 53, ordinales
a),b),c); 65; 68; 73,80; 82; 88; 90; 94; 101; 105; y 108 de la Ley
Orgánica de Seguridad Social.
Decreta:
El siguiente Reglamento:
TÍTULO I
DEL CAMPO DE APLICACIÓN
Capítulo I
De los Patronos
Artículo 1º .- Patrono es la persona natural o jurídica de
derecho público o privado, que por cuenta propia o ajena tiene a su
cargo la explotación de una empresa o faena de cualquiera
naturaleza o importancia, persiga o no fines de lucro, en que
trabaje un número cualquiera de obreros o empleados, bajo su
dependencia directa o indirecta, en virtud de un contrato de
trabajo expreso o tácito, o de haberse escogido para el desempeñ o
de un empleo o cargo ya por determinación de una sola persona o por
la de un cuerpo colegiado, Así, a título enumerativo no limitativo,
son patronos si utilizan los servicios de trabajadores:
a. Las personas físicas o
individuales;
b. Las asociaciones culturales, gremiales, mutuales,
deportivas, recreativas o de esparcimiento y, en general,
cualesquiera que sean sus fines;
c. Las entidades particulares o privadas creadas con fines
caritativos, asistenciales, benéficos, religiosos, u otros
análogos;
d. Las sociedades civiles y las mercantiles en
general;
e. Las asociaciones o sociedades de hecho; y
f. El Estado, las Instituciones públicas, las
municipalidades y los entes autónomos.
Artículo 2º.- Se considera patrono al contratista que
contrata trabajos para ejecutarlos con elementos propios. Para ser
contratista se requerirá estar registrado en el Instituto Nacional
de Seguridad Social, previa rendición de las garantías que se
consideren necesarias, conforme normas que dicte el Consejo
Directivo. El que hiciere ejecutar la obra por medio de alguien que
no fuere contratista inscrito, responderá ante el Instituto
Nacional de Seguridad Social por las obligaciones establecidas por
la Ley y en especial por el pago de las contribuciones del patrono
y de los trabajadores correspondientes.
Artículo 3º.- Para los efectos de la Ley, no se considera
patrono, el intermediario, o sea agente que en nombre de un patrono
contrata los servicios de otro ejecutar algún trabajo en beneficio
de dicho patrono.
Artículo 4º.- Los trabajadores comprendidos en el
artículo anterior serán considerados como asegurados afectos al
régimen obligatorio dependientes del patrono.
Capítulo II
De los asegurados del régimen
obligatorio
Artículo 5º.- Están comprendidos en el régimen del Seguro
Social Obligatorio todas las personas que se encuentren vinculadas
a otra, natural o jurídica, por un contrato de trabajo, expreso o
tá ;cito, o por nombramiento, sin distinción de sexo nacionalidad,
actividad profesional ni clase de patrono. En consecuencia y, en
vía de ejemplo, son asegurados:
a. Los servidores del Estado y
sus Instituciones, inclusive los que presten servicios en la
construcción de obras públicas y en actividades similares, que sean
remunerados mediante sueldos o salarios imputables a presupuesto
fiscal o municipal o en virtud de nombramiento emanado del poder
público;
b. Los empleados privados, inclusive los gerentes,
apoderados y representantes de sociedades, empresas o entidades de
derecho privado, siempre que devenguen alguna remuneración en el
desempeño de su cargo;
c. Los capitanes, oficiales, empleados y tripulantes de la
marina mercante nacional y de la aviación civil;
d. Los obreros en general;
e. Los trabajadores agrícolas, forestales o pecuarios, esto
es, los que desarrollan sus labores en las faenas agrícolas,
industrias bananeras, azucareras, cafetaleras y ganaderas o
forestales a la orden de un patrono, sea éste el dueño de la finca
o su arrendatario o colono;
f. Los trabajadores a domicilio, es, quienes ejecutan sus
labores conforme sus capacidades físicas, fuera de la dirección o
vigilancia inmediata del patrono, en su propio hogar, en taller de
familia o en lugares que ellos escojan libremente por cuenta de uno
o varios patronos, se les suministren o no los materiales y útiles
y cualquiera que se la forma de filiación del salario;
g. Los aprendices aunque no perciban salario o lo perciban
en dinero o en especie;
h. Los servidores domésticos, considerándose como tales los
que sin distinción de sexo, se dedican en forma habitual y continua
a las labores de aseo, asistencia o servicio en domicilio
particular u otro lugar de residencia o habitación y por cuenta del
Jefe de Familia, que no importen lucro o negocio para el
patrono.
Artículo 6º.- Quedan exentos de la afiliación al ré gimen
obligatorio;
a. Los menores de catorce años
de edad y las persona que al ingresas por primera vez al servicio
de un patrono, sujeto a la obligación de inscribir a sus
trabajadores en el Seguro Social, hubiesen cumplido sesenta años de
edad, aunque se encuentren trabajando al iniciarse la aplicación de
la presente Ley;
b. El cónyuge, los padres y los hijos del patrono que
trabajen por cuenta de éste como trabajadores familiares no
remunerados;
c. Los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación;
d. Las personas que presten servicios a los miembros de las
misiones diplomá ;ticas acreditadas en el país, así como los
empleados de los organismos o misiones internacionales domiciliados
en el país; y
e. El personal diplomático y consular nicaragüense residente
en el exterior.
Artículo 7º.- Las excepciones previstas en el artículo
anterior se resolverán de acuerdo con las siguientes reglas:
a. La que se fundamente en la
minoría o en el límite de edad, con la partida de nacimiento y a
falta de ésta, con la fe de bautismo o con la comprobación médica
de la edad fisiológica;
b. La que se fundamenta en la vinculación familiar como
trabajadores familiares no remunerados , con las partidas de
nacimiento y/o de matrimonio, en su caso, o por la comprobación del
concubinato en los términos señalados por la Ley;
c. La que se fundamenta en la calidad de ser miembro de las
Fuerzas Armadas de la Nación, por medio de documentación emanada de
los organismos respectivos;
d. La que se fundamente en la calidad de prestar servicios
en misiones diplomáticas, organismos y misiones internacionales
acreditadas en el país, por medio de una constancia extendida por
el Jefe de la Misión u organismo;
e. La que se fundamenta en la calidad de personal
diplomático y consular nicaragüense residente en el exterior, por
medio de una constancia extendida por el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Artículo 8º.- Para el solo efecto del régimen del Seguro de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales quedan
exceptuadas de la obligatoriedad del Seguro las siguientes
categorías;
a. Los trabajadores
domésticos;
b. Los trabajadores a domicil8io;
c. Los trabajadores de cualquier otra actividad que estén al
servicio de patronos que empleen menos de cinco trabajadores en
forma permanente.
Capítulo III
De los Asegurados del Régimen
Facultativo
Artículo 9º.- Podrán inscribirse voluntariamente en el
régimen facultativo:
a. Los profesionales,
artesanos y demás trabajadores independientes;
b. Los asegurados del régimen obligatorio que dejen de
serlo;
c. Los patronos; y
d. Los miembros de la familia del patrono mencionados en el
ordinal b) del Arto. 6º que estén ocupados en la empresa de éste
sin percibir remuneración.
Artículo 10.- La afiliación podrá solicitarse para todos o
determinados riesgos de los que cubre el Seguro Social.
Artículo 11.- Para la afiliación facultativa al Seguro
Social de Enfermedad, Maternidad e Invalidez, los interesados
deberán acreditar mediante un examen médico efectuado por el
funcionario correspondiente de la División Médica que no sufren
enfermedades o lesión que influya en forma apreciable en las
condiciones de su salud o en su capacidad de trabajo. Este
requisito no es exigible a los asegurados que acreditando un mínimo
de 26 cotizaciones en el último, pasen al régimen facultativo
dentro de los seis meses siguientes a su cese en el trabajo.
Artículo 12.- El asegurado declarará, en el momento de
solicitar su inscripción, el monto de su remuneración semanal
promedio y la actividad económica a que se dedica. La cantidad
declarada servirá de base para el pago de la cotización semanal,
pero en ningún caso ésta será menos de la que determine el
Instituto. El Instituto comprobará la exactitud de las
declaraciones formuladas por asegurados.
Capítulo IV
De la Inscripción Patronal
Artículo 13.- Los patronos que empleen trabajadores
comprendidos en el régimen obligatorio, deberán inscribirse dentro
del plazo de ocho días siguientes a la fecha de iniciación de su
actividad, suministrando la información que solicite el Instituto
en la Cédula de Inscripción Patronal que se les proporcionará para
este efecto.
Artículo 14.- La Cédula de Inscripción Patronal contendrá
todos los datos que el Instituto juzgue contendrá todos los datos
que el Instituto juzgue necesarios para la formación de sus
registros como nombre o razón social, actividad económica,
dirección, nú mero de trabajadores, monto de sueldos o salarios y,
en su caso, área de la explotación agrícola y clase de cultivo o
área de la construcción proyectada, ubicación de la obra e
inversión calculada.
Artículo 15.- Si una misma persona es patrono de dos o
más empresas de naturaleza, actividad y/o o fines distintos, debe
inscribirse en cada caso como patrono separado, aunque la
administración sea comú ;n para dichas empresas. Sin embargo, puede
hacerse una sola inscripción siempre que así lo acuerden la
Dirección General del Instituto y el patrono respectivo, que se
trate de casos de excepción y que la medida redunde en la mejor
administración del régimen de Seguridad Social.
Artículo 16.- Los patronos, además de su primera
inscripción están obligados a comunicar al Instituto los cambios de
giro, traspasos, arrendamientos, fusión de negocios, liquidaciones
traslados de domicilio, suspensión de la actividad y cualquier otro
hecho de naturaleza análoga, dentro de los ocho días de su
realización.
Artículo 17.- El Instituto asignará a cada uno de los
patronos inscritos, un número patronal y le entregará una tarjeta
de identificación que contendrá, entre otros, los siguientes
datos:
a. Número de registro
patronal;
b. Nombre del patrono o razón social;
c. Actividad económica;
d. Ubicación; y
e. Lugar y fecha de la expedición de la tarjeta.
Artículo 18.- El patrono deberá consignar su número de
registro en todos y cada uno de los documentos que en lo sucesivo
presente al Instituto.
Artículo 19.- En caso de sustitución de patrono, el
sustituto será solidariamente responsable con el sustituido de las
obligaciones derivadas de la Ley, originadas durante los dos meses
anteriores a la fecha en que se diese aviso del cambio. Esta
solidaridad caducará en el té rmino de seis meses, contados desde
la fecha de la transferencia, concluidos los cuales, cada uno de
los patronos responderá ante el Instituto por las obligaciones
impuestas por la Ley, durante el período de sus respectivas
gestiones.
Artículo 20.- Los oficiales pagaderos, cajeros y demás
funcionarios y empleados que tengan a su cargo la gestión econó
mica y el pago de sueldos y salarios de los trabajadores del
Estado, Municipalidades, Entes Autónomos y demás entidades de
derecho público, serán responsables del cumplimiento de las
disposiciones que la Ley y el presente Reglamento imponen a los
patronos en los que se refiere a la inscripción, a la recaudación y
entero de las cotizaciones y al suministro de los documentos
necesarios para la aplicación del Seguro.
Capítulo V
De la Inscripción de los
Trabajadores
Artículo 21.- La inscripción de los trabajadores se hará por
medio de cédulas que el Instituto entregará a los patronos. La
cédula que el Instituto entregará a los patronos. La cé dula de
inscripción del asegurado contendrá los datos personales y de
trabajo que el Instituto estime necesarios.
Artículo 22.- Para la inscripción de los trabajadores,
los patronos entregarán al Instituto las cédulas de inscripción de
los asegurados obligatorios con una nómina de ellos en duplicado,
una de las cuales se les devolverá firmada, como comprobante de la
entrega.
Artículo 23.- La inscripción de los trabajadores se
solicitará en el término de ocho días, contados a partir de la
fecha del ingreso al trabajo.
Artículo 24.- Los trabajadores están obligados a
proporcionar a los patronos los datos necesarios para el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en este Reglamento y
su negativa no exime a éstos ni a los patronos de la obligación de
pagar las cotizaciones.
Artículo 25.- A cada uno de los trabajadores inscritos,
el Instituto le asignará un número de registro y le entregará por
conducto de su correspondiente patrono, una tarjera de
identificación con su fotografía, que contendrá los datos
personales que el Instituto determine.
Artículo 26.- A cada uno de los trabajadores inscritos,
el Instituto le asignará un número de registro y le entregará por
conducto de su correspondiente patrono, una tarjeta de
identificación con su fotografía, que contendrá los datos
personales que el Instituto determine.
Artículo 27.- La cónyuge del asegurado recibirá del
Instituto una tarjeta de beneficiaria, previa presentación del
certificado de matrimonio.
Artículo 28 .- La tarjeta de beneficiaria se extenderá a
nombre de la concubina, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
a. Que ella y el asegurado
hayan hecho vida marital durante más de cinco años continuos;
b. Que ninguno de ellos sea casado;
c. Que la concubina dependa económicamente del asegurado.
Los indicados requisitos deberán acreditarse por medio de
investigación llevada a cabo por Inspectores o Visitadoras Sociales
del Instituto. De su resultado se levantará acta que suscribirán
los propios interesados, dos testigos y el funcionario que efectuó
la investigación.
Capítulo VI
De los Sueldos y Salarios Afectos a
Cotización
Artículo 29.- Para los efectos del seguro social se tendrá
por sueldo o salario la remuneración total, en dinero y en especie
que pagare el patrono con inclusión de los pagos de horas extras,
comisiones y gratificaciones, participaciones en beneficios,
vacaciones y otros conceptos, cualquiera que sea el período de pago
establecido.
Artículo 30 .- El Consejo Directivo del Instituto, de
acuerdo con las condiciones generales de las actividades económicas
y las particulares de las diferentes regiones determinará la
cuantía de los sueldos o salarios en especie.
Artículo 31 .- Para la determinación de las
remuneraciones afectas a cotizació ;n se tendrán en cuenta las
siguientes reglas:
a. En caso de que un asegurado
perciba una remuneración variable, el cálculo de la cotización se
efectuará sobre el importe que resulte de distribuir el monto de la
remuneración entre el nú mero de semanas que comprenda el período
durante el cual ganó dicha remuneración;
b. En caso de que un asegurado perciba una remuneración fija
y otra variable se considerará para el pago oportuno de la
cotización semanal la parte fija y se procederá, para la parte
variable, en la forma establecida en el inciso anterior;
c. Cuando un asegurado perciba una remuneración variable,
liquidable en períodos mayores de un mes, a cuenta de la cual se le
hagan abonos periódicos, se aplicará para el pago de la cotización
el procedimiento prescrito en el inciso b); y
d. Las gratificaciones, aguinaldos y pagos extraordinarios
análogos se considerarán para el pago de las cotizaciones conforme
a las normas prescritas para las remuneraciones variables.
Artículo 32.- El Instituto está facultado para calcular el
monto de las cotizaciones que no se paguen oportunamente.
TITULO II
DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS,
FINANCIEROS E INVERSIONES
Capítulo I
De los Recursos
Artículo 33.- El Instituto financiará, los beneficios que
contempla la Ley Orgá ;nica y los gastos que demande se aplicación
con los siguientes recursos:
a. El producto de las
cotizaciones de los asegurados y patronos;
b. El producto de las cotizaciones de los asegurados del
régimen facultativo;
c. El producto de las cotizaciones de los pensionados por el
Instituto, para continuar recibiendo las prestaciones en especie de
enfermedad;
d. El aporte del Estado;
e. El producto de la contribución patronal del Seguro de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales;
f. El producto de las multas y recargos que cobre el
Instituto en conformidad con la Ley y sus Reglamentos;
g. El producto líquido de las operaciones financieras que se
efectú en sobre bienes del Instituto, tales como arriendos, ventas
y enajenació ;n de bienes, muebles e inmuebles, etc. Y contratación
de empré stitos; y
h. Los bienes que adquiera a título de donación, herencia o
legado, así como las rentas provenientes de los mismos y cualquier
otro ingreso que pudiera percibir el Instituto.
Artículo 34.- Las cotizaciones sobre los sueldos y salarios
para cobertura de los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez,
vejez y muerte del régimen obligatorio serán inicialmente, las
siguientes; 4% el asegurado; 8% el patrono y 4% el Estado.
Artículo 35.- El Consejo Directivo del Instituto, fijará
la tasa conforme a la cual cotizarán los asegurados del régimen
facultativo, de acuerdo con la naturaleza del seguro al cual se
acojan.
Capítulo II
De las Cotizaciones y su Forma de
Pago
Artículo 36.- Para los efectos de la Ley Orgánica y del
presente Reglamento, los sueldos y salarios se considerarán
clasificados por categorías según la siguiente tabla:
Ver Gaceta No.257 Página 2756
Artículo 37.- Las cotizaciones de asegurados y patronos
se pagará ;n por períodos semanales, según sea la categoría del
sueldo o salario, en conformidad con la siguiente tabla:
Ver Tabla en Página 2757 de Gaceta No.257
Artículo 38.- El Estado en su calidad de patrono pagará
las cotizaciones mediante el sistema de estampillas o el de
planillas. El Estado en su calidad de tal, enterará mensualmente el
aporte que le corresponde, para lo cual el Instituto le enviará la
respectiva liquidación.
Artículo 39.- En el caso de remuneración mensual, el pago
de las cotizaciones será equivalente a tantas semanales de la
categoría que le corresponda conforme el artículo 37 como sábados
tenga el mes.
Artículo 40.- Las cotizaciones de los aprendices y de las
personas retribuidas únicamente en especie, serán de cargo
exclusivo de los patrones y por un monto equivalente a la primera
categoría.
Artículo 41.- Para el pago de las cotizaciones se emitirá
un tipo de estampilla por cada categoría de remuneración. Sin
embargo, el Instituto podrá autorizar a las empresas que cumplan
determinados requisitos, a sustituir las estampillas por la
impresión mecánica en las libretas de los respectivos valores.
Artículo 42.- Las cotizaciones se pagarán por todas las
remuneraciones que perciban los trabajadores desde el momento de la
iniciación de sus servicios.
Artículo 43.- Cuando un asegurado preste servicios
simultá neamente a varios patronos, cada patrono entrará
separadamente la cotización que corresponda el sueldo o salario
pagado. En este caso para el cálculo de los beneficios en dinero,
se acumularán los valores que figuren en las libretas del
asegurado, correspondientes a los mismos períodos de cotización.
Cuando el total de las cotizaciones exceda de la 12 categoría, las
prestaciones en dinero se otorgarán con base en dicha categoría, y
el trabajador podrá reclamar lo que hubiere pagado en exceso de tal
límite. La cuota estatal del Estado será igual a lo pagado por el
trabajador.
Artículo 44.- El descuento de las cotizaciones a los
asegurados se hará efectivo por el patrono en el momento de
cancelarles los sueldos o salarios y por su importe y por las
cotizaciones que a él mismo incumben, deberá adherir las
estampillas correspondientes.
Artículo 45.- La adquisición de estampillas se efectuará,
únicamente en las Oficinas que se designen para su expendio, por
medio de guías que servirán de comprobantes de adquisiciones.
Artículo 46 .- Las cotizaciones atrasadas
correspondientes a trabajadores que dejaron de prestar servicios y
cuya libreta ya no está en poder del patrono, se pagarán, en
efectivo o por estampillas, acompañando una nó mina en que se
especifiquen los datos que permitan acreditar a los asegurados los
respectivos valores.
Artículo 47.- El Instituto llevará por cada asegurado una
cuenta individual en la que se acreditarán las cotizaciones
pagadas.
Capítulo III
De las Libretas de Cotización
Artículo 48.- Las estampillas a que se refiere el capítulo
anterior se adherirán a las libretas que el Instituto entregará a
los asegurados.
Artículo 49.- Las estampillas al ser adheridas en las
libretas se inutilizarán con indicación del número de registro
patronal.
Artículo 50 .- Las libretas las conservará el patrono y
las entregará a sus dueños bajo recibo, en los casos de cese en el
trabajo o cuando las requerirán para solicitar prestaciones.
Artículo 51.- En los casos de pérdidas o deterioro de las
libretas, el patrono o el asegurado, en su caso, solicitará la
extensión del duplicado correspondiente.
En estos casos se reconocerán las cotizaciones contenidas en la
libreta extraviada o destruida, que el Instituto pueda
verificar.
Artículo 52.- Las libretas de cotización son
inembargables. Los patronos no podrán retenerlas ni aún en el caso
de deuda o falta grave, ni aceptarlas en garantía de obligaciones
contraídas por sus dueños.
Artículo 53.- Los patronos devolverán al Instituto las
libretas de los trabajadores que hayan dejado de prestarles
servicios.
Capítulo IV
De la Inversión de las Reservas y
Revisiones Actuariales
Artículo 54.- Las reservas, cualesquiera que sean sus fines,
se invertirán en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento
y liquidez.. En igualdad de condiciones deberá preferirse la
inversión que reporte mayor beneficio social.
Artículo 55.- Las inversiones deberán hacerse, en lo
posible, de acuerdo con el siguiente orden de prioridad:
a. En obras que contribuyan
directamente al cumplimiento de las finalidades que la Ley fija al
Instituto, tales como mejoramiento y edificación de hospitales,
centros de atención médico- rural, edificación para oficinas
propias, creación de Escuelas de Enfermeras Servicios Social,
etc;
b. En obras que signifiquen una contribución a la elevación
de las condiciones de vida de la población, tales como
participación en los programas de vivienda popular, etc.;
c. En otras inversiones que a la vez que devenguen una
utilidad en las mejores condiciones de seguridad y rendimiento,
tengan un interés social. Al formular sus planes de inversión, el
Instituto deberá tener presente la política de desarrollo económico
general de la Nación determinada por el Ministerio de
Economía.
Artículo 56.- Las inversiones deberán producir el interés
fijado en las previsiones financieras.
Artículo 57.- El Instituto deberá efectuar cada tres años
o antes si el Consejo Directivo lo estima conveniente, las
revisiones actuariales de sus previsiones financieras y ajustar sus
ingresos, egresos, distribución de fondos, modificación de
contribuciones y demás operaciones conforme los resultados
obtenidos.
Artículo 58.- El Consejo Directivo está facultado para
establecer, previo informe del Consejo Técnico, los regímenes de
percepción de contribuciones y aportes y de financiación de los
beneficios del Instituto.
TITULO III
DEL SEGURO DE ENFERMEDADES NO
PROFESIONALES Y DE MATERNIDAD
Capítulo I
De las Enfermedades No
Profesionales
Artículo 59.- En caso de enfermedad no profesional, los
asegurados tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. Atención médico- quirúrgica
general;
b. Atención médico- quirúrgica especializada, prestada en
los hospitales o en centros de atención médica, a las personas,
hospitalizadas o no;
c. Hospitalización, cuando fuere necesaria;
d. Atención dental sin prótesis, salvo la excepción prevista
en el artículo 62 del presente capítulo;
e. Suministro de los productos farmacéuticos necesarios;
y
f. Un subsidio de enfermedad, en dinero.
Artículo 60 .- La atención médica y médico- hospitalaria se
prestará en los casos de una misma enfermedad, hasta por un má ximo
de 26 semanas ; prorrogables en los casos individuales resueltos
favorablemente por el Consejo Directivo, de acuerdo con la opinión
técnica documentada de la División Médica, que deberá producirse
necesariamente diez días antes del vencimiento del período fijado.
Artículo 61.- Para el otorgamiento de las prestaciones en
especie, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a. El asegurado a activo o
cesante deberá acreditar, por lo menos cuatro cotizaci9ones
semanales dentro de las nueve semanas anteriores a la fecha en que
se solicite la prestación o, en los últimos seis meses calendarios
que precedan al mes en que se solicitó la prestación ; y
b. Las semanas subsidiadas de enfermedad o maternidad se
considerarán como semanas cotizadas para el efecto del
cómputo.
Artículo 62 .- Cuando el facultativo tratante prescriba
excepcionalmente la necesidad de suministrar al asegurado prótesis
dental como medida necesaria para eliminar su estado mórbido y esto
lo confirme la Dirección de Asistencia Médica, corresponderá al
asegurado cubrir el precio de costo del material de la respectiva
prótesis.
Artículo 63.- El subsidio de enfermedad en dinero se
otorgará a los asegurados que acrediten un mínimo de doce
cotizaciones semanales en los últimos seis meses calendarios que
preceden al mes en que se solicitó la prestación.
Artículo 64.- Los subsidios se concederán por días con
inclusión de domingos y feriados, y se liquidarán por períodos no
mayores de siete días.
Artículo 65.- El subsidio por día de enfermedad será
igual al 60% del promedio de la categoría en que esté incluida la
remuneración, salario o sueldo diario que resulte de dividir por 84
el total de las remuneraciones, sueldos o salarios que representen
las doce últimas semanas de cotización a que se refiere el artículo
63. La categoría diaria se obtendrá dividiendo por 7 los límites
del intervalo y promedio de la categoría semanal establecido en el
Arto. 36.
Artículo 66 .- El subsidio se otorgará solamente cuando
la enfermedad produzca incapacidad comprobada para el trabajo por
un tiempo superior a tres dí as y se pagará excluyendo los tres
días mencionados de acuerdo con lo establecido en el artículo
anterior. Para los asegurados cesantes dicho período de carencia se
extiende a los primeros quince días de incapacidad.
Artículo 67.- El subsidio de enfermedad, de acuerdo con
el artículo anterior, será pagado mientras dure la incapacidad y
hasta el plazo de veintiséis semanas en el transcurso de doce meses
consecutivos, prorrogables en los casos individuales resueltos
favorablemente por el Consejo Directivo, previo informe del Consejo
Técnico, pero sin que ningú n caso esta prestación pueda exceder de
52 semanas.
Artículo 68.- El subsidio se reducirá a la mitad cuando
el asegurado se encuentre hospitalizado y no tenga cónyuge,
concubina reconocida o hijos menores de q4 años a su cargo.
Artículo 69.- El subsidio de enfermedad no se pagará en
los casos en que el asegurado haya provocado intencionalmente su
lesión o enfermedad, provenga ésta de una reyerta en la que
participó voluntariamente o tenga su origen en el uso inmoderado
del alcohol o se trate de toxicomanías.
Artículo 70.- El subsidio de enfermedad se
suspenderá:
a. Tanto tiempo como figure el
asegurado en planillas o roles de pago percibiendo una remuneración
ya sea por trabajo efectivo o por vacaciones u otros beneficios
análogos; y
b. Cuando no acepte, infrinja o abandone el tratamiento
prescrito. Sin embargo, el subsidio de enfermedad se pagará cuando
el asegurado se sometiere a tratamiento médico particular; pero en
tal caso la declaración de incapacidad para el trabajo, su duración
y control de las medidas que se estimen necesarias serán efectuadas
exclusivamente por funcionarios de la División Médica del
Instituto.
Capítulo II
De la Maternidad
Artículo 71.- Las trabajadoras aseguradas tendrán derecho a
recibir durante el embarazo, parto o puerperio, las siguientes
prestaciones:
a. Atención obstétrica, médica
y quirúrgica, prestada en los hospitales o centros de atención
médica, y de ser posible en el domicilio de la asegurada;
b. Hospitalización cuando fuere necesaria;
c. Atención dental, sin prótesis, salvo el caso contemplado
por el artículo 62 de este Reglamento;
d. Suministro de los productos farmacéuticos
necesarios;
e. Subsidio de maternidad, en dinero;
f. Subsidio de lactancia en especie o, en su defecto, en
dinero;
g. Canastilla de maternidad según especificación que hará la
Dirección de Asistencia Médica;
h. Atención médico- pediátrica del recién nacido.
Artículo 72.- Tendrá derecho a las prestaciones de
maternidad, las aseguradas que acrediten un número de dieciséis
cotizaciones semanales en los nueve meses calendarios que procedan
a la presunta fecha del parto. Sin embargo, la asistencia médica
prenatal se suministrará a las aseguradas en cualquier tiempo
siempre que reúnan los requisitos prescritos por el Arto. 61 de
este Reglamento.
Artículo 73.- La asistencia del parto se hará en el
domicilio de la asegurada por obstétrica diplomada o, si fuere
necesario, por médico de un establecimiento hospitalario. La
División Médica resolverá el género de asistencia que corresponda,
de acuerdo con los exá menes prenatales y las indicaciones
inmediatas de las obstétricas.
Artículo 74.- Procederá también la asistencia del parto
en clínica u hospital, cuando las condiciones sanitarias de la
vivienda de la asegurada no permitan que se efectúe en su propio
domicilio.
Artículo 75.- En ningún caso urgente de parto podrá
rehusarse la hospitalización de una asegurada que, teniendo
expedito su derecho a las prestaciones de maternidad, acuda a los
servicios médicos del Instituto.
Artículo 76.- Las aseguradas deberán acudir a los
servicios de maternidad por lo menos a partir del sexto mes del
embarazo para comprobar sus condiciones, recibir las
instrucciones
Relacionadas con la higiene prenatal y señalar la fecha probable
del parto; y cuando no se presentaren oportunamente, se tendrán en
cuenta, para el otorgamiento de las prestaciones económicas, las
siguientes reglas:
a. Cuando se presenten dentro
de las seis semanas anteriores al parto, el Instituto pagará
subsidio prenatal sólo por el tiempo que aún falte para cumplir el
descanso; y
b. Cuando se presenten después del parto, el Instituto
abonará subsidio post-natal y de lactancia sólo por los días que
falten para cumplir los períodos respectivos.
Artículo 77.- La fecha señalada por la asegurada para el
parto sólo tiene el carácter de presunción y será la que señalen
los servicios médicos, que comprueben el embarazo, la que sirva de
referencia para el ajuste de los beneficios. Cuando el parto
sobrevenga después de la fecha presunta señalada por los servicios
mé dicos, el descanso prenatal será prolongado hasta la fecha
verdadera del parto y, en este caso, la duración del descanso
post-natal obligatorio no será reducida del mínimo de las seis
semanas previsto por la Ley.
Artículo 78.- En caso de enfermedad coincidente o
derivada del embarazo, parto o puerperio, se prologará la atención
mé dica pero no procederá la duplicación de subsidios.
Artículo 79.- Los casos de embarazos o partos patológicos
y sus consecuencias o complicaciones, serán atendidos a partir de
la fecha de su comprobación médica y para todos los fines del
seguro, como, casos de enfermedad.
Artículo 80.- El subsidio por descanso de maternidad será
igual al 60% de la remuneración semanal promedio, calculada en
igual forma a la del subsidio de enfermedad, y se otorgará durante
las seis semanas anteriores y las seis posteriores al parto,
siempre que la asegurada durante dicho período cumpla con el reposo
prescrito por la Ley.
Artículo 81.- El aborto intencional no da derecho en
ningún caso a las prestaciones en dinero.
Artículo 82.- El subsidio de lactancia se otorgará
durante los primeros seis meses de vida del niño, con sujeción a
las siguientes reglas:
a. Si el hijo no es
amamantado, será dado preferentemente en leche de calidad, cantidad
e indicaciones que determinen el servicio mé dico-pediátrico;
b. Si el hijo es amamantado, el servicio médico- pediátrico
podrá sustituir la provisión de leche, por el suministro de
productos adecuados para mantener en buen estado la salud de la
madre;
c. Si el subsidio se concede en dinero, su cuantía será
equivalente al 15% de la remuneración promedio y se liquidará de
acuerdo con la categoría de cotización que sirvió de base para el
cómputo del subsidio por descanso pre y post- natal.
Artículo 83.- En caso de muerte de la madre, o en su
ausencia, se entregará el subsidio de lactancia a la persona que
tenga a su cargo al niño.
Artículo 84 .- Se suspenderá el subsidio si la madre o
quien la sustituya infringe las instrucciones que impartan los
servicios médico pediá tricos para el control periódico y
oportuno del niño.
Artículo 85 .- Se extenderá a la madre o a la persona
bajo cuyo cuidado se encuentre el niño, una tarjeta en la cual
consten los datos personales del asegurado o asegurada que genere
el derecho, los relativos a la identificación del niño y los
referentes al control perió dico del peso y de sus estado de
saludo.
Artículo 86.- La cónyuge del asegurado tendrá derecho a
las prestaciones de maternidad establecidas en los incisos a), b)
c), d) f) g), y h) del Arto. 71 y las consignadas en el Arto. 79
del presente Reglamento, cuando el asegurado acredite 16
cotizaciones semanales en los nueve meses calendarios que precedan
a la presunta y fecha del parto. Sin embargo, la asistencia médica
prenatal se suministrará a la cónyuge o concubina reconocida del
asegurado en cualquier tiempo, si éste reúne los requisitos
prescritos por el Arto. 61 de este Reglamento.
Artículo 87.- La atención médico-pediátrica del recién
nacido se concederá durante el término de seis semanas. El
Instituto podrá aumentar el plazo siempre que el costo que irrogue
la mayor prestación, pueda ser financiado con los recursos que se
disponen para la cobertura de los riesgos.
Artículo 88.- La obligación impuesta a los patronos por
el ordinal 10 del Arto. 95 Cn., se considerará cubierta por el
Instituto mediante el pago de los subsidios de maternidad y de
lactancia y demás prestaciones establecidas en el Arto. 75 de la
Ley Orgánica y el Arto.71 de este Reglamento. El Instituto asumirá
esta obligación siempre que el respectivo patrono esté al día en el
pago de sus contribuciones y a medida que vaya aplicando el seguro
de maternidad en el país.
Capítulo III
Disposiciones Comunes a los Dos
Capítulos Anteriores
Artículo 89.- Los subsidios por enfermedad o maternidad se
pagarán en las oficinas, centros médicos y hospitalarios que se
habiliten para este efecto.
Artículo 90.- Para la liquidación del subsidio, el
asegurado deberá presentar su tarjeta de identificación, libreta de
cotización y papeleta de subsidios, otorgada esta última por el
médico correspondiente del Instituto.
Artículo 91.- La cónyuge deberá exhibir para el
suministro de las prestaciones de maternidad su tarjeta de
identificació n de beneficiaria y la libreta de cotización de
titular del derecho.
Artículo 92.- En casos de emergencia, se otorgarán las
prestaciones médicas aunque el solicitante no presente los
documentos que acrediten sus derechos. En tales casos el interesado
hará comprobar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas la calidad
que da derecho a las prestaciones.
TITULO IV
DE LOS SEGUROS DE INVALIDEZ VEJEZ Y
MUERTE
Capítulo I
De la Invalidez
Artículo 93.- Los asegurados tendrán derecho a una pensión
mensual de invalidez en caso de incapacidad permanente para el
trabajo, producida a consecuencia de enfermedad o accidentes no
profesionales.
Artículo 94.- Para la evaluación de la invalidez
permanente reconócense dos grados de incapacidad; total y
parcial.
Artículo 95 .- Repútase inválido total al asegurado que,
a consecuencia de una enfermedad no profesional o lesión no
proveniente del trabajo, estuviere incapacitado de ganar mediante
un trabajo proporcionado a sus fuerzas, capacidad y formación
profesional, una remuneración mayor del 33% de la que percibe
habitualmente, en la misma región, un trabajador sano del mismo
sexo, capacidad semejante y formación profesional análoga.
Considerase inválido parcial al asegurado cuya incapacidad le
permita obtener una remuneración superior al 33% pero inferior al
50% del salario habitual prescrito en el párrafo anterior.
Artículo 96.- Para determinar el grado de invalidez de un
asegurado, se tendrán en cuenta sus antecedentes profesionales y
ocupacionales, su acervo cultural, la naturaleza y gravedad del
daño, su edad y demá ;s elementos que permitan apreciar su
capacidad potencial de ganancia.
Artículo 97.- Tendrán derecho a una pensión de invalidez
los asegurados que reúnan las siguientes condiciones:
a. Ser declarado inválido de
acuerdo con las definiciones previstas por el artículo 95:
b. Acreditar no menos de 150 cotizaciones semanales en el
curso de los ú ltimos seis años que precedan a la declaración de
invalidez; y
c. Contar con menos de 60 años de edad en la fecha que es
declarado inválido.
Artículo 98.- La remuneración base mensual de un asegurado
será el promedio mensual de la categoría será el promedio mensual
de la categoría en que esté incluida la cifra que resulte de
dividir por treinta y seis la suma de las remuneraciones, salarios
o sueldos por los cuales haya cotizado en los tres años anteriores
a la fecha de la declaración de invalidez. Para este efecto se
consideran remuneraciones los sueldos o salarios por los cuales se
otorgaron subsidios en dicho período de tres años.
Artículo 99.- La pensión de invalidez total estará
constituida por:
a. El 30% de la remuneración
base mensual;
b. El 1.5% de la remuneración base, por cada 50 semanas de
cotizaciones que tenga el asegurado en exceso sobre las primeras
150; y
c. El 10% sobre las sumas de a) y b) por la cónyuge o en su
defecto la concubina y por cada uno de los hijos menores de 14 años
o invá lidos no pensionados de cualquier edad.
El monto total de la pensión así calculado no podrá exceder del 80%
de la remuneración base.
Artículo 100.- En los casos de invalidez por incapacidad
parcial se concederá a los asegurados una pensión que será igual a
la mitad de la pensión por invalidez total.
Artículo 101.- No se concederá pensión cuando la
invalidez del asegurado provenga de una reyerta en la que haya
participado voluntariamente, o de un delito en que le cupiera
responsabilidad o tenga su origen en el uso inmoderado de bebidas
alcohólicas o en el uso de drogas heroicas. La pensión se
suspenderá en caso de inasistencia no justificada del inválido a
los exámenes médicos periódicos a que lo cite la División
Médica.
Artículo 102.- El médico tratante procederá a la
declaración inicial de invalidez tan luego como compruebe que el
asegurado se encuentra en el estado de incapacidad prescrito por el
artí culo 93 e instruirá al asegurado en cuanto a la presentación
de su solicitud de invalidez y a los documentos que debe
acompañar.
Artículo 103.- El médico director del Centro en que se
atienda el asegurado remitirá a la Comisión a que se refiere el
artículo siguiente, el expediente de invalidez. Este expediente
deberá contener los exámenes clínicos, radiográ ficos y de
laboratorio, la anamnesis del asegurado, un informe del mé dico
tratante en que consigne los elementos de juicio y el grado de
invalidez, la encuesta económico- social efectuada por una
Asistenta Social o persona especializada y los demás documentos que
se juzguen necesarios.
Artículo 104.- La declaración de invalidez y el
consecuente grado de incapacidad la formulará una Comisión formada
por profesionales médicos y funcionarios administrativos designada
al efecto por el Consejo Directivo.
Artículo 105.- Con base en los antecedentes que figuren
en el expediente y conforme el número de cotizaciones en el
expediente y conforme el número de cotizaciones que exige la Ley,
la Comisión analizará cada caso en particular y procederá a
declarar o denegar la invalidez del asegurados solicitante.
Artículo 106.- El Director General de conformidad con las
conclusiones de la Comisión procederá, en caso, a expedir la
resolución de concesión o rechazo de la pensión de invalidez.
Artículo 107.- La pensión de invalidez comenzará a regir
desde la fecha que fije la Comisión, que en ningún caso podrá ser
anterior a la fecha de declaración inicial de invalidez.
Artículo 108.- Los asegurados declarados inválidos
tendrán derecho a la dotación de prótesis cuando su suministro les
permita recuperar, total o parcialmente, su capacidad de
trabajo.
Artículo 109.- Las pensiones de invalidez que concede el
Instituto serán revisadas cada tres años, de acuerdo con los
estudios técnicos y el examen médico del inválido. Si el examen
resultare que el grado de incapacidad ha variado de parcial a total
o viceversa, la cuantía de la pensión se aumentará o disminuirá
según sea el caso. Cualquier pensión de invalidez terminará desde
el momento que el beneficiario recupere su capacidad de
trabajo.
Artículo 110.- El inválido en goce de una pensión parcial
se considerará inválido absoluto cuando cumpla los 60 años de
edad.
Capítulo II
De la Vejez
Artículo 111 .- Tendrá derecho a una pensión de vejez el
asegurado que acredite 750 cotizaciones semanales y haber cumplido
60 años de edad.
Artículo 112.- El asegurado que hubiese cumplido 60 años
de edad y que continúe trabajando tendrá derecho a mantenerse
dentro del régimen obligatorio hasta los 65 años como máximo. En
este caso, la pensión se calculará teniendo en cuenta todos los
períodos de cotizaciones efectuados antes y después de los 60
años.
Artículo 113.- La edad mínima para el disfrute de la
pensión se rebajará en cinco años para los asegurados que acrediten
haber trabajado 15 o más años en labores mineras que signifiquen un
desgaste fisiológico.
Artículo 114.- Para el cálculo de la pensión de vejez, la
remuneración base mensual de un asegurado será el promedio mensual
de la categoría en que esté incluida la cifra que resulte de
dividir por sesenta la suma de las remuneraciones, salarios o
sueldos por los cuales haya cotizado en los últimos cinco años
calendarios anteriores a la fecha en que se solicite el beneficio.
Para el efecto del cálculo de la pensión se considerarán
remuneraciones los sueldos o salarios por los cuales se otorgó
subsidios en dicho período de cinco años.
Artículo 115 .- Si durante el período comprendido entre
la fecha de cumplimiento de los requisitos y el de la presentación
de la solicitud figuraran vacíos de cotizaciones, se podrá
retrotraer la fecha del cá ;lculo de la remuneración base hasta la
fecha del cumplimiento de los requisitos.
Artículo 116.- El monto de la pensión mensual de vejez
estará constituido por:
a. El 30% de la remuneración
base mensual;
b. El 1.5% de la remuneración base por cada 50 semanas de
cotizaciones que tenga el asegurado en exceso sobre las primeras
150 cotizadas hasta la fecha del cumplimiento de los requisitos de
edad y de cotizaciones para el disfrute de la pensión:
c. El 1% de la remuneración base por cada 50 semanas de
cotizaciones efectuadas durante el período comprendido entre la
edad del cumplimiento de los requisitos y la edad de disfrute de la
pensión; y
d. El 105 sobre las sumas a) y b) por la cónyuge o, en su
defecto, la concubina y por cada uno de los hijos menores de q4
años o invá lidos no pensionados de cualquier edad. El monto total
de la pensión de vejez así calculado no podrá exceder del 80% de la
remuneración base mensual. En este límite no se incluirá el aumento
de pensión prescrito por la letra c) de este artículo.
Artículo 117.- Se considerará que un asegurado ha diferido
el disfrute de la pensión de vejez, cuando teniendo derecho a ella
no la reclame oportunamente y, en este caso, regirá la norma
establecida por la letra c) del artículo 116.
Artículo 118 .- El derecho al disfrute de la pensión de
vejez se reconocerá desde la fecha en que el asegurado solicite el
beneficio.
Artículo 119.- El Instituto suspenderá el pago de la
pensión tanto tiempo como el beneficiario no mayor de 65 años esté
realizando labores remuneradas afectas al régimen obligatorio del
seguro social.
Capítulo III
De la Muerte
I.- Subsidio de funeral
Artículo 120.- Para ayudar a los gastos que origine la
muerte del asegurado, sea activo o pensionado, el Instituto dará
como subsidio el servicio funeral adecuado, En casos especiales
calificados por el mismo Instituto, se dará en vez del servicio
funeral un subsidio que se regulará de acuerdo con el promedio que
corresponda a las cuatro últimas semanas de cotización, y será de
C$ 600.00 si el promedio obtenido se encontrare dentro de las seis
primeras categorías del artículo 37 de este Reglamento; de C$
1,000.00 si el promedio se encontrare dentro de las categorías VII,
VIII y IX; y de C$ 1,500.00 si se encontrare en las restantes
categorías. El subsidio para los asegurados de invalidez y vejez
será el que corresponda a la categoría de remuneració ;n que sirvió
de base para determinar la renta.
Artículo 121 .- El subsidio de funeral será exigible
cuando el asegurado tenga a lo menos cuatro cotizaciones dentro de
los seis meses calendarios anteriores de su fallecimiento. Para
este efecto las semanas subsidiadas se equiparen a semanas de
cotización. Este requisito no es exigible a los pensionados.
Artículo 122.- Para el otorgamiento del servicio funeral
los interesados deben presentar el certificado de defunción y la
libreta de cotizaciones.
Artículo 123.- Si el subsidio de funeral se otorgare en
dinero, se entregará el mismo día del fallecimiento del asegurado
al cónyuge sobreviviente a los hijos mayores de edad o a la persona
que se haga cargo del funeral, previa presentación de los
documentos mencionados en el artículo anterior y de los que
acrediten el parentesco, en su caso. Cuando el subsidio se solicite
con posterioridad al entierro, se deberá presentar, además la
factura de la empresa funeraria.
II. Pensiones de viudez y orfandad
Artículo 124.- La viuda de un asegurado fallecido tendrá
derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 50% de la
que percibía el causante o de la que éste percibiría por invalidez
total si hubiere cumplido con todos los requisitos y condiciones
para tener derecho a ella. La pensión durará dos años si al
fallecer el causante la viuda no hubiere cumplido 45 años o no
fuere inválida.
Artículo 125.- El viudo inválido que haya vivido a
expensas de su cónyuge, tendrá derecho a pensión en idénticas
condiciones de la viuda inválida.
Artículo 126 .- Cada hijo legítimo, menor de 14 años o
inválido de cualquier edad del asegurado fallecido, tendrá derecho
a una pensión igual al 25% de la que percibiría el causante por
invalidez total o de la que éste percibiría en idéntico caso si
hubiese cumplido con todos los requisitos y condiciones para tener
derecho a ella. En los casos de huérfanos de padre y madre, la
pensión de cada uno se elevará hasta el 50%.
Artículo 127.- La suma de las pensiones atribuidas a la
viuda y a los huérfanos no podrá exceder de la que sirvió de base
para el cálculo. Si la suma excediere de esta cantidad, se
reducirán proporcionalmente todas las pensiones y si dejaren de
tener derecho a ellas algunos beneficiarios, esas pensiones
acrecerán a las otras pero sin pasar del límite prescrito.
Artículo 128 .- Las pensiones se extinguirán cuando la
viuda contraiga matrimonio, pase a concubinato o lleve vida
deshonesta, cuando el hijo cumpla 14 añ os o cuando cualquiera de
ellos pase a disfrutar de otra pensión.
Artículo 129.- La viuda no tendrá derecho a pensión en
los siguientes casos:
a. Cuando la muerte del
asegurado acaeciere dentro de los seis meses de las celebración del
matrimonio, a menos que;
1. - El deceso se haya debido
a accidente no profesional;
b. Haya nacido un hijo durante el matrimonio o haya sido
legitimado por el matrimonio; y
c. - La viuda estuviere embarazada.
b. Cuando el asegurado hubiere contraído matrimonio después
de cumplir 60 años de edad o mientras percibía una pensión de
invalidez o vejez y la muerte hubiere ocurrido dentro de los dos
años de la celebración del matrimonio, salvo que ocurra alguna de
las circunstancias mencionadas en los incisos 1(, 2) y 3) del
presente artículo.
Artículo 130.- Cuando los hijos no vivan a expensas del
cónyuge sobreviviente, las pensiones de orfandad que les
correspondan será entregadas a las personas e instituciones a cuyo
cargo se encontraren.
Artículo 131.- El derecho a las pensiones de viudez y
orfandad comenzará desde el día del fallecimiento del
asegurado.
Capítulo IV
Disposiciones Comunes a los Tres
Capítulos Anteriores
Artículo 132.- El asegurado o beneficiario que se crea con
derecho a cualquier de las prestaciones prescritas para los riesgos
de invalidez, vejez y muerte, empleará para solicitarla el
formulario que le proporcionará el Instituto y presentará, además,
la siguiente documentación:
a. En caso de pensión de
invalidez:
1. - Las certificaciones de
las partidas de nacimiento o de bautismo y matrimonio del asegurado
y de nacimiento de los hijos menores de 14 años;
2. - La libreta de cotización y la tarjeta de identificación
del asegurado; y
3. - Un certificado patronal, policial o de tres vecinos
asegurados que acrediten la supervivencia de la cónyuge e
hijos.
b. En caso de pensión de vejez:;
1. Los documentos indicados
en la letra a) de este artículo. A falta de las partidas de
nacimiento o bautismo se fijará la edad fisiológica por un
facultativo de la División de Asistencia Médica.
c. En caso de pensión de supervivencia:
1. La certificación de la
partida de defunción del causante;
b. La libreta o comprobante de pensionado del asegurado
fallecido;
c. La certificación de la partida de nacimiento o matrimonio
que justifique el derecho;
d. La presentación de la tarjeta de beneficiaria de la
cónyuge o concubina reconocida; y
e. El testamento o copia certificada de la declaratoria de
herederos del causante. A falta de testamento o declaratoria de
herederos, se publicará el pedido en un periódico de la capital
durante dos veces con un intervalo de 5 días entre una y otra
publicación. En todos los casos, la dependencia económica de la
concubina y de los hijos ilegítimos reconocidos se comprobará por
el servicio Social del Instituto.
Artículo 133.- No puede gozarse al mismo tiempo de pensiones
de invalidez y vejez y ambas son incompatibles con el cobro de
cualquier otra presentación en dinero.
Artículo 134.- Las pensiones no podrán ser objeto de
cesión, compensación o embargo, salvo la retención o embargo a que
se refiere la parte final del Arto. 182.
Artículo 135.- La asignación por cada hijo menor de 14
años que comprenden las pensiones de invalidez y vejez se
extinguirá en la oportunidad que cada uno de éstos cumplen la edad
prescrita.
Artículo 136.- Las asignaciones por hijos y las pensiones
siempre que carezcan de medios económicos y prosigan estudios
satisfactorios de acuerdo con las normas que apruebe el Consejo
Directivo.
TITULO V
DEL SEGURO DE RIESGOS
PROFESIONALES
Capítulo I
De los Riesgos Profesionales
Artículo 137.- Para los efectos del régimen del seguro de
riesgos profesionales:
a. Riesgos son los accidentes
o enfermedades profesionales a que están expuestos los trabajadores
a cuada de las labores que ejecutan por cuente ajena ; (Arto. 82
del C. del T.);
b. Accidente del trabajo es la muerte, o toda lesión o
perturbación, física, psíquica o funcional, permanente o
transitoria, inmediata o posterior, producida por la acción
repentina de una causa exterior sobrevenida por el hecho o en
ocasión del trabajo, o por caso fortuito o fuerza mayor inherente a
él: (Art. 83 del C. del T) ;
c. Enfermedad Profesional es todo estado patológico que
sobreviene por una causa repetida por largo tiempo como
consecuencia de la clase de trabajo que desempeña el obrero o
empleado, o del medio en que se ve obligado a trabajar, y que
provoca en el organismo una incapacidad o perturbación funcional
permanente o transitoria. ( Arto. 84 del C. del T.)
Artículo 138.- Son enfermedades profesionales indemnizables
las que figuran conjuntamente con las ocupaciones en que éstas
pueden ser contraídas en la siguiente lista no limitativa:
Lista de enfermedades y substancias tóxicas
Intoxicación producida por el plomo, sus aleaciones o sus
compuestos, con las consecuencias directa de dicha
intoxicación.
Intoxicación producida por el mercurio, sus amalgamas y sus
compuestos, con las consecuencias directas de dicha
intoxicación.
Infección carbuncosa.
La silicosis con o sin tuberculosis pulmonar, siempre que la
silicosis sea una causa determinante de incapacidad o muerte.
Intoxicación producida por el fósforo o sus compuestos con las
consecuencias directas de esta intoxicación.
Intoxicación producida por el benceno o sus homólogos, sus
derivados nitrosos y amínicos, con las consecuencias de esta
intoxicación.
Intoxicación producida por los derivados halógenos de los
hidrocarburos grasos.
Trastornos patológicos debidos:
a. al radium y a otras
substancias radioactivas;
b. a los rayos X
Epiteliomas primitivos de la piel.
Profesiones, industrias y operaciones correspondientes
Tratamiento de minerales que contengan plomo, incluidas las
cenizas plomí ;feras de las fábricas en que se obtiene el zinc.
Fusión del zinc viejo y del plomo en galápagos,
Fabricación de objetos de plomo fundido o de aleaciones plomí
feras.
Fabricación de los compuestos del plomo.
Fabricación y reparación de acumuladores,
Preparación y empleo de los esmaltes que contengan plomo.
Pulimentación por medio de limaduras de plomo o polvos plomí
feros.
Trabajos de pintura que comprendan la preparación o la
manipulación de productos destinados a emplastecer, masilla o
tintes que contengan pigmentos de plomo.
Tratamiento de minerales de mercurio.
Fabricación de compuestos de mercurio.
Fabricación de aparatos para medir y aparatos de
laboratorio.
Preparación de materias primas para sombrerería.
Dorado a fuego.
Empleo de bombas de mercurio para la fabricación de lámparas
incandescentes.
Fabricación de pistones con fulminato de mercurio.
Obreros que estén en contacto con animales carbuncosos.
Manipulación de despojos de animales.
Carga, descarga o transporte de mercancía.
Las industrias u operaciones que la legislación nacional
considere están expuestas a los riesgos de la silicosis.
Todas las operaciones de las producción, separación o
utilización del fósforo o de sus compuestos.
Todas las operaciones de la producción, separación o utilización
del benceno o de sus homólogos o de sus derivados nitrosos y
amínicos.
Todas las operaciones de la producción, separación o utilización
de los derivados halógenos de los hidrocarburos grasos designados
por la legislación nacional.
Todas las operaciones que expongan a la acción del radium , de
las substancias radioactivas o de los rayos X.
Todas las operaciones de la manipulación o del empleo de
alquitrá n, brea, betún, aceites minerales, parafina o de
compuestos, productos o residuos de estas substancias.
Capítulo II
De las Medidas de Prevención y
Protección
Artículo 139.- El Instituto orientará el Seguro de
Accidentes y Enfermedades Profesionales hacia el desarrollo de las
labores de prevención y protección contra el acaecimiento de dichos
riesgos; y propugnará ; a favor de los trabajadores, la importancia
y mantenimiento de las mejores condiciones de higiene y seguridad
dentro y fuera del trabajo. Para llevar a la práctica los objetivos
expresados en el párrafo anterior, la Dirección General del
Instituto además de las funciones que le son propias ejercerá en lo
que respecta a sus asegurados, las facultades y atribuciones de la
Junta de Vigilancia del Trabajo en las Minas, prescritas por los
incisos b), d) y e) del Artículo 1º del Decreto Legislativo Número
85.
Artículo 140.- Todo patrono obligado a inscribirse o
declarado formalmente inscrito, debe adoptar las disposiciones
extraordinarias de prevención y protección que dicte el Instituto
en coordinación con la Junta de Vigilancia del Trabajo en las Minas
y con las demás entidades o dependencias públicas cuyas funciones
sean igualmente análogas o concordantes. Tratándose de coheterías u
otras empresas de peligrosidad análoga, las medidas a que se
refiere el párrafo anterior pueden llegar hasta la suspensión de
las labores de la empresa de que se trate.
Artículo 141.- Es obligación de todo afiliado someterse,
en cualquier momento y con fines preventivos, a los exámenes
médicos generales que determine el Instituto por intermedio de la
División Médica.
Artículo 142.- A todo afiliado que con motivo de la
aplicación del sistema de exámenes médicos generales a que se
refiere el artículo anterior resultare con alguna enfermedad o
defecto, congénito o adquirido, que le exponga a notario peligro de
sufrir o causar algún accidente, debe declarársele incapacitado
temporal para el solo efecto de que pueda gozar de los beneficios
respectivos y de los servicios de rehabilitación hasta tanto el
médico que el Instituto designe, no determine que dicho peligro ha
desaparecido, se ha atenuado considerablemente o que su estado es
patológico.
Artículo 143.- Cuando la Dirección General del Instituto
indique que la contingencia a que se refiere el artículo anterior,
se elimina o se atenúa con el cambio de ocupación del trabajador,
el patrono de éste queda obligado a procurar por todos los medios a
su alcance que dicho cambio se efectúe dentro de su propia
empresa.
Artículo 144.- El Instituto creará en su oportunidad un
Departamento de Seguridad e Higiene Industrial que tenga a su cargo
la difusión de las medidas de prevención y de todas las normas
tenientes a la disminución de los riesgos.
Capítulo III
De las Prestaciones
Artículo 145.- Las prestaciones del Seguro en el régimen
especial de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales son
las siguientes:
a. Atención médico- quirúrgica
general y especializada;
b. Hospitalización, cuando fuere necesaria;
c. Atención dental cuando fuere necesaria;
d. Suministro de los productos farmacéuticos
necesarios;
e. Medios para la rehabilitación y reducción;
f. Un subsidio por incapacidad temporal;
g. Una pensión, por incapacidad permanente, parcial o
total;
h. Un subsidio de funerales;
i. Pensión en caso de muerte.
Artículo 146 .- Las presentaciones a que se refiere este
capítulo se suministrarán solamente a los trabajadores que estén al
servicio de un patrono asegurado en este régimen sin más
limitaciones que los casos contemplados en le título referente a
sanciones y multas.
Artículo 147 .- Las prestaciones en especie se otorgarán
sin límites de duración hasta el restablecimiento del asegurado o
hasta que se le reconozca una incapacidad permanente, y siempre que
los médicos no juzguen útil, en interés del asegurado y del
Instituto la continuación del tratamiento.
Artículo 148.- El asegurado incapacitado estará obligado
a someterse a los reconocimientos médicos y exámenes que determine
el Instituto y a los tratamientos que le prescribieren los
funcionarios médicos correspondientes.
Artículo 149.- En caso de accidente del trabajo la
asistencia mé dica incluirá los aparatos de prótesis y ortopedia
indispensables que prescriba el facultativo tratante y cuyo
suministro lo confirme de la División de Asistencia Médica.
Artículo 150.- Para el efecto del pago de las
prestaciones se consideran además de las indicadas para el caso de
muerte, lo siguientes tipos de incapacidad previstos por el Código
del Trabajo:
a. Incapacidad total
permanente. La incapacidad total permanente. La incapacidad total
permanente es la pérdida absoluta de facultades o aptitudes que
imposibiliten a un individuo para poder desempeñar todo trabajo por
el resto de su vida. ( Arto. 86 del C. del T.) ;
b. Incapacidad parcial permanente. La incapacidad parcial
permanente es la disminución de las facultades de un individuo por
haber sufrido la pérdida o paralización de algún miembro, órgano o
función del cuerpo, por el resto de su vida (Arto. 87 del C. del
T.);
c. Incapacidad temporal. Incapacidad temporal es la pérdida
de facultades o aptitudes que imposibiliten parcial o totalmente a
un individuo para desempeñas su trabajo por algún tiempo. ( Arto.
88 del C. del T. ).
Artículo 151.- En caso de incapacidad temporal para el
trabajo, el asegurad9o tendrá derecho a partir del primer día
siguiente al accidente a un subsidio diario igual al 60% del
promedio de la categoría en que esté incluida la remuneración
calculada en la forma prevista por el artículo 65 de este
Reglamento, La remuneración del día del accidente estará
íntegramente a cargo del patrono.
Artículo 152 .- El subsidio se concederá por días, con
inclusión de domingos y feriados; se liquidará hasta un plazo
máximo de 26 semanas siempre que antes de expirar dicho plazo no se
declare la incapacidad permanente del asegurado. Si no se ha
declarado la incapacidad permanente, expirado el plazo máximo de 36
semanas, el Consejo Directivo del Instituto podrá prorrogar dicho
plazo, previo informe del Consejo Técnico. El subsidio se reducirá
a la mitad cuando el asegurado se encuentre hospitalizado y no
tenga cónyuge, concubina reconocida o hijos menores de 14 años a su
cargo.
Artículo 153.- Si el accidente ocurriere antes de que el
asegurado cotizado 12 semanas, el promedio diario será el que
corresponda a las semanas cotizadas. A falta de éstas, la
remuneración en que esté comprendido el sueldo o salario
contractual del asegurado o, en su defecto, el salario que gana en
la misma empresa un trabajador de la misma calificación.
Artículo 154.- Si al finalizar el período de incapacidad
temporal el asegurado permaneciere con una incapacidad permanente,
tendrá derecho a una pensión cuyo monto se determinará de acuerdo
con lo que prescribe los artículo 156 y 157.
Artículo 155.- La remuneración base mensual de un
asegurado será el promedio mensual de la categoría en que esté
incluida la cifra que resulte de dividir por treinta y seis por los
cuales haya cotizado en los tres años anteriores a la fecha del
accidente del trabajo o de la declaración del estado de invalidez
por enfermedad profesional. Para este efecto se consideran
remuneraciones los sueldos o salarios por los cuales se otorgaron
subsidios en dicho período de tres años. Si el asegurado se hubiere
inscrito en el Instituto en cualquiera de esos tres años, la
remuneración base mensual se terminará dividiendo la suma de las
remuneraciones correspondiente a los conceptos anteriormente
indicados por el número de meses transcurridos dada la inscripció n
hasta el siniestro.
Artículo 156.- En caso de incapacidad permanente total,
la pensión será igual al 60% de la remuneración base mensual, En
caso de incapacidad permanente parcial, el monto de la pensión será
igual al monto de la total multiplicada por el grado de incapacidad
que fije el médico tratante de acuerdo con la tabla de valuaciones
que contiene el artículo 98 ( reformado) del Código de Trabajo. En
los casos de incapacidades permanentes parciales no clasificadas en
dicha tabla del médico tratante que da facultado para fijarlas por
analogía, previa autorización de la División Médica.
Artículo 157.- El procedimiento para declarar la
incapacidad total o parcial será el prescrito por los Artos. 102 y
siguientes de este Reglamento.
Artículo 158.- Las pensiones de incapacidad permanente,
parcial o total, serán revisadas en cada caso, de acuerdo con los
estudios té cnicos y el examen médico del asegurado, cada tres
años.
Artículo 159.- En caso de muerte del asegurado producida
como consecuencia de un riesgo profesional, el Institutito
concederá un subsidio de funeral en la misma forma y en cuanto
prescritas por el artículo 120 de este Reglamento.
Artículo 160.- En el mismo caso contemplado en el
artículo anterior, el Instituto concederá:
a. Una pensión vitalicia a la
viuda o al viudo que hubiere vivido a expensas del cónyuge
pre-muerto; y
b. Una pensión a cada uno de los hijos legítimos, hasta
cumplir la edad de 16 años o inválidos de cualquier edad no
pensionados. La pensión se duplicará en los casos de huérfanos de
padre y madre. A falta de viuda o de hijos legítimos tendrán
derecho a recibir la pensión la concubina o los hijos ilegítimos
reconocidos que reúnan los requisitos prescritos por el artículo
111 de la Ley Orgánica.
Artículo 161.- Las pensiones se extinguirán cuando la viuda
contraiga matrimonio, pase a concubinato, lleve vida deshonesta o
cuando pase a disfrutar pensión.
Artículo 162.- A falta de viuda y huérfanos, tendrán
derecho a la pensió ;n por parte iguales y por cabeza, los
ascendientes que hubieren dependido económicamente del asegurado
fallecido. A falta de la viuda, hué rfanos y ascendientes tendrán
derecho a la pensión, por partes iguales y por cabeza, las personas
que demuestren haber dependido econó micamente del asegurado al
momento de su fallecimiento.
Artículo 163.- La pensión de la viuda será igual al 50%
de la pensión de incapacidad permanente total que percibía o le
hubiere correspondido percibir al fallecido; y las pensiones a que
se refieren los artículos 160 inciso b) y 162, serán iguales por
cada beneficiario al 25 % de la pensión del causante considerada en
la misma forma anterior.
Artículo 164.- El total de las pensiones atribuidas a los
beneficiarios en los artí culos 160 y 162 no podrán exceder, en
conjunto, de la pensión de incapacidad permanente total que
percibía o le hubiera correspondido percibir al fallecido. Si la
suma excediere de esta cantidad, se reducirán proporcionalmente
todas las pensiones y acrecerán en la misma forma hasta los límites
prescritos a medida que algunos beneficiarios dejen de tener
derecho a ellas.
Artículo 165 .- El Instituto concederá los beneficios
previstos por este ré gimen aunque el accidente se deba a
negligencia o culpa grave del patrono, pero en estos casos deberá
el patrono entregar al Instituto los capitales constitutivos de las
pensiones y el valor de los otros beneficios que corresponda
otorgar. Igual procedimiento se aplicará en las casos de los
trabajadores sujetos a este régimen en que los derechos en que los
derechos o beneficios virtualmente no existen por no haber cumplido
el patrono sus obligaciones.
Artículo 166.- No procederá el pago de las prestaciones
en dinero de este ré gimen, en los siguientes casos:
a. Cuando el accidente que
origine la incapacidad o la muerte, hubiere sido provocado
intencionalmente por la víctima o por otra persona instigada por
ella;
b. Cuando el accidente fuere consecuencia de un delito en
que cupiera responsabilidad a la victima, de un atentado contra su
persona o de una riña en que tomare parte voluntariamente;
c. Cuando el accidente ocurriere por encontrarse la víctima
en estado de embriaguez o bajo la acción de drogas heroicas;
y
d. Cuando el accidente se deba a caso fortuito o fuerza
mayor extraña al trabajo.
Artículo 167.- El Instituto, previo informe de la División
Médica, fijará los requisitos que deban cumplirse para el disfrute
a las prestaciones por enfermedades profesionales.
Capítulo IV
Disposiciones Comunes a los Capítulos
Anteriores
Artículo 168.- El patrono o quien lo represente está
obligado:
a. A prestar a la victima los
primeros auxilios;
b. A presentar oportunamente al accidentado al centro médico
más cercano para su examen y tratamiento médico;
c. A informar el accidente ante el Instituto, a más tardar
dentro de las 48 horas de haber ocurrido. El informe contendrá los
siguientes datos:
1. Nombre y domicilio del patrono y de la persona que lo
represente;
b. Nombre , edad, ocupación, domicilio y estado civil de la
víctima, con indicación del lugar en que ésta se encuentre;
c. Lugar, día y hora en que sobrevino el accidente;
d. Causa determinada o presunta del accidente y las
circunstancia en que sobrevino ;
e. Naturaleza de las lesiones sufridas y opinión que le
merezca;
f. Nombre y domicilio de los testigos del accidente.
Artículo 169.- El Instituto, previo informe del Consejo,
Técnico, fijará en el reglamento respectivo el monto de la
contribución patronal para el Seguro de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales, ciñ éndose a los siguientes requisitos:
a. Su producto debe ser capaz
de cubrir totalmente los gastos derivados de las prestaciones del
Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
otorgadas por el Capítulo VIII del Título II del Código de Trabajo
y del Decreto Legislativo No. 85 de 18 de Septiembre de 1953, en su
caso, y de la creación e incremento de sus fondos de reserva y
capitalización;
b. Se calculará en porcentaje de las remuneraciones totales
del trabajador asegurado;
c. El porcentaje de contribución será variable según el
grado y clase de riesgo de cada empresa, el que será determinado
por el Instituto, obedeciendo a las normas que fije el mismo
reglamento para su clasificación.
Artículo 170.- Cada tres años o antes si lo estimare
conveniente, el Instituto deberá efectuar un estudio técnico
completo del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales y basado en sus conclusiones, podrá modificar el
porcentaje básico de contribución y la clasificación de los
riesgos.
Artículo 171.- El Instituto informará trimestralmente a
cada patrono acerca de las prestaciones otorgadas a trabajadores de
su empresa con los detalles que estime pertinentes.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES, FINALES Y
TRANSITORIAS
Capítulo I
De las Planillas de Pago de Sueldos y
Salarios, de los Inspectores y de las Visitas a los Lugares de
Trabajo
Artículo 172.- Los patronos están obligados a llevar
planillas de pago en las que harán constatar, por trabajador, para
los efectos del seguro, el número de inscripción, el nombre y
apellidos, el total pagado y el importe de las cotizaciones. Los
trabajadores firmarán las planillas al recibir sus pagos. Si
supieren firmar, deberán estampar su huella digito- pulgar.
Artículo 173.- Las planillas, libretas de cotizaciones y
guías de adquisición de estampillas se conservarán en los lugares
de trabajo y estarán a disposición de los Inspectores y Visitadores
del Instituto.
Artículo 174.- El Instituto está facultado para proceder
de oficio a determinar el monto de las cotizaciones:
a. Cuando los patronos no
hubieren cumplido con llevar planillas de pago de sueldos y
salarios.
b. Cuando figure anotada, en planillas, solo parte de las
remuneraciones realmente pagadas;
c. Cuando las planillas se hubieren extraviado.
Artículo 175.- Los patronos están obligados a conservar sus
planillas de pago de sueldos y salarios durante un plazo no
inferior a dos años.
Artículo 176.- Los inspectores y visitadores del
Instituto Nacional de Seguridad Social están facultados para
verificar el cumplimiento de las obligaciones que incumben a
patronos y trabajadores, prescritas por la Ley Orgánica y por este
Reglamento.
Para este efecto, podrán examinar los libros de contabilidad,
planillas de pago de sueldos y salarios, contratados de trabajo,
declaraciones de impuesto sobre la renta y de la capital, guías de
adquisición de estampillas y demás documentos que fueran
estrictamente necesarios para la comprobación de todos los datos
relacionados con el seguro social.
Artículo 177 .- El Instituto no podrá divulgar ni
suministrar a particulares los datos y hechos referentes a patronos
y asegurados, que llegaren a su conocimiento en virtud del
ejercicio de sus funciones, pero podrá publicar cualquier
información estadística general que se relacione con sus
actividades.
Artículo 178.- Todas las autoridades y entidades
administrativas y judiciales del país tienen la obligación de
suministrar los datos e informes que requiera el Instituto y de
prestas a los funcionarios de éste, la cooperación que fuere
necesaria para el buen desempeño de sus labor.
Capítulo II
De la Responsabilidad, Garantías y
Sanciones
Artículo 179.- Los patronos se considerarán depositarios de
las cantidades de hubiesen descontado a los trabajadores por
concepto de cotizaciones.
Artículo 180.- Las cantidades debidas al Instituto por
aportes, contribuciones, cré ditos, multas, recargos o préstamos,
tienen prelación para el pago sobre cualquier otra cantidad cuyo
reclamo provenga de una acción personal. El Instituto podrá
reclamar por la vía ejecutiva el pago de lo que le adeudaren por
tales conceptos, prestando mérito ejecutivo los documentos emanados
al efecto. El cumplimiento de las resoluciones que impongan multas,
se podrá exigir gubernativamente.
Artículo 181.- En caso de concurso o quiebra, las
cantidades adeudadas al Instituto por concepto de cotizaciones,
créditos ó multas, serán consideradas como deuda de la masa y
gozarán de la correspondiente preferencia. También gozará de igual
preferencia para el pago, lo debido al Instituto, cuando falleciere
un contribuyente o se liquidare cualquier sociedad de carácter
civil o mercantil.
Artículo 182.- Las prestaciones en dinero, acordadas a
los aseguradas, no podrán ser cedidas, compensadas ni gravadas.
Tampoco podrán ser retenidas por impuesto o carga fiscal algún
excepto las mencionadas en forma expresa la Ley o en este
Reglamento. Como excepción podrá embargarse o retenerse la cuarta
parte para atender al pago de pensiones alimenticias.
Artículo 183.- Las infracciones de la Ley Orgánica y de
este Reglamento por actos u omisiones de los patronos, los
asegurados y otras personas, serán sancionadas, con multas de
C$250.00 a C$ 5,000.00, sin perjuicio del cobro de la deuda y los
intereses respectivos a razón del 9% anual, en su caso.
Artículo 184.- Los patronos serán sancionados en la forma
prevista en el artí culo 183, especialmente en los siguientes
casos:
a. Cuando no soliciten su
inscripción patronal dentro del término previsto por el artículo 14
de este Reglamento;
b. Cuando no soliciten la inscripción de sus trabajadores
dentro del término prescrito por el artículo 23 de este
Reglamento;
c. Cuando no cumplan con descontar a sus trabajadores en el
acto de cancelarles las remuneraciones las contribuciones
respectivas, sin perjuicio de pagarlas por su cuenta;
d. Cuando no llevaren planillas de pago de sueldos y
salarios;
e. Cuando se negaren a facilitar la revisión de los
documentos a que se refiere el artículo 113 de la Ley Orgánica y el
artículo 176 de este Reglamento;
f. Cuando incurran en atrasos reiterados en el pago de las
cotizaciones;
g. Cuando por su culpa las prestaciones a que tuvieren
derecho los asegurados no pudieren concederse o disminuyeren en su
monto ; y
h. Cuando no cumplan con adoptar las medidas de higiene y
seguridad industrial que les imparta el Instituto.
Artículo 185.- Las personas culpables de fraude, alteración
de documentos o de declaraciones falsas que generen prestaciones
indebidas, serán sancionas en la forma prevista por el artículo
183, sin perjuicio de exigir la devolución del importe de las
prestaciones concedidas indebidamente y de la acción penal
correspondiente.
Capítulo III
De la Resolución de Conflictos
Artículo 186.- Las solicitudes sobre inscripciones
liquidación de cotizaciones, extensión de carnet de beneficiaria,
calificación de la condición de patrono y de asegurado y
excepciones a la afiliación del régimen obligatorio, serán
resueltas por la División de Afiliación y Beneficios.
Contra la resolución de esta División podrá pedirse revisión
para ante el Director General dentro del término de ocho días.
Artículo 187.- De las resoluciones que el Director
General expida impidiendo multas, otorgando prestaciones o
denegándolas y cancelando derechos a los asegurados por
infracciones a la Ley y el Reglamento, podrá pedirse revisión para
ante el Consejo Directivo dentro del término de cinco días.
Contra la resolución que éste expida, se podrá interponer dentro
de cinco días recurso de apelación para ante el Tribunal Superior
del Trabajo, El Tribunal Superior del Trabajo. El Tribunal para
resolver, otra a las partes conforme las normas establecidas en el
Có digo del Trabajo, pudiendo el Instituto Nacional de Seguridad
Social hacerse representar ante dicho Tribunal. Contra la sentencia
del Tribunal Superior no habrá recurso alguno, salvo el de
responsabilidad.
Capítulo IV
De la Prescripción
Artículo 188.- Prescriben a los seis meses:
1.- Las acciones para cobrar los subsidios de enfermedad,
maternidad y lactancia; y
2.- Las acciones para cobrar los subsidios por
incapacidad temporal derivada de accidentes o enfermedades
profesionales.
Artículo 189.- Prescriben a los dos años:
1.- Las acciones para cobrar las mensualidades atrasadas de
las pensiones de invalidez, vejez, viudez y orfandad, no
solicitadas oportunamente;
2.- Las acciones para cobrar el subsidio de funeral;
3.- Las acciones de los trabajadores o beneficiarios para
reclamar el reconocimiento de pensión por incapacidad proveniente
de accidente o enfermedad profesional. Esta prescripción correrá,
respectivamente desde que se determine la naturaleza de la
incapacidad o de la enfermedad contraída o desde la fecha de la
muerte del trabajador.
Artículo 190 .- Cualquier otra acción contra el Instituto
prescribe en tres años, salvo la referente al reconocimiento del
derecho a una pensión de vejez que imprescriptible.
Capítulo V
Disposiciones Comunes
Artículo 191.- Para todos los efectos del Seguro Social, los
hijos ilegítimos que dependieren económicamente del asegurado, y la
concubina que hubiere hecho vida marital con el durante más de
cinco años continuos, siempre que dependiere económicamente del
mismo en el momento de exigir la prestación, se equiparan
respectivamente a los hijos legítimos y esposa del asegurado,
cuando no existieren aquellos o ésta. Si al momento de ser exigible
la prestación existieren varias concubinas que llenaren los
requisitos exigidos por este artículo, ninguna de ellas gozará de
los beneficios del seguro.
Artículo 192.- Las calidades de hijo ilegítimo y de
concubina en los términos del artículo anterior, así como la
dependencia económica del asegurado, serán acreditas por los medios
legales de prueba señalados en el Código Civil; pero las
resoluciones que sobre el particular dictaren los organismos
competentes establecidos en la Ley Orgánica de Seguridad Social, al
ordenar el pago de prestaciones, no producen otros efectos legales
distintos que los del pago.
Artículo 193.- En caso de emergencia, se otorgarán las
prestaciones médicas correspondientes a los riesgos de enfermedad
no profesional, maternidad y el subsidio de funeral aunque los
solicitantes no presenten documentos que acrediten debidamente sus
derechos. En tales casos, los interesados comprobarán dentro del
plazo de cuarenta y ocho horas la calidad del asegurado y
beneficiario con derecho a prestaciones.
Capítulo VI
Disposiciones Transitorias
Artículo 194.- El Seguro Social se aplicará por ramas de
seguro, por contingentes de trabajadores, por zonas geográficas y
en forma gradual y progresiva, según lo determine el Instituto
Nacional de Seguridad Social mediante decreto del Consejo Directivo
que debe ser publicado en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 195.- Durante los primeros seis meses de entrar
en vigor el régimen del seguro de maternidad en cada zona y para
cada contingente, las aseguradas que no cuenten con el período de
cotización prescrito por el artículo 72 de este Reglamento,
solicitarán los subsidios de maternidad por descanso pre y post-
natal a sus respectivos patronos y éstos los abonarán siempre que
sus trabajadoras hayan cumplido el requisito previsto por el
ordinal 10 del artículo 95 de la Cn.
Artículo 196.- Los trabajadores de 45 años y más que
estuvieren comprendidos en el campo de aplicación del seguro al
entrar en vigor la rama de invalidez, vejez y muerte, en la
correspondiente zona geográfica, deberán acreditar a lo menos haber
cotizado la mitad del tiempo calendario comprendido entre la fecha
de entrada en vigor del seguro y la fecha inicial de la pensión con
un mínimo absoluto de 250 cotizaciones semanales para la pensión de
vejez y 50 para la invalidez.
Artículo 197.- Desde la fecha inicial de vigencia del
Seguro Social, se suspende, según sea el caso, la aplicación de las
disposiciones de los artículos 15, ordinal 3, 92,93,97,98,99 y 129
del Código del Trabajo, con la limitación a que se refiere el
artículo 195 de este Reglamento y de las letras j) y n) del
artículo 2º del Decreto Legislativo Número 85, en lo que se refiere
a las obligaciones patronales asumidas por el Instituto.
Artículo 198.- El Instituto, en virtud de la prescripción
que contiene el artí culo 142 de la Ley Orgánica, abrirá a cada
empleado afecto a la indicada disposición, una cuenta corriente en
la que abonará la cantidad traspasada a su nombre por la respectiva
Institución y cargará los importes de sus cotizaciones
personales.
Artículo 199.- Procederá devolver, a su titular, el saldo
de la cuenta corriente prescrita en el artículo anterior, en los
siguientes casos:
a. Después de seis meses de su casa
en el trabajo, siempre que no hubiere ingresado a otra institución
de las nombradas por el artículo 142 de la Ley Orgánica. En caso de obtener una pensión del Instituto;
c. Cuando tuviere 60 años o más al iniciarse la aplicación
de la Ley; y
d. Cuando cumpla los 65 años.
Artículo 200.- La devolución del saldo de la cuenta
corriente indicada se efectuará a los herederos del asegurado en el
caso de fallecimiento de éste.
Artículo 201.- Mientras no se fije por el Instituto el
valor de la remuneración en especie, se tendrá en cuenta para la
cotización de patronos y trabajadores, únicamente la remuneración
en dinero.
Artículo 202.- El presente Reglamento empezará a regir
desde el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Managua, a veintitrés de Octubre de mil novecientos
cincuenta y seis.- Ramiro Sacaza Guerrero, Presidente por la Ley
.- Leonardo Somarriba, Ministro de Salubridad Pública.
Juan José Lugo Marenco, Vice- Ministro de Economía.-
Rafael A.Huezo, Ministro de Hacienda y Crédito Público.-
Felipe Rodríguez Serrano, Director General del Instituto
Nacional de Seguridad Social.- Carlos Irigoyen, Representante
de los Médicos.- Jacobo Arguello Tefel Representante
Patronal de las Actividades Comerciales e Industriales.- Leonel
Blandón Velásquez, Representante Patronal de las Actividades
Agrícolas.- Juan Bautista Lacayo, Represente Patronal de las
Actividades Pecuarias.- Juan F. Ruíz, Representante de los
Trabajadores al Servicio del Estado.- Alfredo Cole,
Representante de los Empleados de las Instituciones Bancarias.-
Raúl Sandoval Aragón, Representante de los Obreros y
Empleados del Comercio el Transporte y la Industria.- Juan
Sandoval Parajón, Representante de los Trabajadores del Campo.-
Alejandro Arcia, Representante del Partido de la
Minoría.- J. Antonio Tiberino Medrano, Secretario.
Artículo 2º.- Publíquese en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en Managua.- Distrito Nacional, a los veinticuatro días del
mes de Octubre de mil novecientos cincuenta y seis. Año José
Dolores Estrada.- LUIS A. SOMOZA D.- Leonardo
Somarriba, Ministro de Salubridad Pública.
-