Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Soberania y Seguridad Alimentaria y
Nutricional
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY N°
765, LEY DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN AGROECOLÓGICA U
ORGÁNICA
DECRETO No 02-2012, Aprobado el 23 de Enero del 2012
Publicado en La Gaceta No 15 del 25 de Enero del 2012
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con el artículo 23 de la Ley N° 765, Ley de
Fomento a la Producción Agroecológica u Orgánica, es facultad del
Poder Ejecutivo la reglamentación de la citada Ley.
II
Que es interés del Gobierno de Unidad y Reconciliación Nacional
establecer los procedimientos que faciliten y aseguren la correcta
aplicación de la Ley N°765, Ley de Fomento a la Producción
Agroecológica u Orgánica para proteger y restaurar la integridad de
los ecosistemas, la diversidad biológica y los procesos naturales
que
sustenten la vida y lograr el Bien Común de la Madre Tierra y de la
Humanidad.
III
Que es voluntad del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
fomentar Sistemas de Producción Agroecológicos u Orgánicos,
socialmente justos y ecológicamente responsables contribuyendo a
promover el desarrollo económico social y la soberanía y seguridad
alimentaria nutricional, asegurando la conservación de los recursos
naturales y la biodiversidad.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY N° 765, LEY DE FOMENTO A LA
PRODUCCIÓN AGROECOLÓGICA U ORGÁNICA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto. El Presente Reglamento General tiene por
objeto establecer disposiciones para la aplicación de la Ley No.
765 Ley de Fomento a la Producción Agroecológica u Orgánica,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 124 del 5 de julio del
2011.
Para todos los efectos, cuando en el presente Reglamento se refiera
a la Ley, se deberá entender Ley No. 765, Ley de Fomento a la
Producción Agroecológica u Orgánica.
Artículo 2. Definiciones. Además de los términos utilizados
en la Ley a los efectos de lo previsto en el presente Reglamento se
entenderá por:
A. Acreditación: Emisión de un certificado basado en una
decisión tomada después que un organismo evaluador de la
conformidad ha demostrado formalmente su competencia para llevar a
cabo tareas específicas de evaluación de la conformidad ante la
Oficina Nacional de Acreditación de la Secretaría Ejecutiva de la
Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad del Ministerio
de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), de acuerdo a las normas y
especificaciones establecidas y los requisitos necesarios según la
Ley No. 219, Ley de Normalización Técnica y Calidad, publicada en
La Gaceta No 123 del 2 de julio de 1996.
B. Buenas prácticas productivas: Tecnologías exigidas en
normas, convenios y mercados nacionales e internacionales, que
contribuyen a la calidad total de las producciones agrarias, la
seguridad alimentaria y la conservación del medio ambiente, que
implica realizar bien los procedimientos agronómicos con el
propósito de lograr productos agrarios sin comprometer la salud de
las personas y la biodiversidad.
C. Certificación: Emisión de una declaración basada en una
decisión tomada por la Autoridad Competente u organismos de
certificación nacionales e internacionales acreditados después de
verificar que los productos cumplen con los requisitos técnicos
consignados en las normas correspondientes. Esta certificación
oficialmente reconocida, provee seguridad escrita o equivalente de
que los productos y los sistemas de control se ajustan a los
requisitos establecidos en regulaciones y normas de agricultura
agroecológica u orgánica.
D. Certificado: Documento otorgado por el
Organismo/Agencia/Empresa de Certificación que da fe de que el
producto que ampara ha cumplido en todas sus etapas con los
requisitos de las regulaciones de agricultura agroecológica u
orgánica.
E. Operador: Persona natural o jurídica que participa en
cualquier etapa del proceso de producción agroecológica u orgánica,
elaboración, etiquetado y comercialización.
F. Producción Agroecológica: Proceso productivo donde se
aprovechan al máximo los recursos locales y la sinergia de los
procesos a nivel del agro ecosistema, utiliza prácticas que
favorecen su complejidad, adoptando el control biológico y la
nutrición orgánica de manera óptima en el manejo del sistema de
producción o la finca.
G. Producción Orgánica: Sistema de producción holístico, que
emplea al máximo los recursos de la finca mediante prácticas de
gestión interna, aplicando métodos biológicos y descartando el
empleo de productos sintéticos.
H. Registro: Se denomina registro de la propiedad
agroecológica u orgánica, a un Registro Público de carácter oficial
ubicado en la Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria (DGPSA) del Ministerio Agropecuario y Forestal
(MAGFOR), en el que se inscriben para conocimiento general los
Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica: productores y
fincas agroecológicas y los organismos, agencia o empresa de
certificación nacional e internacional.
Capítulo II
De la Unidad Especializada de Certificación de los Sistemas de
Producción Agroecológica u Orgánica para el seguimiento del uso de
buenas prácticas productivas en las unidades de
producción.
Artículo 3. Creación de la Unidad Especializada de Certificación
de los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica. Créase
la Unidad Especializada de Certificación de los Sistemas de
Producción
Agroecológica u Orgánica bajo la Dirección General de Protección y
Sanidad Agropecuaria (DGPSA) del Ministerio Agropecuario y Forestal
(MAGFOR).
Para todos sus efectos, cuando en el presente Reglamento se refiera
a la Unidad, se deberá entender la Unidad Especializada de
Certificación de los Sistemas de Producción Agroecológica u
Orgánica.
Artículo 4: Funciones de la Unidad Especializada de
Certificación de los Sistemas de Producción Agroecológica u
Orgánica. La Unidad Especializada de Certificación de los
Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica tendrá las
funciones de Registro, Control y Certificación de la Producción
Agroecológica u Orgánica.
Articulo 5. Requisitos de funcionamiento. Los requisitos
para el funcionamiento de esta Unidad, deberán ser conforme con lo
establecido en la Norma Nacional para Organismos de
Certificación.
La Unidad deberá llevar Registro de:
a) Los productores agroecológicos u orgánicos.
b) Las unidades productivas agroecológicas u orgánicas.
c) Los Organismos de Certificación Nacional e Internacional.
Capítulo III
Del Registro de las y los productores agroecológicos u
orgánicos
Artículo 6. Del Registro.
Créase el Registro de las y los Productores Agroecológicos u
Orgánicos y de Organismos de Certificación Nacional e
Internacional.
El MAGFOR como autoridad de aplicación deberá establecer el sistema
de registro en un plazo máximo de 90 días a partir de la entrada en
vigencia del presente Reglamento.
El Sistema de Registro tiene dependencia económica y administrativa
del MAGFOR.
Artículo 7. Vigencia del Registro.
El Registro extendido respectivamente por la autoridad de
aplicación, tendrá una vigencia de cinco (5) años. Una vez vencido
este plazo, las y los productores u organizaciones de personas
naturales o jurídicas y las organizaciones de certificación
nacional e internacional, deberán renovar su Registro ante la
Unidad Especializada de Certificación de los Sistemas de Producción
Agroecológica u Orgánica bajo la Dirección General de Protección y
Sanidad Agropecuaria (DGPSA). Para la renovación del Registro,
deberán actualizar la información requerida por la Unidad.
Artículo 8. Requisitos para el Registro de las y los Productores
Agroecológicos u Orgánicos.
a) Presentar debidamente llenado el formulario de registro
establecido por la Autoridad de Aplicación, que demuestre la
implementación del conjunto de buenas prácticas agroecológicas
empleadas por el o la solicitante, descritas en el
formulario.
b) Presentar documentación legal que acredite su representación en
el caso de personas jurídicas y cédula de identidad para las
personas naturales.
c) Presentar el programa de inspecciones, según lo establecido por
la Autoridad de Aplicación, para la verificación y cumplimiento de
las buenas prácticas agroecológicas declaradas.
d) Presentar su plan de producción al inicio de cada ciclo
agrícola.
e) Notificar y actualizar la documentación legal en caso de
transferir su propiedad a tercero.
Artículo 9. Causas de cancelación del Registro para las y los
productores o personas naturales y jurídicas.
Las y los productores u organizaciones de productores (personas
naturales o jurídicas) serán sujetos de cancelación del registro,
de oficio, si incurren en las siguientes causales:
a. Que no cumplan con las buenas prácticas agroecológicas
declaradas.
b. Que introduzcan prácticas dañinas al agro ecosistema.
c. A solicitud de parte, cuando decida no aplicar prácticas
agroecológicas.
d. Que hubiere presentado información falsa para acceder al
Registro o su renovación.
Artículo 10. Requisito para el Registro de los Organismos de
Certificación Nacional e Internacional.
Todos los Organismos de Certificación Nacional e Internacional
deberán registrarse y actualizarse ante la Autoridad de Aplicación
en los primeros tres meses de cada año, cumpliendo con los
siguientes requisitos:
a) Presentar debidamente lleno el formulario de aplicación,
conforme los instrumentos establecidos en la Norma de Agricultura
Ecológica vigente.
b) Presentar el perfil de sus inspectores y lista de cada una de
las unidades productivas o empresas que ha certificado de
conformidad a la norma establecida.
c) Presentar a la Autoridad de Aplicación la lista de todos los
usuarios u operadores atendidos en el año anterior a la solicitud
de renovación de registro.
Los Organismos de Certificación Nacional e Internacional deberán
someterse a las inspecciones y supervisiones de la Oficina Nacional
de Acreditación y cumplir con las recomendaciones técnicas, según
las
normas de certificación establecidas. La Oficina Nacional de
Acreditación informará al respecto a la Autoridad de
Aplicación.
Para fines de regulación y Certificación, la Autoridad de
Aplicación, exigirá la aplicación de la Norma Técnica para la
Agricultura Agroecológica y a través de la instancia
correspondiente solicitará su revisión.
Artículo 11. Sello Agroecológico u Orgánico de
Nicaragua.
La Autoridad de Aplicación, diseñará y administrará el uso del
sello agroecológico u orgánico. Este sello es un distintivo que se
pondrá en el producto que ostente el certificado emitido por
organismos de certificación acreditados. Este sello sustenta que
estos productos proceden de unidades de producción agroecológicas u
orgánicas. Para este efecto la autoridad de aplicación promoverá la
elaboración de la Norma Técnica Obligatoria para el diseño del
sello.
Este Sello no puede ser modificado bajo ninguna circunstancia y no
es transferible a terceros.
Artículo 12. Funciones de la Autoridad Competente para la
administración del Sello Agroecológico u Orgánico.
a) Registrar el sello como signo distintivo ante el Registro de la
Propiedad Intelectual del Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio (MIFIC) conforme la legislación de Propiedad Intelectual
aplicable.
b) Elaborar los procedimientos para la solicitud y el otorgamiento
del Sello.
c) Reconocer a los Organismos de Certificación de productos
Agroecológicos u orgánicos acreditados.
d) Supervisar el cumplimiento y control de las disposiciones para
el uso del Sello.
Artículo 13. Del Derecho de Uso del Sello Agroecológico u
Orgánico.
Tendrán derecho a la utilización del Sello Agroecológico u Orgánico
las unidades de producción que cumplan los siguientes
requisitos:
a) Estar debidamente Certificado por un Organismo de Certificación
Nacional o Internacional, el cual deberá estar registrado y
acreditado por las autoridades correspondientes.
b) Los organismos de Certificación registrados y acreditados ante
las autoridades correspondientes, podrán hacer uso del sello con su
grupo de operadores.
Capítulo IV
Del Consejo de la Producción Agroecológica u
Orgánica.
Artículo 14. Consejo de la Producción Agroecológica u
Orgánica
(COPAGRO)
1. EL COPAGRO tendrá las siguientes funciones:
a. Impulsar el desarrollo de los foros nacionales, regionales o
locales, para la promoción y fomento de la agricultura
agroecológica. Proponer soluciones a problemáticas agroambientales
que sucedan de nivel
territorial y nacional; además conocer sobre planteamientos desde
las unidades de producción en las localidades o de sectores
organizados.
b. Revisar, previamente a la aprobación por la Comisión Nacional de
Normalización Técnica y Calidad, las normas técnicas que regulan la
producción agroecológica u orgánica, que de manera directa e
indirecta inciden con el manejo agroambiental del país.
c. Propiciar la evaluación permanente de la política agroambiental
aprobada, para su revisión y adecuación constante a la realidad que
se viva en el sector.
d. Conocer a través de informes anuales el avance de las
actividades que el MAGFOR realice como institución
reguladora.
2. El Consejo de la Producción Agroecológica u Orgánica (COPAGRO)
estará integrado por los miembros señalados en el Art. No.15 de la
Ley.
3. Los miembros de los Consejos Regionales Autónomos serán
nombrados por el Presidente de la República, para lo cual cada
Consejo Regional remitirá una terna de candidatos.
4. Los miembros del sector público en el Consejo de la Producción
Agroecológica u Orgánica (COPAGRO) serán nombrados por las máximas
autoridades de las instituciones integrantes, salvo en el caso de
la Coordinación del COPAGRO que estará a cargo de la o el Ministro
o la o el Vice Ministro del MAGFOR.
5. Los miembros del sector público integrantes del COPAGRO
ejercerán sus funciones durante el período en que ejerzan el cargo.
Los otros miembros se eligen en foro de su sector por un periodo de
dos años pudiendo ser reelectos.
6. El quórum para las sesiones del Consejo de la Producción
Agroecológica u Orgánica (COPAGRO) será de nueve miembros, y las
resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos.
7. Las reuniones del Consejo podrán ser ordinarias o
extraordinarias. El Consejo Se reunirá ordinariamente cada 3 meses
y extraordinariamente a solicitud del Coordinador o cuando así se
lo soliciten al menos cinco de
sus miembros. En ambos casos la solicitud deberá ser razonada por
escrito y presentada con setenta y dos (72) horas de anticipación
ante el Coordinador del COPAGRO. para que este último efectúe la
correspondiente convocatoria a cada uno de los miembros.
8. Los miembros de COPAGRO podrán nombrar un Secretario de Actas,
cuyas funciones serán establecidas en el Reglamento Interno de
Funcionamiento del Consejo.
9. Se faculta al COPAGRO para que elabore y apruebe su Reglamento
interno de funcionamiento y los procedimientos que se requieran
para el cumplimiento de la Ley.
Artículo 15. De los Incentivos.
Las personas naturales o jurídicas que contribuyan a través de sus
inversiones con el establecimiento de Sistemas Agroecológicos u
Orgánicos, a como manda la Ley, podrán acceder a los siguientes
incentivos:
1. Los incentivos contenidos en la Ley No. 453, Ley de Equidad
fiscal, y sus Reformas.
2. Incentivos contenidos en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley No.
462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 168 del 03 de septiembre
de 2003.
3. Los incentivos contenidos en la Ley No. 217, Ley General de
Ambiente Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 105 de 6 de
junio de 1996.
Artículo 16. Del fomento.
Las y los productores agroecológicos u orgánicos debidamente
registrados y certificados, podrán acceder a los programas y fondos
nacionales destinados al fomento, cuido, conservación y
regeneración de los bienes
y servicios ambientales generados por el agua, suelos, bosques y
aire.
Artículo 17: El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día veintitrés de Enero del año dos mil doce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para
Políticas Nacionales.
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