Reglamento General De La Ley Del Sistema De Ahorro Para Pensiones

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bienestar y Seguridad Social Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES DECRETO No.55-2000, Aprobado el 14 de Junio del 2000 Publicado en La Gaceta No. 121 del 27 de Junio del 2000 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Polí tica, HA DICTADO El siguiente: REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES CAPITULO I AFILIACIÓN Y TRASPASOS Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley No. 340, Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, publicada en Las Gacetas No. 72 y 73 del 11 y 12 de abril del año dos mil respectivamente. Artículo 2.- La afiliación es la relación jurídica que se establece entre una persona natural y una Institución Administradora. Esta relación jurídica origina derechos y obligaciones señ alados en el Art. 7 de la Ley y cuyos procedimientos se detallan en el presente Reglamento, así como en los Instructivos y demás normas que se emitan para dicho efecto. Artículo 3.- La incorporación de los trabajadores dependientes e independientes al Sistema y su afiliación a una Institución Administradora, se establecerá con la suscripción del Contrato de Afiliación que se podrá realizar a través de agentes promotores representantes de las Instituciones Administradoras o en las oficinas de estas. La fecha de otorgamiento del contrato, determinará el momento a partir del cual rigen para los contratantes todos los derechos y obligaciones de conformidad a la Ley y el presente Reglamento. Las Instituciones Administradoras no podrán rechazar la solicitud de afiliación de cualquier persona, si la misma procediere conforme al Art. 8 de la Ley y conforme al Reglamento. Artículo 4.- La incorporación al Sistema será individual e irrevocable y subsistirá durante toda la vida del afiliado, independientemente de que se encuentre en actividad laboral. Toda persona incorporada al Sistema sólo podrá estar afiliada a una Institución Administradora, independientemente de que tenga uno o más empleos. Artículo 5.- Podrán incorporarse al Sistema todas las personas domiciliadas en el país que ejerzan una actividad mediante la cual obtengan un ingreso. Los nicaragüenses que residan en el extranjero, podrán afiliarse en condición de independientes. Artículo 6.- Desde la fecha de inicio de operaciones del Sistema, toda persona que inicie, por primera vez, una relación de subordinación laboral, estará en la obligación de afiliarse a una Institución Administradora de su elección, por medio de la suscripción del contrato de afiliación. Artículo 7.- Cuando el trabajador en un plazo no mayor de treinta días contados a partir del inicio de la relación de subordinación laboral, no hubiere suscrito el contrato de afiliación con una Institución Administradora, el empleador deberá afiliarlo a aquella en la que se encuentren afiliados el mayor número de sus trabajadores subordinados. Es responsabilidad del empleador, el incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. En igual responsabilidad incurrirá si valiéndose de su posición ejerce presión sobre el trabajador para que no efectúe comunicación alguna, beneficiando así indebidamente a alguna Institución Administradora en particular. CAPITULO II SOLICITUD Y CONTRATO DE AFILIACIÓN Artículo 8.- El Contrato de afiliación estará contenido en un solo formulario el que deberá cumplir estrictamente con lo establecido en el Instructivo que para tal efecto se emita. Artículo 9.- Los formularios deberán ser pre-impresos y contarán con numeración correlativa, de conformidad a lo establecido en el Instructivo que para tal efecto emita. Artículo 10.- Para solicitar su incorporación al Sistema, el interesado llenará el formulario, completando toda la información requerida y adjuntando una fotocopia de su cédula de identidad personal o en su defecto otro documento. En caso de solicitantes extranjeros o nicaragüenses nacidos en el extranjero, deberá anexar una fotocopia de su carnet de residente, pasaporte o cédula de identidad personal, según sea el caso. Artículo 11.- Cuando un afiliado tenga más de un empleador, deberá hacerse constar tal situación en el contrato, lo cual será responsabilidad del Agente, o del funcionario de la Institución Administradora. Artículo 12.- Las Instituciones Administradoras serán responsables de la información y confidencialidad de la misma, correspondiente a los datos generales e historial de cada afiliado, los cuales deberán mantener resguardados tanto en medios magnéticos como documentales. La Superintendencia tendrá acceso directo a esta información de acuerdo a las disposiciones que se establezcan mediante las normativas respectivas. CAPITULO III TRASPASOS ENTRE INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS Artículo 13.- El traspaso producirá sus efectos a partir del primer día del mes subsiguiente a aquel en que se solicite. La Institución Administradora del cual se traspasa el afiliado será responsable de verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Ley, este Reglamento y los instructivos que se dicten para que este sea valido y produzca los efectos legales correspondientes. Las causas que permitan rechazar u objetar un traspaso, la forma, los plazos dentro de los cuales se deben producir y los medios de impugnación a estos rechazos, así como los plazos y formas para traspasar la cuenta individual y los datos generales e historial de cada afiliado serán establecidos mediante instructivo que se emita. Artículo 14.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley, si al producirse la disolución de una Institución Administradora los afiliados no se incorporan a otra dentro del plazo establecido en el artí ;culo indicado, el liquidador deberá transferir las cuentas individuales remanentes a aquellas que se determinen mediante instructivo respectivo. CAPITULO IV COTIZACIONES Artículo 15.- Los empleadores deberán descontar de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones obligatorias. Además, estarán obligados a deducir los porcentajes o montos que por escrito sus trabajadores les autoricen como cotizaciones y aportaciones voluntarias, depósitos voluntarios o ambos, de conformidad a lo establecido en la Ley, a contar del mes siguiente a aquél en que el empleador reciba la autorización correspondiente. La remuneración y renta mensual utilizada como base para determinar las cotizaciones obligatorias y voluntarias será determinada por la Superintendencia de Pensiones. Los empleadores deducirán además, la cotización destinada a financiar las prestaciones de salud y riesgo profesional, en conformidad a lo establecido en el Arto. 119 de la Ley. Los trabajadores que cuenten con dos o más empleos, deberán cotizar al Sistema por cada uno de ellos, los cuales deberán sumarse, para los efectos de aplicar el limite máximo de cotización. La Institución Administradora deberá verificar el cumplimiento global de los límites establecidos para los efectos de lo señ alado en el Arto. 23 de la Ley. En los casos de pago en exceso se procederá de acuerdo a lo determinado en el instructivo. Las cotizaciones se acreditarán en las cuentas individuales respectivas solo una vez que hubieren sido efectivamente enteradas. Artículo 16.- El trabajador independiente que desee cubrir el riesgo de invalidez o sobrevivencia para el mismo mes en que pague la cotización obligatoria, no habiendo cotizado en el mes anterior, deberá así manifestarlo, pagando la cotización que tiene pendiente y además la que corresponde al mes que desea cubrir, la que en todo caso cubrirá dichas eventualidades a contar del pago efectivo a la Institución Administradora. Artículo 17.- Tanto el trabajador dependiente como el independiente podrán efectuar aportaciones voluntarias directamente en la Institución Administradora, las que se abonarán en la cuenta individual de ahorro para pensiones respectiva. CAPITULO V RECAUDACIÓN Artículo 18.- Los empleadores, por los afiliados bajo su dependencia y los trabajadores independientes deberán declarar y pagar las cotizaciones correspondientes a los ingresos mensuales imponibles dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se devengaron. El INSS o la empresa facultada para la recaudación deberán distribuir las cotizaciones a cada una de las Instituciones Administradoras en un plazo de treinta días hábiles, los que podrán ser negociados con las mismas para recibir tanto las cotizaciones, como los intereses correspondientes, y de acuerdo a los procedimientos y normas que se establezca en el instructivo que se emita. Asimismo, el INSS o la entidad recaudadora con la que este opere, estará n obligadas a seguir las acciones administrativas y judiciales respecto de las cotizaciones adeudadas y sus intereses moratorios, dentro del plazo de treinta días las administrativas y noventa días las judiciales, contados desde la fecha en que debieron ser enteradas, de acuerdo a los procedimientos y normas que se establezcan en el instructivo que se emita. Artículo 19.- La Superintendencia estará obligada a dictar un instructivo de carácter general respecto de la forma, procedimiento, sistemas operativos, tratamiento de las situaciones especiales, formularios, acreditaciones y medios de pruebas que permitan regular lo relativo al pago de cotizaciones obligatorias y de aporte voluntario, plazo de pago, declaración de pago, procedimiento de pago, tratamiento de las cotizaciones adeudadas, procedimientos administrativos y judiciales para el cobro, contratación de servicios y condiciones mínimas que se deben establecer en los contratos entre las Instituciones Administradoras y el INSS o la institución recaudadora y tratamiento de pago en exceso. CAPITULO VI INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Artículo 20.- Los interesados en constituir una Institución Administradora y é stas una vez autorizadas, deberán abstenerse de realizar actos que constituyan o pudieran constituir competencia desleal, entendiéndose por éstos especialmente, las acciones promovidas con la finalidad de conseguir, en provecho propio, captación de afiliados y/o una mayor participación en el mercado, ofreciendo a los actuales o futuros afiliados, beneficios que estando directamente relacionados con las actividades que efectúan las Instituciones Administradoras, puedan éstas hacerlo en condiciones de ventaja, valiéndose de la posición de los accionistas. Artículo 21.- El capital social que se requiere de conformidad al artículo 29 de la ley se acreditará ante la Superintendencia de Pensiones mediante la presentación de los correspondientes balances generales y estados de resultados, en el mes de enero de cada año, de acuerdo a las normas que la Superintendencia fije. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, la Superintendencia de Pensiones, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, podrá exigir en cualquier momento a las Instituciones Administradoras la confección de estados de situació ;n, balances parciales o ambos. Si de dichos estados financieros apareciera que el capital de una Institución Administradora no se ajusta al mínimo exigido, estará obligada a cubrir la diferencia completándolo en el plazo de noventa días a contar de la fecha del estado que demuestre la reducción del capital. En caso que la Institución Administradora no complete el capital mínimo dentro de ese plazo, la Superintendencia deberá revocar su autorización de existencia y proceder a la liquidación de la sociedad. Artículo 22.- La Superintendencia determinará la forma y los procedimientos que se deben seguir para los efectos de aumentar el capital social mínimo cuando concurran las circunstancias que establecen los literales a) y b) del Art. 29 de la Ley. En todo caso, los aumentos de capital deberán enterarse en dinero efectivo. Artículo 23.- Los interesados en constituir una Institución Administradora, deberán presentar ante la Superintendencia, debidamente foliados, en tres ejemplares, lo siguiente: a) Solicitud ante el Superintendente, de acuerdo a los requisitos que determine la Superintendencia. b) Hoja de vida de las personas que participan como Directores propietarios y suplentes iniciales, señalando sus referencias bancarias y crediticias. c) Declaración sobre los bienes de su propiedad y su renta, de acuerdo a la normativa que para tal efecto emita la Superintendencia, con respecto a las personas naturales y jurídicas, y extranjeros. En caso de realizarse en el extranjero deberán presentarse las declaraciones debidamente autenticadas. d) Declaración en el cual se exprese de que las personas naturales y los representantes legales de las personas jurídicas no se encontraren incluidos en las circunstancias y prohibiciones especiales a que se refieren los artículos 30 y 45 de la Ley, así como de haber cumplido con sus obligaciones tributarias dentro de los plazos que le fijan las leyes sobre la materia. En caso de realizarse en el extranjero, deberán presentarse las Declaraciones debidamente autenticadas. Esta Declaración también deberá ser presentada por los futuros directores propietarios y suplentes así como los gerentes, a efectos de lo señalado en el párrafo final del artículo 44 de la Ley. e) Proyecto de escritura social constitutiva en el que se incorpore los Estatutos de la Institución Administradora. f) Estudio de factibilidad financiera de la Institución Administradora. g) Plan de implementación del proyecto. Artículo 24.- Antes que las Instituciones Administradoras inicien sus operaciones con el público, la Superintendencia deberá verificar que se ha cumplido con los requisitos siguientes: a) Comprobar con una constancia certificada emitida por la institución bancaria correspondiente que se ha depositado en una cuenta corriente abierta por la Institución Administradora, el capital social pagado, que en ningún caso podrá ser inferior al capital mínimo, referido en el artículo 29 de la Ley. b) Presentar el Testimonio de Escritura Pública de Constitución de la Institución Administradora debidamente inscrita en el Registro Público Mercantil. c) Contar con la verificación y aprobación por la Superintendencia de su sistema de información, para la inversión de los recursos del Fondo y su control de límites, para el registro y manejo de las cuentas individuales de ahorro para pensiones para cada afiliado y un sistema contable de control e información. d) Efectuar una visita de inspección a los locales de la Institución Administradora, con la finalidad de verificar que las condiciones de atención al público sean las adecuadas. e) Presentar a la Superintendencia el diseño de su política de inversiones de acuerdo a los límites legales. f) Cumplir con las condiciones técnicas que la Superintendencia requiera, a fin de que ésta pueda acceder en tiempo real a sus sistemas de có ;mputo. Artículo 25.- A partir de su inscripción en el Registro Público Mercantil, la Institución Administradora únicamente podrá utilizar su capital social pagado para los fines siguientes: a) La cobertura de los gastos que la tramitación de dicho proceso demande. b) La adquisición o construcción de inmuebles para exclusivo uso de la Institución Administradora. c) La adquisición de bienes muebles y servicios necesarios requeridos para el funcionamiento de la Institución Administradora, en el inicio de sus operaciones. CAPITULO VII GESTION EMPRESARIAL Artículo 26.- Cada Institución Administradora podrá administrar uno o varios Fondos de Pensiones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 de la Ley. Se comprende en esta administración la inversión de los recursos que corresponden a las cotizaciones efectuadas por los afiliados en forma obligatoria y voluntaria, los reajustes e intereses obtenidos, todos los cuales se encuentran abonados en las respectivas cuentas individuales de ahorro para pensiones. Asimismo, deberán administrar y efectuar las tramitaciones necesarias para obtener el Certificado de Traspaso para sus afiliados. Artículo 27.- Estos convenios a que se refriere el artículo 35 de la ley deberá ;n ser escritos y contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: a. Obligación por parte de la entidad prestadora del servicio de celebrar convenios de idénticas características en cuanto a precio, servicio, plazos y demás estipulaciones con cualquier Institución Administradora que lo solicite por escrito, mientras esté en vigencia el contrato; b. Obligación de no discriminar en forma alguna entre afiliados o empleadores para la recaudación de las cotizaciones y depósitos; c. Que el costo del convenio sea de cargo exclusivo de la Institución Administradora que encarga el servicio, no pudiendo significar gasto alguno para el afiliado, para el Fondo de Pensiones o para el empleador. Artículo 28.- Las Instituciones Administradoras podrán encargar a otras Instituciones Administradoras que tengan un patrimonio igual o superior a dos millones quinientos mil dólares o su equivalente en moneda nacional, el procesamiento de la distribución de las cotizaciones y depósitos, la actualización de las respectivas cuentas individuales de ahorro para pensiones, y la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones. Los convenios que celebren las Instituciones Administradoras en conformidad a lo dispuesto en el párrafo anterior constarán en escritura pública, y deberá enviarse testimonio a la Superintendencia de Pensiones y les será aplicable todo lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 29.- Las Instituciones Administradoras no podrán otorgar a sus afiliados, bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en la Ley, ya sea en forma directa o indirecta ni aún a título gratuito o de cualquier otro modo. Artículo 30.- Las Instituciones Administradoras sólo podrán efectuar promoción una vez sea dictada la resolución de la Superintendencia de Pensiones para el inicio de sus operaciones. La Superintendencia de Pensiones velará porque la promoción esté dirigida a brindar información que no induzca a equí vocos o a confusiones, sobre la realidad institucional y sobre los fines y fundamentos del Sistema. La Superintendencia de Pensiones podrá obligar a las Instituciones Administradoras a modificar o a suspender su promoción cuando é sta no se ajuste a lo establecido en el Instructivo. Si una Institución Administradora infringiere más de dos veces, en un período de seis meses, dichas disposiciones, la promoción será suspendida y no podrá reiniciarse sin autorización previa. En todo caso, se aplicarán además la sanción establecida que correspondan. No obstante lo anterior las Instituciones administradoras podrán, voluntariamente someter a consideración previa de la Superintendencia sus actividades de promoción. Artículo 31.- Ninguna Institución Administradora podrá utilizar métodos o procedimientos que incidan en la decisión del trabajador al momento de afiliarse, como ofertas, sorteos y otros distintos a lo establecido en las disposiciones que para tal efecto se emita. Artículo 32.- Las Instituciones Administradoras deberán mantener en sus oficinas, en un lugar de fácil acceso al público, un extracto disponible que contenga la siguiente información: a) Antecedentes de la Institución: Denominación, domicilio, inscripción en el Registro Público Mercantil y resolución que autorizó el inicio de sus operaciones; Directorio y Gerente General; Agencias y oficinas de representación; b) Balance General del último ejercicio y los estados de resultados que determine la Superintendencia de Pensiones, tanto de la Institución Administradora como del Fondo de Pensiones. En todo caso; deberán mantener a disposición del público los dos últimos estados de resultados; c) Monto del capital social y del Fondo de Pensiones; d) Valor de las cuotas del Fondo de Pensiones; e) Monto de las comisiones que cobra, detallando el porcentaje promedio de la prima de invalidez y sobrevivencia; f) Política de inversiones y composición de la cartera de inversión del Fondo de Pensiones; y g) Rentabilidad de los últimos doce meses del Fondo de Pensiones que administran. Estos antecedentes deberán ser actualizados mensualmente dentro de los diez primeros días de cada mes. Para conocimiento público, la información a que se refieren los literales c), d), e), f) y g), de este artículo y la composición de la cartera de inversión del Fondo de Pensiones, deberá publicarse trimestralmente en un Diario de circulación nacional. La política de inversiones, se deberá ; publicar anualmente. Artículo 33.- Las Juntas Generales de Accionistas que celebren las Instituciones Administradoras, se sujetarán a las disposiciones y procedimientos que contemplen los Estatutos de la Sociedad, las normas legales o reglamentarias que regulan el Sistema, y las que se establecen en el Código de Comercio y el Derecho Común. Artículo 34.- El Superintendente podrá, de oficio o a solicitud de cualquier accionista, convocar a Junta General de Accionistas cuando lo estime conveniente a los intereses de los afiliados, expresando los asuntos a tratar en la Junta y señalando lugar, día y hora de la reunión, su objeto, quién lo presidirá, todo esto de conformidad con el Código de Comercio. Los costos de estas Juntas serán asumidos por la Institución Administradora. Artículo 35.- Sin perjuicio de lo establecido en la escritura que contiene el pacto social y los estatutos de la Institución Administradora y en el Código de Comercio, el Superintendente o los funcionarios que éste designe, tienen el derecho de asistir a las Juntas Generales de Accionistas que realice la Institución Administradora. Artículo 36.- De acuerdo a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 44 de la Ley, los Directores independientes, además de sus funciones normales ejercerán funciones de vigilancia y control de la gestió n de las Instituciones Administradoras de acuerdo a lo que se establezca mediante instructivo. Artículo 37.- Las Instituciones Administradoras podrán abrir agencias y oficinas de representación en el extranjero, para prestar los servicios a los afiliados considerados en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley, con autorización previa de la Superintendencia de Pensiones. Si fueren autorizadas, las agencias y oficinas de representación en el extranjero quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Pensiones y al examen de los auditores externos de las Instituciones Administradoras respectivas, sin perjuicio de lo que corresponda a las autoridades extranjeras. La Superintendencia de Pensiones siguiendo el procedimiento respectivo, deberá ordenar el cierre de aquellas agencias u oficinas de representación en el extranjero, que contravengan las disposiciones legales pertinentes. Artículo 38.- Para la aprobación por parte de la Superintendencia de la apertura de una agencia u oficina nacional o en el extranjero, las Instituciones Administradoras deberán cumplir con presentar ante la Superintendencia, una solicitud junto con la información que la Superintendencia de Pensiones solicite mediante las normas que se establezcan. Artículo 39.- Las Instituciones Administradoras se encuentran obligadas a proporcionar los informes y explicaciones que le soliciten los accionistas de conformidad con lo establecido por el Código de Comercio aun en los casos en que estas se realicen fuera de la Junta General. Artículo 40.- En los casos en que se solicite información relacionada al Fondo, que tuviese carácter confidencial, por los efectos que de su divulgación pudieran derivar para si, para terceros o para el Sistema, la Institución Administradora podrá inhibirse de proporcionar a los solicitantes dicha información. Artículo 41.- Las Instituciones Administradoras, en razón de las actividades y servicios que prestan, se encuentran obligadas a tener a disposición del público, folletos de carácter informativo con fines de orientación a éste. Artículo 42.- La Institución Administradora deberá publicar, trimestralmente en un diario de circulación nacional, dentro del plazo de diez días contados a partir del último día de cada trimestre la información que la Superintendencia de Pensiones indique dentro las normativas que dicta. Artículo 43.- Las Instituciones Administradoras, en mérito a las actividades que realicen, deberán proporcionar a la Superintendencia, en los plazos que se señala la información que se determine en la normativa que emita la Superintendencia de Pensiones para tal efecto. Artículo 44.- Las Instituciones Administradoras, estructurarán sus estados financieros de acuerdo a la normativa respectiva que para tal efecto emitirá la Superintendencia. La misma información se utilizará a efectos de inscribir y registrar las acciones representativas de su capital social en una bolsa de valores. Artículo 45.- Las Instituciones Administradoras, en virtud de las actividades que le son propias, se encuentran obligadas a proporcionar a la Superintendencia, toda la información sobre la composición, montos y límites respecto de las inversiones del Fondos que administre. Artículo 46.- Las Instituciones Administradoras deben cumplir con presentar ante la Superintendencia la Memoria anual dentro de los cinco días há biles siguientes a su aprobación por la Junta General, debiendo cumplir con los requisitos que establezca la Superintendencia. Artículo 47.- Las Instituciones Administradoras, sin perjuicio de sus trabajadores que laboren en sus oficinas o sucursales, podrán efectuar actividades de promoción y afiliación a través de Agentes de Servicios Previsionales, contratados por ellas. Estos agentes deberán ser autorizados por la Superintendencia de Pensiones, previa aprobación de los requisitos que la misma establezca, para tal efecto. La Superintendencia de Pensiones inscribirá a estos Agentes en un registro especial, sobre Agentes de Servicios Previsionales Autorizados, para el acceso y conocimiento del público. Las Instituciones Administradoras deberán realizar todas las acciones de capacitación y control necesarias para asegurar que los agentes de Servicios Previsionales en el ejercicio de sus funciones, cumplan con las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos, así como las normas emitidas por la Superintendencia. Cada Agente de Servicios Previsionales solamente podrá prestar sus servicios a una Institución Administradora a la vez. Artículo 48.- Los Agentes del Sistema, deberán necesariamente estar inscritos en el Registro de Agentes que llevará la Superintendencia, por lo que toda persona que no se encuentre inscrita en dicho Registro no estará autorizada a desempeñar las labores de promoción y afiliación, sin perjuicio de los trabajadores de las Instituciones Administradoras que laboran en las oficinas, sucursales o agencias de representación, los que podrán realizar estas actividades ú ;nicamente en sus oficinas. La Institución Administradora será civilmente responsable por los perjuicios que pudieran derivarse para los afiliados como resultado de la actuación de personas no inscritas en el registro referido, o que no sean trabajadores que laboren en las oficinas, sucursales o agencias de representación. Artículo 49.- Los afiliados o terceros podrán presentar a la Institución Administradora, reclamos o denuncias por escrito, en contra de los Agentes de servicios previsionales, dentro del plazo de un año de ocurrida la presunta falta. Las Instituciones Administradoras deberán someter a investigación interna a aquellos Agentes denunciados por presunció ;n de incurrir en algunas de las faltas a que se establezcan en el Instructivo que dicte la Superintendencia. CAPITULO VIII NORMAS DE CONTABILIDAD Artículo 50.- La Institución Administradora deberá tener contabilidad separada de sus propias operaciones y del Fondo de Pensiones que administren, en conformidad a las instrucciones que al respecto dicte la Superintendencia de Pensiones. Artículo 51.- Cada Institución Administradora deberá publicar en dos diarios de circulación nacional en los primeros sesenta días de cada año, los estados financieros de la sociedad y del o los Fondos de Pensiones que administra, referido al ejercicio contable anual correspondiente al año inmediato anterior, con sujeción a lo que la Superintendencia de Pensiones dicte para ello. Dichos estados financieros deberán ser auditados por auditores externos inscritos en el Registro de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y las publicaciones deberán contener su dictamen. La Superintendencia de Pensiones establecerá los requerimientos mí ;nimos de auditoría que deben cumplir los auditores externos respecto a las auditorías independientes que realicen en las Instituciones Administradoras. Asimismo, tendrá facultades para verificar el cumplimiento de estos requisitos mínimos. Cada Institución Administradora deberá publicar además en dos diarios de circulación nacional, por lo menos tres veces en el año, balances de situaciones y liquidaciones provisionales de cuentas de resultados tanto de la sociedad como del Fondo que administra, uno de los cuales deberá estar referido al 30 de junio de cada año. Las otras dos fechas serán determinadas por la Superintendencia de Pensiones. Artículo 52.- Cada Institución Administradora estará obligada a llevar conforme lo determine la Superintendencia todos los archivos de sus registros, los del Fondo y otros que por disposiciones legales se requieran, debiendo registrar en forma totalmente independiente lo que concierne a su contabilidad y la del Fondo que administra. Las operaciones que se registren en los mismos, deberán estar respaldadas con la documentación comprobatoria correspondiente y dando cumplimiento a las normas establecidas en el Código de Comercio, en lo que sea pertinente. Artículo 53.- Los estados financieros básicos de las Instituciones Administradoras son: El Balance General, Estado de Resultados, Estado de Cambios en el Patrimonio, Estado de Flujos del Efectivo y las Notas a los Estados Financieros, los cuales son los únicos válidos para todos los efectos, ya sea para aprobación de la Junta General de Accionistas, inclusión en la memoria anual, publicación en prensa, o para cualquier otro tipo de difusión en el país o en el exterior, con excepción de los estados financieros que para fines tributarios deben preparase de conformidad a los requerimientos de las Leyes sobre la materia. Artículo 54.- Los estados financieros básicos del Fondo son: El Balance General, Estado de Cambios en el Patrimonio, Estado de Flujos de Efectivo y las Notas a los Estados Financieros, los cuales son los únicos válidos para todos los efectos, ya sea para la aprobación de la Junta General de Accionistas; inclusión en la memoria anual y la publicación en prensa, o para cualquier otro tipo de difusión en el país o en el exterior. Artículo 55.- Los estados financieros deberán prepararse de acuerdo con las disposiciones establecidas por la Superintendencia mediante las normativas respectivas. En caso de existir situaciones no previstas por dichas normativas, se aplicarán los principios de contabilidad generalmente aceptados, optando por la alternativa más rigurosa, previa consulta con la Superintendencia. Artículo 56.- Las Instituciones Administradoras de acuerdo con las normas legales vigentes, deberán publicar sus estados financieros en dos diarios de circulación nacional juntamente con sus notas, de conformidad a lo establecido en este Reglamento. CAPITULO IX COMISIONES DE LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORA Artículo 57.- Las Instituciones Administradoras podrán cobrar comisiones a sus afiliados, dentro del límite máximo señalado por la ley, las que serán establecidas libremente por éstas y deducidas de la respectiva cuenta individual de ahorro. El cobro de comisiones por parte de las Instituciones Administradoras no podrá en caso alguno producir disminución del capital que por concepto de aportes voluntarios registre el afiliado en su cuenta individual. Las Instituciones Administradoras podrán cobrar comisiones a su afiliados, solo por los servicios indicados en el artículo 40 de la ley. Por la administración de las cuentas individuales de ahorro para pensiones y el contrato de seguro de invalidez y sobrevivencia, la comisión podrá establecerse como un porcentaje del ingreso base de cotización y corresponderá a lo señalado en el artículo 17 de la ley. Artículo 58.- Las comisiones a ser cobradas por las Instituciones Administradoras al inicio de sus operaciones, serán aquellas presentadas en el Estudio de Factibilidad para obtener la autorización de funcionamiento a la Institución reguladora. La Superintendencia en la oportunidad que otorgue la Resolución que autoriza el inicio de operaciones, comunicará a la Institución Administradora, para que conjuntamente con la publicación del certificado respectivo, publique en aviso separado, en los medios y en la forma que determine la Superintendencia, las comisiones que cobrará como retribución por sus servicios. Artículo 59.- La fijación de las comisiones por parte de las Instituciones Administradoras tendrá efecto el primer día del mes siguiente al del cumplimiento de 90 días de comunicadas a la Superintendencia y publicado el aviso correspondiente en la forma y los medios de prensa que determine la Superintendencia. Sin embargo, al iniciar sus actividades una Institución Administradora, esta información deberá ser comunicada a la Superintendencia con 15 días de anticipación al inicio del mes en que empiece sus actividades como tal y publicado el aviso el mismo día en que abra sus oficinas al público. Si la Institución Administradora efectuare publicidad con anterioridad al día en que inicie legalmente sus actividades, los plazos y fechas señalados en el párrafo anterior se considerarán respecto del día en que inicia su publicidad. Cuando las Instituciones Administradoras modifiquen sus comisiones, é stas deberán ser puestas en conocimiento de la Superintendencia, quien para efectos de información del público ordenará su publicación, por cuenta de la Institución Administradora, por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional. Las modificaciones a las comisiones regirán a partir de primer día del mes siguiente al vencimiento de los noventa días después de la fecha de comunicación a la Superintendencia. Sin embargo, cuando se trate de disminución de comisiones, el plazo antes mencionado se reducirá a treinta días. Artículo 60.- Las Instituciones Administradoras, dentro de sus facultades para determinar libremente las comisiones, podrán establecer mecanismos de incentivos por permanencia de sus afiliados, cuya forma y procedimiento se establecerá por Instructivo de la Superintendencia. Artículo 61.- Las Instituciones Administradoras deducirán en córdobas, de las respectivas cuentas individuales, las comisiones que provengan del depó sito de cotizaciones periódicas. No obstante lo anterior, si se tratase de pagos atrasados y la comisión fuere porcentual, ésta se deducirá con los reajustes e intereses proporcionales, y si fuere fija, a su valor del mes en que se efectúa la cotización. Se entenderá por depósito de cotizaciones periódicas el acto de abonar las cotizaciones en las cuentas individuales. Artículo 62.- Para efectos de la liquidación de las comisiones por parte de la Institución Administradora, deberá tenerse en consideració n las siguientes circunstancias no regulares: a) Morosidad: es la situación que ocurre como producto del incumplimiento en el pago oportuno a la Institución Administradora, por parte del empleador en cuanto a las cotizaciones de sus trabajadores; b) Suspensión: es la situación que se produce cuando el afiliado no pensionado deja de cotizar temporalmente a su cuenta individual de ahorro para pensiones, por razones de renuncia, despido o cualquier otra; c) Rezago: es la situación que se produce como resultado de cotizaciones depositadas por el empleador en exceso en la Institución Administradora que se encuentra afiliado el trabajador o equivocadamente en otra Institución Administradora distinta a la que está afiliado el mismo, así como aquellas que se señalen en el Instructivo del Plan Contable que establezca la Superintendencia. Artículo 63.- En los casos en que se presenten situaciones de morosidad respecto de las cotizaciones de un trabajador dependiente, al momento de regularizar tal situación, el empleador deberá incluir, adicionalmente, la rentabilidad y el recargo moratorio, de acuerdo a lo que se establezca en el Instructivo que para tal efecto emita la Superintendencia. Artículo 64.- En caso de rezago, la liquidación de la comisión se aplicará al momento en que la Institución Administradora donde se encuentra afiliado el trabajador reciba la transferencia de la cotizació ;n por parte de la Institución Administradora que mantuvo el depó sito que erróneamente efectuó el empleador y en cada una de las situaciones que establezca el Instructivo correspondiente. Para efectos de lo contemplado en el párrafo anterior, se entenderá que la devolución al Fondo será abonada específicamente en la cuenta individual que hubiese originado dicho cobro en exceso por parte de la Institución Administradora. Artículo 65.- La Superintendencia, podrá en cualquier momento, efectuar o disponer auditorías externas, estas últimas con cargo a la Institución Administradora, a fin de verificar el cobro de las comisiones y la forma como se esta efectuando. CAPITULO X DEL FONDO DE PENSIONES Artículo 66.- El Fondo sólo tiene por objeto el financiamiento de las prestaciones, pensiones y retiros de las cuentas de ahorro para pensiones que la Ley establece, sin perjuicio de que la Institución Administradora pueda cobrar de él las comisiones legalmente establecidas a sus afiliados. Artículo 67.- El Fondo de Pensiones deberá ser expresado en cuotas de igual valor y características, las que serán inembargables. Al iniciar su funcionamiento una Institución Administradora, deberá definir el valor inicial de la cuota del Fondo que administre, el que corresponderá ; a un múltiplo entero de 100. Artículo 68.- La Institución Administradora deberá determinar diariamente el valor de la cuota del Fondo de Pensiones que administre, informarlo y publicitarlo en la forma en que la Superintendencia determine mediante la normativa que para tal efecto emita. Dicho valor será el resultado de dividir el valor total del activo del Fondo por el número de cuotas emitidas, todas referidas al cierre de ese día. Para estos efectos, al valor total del activo del Fondo debe deducirse el pasivo exigible, de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Pensiones. Se entiende por número neto de cuotas emitidas la suma de las cuotas que se encuentren en ese día abonadas a las cuentas que componen el patrimonio de los Fondos de Pensiones. Se entenderá por Activo del Fondo, la suma de los saldos de sus cuentas corrientes bancarias, del saldo de las cuentas valores por depositar y del valor de la cartera de instrumentos financieros del Fondo, determinado sobre la base del valor económico o el de mercado esas inversiones. El valor de la cuota variará diariamente reflejando las variaciones de rentabilidad del Fondo. Artículo 69.- La Superintendencia de Pensiones establecerá, en el Reglamento Especial de Inversión las normas de aplicación general para la valoración diaria de los instrumentos en que se encuentre invertido el Fondo, con transacción regular en los mercados primarios y secundarios formales. Establecerá, asimismo, sistemas de valoración para aquellos instrumentos en los que está autorizada la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones. Artículo 70.- La rentabilidad de los instrumentos en que se encuentre invertido un Fondo incrementará su activo y en ningún caso podrá generar dividendos en efectivo ni en cuotas liberadas. Artículo 71.- El Fondo de Pensiones deberá ser invertido en los instrumentos señ ;alados en el artículo 68 de la Ley, con las limitaciones acerca de su diversificación entre los diversos instrumentos y con las restricciones señaladas en la misma Ley, todo en conformidad a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Pensiones. Artículo 72.- Sin perjuicio del Reglamento Especial de Inversiones que se establezca, mediante Instructivo de carácter general, la Superintendencia de Pensiones comunicará a las Instituciones Administradoras los antecedentes necesarios para calcular los límites de inversión por emisor definidos en la Ley. Los acuerdos de la Comisión de Riesgo, necesarios para calcular los límites de inversión por emisor, se publicarán en la Gaceta, Diario Oficial a más tardar el primer día hábil del mes siguiente al de la adopción del acuerdo. La Superintendencia de Pensiones no estará obligada a modificar o reemplazar su instructivo, durante los primeros 30 días de su entrada en vigencia, aún cuando en dicho plazo se produzcan cambios en los valores que inciden en la determinación de los porcentajes má ximos. CAPITULO XI PENSIONES Artículo 73.- Las pensiones de vejez, las de invalidez definitivas y las de sobrevivencia se determinarán de acuerdo a una de las modalidades contempladas en el artículo 95 de la Ley, por la que opte cada afiliado o sus beneficiarios, en su caso. Sin perjuicio de lo anterior, mientras el interesado no manifieste su elección, se entenderá que opta por la modalidad de renta programada. El afiliado o los beneficiarios que estuvieran acogidos a la modalidad de renta programada podrán siempre modificar esta opción, salvo en los casos en que la Ley expresamente lo prohíbe . Las pensiones de invalidez cubiertas, conforma primer dictamen serán pagadas por la Institución Administradora hasta que quede ejecutoriado el segundo dictamen de invalidez de conformidad a lo dispuesto en la Ley. Las pensiones de invalidez no cubiertas, conforme al primer dictamen, serán financiadas bajo la modalidad de renta programada con cargo a la cuenta individual, hasta que concurra una de las siguientes circunstancias: a) Que el afiliado ejerza su opción por otra modalidad si adquiere el derecho a pensiones definitivas por segundo dictamen; b) Que el afiliado pierda el derecho a pensiones definitivas al quedar ejecutoriado el segundo dictamen que le rechace; Artículo 74.- Para determinar si un afiliado se encuentra cubierto por el seguro de invalidez y sobrevivencia, se entenderá por fecha de declaración de la invalidez la fecha de la solicitud de pensión que dió origen al primer dictamen de declaración de la invalidez, independientemente de que la fecha a partir de la cual se devengue la pensión sea posterior a ésta. La Empresa de Seguros que tenga vigente contrato con la Institución Administradora a la fecha de declaración de la invalidez definida en el párrafo anterior, será la responsable del financiamiento de las obligaciones señaladas en el artículo 94 de la Ley. Asimismo, se aplicarán al otorgamiento de los beneficios que se generen las normas vigentes a la fecha de la declaración de invalidez. Todo lo anterior, sin perjuicio de lo que se establezca en el Reglamento especial de calificación de invalidez y Comisiones Calificadoras Departamentales y Comisión Calificadora Central de Invalidez. Artículo 75.- Las pensiones de sobrevivencia se devengarán desde la fecha de fallecimiento del afiliado. Las pensiones de invalidez conforme a primer dictamen desde la fecha que señale el dictamen respectivo, y las pensiones de invalidez conforme a segundo dictamen a contar de la fecha en que quede ejecutoriado el segundo dictamen. Artículo 76.- Todo afiliado declarado inválido parcial por segundo dictamen, puede solicitar su reevaluación, mientras no se haya acogido a pensión de vejez anticipada o no haya cumplido las edades establecidas en el artí ;culo 77 de la Ley, procediendo en este caso la emisión de un dictamen posterior. Artículo 77.- Las pensiones de invalidez que establece la Ley serán incompatibles con los subsidios por incapacidad laboral que el afiliado pudiese generar por las mismas causas que produjeron la invalidez. Artículo 78.- Para los efectos de determinar el capital complementario se deberá incluir en el capital acumulado las cotizaciones devengadas por el afiliado hasta el mes en que fallezca o quede ejecutoriado el segundo dictamen, según sea el caso, deducidas las comisiones cobradas por la Institución Administradora, utilizando la tasa de interés de actualización vigente a la fecha en que el afiliado fallezca o quede ejecutoriado el segundo dictamen. Para el cálculo del capital técnico necesario se utilizará n las tablas de mortalidad y de expectativas de vida que determine la Superintendencia de Pensiones. La tasa de interés de actualización que se utilizará para el cálculo del capital técnico necesario para pagar las pensiones de referencia, a que se refiere el artículo 90 de la Ley, se determinará mensualmente y corresponderá al promedio ponderado de las tasas de interés de todos los contratos de rentas vitalicias otorgadas según la Ley, que hubieren sido suscritos durante los tres meses anteriores al mes en que se determina. La tasa de interés de cada contrato será aquella que iguale el valor presente de los flujos mensuales de pensión con el monto de la prima única cobrada, excluyendo todo pago no contemplado en el respectivo contrato. La ponderación será por el monto de la prima única. La tasa de interés de actualización calculada de acuerdo al párrafo anteprecedente se aplicará durante el mes siguiente a aquél en que se determina. La Superintendecia de Pensiones determinará la tasa de interés de actualización. Artículo 79.- Las pensiones de referencia a utilizar en el cálculo del capital técnico necesario, son las que señala la ley en su artí culo 90 . Si al momento de producirse el fallecimiento de una afiliada ésta no tuviera un cónyuge con derecho a pensión de sobrevivencia, las pensiones de referencia de sus hijos se incrementarán distribuyé ndose por partes iguales el 50% de la pensión de referencia de la afiliada. Artículo 80.- Al monto del capital complementario que deba enterarse, si se generan pensiones conforme segundo dictamen, se le descontarán las sumas giradas con cargo al saldo, actualizadas conforme lo establezca la Superintendencia de Pensiones, cuando la pensión conforme primer dictamen de un afiliado inválido cubierto por el seguro de invalidez y sobrevivencia, sea ajustada a la respectiva pensión mínima con cargo a la cuenta individual, según lo señala el artículo 100 de la Ley. Cuando la pensión de referencia del afiliado cubierto por el seguro declarado inválido, conforme a un segundo dictamen, fuere inferior a la pensión mínima a que se refiere el artículo 108 de la Ley, éste deberá acogerse a la modalidad de Renta Programada. Artículo 81.- Los beneficiarios de pensión de sobrevivencia deberán solicitar la tramitación del beneficio por escrito, presentando el certificado de defunción correspondiente. Las Instituciones Administradoras estarán obligadas a informar a los beneficiarios acerca de los perjuicios que se producirían de omitirse en la solicitud de pensión la individualización de uno o más beneficiarios. Artículo 82.- Cuando se trate de pensiones de sobrevivencia, para optar por una de las modalidades señaladas en el artículo 95 de la Ley, deberá existir acuerdo de la totalidad de los beneficiarios. Para estos efectos, la Institución Administradora deberá exigir una declaración firmada por los beneficiarios, o sus representantes legales, en la que se establezca la modalidad de pensión acordada y en la que simultáneamente se declare que se desconoce la existencia de otros beneficiarios. Artículo 83.- Los afiliados deberán informar a la Institución Administradora en la que estuvieron incorporados, la existencia de sus eventuales beneficiarios de pensión de sobrevivencia y los cambios que, respecto de ellos, sobrevengan durante su afiliación, lo cual se acreditará mediante los instrumentos públicos necesarios para establecer la relación de parentesco que corresponda y por medio de documentos que acrediten fehacientemente el cumplimiento de los demás requisitos para tener derecho a la respectiva pensión de sobrevivencia. Artículo 84.- En el evento de que se presentaré un beneficiario con derecho a pensión de sobrevivencia no considerado en un contrato de renta vitalicia inmediata o diferida, la Empresa de Seguros deberá recalcular las pensiones. Para estos efectos, las nuevas pensiones se calcularán incorporando a la totalidad de los beneficiarios acreditados y al afiliado, si correspondiera, utilizando las reservas no liberadas y la tasa de interé s a la cual éstas estén constituidas. Artículo 85.- La tasa de interés que deberá aplicarse para el cálculo de la renta programada pura como para la situación indicada en el nú ;meral 3 del artículo 95 de la Ley en la parte referida a renta programada, se fijará por un año calendario y será la que resulte menor entre: a) La rentabilidad real anual promedio simple de la cuota del fondo de pensiones respectivo en los diez años calendario anteriores a aqué ;l en que se aplica, y b) La rentabilidad real anual promedio simple de la cuota del fondo de pensiones respectivo en los diez años calendarios anteriores a aquél en que se aplica, multiplicada por 0.2, más la tasa de interés promedio ponderada de las rentas vitalicias contratadas durante los doce meses anteriores al penúltimo mes del año calendario anterior a aquél en que se aplica, multiplicada por 0.8. La rentabilidad real anual de la cuota del fondo de pensiones en cada año se calculará considerando la rentabilidad nominal de la cuota en ese año, descontada la variación del Indice de Precios al Consumidor que determine el Banco Central de Nicaragua en el año que se esté calculando. Para las Instituciones Administradoras que no registren diez años de operación, la rentabilidad de la cuota a utilizar en los períodos que le faltaren para completar los 10 años, será la rentabilidad promedio del sistema, la que será informada por la Superintendencia de Pensiones. La tasa de interés promedio ponderada de las rentas vitalicias otorgadas según la Ley, se calculará con la tasa de interés de cada contrato. La Superintendencia de Pensiones establecerá la periodicidad de cá ;lculo y la tasa de interés que deberá utilizarse en las rentas programadas que se encuentren a 6 meses de su término, a fin de efectuar los ajustes necesarios que agoten el saldo de la cuenta individual. Lo anterior en el caso del numeral 3 del artículo 95 de la Ley. A más tardar el 31 de diciembre de cada año, la Superintendencia de Pensiones deberá informar la tasa de interés que utilizarán las Instituciones Administradoras durante el año calendario siguiente. Artículo 86.- En conformidad a lo establecido en el numeral 7 del artículo 2 de la Ley, la Superintendencia mediante instructivo, determinará la forma, procedimientos, plazos, y sistemas de verificación de requisitos para acreditar el derecho y obtener el subsidio de funeral. El Sistema garantizará el beneficio de subsidio de funeral cuyo monto será equivalente a la mitad del salario mensual que correspondiere al último mes cotizado o subsidiado dentro de los últimos seis meses calendario anteriores al fallecimiento. En todo caso, el monto del subsidio no podrá ser inferior al salario mínimo vigente correspondiente a los trabajadores en general, ni superior al cincuenta porciento del lí mite máximo señalado por el INSS para las prestaciones económicas. CAPITULO XII GARANTIA ESTATAL Artículo 87.- En el caso de las pensiones constituidas de acuerdo al artículo 107 de la Ley y de las pensiones de invalidez cubiertas por el seguro conforme a primer dictamen, la garantía estatal será requerida por la Institución Administradora con anticipación a la fecha en que se agoten los fondos de la respectiva cuenta individual, conforme a las instrucciones que la Superintendencia de Pensiones imparta sobre esta materia. La pensión de invalidez cubierta por el seguro conforme primer dictamen deberá, a petición del afiliado, ajustarse a la pensión mínima con cargo al saldo de la cuenta individual. Una vez agotado el saldo operará la garantía estatal. Después de enterado el capital complementario y liquidado el certificado de traspaso, estos fondos se destinarán en primera instancia a restituir al Estado el monto equivalente a lo que se hubiere pagado como garantía estatal. En el caso de que se devengue la garantía del Estado respecto de pensiones que una Empresa de Seguros estuviere pagando a un afiliado o beneficiario, ésta hará el requerimiento en la forma establecida en el artículo siguiente. Artículo 88.- Los requerimientos de pago de garantía del Estado señalados en el artículo anterior, se harán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Superintendencia de Pensiones. La Superintendencia de Pensiones podrá exigir a las Instituciones Administradoras y a las Empresas de Seguros toda la información necesaria para justificar el hecho de que la garantía estatal se devengará por agotamiento de las respectivas cuentas individuales o se haya efectivamente devengado, según corresponda. Una vez aprobado el requerimiento de la Institución Administradora o de la Empresa de Seguros, en su caso, la Superintendencia procederá a remitir los antecedentes al Ministerio de Hacienda y Crédito Pú blico. Artículo 89.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a proveer mensualmente a la Institución Administradora o a la Empresa de Seguros, en su caso, de los fondos necesarios para pagar oportunamente la totalidad de las pensiones mínimas o completar las pensiones mí nimas que corresponda, de acuerdo a las nóminas que se le envíen. La Superintendencia deberá incluir en su informe al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la fecha hasta la cual debe pagarse la garantía estatal, en el caso de los beneficiarios a los cuales la Ley le otorga dicho beneficio hasta una edad determinada. La Institución Administradora o la Empresa de Seguros, en su caso, deberá comunicar a la Superintendencia de Pensiones el fallecimiento de cualquier pensionado o beneficiario que estuviere percibiendo garantía estatal, como asimismo cualquier circunstancia que haga cesar el derecho de aquellos, siendo responsable civilmente por el incumplimiento de esta obligación. Es obligación de la Institución Administradora o de la Empresa de Seguros, si procediera, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para tener derecho a pensión de sobrevivencia de los beneficiarios que estén percibiendo garantía estatal, a lo menos una vez al año, en la forma que determine la Superintendencia. Las Instituciones Administradoras o Empresa de Seguros serán las responsables directas por los perjuicios que puedan ocasionarse al Estado por la no verificación oportuna de los requisitos. CAPITULO XIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 90.- En conformidad a lo dispuesto al artículo 118 de la Ley, los afiliados al Sistema Público de Pensiones que deban trasladarse al Sistema, deberán hacerlo suscribiendo el contrato de afiliación respectivo y ajustándose a las normas y plazos que para estos efectos dicte la Superintendencia mediante instructivo de carácter general. .- Las Instituciones Administradoras deberán mensualmente enviar un listado de estos afiliados al INSS que indique la nómina y los antecedentes generales de las personas que dentro del mes respectivo se incorporaron a la Institución. Artículo 91.- En conformidad con lo dispuesto al numeral 2 del artículo 110 de la Ley, la gradualidad en cuanto al mínimo de años cotizados será la siguiente para los años que se indican: Año Años de Cotización 2001 16 2002 17 2003 18 2004 19 2005 20 2006 21 2007 22 2008 23 2009 24 2010 25 Artículo 92.- Los instructivos a que se refiere el presente Reglamento, deberán ser emitidos por la Superintendencia de Pensiones de conformidad a lo establecido en el artículo 116 de la Ley. Artículo 93.- Facúltese al Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, para que en un plazo no mayor de 60 días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, presente al Poder Ejecutivo los Proyectos de Reglamentos referidos especialmente a Inversiones en el Extranjero, Régimen Especial de Afiliación de Trabajadores Agrícolas y Domésticos y Comisión de Invalidéz. Artículo 94.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicació n en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los catorce días del mes de Junio del año dos mil. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA. -