Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL
SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES
DECRETO No.55-2000, Aprobado el 14 de Junio del 2000
Publicado en La Gaceta No. 121 del 27 de Junio del 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Polí
tica,
HA DICTADO
El siguiente:
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL
SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES
CAPITULO I
AFILIACIÓN Y TRASPASOS
Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer
las disposiciones reglamentarias de la Ley No. 340, Ley del Sistema
de Ahorro para Pensiones, publicada en Las Gacetas No. 72 y 73 del
11 y 12 de abril del año dos mil respectivamente.
Artículo 2.- La afiliación es la relación jurídica que se
establece entre una persona natural y una Institución
Administradora. Esta relación jurídica origina derechos y
obligaciones señ alados en el Art. 7 de la Ley y cuyos
procedimientos se detallan en el presente Reglamento, así como en
los Instructivos y demás normas que se emitan para dicho
efecto.
Artículo 3.- La incorporación de los trabajadores
dependientes e independientes al Sistema y su afiliación a una
Institución Administradora, se establecerá con la suscripción del
Contrato de Afiliación que se podrá realizar a través de agentes
promotores representantes de las Instituciones Administradoras o en
las oficinas de estas.
La fecha de otorgamiento del contrato, determinará el momento a
partir del cual rigen para los contratantes todos los derechos y
obligaciones de conformidad a la Ley y el presente Reglamento.
Las Instituciones Administradoras no podrán rechazar la
solicitud de afiliación de cualquier persona, si la misma
procediere conforme al Art. 8 de la Ley y conforme al
Reglamento.
Artículo 4.- La incorporación al Sistema será individual
e irrevocable y subsistirá durante toda la vida del afiliado,
independientemente de que se encuentre en actividad laboral.
Toda persona incorporada al Sistema sólo podrá estar afiliada a
una Institución Administradora, independientemente de que tenga uno
o más empleos.
Artículo 5.- Podrán incorporarse al Sistema todas las
personas domiciliadas en el país que ejerzan una actividad mediante
la cual obtengan un ingreso. Los nicaragüenses que residan en el
extranjero, podrán afiliarse en condición de independientes.
Artículo 6.- Desde la fecha de inicio de operaciones del
Sistema, toda persona que inicie, por primera vez, una relación de
subordinación laboral, estará en la obligación de afiliarse a una
Institución Administradora de su elección, por medio de la
suscripción del contrato de afiliación.
Artículo 7.- Cuando el trabajador en un plazo no mayor de
treinta días contados a partir del inicio de la relación de
subordinación laboral, no hubiere suscrito el contrato de
afiliación con una Institución Administradora, el empleador deberá
afiliarlo a aquella en la que se encuentren afiliados el mayor
número de sus trabajadores subordinados.
Es responsabilidad del empleador, el incumplimiento a lo
dispuesto en el presente artículo. En igual responsabilidad
incurrirá si valiéndose de su posición ejerce presión sobre el
trabajador para que no efectúe comunicación alguna, beneficiando
así indebidamente a alguna Institución Administradora en
particular.
CAPITULO II
SOLICITUD Y CONTRATO DE AFILIACIÓN
Artículo 8.- El Contrato de afiliación estará contenido en
un solo formulario el que deberá cumplir estrictamente con lo
establecido en el Instructivo que para tal efecto se emita.
Artículo 9.- Los formularios deberán ser pre-impresos y
contarán con numeración correlativa, de conformidad a lo
establecido en el Instructivo que para tal efecto emita.
Artículo 10.- Para solicitar su incorporación al Sistema,
el interesado llenará el formulario, completando toda la
información requerida y adjuntando una fotocopia de su cédula de
identidad personal o en su defecto otro documento.
En caso de solicitantes extranjeros o nicaragüenses nacidos en
el extranjero, deberá anexar una fotocopia de su carnet de
residente, pasaporte o cédula de identidad personal, según sea el
caso.
Artículo 11.- Cuando un afiliado tenga más de un
empleador, deberá hacerse constar tal situación en el contrato, lo
cual será responsabilidad del Agente, o del funcionario de la
Institución Administradora.
Artículo 12.- Las Instituciones Administradoras serán
responsables de la información y confidencialidad de la misma,
correspondiente a los datos generales e historial de cada afiliado,
los cuales deberán mantener resguardados tanto en medios magnéticos
como documentales.
La Superintendencia tendrá acceso directo a esta información de
acuerdo a las disposiciones que se establezcan mediante las
normativas respectivas.
CAPITULO III
TRASPASOS ENTRE INSTITUCIONES
ADMINISTRADORAS
Artículo 13.- El traspaso producirá sus efectos a partir del
primer día del mes subsiguiente a aquel en que se solicite. La
Institución Administradora del cual se traspasa el afiliado será
responsable de verificar el cumplimiento de todos los requisitos
establecidos en la Ley, este Reglamento y los instructivos que se
dicten para que este sea valido y produzca los efectos legales
correspondientes.
Las causas que permitan rechazar u objetar un traspaso, la
forma, los plazos dentro de los cuales se deben producir y los
medios de impugnación a estos rechazos, así como los plazos y
formas para traspasar la cuenta individual y los datos generales e
historial de cada afiliado serán establecidos mediante instructivo
que se emita.
Artículo 14.- De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 58 de la Ley, si al producirse la disolución de una
Institución Administradora los afiliados no se incorporan a otra
dentro del plazo establecido en el artí ;culo indicado, el
liquidador deberá transferir las cuentas individuales remanentes a
aquellas que se determinen mediante instructivo respectivo.
CAPITULO IV
COTIZACIONES
Artículo 15.- Los empleadores deberán descontar de las
remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones obligatorias.
Además, estarán obligados a deducir los porcentajes o montos que
por escrito sus trabajadores les autoricen como cotizaciones y
aportaciones voluntarias, depósitos voluntarios o ambos, de
conformidad a lo establecido en la Ley, a contar del mes siguiente
a aquél en que el empleador reciba la autorización correspondiente.
La remuneración y renta mensual utilizada como base para
determinar las cotizaciones obligatorias y voluntarias será
determinada por la Superintendencia de Pensiones.
Los empleadores deducirán además, la cotización destinada a
financiar las prestaciones de salud y riesgo profesional, en
conformidad a lo establecido en el Arto. 119 de la Ley.
Los trabajadores que cuenten con dos o más empleos, deberán
cotizar al Sistema por cada uno de ellos, los cuales deberán
sumarse, para los efectos de aplicar el limite máximo de
cotización. La Institución Administradora deberá verificar el
cumplimiento global de los límites establecidos para los efectos de
lo señ alado en el Arto. 23 de la Ley. En los casos de pago en
exceso se procederá de acuerdo a lo determinado en el
instructivo.
Las cotizaciones se acreditarán en las cuentas individuales
respectivas solo una vez que hubieren sido efectivamente
enteradas.
Artículo 16.- El trabajador independiente que desee
cubrir el riesgo de invalidez o sobrevivencia para el mismo mes en
que pague la cotización obligatoria, no habiendo cotizado en el mes
anterior, deberá así manifestarlo, pagando la cotización que tiene
pendiente y además la que corresponde al mes que desea cubrir, la
que en todo caso cubrirá dichas eventualidades a contar del pago
efectivo a la Institución Administradora.
Artículo 17.- Tanto el trabajador dependiente como el
independiente podrán efectuar aportaciones voluntarias directamente
en la Institución Administradora, las que se abonarán en la cuenta
individual de ahorro para pensiones respectiva.
CAPITULO V
RECAUDACIÓN
Artículo 18.- Los empleadores, por los afiliados bajo su
dependencia y los trabajadores independientes deberán declarar y
pagar las cotizaciones correspondientes a los ingresos mensuales
imponibles dentro de los cinco primeros días hábiles del mes
siguiente a aquel en que se devengaron. El INSS o la empresa
facultada para la recaudación deberán distribuir las cotizaciones a
cada una de las Instituciones Administradoras en un plazo de
treinta días hábiles, los que podrán ser negociados con las mismas
para recibir tanto las cotizaciones, como los intereses
correspondientes, y de acuerdo a los procedimientos y normas que se
establezca en el instructivo que se emita.
Asimismo, el INSS o la entidad recaudadora con la que este
opere, estará n obligadas a seguir las acciones administrativas y
judiciales respecto de las cotizaciones adeudadas y sus intereses
moratorios, dentro del plazo de treinta días las administrativas y
noventa días las judiciales, contados desde la fecha en que
debieron ser enteradas, de acuerdo a los procedimientos y normas
que se establezcan en el instructivo que se emita.
Artículo 19.- La Superintendencia estará obligada a
dictar un instructivo de carácter general respecto de la forma,
procedimiento, sistemas operativos, tratamiento de las situaciones
especiales, formularios, acreditaciones y medios de pruebas que
permitan regular lo relativo al pago de cotizaciones obligatorias y
de aporte voluntario, plazo de pago, declaración de pago,
procedimiento de pago, tratamiento de las cotizaciones adeudadas,
procedimientos administrativos y judiciales para el cobro,
contratación de servicios y condiciones mínimas que se deben
establecer en los contratos entre las Instituciones Administradoras
y el INSS o la institución recaudadora y tratamiento de pago en
exceso.
CAPITULO VI
INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE PENSIONES
Artículo 20.- Los interesados en constituir una Institución
Administradora y é stas una vez autorizadas, deberán abstenerse de
realizar actos que constituyan o pudieran constituir competencia
desleal, entendiéndose por éstos especialmente, las acciones
promovidas con la finalidad de conseguir, en provecho propio,
captación de afiliados y/o una mayor participación en el mercado,
ofreciendo a los actuales o futuros afiliados, beneficios que
estando directamente relacionados con las actividades que efectúan
las Instituciones Administradoras, puedan éstas hacerlo en
condiciones de ventaja, valiéndose de la posición de los
accionistas.
Artículo 21.- El capital social que se requiere de
conformidad al artículo 29 de la ley se acreditará ante la
Superintendencia de Pensiones mediante la presentación de los
correspondientes balances generales y estados de resultados, en el
mes de enero de cada año, de acuerdo a las normas que la
Superintendencia fije.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, la
Superintendencia de Pensiones, en el ejercicio de sus facultades de
fiscalización, podrá exigir en cualquier momento a las
Instituciones Administradoras la confección de estados de situació
;n, balances parciales o ambos. Si de dichos estados financieros
apareciera que el capital de una Institución Administradora no se
ajusta al mínimo exigido, estará obligada a cubrir la diferencia
completándolo en el plazo de noventa días a contar de la fecha del
estado que demuestre la reducción del capital.
En caso que la Institución Administradora no complete el capital
mínimo dentro de ese plazo, la Superintendencia deberá revocar su
autorización de existencia y proceder a la liquidación de la
sociedad.
Artículo 22.- La Superintendencia determinará la forma y
los procedimientos que se deben seguir para los efectos de aumentar
el capital social mínimo cuando concurran las circunstancias que
establecen los literales a) y b) del Art. 29 de la Ley.
En todo caso, los aumentos de capital deberán enterarse en
dinero efectivo.
Artículo 23.- Los interesados en constituir una
Institución Administradora, deberán presentar ante la
Superintendencia, debidamente foliados, en tres ejemplares, lo
siguiente:
a) Solicitud ante el Superintendente, de acuerdo a los
requisitos que determine la Superintendencia.
b) Hoja de vida de las personas que participan como Directores
propietarios y suplentes iniciales, señalando sus referencias
bancarias y crediticias.
c) Declaración sobre los bienes de su propiedad y su renta, de
acuerdo a la normativa que para tal efecto emita la
Superintendencia, con respecto a las personas naturales y
jurídicas, y extranjeros.
En caso de realizarse en el extranjero deberán presentarse las
declaraciones debidamente autenticadas.
d) Declaración en el cual se exprese de que las personas
naturales y los representantes legales de las personas jurídicas no
se encontraren incluidos en las circunstancias y prohibiciones
especiales a que se refieren los artículos 30 y 45 de la Ley, así
como de haber cumplido con sus obligaciones tributarias dentro de
los plazos que le fijan las leyes sobre la materia.
En caso de realizarse en el extranjero, deberán presentarse las
Declaraciones debidamente autenticadas.
Esta Declaración también deberá ser presentada por los futuros
directores propietarios y suplentes así como los gerentes, a
efectos de lo señalado en el párrafo final del artículo 44 de la
Ley.
e) Proyecto de escritura social constitutiva en el que se
incorpore los Estatutos de la Institución Administradora.
f) Estudio de factibilidad financiera de la Institución
Administradora.
g) Plan de implementación del proyecto.
Artículo 24.- Antes que las Instituciones Administradoras
inicien sus operaciones con el público, la Superintendencia deberá
verificar que se ha cumplido con los requisitos siguientes:
a) Comprobar con una constancia certificada emitida por la
institución bancaria correspondiente que se ha depositado en una
cuenta corriente abierta por la Institución Administradora, el
capital social pagado, que en ningún caso podrá ser inferior al
capital mínimo, referido en el artículo 29 de la Ley.
b) Presentar el Testimonio de Escritura Pública de Constitución
de la Institución Administradora debidamente inscrita en el
Registro Público Mercantil.
c) Contar con la verificación y aprobación por la
Superintendencia de su sistema de información, para la inversión de
los recursos del Fondo y su control de límites, para el registro y
manejo de las cuentas individuales de ahorro para pensiones para
cada afiliado y un sistema contable de control e información.
d) Efectuar una visita de inspección a los locales de la
Institución Administradora, con la finalidad de verificar que las
condiciones de atención al público sean las adecuadas.
e) Presentar a la Superintendencia el diseño de su política de
inversiones de acuerdo a los límites legales.
f) Cumplir con las condiciones técnicas que la Superintendencia
requiera, a fin de que ésta pueda acceder en tiempo real a sus
sistemas de có ;mputo.
Artículo 25.- A partir de su inscripción en el Registro
Público Mercantil, la Institución Administradora únicamente podrá
utilizar su capital social pagado para los fines siguientes:
a) La cobertura de los gastos que la tramitación de dicho
proceso demande.
b) La adquisición o construcción de inmuebles para exclusivo uso
de la Institución Administradora.
c) La adquisición de bienes muebles y servicios necesarios
requeridos para el funcionamiento de la Institución Administradora,
en el inicio de sus operaciones.
CAPITULO VII
GESTION EMPRESARIAL
Artículo 26.- Cada Institución Administradora podrá
administrar uno o varios Fondos de Pensiones, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 127 de la Ley. Se comprende en esta
administración la inversión de los recursos que corresponden a las
cotizaciones efectuadas por los afiliados en forma obligatoria y
voluntaria, los reajustes e intereses obtenidos, todos los cuales
se encuentran abonados en las respectivas cuentas individuales de
ahorro para pensiones. Asimismo, deberán administrar y efectuar las
tramitaciones necesarias para obtener el Certificado de Traspaso
para sus afiliados.
Artículo 27.- Estos convenios a que se refriere el
artículo 35 de la ley deberá ;n ser escritos y contener, a lo
menos, las siguientes estipulaciones:
a. Obligación por parte de la entidad prestadora del servicio de
celebrar convenios de idénticas características en cuanto a precio,
servicio, plazos y demás estipulaciones con cualquier Institución
Administradora que lo solicite por escrito, mientras esté en
vigencia el contrato;
b. Obligación de no discriminar en forma alguna entre afiliados
o empleadores para la recaudación de las cotizaciones y
depósitos;
c. Que el costo del convenio sea de cargo exclusivo de la
Institución Administradora que encarga el servicio, no pudiendo
significar gasto alguno para el afiliado, para el Fondo de
Pensiones o para el empleador.
Artículo 28.- Las Instituciones Administradoras podrán
encargar a otras Instituciones Administradoras que tengan un
patrimonio igual o superior a dos millones quinientos mil dólares o
su equivalente en moneda nacional, el procesamiento de la
distribución de las cotizaciones y depósitos, la actualización de
las respectivas cuentas individuales de ahorro para pensiones, y la
inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones.
Los convenios que celebren las Instituciones Administradoras en
conformidad a lo dispuesto en el párrafo anterior constarán en
escritura pública, y deberá enviarse testimonio a la
Superintendencia de Pensiones y les será aplicable todo lo
dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 29.- Las Instituciones Administradoras no podrán
otorgar a sus afiliados, bajo ninguna circunstancia, otras
pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en la Ley,
ya sea en forma directa o indirecta ni aún a título gratuito o de
cualquier otro modo.
Artículo 30.- Las Instituciones Administradoras sólo
podrán efectuar promoción una vez sea dictada la resolución de la
Superintendencia de Pensiones para el inicio de sus
operaciones.
La Superintendencia de Pensiones velará porque la promoción esté
dirigida a brindar información que no induzca a equí vocos o a
confusiones, sobre la realidad institucional y sobre los fines y
fundamentos del Sistema.
La Superintendencia de Pensiones podrá obligar a las
Instituciones Administradoras a modificar o a suspender su
promoción cuando é sta no se ajuste a lo establecido en el
Instructivo. Si una Institución Administradora infringiere más de
dos veces, en un período de seis meses, dichas disposiciones, la
promoción será suspendida y no podrá reiniciarse sin autorización
previa. En todo caso, se aplicarán además la sanción establecida
que correspondan.
No obstante lo anterior las Instituciones administradoras
podrán, voluntariamente someter a consideración previa de la
Superintendencia sus actividades de promoción.
Artículo 31.- Ninguna Institución Administradora podrá
utilizar métodos o procedimientos que incidan en la decisión del
trabajador al momento de afiliarse, como ofertas, sorteos y otros
distintos a lo establecido en las disposiciones que para tal efecto
se emita.
Artículo 32.- Las Instituciones Administradoras deberán
mantener en sus oficinas, en un lugar de fácil acceso al público,
un extracto disponible que contenga la siguiente información:
a) Antecedentes de la Institución: Denominación, domicilio,
inscripción en el Registro Público Mercantil y resolución que
autorizó el inicio de sus operaciones; Directorio y Gerente
General; Agencias y oficinas de representación;
b) Balance General del último ejercicio y los estados de
resultados que determine la Superintendencia de Pensiones, tanto de
la Institución Administradora como del Fondo de Pensiones. En todo
caso; deberán mantener a disposición del público los dos últimos
estados de resultados;
c) Monto del capital social y del Fondo de Pensiones;
d) Valor de las cuotas del Fondo de Pensiones;
e) Monto de las comisiones que cobra, detallando el porcentaje
promedio de la prima de invalidez y sobrevivencia;
f) Política de inversiones y composición de la cartera de
inversión del Fondo de Pensiones; y
g) Rentabilidad de los últimos doce meses del Fondo de Pensiones
que administran.
Estos antecedentes deberán ser actualizados mensualmente dentro
de los diez primeros días de cada mes. Para conocimiento público,
la información a que se refieren los literales c), d), e), f) y g),
de este artículo y la composición de la cartera de inversión del
Fondo de Pensiones, deberá publicarse trimestralmente en un Diario
de circulación nacional. La política de inversiones, se deberá ;
publicar anualmente.
Artículo 33.- Las Juntas Generales de Accionistas que
celebren las Instituciones Administradoras, se sujetarán a las
disposiciones y procedimientos que contemplen los Estatutos de la
Sociedad, las normas legales o reglamentarias que regulan el
Sistema, y las que se establecen en el Código de Comercio y el
Derecho Común.
Artículo 34.- El Superintendente podrá, de oficio o a
solicitud de cualquier accionista, convocar a Junta General de
Accionistas cuando lo estime conveniente a los intereses de los
afiliados, expresando los asuntos a tratar en la Junta y señalando
lugar, día y hora de la reunión, su objeto, quién lo presidirá,
todo esto de conformidad con el Código de Comercio. Los costos de
estas Juntas serán asumidos por la Institución Administradora.
Artículo 35.- Sin perjuicio de lo establecido en la
escritura que contiene el pacto social y los estatutos de la
Institución Administradora y en el Código de Comercio, el
Superintendente o los funcionarios que éste designe, tienen el
derecho de asistir a las Juntas Generales de Accionistas que
realice la Institución Administradora.
Artículo 36.- De acuerdo a lo dispuesto en el párrafo
tercero del artículo 44 de la Ley, los Directores independientes,
además de sus funciones normales ejercerán funciones de vigilancia
y control de la gestió n de las Instituciones Administradoras de
acuerdo a lo que se establezca mediante instructivo.
Artículo 37.- Las Instituciones Administradoras podrán
abrir agencias y oficinas de representación en el extranjero, para
prestar los servicios a los afiliados considerados en el numeral 4
del artículo 6 de la Ley, con autorización previa de la
Superintendencia de Pensiones.
Si fueren autorizadas, las agencias y oficinas de representación
en el extranjero quedarán sometidas a la fiscalización de la
Superintendencia de Pensiones y al examen de los auditores externos
de las Instituciones Administradoras respectivas, sin perjuicio de
lo que corresponda a las autoridades extranjeras.
La Superintendencia de Pensiones siguiendo el procedimiento
respectivo, deberá ordenar el cierre de aquellas agencias u
oficinas de representación en el extranjero, que contravengan las
disposiciones legales pertinentes.
Artículo 38.- Para la aprobación por parte de la
Superintendencia de la apertura de una agencia u oficina nacional o
en el extranjero, las Instituciones Administradoras deberán cumplir
con presentar ante la Superintendencia, una solicitud junto con la
información que la Superintendencia de Pensiones solicite mediante
las normas que se establezcan.
Artículo 39.- Las Instituciones Administradoras se
encuentran obligadas a proporcionar los informes y explicaciones
que le soliciten los accionistas de conformidad con lo establecido
por el Código de Comercio aun en los casos en que estas se realicen
fuera de la Junta General.
Artículo 40.- En los casos en que se solicite información
relacionada al Fondo, que tuviese carácter confidencial, por los
efectos que de su divulgación pudieran derivar para si, para
terceros o para el Sistema, la Institución Administradora podrá
inhibirse de proporcionar a los solicitantes dicha información.
Artículo 41.- Las Instituciones Administradoras, en razón
de las actividades y servicios que prestan, se encuentran obligadas
a tener a disposición del público, folletos de carácter informativo
con fines de orientación a éste.
Artículo 42.- La Institución Administradora deberá
publicar, trimestralmente en un diario de circulación nacional,
dentro del plazo de diez días contados a partir del último día de
cada trimestre la información que la Superintendencia de Pensiones
indique dentro las normativas que dicta.
Artículo 43.- Las Instituciones Administradoras, en
mérito a las actividades que realicen, deberán proporcionar a la
Superintendencia, en los plazos que se señala la información que se
determine en la normativa que emita la Superintendencia de
Pensiones para tal efecto.
Artículo 44.- Las Instituciones Administradoras,
estructurarán sus estados financieros de acuerdo a la normativa
respectiva que para tal efecto emitirá la Superintendencia. La
misma información se utilizará a efectos de inscribir y registrar
las acciones representativas de su capital social en una bolsa de
valores.
Artículo 45.- Las Instituciones Administradoras, en
virtud de las actividades que le son propias, se encuentran
obligadas a proporcionar a la Superintendencia, toda la información
sobre la composición, montos y límites respecto de las inversiones
del Fondos que administre.
Artículo 46.- Las Instituciones Administradoras deben
cumplir con presentar ante la Superintendencia la Memoria anual
dentro de los cinco días há biles siguientes a su aprobación por la
Junta General, debiendo cumplir con los requisitos que establezca
la Superintendencia.
Artículo 47.- Las Instituciones Administradoras, sin
perjuicio de sus trabajadores que laboren en sus oficinas o
sucursales, podrán efectuar actividades de promoción y afiliación a
través de Agentes de Servicios Previsionales, contratados por
ellas. Estos agentes deberán ser autorizados por la
Superintendencia de Pensiones, previa aprobación de los requisitos
que la misma establezca, para tal efecto.
La Superintendencia de Pensiones inscribirá a estos Agentes en
un registro especial, sobre Agentes de Servicios Previsionales
Autorizados, para el acceso y conocimiento del público.
Las Instituciones Administradoras deberán realizar todas las
acciones de capacitación y control necesarias para asegurar que los
agentes de Servicios Previsionales en el ejercicio de sus
funciones, cumplan con las disposiciones de esta Ley y sus
Reglamentos, así como las normas emitidas por la
Superintendencia.
Cada Agente de Servicios Previsionales solamente podrá prestar
sus servicios a una Institución Administradora a la vez.
Artículo 48.- Los Agentes del Sistema, deberán
necesariamente estar inscritos en el Registro de Agentes que
llevará la Superintendencia, por lo que toda persona que no se
encuentre inscrita en dicho Registro no estará autorizada a
desempeñar las labores de promoción y afiliación, sin perjuicio de
los trabajadores de las Instituciones Administradoras que laboran
en las oficinas, sucursales o agencias de representación, los que
podrán realizar estas actividades ú ;nicamente en sus oficinas.
La Institución Administradora será civilmente responsable por
los perjuicios que pudieran derivarse para los afiliados como
resultado de la actuación de personas no inscritas en el registro
referido, o que no sean trabajadores que laboren en las oficinas,
sucursales o agencias de representación.
Artículo 49.- Los afiliados o terceros podrán presentar a
la Institución Administradora, reclamos o denuncias por escrito, en
contra de los Agentes de servicios previsionales, dentro del plazo
de un año de ocurrida la presunta falta. Las Instituciones
Administradoras deberán someter a investigación interna a aquellos
Agentes denunciados por presunció ;n de incurrir en algunas de las
faltas a que se establezcan en el Instructivo que dicte la
Superintendencia.
CAPITULO VIII
NORMAS DE CONTABILIDAD
Artículo 50.- La Institución Administradora deberá tener
contabilidad separada de sus propias operaciones y del Fondo de
Pensiones que administren, en conformidad a las instrucciones que
al respecto dicte la Superintendencia de Pensiones.
Artículo 51.- Cada Institución Administradora deberá
publicar en dos diarios de circulación nacional en los primeros
sesenta días de cada año, los estados financieros de la sociedad y
del o los Fondos de Pensiones que administra, referido al ejercicio
contable anual correspondiente al año inmediato anterior, con
sujeción a lo que la Superintendencia de Pensiones dicte para
ello.
Dichos estados financieros deberán ser auditados por auditores
externos inscritos en el Registro de la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, y las publicaciones deberán
contener su dictamen.
La Superintendencia de Pensiones establecerá los requerimientos
mí ;nimos de auditoría que deben cumplir los auditores externos
respecto a las auditorías independientes que realicen en las
Instituciones Administradoras. Asimismo, tendrá facultades para
verificar el cumplimiento de estos requisitos mínimos.
Cada Institución Administradora deberá publicar además en dos
diarios de circulación nacional, por lo menos tres veces en el año,
balances de situaciones y liquidaciones provisionales de cuentas de
resultados tanto de la sociedad como del Fondo que administra, uno
de los cuales deberá estar referido al 30 de junio de cada año. Las
otras dos fechas serán determinadas por la Superintendencia de
Pensiones.
Artículo 52.- Cada Institución Administradora estará
obligada a llevar conforme lo determine la Superintendencia todos
los archivos de sus registros, los del Fondo y otros que por
disposiciones legales se requieran, debiendo registrar en forma
totalmente independiente lo que concierne a su contabilidad y la
del Fondo que administra.
Las operaciones que se registren en los mismos, deberán estar
respaldadas con la documentación comprobatoria correspondiente y
dando cumplimiento a las normas establecidas en el Código de
Comercio, en lo que sea pertinente.
Artículo 53.- Los estados financieros básicos de las
Instituciones Administradoras son: El Balance General, Estado de
Resultados, Estado de Cambios en el Patrimonio, Estado de Flujos
del Efectivo y las Notas a los Estados Financieros, los cuales son
los únicos válidos para todos los efectos, ya sea para aprobación
de la Junta General de Accionistas, inclusión en la memoria anual,
publicación en prensa, o para cualquier otro tipo de difusión en el
país o en el exterior, con excepción de los estados financieros que
para fines tributarios deben preparase de conformidad a los
requerimientos de las Leyes sobre la materia.
Artículo 54.- Los estados financieros básicos del Fondo
son: El Balance General, Estado de Cambios en el Patrimonio, Estado
de Flujos de Efectivo y las Notas a los Estados Financieros, los
cuales son los únicos válidos para todos los efectos, ya sea para
la aprobación de la Junta General de Accionistas; inclusión en la
memoria anual y la publicación en prensa, o para cualquier otro
tipo de difusión en el país o en el exterior.
Artículo 55.- Los estados financieros deberán prepararse
de acuerdo con las disposiciones establecidas por la
Superintendencia mediante las normativas respectivas. En caso de
existir situaciones no previstas por dichas normativas, se
aplicarán los principios de contabilidad generalmente aceptados,
optando por la alternativa más rigurosa, previa consulta con la
Superintendencia.
Artículo 56.- Las Instituciones Administradoras de
acuerdo con las normas legales vigentes, deberán publicar sus
estados financieros en dos diarios de circulación nacional
juntamente con sus notas, de conformidad a lo establecido en este
Reglamento.
CAPITULO IX
COMISIONES DE LAS
INSTITUCIONES ADMINISTRADORA
Artículo 57.- Las Instituciones Administradoras podrán
cobrar comisiones a sus afiliados, dentro del límite máximo
señalado por la ley, las que serán establecidas libremente por
éstas y deducidas de la respectiva cuenta individual de ahorro.
El cobro de comisiones por parte de las Instituciones
Administradoras no podrá en caso alguno producir disminución del
capital que por concepto de aportes voluntarios registre el
afiliado en su cuenta individual.
Las Instituciones Administradoras podrán cobrar comisiones a su
afiliados, solo por los servicios indicados en el artículo 40 de la
ley. Por la administración de las cuentas individuales de ahorro
para pensiones y el contrato de seguro de invalidez y
sobrevivencia, la comisión podrá establecerse como un porcentaje
del ingreso base de cotización y corresponderá a lo señalado en el
artículo 17 de la ley.
Artículo 58.- Las comisiones a ser cobradas por las
Instituciones Administradoras al inicio de sus operaciones, serán
aquellas presentadas en el Estudio de Factibilidad para obtener la
autorización de funcionamiento a la Institución reguladora. La
Superintendencia en la oportunidad que otorgue la Resolución que
autoriza el inicio de operaciones, comunicará a la Institución
Administradora, para que conjuntamente con la publicación del
certificado respectivo, publique en aviso separado, en los medios y
en la forma que determine la Superintendencia, las comisiones que
cobrará como retribución por sus servicios.
Artículo 59.- La fijación de las comisiones por parte de
las Instituciones Administradoras tendrá efecto el primer día del
mes siguiente al del cumplimiento de 90 días de comunicadas a la
Superintendencia y publicado el aviso correspondiente en la forma y
los medios de prensa que determine la Superintendencia.
Sin embargo, al iniciar sus actividades una Institución
Administradora, esta información deberá ser comunicada a la
Superintendencia con 15 días de anticipación al inicio del mes en
que empiece sus actividades como tal y publicado el aviso el mismo
día en que abra sus oficinas al público.
Si la Institución Administradora efectuare publicidad con
anterioridad al día en que inicie legalmente sus actividades, los
plazos y fechas señalados en el párrafo anterior se considerarán
respecto del día en que inicia su publicidad.
Cuando las Instituciones Administradoras modifiquen sus
comisiones, é stas deberán ser puestas en conocimiento de la
Superintendencia, quien para efectos de información del público
ordenará su publicación, por cuenta de la Institución
Administradora, por una sola vez, en dos diarios de circulación
nacional. Las modificaciones a las comisiones regirán a partir de
primer día del mes siguiente al vencimiento de los noventa días
después de la fecha de comunicación a la Superintendencia. Sin
embargo, cuando se trate de disminución de comisiones, el plazo
antes mencionado se reducirá a treinta días.
Artículo 60.- Las Instituciones Administradoras, dentro
de sus facultades para determinar libremente las comisiones, podrán
establecer mecanismos de incentivos por permanencia de sus
afiliados, cuya forma y procedimiento se establecerá por
Instructivo de la Superintendencia.
Artículo 61.- Las Instituciones Administradoras deducirán
en córdobas, de las respectivas cuentas individuales, las
comisiones que provengan del depó sito de cotizaciones periódicas.
No obstante lo anterior, si se tratase de pagos atrasados y la
comisión fuere porcentual, ésta se deducirá con los reajustes e
intereses proporcionales, y si fuere fija, a su valor del mes en
que se efectúa la cotización.
Se entenderá por depósito de cotizaciones periódicas el acto de
abonar las cotizaciones en las cuentas individuales.
Artículo 62.- Para efectos de la liquidación de las
comisiones por parte de la Institución Administradora, deberá
tenerse en consideració n las siguientes circunstancias no
regulares:
a) Morosidad: es la situación que ocurre como producto del
incumplimiento en el pago oportuno a la Institución Administradora,
por parte del empleador en cuanto a las cotizaciones de sus
trabajadores;
b) Suspensión: es la situación que se produce cuando el afiliado
no pensionado deja de cotizar temporalmente a su cuenta individual
de ahorro para pensiones, por razones de renuncia, despido o
cualquier otra;
c) Rezago: es la situación que se produce como resultado de
cotizaciones depositadas por el empleador en exceso en la
Institución Administradora que se encuentra afiliado el trabajador
o equivocadamente en otra Institución Administradora distinta a la
que está afiliado el mismo, así como aquellas que se señalen en el
Instructivo del Plan Contable que establezca la
Superintendencia.
Artículo 63.- En los casos en que se presenten
situaciones de morosidad respecto de las cotizaciones de un
trabajador dependiente, al momento de regularizar tal situación, el
empleador deberá incluir, adicionalmente, la rentabilidad y el
recargo moratorio, de acuerdo a lo que se establezca en el
Instructivo que para tal efecto emita la Superintendencia.
Artículo 64.- En caso de rezago, la liquidación de la
comisión se aplicará al momento en que la Institución
Administradora donde se encuentra afiliado el trabajador reciba la
transferencia de la cotizació ;n por parte de la Institución
Administradora que mantuvo el depó sito que erróneamente efectuó el
empleador y en cada una de las situaciones que establezca el
Instructivo correspondiente.
Para efectos de lo contemplado en el párrafo anterior, se
entenderá que la devolución al Fondo será abonada específicamente
en la cuenta individual que hubiese originado dicho cobro en exceso
por parte de la Institución Administradora.
Artículo 65.- La Superintendencia, podrá en cualquier
momento, efectuar o disponer auditorías externas, estas últimas con
cargo a la Institución Administradora, a fin de verificar el cobro
de las comisiones y la forma como se esta efectuando.
CAPITULO X
DEL FONDO DE PENSIONES
Artículo 66.- El Fondo sólo tiene por objeto el
financiamiento de las prestaciones, pensiones y retiros de las
cuentas de ahorro para pensiones que la Ley establece, sin
perjuicio de que la Institución Administradora pueda cobrar de él
las comisiones legalmente establecidas a sus afiliados.
Artículo 67.- El Fondo de Pensiones deberá ser expresado
en cuotas de igual valor y características, las que serán
inembargables. Al iniciar su funcionamiento una Institución
Administradora, deberá definir el valor inicial de la cuota del
Fondo que administre, el que corresponderá ; a un múltiplo entero
de 100.
Artículo 68.- La Institución Administradora deberá
determinar diariamente el valor de la cuota del Fondo de Pensiones
que administre, informarlo y publicitarlo en la forma en que la
Superintendencia determine mediante la normativa que para tal
efecto emita.
Dicho valor será el resultado de dividir el valor total del
activo del Fondo por el número de cuotas emitidas, todas referidas
al cierre de ese día. Para estos efectos, al valor total del activo
del Fondo debe deducirse el pasivo exigible, de acuerdo a las
instrucciones que imparta la Superintendencia de Pensiones.
Se entiende por número neto de cuotas emitidas la suma de las
cuotas que se encuentren en ese día abonadas a las cuentas que
componen el patrimonio de los Fondos de Pensiones.
Se entenderá por Activo del Fondo, la suma de los saldos de
sus cuentas corrientes bancarias, del saldo de las cuentas valores
por depositar y del valor de la cartera de instrumentos
financieros del Fondo, determinado sobre la base del valor
económico o el de mercado esas inversiones.
El valor de la cuota variará diariamente reflejando las
variaciones de rentabilidad del Fondo.
Artículo 69.- La Superintendencia de Pensiones
establecerá, en el Reglamento Especial de Inversión las normas de
aplicación general para la valoración diaria de los instrumentos en
que se encuentre invertido el Fondo, con transacción regular en los
mercados primarios y secundarios formales. Establecerá, asimismo,
sistemas de valoración para aquellos instrumentos en los que está
autorizada la inversión de los recursos de los Fondos de
Pensiones.
Artículo 70.- La rentabilidad de los instrumentos en que
se encuentre invertido un Fondo incrementará su activo y en ningún
caso podrá generar dividendos en efectivo ni en cuotas
liberadas.
Artículo 71.- El Fondo de Pensiones deberá ser invertido
en los instrumentos señ ;alados en el artículo 68 de la Ley, con
las limitaciones acerca de su diversificación entre los diversos
instrumentos y con las restricciones señaladas en la misma Ley,
todo en conformidad a las instrucciones que imparta la
Superintendencia de Pensiones.
Artículo 72.- Sin perjuicio del Reglamento Especial de
Inversiones que se establezca, mediante Instructivo de carácter
general, la Superintendencia de Pensiones comunicará a las
Instituciones Administradoras los antecedentes necesarios para
calcular los límites de inversión por emisor definidos en la Ley.
Los acuerdos de la Comisión de Riesgo, necesarios para calcular los
límites de inversión por emisor, se publicarán en la Gaceta, Diario
Oficial a más tardar el primer día hábil del mes siguiente al de la
adopción del acuerdo.
La Superintendencia de Pensiones no estará obligada a modificar
o reemplazar su instructivo, durante los primeros 30 días de su
entrada en vigencia, aún cuando en dicho plazo se produzcan cambios
en los valores que inciden en la determinación de los porcentajes
má ximos.
CAPITULO XI
PENSIONES
Artículo 73.- Las pensiones de vejez, las de invalidez
definitivas y las de sobrevivencia se determinarán de acuerdo a una
de las modalidades contempladas en el artículo 95 de la Ley, por la
que opte cada afiliado o sus beneficiarios, en su caso. Sin
perjuicio de lo anterior, mientras el interesado no manifieste su
elección, se entenderá que opta por la modalidad de renta
programada.
El afiliado o los beneficiarios que estuvieran acogidos a la
modalidad de renta programada podrán siempre modificar esta opción,
salvo en los casos en que la Ley expresamente lo prohíbe .
Las pensiones de invalidez cubiertas, conforma primer dictamen
serán pagadas por la Institución Administradora hasta que quede
ejecutoriado el segundo dictamen de invalidez de conformidad a lo
dispuesto en la Ley.
Las pensiones de invalidez no cubiertas, conforme al primer
dictamen, serán financiadas bajo la modalidad de renta programada
con cargo a la cuenta individual, hasta que concurra una de las
siguientes circunstancias:
a) Que el afiliado ejerza su opción por otra modalidad si
adquiere el derecho a pensiones definitivas por segundo
dictamen;
b) Que el afiliado pierda el derecho a pensiones definitivas al
quedar ejecutoriado el segundo dictamen que le rechace;
Artículo 74.- Para determinar si un afiliado se encuentra
cubierto por el seguro de invalidez y sobrevivencia, se entenderá
por fecha de declaración de la invalidez la fecha de la solicitud
de pensión que dió origen al primer dictamen de declaración de la
invalidez, independientemente de que la fecha a partir de la cual
se devengue la pensión sea posterior a ésta.
La Empresa de Seguros que tenga vigente contrato con la
Institución Administradora a la fecha de declaración de la
invalidez definida en el párrafo anterior, será la responsable del
financiamiento de las obligaciones señaladas en el artículo 94 de
la Ley. Asimismo, se aplicarán al otorgamiento de los beneficios
que se generen las normas vigentes a la fecha de la declaración de
invalidez.
Todo lo anterior, sin perjuicio de lo que se establezca en el
Reglamento especial de calificación de invalidez y Comisiones
Calificadoras Departamentales y Comisión Calificadora Central de
Invalidez.
Artículo 75.- Las pensiones de sobrevivencia se
devengarán desde la fecha de fallecimiento del afiliado. Las
pensiones de invalidez conforme a primer dictamen desde la fecha
que señale el dictamen respectivo, y las pensiones de invalidez
conforme a segundo dictamen a contar de la fecha en que quede
ejecutoriado el segundo dictamen.
Artículo 76.- Todo afiliado declarado inválido parcial
por segundo dictamen, puede solicitar su reevaluación, mientras no
se haya acogido a pensión de vejez anticipada o no haya cumplido
las edades establecidas en el artí ;culo 77 de la Ley, procediendo
en este caso la emisión de un dictamen posterior.
Artículo 77.- Las pensiones de invalidez que establece la
Ley serán incompatibles con los subsidios por incapacidad laboral
que el afiliado pudiese generar por las mismas causas que
produjeron la invalidez.
Artículo 78.- Para los efectos de determinar el capital
complementario se deberá incluir en el capital acumulado las
cotizaciones devengadas por el afiliado hasta el mes en que
fallezca o quede ejecutoriado el segundo dictamen, según sea el
caso, deducidas las comisiones cobradas por la Institución
Administradora, utilizando la tasa de interés de actualización
vigente a la fecha en que el afiliado fallezca o quede ejecutoriado
el segundo dictamen.
Para el cálculo del capital técnico necesario se utilizará n las
tablas de mortalidad y de expectativas de vida que determine la
Superintendencia de Pensiones.
La tasa de interés de actualización que se utilizará para el
cálculo del capital técnico necesario para pagar las pensiones de
referencia, a que se refiere el artículo 90 de la Ley, se
determinará mensualmente y corresponderá al promedio ponderado de
las tasas de interés de todos los contratos de rentas vitalicias
otorgadas según la Ley, que hubieren sido suscritos durante los
tres meses anteriores al mes en que se determina.
La tasa de interés de cada contrato será aquella que iguale el
valor presente de los flujos mensuales de pensión con el monto de
la prima única cobrada, excluyendo todo pago no contemplado en el
respectivo contrato. La ponderación será por el monto de la prima
única.
La tasa de interés de actualización calculada de acuerdo al
párrafo anteprecedente se aplicará durante el mes siguiente a aquél
en que se determina.
La Superintendecia de Pensiones determinará la tasa de interés
de actualización.
Artículo 79.- Las pensiones de referencia a utilizar en
el cálculo del capital técnico necesario, son las que señala la ley
en su artí culo 90 .
Si al momento de producirse el fallecimiento de una afiliada
ésta no tuviera un cónyuge con derecho a pensión de sobrevivencia,
las pensiones de referencia de sus hijos se incrementarán
distribuyé ndose por partes iguales el 50% de la pensión de
referencia de la afiliada.
Artículo 80.- Al monto del capital complementario que
deba enterarse, si se generan pensiones conforme segundo dictamen,
se le descontarán las sumas giradas con cargo al saldo,
actualizadas conforme lo establezca la Superintendencia de
Pensiones, cuando la pensión conforme primer dictamen de un
afiliado inválido cubierto por el seguro de invalidez y
sobrevivencia, sea ajustada a la respectiva pensión mínima con
cargo a la cuenta individual, según lo señala el artículo 100 de la
Ley.
Cuando la pensión de referencia del afiliado cubierto por el
seguro declarado inválido, conforme a un segundo dictamen, fuere
inferior a la pensión mínima a que se refiere el artículo 108 de la
Ley, éste deberá acogerse a la modalidad de Renta Programada.
Artículo 81.- Los beneficiarios de pensión de
sobrevivencia deberán solicitar la tramitación del beneficio por
escrito, presentando el certificado de defunción
correspondiente.
Las Instituciones Administradoras estarán obligadas a informar a
los beneficiarios acerca de los perjuicios que se producirían de
omitirse en la solicitud de pensión la individualización de uno o
más beneficiarios.
Artículo 82.- Cuando se trate de pensiones de
sobrevivencia, para optar por una de las modalidades señaladas en
el artículo 95 de la Ley, deberá existir acuerdo de la totalidad de
los beneficiarios.
Para estos efectos, la Institución Administradora deberá exigir
una declaración firmada por los beneficiarios, o sus representantes
legales, en la que se establezca la modalidad de pensión acordada y
en la que simultáneamente se declare que se desconoce la existencia
de otros beneficiarios.
Artículo 83.- Los afiliados deberán informar a la
Institución Administradora en la que estuvieron incorporados, la
existencia de sus eventuales beneficiarios de pensión de
sobrevivencia y los cambios que, respecto de ellos, sobrevengan
durante su afiliación, lo cual se acreditará mediante los
instrumentos públicos necesarios para establecer la relación de
parentesco que corresponda y por medio de documentos que acrediten
fehacientemente el cumplimiento de los demás requisitos para tener
derecho a la respectiva pensión de sobrevivencia.
Artículo 84.- En el evento de que se presentaré un
beneficiario con derecho a pensión de sobrevivencia no considerado
en un contrato de renta vitalicia inmediata o diferida, la Empresa
de Seguros deberá recalcular las pensiones. Para estos efectos, las
nuevas pensiones se calcularán incorporando a la totalidad de los
beneficiarios acreditados y al afiliado, si correspondiera,
utilizando las reservas no liberadas y la tasa de interé s a la
cual éstas estén constituidas.
Artículo 85.- La tasa de interés que deberá aplicarse
para el cálculo de la renta programada pura como para la situación
indicada en el nú ;meral 3 del artículo 95 de la Ley en la parte
referida a renta programada, se fijará por un año calendario y será
la que resulte menor entre:
a) La rentabilidad real anual promedio simple de la cuota del
fondo de pensiones respectivo en los diez años calendario
anteriores a aqué ;l en que se aplica, y
b) La rentabilidad real anual promedio simple de la cuota del
fondo de pensiones respectivo en los diez años calendarios
anteriores a aquél en que se aplica, multiplicada por 0.2, más la
tasa de interés promedio ponderada de las rentas vitalicias
contratadas durante los doce meses anteriores al penúltimo mes del
año calendario anterior a aquél en que se aplica, multiplicada por
0.8. La rentabilidad real anual de la cuota del fondo de pensiones
en cada año se calculará considerando la rentabilidad nominal de la
cuota en ese año, descontada la variación del Indice de Precios al
Consumidor que determine el Banco Central de Nicaragua en el año
que se esté calculando.
Para las Instituciones Administradoras que no registren diez
años de operación, la rentabilidad de la cuota a utilizar en los
períodos que le faltaren para completar los 10 años, será la
rentabilidad promedio del sistema, la que será informada por la
Superintendencia de Pensiones.
La tasa de interés promedio ponderada de las rentas vitalicias
otorgadas según la Ley, se calculará con la tasa de interés de cada
contrato.
La Superintendencia de Pensiones establecerá la periodicidad de
cá ;lculo y la tasa de interés que deberá utilizarse en las rentas
programadas que se encuentren a 6 meses de su término, a fin de
efectuar los ajustes necesarios que agoten el saldo de la cuenta
individual. Lo anterior en el caso del numeral 3 del artículo 95 de
la Ley.
A más tardar el 31 de diciembre de cada año, la Superintendencia
de Pensiones deberá informar la tasa de interés que utilizarán las
Instituciones Administradoras durante el año calendario
siguiente.
Artículo 86.- En conformidad a lo establecido en el
numeral 7 del artículo 2 de la Ley, la Superintendencia mediante
instructivo, determinará la forma, procedimientos, plazos, y
sistemas de verificación de requisitos para acreditar el derecho y
obtener el subsidio de funeral.
El Sistema garantizará el beneficio de subsidio de funeral cuyo
monto será equivalente a la mitad del salario mensual que
correspondiere al último mes cotizado o subsidiado dentro de los
últimos seis meses calendario anteriores al fallecimiento. En todo
caso, el monto del subsidio no podrá ser inferior al salario mínimo
vigente correspondiente a los trabajadores en general, ni superior
al cincuenta porciento del lí mite máximo señalado por el INSS para
las prestaciones económicas.
CAPITULO XII
GARANTIA ESTATAL
Artículo 87.- En el caso de las pensiones constituidas de
acuerdo al artículo 107 de la Ley y de las pensiones de invalidez
cubiertas por el seguro conforme a primer dictamen, la garantía
estatal será requerida por la Institución Administradora con
anticipación a la fecha en que se agoten los fondos de la
respectiva cuenta individual, conforme a las instrucciones que la
Superintendencia de Pensiones imparta sobre esta materia.
La pensión de invalidez cubierta por el seguro conforme primer
dictamen deberá, a petición del afiliado, ajustarse a la pensión
mínima con cargo al saldo de la cuenta individual. Una vez agotado
el saldo operará la garantía estatal. Después de enterado el
capital complementario y liquidado el certificado de traspaso,
estos fondos se destinarán en primera instancia a restituir al
Estado el monto equivalente a lo que se hubiere pagado como
garantía estatal.
En el caso de que se devengue la garantía del Estado respecto de
pensiones que una Empresa de Seguros estuviere pagando a un
afiliado o beneficiario, ésta hará el requerimiento en la forma
establecida en el artículo siguiente.
Artículo 88.- Los requerimientos de pago de garantía del
Estado señalados en el artículo anterior, se harán al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público a través de la Superintendencia de
Pensiones.
La Superintendencia de Pensiones podrá exigir a las
Instituciones Administradoras y a las Empresas de Seguros toda la
información necesaria para justificar el hecho de que la garantía
estatal se devengará por agotamiento de las respectivas cuentas
individuales o se haya efectivamente devengado, según
corresponda.
Una vez aprobado el requerimiento de la Institución
Administradora o de la Empresa de Seguros, en su caso, la
Superintendencia procederá a remitir los antecedentes al Ministerio
de Hacienda y Crédito Pú blico.
Artículo 89.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
procederá a proveer mensualmente a la Institución Administradora o
a la Empresa de Seguros, en su caso, de los fondos necesarios para
pagar oportunamente la totalidad de las pensiones mínimas o
completar las pensiones mí nimas que corresponda, de acuerdo a las
nóminas que se le envíen.
La Superintendencia deberá incluir en su informe al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, la fecha hasta la cual debe pagarse
la garantía estatal, en el caso de los beneficiarios a los cuales
la Ley le otorga dicho beneficio hasta una edad determinada.
La Institución Administradora o la Empresa de Seguros, en su
caso, deberá comunicar a la Superintendencia de Pensiones el
fallecimiento de cualquier pensionado o beneficiario que estuviere
percibiendo garantía estatal, como asimismo cualquier circunstancia
que haga cesar el derecho de aquellos, siendo responsable
civilmente por el incumplimiento de esta obligación.
Es obligación de la Institución Administradora o de la Empresa
de Seguros, si procediera, verificar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la Ley para tener derecho a pensión de
sobrevivencia de los beneficiarios que estén percibiendo garantía
estatal, a lo menos una vez al año, en la forma que determine la
Superintendencia. Las Instituciones Administradoras o Empresa de
Seguros serán las responsables directas por los perjuicios que
puedan ocasionarse al Estado por la no verificación oportuna de los
requisitos.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 90.- En conformidad a lo dispuesto al artículo 118
de la Ley, los afiliados al Sistema Público de Pensiones que deban
trasladarse al Sistema, deberán hacerlo suscribiendo el contrato de
afiliación respectivo y ajustándose a las normas y plazos que para
estos efectos dicte la Superintendencia mediante instructivo de
carácter general.
.- Las Instituciones Administradoras deberán mensualmente
enviar un listado de estos afiliados al INSS que indique la nómina
y los antecedentes generales de las personas que dentro del mes
respectivo se incorporaron a la Institución.
Artículo 91.- En conformidad con lo dispuesto al numeral
2 del artículo 110 de la Ley, la gradualidad en cuanto al mínimo de
años cotizados será la siguiente para los años que se indican:
Año Años de Cotización
2001 16
2002 17
2003 18
2004 19
2005 20
2006 21
2007 22
2008 23
2009 24
2010 25
Artículo 92.- Los instructivos a que se refiere el
presente Reglamento, deberán ser emitidos por la Superintendencia
de Pensiones de conformidad a lo establecido en el artículo 116 de
la Ley.
Artículo 93.- Facúltese al Presidente Ejecutivo del
Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, para que en un plazo no
mayor de 60 días a partir de la entrada en vigencia del presente
decreto, presente al Poder Ejecutivo los Proyectos de Reglamentos
referidos especialmente a Inversiones en el Extranjero, Régimen
Especial de Afiliación de Trabajadores Agrícolas y Domésticos y
Comisión de Invalidéz.
Artículo 94.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicació n en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los catorce
días del mes de Junio del año dos mil. ARNOLDO ALEMAN
LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.
-