Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE
SEGURIDAD SOCIAL
Decreto No. 975 de 11 de febrero de 1982
Publicado en La Gaceta No. 49 de 1 de marzo de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades y de conformidad con el Arto 134 de la Ley
de Seguridad Social,
Decreta:
El siguiente:
"REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL"
Título I.
Campo de Aplicación y Financiamiento
Capítulo I.
Disposiciones Preliminares
Artículo 1.-Para los efectos de la aplicación de este
Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:
a) Empleador es la persona natural o jurídica, de derecho público o
privado, que por cuenta propia o ajena tiene a su cargo una empresa
o actividad económica de cualquier naturaleza o importancia,
persiga o no fines de lucro, en que trabaje un número cualquiera de
trabajadores, bajo su dependencia directa o indirecta, en virtud de
una relación de trabajo o de servicio que los vincule.
Se considera empleador al que contrata trabajos para efectuarlos
con elementos propios. Para ser contratista se requerirá estar
registrado en el Instituto, previa rendición de las garantías que
se consideren necesarias conforme norma que establezca el
Instituto. El que hiciere ejecutar la obra por medio de alguien que
no fuera contratista inscrito, responderá ante el Instituto por las
obligaciones establecida por la Ley y en especial por el pago de
las contribuciones del Empleador y de los trabajadores
correspondientes.
Si el empleador no se encuentra inscrito al Seguro Social porque no
ejerce alguna actividad económica, no se considerará como tal,
cuando se trate de servicios ocasionales no lucrativos y en
períodos menores de un mes.
b) Trabajador sujeto al régimen obligatorio del Seguro Social es
toda persona que presta o desempeña un trabajo o rea liza un
servicio profesional o de cualquier naturaleza a otra ya sea
persona natural, jurídica, pública, privada o mixta
independientemente del tipo de relación que los vincule, la
naturaleza económica de la actividad, así como la forma de pago o
compensación por los servicios prestados. La definición incluye a
los aprendices aunque no sean remunerados. Los socios de cualquier
compañía o sociedad que desempeña una actividad remunerada dentro
de su organización, están afectos al régimen del Seguro Social
Obligatorio, sin embargo, la participación o distribución de las
utilidades que corresponda a esos socios como tales, no están
afectas al pago de cuotas al Seguro Social, por cuanto las reciben
en su carácter general de socios.
Los familiares de un empleador individual que prestan sus servicios
remunerados están comprendidos en el régimen obligatorio, pero no
podrán pagar cuotas por Seguro Social una categoría mayor a la
inmediata superior de la que corresponda al mayor sueldo del resto
de los trabajadores del centro de trabajo.
c) Trabajador Independiente o trabajador por cuenta propia es aquel
en cuyo trabajo no depende de un empleador, emplea trabajadores.
Puede trabajar solo o asociado y contar con la ayuda de familiares
no remunerados.
d) Asegurado en un régimen del Seguro Social es toda persona
inscrita como tal y que debe cumplir con los requisitos
establecidos en este Reglamento para tener derecho a las
prestaciones del régimen al que está afiliado.
e) Asegurado Activo es aquel que estuviera trabajando y cotizando
debidamente, cualquiera que sea el tipo de trabajo.
f) Asegurado Cesante es aquel que ha dejado de prestar sus
servicios a un empleador inscrito.
g) Asociaciones de profesionales o gremiales son las que se
integran con personas de una misma profesión, oficio o
especialidad, debidamente establecidas y reconocidas por las leyes
del país.
h) Cotización: Cuota en dinero que deben aportar empleadores,
trabajadores y el Estado, que les corresponda, como contribución
obligatoria para el financiamiento de la Seguridad Social.
i) Remuneración: Sueldo, salario y todo lo que perciba el
trabajador por la prestación de sus servicios, cualquiera que sea
la forma y período de pagos establecidos y la duración del trabajo.
Se incluyen dentro de este concepto: Horas extras, comisiones,
vacaciones, participación de utilidades, bonificaciones,
honorarios, gratificaciones, y otros conceptos análogos.
j) Viático: Asignación en dinero destinado por el empleador a sus
trabajadores para cubrir los gastos de éstos cuando son destacados
ocasionalmente fuera de su lugar de trabajo.
k) Periodo de Calificación: Significa haber cumplido un número de
cotizaciones que puede estar relacionado a un período determinado,
según sea prescrito
l) Beneficiario es toda persona que por sus vínculos con el
asegurado tiene derecho a prestaciones en los términos preceptuados
por este Reglamento.
m) Cónyuge es la persona que está a cargo de su marido aún cuando
viva separada de cuerpo. En el caso del varón, es el mayor de
sesenta años o inválido de cualquier edad, a cargo de su
esposa.
n) Viuda es la persona que estaba a cargo de su marido aún cuando
vivía separada de cuerpo. El viudo es la persona que estaba a cargo
de su esposa, mayor de sesenta años o inválido de cualquier
edad.
ñ) Compañera de vida del asegurado es la mujer soltera que conviva
bajo el mismo techo con el asegurado no casado por un periodo mayor
de cinco años continuos o hayan tenido hijos. Si existe al momento
de reclamar alguna prestación más de una compañera en iguales
condiciones, se reconocerá la condición de beneficiaria a aquella
con la cual tenga el mayor número de hijos menores.
En el caso que el asegurado o su compañera sean casados y se
encuentren separados de cuerpo de sus respectivos cónyuges por más
de cinco años y sin dependencia económica se considerará a la
compañera actual como su beneficiaria para todos los beneficios del
Seguro Social, siempre que reúnan los requisitos señalados en el
párrafo anterior.
o) Persona a su cargo son los beneficiarios señalados en este
Reglamento, por los cuales pueden otorgarse asignaciones familiares
o pensiones a sobrevivientes dependientes económicamente del
asegurado pensionado o fallecido respectivamente, siempre que dicha
dependencia fuera por un período mayor de un año y vivan bajo el
mismo techo formando un solo núcleo familiar a la fecha de la causa
que genere la prestación.
Capítulo II.
De los Asegurados Obligatorios de la inscripción de Empleadores
y Trabajadores
Artículo 2.-Los empleadores deben solicitar su inscripción y
la de sus trabajadores, dentro del plazo de tres días siguientes a
la fecha de la iniciación de su actividad y cumplir con todos lo
requisitos que le indique el Instituto, sujetos a los recargos que
se establecen más adelante por la solicitud extemporáneo. El
Instituto le suministrará gratuitamente a los empleadores los
formularios correspondientes.
Artículo 3.-Los empleadores, además de su primera
inscripción, están obligados a comunicar al Instituto, los cambios
de giro, traspasos, arrendamientos, fusión de negocios,
liquidaciones traslados de domicilio, suspensión de la actividad y
cualquier otro hecho de naturaleza análoga, dentro de los ocho días
de su realización.
Por falta de cumplimiento de ésta obligación se le aplica un
recargo administrativo de Doscientos Cincuenta Córdobas Netos
(C$250.00) por cada mes calendario o fracción de retraso, si
perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 4.-El Instituto asignará a cada empleador inscrito
un número de registro al cual se le podrá agregar un dígito
verificador para captar errores de transcripciones, y así como la
clave de la zona respectiva. En todos y cada uno de los documentos
que en lo sucesivo presente al Instituto deberá consigna su número
de registro.
Si una misma persona es empleador de dos o más empresa de
naturaleza, actividad y/o fines distintos, debe inscribirse en cada
caso como empleador separado, aunque la administración sea común
para dichas empresas. Sin embargo, puede hacerse una sola
inscripción siempre que así lo acuerden el Instituto y el empleador
respectivo, que se trate de casos de excepción y que la medida
redunde en la mejor administración del régimen de seguridad
social.
Artículo 5.-En caso de sustitución del empleador, el
sustituto responderá ante el Instituto solidariamente con el
sustituido de las obligaciones derivadas de la Ley, originadas
durante los últimos seis meses de la gestión del empleador
sustituido. Responderán, igualmente, por las obligaciones
anteriores a ese lapso si se inició por el Instituto la acción
ejecutiva correspondiente.
Igual responsabilidad tendrán las Empresas o Sociedades
manufactureras o de servicios, cuando para la distribución de sus
productos o prestación de los servicios, den en arriendo locales
propios equipados o adecuados para tales efectos.
Artículo 6.-Los empleadores están obligados a efectuar la
inscripción de sus trabajadores, incluyendo los aprendices. La
inscripción de los trabajadores se hará por medio de cédulas que el
Instituto entregará a los empleadores. La cédula de inscripción del
asegurado contendrá los datos personales y de trabajo que el
Instituto estime necesarios.
Artículo 7.- Los trabajadores están obligados a proporcionar
a los empleadores, los datos necesarios para el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en el artículo anterior y su negativa no
exime a éstos ni a los empleadores de la obligación de pagar las
cotizaciones.
Artículo 8.-El Instituto asignará a cada trabajador
inscrito, un número de registro al cual se le podrá agregar un
dígito verificador para captar errores de transcripción y le
extenderá un carnet de identificación, previa presentación de dos
fotografías y estampar su firma en el carnet en presencia del
funcionario del Instituto.
Artículo 9.-En igual forma la cónyuge del asegurado recibirá
del Instituto su carnet de identificación como beneficiaria, previa
presentación del certificado de matrimonio. El Instituto podrá
señalar la forma de identificación de la compañera de vida del
asegurado, en su caso, y de los demás beneficiarios.
Capítulo III.
De las Cotizaciones y su Forma de Pago
Artículo 10.-Para los efectos de las cotizaciones al Seguro
Social, se tendrá por sueldo o salario la remuneración total que
corresponde al trabajador por sus servicios, cualquiera que sea la
forma y período de pago establecido en los términos señalados en el
Arto1°, letra i) de este Reglamento.
No se considerarán como remuneraciones afectas al Seguro Social los
viáticos y el Aguinaldo que reciba el trabajador.
Artículo 11.-Las cuotas para financiar las prestaciones que
actualmente otorga el Instituto en los diversos regímenes y en las
zonas aplicadas, son las siguientes:
Nota: Ver Tabla en La Gaceta No. 49 de 1 de marzo de 1982
Artículo 12.-El Instituto determinará por acuerdo del
Consejo Directivo, la fecha de aplicación de la prestación de
subsidios familiares, señalados en el Capítulo V del Titulo III de
la Ley de Seguridad Social, de conformidad con los estudios
técnicos y actuariales correspondientes.
Artículo 13.-El aporte solidario para el sostenimiento del
Sistema Nacional Único de Salud, a que se refiere el acápite 2) del
Arto 11 de este Reglamento, corresponde al 9% de los salarios
distribuidos en la siguiente forma:
Por Prestaciones Médicas y Subsidios de Enfermedad Maternidad
8.50%
Por Prestaciones Médicas y Subsidios por Riesgos Profesionales
0.50%
TOTAL................................... 9.00%.
Artículo 14.-Cuando los asegurados estén solamente cubiertos
por el Régimen de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales,
el Instituto enterará al Ministerio de Salud por medio del
Ministerio de Finanzas, el 0.50% de los salarios de los
trabajadores asegurados, como un aporte especial para el
sostenimiento del Sistema Nacional Único de Salud que garantiza a
los trabajadores las prestaciones médicas y subsidios cuando sufran
Riesgos Profesionales.
Artículo 15.-Para los efectos del cálculo de las
cotizaciones, los salarios o remuneraciones se clasifican por
categorías, según la siguiente tabla:
Nota: Ver Tabla en La Gaceta No. 49 de 1 de marzo de 1982
El salario de cotización no podrá ser inferior, al salario mínimo,
en la actividad ocupacional del trabajador. Las categorías que
estén por debajo del salario mínimo correspondiente, sólo podrán
ser usadas parar períodos semanales incompletas de trabajo. En
estos casos, el salario diario declarado deberá ser, por lo menos,
el salario mínimo de referencia.
La contribución de los aprendices estará a cargo del empleador y el
salario de referencia será equivalente a la categoría en que esté
comprendido el 60% del salario mínimo de la actividad ocupacional
respectiva.
Cuando la ley establezca que el empleador deba suministrar al
trabajador como parte de su salario habitación alimentación o
ambas, las cotizaciones respectivas serán por lo menos las
correspondientes a la categoría inmediata superior.
Artículo 16.-Las cotizaciones se pagarán por períodos
semanales según sea la categoría de salario y régimen a que esté
cubierto el asegurado, de conformidad con las tablas respectivas
siguientes:
Nota: Ver Tabla en La Gaceta No. 49 de 1 de marzo de 1982
Artículo 17.-La cotización laboral será descontada por los
empleadores en el momento del pago de las remuneraciones de los
asegurados que trabajen a su servicio.
Las cotizaciones de los empleadores y de los trabajadores serán
enteradas por el empleador dentro del plazo y lugar que se señale
para tal efecto.
Artículo 18.-El pagó de las cotizaciones sé hará
mensualmente con base en la categoría promedio semanal, según la
tabla indicada en el Arto 16 y se tendrán en cuenta las siguientes
normas:
a)En caso de remuneración mensual o quincenal, el pago de las
cotizaciones será equivalente a tantas semanales como sábados tenga
el período respectivo, siempre que se trate de períodos trabajados
completos o de más de 28 días en el mes;
b)En caso de remuneración semanal, catorcenal o de períodos
mensuales o quincenales incompletas, el cálculo de las cotizaciones
se efectuará sobre la categoría promedio que resulte de distribuir
el monto total devengado entre el número de semanas trabajadas.
Para esté efecto todo período incompleto semanal debe considerarse.
también como semana trabajada
c)Las vacaciones trabajadas se acumularán a lo devengado en el
período respectivo y las descansadas se cotizarán en el período a
que correspondan.
Artículo 19.-El Instituto establecerá mediante Resolución
del Consejo Directivo, o del Presidente Ejecutivo en su caso,
sistemas de percepción de contribuciones diferentes, según las
circunstancias Y modalidades que se establezcan.
Artículo 20.-Para la recaudación de las cotizaciones de
empleadores y trabajadores afiliados a Ios regímenes en que el
Instituto utilice el sistema de planillas Pre elaboradas en base a
la información suministrada por los empleadores, se sujetará al
siguiente procedimiento:
1)Los empleadores, al momento de iniciar sus actividades,
presentarán, una planilla inicial de todos sus trabajadores, con
indicación de fecha de ingreso, salario y demás especificaciones
que solicite el Instituto, la que servirá de base para iniciar, el
proceso de facturación directa y planillas Pre elaboradas.
2)Los ingresos de nuevos trabajadores, deberán ser comunicados
dentro de los tres días siguientes al ingresorespectivo.
3)El Instituto elaborará mensualmente la Planilla de Pago de
Cotizaciones correspondiente al mes anterior v el Aviso de Cobro,
que será entregado al empleador a más tardar el día 17 de cada
mes.
4)El empleador deberá efectuar el pago de contribuciones entre el
día 17 y el día 25 del mes.
5)Por mora al no pagar el total de lo facturado en el plazo
señalado en el Aviso de Cobro, se aplicará un recargo automático
del 3% sobre el adeudo según el saldo de cada mes, sin perjuicio
del cobro de los intereses moratorias y de los costos de los
tramiten de cobro extrajudicial y judicial.
6)En la misma planilla elaborada por el Instituto, el empleador
comunicará los cambios de salario, periodos no trabajados y egresos
de su personal, habidos en el mes, en los primeros tres días
hábiles del mes siguiente. Aún cuando no hubiere cambios que
comunicar, el empleador deberá entregar las planillas al Instituto
en el plazo indicado en el párrafo anterior, consignando que no hay
cambios y firmando.
7)Por falta de presentación de la planilla en el plazo señalado en
el acápite anterior con la notificación de cambios o de no haber
ocurrido cambios, se aplicará un recargo del 2% sobre el monto del
entero al INSS que debe efectuar el empleador en el mes
correspondiente.
8)Por la notificación extemporáneo de los ingresos de nuevos
trabajadores se aplicarán los recargos siguientes:
4 a 30 días....................... C$ 10.00
31 a 60 días....................... 50.00
61 a 120 días........................ 250.00
121 a más días...................... 500.00
9)Por la presentación de las planillas con omisiones del número de
asegurado o errados u otro dato indispensable para la aplicación
correcta en la Cuenta Individual de las cotizaciones, se aplicará
un recargo de Cincuenta Córdobas (C$50.00) por cada omisión.
10)Cuando el empleador no presenta oportunamente la información de
cambios o modificaciones de su planilla anterior, el Instituto
facturará y elaborará la próxima planilla de oficio y se tendrán
como ciertos y válidos los datos que corresponden a la última
planilla facturada sin que proceda ningún reclamo por el empleador,
salvo los reclamos de los trabajadores en cuanto los beneficie. Sin
embargo, si el empleador presenta la información con quince días de
retraso como máximo, el Instituto procederá a corregir los datos
especialmente para los efectos de la Cuenta Individual de
Cotizaciones, elaborándose las notas de Débito o Crédito aplicando
un recargo del 10% sobre el saldo acreedor o deudor sin que en
ningún caso sea inferior de Doscientos Cincuenta Córdobas
(C$250.00). El Instituto está facultado a comprobar en cualquier
momento la exactitud de la información suministrada por el
empleador a fin de establecer los reparos a favor del Instituto que
procedieren y otorgar los beneficios correspondientes a los
asegurados.
11)Los empleadores que elaboran sus nóminas de pago mediante un
proceso de sistematización electrónica, podrán solicitar al
Instituto que las obligaciones señaladas en los números 2 y 7 de
este artículo, se consideren cumplidas con el envío al Instituto de
una planilla de pago de cotizaciones, conteniendo los datos que
éste señale con los registros perforados o grabados que se
utilizaron para producir la planilla. La planilla deberá ser
entregada al Instituto dentro de los primeros siete días hábiles
del mes siguiente al que corresponden las contribuciones patrono
laborales informadas en ella. Por la falta de entrega oportuna de
las planillas o los registros u omisiones de información se
aplicarán a los empleadores las sanciones establecidas en los
acápites 7 y 9 de este artículo.
12)En el régimen de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos
Profesionales, para la elaboración de las Planillas o Reporte de
las Cotizaciones y su pago correspondiente podrán ampliarse los
plazos señalados en los ordinales 3, 4 y 5 que anteceden.
Artículo 21.-El pago de cotizaciones omitidas o no
facturadas, se hará acompañándose una nómina en que se especifiquen
los datos que permitirán acreditar a los asegurados las respectivas
cotizaciones. El Instituto podrá comprobar ésta situación y
proceder de oficio previa revisión de los libros, planillas de pago
del empleador o cualquiera otra clase de información.
Artículo 22.-El Ministerio de Finanzas enterará mensualmente
la suma que le corresponde pagar al Estado en concepto de aporte
estatal, para lo cual el Instituto le presentará la respectiva
liquidación.
Artículo 23.-El Instituto llevará por cada asegurado una
Cuenta Individual en la que se acreditarán las cotizaciones pagadas
y su cuantía.
Capítulo IV.
De los Asegurados Facultativos
Artículo 24.-De conformidad con el Arto 6 de la Ley de
Seguridad Social podrán inscribirse en el Seguro Facultativo:
a)Los profesionales, ministros de cualquier culto, religiosas y
demás trabajadores independientes, mientras no se hayan incorporado
al Seguro Obligatorio.
b)Las personas que hayan dejado de estar sujetas al Seguro Social
Obligatorio.
c)Los familiares de un empleador que presten sus servicios sin
remuneración.
d)Las personas nicaragüenses que presten sus servicios en misiones
diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país,
así como los miembros de dichas misiones y organismos.
e)Los dueños de propiedades agrícolas y demás empleadores que
deseen hacerlo.
Artículo 25.-La inscripción facultativa podrá solicitarse en
las oficinas administrativas centrales o en las delegaciones del
Instituto del lugar de residencia del solicitante. Si reside en
zona del país cubierta por el Seguro Social con aporte solidario
para el SNUS, la inscripción podrá comprender todas las
contingencias (excluyendo los Riesgos Profesionales) o la rama de
Invalidez, Vejez y Muerte.
Artículo 26Las cotizaciones del Seguro Facultativo que
comprenda el aporte solidario para el SNUS serán del 13.5% y para
el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, el 5.25% sobre el promedio
mensual de las categorías que establece la siguiente tabla de
cotizaciones mensuales según ramas de seguro:
Nota: Ver Tabla en La Gaceta No. 49 de 1 de marzo de 1982
Artículo 27.-Para los ministros de cualquier culto que
guarden el celibato, pagarán cuotas reducidas del 10% y 4%
respectivamente, de conformidad con la siguiente tabla de
cotizaciones mensuales:
Nota: Ver Tabla en La Gaceta No. 49 de 1 de marzo de 1982
Artículo 28.-Las anteriores tablas de contribución y sus
correspondientes porcentajes podrán ser revisados por el Instituto
y establecer los ajustes que fueren indispensables para mantener el
financiamiento del sistema de acuerdo con los estudios actuariales
respectivos.
Artículo 29.-El aporte del Estado para el Seguro Facultativo
será del 0.25% para el régimen I. V.M. y el 0.50% para el régimen
que comprende el Aporte Solidario.
Artículo 30.-Las personas que no han sido aseguradas
anteriormente, no deben ser mayores de cincuenta y cinco años a la
fecha de solicitar su inscripción facultativa y deberán indicar e
régimen de seguro y la categoría en que desean estar asegurados sin
que pueda ser inferior a la que corresponde a su actividad
ocupacional, según la Ley de Salario Mínimo vigente.
Artículo 31.-Los asegurados que hayan pertenecido al Seguro
Obligatorio o Facultativo, podrán escoger una categoría igual o
inferior a la que corresponda al promedio de las doce últimas
semanas cotizadas registradas en los últimos tres años. Si no
tienen cotizaciones en ese período podrá seleccionar la categoría
que desee en los términos señalados en el artículo anterior.
Artículo 32.-Una vez seleccionada la categoría para los
efecto del pago de las cotizaciones, sólo podrá variarse después de
año y siempre en sentido decreciente, salvo que se hubieren
revalorizado las pensiones en general y en cuyo caso se podrá
elevar la categoría a la inmediata superior, si lo solicita el
asegurado.
Artículo 33.-Para la inscripción en el Seguro Facultativo se
requiere acreditar mediante dictamen de un funcionario médico del
Instituto, que el solicitante no se encuentra en estado de
invalidez o incapacidad permanente mayor del 50%, as como su edad
mediante la documentación reglamentaria correspondiente. A los
solicitantes que reúnan el período de calificación prescrito para
la invalidez, no se les exigirá el examen médico.
Artículo 34.-Los asegurados facultativos tendrán derecho a
las mismas prestaciones y en igual cuantía que las que se otorgan
a, los asegurados obligatorios, excepto los subsidios por
enfermedad y maternidad durante el primer año de la inscripción y
pago de las cuotas.
Artículo 35.-Los asegurados cesantes que soliciten su
inscripción al Seguro Facultativo dentro de los tres meses a su
cesantía y que además acrediten ochenta o más cotizaciones
semanales dentro de los últimos tres años anteriores a su
solicitud, tendrán derecho a las prestaciones económicas en igual
forma que los asegurados obligatorios.
Artículo 36.-Los asegurados obligatorios que pasaren al
Régimen Facultativo y los de éste al Obligatorio, mantendrán en uno
u otro la validez de sus cotizaciones en el régimen
precedente.
Artículo 37.-Los asegurados facultativos deberán pagar
cumplidamente sus contribuciones a partir del mes siguiente a su
inscripción en cualquiera de los lugares autorizados por el
Instituto, admitiéndose una morosidad no mayor de tres meses, en
cuyo caso se tendrá por cancelada la inscripción. Podrán renovar la
inscripción facultativa sujeta a las modalidades señaladas en los
Artos 33 y 34.
Artículo 38.-Durante el período que el asegurado reciba
prestaciones médicas, deberá continuar pagando la contribución
respectiva. Igualmente en los casos de reposo por incapacidad
temporal en períodos inferiores a un mes.
Artículo 39.-Las misiones diplomáticas y organismos
internacionales a que se refiere el acápite d) del Arto 24 y las
agrupaciones gremiales o personas jurídicas a las que pertenezcan
asegurados facultativos, podrán asumir las obligaciones
correspondientes al pago de las contribuciones respectivas.
Artículo 40.-En lo no previsto por este capítulo regirán las
disposiciones del Régimen Obligatorio.
Artículo 41.-Las personas que ya se encuentren inscritos al
Seguro Facultativo en categorías inferiores a la que le corresponda
a su actividad ocupacional según la Ley del Salario Mínimo vigente,
deberán contribuir con base en ésta categoría, a partir del mes
calendario siguiente al de la vigencia del presente
Reglamento.
Título II.
De las prestaciones
Capítulo I.
De la Invalidez
Artículo 42.-Considérase inválido total al asegurado que a
consecuencia de una enfermedad no profesional o lesión no
proveniente del trabajo, estuviera incapacitado de ganar mediante
trabajo proporcionado a sus fuerzas, capacidad y formación
profesional, una remuneración mayor del 33% de la que percibe
habitualmente, en la misma región, un trabajador sano del mismo
sexo, capacidad semejante y formación profesional análoga.
Considérase inválido parcial al asegurado cuya capacidad le permita
obtener una remuneración superior al 33% pero inferior al 50% del
salario habitual prescrito en el párrafo anterior.
Artículo 43.-Para determinar el grado de invalidez de un
asegurado, se tendrán en cuenta sus antecedentes profesionales y
ocupacionales, su acervo cultural, la naturaleza y gravedad de
daño, su edad y demás elementos que permitan apreciar su capacidad
potencial de ganancia.
Artículo 44.-Tendrá derecho a la pensión de invalidez, el
asegurado mayor de sesenta años que sea declarado inválido y que
haya cotizado ciento cincuenta semanas dentro de los últimos seis
años que precedan a la fecha de la causa que dio origen a la
invalidez, o haya acreditado el período de calificaciones prescrito
para la vejez.
En el caso de que el asegurado no acredite el período de
calificación prescrito, pero ha cotizado como mínimo un tercio de
dicho período, tendrá derecho a una pensión equivalente a dos
tercios del salario mínimo vigente en la actividad respectiva, más
las asignaciones correspondientes.
Artículo 45.-Al asegurado mayor de sesenta años que le
sobrevenga una invalidez y no tenga derecho a pensión de vejez, se
le reconocerán sus derechos en los términos que establecen lo dos
artículos anteriores.
Artículo 46.-El médico tratante a solicitud del asegurado o
cuando considere que éste se encuentra en estado de invalidez le
extenderá constancia para que se presente ante las oficinas
administrativas del Instituto.
Artículo 47.-El Instituto, una vez comprobado el derecho o
período de calificación, solicitará se llene por el médico
tratante, el formulario de Declaración Inicial de Invalidez. Una
vez evacuado, se regresaré al Instituto junto con el expediente
clínico y demás documentos que soporten el dictamen.
Artículo 48.-La declaración de invalidez y el consecuente
grado de incapacidad lo formulará una Comisión formada por
profesionales médicos y funcionarios administrativos, designados al
efecto por el Presidente Ejecutivo.
Artículo 49.-La Comisión de Invalidez para emitir su
dictamen contará además con un estudio socio económico del
asegurado sobre los conceptos a que se refiere el Arto 43 realizado
por un trabajador social o por personas debidamente calificadas, y
con base en estos antecedentes analizará cada caso en particular y
procederá a declarar o denegar la invalidez del asegurado
solicitante.
Artículo 50.-El Presidente Ejecutivo, de conformidad con el
dictamen de la Comisión de Invalidez, procederá a expedir la
resolución de concesión o denegación de la pensión de
invalidez.
Artículo 51.-La pensión de invalidez se otorgará a partir de
la fecha que termine el disfrute del subsidio por incapacidad
temporal y en caso del asegurado cesante que no califique para
subsidio, será desde la fecha de la causa que le dio origen, si
puede establecerse, o de la que se señale como fecha inicial de la
invalidez, sin que en ningún caso pueda retrotraerse más de doce
meses de la fecha de la solicitud.
Artículo 52. Para los efectos del cálculo de la pensión, la
remuneración base mensual será igual al promedio que resulte de
dividir entre 150 la suma de los promedios semanales que
corresponde a las 150 últimas semanas cotizadas y multiplicar el
cociente por el factor 4- 1/3 Para este efecto, las semanas
subsidiarias comprendidas dentro del período de calificación se
considerarán como cotizadas.
Artículo 53.-La pensión mensual de invalidez se calculará de
conformidad con los factores establecidos en el Arto 85.
Artículo 54.-La pensión mensual de invalidez parcial será
igual a la mitad de la total.
Capítulo II.
De la Vejez
Artículo 55.-Tendrá derecho a una pensión de vejez:
a)El asegurado que ha cumplido 60 años de edad y acredite 750
cotizaciones semanales;
b)Las maestras de educación de cualquier nivel al cumplir 55 años
de edad, siempre que acrediten haber cumplido con las cotizaciones
exigidas en el acápite anterior;
Los maestros varones podrán jubilarse a partir de los 55 años, si
acreditan 1,500 cotizaciones semanales;
c)Los trabajadores que acrediten haber cotizado quince o más años
en labores mineras, al cumplir cincuenta y cinco año de edad;
d)El asegurado que se incorpora en el Seguro Social habiendo
cumplido 45 años de edad. En este caso deberá haber cotizado la
mitad del tiempo comprendido entre la fecha de su incorporación y
la fecha del cumplimiento de la edad cortes pendiente o de la
última semana cotizada con posterioridad con un mínimo absoluto de
250 cotizaciones semanales Si éste hubiere sido trasladado para
prestar servicios fuera de las zonas de aplicación del Seguro
Social, no se tomar en cuenta los períodos no cotizados
respectivos, para lo efectos del cálculo del periodo de
calificación.
Artículo 56.-En el caso de que el asegurado no acredite el
período de calificación prescrito, pero ha cotizado como mínimo un
tercio de dicho período, tendrá derecho a una pensión equivalente a
dos tercios del salario mínimo vigente en la actividad respectiva,
más las asignaciones correspondientes.
Artículo 57.-Al asegurado que ha prestado sus servicios por
quince o más años en forma continua en labores que signifique un
desgaste físico o mental a juicio de su médico tratante, ratificado
por la Comisión de Invalidez, podrá rebajársela la edad para el
disfrute de la pensión de vejez hasta los 55 años.
Artículo 58.-Para el cálculo de la pensión de vejez, la
remuneración base mensual de un asegurado será el promedio que
resulte de dividir entre 250 la suma de los promedios de las 250
últimas semanas cotizadas o de las 250 anteriores a aquellas, según
resulte mejor al asegurado, y multiplicar el cociente por, factor
4-1/3. . Para estos efectos, las semanas subsidiarias se
considerarán como cotizadas.
Sin embargo, los asegurados que acrediten más de 1,000 cotizaciones
semanales y menos de 1,250, la remuneración base mensual será el
promedio de las 200 últimas semanas cotizada y si ha cotizado 1,250
o más semanas, será el promedio de la 150 últimas semanas. Lo
establecido en este párrafo se aplicará siempre que beneficie al
asegurado.
Artículo 59.-La pensión de vejez se calculará de conformidad
con los factores señalados en el Arto 85.
Artículo 60.-El derecho al disfrute de la pensión de vejez
se reconocerá previa su solicitud, a partir de la fecha de su
cesantía ,sin que pueda retrotraerse la fecha del disfrute más de
doce meses.
Capítulo III.
De la Muerte
I.
Servicio o
subsidio de funeral
Artículo 61.-En caso de muerte del asegurado activo o
pensionado, el Instituto otorgará un servicio de funeral
adecuado.
Artículo 62.-Si no se hubiere prestado el servicio
funerario, se otorgará un subsidio equivalente a la mitad del
salario promedio mensual que correspondiera a las cuatro últimas
semanas cotizadas o subsidiarias dentro de las últimas veintiséis
semanas calendarias anteriores al fallecimiento sin que en ningún
caso, el monto del subsidio pueda ser inferior al promedio mensual
de la categoría en que esté incluido el salario mínimo vigente
correspondiente a los trabajadores en general, ni superior al 50%
del limite máximo señalado por el Instituto para las prestaciones
económicas.
Para los pensionados se tomará el salario mensual que sirvió de
base para el cálculo de la pensión.
Artículo 63.-El servicio funeral se otorgará a la persona
que se haga cargo del entierro, que presente la Partida de
Defunción y la última Comprobación de Derechos, en su caso. Si el
servicio se otorga en dinero, presentará además, la factura
original de la empresa funeraria.
II.
Pensiones de viudez, orfandad y ascendientes
a) VIUDEZ
Artículo 64.La viuda de un asegurado fallecido tendrá
derecho a percibir una pensión equivalente al 50% de la que
percibía el causante o de la que éste percibiría por invalidez
total si hubiere cumplido con el requisito de cotizaciones para
tener derecho a ella, sin incluir las asignaciones familiares. La
pensión será vitalicia si al fallecer el causante la viuda hubiere
cumplido 45 años o fuere inválida.
A la viuda menor de 45 años, se le otorgará la pensión por un plazo
de dos años, salvo que tuviere hijos pensionados a su cargo, en tal
caso se le extenderá hasta que extingan todas las pensiones de
orfandad y si en esa fecha ya cumplió los 60 años se le mantendrá
con carácter vitalicio. La viuda que haya disfrutado de pensión
temporal y no haya contraído matrimonio, ni viva en concubinato,
reanudará su derecho a la pensión con carácter vitalicio al cumplir
la edad de 60 años, si no trabaja o no tiene derecho a otra
pensión.
Artículo 65.-La pensión de viudez se extingue cuando
contraiga matrimonio, viva en concubinato o lleve vida notoriamente
deshonesta. La viuda que contrae matrimonio tiene derecho a recibir
12 mensualidades de la pensión que está recibiendo.
Artículo 66.-La viuda no tendrá derecho a pensión en los
siguientes casos:
a)Cuando la muerte del asegurado acaeciera dentro de los seis meses
de la celebración del matrimonio, a menos que:
1)El deceso se haya debido a accidente.
2)Haya nacido un hijo durante el matrimonio o haya sido legitimado
por el matrimonio.
3)La viuda estuviera embarazada.
b)Cuando el asegurado hubiere contraído matrimonio después de
cumplir 60 años de edad o mientras percibía una pensión de
invalidez o vejez y la muerte hubiere ocurrido dentro los dos años
de la celebración del matrimonio, salvo que ocurra alguna de las
circunstancias mencionadas en los acápites l), 2) y 3) del presente
artículo.
Artículo 67.-El viudo inválido, mientras dure su invalidez o
mayor de 60 años sin derecho a pensión de vejez, dependiente de su
cónyuge, tendrá derecho a la pensión señalada en Artículo 64.
b) ORFANDAD.
Artículo 68.-Tendrá derecho a una pensión de orfandad cada
uno de los hijos menores de 15 años o inválidos de cualquier edad
cuando mueran el padre o la madre asegurados, equivalentes al 25%
de la pensión que percibía el causante o de la que éste percibiría
por invalidez total si hubiere cumplido el requisito de cotización
para tener derecho a ella, sin incluir las asignaciones
familiares.
En los casos de huérfanos de padre y madre, la pensión de orfandad
equivale al doble. Si las pensiones se generan porque ambos padres
eran asegurados, se otorgarán ambas pensiones sencillas de orfandad
que le corresponda, incrementadas en un 50% si resulta mejor a los
beneficiarios.
Artículo 69.-El Instituto concederá en los términos del
artículo anterior la pensión de orfandad a los huérfanos
pensionados o no mayores de 15 años y menores de 21 años no
cotizantes que encuentren estudiando con aprovechamiento. Si el
estudiante pierde un curso se le suspenderá la pensión hasta tanto
apruebe el curso siguiente.
Artículo 70.-La suma de las pensiones atribuidas a la viuda
y a los huérfanos no podrá exceder de la que sirvió de base para el
cálculo. Si la suma excediera de esta cantidad, se reducirá
proporcionalmente todas las pensiones y si dejaren de tener derecho
a ellas algunos beneficiarios, esas pensiones acrecerán a la otras,
pero sin pasar del límite prescrito.
Artículo 71.-Cuando los hijos no vivan a expensas del
cónyuge sobreviviente, las pensiones de orfandad que les
corresponda serán entregadas a las personas o instituciones a cuyo
cargo se encontraron.
c) ASCENDIENTES Y OTROS DEPENDIENTES
Artículo 72.-A falta de viuda y huérfanos, tendrán derecho a
una pensión equivalente a la de orfandad, los ascendientes y otros
dependientes mayores de 60 años de edad o inválidos de cualquier
edad que demuestren haber dependido económicamente del asegurado al
momento de su fallecimiento.
Aún cuando existan viuda o huérfanos, tendrán derecho a la pensión
los otros beneficiarios siempre que no se menoscabe el derecho de
aquellos.
Si sólo existe la madre y/o abuela del asegurado con derecho a
recibir pensión se le otorgará ésta en la proporción equivalente a
la de viudez.
Capítulo IV.
Riesgos Profesionales
Artículo 73.-Las prestaciones en especie se otorgarán sin
límite de duración hasta el restablecimiento del asegurado.
Artículo 74.-Para el efecto del pago de las prestaciones
económicas por Riesgos Profesionales, se consideran además de las
indicadas para el caso de muerte, los siguientes tipos de
incapacidad:
a)INCAPACIDAD TEMPORAL
Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que
imposibiliten parcial o totalmente a un individuo para desempeñar
su trabajo por algún tiempo.
b)INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE
La incapacidad parcial permanente es la disminución de las
facultades de un individuo por haber sufrido la pérdida o
paralización de algún miembro, órgano o función del cuerpo, por el
resto de su vida.
c)INCAPACIDAD TOTAL PERMAMENTE
La incapacidad total permanente es la pérdida absoluta de
facultades o aptitudes que imposibiliten a un individuo para poder
desempeñar todo trabajo por el resto de su vida.
Artículo 75.-En caso de incapacidad temporal para el
trabajo, el asegurado tendrá derecho a partir del día siguiente al
accidente a un subsidio diario igual al 60% del salario promedio
calculado en igual forma que el subsidio por enfermedad
común.
Si el accidente ocurriera antes del período prescrito, el promedio
diario será el que corresponda a las semanas cotizada y a falta de
éstas, con la categoría de salario contractual de asegurado.
La remuneración del día del accidente estará íntegramente a cargo
del empleador.
Artículo 76.-El subsidio se concederá por días y se
liquidará por períodos no mayores de treinta días y se otorgará
mientras dure la incapacidad. Sin embargo, al cumplir 52 semanas de
subsidio, la Comisión de Invalidez, previa opinión de su médico
tratante, dictaminará si procede o no la prórroga o procede
tramitársele una pensión de incapacidad permanente del
asegurado.
Artículo 77.-La declaración de incapacidad permanente y
consecuente grado de incapacidad la formulará la Comisión de
Invalidez a que se refiere el Arto 48 con igual procedimiento de
acuerdo con la Tabla de Valuación de Incapacidades por Riesgos
Profesionales que contiene el Código del Trabajó y según lo
conceptos del Arto 43.
Artículo 78.-En caso de incapacidad permanente total, la
pensión será igual a la que corresponda por invalidez total,
tomando en cuenta los mismos factores, sin que en ningún caso pueda
ser inferior al 60% del salario prescrito. Si el asegurado no
tuviere las 150 cotizaciones dentro del período señalado en el Arto
52, la remuneración base mensual se determinará en igual forma
según las semanas cotizadas y a falta de éstas, a base del salario
contractual.
Artículo 79.-En caso de incapacidad permanente parcial, el
monto de la pensión se obtendrá aplicando el porcentaje o grado de
incapacidad que fije la Comisión de Invalidez sobre el monto de la
pensión que le correspondería por incapacidad permanente
total.
Si la incapacidad permanente parcial fuere inferior al 20% se
pagará al asegurado en sustitución de la pensión, una indemnización
global equivalente a cinco anualidades de la pensión calculada
según el párrafo anterior.
Artículo 80.-En caso de muerte del asegurado por Riesgo
Profesionales, no se requiere períodos de calificación y se
otorgarán las mismas prestaciones económicas en idénticas
condiciones que las indicadas en el Capítulo III, DE LA
MUERTE.
Artículo 81.-Para las prestaciones económicas por
incapacidad temporal, permanente o muerte, debida a enfermedades
profesionales, se establecen los siguientes requisitos:
a)En el caso del carbunco o enfermedades similares que son
contraídas durante períodos muy cortos, no se requerirá período de
calificación.
b)En el caso de que la causa mórbida sea el radium, otras
sustancias radioactivas, o la exposición a los Rayos X, se requiere
acreditar previamente 26 cotizaciones semanales dentro de las 52
semanas anteriores al inicio de las prestaciones sanitarias
otorgadas por la enfermedad incapacitante y haber estado empleado
en empresa o empresas aseguradas, sujeto a la exposición de las
causas generadores del estado patológico durante un período de 5
años.
e)En las demás enfermedades profesionales, el mismo requisito de
cotización indicado en el ordinal anterior y haber estado empleado
en empresa o empresas aseguradas sujeto a la exposición de las
causas generadores, del estado patológico durante un período de dos
años.
Cuando no se cumplan los requisitos previstos en este articulo, las
prestaciones por enfermedad profesional, serán a cargo del
empleador a quien le corresponda, de acuerdo al Código del
Trabajo.
Artículo 82.-El empleador o quien lo represente está
obligado:
a)A prestar a la víctima los primeros auxilios.
b)A presentar oportunamente al accidentado al Centro Médico más
cercano para su examen y tratamiento médico.
c)A informar el accidente ante el Instituto a más tardar dentro de
las 48 horas de haber ocurrido. El informe contendrá los siguientes
datos:
1)Nombre y domicilio del empleador y de la persona que lo
represente.
2)Nombre, edad, ocupación, domicilio y estado civil de la víctima,
con indicación del lugar en que ésta se encuentre.
3)Lugar, día y hora en que sobrevino el accidente.
4)Causa determinada o presunta del accidente y las circunstancias
en que sobrevino.
5)Naturaleza de las lesiones sufridas y opinión que merezca.
6)Nombre y domicilio de los testigos del accidente.
Si el empleador no cumple con la información en el plazo señalado
de 48 horas, se le impondrá un recargo administrativo equivalente a
CINCUENTA CORDOBAS (C$50.00) por cada día de retraso hasta por UN
MIL CORDOBAS como máximo.
Si el accidente no ha sido informado dentro del mes siguiente de
haber ocurrido correrá a cargo del empleador el pago de los
subsidios hasta tanto no se reciba la información.
Artículo 83.-La cotización patronal para el Seguro de
Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales fijada en el 1.5%
de los salarios cotizables, cubre los gastos derivados de las
prestaciones en especie, en servicios y en dinero, así como la
creación e incremento de sus fondos de reserva.
El Instituto queda facultado para imponer recargos sobre la tasa de
cotización para esta rama de Seguro a los empleadores que no
cumplan con las medidas de higiene y seguridad que se les
ordene.
Artículo 84.-Cada tres años o antes si lo estimare
conveniente el Instituto deberá efectuar un estudio técnico
completo de Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales basado en sus conclusiones, podrá modificar el
porcentaje de cotización.
Capítulo V.
Disposiciones Comunes
Artículo 85.-La pensión mensual de invalidez, vejez, e
incapacidad permanente total, estará constituida por una cuantía
básica y de incrementos anuales computados de acuerdo con el número
de cotizaciones semanales en los términos siguientes:
1)Cuando la remuneración base mensual es inferior al doble de
salario mínimo vigente para los trabajadores en general:
a)45% de la remuneración base mensual, que en ningún caso puede ser
inferior al salario mínimo en la actividad respectiva.
b)Más de 1.591 % de la remuneración base mensual por cada 50
cotizaciones semanales o fracción mayor de 25 que tuviere
acreditado el asegurado en exceso sobre las primeras 150 cotizadas,
sin límite hasta alcanzar el 100 de dicho salario.
El monto de la pensión no podrá ser inferior a los dos tercios del
salario mínimo en la actividad respectiva.
2)Cuando la remuneración base mensual es superior al doble del
salario mínimo vigente para los trabajadores en general
a)40% de la remuneración base mensual.
b)Más 1.365% de la remuneración base mensual por cada 50
cotizaciones semanales o fracción mayor de 25 que tuviere
acreditado el asegurado en exceso sobre las primeras 150 cotizadas,
hasta alcanzar el límite del 80% de la remuneración base.
El monto de la pensión de este grupo no podrá ser inferior a la que
correspondiere al grupo anterior.
En ambos casos al asegurado que habiendo cotizado quince o más
años, ha cumplido la edad de retiro correspondiente y continúe
trabajando a fin de aportar su experiencia al desarrollo de país,
se le reconocerá además 1% adicional por cada cincuenta semanas
cotizadas, efectuadas durante el período comprendido entre la fecha
del cumplimiento de estos requisitos y la fecha de disfrute de la
pensión.
Este incremento se aplicará hasta la edad de 65 años, y a partir de
esta edad, al que continúe trabajando recibirá el porcentaje normal
señalado en los acápites b) de los números 1 y 2 respectivamente de
este artículo.
Percibirán además sobre la cuantía de la pensión, asignaciones
familiares equivalentes al 15% por la esposa o esposo inválido y
10% por cada hijo menor de 15 años o ascendientes a su cargo,
mayores de 60 años. La pensión con sus asignaciones familiares no
podrá exceder del 100% del salario base respectivo, ni de la
cantidad que se señale como sueldo máximo mensual en la
Administración Pública.
Por los hijos y ascendientes inválidos a su cargo, se mantendrán
las asignaciones mientras dure la invalidez. Igualmente se
mantendrán las asignaciones de los hijos hasta los 21 años, en los
términos señalados en el Arto 69.
Artículo 86.-Al pensionado de vejez, invalidez e incapacidad
permanente total, cuando por su estado físico requiera
ineludiblemente que lo asista otra persona de manera permanente,
según el dictamen de la Comisión de Invalidez, se le otorgará una
ayuda asistencial equivalente al 20% de la pensión base, que en
ningún caso podrá ser inferior al 50% del salario mínimo vigente
para los trabajadores en general.
Artículo 87.-Los asegurados pensionados por invalidez e
incapacidad permanente están obligados a someterse a los
tratamientos de rehabilitación física y psíquica, lo mismo que a la
readaptación profesional. Los empleadores están obligados a
restablecer en su ocupación al trabajador que haya sufrido
invalidez o incapacidad permanente en cuanto esté capacitado o
rehabilitado. Si no puede desempeñar su trabajo primitivo deberá
reubicarlo en la actividad más adecuada a sus calificaciones y
aptitudes, siempre que solicite su reincorporación dentro de tres
meses de haber sido autorizado por el médico tratante para
trabajar. Esta obligación será vigilada en coordinación con el
Ministerio del Trabajo.
Artículo 88.-La Comisión de Invalidez declarará la invalidez
o incapacidad permanente con carácter provisional por el término
que estime pertinente, revisándola por períodos no mayores de tres
años, salvo casos incurables o de pronostico fatal en que se
declarará con carácter vitalicio.
Si de la revisión resultara variación en el grado de invalidez o
incapacidad, se aumentará o disminuirá según sea el caso. Cualquier
pensión de invalidez o incapacidad funcional terminará desde el
momento que el asegurado recupere su capacidad de ganancia o
aptitud de los órganos afectados.
Artículo 89.-La pensión de invalidez se convertirá al
cumplir el pensionado la edad de retiro, en pensión de vejez si el
pensionado tiene derecho a ella. En caso contrario, continuará
vigente la pensión por invalidez total vitalicia. En ambos casos
queda sujeto a lo estipulado en el Arto 91.
El pensionado por incapacidad permanente parcial, al cumplir la
edad de retiro y no trabaje se convertirá en Pensión de Incapacidad
Permanente Total Vitalicia si no tiene derecho a la Pensión de
Vejez.
Si un asegurado tiene derecho a cualquiera de las pensiones de
invalidez o vejez y también a pensión de riesgos profesionales, se
le otorgará las dos pensiones sin que la suma de ellas pueda
exceder del 100% del sueldo mayor de los que sirvieron de base para
determinar el monto de las pensiones concedidas, o de la cantidad
máxima señalada para el otorgamiento de las pensiones, salvo en lo
referente a la ayuda asistencial establecidas en el Arto 86, si
procediere.
Los ajustes para no exceder el limite señalado no afectará la
pensión proveniente de Riesgos Profesionales, correspondiendo el
complemento sí la Rama de Invalidez, Vejez y Muerte.
Artículo 90.-Las pensiones de invalidez e incapacidad
permanente se suspenderán cuando el asegurado falte
injustificadamente o se niegue a someterse a los reconocimientos y
exámenes médicos que determine el Instituto. En ambos casos se
otorgarán a sus beneficiarios en la proporcionalidad que establece
este Reglamento.
Artículo 91.-La pensión de invalidez o vejez se suspenderá
si el asegurado reanuda sus actividades, salvo que se trate de
remuneraciones adicionales para completar la última remuneración
que tenía al pensionarse o la que sirvió de base para el cálculo de
la pensión. En la medida que sobrepase al salario prescrito, se
reducirá la pensión. Las cotizaciones generadas por las
remuneraciones adicionales, se tomarán en cuenta para incrementar
la pensión original en los porcentajes señalados en los acápites b)
de los números 1 y 2 del Arto 85 que procediera, cuando cause
retiro definitivo e incluso para recalcular el salario base de la
pensión si resulta mejor al pensionado.
Artículo 92.-En caso de morosidad de los empleadores en el
pago de las cotizaciones, las prestaciones económicas que otorga el
Instituto a los asegurados se pagarán incluyendo las cuotas
facturadas no pagadas pero debidamente comprobadas en cada caso
sobre su validez, imponiendo al empleador responsable la sanción
que procediera, señalada en el Arto 104 de este Reglamento.
Artículo 93.-Las pensiones de viudez, orfandad y
ascendientes, comenzarán desde el día del fallecimiento del
asegurado.
Artículo 94.-El asegurado que considere tener derecho a
cualquiera de las pensiones previstas en este Reglamento, empleará
para solicitarla el formulario que le proporcionará el Instituto,
se procederá a la revisión de la cuenta individual respectiva y
previa calificación del derecho procederá el interesado a presentar
la siguiente documentación:
1)En caso de pensión de invalidez, vejez e incapacidad
permanente:
a)Partida de nacimiento original del asegurado. En su defecto,
constancia negativa del Registro del Estado Civil de las Personas y
su fe de bautismo. A falta de ambos documentos, se establecerá la
edad fisiológica por un facultativo del INSS.
b)Carnet de beneficiaria y en su defecto, la partida de matrimonio,
en su caso.
c)Partida de nacimiento de los hijos y/o ascendientes por los
cuales tuviere derecho a recibir asignaciones familiares,
adaptándose igual procedimiento que en el acápite a).
Recibida la anterior documentación, se procederá a comprobar por un
trabajador social u otra persona autorizada, la convivencia y
dependencia de la esposa o compañera, hijos y ascendientes del
asegurado en los términos que señale este Reglamento.
2)En caso de pensión de supervivencia:
a)Los documentos indicados en las letras b) y c) del número
anterior.
b)Partida de defunción del asegurado o certificado hospitalario de
defunción.
Se publicará en un periódico de la capital un aviso con los datos
pertinentes por dos veces con intervalos de cinco días.
Artículo 95.-Cuando las prestaciones otorgadas por el
Instituto hayan sido debido a accidente causado por un tercero, el
Instituto tendrá derecho para demandar el reembolso al autor o
responsable del accidente, o a la respectiva compañía aseguradora,
en su caso, con sujeción a las disposiciones del derecho común,
hasta por la cantidad que alcance a cubrir las prestaciones
sanitarias y económicas de su cargo, más el capital constitutivo de
la renta o rentas fijadas a la víctima o sus beneficiarios.
Artículo 96.-Tomando en consideración los estudios de los
organismos del Estado pertinentes sobre la elevación del costo de
la vida con relación al poder adquisitivo de la moneda, podrá el
Consejo Directivo del Instituto, previo análisis de las
posibilidades económicas del sistema, revalorizar las pensiones en
curso de pago en proporción decreciente a su monto, según la escala
que se adopte.
Título III:
Disposiciones generales, finales y transitorias
Capítulo I.
De las Planillas e Inspección
Artículo 97.-Los empleadores están obligados a llevar
planillas o registros de pago en los que harán constar, por
trabajador, para los efectos del seguro, el número de inscripción,
el nombre y apellidos, el total pagado y el importe de las
cotizaciones.
Los trabajadores firmarán las planillas y comprobantes al recibir
sus pagos. Si no pudieren firmar, deberán estampar su huella
dígito-pulgar.
Artículo 98.-Las planillas o registros se conservarán en los
lugares de trabajo y estarán a disposición de los inspectores y
personal autorizado por el Instituto.
Artículo 99.-Los empleadores están obligados a conservar sus
planillas y comprobantes de pago de sueldos y salarios durante un
plazo no inferior a tres años.
Artículo 100.-Los inspectores y personal autorizado por el
Instituto están facultades para verificar el cumplimiento de las
obligaciones que incumben a empleadores y trabajadores, prescritos
por la Ley de Seguridad Social y por este Reglamento. Para este
efecto, podrán examinar los libros de contabilidad, planillas de
pago de sueldos y salarios, contratos de trabajo, comprobantes de
egresos, declaraciones de impuesto sobre la renta y de capital,
estados financieros, convenios colectivos y demás documentos que
fueren necesarios para la comprobación de todos los datos
relacionados con el Seguro Social.
Artículo 101.-Los empleadores se considerarán depositarios
de las cantidades que hubiesen descontado a los trabajadores por
concepto de cotizaciones.
Artículo 102.Las cantidades debidas al Instituto por
aportes, contribuciones, créditos, multas, recargos o préstamos,
tienen prelación para el pago sobre cualquier otra cantidad cuyo
reclamo provenga de una acción personal, con excepción de lo
dispuesto en materia laboral.
El Instituto podrá reclamar por la vía ejecutiva el pago de lo que
le adeudaren por tales conceptos, prestando mérito ejecutivo los
documentos emanados al efecto.
El cumplimiento de las resoluciones que impongan multas, se podrá
exigir gubernativamente.
Artículo 103.-En caso de concurso o quiebra, las cantidades
adeudadas al Instituto por concepto de cotizaciones, créditos o
multas, serán consideradas como deuda de la masa y gozarán de la
correspondiente preferencia.
También gozarán de igual preferencia para el pago, lo debido al
Instituto, cuando falleciera un contribuyente o se liquidare
cualquier sociedad de carácter civil o mercantil.
Artículo 104.-Las infracciones de la Ley de Seguridad Socia
y de este Reglamento por actos y omisiones que representen fraudes,
alteración de documentos o declaraciones falsas de empleadores,
asegurados u otras personas que generen o puedan generar
prestaciones indebidas, serán sancionadas con multas de C$500.00 a
C$20,000.00, tomando en consideración la gravedad de la infracción,
capacidad económica del infractor y su intención dolosa.
Capítulo II.
Disposiciones Finales
Artículo 105.-A los trabajadores asegurados que contribuyan
con el Aporte Solidario a que se refiere el Artículo 90 de la Ley
de Seguridad Social, no se les cobrará recargos por las
prestaciones médicas y medicamentos que les preste el Sistema
Nacional Único de Salud. Este beneficio es extensivo para la esposa
o compañera del asegurado en caso de maternidad y a los hijos
menores de seis años de edad.
Artículo 106.-La liquidación, control y pago de subsidios de
enfermedad, maternidad, lactancia y riesgos profesionales, a que se
refieren los Artos.92 al 101 de la Ley de Seguridad Social, lo hará
el Instituto por cuenta del Ministerio de Salud, de conformidad con
lo establecido en el Arto 90 de la Ley citada.
Artículo 107.-El subsidio de Lactancia se otorgará a los
hijos de la beneficiaria del asegurado cuando se acredite el
período de calificación prescrito para el subsidio de maternidad.
Este derecho se reconocerá incluso a la compañera de vida del
asegurado con un año de convivencia anterior al nacimiento del
niño, bajo las condiciones generales señaladas en el Arto 1°. letra
ñ) de este Reglamento.
Artículo 108.-Los asegurados y sus beneficiarios deberán
presentar para el suministro de las prestaciones médicas y
subsidios, la tarjeta de identificación como asegurado o
beneficiario y la tarjeta de comprobación de derechos
correspondiente.
Artículo 109.-En caso de incumplimiento del empleador en la
inscripción, información de ingreso del trabajador o pago de las
cuotas respectivas, el Instituto otorgará las prestaciones
económicas correspondientes de conformidad con lo indicado en el
Artículo 89.
Capítulo III.
Disposiciones Transitorios
Artículo 110.-Cuando al entrar en vigor el Aporte Solidario
para el sostenimiento del SNUS, en cada zona, las aseguradas que no
acrediten el período de cotización prescrito para el disfrute del
subsidio de maternidad por descanso pre y post-natal, corresponderá
a sus respectivos empleadores su pago, siempre que la asegurada
haya cumplido el requisito previsto en el Código de Trabajo.
Artículo 111.-Las prestaciones económicas concedidas al
aplicarse el presente Reglamento se mantendrán vigentes sin
modificación alguna.
Sin embargo, las pensiones por invalidez total, vejez o por
incapacidad permanente total en curso de pago, al entrar en vigor
este Reglamento, inferiores a Quinientos Ochenta y Seis Córdobas
mensuales, equivalentes a los dos tercios del salario mínimo
actualmente vigente señalado para los trabajadores en general serán
aumentadas a dicha cantidad a partir del segundo mes siguiente a la
vigencia de este Reglamento. Sobre esta misma base de Quinientos
Ochenta y Seis Córdobas se aplicarán los porcentajes
correspondientes en los casos de Incapacidad Parcial Permanente,
cuya valuación fuere mayor del 50%, así como también las pensiones
de viudez, orfandad y ascendientes.
Artículo 112.-Las pensiones de viudez, orfandad y
asignaciones por hijos, vigentes al aplicarse este Reglamento, se
les extenderá el derecho hasta la edad y en los términos
establecido en él.
Artículo 113.-Las prestaciones que se concedan por primera
vez a partir de la fecha de la vigencia de este Reglamento, se
ajustarán a sus disposiciones aún cuando la causa de la
contingencia haya ocurrido con anterioridad.
Cuando como consecuencia de las revisiones reglamentaria de las
pensiones de Invalidez e Incapacidad Permanente, se compruebe
variación en el grado de Invalidez o Incapacidad, la nueva,-
Resolución que se dicte se hará de conformidad con las
disposiciones reglamentarias vigentes benefician al
asegurado.
Artículo 114.-A los asegurados y beneficiarios a quienes no
se les hubiere concedido pensión por no acreditar el período mínimo
de calificación que señalaba el Reglamento anterior, pero
acreditaren el período mínimo establecido en los Artos. 44 y 56, se
les otorgará una pensión equivalente al 50% del salario mínimo
general vigente, más las asignaciones familiares correspondiente
siempre que se encuentren en estado de necesidad según el estudio
socio económico respectivo.
La fecha inicial de estas pensiones será a partir del mes siguiente
de la solicitud.
Artículo 115.- Se deroga el Reglamento del Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social promulgado el 24 de octubre de
1956 y sus reformas, conservándose únicamente las disposiciones
complementarias que fueren necesarias para aplicación de la
Ley.
Artículo 116.-El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial
Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de febrero de
mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la
Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova
Rivas.
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