Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE
ESPECIES POSTALES Y FILATELIA
DECRETO No. 60-97, Aprobado el 20 de Octubre de 1997
Publicado en La Gaceta No. 207 del 30 de Octubre de 1997
DECRETO No. 60-97
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE ESPECIES POSTALES Y
FILATELIA
Artículo 1.- Las emisiones postales serán objeto de
planificación anual, la que se efectuará en el segundo semestre del
año anterior a la misma, se emitirá una circular a Organismos
Internacionales, instituciones del Estado, o cualquier grupo de
personas que pudieran sugerir una emisión de estampillas, las que
una vez analizadas se seleccionarán para confeccionar el plan del
año siguiente.
Artículo 2.- El análisis y selección de las solicitudes
integradas será hecha por la Comisión Asesora de Especies Postales
y Filatelia, que estará integrado por:
1) El Presidente de la Junta Directiva de Correos de Nicaragua o en
quien delegue
2) El Director Ejecutivo de Correos de Nicaragua
3) El Gerente de Filatelia
4) Un Directivo de Correos de Nicaragua
5) Un Representante de la Filatelia Nacional
6) Un Delegado del Ministerio de Cultura.
7) Un Delegado del Ministerio de Educación.
8) Un Delegado de TELCOR
Artículo 3.- La selección de las Emisiones de Especies
Postales y Filatelia se someterá a la Junta Directiva de Correos de
Nicaragua, quien tendrá la facultad de aprobarla o
modificarla.
Artículo 4.- Las emisiones planificadas serán autorizadas
mediante Acuerdo Administrativo dictado por el Director General de
TELCOR, en el cual deberán constar las cantidades de valores
postales a imprimir y el detalle de dichas especies postales tales
como colores, sistema de impresión y descripción del diseño.
Dichas emisiones serán únicas en cuanto a motivos, calculando su
consumo en dos años para los sellos de uso ordinario y en seis
meses para los sellos conmemorativos. Copia de dicho Acuerdo será
remitido de manera informativa a la Presidencia de la
República.
Artículo 5.- Además de las emisiones planificadas, podrán
realizarse otras fuera del plan, pero solamente en los casos que se
considere, ocurra un hecho o evento tanto de carácter nacional como
internacional, que tenga una indiscutible relevancia y para ello se
deberá proceder conforme a lo establecido en los artículos
anteriores.
Artículo 6.- La programación del día de circulación de cada
emisión a realizarse en el año, deberá ser aprobada por la Comisión
Asesora de Especies Postales y Filatelia, en la que constará el
nombre, la fecha y el día de Circulación de cada emisión. Para la
ejecución de lo dispuesto en este artículo, se observarán las
recomendaciones de los Convenios Postales Internacionales vigentes,
que hayan sido suscritos y ratificados por Nicaragua o aquellos a
los cuales se haya adherido.
Artículo 7.- De cada valor postal deberá confeccionarse un
boceto el cual, después de discutido y aprobado, se hará el dibujo
o diseño definitivo que servirá para confeccionarlo.
Artículo 8.- Los diseños para las especies postales deberán
ser dibujados de preferencia por artistas del país, mediante
concurso de acuerdo con las bases que se señalen en cada
caso.
Los sellos postales conmemorativos se emitirán por hechos cuya
memoria deba perpetuarse por su trascendencia nacional e
internacional. El valor facial estará de acuerdo con la tarifa
postal y ésta a su vez con los Convenios Internacionales
vigentes.
Artículo 9.- Cada emisión postal preferiblemente será
confeccionada en una casa impresora nacional. Mientras Correos de
Nicaragua o el Gobierno no posea una Imprenta, y no exista la
facilidad de impresión de sellos postales, se contratará con la
firma extranjera que otorgue mejores condiciones y garantías a
Correos de Nicaragua y su adjudicación será mediante
licitación.
Artículo 10.- La programación Anual de Especies Postales y
filatélica será sometida a la Presidencia de la República, para su
aprobación mediante Decreto.
Artículo 11.- Cuando Correos de Nicaragua tenga que ordenar
la impresión de sellos postales en el exterior, una vez terminada,
el Cónsul o el Encargado de Negocios de la Embajada de Nicaragua y
el delegado de Correos de Nicaragua procederán a la revisión del
trabajo, cuidando de separar todos los pliegos que resulten con
algún error de impresión o perforación por insignificante que
fuese.
Artículo 12.- La incineración de los pliegos de sellos
sobrantes y de los que resulten con errores o defectos, así como la
destrucción de las planchas matrices y las películas, en cada caso,
se hará en presencia del Cónsul o Jefe de la Misión Diplomática de
la Embajada de Nicaragua en el país en donde se lleve a efecto la
impresión de los sellos y del delegado de Correos de
Nicaragua.
Se hará constar en Acta suscrita por el Cónsul o el Jefe de la
Misión Diplomática de la Embajada de Nicaragua en el país donde se
hizo la impresión y por las personas que intervengan en la
incineración de los pliegos, de sellos defectuosos y sobrantes de
la emisión y la destrucción de las matrices y películas.
Artículo 13.- La Gerencia de División de Emisiones Postales
y Filatelia estará bajo la responsabilidad directa de la Dirección
Ejecutiva de Correos de Nicaragua y tendrá a su cargo la
producción, distribución y venta de las especies postales y
filatélicos y su explotación en los mercados nacionales como
internacionales.
Queda terminantemente prohibida la impresión y circulación de
sellos errados, perforados o sin perforar aún para fines
filatélicos.
Artículo 14.- Son funciones de la Gerencia de División de
Emisiones Postales y Filatelia, además de las que se contemplan en
este Reglamento las siguientes:
1) Velar por el estricto cumplimiento de la Ley y de este
Reglamento.
2) Ser la encargada de hacer los despachos de sellos postales, que
conforme los Convenios Internacionales está comprometida a hacer
Nicaragua, lo mismo que los envíos de sellos que deben hacerse a
otro países en concepto de intercambio.
3) Recibir los tres ejemplares de especies postales que envía la
Unión Postal Universal (UPU) cumpliendo acuerdos internacionales,
destinando uno para formar la colección oficial y las dos restantes
permanecerán en depósito para ser utilizados en actividades
filatélicas, formando dichos ejemplares parte del patrimonio
nacional.
4) Custodiar las especies postales que se reciban por convenios o
donaciones.
5) Llevar la Contabilidad de las Especies Postales y filatélicas
que maneje y la estadística de las existencias.
6) Rendir un informe mensual de sus actividades al Director General
de TELCOR a través de la Dirección Ejecutiva de Correos de
Nicaragua.
7) Enviar una vez al año a la UPU las impresiones de Sellos
establecidas en la Ley de la UNIÓN POSTAL UNIVERSAL.
Artículo 15.- La exportación de Especies Postales no
cancelados en cualquier cantidad, por personas naturales o
jurídicas, que no se ajusten a lo contemplado en este Reglamento,
incurrirán en las sanciones previstas en la Ley de Defraudación
Fiscal.
Artículo 16.- Las personas naturales o jurídicas que se
dediquen a la comercialización y exportación de Especies Postales
no canceladas deberán inscribirse en la Gerencia de División de
Especies Postales y filatélicas, como "Comerciantes de Especies
Postales". La División llevará un libro de registro especial donde
asentará sus nombres, generales, domicilio o dirección.
Artículo 17.- No se considerará como comerciante de Especies
Postales el simple intercambio entre los que se dedican a la
filatelia por vía de entretenimiento. En los casos dudosos, la
Gerencia de División hará las investigaciones conducentes para la
aplicación de este Reglamento.
Artículo 18.- Al decretarse una nueva emisión postal,
Correos de Nicaragua, por medio de la Gerencia de División de
Especies Postales y Filatelia, convocará a Licitación Pública
mediante tres publicaciones en dos diarios de circulación nacional,
señalándose la fecha, hora y lugar para la recepción y apertura de
ofertas, de acuerdo a los intereses de Correos de Nicaragua.
Artículo 19.- Las bases de la Licitación contendrán:
1) Las condiciones, requisitos y objetivos de la misma.
2) Las Garantías de mantenimiento de oferta.
3) Fiel cumplimiento del contrato.
4) Criterios de evaluación.
5) Términos para la notificación del resultado de la
Licitación.
Las Casas Impresoras que participen en la Licitación, deberán tener
representantes debidamente inscritos ante Correos de
Nicaragua.
Artículo 20.- Los pliegos de ofertas serán abiertos en el
Despacho del Director Ejecutivo de Correos de Nicaragua en
presencia del Presidente de la Junta Directiva de Correos de
Nicaragua o por quien él delegue, un Miembro de la Junta Directiva,
el Gerente de División de Especies Postales y Filatelia y un
delegado de la contraloría General de la República.
Artículo 21.- Correos de Nicaragua celebrará contrato con la
firma favorecida en la licitación en el que se estipularán las
condiciones en que se ejecutará el trabajo y específicamente las
siguientes:
1) Que el contratista rinda fianza del 25% del valor del Contrato,
suma que quedará a favor de Correos de Nicaragua en caso de que no
cumplan fielmente con los puntos convenidos.
2) Que el pago de la factura correspondiente lo hará Correos de
Nicaragua cumpliendo los requisitos de las negociaciones acordadas
en los documentos de licitación, después de haber recibido
satisfactoriamente el trabajo contratado, con lo cual se da por
terminada la negociación concertada.
3) No se tomarán en cuenta las ofertas presentadas por firmas que
hubieren faltado a un contrato anterior o que lo hubieren obtenido
valiéndose de medios ilícitos.
Artículo 22.- No podrán dedicarse al Comercio de Especies
Postales los que intervengan o intervinieran en la Comisión Asesora
de Especies Postales y Filatelia a que se refiere el artículo 2 de
este Reglamento, los empleados de la Gerencia de División de
Emisiones Postales y filatélicos y los del ramo de Comunicaciones
en general. Los que contravengan esta disposición serán destituidos
de sus cargos; sin perjuicio de las responsabilidades penales en
que pudieren incurrir.
Artículo 23.- Una Comisión integrada por un Representante de
la contraloría de la República, el Director General de TELCOR o su
Delegado y un Representante de la Junta Directiva de Correos de
Nicaragua, será nombrada para supervisar las incineraciones de las
especies postales en desuso.
Artículo 24.- Cuando lo exija una necesidad inmediata del
servicio postal, se acordará el resello o contramarca de especies
postales; pero si con el resello se cambia el valor facial de una
especie, éste deberá ser siempre inferior a su valor original. La
cantidad y tipo de sellos a resellarse tendrá como base los datos
estadísticos de las existencias y el consumo por lo menos de seis
meses. La ejecución del resello o contramarca acordados, se
efectuará en las Casas Impresoras elegidas para este tipo de
trabajos, empleándose tinta indeleble apropiada y bajo la
supervigilancia y responsabilidad de una Comisión Compuesta de
representantes de la contraloría General de la República, un
representante de TELCOR y un representante de Correos de Nicaragua.
Después de terminada la impresión revisarán el trabajo, separando y
reponiendo aquellos pliegos de sellos que resultaren defectuosos o
con errores de impresión, los que deberán ser incinerados en su
presencia y la del Jefe del almacén General de Especies Fiscales.
Se levantará el Acta correspondiente, estableciendo todas las
circunstancias del trabajo, con copia para cada una de las oficinas
representadas por ellos.
La inobservancia de estas normas constituirá delito de fraude y de
él serán personalmente responsables los empleados que hayan
intervenido en los diferentes aspectos de la operación.
Artículo 25.- Este Reglamento deroga el publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 216 del 22 de Septiembre de mil
novecientos ochenta y tres.
Artículo 26.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en "La Gaceta, Diario Oficial".
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los veinte
días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y siete.-
ARNOLDO ALEMÀN LACAYO, Presidente de la República de
Nicaragua.- EDUARDO MONTEALEGRE R. Ministro de la
Presidencia.
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