Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO GENERAL DE EDUCACIÓN
MEDIA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETO No. 3 Aprobado el 14 de Diciembre de 1968.
Publicado en La Gaceta No. 5,6,7,8,9,10,11.del 7,8,9,10,11,13,14 de
Enero de 1969
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado velar por un eficiente funcionamiento de
los diversos niveles y sectores de la Educación Nacional, para lo
cual es indispensable exista una reglamentación clara y
ordenada;
CONSIDERANDO:
Que es necesario revisar los diferentes Reglamentos que rigen la
Enseñanza Media, a efecto de unificarlos y armonizarlos con las
nuevas disposiciones dictadas sobre aspectos específicos del
régimen escolar;
De conformidad con lo dispuesto en los incisos 3 y 13 del Artículo
195 Cn.,
Decreta:
el siguiente
REGLAMENTO GENERAL DE EDUCACIÓN
MEDIA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO I
FINES DE LA EDUCACIÓN MEDIA
Artículo 1.- La Educación Media tiene por función estimular
y dirigir el desarrollo integral de la personalidad del adolescente
y del joven Nicaragüense, en sus aspectos moral, intelectual,
estético, social, físico y manual, a fin de que obtenga un
conocimiento científico y estructurado del mundo en que vive, se
integre al grupo social y contribuya creadoramente a su progreso,
dentro de normas superiores de democracia, solidaridad y respeto a
la persona humana.
Artículo 2.- De acuerdo a sus propósitos, la Educación Media
comprenderá:
a) El Ciclo Básico, que tiene por objeto:
1) Proporcionar al educando la cultura general necesaria para que
se desenvuelva con éxitos en la especialidad que escoja en sus
estudios posteriores (Bachillerato, Normal, Técnico Vocacional,
etc.)
2) Orientarlo para que pueda incorporarse eficientemente a la vida
socioeconómica; 3) Descubrir, estimular y guiar las aptitudes e
intereses del educando; y
b) El Ciclo Diversificado, que procura:
1) Continuar la formación general del educando;
2) Proporcionarle el dominio de un arte, oficio o profesión técnica
en un nivel medio;
3) Prepararlo para que pueda proseguir con éxito estudios
superiores;
4) Capacitarlo para su desenvolvimiento positivo y creador en la
vida social.
CAPÍTULO II
NORMAS GENERALES
Artículo 3.- La Enseñanza Media se impartirá y cursará
válidamente sólo en los centros docentes establecidos para ese fin
por el Estado, o por instituciones o personas que, previa,
comprobación de su idoneidad y de su propósito y posibilidad de
realizar los objetivos de aquellas, fueren especialmente
autorizadas por el Ministerio de Educación Pública.
Artículo 4.- Salvo los aranceles estipulados en los
artículos 201 y sig. la Educación Media sostenida por el Estado u
otras corporaciones públicas, es gratuita. Por ningún concepto los
centros oficiales podrán establecer otras cuotas y pagos que no
sean los fijados en este Reglamento, excepto los casos en que los
padres de familia y los alumnos espontáneamente ofrecieren ayuda
económica para mejorar o sostener algunos de los servicios del
centro.
La Inversión de tales fondos será vigilada por el Ministerio de
Educación Pública.
Artículo 5.- La educación impartida en los Centros de
Educación Media, oficiales o particulares, será ajena a la política
partidarista y mantendrá siempre una orientación democrática y
patriótica.
Artículo 6.- En todos los Centros de Enseñanza Media,
oficiales y particulares, se garantiza la libertad de cátedra,
siempre que no se atente contra el orden y la moral públicas
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES DE EDUCACIÓN MEDIA
Artículo 7.- Además del Ministro y del Viceministro, son
autoridades de Educación Media:
a) El Director de Educación Media;
b) Los Jefes de Sección de Educación Media;
c) Los Supervisores.
Las atribuciones y deberes de estos funcionarios se determinan por
lo dispuesto en la Ley de Organización Técnico-Administrativa del
Ministerio de Educación.
CAPÍTULO
IV
CLASIFICACIÓN DE LOS CENTROS
DE
EDUCACIÓN MEDIA
Artículo 8.- Son Centros de Educación Media todos los
destinados a atender a los egresados de la Escuela Primaria.
Artículo 9.- Para los efectos de este Reglamento, los
Centros de Educación Media se dividirán:
a) Atendiendo al tipo de enseñanza, en:
1) Institutos o Colegios;
2) Escuelas Profesionales.
b) Atendiendo a las horas en que trabajen, en:
1) Diurnos de jornada completa;
2) Matutinos;
3) Vespertinos;
4) Nocturnos;
5) Mixtos.
c) Atendiendo al número de alumnos, en:
1) Categoría A;
2) Categoría B;
3) Categoría C;
4) Categoría D.
d) Atendiendo a la fuente de sostenimiento, en:
1) Oficiales;
2) Particulares;
3) Subvencionados o mixtos.
e) Atendiendo a su nivel, en:
1) De Ciclo Básico;
2) De Ciclo Diversificado;
3) Mixtos.
Artículo 10.- Se entenderán por institutos o colegios, todos
los centros de Educación Media destinados a la formación general de
los jóvenes y adolescentes, sin un fin específicamente
profesional.
Artículo 11.- Se considerarán escuelas profesionales, todos
aquellos centros de Educación Media destinados a la formación de
los jóvenes, con fines profesionales.
Artículo 12.- Son centros diurnos de jornada completa los
que desenvuelven su trabajo entre las 8 de la mañana y las 5 de la
tarde. Son matutinos, los que laboran entre las 7 a.m. y la 1 p.m.
Son vespertinos, los que funcionen entre la 1 y las 6 de la tarde.
Son nocturnos, los que operan entre las 5 de la tarde y las 10 de
la noche.
Artículo 13.- Son de categoría A, los centros que cuentan
con más de 1,000 alumnos. Son de categoría B, los que tienen más de
600; de categoría C, más de 300; y D, menos de 300
estudiantes.
Artículo 14.- Son centros oficiales aquellos que económica y
administrativamente dependen del Ministerio de Educación
Pública.
Artículo 15.- Son centros particulares, aquellos que en lo
económicos y administrativo son independientes del Ministerio de
Educación Pública, quien ejerce sobre ellos facultades de control
de supervisión.
Artículo 16.- Son centros subvencionados o mixtos aquellos a
cuyo sostenimiento colabora el Ministerio de Educación Pública u
otro ente estatal, con una subvención anual o mensual. Estos
centros estarán sometidos, además, al control económico del Estado,
quien vigilará la correcta inversión de la ayuda, concedida.
Artículo 17.- Son centros de Ciclo Básico aquellos que
ofrecen los estudios correspondientes a los tres años posteriores a
la Educación Primaria.
Son centros de Ciclo Diversificado, aquellos cuyos estudios
requieren haber terminado el Ciclo Básico. A este ciclo
corresponden los estudios de:
a) Bachillerato en Ciencias y Letras;
b) Bachillerato Industrial;
c) Bachillerato Agrícola ;
d) Bachillerato Comercial; y
e) Magisterio.
Son Centros Mixtos, los que ofrecen simultáneamente el Ciclo Básico
y una o más carreras del Ciclo Diversificado.
Artículo 18.- Los Centros de Educación media se compondrán
de:
a) El propio centro de Educación Media;
b) Los anexos (Escuelas Primarias anexas, laboratorios, talleres de
aplicación, etc.), que la naturaleza del centro exija.
Artículo 19.- Los centros de Educación Media contarán con
los siguientes servicios, además contarán con los siguientes
servicios, además de los docentes:
a) Biblioteca;
b) Gabinetes y laboratorios;
c) Talleres y departamento de Educación para el Hogar;
d) Centros de estudios y recreación;
e) Gimnasio, cancha, estadio y piscinas, para la práctica de los
deportes;
f) Ayudas audiovisuales;
g) Laboratorio de investigaciones psicopedagógicas;
h) Orientación escolar y vocacional;
i) Médico dental;
j) Internado.
Artículo 20.- Cuando en un sector geográfico funcionaren uno
o más centros de Educación Media,
con insuficiente número de alumnos, el Ministerio de Educación
Pública podrá fusionarlos total o parcialmente, en su caso y
reubicarlos en la categoría que les corresponda.
Artículo 21.- En general, se procurará que los Centros de
las categorías C y D, se ubiquen en zonas que cumplan con estos
requisitos mínimos:
a) Posean suficiente población escolar; personal idóneo.
b) Cuenten con posibilidades de contratar personas idóneo.
Artículo 22.- Ningún centro de Educación Media oficial,
particular o subvencionado, podrá, con sus anexos, contar con una
población escolar superior a 2,000 alumnos.
Cuando se sobrepasare este número, el Ministerio de Educación
Pública procurará fundar, o hacer fundar otro establecimiento
similar, para atender al excedente de la población.
TITULO II
DEL PERSONAL
CAPÍTULO I
CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL
Artículo 23.- Para los efectos de este Reglamento, el
personal de los centros de Educación Media, se clasificará
en:
a) Administrativo;
b) Docente
c) Técnico;
d) Auxiliar o de servicio.Artículo 24.- El personal administrativo tendrá a su cargo
la dirección, organización y administración del Centro, y estará
formado por:
a) El Director;
b) El Subdirector o los Subdirectores;
c) El Inspector General o Inspectores Generales;
d) El cuerpo de Inspectores; y
e) El Secretario - Tesorero.
Artículo 25.- El personal docente será el responsable de la
orientación y dirección del aprendizaje de los estudiantes, en las
diversas materias y actividades que contempla el currículum. El
personal docente estará formado por profesores especializados que
en el Centro imparten las distintas asignaturas que integran el
Plan de estudios.
Artículo 26.- El personal técnico velará por el
mantenimiento y estímulo de la salud física y mental de los
estudiantes, y estará formado por:
a) El o los asesores técnicos;
b) El psicólogo;
c) El consejero y orientador vocacional o profesional;
d) El trabajador social;
e) El médico;
f) El dentista;
g) La enfermera o el practicante;
h) Los laboratoristas y encargados de los gabinetes de
física;
i) El bibliotecario, y
j) El encargado de ayudas audiovisuales.
Artículo 27.- El personal auxiliar o de servicio tendrá a su
cargo el mantenimiento material de los diversos servicios del
Centro y estará formado por:
a) Porteros;
b) Barrenderos;
c) Jardineros;
d) Chóferes;
e) Carpinteros, fontaneros, electricistas y otros;
f) Mensajeros;
g) Cocineros;
h) Bodegueros; y
j) Mozos de comedor.
CAPÍTULO II
DE LOS NOMBRAMIENTOS
Artículo 28.- Nadie podrá ejercer cargo alguno en los
centros oficiales de Educación Media, sin nombramiento expedido por
el Ministerio de Educación Pública.
Artículo 29.- Para ser nombrado profesor de un centro,
oficial o particular, se requiere:
a) Ser de nacionalidad nicaragüense o de otra república
centroamericana. Los candidatos de otras nacionalidades podrán ser
aceptados, si las autoridades competentes lo estiman aconsejable y
tomando en cuenta el tratamiento de reciprocidad;
b) Poseer título de Profesor de Educación Media u otro superior,
obtenido en una Facultad de Educación o Escuela Normal Superior,
nacional o extranjera; salvo en aquellas materias o especialidades
contempladas en los planes de Estudios de los Ciclos Diversificados
y Escuelas Profesionales, que se sujetarán a los dispuesto en los
Reglamentos específicos;
c) No tener menos de veinte años de edad;
d) Presentar certificación del Ministerio de Salud Pública de no
padecer de enfermedad contagiosa, ni tener impedimento físico
docente;
e) Presentar certificado de buena conducta;
f) No haber sido sancionado con la separación de algún cargo o
comisión, por irresponsabilidad manifiesta, negligencia o abandono
del trabajo.
El Inciso b) no se aplicará a los profesores que tengan como mínimo
cinco años de servicios y que estén en Cursos Ordinarios u
Extraordinarios de formación de profesores de Enseñanza
Media.
Artículo 30.- Las oficinas respectivas del Ministerio de
Educación Pública archivarán ordenadamente todos los antecedentes
correspondientes a cada maestro.
Artículo 31.- Para los cargos de Director y sub Director se
requiere, además de los requisitos señalados en el arto. 29, haber
ejercido el magisterio en intermediaria, con buen éxito, por lo
menos durante tres años, para los directores; y por dos años, para
los subdirectores.
Artículo 32.- Para el cargo de Inspector General, además de
los requisitos especificados en el Artículo 29, se requiere haber
ejercido el magisterio con buen éxito por lo menos durante dos
años.
Artículo 33.- Para el cargo de Secretario Tesorero se
requiere:
a) Poseer, por lo menos el título de Bachiller;
b) Rendir una fianza que será fijada por el Tribunal de
Cuentas.
Artículo 34.- Los siguientes cargos serán llenados por
estricto concurso de antecedentes:
a) Director;
b) Subdirector;
c) Inspector General;
d) Miembros del personal técnico;
e) Cargos docentes con más de 18 horas semanales; y
f) Cargos docentes de jornada completa y de media jornada.
Artículo 35.- Todo aspirante a un cargo deberá presentar una
longitud a la Dirección de Educación Media, en que consten sus
datos generales y nombre del cargo a que postula, la cual deberá ir
acompañada de:
a) Copia legalizada de los certificados con que compruebe los
requisitos exigidos para el cargo correspondiente;
b) Certificados de estudios realizados y constancias de asistencia
a cursillos, mesas redondas y otras actividades de
perfeccionamiento profesional;
c) Enumeración de las publicaciones realizadas;
d) Comprobación de los cargos ocupados en educación, en otras ramas
de la Administración Pública, o entidades particulares;
e) Indicación de los cargos desempeñados en las Organizaciones
gremiales del magisterio.
Artículo 36.- El Consejo de Profesores de centro respectivo
podrá presentar una terna de candidatos para un cargo determinado,
a la consideración del Ministerio del Ramo. El estar incluido en
dicha terna, será considerado como un antecedente valioso a favor
del postulante.
Artículo 37.- Con los candidatos que posean los mejores
antecedentes, la Dirección General correspondiente formará una
terna, en orden decreciente de mérito, la cual será sometida al
Ministro de Educación Pública, que resolverá en definitiva.
Artículo 38.- La Dirección de Educación Media queda obligada
a dar amplia publicidad a todo Concurso de Antecedentes que
convoque.
Artículo 39.- Los siguientes cargos serán llenados por el
Ministerio de Educación a propuesta del Director del Centro:
a) Personal docente con menos de 18 horas de clase;
b) Personal inspectivo;
c) Personal auxiliar de secretaría;
d) Bibliotecarios, laboratorístas, encargados de gabinetes y de
conservación de materiales deportivos, etc.
e) Personal de servicio.
Artículo 40.- En los Concursos para llenar horas de clases
vacantes, en igual de condiciones, se concederá preferencia a los
profesores del mismo centro, con el fin de concentrar al personal
docente en el colegio.
Artículo 41.- Las cátedras de Historia y Geografía de
Nicaragua y de Educación Cívica, sólo podrán ser impartidas por
profesores nicaragüenses.
Artículo 42.- A fin de estimular la especialización y el
perfeccionamiento profesional del personal decente, tanto en los
colegios oficiales como en los particulares, se procurará:
a) Nombrar a un mismo profesor para una misma asignatura o para
atender asignaturas afines;
b) Mantener a los maestros en la docencia de la misma asignatura o
del mismo grupo de asignaturas afines;
La Dirección General correspondiente objetará todo nombramiento que
infrinja esta disposición.
Artículo 43.- Antes del 15 de Enero de cada año, los centros
particulares presentarán por duplicado al Ministerio del Ramo, para
su aprobación, la nómina de su personal administrativo, técnico y
docente.
Dentro de cinco días el Ministerio podrá formular al Centro las
objeciones que a bien tuviere o pedirle las explicaciones que
estimare necesarias, lo cual deberá el Centro atender en los cinco
días siguientes hasta que el Ministerio quedare satisfecho.
Cuando se acepte íntegramente la propuesta, bastará para la
aprobación en Visto Bueno de Ministerio de Educación Pública,
puesto en el duplicado que se devolverá al Colegio.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, invalidará los
estudios que se hagan en el colegio correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LAS INCOMPATIBILIDADES
Artículo 44.- Con el fin de obtener una mayor eficiencia en
el desempeño de los cargos existentes en los diversos Centros de
Enseñanza Media, se establecen las siguientes
incompatibilidades:
1o. El cargo de Director de Centros de Clase A, será incompatible
con todo otro cargo docente o administrativo, oficial o
particular;
2o. El cargo de Director de Centros de Clase B, C y D, será
compatible con:
a) Doce horas semanales de clase, dadas en total, en centros
nacionales o particulares, diurnos vespertinos o nocturnos; o
b) Con el cargo de Director de un centro nocturno de Enseñanza
Media.
3o. El cargo de Sub-Director de centros de clase A, se regirá por
lo dispuesto en el numeral 2. de este mismo artículo.
4o. El cargo de Inspector General de centros de clase A será
compatible con 12 horas de clases semanales, sumadas todas las que
dé en centros oficiales o particulares, diurnos o nocturnos;
5o. El cargo de Inspector General de Centros de clase B, C y D,
será compatible hasta con 18 horas de clases semanales en total,
sumadas todas las que dé en centros oficiales o particulares,
diurnos o nocturnos;
6o. El cargo de profesor de tiempo completo será incompatible con
todo otro cargo docente o administrativo, oficial o
particular;
7o. El cargo de profesor de medio tiempo será compatible hasta con
20 horas de clases, dadas en total en centros oficiales o
particulares, diurnos o nocturnos;
8o. El horario de un profesor de Educación Media no podrá exceder
de 40 horas semanales de clases en total, sumadas todas las que dé
en Centros oficiales o particulares, diurnos, vespertinos o
nocturnos.
La superioridad velará porque las labores adicionales permitidas en
los numerales 3o. a 7o., no interfieran con el, desempeño de las
tareas regulares de este personal.
CAPÍTULO IV
DERECHOS Y DEBERES
Artículo 45.- Son derechos del personal:
a) A la función;
b) Al ascenso;
c) Al sueldo;
d) A la gratificación de zona;
e) A ser defendido en sus actuaciones públicas y
funcionarias.
Artículo 46.- Todo miembro del personal docente de los
centros de Educación Media, desde que es nombrado, tiene el derecho
a continuar en su cargo, a menos que medie una causa legal de
expiración de funciones.
Artículo 47.- Todo miembro del personal de los centros de
Educación Media tiene derecho a postular, dentro de las normas de
este Reglamento, a los cargos que vacaren.
Artículo 48.- Todo miembro del personal de los Centros de
Educación Media tiene derecho, como retribución por sus servicios,
al sueldo asignado a la categoría o grado que corresponda a su
empleo, y a todos los sobresueldos contemplados en la ley.
Artículo 49.- Todo miembro del personal de Educación Media
que despeñe funciones especiales derivadas del aislamiento o del
costo de la vida, recibirá gratificaciones especiales que se
fijarán en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la
República.
Artículo 50.- Todo miembro del personal de los Centros de
Educación Media tiene derecho especial a que el Ministerio de
Educación pública lo defiende o proteja en cualquier caso en que
fuere amenazado, agredido, perjudicado, injuriado o calumniado por
consecuencia de sus funciones.
Artículo 51.- Son obligaciones del personal de los Centros
de Educación Media:
a) Asistir con puntualidad y llegar 10 minutos antes a sus
labores
b) Presentarse con el decoro y dignidad que corresponden a su cargo
y al centro educativo donde trabaja;
c) Atender sus obligaciones con diligencia, acuciosidad y
responsabilidad;
d) Cumplir las tareas que le encomienda este Reglamento o que le
asignen sus superiores;
e) Ser responsable de la conversación y buen mantenimiento de los
bienes cuyo manejo o custodia se le encargue.
f) Mantener en todo momento una conducta moral y digna, concorde
con el ambiente pedagógico donde se desenvuelve;
g) Asistir a las reuniones docentes o administrativas, actos
culturales y otras fiestas o ceremonias, para las que hubiere sido
oportunamente citado;
h) Asistir a los Cursos de Profesionalización o de Entrenamiento a
que convocare el centro o el Ministerio de Educación Pública.
CAPÍTULO V
DEL DIRECTOR
Artículo 52.- El Director es la autoridad superior,
directamente responsable del prestigio moral y docente y de la
dirección administrativa y económica del centro, así como de la
orientación, organización e inspección de la enseñanza que en él se
imparta.
Artículo 53.- Son deberes y atribuciones del Director en lo
general:
1o. Estimular al personal docente, administrativo y alumnado,
tomando en consideración sus calificaciones para los casos de becas
o ascensos.
2o. Prestar toda su cooperación al Consejo de Profesores, al
Consejo de Disciplina, a las asociaciones estudiantiles y a las
Juntas de Padres de Familia o Patronatos Escolares.
3o. Representar al centro, en las relaciones con el Ministerio, la
Dirección de Educación Media y además organismo o Autoridades, y en
las diversas actividades culturales y sociales.
Artículo 54.- Son deberes y atribuciones del Director en el
orden administrativo:
1o. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales,
reglamentarias y cuántas legalmente emanaren del Ministerio de
Educación Pública.
2o. Distribuir el trabajo entre los diversos departamento y velar
por el exacto cumplimiento de las obligaciones del personal.
3. Velar por el orden y la disciplina que deben reinar en el
establecimiento y sus anexos, y aplicar las sanciones
disciplinarias correspondientes, de acuerdo a lo establecido en
este Reglamento, en el Reglamento interno del Centro, en las normas
generales de docencia y al criterio del Consejo de
Profesores.
4o. Controlar diariamente la asistencia del personal docente,
administrativo y auxiliar;
5o. Velar porque los profesores se ciñan en su trabajo usual y en
cada una de sus clases, a los programas oficiales y a los planes
trazados, y porque empleen como textos únicamente los autorizados
por el Ministerio.
6o. Velar por la disciplina del personal y de los alumnos, de
acuerdo con las disposiciones del Reglamento y con las resoluciones
del Consejo de Profesores e Inspectores.
7o. Ser responsable del eficiente funcionamiento de los servicios
administrativos.
8o. Fijar las fechas de los exámenes de admisión y el contenido de
los mismos.
9o. Firmar las notas de aprovechamiento y de conducta de los
alumnos, y ordenar su inmediata remisión a los padres de familia o
a sus encargados.
10. Conceder licencia al personal docente y administrativo hasta
por seis días.
11o. Proponer al Ministerio, el nombramiento del personal del
centro y las remociones que considere necesarias, justificando las
razones en que se funda.
12o. Fijar los horarios de clase, sujetándose a las indicaciones
del presente Reglamento.
13o. Preocuparse del acondicionamiento material del centro, cuidar
de la conservación del edificio, material y mobiliario, velando
porque no sufra más que el deterioro normal derivado de sus
servicios regulares.
14o. Organizar y asesorar, con ayuda del Subdirector y de los
profesores, la junta de Padres de Familia y la asociación de
Exalumnos.
15o. Vigilar que se lleven correctamente, con estricta veracidad y
al día, los libros de Registros y otros medios de control en el
Centro.
16o. Enviar cumplidamente los cuadros y demás informes estadísticos
que le solicitaren la sección de Estadística o, en lo que les
corresponda, las otras Secciones del Ministerio del Ramo.
17o. Rendir con prontitud todo informe que le sea solicitado por la
superioridad y llevar al día la correspondencia oficial del
Centro.
18o. Presentar por duplicado a la Dirección del Ramo
correspondiente los informes que establece el presente
Reglamento.
19o. Evacuar rápidamente la solicitud de licencias mayores de seis
días, quejas, reclamos y aclaraciones del personal, agregando sus
propia apreciación, salvo caso de cuestiones que lo afecten
directamente.
20o. Proponer al Magisterio el calendario de exámenes y los
tribunales respectivos.
21o. Procurar darse cuenta de todos los exámenes y evaluaciones
realizados en el Centro.
22o. Solicitar a la superioridad el personal y materiales que
considere indispensables para el buen funcionamiento del
Centro.
23o. Informar mensualmente a los padres de familia o apoderado
acerca de la situación educativa y de aprendizaje de sus hijos y
vigilar que los profesores consejeros de cursos entreguen el
Boletín mensual de calificaciones del educando.
24o. Firmar los certificados de promoción y, con la autoridades del
Ministerio, el Diploma de Bachiller.
25o. Llevar al día el inventario de todo el material del
establecimiento, en el cual se irán incorporando las nuevas
adquisiciones.
26o. Asistir puntualmente a las reuniones técnicas a que haya sido
citado oportunamente por la Dirección del Ramo respectivo y a las
reuniones del Consejo de Directores.
27o. Supervisar periódicamente el funcionamiento del
Economato.
Artículo 55.- Son deberes y atribuciones del Director en el
orden técnico pedagógico:
1o. Preparar el proyecto del Plan General de trabajo del centro y
someterlo al Consejo de Profesores para su estudio y
aprobación.
2o. Orientar a los profesores en la aplicación correcta de los
programas oficiales y vigilar que se trabaje de acuerdo con métodos
y procedimientos adecuados.
3o. Integrar y presidir las reuniones de profesores encargados de
revisar periódicamente los programas, de recomendar métodos de
enseñanza y de evaluación más eficaces.
4o. Presenciar las clases, y luego, en privado, hacer las
recomendaciones que estime convenientes. El Director estampará su
firma junto a la del profesor a cuya clase haya asistido. Deberá
observar al trabajo de cada maestro por lo menos una vez al mes. En
los casos de centros de clase A, asignará al Sub Director una parte
de esta obligación, tomando cada uno el sector de ramos en que esté
especializado.
5o. Adoptar las decisiones de carácter disciplinario y didáctico
que juzgue pertinente para la buena marca de la institución.
6o. Reunir y presidir a los Consejos de Profesores, de Inspectores,
de Jefes de Área y de Consejeros de Curso, con la frecuencia mínima
que señala este Reglamento.
7o. Reunir el Consejo de Disciplina del colegio a fin de resolver
los problemas de mediana y suma gravedad.
8o. Proponer a la superioridad las reformas de orden pedagógico o
administrativo que él, o el personal del Centro, juzgaren
convenientes para mejorar su centro o. en general. la
educación.
9o. Impulsar todo ensayo o iniciativa creadora en el campo
pedagógico o administrativo que surja en el personal del
centro.
10o. Estimular la formación de academias, grupos de estudios,
clubes, orquestas y bandas musicales, grupos deportivos, etc., en
el centro. El Director, de acuerdo con el Consejo de Profesores,
nombrará de entre el personal docente, a los asesores y
responsables de estas organizaciones.
11o. Coordinar constantemente el trabajo de los profesores de ramos
afines y el de los pertenecientes a diferentes áreas.
12o. Atender las visitas de supervisión de los funcionarios de
Educación Media y comprobar que sus sugerencias son llevadas a la
práctica por los profesores respectivos.
13o. Ver que los profesores hagan efectivo uso de los diversos
servicios que ofrece el centro: biblioteca, laboratorio, gabinetes,
ayudas audiovisuales, etc.
14o. Preocuparse constantemente de que en las clases en el Centro,
únicamente se usen los textos autorizados por el Ministerio. Cuando
un Profesor encontrare que hay otro libro más adecuado, podrá
solicitar al Ministerio que lo autorice como texto, observando el
procedimiento señalado en el Artículo 5o. del acuerdo No. 43-J, del
23 de noviembre de 1968 sobre textos Escolares.
15o. Vigilar que los profesores del centro evalúen con la debida
frecuencia el trabajo de sus alumnos, velando porque los Libros de
Clases u otros registros, las notas parciales y mensuales, hayan
sido colocadas con la debida periodicidad y oportunidad.
16o. Estudiar con los profesores consejeros de curso y los
profesores de tiempo completo los casos especiales de bajo
rendimiento.
17o. Organizar cursos especiales de recuperación para los
estudiantes de aprendizaje retardado, a cargo de alumnos
aventajados, inspectores o profesores de tiempo completo.
18o. De acuerdo con el personal competente, organizar las diversas
secciones de un mismo nivel, de acuerdo con su grado de capacidad y
su madurez.
19o. Cooperar en la organización de las asociaciones estudiantiles,
coordinarlas y velar porque se cumplan satisfactoriamente las
actividades planeadas.
20o. Planear los paseos, visitas, excursiones y viajes de estudio
que han de realizar cada año alumnos y profesores.
21o. Hacer que el Centro organice o participe en concursos,
exposiciones y otras competencias educativas, para estímulo de
profesores y alumnos.
22o. Dar a conocer y hacer cumplir todas las indicaciones
pedagógicas emanadas de la superioridad.
23o Estimular y favorecer la asistencia del personal a cursillos,
seminarios, congresos cursos universitarios u otras actividades de
perfeccionamiento profesional.
24o. Procurar que el centro esté suscrito a revistas pedagógicas
que mantengan al día al personal sobre los progresos científicos y
pedagógicos.
25o. Solicitar de las autoridades respectivas la orientación
técnica necesaria.
Artículo 56.- son deberes y atribuciones del Director en el
aspecto social y de extensión:
1o. Esforzarse porque las actividades del centro se desenvuelvan
dentro de normas de respeto y cortesía y de una auténtico espíritu
democrático.
2o. Mantener y fomentar las cordiales relaciones entre el
personal.
3o. Procurar que las actividades del colegio trasciendan a la
colectividad, organizando actos culturales, sociales y cívicos, que
contribuyan a la educación de los alumnos y de la comunidad.
4o. Interesarse porque el centro a su cargo, goce del mayor respeto
y simpatía de la comunidad..
5o. Mantener cordiales relaciones con los otros centros de
Educación Media del país.
Artículo 57.- El Director deberá especificar en el Plan
Anual de Trabajo cada una de las atribuciones que tendrá el
Subdirector. Estas atribuciones que el Director delegará en el
Subdirector, serán de orden general, administrativo, técnico,
pedagógico y de orden social y de extensión.
Artículo 58.- Cuando el Director cesare en sus funciones,
hará entrega al sustituto, teniendo a la vista el inventario, y con
asistencia de un funcionario de Educación Pública y un auditor
delegado del Tribunal de Cuentas, de todos los bienes del centro.
El auditor delegado, que llevaré la copia del inventario que guarde
en su poder, exigirá al Director saliente cuenta detallada de todos
los materiales así como del estado financiero del centro.
Todo faltante se hará constar en actas, así como también todas las
mejoras y adquisiciones realizadas durante la administración que
termina.
Artículo 59.- Ningún Director podrá pasar a ocupar otro
cargo en el Ramo de Educación Pública, mientras no haya rendido las
cuentas de su administración.
Artículo 60.- Ningún funcionario podrá posesionarse del
cargo de Director de un centro, mientras el Director saliente, o
alguien legalmente autorizado, no le haga debida entrega de los
bienes inmuebles, mueble, de los materiales y de las finanzas del
centro, entrega que deberá realizarse con las formalidades
indicadas en el Artículo 58.
CAPÍTULO VI
DEL SUB-DIRECTOR
Artículo 61.- Cumplir con las obligaciones señaladas en el
artículo 57 y sustituir temporalmente en sus funciones al Director
en los casos de enfermedad o de ausencia.
CAPÍTULO VII
DE LOS INSPECTORES
Artículo 62.- Para la vigilancia del orden en todos sus
aspectos, habrá un Inspector General y varios Inspectores, iguales
en categorías, según las necesidades del Centro. El Inspector
General es el jefe del servicio de Inspección del establecimiento,
y sus obligaciones son las siguientes:
1o. Supervigilar la disciplina para que se cumplan las leyes,
reglamentos, disposiciones y órdenes de la superioridad.
2o. Organizar los turnos de la inspección, de acuerdo con el
Director.
3o. Dar instrucciones a los inspectores para que cumplan sus
deberes con eficiencia.
4o. Cooperar estrechamente con el Director en el desarrollo de las
actividades del centro.
5o. Revisar el informe diario del inspector de turno, antes de ser
presentado al Director, y ponerle su Vo. Bo.
6o. Comunicar las órdenes del Director a los empleados y alumnos
del centro.
7o. Leer las órdenes generales.
Artículo 63.- Son deberes de los inspectores:
1o. Cooperar en la función educativa del Centro, en particular en
cuanto se refiere al orden, moralidad, cortesía y asistencia.
2o. Ejercer la vigilancia en los recreos, prácticas de exámenes y
en los desfiles cívicos fuera del colegio.
3o. Comportarse caballerosamente en actos y palabras, conservando
en toda circunstancia la actitud más digna, máxima antes los
alumnos.
4. Acompañar a los alumnos a las excursiones que hagan al campo o a
otra población, fábrica, etc. con fines culturales o
deportivos.
Artículo 64.- El control de la disciplina diaria estará a
cargo de un Inspector de turno, cuyas atribuciones son:
1o. Dirigir las formaciones.
2o. Cuidar a los castigados.
3o. Vigilar el estudio en las horas consagradas a él
4o. Dar los toques de campana para entradas y salidas de
clase.
5o. Redactar el parte diario al terminar su turno y presentarlo al
Inspector General.
CAPÍTULO VIII
DEL SECRETARIO TESORERO
Artículo 65.- El Secretario es colaborador inmediato del
Director en el servicio de la administración general.
Artículo 66.- Son deberes y atribuciones del Secretario
Tesorero:
1o. Mantener la mayor discreción en el desempeño de su cargo.
2o. Llevar la correspondencia según las instrucciones de
superior.
3o. Organizar el archivo del centro en forma eficiente y
ordenada.
4o. Realizar los trabajos de mecanografía del Centro.
5o. Informar, con la mayor exactitud, números, nombres, etc., de
los recibos de alimentación de los alumnos en los Centros en donde
haya internado.
6o. Solicitar con la mayor prontitud la cancelación y el traslado
de becas o pensiones de alimentación tanto de alumnos como de
personal, una vez que el Director se lo haya ordenado.
7o. Informar al tribunal de Cuentas, con copia a la Dirección del
Ramo y a la Sección de becas del Ministerio de Educación Pública,
cuando un alumno becado se retire, previo Visto Bueno del Director
del Centro.
8o. Llevar las cuentas al día, de manera que en cualquier momento
pueda probarse su corrección, ante los delegados del Ministerio de
Educación Pública o de Tribunal de Cuentas.
9o. Llevar los talonarios de los recibos para la cancelación de los
derechos o pagos que permita el Reglamento.
10o. Llevar la contabilidad del centro.
11o. Llevar al día los siguientes libros: 1.- Matricula.
2.- De Asistencia de personal. De Conducta y Calificaciones,
formado de las listas que mensualmente han de entregar los
profesores 4.- De Actas del Consejo de Profesores y del
Consejo de Disciplina. 5.- De Comunicaciones Oficiales.
6.- De Exámenes Generales o de grados. 7.- De
Asistencia de Profesores. 8.- De Registro de Títulos.
9.- De Contabilidad. 10.- De Certificaciones.
12o. Autorizar las actuaciones en los expedientes académicos para
la obtención de grados.
13o. Extender certificados de los estudios hechos en el Centro, y
de los documentos que obren en la secretaría de su cargo, con el
Vo. Bo. del Director, a los que lo soliciten.
14o. Inscribir a los alumnos durante la fecha legal y entregarles
los respectivos documentos.
15o. Percibir los ingresos que al Centro le correspondieran.
16o. El Secretario tesorero, a fin de cada mes, pasará al Director
un estado de los egresos e ingresos y, al fin del año económico,
formará un estado general que, visado por el Director, será
remitido al Ministerio de Educación Pública y al Tribunal de
Cuentas para su finiquito. El Tesorero, antes de tomar posesión,
rendirá fianza, hipoteca u otra garantía a satisfacción del
Ministerio de Educación Pública, por la cantidad que, de acuerdo
con el Tribunal de Cuentas, fuere necesario.
17o. Llevar las cuentas al día, de manera que en cualquier momento
pueda comprobar su corrección por el glosador que la superioridad
envíe.
CAPÍTULO IX
DEL PERSONAL DOCENTE
Artículo 67.- El profesor es factor primordial en la obra
educativa y comparte con el Director y el resto del personal, la
responsabilidad formadora que le está encomendada al Centro.
Artículo 68.- Son deberes y atribuciones del profesor en el
orden técnico:
1o. Planear el trabajo docente, el aprendizaje de los alumnos y las
demás actividades educativas a su cargo, de acuerdo con el plan
general del centro, el Programa oficial, el tiempo disponible, las
disposiciones legales y reglamentarias, y las instrucciones de las
autoridades de educación.
2o. Emplear en sus clases sólo los textos autorizados por el
Ministerio de Educación Pública.
3o. Preparar cuidadosamente las clases y los materiales de
enseñanzas y aprendizaje, utilizando de la mejor manera posible los
recursos naturales y sociales del medio.
4o. Aplicar técnicas de enseñanza que despierten interés y
estimulen el aprendizaje de los alumnos.
5o. Dar a los alumnos un trato digno e imparcial, y ejercer
influencia educativa mediante el buen ejemplo de su propia
actuación, dentro y fuera de la escuela.
6o. Corregir oportunamente las tareas de los alumnos y calificarlas
objetivamente.
7o. Estimular a los alumnos mejor dotados y ayudar a los que
tuvieren dificultades en el aprendizaje y en la adaptación
social.
8o. Preparar y aplicar cuidadosamente las pruebas de rendimiento,
iniciales, ocasionales y periódicas, de acuerdo con las técnicas
pedagógicas y entregar las calificaciones a la dirección de la
escuela, dentro de los términos establecidos en este
Reglamento.
9o. Cuidar de la disciplina de su clase y del centro, cultivando
hábitos de orden y trabajo y actitudes de respeto, armonía,
responsabilidad y cooperación.
10o. Coordinar constantemente su trabajo educativo con el de los
otros profesores.
Artículo 69.- Son deberes y atribuciones del profesor en el
orden administrativo y social:
1o. Cumplir estrictamente las disposiciones legales reglamentarias
y las de autoridad competente, incluso las resoluciones del Consejo
de Profesores, del Consejo de profesores de área y los
requerimientos del Director.
2o. Llevar cuidadosamente y al día los siguientes registros:
a) Registro de asistencia de los alumnos a sus clases, por cursos y
Secciones;
b) Registro de pruebas periódicas, finales y de promociones, de
cada uno de sus alumnos;
c) Diario de clases, con anotación de las horas lectivas, los temas
desarrollados, las actividades ejecutadas y otras observaciones que
se estime convenientes.
3o. Cuidar durante sus clases del acondicionamiento de la aula, la
disposición del mobiliario, la acomodación de los alumnos, el aseo
y la pulcritud, la decoración, el arreglo y el orden de los
materiales, de modo que exista un ambiente favorable a las
actividades escolares y a la formación de los alumnos.
4o. Pasar lista de los alumnos diariamente, en los primeros minutos
de la hora lectiva.
5o. Cultivar las mejores relaciones con el director, el personal
docente, los padres de familia y demás miembros de la
comunidad.
6o. Guardar estrictamente reserva de las cuestiones confidenciales
de los alumnos, de los problemas privados del centro y de los
asuntos tratados en el Consejo de Profesores.
7o. Fomentar la organización de asociaciones estudiantiles en su
especialidad y dirigir el planeamiento y la realización de sus
actividades.
8o. Concurrir a las reuniones del Consejo de Profesores, y del
Consejo de Profesores de Área, plantear y discutir los problemas y
cooperar en la mejor resolución de todas las cuestiones que para
bien del establecimiento, fueren tratadas en dichos Consejos.
9o. Prestar su cooperación para organizar reuniones, excursiones,
desfiles, y otros actos escolares ordenados por el Consejo de
Profesores, por el Director o por las autoridades; asistir
puntualmente a dichos actos y contribuir a su mejor
realización.
10o. Cumplir estrictamente su propio plan de labores y los que le
corresponda en el plan general del centro.
11o. Presentar por conducto del director, los reclamos o gestiones
que en relación a su cargo tuviere hacer, salvo cuando los reclamos
o quejas fueren referentes a este funcionario los cuales podrá
enviar directamente al Jefe de la Sección respectiva.
12o. En caso de renuncia, el profesor la presentará con un mes de
anticipación y permanecerá en sus funciones hasta cuando llegue el
reemplazo. Ningún profesor podrá tomar posesión de nuevo cargo sin
el cumplimiento de este requisito.
13o. Presentarse a la escuela 10 minutos antes de la iniciación de
sus clases y permanecer en su puesto el término de la tarea.
14o. Avisar a su superior de previo en caso de ausencia y
justificar oportunamente su falta.
15o. Participar en los seminarios y cursos de capacitación y de
perfeccionamiento profesional que organicen el Centro a las
autoridades de educación.
16o. Desempeñar cumplimiento las funciones de Consejero de curso o
de asesor de clubes, academias u otras asociaciones estudiantiles,
cuando fuere nombrado.
17o. Participar activamente en la organización y en las reuniones
de los padres de familia.
18o. Cooperar con todas las agencias gubernamentales en aquellos
programas que tengan relación con el mejor desarrollo de la
juventud.
Artículo 70.- Cada curso o sección de curso tendrá un
Profesor Consejero, designado por el Consejo de Profesores. Esta
función es obligatoria, y el profesor designado no podrá excusarse,
salvo impedimento de fuerza mayor.
Artículo 71.- Los deberes y atribuciones del Consejero de
Curso, serán:
1o. Servir de enlace entre los alumnos del Curso y el
director.
2o. Orientar la organización de la comunidad del curso, con el fin
de satisfacer las necesidades materiales, de convivencia y de
estudio.
3o. Despertar confianza y conquistar ascendiente entre los alumnos,
demostrándoles genuino interés por la resolución de sus problemas
personales y escolares, y manteniendo la más estricta reserva en
las cuestiones confidenciales.
4o. Investigar los antecedentes, los problemas personales y las
dificultades de adaptación social y de aprendizaje de cada alumno,
empleando recursos muy prudentes, en cuanto al procedimiento y a la
oportunidad de ellos. Todo esto se consignará ordenadamente en el
historial de cada alumno, cuyos datos servirán para la aplicación
de especiales formas de influencia educativa y para las
evaluaciones pertinentes.
5o. Ayudar a los alumnos a resolver sus dificultades, para lo cual
solicitará la cooperación de los demás profesores del curso, del
Director, sub-Director, Inspectores, padres de familia,
autoridades, etc.
6o. Ayudar a los demás profesores del Curso a resolver sus
dificultades con los alumnos.
7o. Crear en el curso una atmósfera favorable al cultivo de las
buenas relaciones humanas y al trabajo escolar.
8o. Velar por el buen mantenimiento del aula, el mobiliario, los
útiles y materiales.
9o. Procurar que los profesores lleven correctamente y al día los
Libros de Clases.
10o. Reunirse por lo menos una vez cada mes con los alumnos del
Curso, para planear y evaluar las labores del mismo.
11o. Reunir a los profesores del Curso correspondiente para efecto
de las calificaciones de personalidad y de rendimiento de los
alumnos, y para todo asunto que exija el conocimiento y la
participación dichos profesores
12o. Elaborar los Boletines Escolares mensuales y Certificados
finales de estudio de los alumnos de su curso o sección, de acuerdo
con las disposiciones de este Reglamento.
13o. Informar mensualmente al Director acerca de las novedades que
hubieren ocurrido en el Curso.
Artículo 72.- El Jefe de Área será elegido anualmente por
los profesores de un grupo de materias afines. Esta función será
obligatoria y el profesor nombrado no podrá excusarse, salvo
impedimento de fuerza mayor.
Artículo 73.- Son deberes y atribuciones del Jefe de
Área:
1o. Colaborar con la Dirección del Centro para que se empleen los
métodos más eficientes en la enseñanza de la materia
respectiva.
2o. Reunirse con los profesores del área por lo menos una vez cada
quince días.
3o. Planear con sus compañeros el trabajo de todos los profesores
del área, en los distintos niveles.
4o. Asistir a las clases de los profesores y promover reuniones
técnicas de observación y critica de clases.
5o. Velar porque la biblioteca del centro adquiera los libros de
consulta y las revistas técnicas, necesarios para los profesores, y
los textos indispensables para los estudiantes.
6o. Preocuparse porque en la enseñanza de las materias de su área
se empleen materiales complementarios y se haga un uso adecuado de
las ayudas audiovisuales de que dispone el centro.
7o. Planificar la asistencia a la Biblioteca de las diversas
secciones, de manera que por lo menos una vez a la semana se
realicen trabajos de investigación bibliográfica.
8o. Realizar reuniones periódicas de evaluación del trabajo
docente.
9o. Colaborar con la Dirección en la organización y realización de
actos culturales y campañas de extensión.
10o. Mantenerse en relación con los supervisores de su especialidad
en el Ministerio y atender sus indicaciones para una mejor
orientación de la enseñanza.
11o. Estimular a sus compañeros de área, para que asistan a los
Cursos que organizan las Universidades o el propio
Ministerio.
12o. Realizar cualquiera otra actividad que conduzca a una
eficiente enseñanza de las materias de su área.
CAPÍTULO X
DEL PERSONAL TÉCNICO
Artículo 74.- Son deberes y atribuciones del asesor
Técnico:
1o. Prestar su cooperación al Director en la solución de los
problemas técnicos o pedagógicos que plantea el proceso de
enseñanza aprendizaje en el Centro.
2o. Asesorar los profesores, por indicación del Director, o cuando
éstos lo solicitaren.
3o. Asistir con derecho de voz y voto, a las reuniones del Consejo
de Profesores y de los Consejos de Profesores de Área.
4o. Realizar cursos de entrenamiento para profesores y
alumnos.
Artículo 75.- Son deberes y atribuciones del psicólogo y del
consejero u orientador vocacional o profesional:
1o. Lograr, en la medida de lo posible, que cada alumno tenga
conciencia de sus capacidades o aptitudes, de sus intereses y de
las necesidades sociales, para que pueda ser un elemento útil a sí
mismo y a la colectividad.
2o. Asistir al estudiante en la elección de su profesión, y en la
solución de sus problemas de aprendizaje.
3o. Colaborar en la tutela y en el seguimiento de los alumnos
aconsejados.
4o. Realizar estudios profesiográficos, que analicen las exigencias
de todo tipo que entrañan las ocupaciones, que a la vez pongan de
relieve las necesidades y las perspectivas que ofrecen.
5o. Investigar los problemas de aprendizaje que se plantean en
todos los niveles y ramas de la enseñanza.
6o. Informar detalladamente sobre los estudios profesionales que se
siguen en el país y en el extranjero, de modo que los interesados
tengan una idea clara de las exigencias académicas, económicas y
personales de los mismos.
7o. Asesorar a los organismos correspondientes en la implantación
de los registros acumulativos de los alumnos, que recojan cuantas
observaciones y experiencias muestren la evolución integral del
estudiante a partir de la Educación Primaria.
8o. Preparar la publicación de folletos; boletines, monografías de
obras adecuadas sobre problemas del aprendizaje, estudios
superiores, ocupaciones y necesidades de trabajo, y divulgar, por
todos los medios a su alcance, conocimientos relacionados con estos
asuntos.
9o. Fomentar la creación de servicios de orientación en las
instituciones docentes, oficiales y particulares.
10o. Organizar cursillos de información y de carácter general para
los directores, profesores, inspectores y padres de familia, sobre
temas relacionados con la orientación del estudiante.
11o. Colaborar con la oficina de Planeamiento Integral de la
Educación en la realización de trabajos relacionados con sus
funciones.
12o. Mantener estrechas relaciones con Universidades, Institutos
Vocacionales Escuelas Técnicas y Organizaciones
profesionales.
Artículo 76.- Son deberes y atribuciones del trabajador
social:
1o. Estudiar la situación escolar y familiar de los alumnos de
centro.
2o. Estudiar y buscar solución a los problemas socio-económico que
presenten determinados alumnos.
3o. Visitar a los padres de familia para interesarlos en el mejor
rendimiento escolar de sus hijos.
4o. Completar la ficha socio-económica de los alumnos.
5o. Vincular al Centro con las Instituciones de Asistencia
Social.
6o. Orientar la Práctica de los alumnos de la Escuela de Servicio
Social.
7o. Realizar toda otra actividad que conduzca al bienestar de los
estudiantes.
Artículo 77.- Son deberes a atribuciones del médico:
1o. Visitar el centro tres veces por semana o diariamente, en caso
de epidemia, y cuando fuere llamado por el Director.
2o. Dar cuenta al Director de los casos de enfermedad y hacer las
recomendaciones que crea necesarias para así evitar contagios y
atender los casos sospechosos.
3o. Hacer al Profesor de Educación Física las recomendaciones que
crea convenientes en relación a la salud de los alumnos, como
iniciar y dirigir juegos adecuados en los recreos y horas de
descanso, y la clase de ejercicio que especialmente requiere su
estado.
4o. Promover con el personal del Centro campañas de higiene y de
conservación de la salud.
5o. Supervisar la dieta de los estudiantes, si el centro tuviere
internado.
6o. Entrevistarse con los padres de familia en los casos de
enfermedad grave de los educandos.
Artículo 78.- Son deberes y atribuciones del dentista:
1o. Visitar el centro tres veces por semana y cuando fuere llamado
por el Director en caso de urgencia.
2o. Elaborar la ficha dental de todos los alumnos del centro y
conservar en orden el fichero correspondiente.
3o. Promover, con ayuda del médico y de todo el personal docente,
campañas de higiene dental.
4o. Establecer, con los padres de familia, acuerdos para la
realización de trabajos especiales de prótesis.
Artículo 79.- Son deberes y atribuciones de la enfermera y
del practicante:
1o. Permanecer en la enfermería de acuerdo con el horario que
establezca el Director del Centro.
2o. Asistir al médico y a la dentista en sus labores.
3o. Realizar las curaciones, administrar las inyecciones y cumplir
las demás instrucciones del médico o del dentista.
4o. Atender curas de urgencia.
5o. Mantener en estado de servicio el Botiquín de Cruz roja y los
demás equipos médicos del Centro.
6o. Colaborar con las actividades de la Brigada de Cruz roja del
Centro.
Artículo 80.- Son deberes y atribuciones de los
laboratoristas, de los encargados de los gabinetes de física y de
los encargados de ayudas audiovisuales:
1o. Mantener en perfecto orden y aseo el local, los muebles,
aparatos, equipos y cualesquiera otros materiales destinados a la
enseñanza.
2o. Mantener en orden y al día el inventario respectivo.
3o. Ayudar a los profesores en la preparación de lo experimentos
para las clases y estar presentes en los trabajos prácticos.
4o. Manejar los aparatos de proyección y transportarlos a las
aulas, a requerimiento del profesor, previo visto bueno del
Director.
5o. Llevar el diario de Laboratorio.
6o. Realizar los trabajos que le encomendaren los profesores en
relación con el laboratorio:
Artículo 81.- Son deberes y atribuciones del
bibliotecario.:
1o. Llevar dos catálogos de las obras de la biblioteca, los cuales
se formarán: uno en orden alfabético de autores y otro por
materias.
2o. Anotar en un registro las nuevas adquisiciones, consignando la
fecha de entrega a la Biblioteca y la procedencia.
3º. Tener abierto el servicio de Biblioteca, para profesores y
alumnos, durante las horas que designe el Director.
4o. Ser responsable de los daños y pérdidas que ocurran por su
descuido o condescedencia.
5o. Establecer relaciones con Centros similares de otros países
para obtener nuevas obras con canjes.
CAPÍTULO
XI
DEL PERSONAL DE
SERVICIO
Artículo 82.- Corresponde al personal de servicio según sus
respectivas labores:
1o. Atender al aseo del establecimiento.
2o. Realizar labores de vigilancia.
3o. Encargarse de la distribución de la correspondencia.
4o. Conducir vehículos y realizar reparaciones menores.
5o. Laborar en tareas de comedor y cocina.
6. Desempeñar las comisiones que le encomienden las autoridades del
Centro.
7o. El personal de servicio trabajará, como máximo, 48 horas
semanales en el Centro y disfrutará de las demás prestaciones
establecidas en el Código del Trabajo.
TITULO III
DEL MOVIMIENTO DE PERSONAL
CAPÍTULO I
DE LA PERMANENCIA EN EL TRABAJO
Artículo 83.- El personal de los Centros de Educación Media
está obligado a trabajar en forma diligente y continuada durante el
tiempo señalado en sus nombramientos o al que se prescribe en este
Reglamento.
CAPÍTULO II
DE LAS LICENCIAS
Artículo 84.- Se concederán licencias en los siguientes
casos:
a) Por enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres, hijos o
hermanos, o por fuerza mayor o caso fortuito;
b) Por enfermedad grave que imposibilite para el trabajo;
c) Para el cumplimiento de comisiones de servicio, que pueden
consistir en el desempeño de trabajos especiales o asistencia a
cursos de perfeccionamiento o especialización, dentro o fuera del
país;
d) Por maternidad, de acuerdo con la ley.
Artículo 85.- Se concederán licencias únicamente caso
excepcionales, cuando los peticionarios, con la debida
anticipación, comprobaren la necesidad de ellas.
Artículo 86.- Salvo motivo de fuerza mayor o caso fortuito,
el empleado comenzará el uso de su licencia sólo cuando reciba
autorización escrita; y si se tratare de un profesor, cuan hubiere
organizado, con el Director, el trabajo de los alumnos durante la
ausencia.
Ningún funcionario concederá licencia sin antes prever el
reemplazo, de modo que los alumnos no queden abandonados.
Artículo 87.- El empleado que faltaré a un Centro Oficial,
si autorización justificará documentalmente y a la mayor brevedad,
dicha falta ante el Director, debiendo éste hacer lo mismo ante la
respectiva Dirección General. Si el empleado no justificare la
inasistencia, se le aplicará la sanción correspondiente.
Artículo 88.- Para la licencias por enfermedad, se
consideran documentos probatorios, los certificados expedidos por
el Seguro social, el Centro de Salud Pública del lugar o un médico
particular, si no existe los primeros. En el certificado se
expresará si la enfermedad imposibilita o no para el trabajo, y en
caso afirmativo, el tiempo necesario para que el empleado se
reponga y pueda volver a sus labores.
El Director, al tramitar la solicitud de licencia, acompañará su
juicio personal al respecto.
Artículo 89.- El Director anotará cuidadosamente las faltas
diarias de asistencia, puntualidad o abandono del Centro, en que
incurra el personal; realizará el cómputo mensual de ellas y lo
comunicará a la Dirección General respectiva.
Artículo 90.- Cada día u hora de inasistencia injustificada,
será descontado con el equivalente de los que perciba el empleado
por ese mismo tiempo de trabajo. Cuando por el sistema mensual de
pagos no se le hiciere el descuento, se hará al liquidarle sus
vacaciones.
Artículo 91.- Serán motivo de cesantía las causales
señaladas en los artículos 119 y 120 del Código del Trabajo,
debiendo tomarse muy en cuenta las reincidencias.
Dentro del término de tres días, más la distancia, a partir de la
notificación de la sanción impuesta, el interesado podrá recurrir
al Ministerio del Ramo.
Artículo 92.- El tiempo máximo de licencias con goce de
sueldo, que se podrá conceder durante el período lectivo será: por
el Director, hasta seis días; por la Dirección General respectiva,
hasta un mes. El Ministerio de Educación podrá conceder licencias
por períodos mayores en las condiciones que señale al autorizarlas.
El personal tendrá derecho a que se le conceda licencia sin goce
del sueldo hasta por cinco años.
Los funcionaros, antes de conceder licencias, se informarán de los
permisos que anteriormente hubiere tenido el peticionario.
CAPÍTULO III
TRASLADOS, SUSPENSIONES Y
CANCELACIONES
Artículo 93.- El Ministerio podrá ordenar el traslado del
personal de un centro a otro, en los siguientes casos:
a) A petición del interesado, que hubiere servido dos años
consecutivos en el mismo centro, cuando lo pida por razones de
salud personal o en atención a problemas de orden familiar.
b) Por convenir al buen servicio o a la salud quebrantada del
maestro, a petición razonada del director o del inspector;
c) Por permuta voluntaria de puestos, en igualdad de título y
eficiencia profesional, a juicio de las autoridades.
En los casos de los incisos a), b) y c), las autoridades velarán
porque el traslado no perjudique a los estudiantes, ni constituya
un precedente inconveniente, ni resulte en perjuicio injustificado
del empleado escogido para el reemplazo.
Artículo 94.- El empleado podrá ser suspendido en el cargo,
sin goce de sueldo, cuando la naturaleza y gravedad de la falta en
que se le implique exija su retiro temporal del Centro, mientras se
realicen las investigaciones correspondientes.
Si resultare culpable se le aplicará la sanción que corresponda;
pero, demostrada su inocencia, tendrá derecho a reclamar los
emolumentos no percibidos durante el tiempo de suspensión y a su
reintegro en el mismo cargo o en otro de igual categoría.
TITULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I
DEL AÑO ESCOLAR
Artículo 95.- El año escolar para todos los Centros de
Educación Media durará doce meses, que irán del 1. de Enero al
último de diciembre, y se dividirán en Período lectivo y Período de
vacaciones.
Artículo 96.- Para los efectos de la organización de las
labores escolares, el período lectivo comprenderá las siguientes
etapas:
a) De preparación y organización;
b) De realización;
c) De finalización y planeamiento;
Artículo 97.- La etapa de preparación y organización va del
1o. de Febrero al segundo lunes de este mismo mes y estará
destinada a la prevención y disposición de los diversos elementos,
servicios y personal que han de intervenir en el trabajo escolar.
Durante esta etapa se realizarán las siguientes actividades:
a) Matricula de los alumnos;
b) Exámenes;
c) Reuniones del Consejo de Profesores para:
1) Evaluar los resultados obtenidos en el período anterior.
2) Planear las actividades del nuevo período;
3) Imponerse de las orientaciones técnicas recibidas de la
superioridad;
d) Reuniones de Director con el Personal Técnico;
e) Reuniones del personal directivo con el cuerpo inspectivo;
f) Reuniones del personal directivo con el personal auxiliar;
g) Reuniones con los padres de familia y ex-alumnos;
h) Otras actividades previa a la iniciación del curso.
Artículo 98. La etapa de realización irá del segundo lunes
de febrero al veinte de noviembre y comprenderá las diversas
actividades relacionados con el proceso enseñanza
aprendizaje.
Artículo 99.- En total, el período de realización constará,
por lo menos, de 185 días de trabajo. Todo centro de Educación
Media deberá comprobar, mediante sus Libros de Asistencia, haber
cumplido estrictamente con esta norma.
Artículo 100.- En las épocas de inicio y de término del
período de realización, se verificará en cada centro un acto
Educativo revestido de gran solemnidad.
Artículo 101.- El período de finalización y planeamiento
comprenderá del 20 de noviembre al 30 del mismo mes y estará
destinado a poner término a las actividades del período de
realización y planear el año escolar siguiente.
Durante él se verificarán estas actividades:
a) Exámenes finales;
b) Acto de clausura;
c) Exposiciones de los trabajos realizados por los alumnos en las
clases de trabajos manuales, educación para el hogar, dibujo,
composición, química, física, estudios sociales y otras;
d) Revistas gimnásticas en que se muestre el adelanto físico
obtenido por los estudiantes del plantes;
e) Reuniones de Profesores para evaluar el trabajo escolar, planear
las actividades de vacaciones y esbozar el Plan de trabajo del año
escolar siguiente;
Artículo 102.- El período de vacaciones estará formado por
las etapas vacacionales y los días de asueto establecido en el
presente Reglamento, y estará destinado a:
a) Descanso del personal y de los alumnos.
b) Participación del alumno en:
1) Las actividades recreativas de carácter educativo que organice
el Centro, tales como: paseos, excursiones, prácticas deportivas,
colonias escolares, viajes de estudio, etc.
2) Las actividades de repaso o preparación que organice el
Centro.
c) Participación de los profesores en:
1) Las actividades recreativas que organicen el centro o las
Asociaciones de Maestros.
2) Las reuniones, cursillos, mesas redondas, o seminarios que
organicen los organismos técnicos del Ministerio u otras
entidades.
Artículo 103.- Las etapas vacacionales comprenderán:
a) Semana Santa (Del Viernes de Dolores al Lunes de Pascua,
inclusive).
b) Vacaciones de medio año (Primera semana de Julio).
c) Vacaciones de fin de curso (Diciembre y Enero).
Artículo 104.- Se considerarán como días de asueto los
siguientes::
a) Los sábados por la tarde y los domingos;
b) 1. de Mayo, Día del Trabajo;
c) 30 de Mayo, Día de la Madre;
d) 11 de Septiembre, Día del Maestro;
e) 16 y 17 de Septiembre;
f) El día de la fundación del centro, de su fundador o Patrono, o
el de la corporación fundadora, previa autorización del Ministerio
de Educación Pública.
g) 12 de Octubre, Día de la Raza;
h) Día de Difuntos;
i) El día destinado a la fiesta patronal o local del lugar, previa
aprobación del Ministerio de Educación Pública.
Artículo 105.- Los días 14 y 15 de Septiembre se destinarán
a actividades cívicas y patrióticas, con asistencia obligatoria de
profesores y alumnos, conforme la ley que establece la Semana de la
Patria.
Artículo 106.- Todo otro día memorable, cualquiera sea su
naturaleza, podrá ser celebrado en los Centros, sin interrupción de
las clases, que se aprovecharán para aclarar y destacar mejor el
significado y trascendencia de la fecha conmemorada.
Artículo 107.- Solamente el Ministerio de Educación Pública
tiene facultad para modificar, ocasional o definitivamente, las
etapas vacacionales o el candelario de días feriados.
Artículo 108.- Todo día no trabajado por cualquier
circunstancia (huelga, vacaciones o asuetos no autorizados, etc.)
deberá ser repuesto durante las etapas vacacionales hasta completar
los 185 días que se refiere el Artículo 99. sólo entonces podrán
ser autorizados los exámenes finales.
Artículo 109.- Las clases se verificarán de lunes a sábado y
los horarios se organizarán de manera que ningún alumno deba
asistir a más de seis horas de clases sistemáticas al día.
Artículo 110.- En la organización de los horarios, se tendrá
en cuenta:
a) Las condiciones climatológicas de la localidad. En las regiones
de clima muy cálido, se procurará ubicar el mayor número de horas
en las etapas más tempranas de la mañana o en las últimas de la
tarde.
b) El grado de dificultad de las materias. Las más difíciles
estarán ubicadas al promediar la jornada de la mañana o de la
tarde.
c) La ubicación relativa del establecimiento con respecto de los
hogares de los alumnos. Se procurará hacer que los estudiantes
viajen sólo una vez al día al Colegio.
Artículo 111.- En casos especiales el Ministerio de
Educación Pública autorizará a ciertos Centros para disponer la
jornada diurna en dos etapas alternadas, de manera que algunos
alumnos estudien sólo por la mañana y otros por la tarde. Esto de
ningún modo significará una disminución del número de horas
establecido en los Planes de Estudio.
Artículo 112.- La hora pedagógica no podrá tener menos de 45
minutos.
Artículo 113.- Además de las horas correspondientes a sus
actividades corrientes, los miembros del personal docente y
administrativo podrán permanecer en el Centro el tiempo que
necesiten para elaborar material, redactar informes, revisar
trabajos, realizar actividades coprogramáticas con los estudiantes,
cumplir tareas encomendadas por el Consejo de Profesores, siempre
que ello no interfiera con las actividades que normalmente se
desenvuelven en el local del Centro y que cuenten con la debida
autorización de las autoridades del Colegio.
CAPÍTULO II
DE LA MATRICULA
Artículo 114.- La matrícula es un convenio por el
cual:
a) Un estudiante o su padre, guardador o encargado, o encargado, se
compromete a respetar las leyes y reglamentos vigentes en el Centro
a que aspira ingresar;
b) El director, en representación del Centro, se obliga a
proporcionarle la educación y la formación correspondiente al nivel
en que se inscribe. La matrícula quedará legalmente constituida
cuando el aspirante cumpla con los requisitos de ingreso
establecidos en este Reglamento, y cancele los derechos respectivos
al Centro, que le extenderá la constancia de haber quedado
matriculado.
Artículo 115.- Ningún Centro podrá realizar matrículas si no
es los períodos establecidos en el Reglamento.
Artículo 116.- Las matrículas se abrirán el 1o. de Febrero y
se cerrarán el segundo lunes del mismo mes, pudiendo matricularse
después de esta fecha únicamente los que hubieren hecho la
solicitud dentro de aquel término. Después, la Dirección de
Educación Media podrá autorizar la matrícula, si el que la solicita
por escrito justifica la causa que le impidió inscribirse en su
oportunidad y ha obtenido la anuncia del Director del
establecimiento a que se propone ingresar.
Artículo 117.- Por ningún motivo se autorizarán matrículas
después de transcurridos cuarenta días desde la efectiva iniciación
de los cursos, salvo los traslados que procedan. Cuando el Director
del Centro lo tuviere a bien, los alumnos que hubieren aprobado su
aprobado su año escolar, podrán al fin de éste solicitar por
escrito su matrícula para el siguiente curso. Esta matricula será
definitiva al pagar los derechos correspondientes.
Artículo 118.- Al matricularse por primera vez en un Centro
de Enseñanza Media, el interesado deberá llenar una solicitud con
los siguientes datos:
1) Generales:
a) Nombre y apellidos;
b) Nacionalidad;
c) Lugar y fecha de nacimiento.
2) Socio económicos de los padres:
a) Nombre de los padres, guardadores y encargados;
b) Nacionalidad de los padres;
c) Estado civil;
d) Religión;
e) Ocupación;
f) Lugar de trabajo y sueldo;
g) Nivel de instrucción;
h) Número de hermanos mayores y menores;
i) Nombre y dirección de la persona con quien vive el alumno;
j) Dirección exacta del alumno.
3) Escuela de donde procede el alumno, aprobado que tiene y año o
grado que va a cursar.
Artículo 119.- Todos los datos indicados en el Artículo
anterior quedarán debidamente consignados en el Libro de Matrícula
del Colegio y en la Ficha acumulativa que deberá llevarse a cada
alumno.
Artículo 120.- Para matricularse en el primer año de Ciclo
Básico de los Centros Educación Media de la República, se
requiere:
a) No ser menor de 12 ni mayor de 18 años;
b) Haber aprobado los estudios de Educación Primaria, lo que se
comprobará mediante certificado extendido por el Ministerio de
Educación Pública;
c) Ser soltero;
d) No padecer de enfermedad infecto-contagiosa ;
e) Estar vacunado contra la viruela, la parálisis infantil, el
tifus, el tétano la tuberculosis, la tosferina, el sarampión y
demás contagiosas.
f) Poseer una constitución orgánica compatible con las tareas
escolares.
Todo esto será comprobado con cerificados legalmente expedidos o
mediante examen realizado por el médico del establecimiento.
g) Pagar los derechos correspondientes;
h) Presentar tres fotografías tamaño pasaporte;
i) Aprobar un examen de admisión, si así lo exige la naturaleza del
Centro.
Artículo 121.- Para matricularse en el primer año de un
Centro de Ciclo Diversificado, se requiere: haber aprobado los
estudios de Ciclo Básico, lo que se comprobará mediante
certificación extendida por el centro donde realizó sus estudios y
llenar los requisitos de los incisos del c) al i) del artículo
anterior.
Artículo 122.- En los centro nocturnos de enseñanza
preferentemente se matricularán, los casados y los mayores de 18
años.
Artículo 123.- No será matriculado el alumno de primer
ingreso que no llegue acompañado de su padre, madre o guardador o
por la persona que lo tenga a su cuidado, quienes se comprometerán
a cumplir y hacer cumplir a su hijo o recomendado, las leyes y
reglamentos vigentes. Se exceptúan los casos de estudiantes casados
o mayores de 18 años.
Artículo 124.- Los alumnos que no hubieran cursado el año
anterior en el Centro donde desean inscribirse, deberán presentar
para la matrícula el certificado de estudios de haber aprobado
todas las asignaturas de los cursos anteriores.
Artículo 125.- Los alumnos que procedan de Centros Escolares
del extranjero, necesitan la Resolución de Equivalencias de
Estudios, dictada por el Ministerio de Educación Pública, para
poder matricularse en los Centros de Educación Media de la
República.
Artículo 126.- Los Centros de Educación Media podrán aceptar
alumnos en calidad de oyentes, los que estarán sujetos a la
disciplina escolar impuesta a los alumnos ordinarios.
Esos alumnos oyentes no estarán sujetos a examen. El profesor queda
autorizado para retirarlos cuando no se conduzcan con la debida
corrección.
Artículo 127.- Los alumnos que estudien en un Centro de
Educación Media, nacional o privado, podrán obtener el traslado de
su matrícula a otro en el curso del año lectivo, cumpliendo los
siguientes requisitos:
a) Tener como motivo el cambio de residencia de la familia del
alumno, prescripción médica u otra causa suficientemente
justificada;
b) Certificación de solvencia extendida por el Secretario Tesorero
del Centro de donde quiere egresar el alumno;
c) Constancia de buena conducta y de no tener pendiente de
cumplimiento ningún castigo, librada por el Director del
Establecimiento;
d) Certificación de no estar en deuda con la Biblioteca del centro.
El Ministerio teniendo en cuenta dichos documentos y la solicitud
de traslado de matrícula, podrá autorizar dicho traslado.
Artículo 128.- Una vez terminada la matrícula, el Director
del Centro enviará por correo certificado un informe de la
matricula inicial, con los detalles que se le indiquen, a la
jefatura de la Sección de Estadística del Ministerio con copia a la
Dirección de Educación Media. Asimismo enviará cada tres meses los
promedios de asistencia mensual de cada año o grado, indicando
además las deserciones.
Artículo 129.- A ningún alumno podrá serle cancelada la
matricula si no es en los casos contemplados en este
Reglamento.
CAPÍTULO III
DEL PLANEAMIENTO DEL
TRABAJO ESCOLAR
Artículo 130.- Durante el período de preparación, el
Director, junto con el personal docente, técnico y administrativo,
elaborará un Plan General Anual de las actividades del Centro,
sobre las siguientes bases:
a) Hacer más efectiva la función formadora y docente del
Centro;
b) Determinar las necesidades futuras de material y de equipo
didáctico para cada una de las áreas de estudio;
c) Asignar a cada miembro del personal docente la realización de
los Planes anuales especificados, tarea de la que deberá dar cuenta
en el Período de finalización.
Artículo 131.- El Plan General Anual del Director y del
Profesor deberá contener:
a) Los objetivos generales y los específicos que se proponen
alcanzar.
b) Desarrollo de los Programas con indicación de:
1) Las diversas actividades fundamentales por desarrollarse;
2) Mes, fecha y hora en que habrá de desarrollarse el contenido
científico de las asignaturas;
3) Las actividades coprogramáticas y de extensión;
4) Los métodos y procedimientos generales que se aplicarán para
alcanzar los objetivos;
5) Los medios de que dispone; y
6) Los métodos de evaluación.
Artículo 132.- El Director estará obligado a enviar un
ejemplar de cada uno de estos Planes a la Sección respectiva de la
Dirección de Educación Media del Ministerio de Educación Pública,
dentro de los primeros 30 días del período lectivo.
Artículo 133.- En la última semana de cada mes, los
profesores deberán entregar a la Dirección del Centro el Plan
Específico del Trabajo Docente del mes siguiente.
CAPÍTULO IV
DE LA ENSEÑANZA
Artículo 134.- En todos los Centros de Educación Media,
oficiales o particulares, la enseñanza se impartirá en idioma
español, lengua oficial de Nicaragua, salvo los que, con
autorización del Ministerio, la impartan en otro idioma para
perfeccionar el conocimiento del mismo.
Artículo 135.- Los Centros de Educación media, oficiales o
particulares, deberán sujetar su enseñanza a los Planes de Estudio
y a los Programas vigentes aprobados por el Ministerio de Educación
Pública.
Artículo 136.- El Ministerio de Educación Pública cuidará de
que todo profesor pueda adquirir los Planes y Programas, y la
Dirección de Educación Media expondrá periódicamente su
interpretación correcta y enseñará las formas de adaptar los
Programas a las condiciones especiales del Centro y de la
localidad.
Artículo 137.- Los Planes de Estudio y los Programas
aprobados por el Ministerio de Educación Pública son el mínimo
exigible para una correcta instrucción y formación de los
estudiantes. El centro deberá complementarlos con la enseñanza de
las técnicas y habilidades (agricultura, comercio, artes
industriales, idiomas extranjeros, etc.) que se acomoden a las
posibilidades del centro y a las características de la localidad, y
siempre que un trabajo excesivo no resienta la salud física y
mental de los educandos.
Artículo 138.- Además de la labor propiamente docente, todo
Centro y todo profesor debe planear y desarrollar las siguientes
actividades:
a) Participación de los estudiantes en clubes y academias
(científicos, artesanales, agrícolas, artísticos, de ajedrez,
gimnásticos, de excursiones, etc.);
b) Participación en campañas de extensión y en actividades
especiales;
c) Participación en obras de mejoramiento comunal;
d) Organización de asociaciones estudiantiles y de padres de
familia;
e) Programas de cooperación entre el hogar y el centro.
Artículo 139.- En general, la enseñanza debe realizarse de
acuerdo con un espíritu de libertad y libre crítica, a fin de
capacitar al estudiante para el juicio independiente y el análisis
objetivo de los problemas.
Artículo 140.- La enseñanza que se imparte en los Centros de
Educación debe cumplir con las siguientes características:
a) Promover la actividad intelectual del alumno y evitar en lo
posible la memorización indiscriminada, por medio de la observación
científica de los fenómenos, análisis, trabajos de laboratorio,
investigaciones en la biblioteca, etc.;
b) Estimular la formación de una cultura integrada en el
estudiante, coordinando la labor de los maestros de asignaturas
afines;
c) Ir de acuerdo con los avances de las disciplinas
respectivas;
d) Estar conforme con métodos y procedimientos pedagógicos
modernos.
Artículo 141.- La Educación Física será obligatoria para
todos los alumnos de Educación Media, conforme horario que
convendrá el Director con el Director de Educación Física.
Artículo 142.- El Director instruirá a los profesores a fin
de que guarden medida y prudencia en la asignación de deberes y
tareas por realizar en casa. Dentro de los posible, estas
actividades se harán en el colegio, dentro de las horas de clase o
en horas especiales, bajo la orientación del personal docente o
inspectivo del centro.
Artículo 143.- Con el objeto de impulsar el mejoramiento y
la modernización de la enseñanza, el Ministerio de Educación
Pública fundará o autorizará la fundación de centros
experimentales, previo el estudio y la aprobación de planes
técnicamente concedidos y susceptibles de realización.
Artículo 144.- De modo continuo y sistemático se procederá a
la revisión de los programas vigentes, con el fin de mejorarlos y
establecer los reajustes pertinentes.
La Oficina de Planificación del Ministerio de Educación Pública
organizará y coordinará tales actividades.
Artículo 145.- La Dirección de Educación Media, con la ayuda
de las Escuelas Normales y de la Escuela de Ciencias de la
Educación de la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua,
divulgará entre los profesores los mejores métodos, técnicos y
procedimientos de enseñanza susceptibles de aplicación. Los
supervisores y los profesores más capacitados harán demostraciones
de estos métodos.
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO DE PROFESORES
Artículo 146.- El Consejo de Profesores es el órgano
auxiliar de la Dirección del centro en la solución de los problemas
de orden técnico o administrativo, y en la coordinación
indispensable entre sus miembros.
Artículo 147.- El Consejo de Profesores estará
compuesto:
a) Por el Directo, que lo presidirá;
b) Por los profesores del centro;
c) Por los asesores;
d) Eventualmente por otras personas que puedan asesorarlo u
orientarlo.
Artículo 148.- Habrá quórum cuando esté presente en la
asamblea la mitad uno de los miembros del Consejo.
Artículo 149.- El consejo de Profesores se reunirá
ordinariamente cada mes y, extraordinariamente cada mes y,
extraordinariamente, cuando el Director lo estime necesario o
cuando lo soliciten tres de sus miembros.
Artículo 150.- La presidencia del Consejo de Profesores
corresponde al Director y la Secretaría, al Secretario del
Centro.
Artículo 151.- Son deberes y atribuciones del Consejo de
Profesores:
a) Estudiar la mejor coordinación posible de las labores del cuerpo
docente y, en general, de todo el personal que labora en el
Centro.
b Evaluar el rendimiento escolar de los alumnos, considerando los
diferentes factores que intervienen en el proceso educativo (planes
y programas, materias, método de evaluación, ambiente escolar,
horarios, etc.);
c) Planear la organización de clubes y academias;
d) Organizar la acción social, la extensión y las actividades
especiales que el centro debe desarrollar;
e) Organizar la participación en seminarios para mejorar
profesionalmente al personal docente;
f) Nombrar a los profesores consejeros de curso a y a los miembros
del Consejo de Disciplina;
g) Servir de órgano de enlace entre otras instituciones del Estado
y las autoridades, grupos o asociaciones comunales.
Artículo 152.- Si una resolución del Consejo de Profesores
estuviere reñida con las disposiciones del presente Reglamento, el
Director deberá abstenerse de su ejecución, sometiéndola a la
consideración del Ministerio de Educación Pública.
CAPÍTULO VI
DEL CONSEJO DE CURSO
Artículo 153.- El Consejo de Curso es el órgano auxiliar de
la Dirección para la solución de los problemas docentes y
disciplinarios que atañen a un curso o sección determinada.
Artículo 154.- El Consejo de Curso estará integrado
por:
a) El Profesor Consejero;
b) Los profesores que dictan clase al curso o a la sección;
c) El miembro del personal inspectivo que tiene que ver
directamente con el curso o la sección;
d) Un representante de los estudiantes, elegidos por los
integrantes del curso.
Artículo 155.- Habrá quórum cuando esté presente en la
asamblea, por lo menos, la mitad más uno de sus miembros.
Artículo 156.- El Consejo de Curso se reunirá por lo menos
una vez al mes y será convocado por el profesor consejero del
curso.
Artículo 157.- Corresponde al Consejo de Curso:
a) Estudiar y buscar solución a los problemas de enseñanza y
aprendizaje que atañen a los estudiantes del Curso;
b) Estudiar y resolver, en primera instancia, los problemas menores
de disciplina surgidos en el curso;
c) Estudiar y buscar solución a cualquier problema de relaciones
humanas que surja entre profesores y alumnos o entre los
estudiantes;
d) Estudiar métodos para estimular el rendimiento escolar de los
alumnos retrasados, ofreciéndoles oportunidad de clases de repaso o
de refrescamiento;
e) Reunirse con determinados padres de familia para estudiar los
problemas específicos que afectan a un alumno o a un grupo de
alumnos.
f) Planear actividades sociales, recreativas o culturales.
CAPÍTULO VII
DE LAS ÁREAS DE ESTUDIO
Artículo 158.- Con el fin de alcanzar una más eficiente
enseñanza, las materias del Plan de Estudios se agruparán en áreas,
de acuerdo con su naturaleza y con la índole del Centro.
Artículo 159.- Los profesores de cada área en el Centro,
elegirán a un jefe, que será el responsable de la buena marcha del
trabajo del grupo.
Artículo 160.- Los integrantes de un área de estudio se
reunirán por lo menos una vez cada quince días.
Artículo 161.- Corresponde al grupo de Profesores en cada
área:
a) Estudiar métodos, técnicas y procedimientos eficientes de
enseñanza de las materias respectivas;
b) Planear en conjunto la labor anual y mensual de cada uno de los
profesores;
c) Seleccionar los textos más adecuados para todos los niveles de
acuerdo a las Listas de Textos aprobados por el Ministerio de
Educación Pública;
d) Evaluar periódicamente los resultados de la enseñanza de cada
uno de sus integrantes;
e) Planificar el empleo de la biblioteca y de las ayudas
audiovisuales disponibles;
f) Promover el perfeccionamiento técnico y la profesionalización de
sus integrantes;
g) Estudiar las orientaciones técnicas propuestas por la
superioridad.
h) Someter a la consideración de la Dirección y del Consejo de
Profesores, las reformas a los programas o a los Planes de Estudio
que crea aconsejables.
CAPÍTULO VIII
DE LA DISCIPLINA
Artículo 162.- La disciplina dentro del Centro, afectará
tanto al personal como a los alumnos. Aplicada a éstos, se referirá
no solamente a su conducta, sino también a su carácter, empaño en
el trabajo y en el estudio, orientación sistemática de su esfuerzo,
autodominio y capacidad para superar dificultades y resolver
problemas.
Artículo 163.- El régimen disciplinario tendrá por objeto
promover el normal desenvolvimiento de la personalidad del
profesor, empleados y alumnos, en un ambiente de respeto a la
dignidad humana, conciencia de las responsabilidades y cumplimiento
de las fundamentales normas de moral y urbanidad.
Artículo 164.- La vida escolar se organizará con estas
finalidades y al efecto se tomarán las siguientes medidas:
a) Ocupar sistemáticamente a los alumnos en actividades
obligatorias o de libre elección, incluso en los momentos en que
estuvieren sin la vigilancia de profesores o inspectores;
b) Organizar en comunidad la vida y el trabajo de los
alumnos;
c) Aplicar correctamente las disposiciones legales y reglamentarias
sin distingo ni privilegios;
d) Dar buen ejemplo al director, profesores y empleados;
e) Cumplir estrictamente los Planes de Estudios, los planes de
trabajo, los programas y los horarios, y respetar las horas
destinadas al descanso y la recreación;
f) Mantener lealtad y mutuas consideraciones entre los miembros del
personal.
Artículo 165.- La evaluación de la conducta del alumno se
hará sobre la base de sus actuaciones en todos los momentos y
lugares, dentro y fuera del centro.
Artículo 166.- Para conocer de los problemas especiales de
disciplina entre los alumnos e imponer las sanciones, establecidas
en este Reglamento, habrá un Consejo de Disciplina, cuyos miembros
durarán un año en sus cargos, integrado por:
a) El Director, quien será el Presidente;
b) Tres miembros del personal docente elegidos por el Consejo de
Profesores;
c) El Secretario del Centro, quien actuará como Secretario;
d) Un representante de los alumnos, elegido por la Directiva de la
Asociación Estudiantil del centro;
Artículo 167.- Se reunirá el Consejo de Disciplina:
a) Cuando el Director lo juzgue conveniente;
b) A petición de tres profesores;
c) Cuando el representante estudiantil lo solicite por escrito al
Director, para conocer de una queja determinada.
Artículo 168.- El Consejo de Disciplina será convocado por
el Director, mediante citación escrita.
Artículo 169.- Los miembros del Consejo de Disciplina
tendrán voz y voto en la resolución de los casos y, en caso de
empate, el Director tendrá doble voto.
Artículo 170.- El Consejo de Disciplina llevará un Libro de
Actas, de cuya custodia se encargará el Secretario Tesorero, donde
se consignarán lo siguientes datos:
a) Fecha y lugar de la reunión;
b) Personas que integran el Consejo de Disciplina;
c) Motivos de la reunión del Consejo de Disciplina;
d) Nombre y calidades de la persona acusada y faltas de que se le
acusa;
e) Declaraciones obtenidas;
f) Defensa del acusado;
g) Resolución de la votación del Consejo;
h) Sanción impuesta al acusado.
Artículo 171.- Las faltas leves de disciplina serán
resueltas por el Director.
CAPÍTULO IX
DE LOS LIBROS DE REGISTROS Y OTROS
MEDIOS DE CONTROL
Artículo 172.- El Director será responsable de que se
mantengan ordenados y al día los libros y registros del centro: de
clases, de asistencia de profesores, de vida de los alumnos, de
actas (Consejos de Profesores, Consejo de -Disciplina, Inspectores,
personal docente), de adquisiciones (biblioteca, laboratorio,
ayudas audiovisuales, material deportivo, etc.), de inventarios, de
títulos de propiedad, de planos de las construcciones, de Actas de
Exámenes y de Graduación, de Registro de Títulos y Diplomas de
certificaciones expedidas y demás que establezca la ley.
Artículo 173.- El Libro de clases está destinado a:
a) La anotación de las materias tratadas en cada hora de clases por
profesor, la cual deberá ir acompañada de su firma;
b) La anotación de las inasistencias de los alumnos;
c) Las observaciones que hayan merecido a los maestros o
inspectores la conducta, el orden o el aseo de los
estudiantes;
d) Las notas parciales obtenidas por los estudiantes durante las
clases.
Artículo 174.- El libro de asistencia de profesores y
personal técnico y administrativo, es el registro oficial de las
horas que efectivamente cumple el personal en sus funciones dentro
del centro.
Artículo 175.- El libro de vida de los alumnos
registrará:
a) Las observaciones, positivas o negativas, que hayan merecido su
conducta, aprovechamiento, orden y aseo;
b) Las características de su personalidad: iniciativa, espíritu de
cooperación, perseverencia, capacidad de líder, etc.
c) Las notas obtenidas por el estudiante durante su permanencia en
el Colegio;
Estos datos, más los referentes a la salud y a la situación
socio-económica del alumno, podrán ser llevados, cuando las
condiciones económicas del Centro lo permitan, en fichas
acumulativas ordenadas archivadores especiales (Kárdex).
Artículo 176.- Los libros de actas serán llevados
escrupulosamente al día por el Secretario del centro.
Artículo 177.- La Dirección de Educación Media proporcionará
a los centros las normas generales a que deberá sujetarse la
redacción y presentación de estos libros y registros.
CAPÍTULO x
DE LOS INFORMES
Artículo 178.- Los informes son documentos indispensables,
que requiere el Ministerio de Educación Pública para cumplir sus
funciones de supervisar, controlar, coordinar y orientar la
Educación Media.
Artículo 179.- Son informes generales aquellos que todos los
centros, cualquiera sea su naturaleza, deben presentar. Pertenecen
a este tipo:
1o. Los que deben presentarse al comenzar el período de
realización:
a) Plan Anual de Trabajo de centro;
b) Planes anuales de los profesores;
c) De alumnos matriculados;
d) De textos en uso;
e) Organización general del centro, personal docente y
administrativo;
f) De horario de clases;
2o. Los que se presentarán en el curso del período de
realización:
g) Rendimiento de los alumnos por mes;
h) Asistencia de los alumnos por mes;
i) Asistencia del personal por mes;
3o. Los que se presentarán al terminar el año lectivo:
j) Informe General de Labores del centro;
k) Informe de calificaciones finales de los alumnos.
Artículo 180.- Son informes especiales los que corresponde
enviar sólo a determinados tipos de centros Pertenece a este grupo
el Informe mensual de estado de cuentas de lo fondos propios de
Tesorería, que deben enviar los centros oficiales.
Artículo 181.- El Plan Anual de Trabajo del Centro será
presentado por el Director a más tardar a los treinta días de
iniciado el período de realización y será elaborado conforme a las
normas y principios establecidos en el CAPÍTULO II del Título VI
del presente Reglamento.
Artículo 182.- El informe de matrícula se ceñirá a lo
dispuesto el arto 128, del presente Reglamento. corresponderá a la
sección de Estadística elaborar las formas que deberán llenar los
Centros.
Artículo 183.- A más tardar el Primero de febrero de cada
año, los centros enviarán a la Dirección General respectiva un
Informe de los textos que se usarán para la enseñanza de las
diversas materias.
Artículo.- 184.- Todos los centros, oficiales y privados de
la República, están obligados a enviar al Ministerio de Educación
Pública, a más tardar el 15 de Enero de cada año, el informe sobre
la organización general del establecimiento, con los siguientes
datos:
a) El Nombre del Centro;
b) Numero y fecha de la resolución que autorizó su
funcionamiento;
c) Nombre, nacionalidad, generales de ley y títulos profesionales y
experiencia docente de su actual Director;
d) Igual información respecto del subdirector, secretario y demás
miembros del personal administrativos;
e) Cursos que comprende la enseñanza y programas en aplicación (
primaria, ciclo básico, bachillerato, comercio, etc.)
f) Nómina de profesores, con sus generales de ley, nacionalidad,
títulos, años de servicio, materias y horas que imparte cada
uno;
g) Turnos u horas en que diariamente funciona;
h) El horario de clases para cada uno de los grados o
secciones;
i) Alumnos que admite, señalando expresamente las limitaciones por
cualquier concepto.
j) Aranceles que se cobran, especificando todos y cada uno de los
derechos o pagos a que estén sujetos los alumnos;
k) Ubicación del centro, dirección postal y número de
teléfono;
l) La información general a que se refieren los incisos a) al k) se
podrá limitar a una nota en que con los datos necesarios para la
identificación, únicamente se expresen las modificaciones que al
respecto se hubieren operado en relación al informe anterior.
Artículo 185.- El informe mensual del rendimiento de los
alumnos se elaborará de acuerdo a las especificaciones de la
Dirección General correspondiente.
Artículo 186.- El informe mensual de asistencia de alumnos
se hará conforme a las indicaciones de la Sección de Estadística
del Ministerio de Educación Pública.
Artículo 187.- El informe mensual de asistencia del personal
se elaborará de acuerdo a las especificaciones de la Dirección
General correspondiente.
Artículo 188.- Los informes mensuales señalados en los
Artículos anteriores los enviará cada Centro a la Dirección General
respectiva dentro de los diez primeros días del mes
siguiente.
Artículo 189.- El informe de cambios ocurridos en la
organización del Centro y el de sanciones especiales impuestas por
el Consejo de Disciplina se enviarán dentro de los 5 días
siguientes de ocurrido el cambio o la sanción.
Artículo 190.- El Informe General de Labores del Centro se
enviará 15 días después de terminados los exámenes. El Informe de
Calificaciones de los alumnos se enviará cinco días después de
verificado el examen.
CAPÍTULO XI
DEL BOLETÍN ESCOLAR
Y DE LOS CERTIFICADOS DE ESTUDIOS
Artículo 191.- El Boletín Escolar es un informe mensual que
emite el Centro a fin de que cada estudiante - y el padre de
familia- aprecie sus progresos o deficiencias en el
aprendizaje.
Artículo 192.- El Boletín Escolar contendrá los siguientes
aspectos:
a) Calificación de conducta;
b) Indicación de las faltas de asistencia justificadas e
injustificadas;
c) Atrasos justificados e injustificados;
d) Veces en que el alumno llegó sin sus tareas o deberes;
e) Enumeración de las materias señaladas en el Plan de Estudios
para el curso correspondiente, con las calificaciones obtenidas, en
tinta y sin borrones. Cuando hubiere correcciones, se harán constar
en palabras y cifras;
f) Otras apreciaciones acerca de la personalidad del
estudiante;
g) Recomendaciones del Profesor Consejero de Curso;
h) Firma del Profesor Consejero de Curso;
i) Observaciones del padre de familia;
j) Firma del padre de familia.
Artículo 193.- El Profesor Consejero de Curso será el
encargado de elaborar el Boletín Escolar de cada uno de los alumnos
de la sección a su cargo, conforme a las planillas de
calificaciones mensuales que le proporcionará la Dirección.
Artículo 194 El Director velará porque el profesor consejero
de curso entregue el Boletín Escolar a los alumnos dentro de los
primeros diez días de cada mes, se encargue de recogerlo y sea el
responsable de su conservación.
Al finalizar la etapa de realización, deberá depositarlos, bajo
recibo, en la Secretaría del Centro.
Artículo 195.- El Boletín será recogido dentro de los cinco
días después de entregado. Si no fuere devuelto en ese plazo,
debidamente firmado por el padre de familia, encargado o guardador
del alumno, el Consejero de Curso lo hará saber al Director, quien
se pondrá en comunicación con el que hubiere incurrido en la
omisión para remediar el caso.
Artículo 196.- El Certificado de Estudios es un documento en
el cual el centro hace constar las calificaciones obtenidas por un
alumno al finalizar los estudios de un período escolar, con
indicación de si es o no promovido. Este Certificado tendrá valor
probatorio para todos los efectos legales.
Artículo 197.- El Certificado de Estudios contendrá los
siguientes aspectos:
a) Calificación de conducta;
b) Enumeración de las materias señaladas en el Plan de Estudios
para el curso correspondiente, con sus calificaciones, puestas en
cifras y palabras;
c) Firma del Profesor Consejero de Curso y del Director del
centro;
d) Indicación de si el estudiante fue o no promovido al curso
siguiente.
Artículo 198.- El Profesor Consejero de Curso será el
encargado de elaborar el Certificado de Estudios de cada uno de los
alumnos de su sección, conforme las planillas de calificaciones
anuales que le proporcionará la Dirección.
Artículo 199.- El Profesor Consejero de Curso entregará el
Certificado de Estudios a los alumnos dentro de los diez días
después de finalizados los exámenes respectivos.
Los Certificados de Estudios de los alumnos que no acudan a
retirarlos en la fecha señalada previamente por el Consejero de
Curso serán depositados por éste, bajo recibo, en la Secretaría del
Centro.
CAPÍTULO XII
DE LOS ARANCELES
Artículo 200.- La enseñanza impartida en los centros
oficiales de Educación Media es gratuita. Las Juntas de Padres de
familia o Patronatos Escolares podrán establecer cuotas, libremente
aceptadas por sus miembros, para financiar determinadas actividades
o servicios de los centros y cooperar en el mantenimiento de su
local y de su mobiliario, en la adquisición de elementos para el
Laboratorio y mejoramiento de su Biblioteca.
Artículo 201.- En los Centros Oficiales regirán aranceles
para el pago de derechos por los siguientes servicios no docentes
que proporciona el plantel:
a) Por examen extraordinario;
b) Por Examen General de grado;
c) Por Boletines y Certificados Anuales de Estudio;
d) Por certificaciones de matrícula y estudio.
Artículo 202.- Por cada materia que deba rendirse en examen
extraordinario, el estudiante pagará C$ 10.50. Esta suma se
distribuirá de la siguiente manera:
1) Dos Córdobas y Cincuenta Centavos para cada miembro del Tribunal
Examinador y el Consejero de Centro;
2) El resto a beneficio del Centro.
Artículo 203.- Por Examen General de Grado se pagarán C$
50.00, que se distribuirán de la siguiente manera:
1) Cinco Córdobas para cada miembro del Tribunal Examinador y el
secretario del Centro;
2) El resto será destinado a pago del Diploma correspondiente y el
remanente a beneficio del Centro.
Artículo 204.- El alumno pagará C$ 15.00 anuales, de una
sola vez, por derecho de los Boletines Escolares mensuales y el
Certificado anual de estudios que el centro estará obligado a
entregarle. Estos fondos serán para beneficio del Centro.
Artículo 205.- Toda certificación de matrícula o estudios,
parcial o general, pagará C$ 5.00.Las certificaciones de
Bachillerato, pagarán C$ 10.00. El Secretario que las expida
percibirá de honorarios por ellas C$ 1.50 y C$ 3.00
respectivamente, siendo el resto a beneficio del Centro, conforme
el artículo 373.
Artículo 206.- Todos los fondos prevenientes del pago de
estos derechos, así como el tesoro de las Juntas de Padres de
Familia o Patronatos Escolares, serán controlados por el Ministerio
de Educación Pública y el tribunal de Cuentas.
CAPÍTULO XIII
DE LA EXTENSIÓN DE LAS ACTIVIDADES
ESPECIALES
Artículo 207.- La extensión es la proyección de las
actividades docentes, extracurriculares y de investigación
científica de un Centro, a aquellos miembros de la comunidad local
o nacional, que no son sus alumnos regulares.
La extensión puede realizarse por medio de actos culturales,
espectáculos gimnásticos o deportivos, exposiciones de trabajos
realizados durante el año por alumnos y profesores, publicaciones,
cursos de entrenamiento, etc.
Artículo 208.- Todo centro de Educación Media estará
obligado a realizar funciones de extensión. De acuerdo a sus
naturaleza y posibilidades programará anualmente estas actividades,
las cuales deberán ir incluidas en su Plan Anual de trabajo.
Artículo 209.- Para determinados servicios de común acuerdo
con los alumnos que los prestan, el Centro establecerá tarifas
especiales. El producto de estas actividades se distribuirá ente el
Centro, los alumnos que presten los servicios y la Asociación
estudiantil respectiva. En todo contrato de esta naturaleza deberá
intervenir el Director, para cautelar los intereses del educando y
del centro.
Artículo 210.- Se entenderá por actividades especiales
aquellas que realicen los centros de Educación Media con fines
pedagógicos, de extensión o de incrementar sus fondos, y por las
cuales se ofrezcan servicios o productos para la venta dentro o
fuera del establecimiento. A este tipo de actividades pertenecen,
entre otras, librerías, cafetería, restaurantes, lavandería,
fabricación de objetos diversos, asesoramiento, alquiler de
servicios técnicos, etc.
Artículo 211.- Todo centro de Educación Media, de acuerdo a
su naturaleza y en la medida de sus posibilidades, programará
anualmente estas actividades especiales, las cuales deberán ir
incluidas en su Plan Anual de Trabajo.
Artículo 212.- La participación de profesores y alumnos en
las actividades especiales programadas será obligatoria. De las
ganancias obtenidas en una determinada actividad, se entregará un
60% al o a los participantes quedando el resto a beneficio del
centro.
Artículo 213.- Estas actividades se realizarán en horas
especiales, si disminuir el tiempo destinado a las materias del
Plan de Estudios.
CAPÍTULO XIV
DE LOS BIENES Y DE LOS FONDOS PROPIOS
Artículo 214.- Los bienes del Centro estarán constituidos
por:
a) Los bienes muebles o inmuebles financiados directamente por el
Estado o condonaciones de particulares, instituciones de ayuda
nacionales e internacionales, etc.;
b) Las acciones, bonos u otros valores donados al Centro.;
c) Los fondos propios.
Artículo 215.- Será obligación del Director conseguir que el
Estado tenga posesión debidamente legalizada de todos los bienes
del centro, cualquiera sea la fuente de su financiamiento, conforme
a las disposiciones de las autoridades correspondientes del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 216.- Los bienes inmuebles del centro, cualquiera
sea la fuente de su financiamiento, serán inventariados conforme a
las instrucciones del Tribunal de Cuentas. En cada aula o recinto
del Centro se colocará, en lugar visible, una copia del inventario
de los muebles en ella depositados, con la firma del Director,
Secretario Tesorero y representante del Tribunal de Cuentas. Este
inventario se realizará anualmente.
Artículo 217.- Los fondos propios constituyen la parte en
metálico de los bienes del Centro, la cual se mantendrá depositada
en una Agencia del Banco Nacional a la orden del centro. Los fondos
propios estarán integrados:
a) Por las partidas señaladas en el Presupuesto Nacional de
Ingresos y Egresos de la República, para gastos que el Centro vaya
a hacer;
b) Los derechos pagados por los alumnos, de acuerdo con los
aranceles aprobados por el Ministerio de Educación Pública;
c) Los derechos por certificados extendidos por la Secretaría del
Centro, de acuerdo con aranceles aprobados por el Ministerio de
Educación Pública;
d) Las cuotas con que voluntariamente los alumnos, exalumnos,
padres de familia o amigos del centro quieran contribuir al
financiamiento de sus servicios;
e) Los derechos pagados en algunos casos por servicios prestados
por profesores y alumnos del centro, de acuerdo con tarifas
aprobadas por el Ministerio de Educación Pública;
f) Los beneficios obtenidos en las actividades especiales
organizadas por el centro;
g) El producto de alquileres, rentas o intereses de bienes muebles
o valores propiedad del centro;
h) Donaciones en dinero hechas al centro;
i) Lo que la Junta o Patronato del Centro lograre recaudar con
arreglo a las disposiciones del Título VIII.
Artículo 218.- Los fondos propios serán depositados en una
cuenta especial de una Agencia del Banco Nacional, contra la cual
solo se podrá girar con las firmas del Director del Centro y del
Secretario Tesorero, siendo además necesaria la firma del
Presidente de la Junta o Patronato respecto a lo proveniente por el
inc. i). Para atender gastos menores se fijará una suma de dinero
para Caja Chica que deberá ser autorizada previamente por las
autoridades competentes.
Artículo 219.- Todo ingreso o egreso de dinero a la
Tesorería del centro se hará por medio de recibos, conforme a las
instrucciones del Tribunal de Cuentas.
Artículo 220.- El Director y el Secretario Tesorero son
responsables del manejo de los bienes y de los fondos propios del
centro.
Artículo 221.- En el archivo del Centro habrá copia de los
títulos de propiedad de los bienes inmuebles, valores u otros
bienes del centro; de las escrituras de las cooperativas u otras
sociedades de producción en donde intervenga el centro, así como de
los planos de los edificios y dependencias donde funciona.
Artículo 222.- El Director de un centro podrá contratar en
la formación de sociedades comerciales o de producción a nombre del
Centro, sólo cuando haya recibido poderes legales del Ministerio de
Educación Pública o de otra autoridad competente.
Artículo 223.- Corresponde al Director del centro promover
el incremento de los bienes y procurar la formación del patrimonio
propio del centro.
Artículo 224.- Corresponde al Secretario Tesorero velar
porque se llevan los libros y elaborar debidamente los Balances
Anuales de las empresas comerciales o de producción en que
participe el centro.
CAPÍTULO XV
DEL INTERNADO Y SEMI-INTERNADO
Artículo 225.- En determinados centros el Ministerio de
Educación establecerá o autorizará el establecimiento de servicios
de internado que podrán consistir en alojamiento y alimentación,
los cuales se ofrecerán en el propio local del colegio o en locales
separados. Se entenderá por servicios de semi-internado los que
consistan sólo en la alimentación.
Artículo 226.- Para la autorización de servicios de
internado, el Centro correspondiente presentará solicitud especial,
ateniéndose, en lo pertinente, a lo establecido en el Título X de
este Reglamento, indicando, en cada caso los derechos que cobrará
por cada uno de los servicios de internado a los estudiantes. Estos
derechos no podrán cambiarse sin autorización previa del Ministerio
de Educación Pública.
Artículo 227.- Para dirigir los servicios de alimentación
del Internado, se nombrará un ecónomo. Son deberes y obligaciones
del ecónomo:
a) Administrar los fondos que el Ministerio de Educación Pública da
para la alimentación de los becarios en los centros oficiales; y
los que para el mismo fin proporcionaren el Director del centro o
los pensionistas;
b) Velar porque la alimentación, higiénica y bien condimentada, sea
equilibrada con forme a la edad de los estudiantes, estación del
año, clima del lugar, etc.
c) Preparar los menús semanales y mensuales, los cuales someterá a
la aprobación del Director del centro;
d) Ser responsable de la conservación y buen mantenimiento del
equipo que posea el Centro para los servicios de alimentación, los
cuales recibirá bajo inventario;
e) Vigilar el aseo y condiciones higiénicas del local, equipo de
cocina y comedor y de los materiales de alimentación;
f) Velar por el aseo y buen comportamiento del personal a sus
órdenes en los servicios de cocina.
Para afrontar las responsabilidades señaladas en los incisos a) y
c), rendirá una fianza de fidelidad por cantidad que se estimare
suficiente.
Artículo 228.- El centro contará con personal de profesores
o inspectores, que velarán por el orden y buena conducta de los
internos, así como por su formación moral, académica y
física.
Artículo 229.- Todo el personal del internado, incluido el
ecónomo y quienes de él dependan, estarán bajo la inmediata
autoridad del Director del centro y sujetos a las disposiciones que
le atañan del presente Reglamento.
Artículo 230.- Los internados funcionarán conforme normas de
disciplina y orden señaladas en Reglamentos Especiales, que cada
Centro deberá someter a la previa aprobación del Ministerio de
Educación Pública, dentro de principios generales de libertad y
moderación, y de economía en cuanto se refiera a las exigencias del
equipo que cada pensionista habrá de llevar al centro.
TÍTULO V
DE LA EVALUACIÓN I
CAPÍTULO
DE LA EVALUACIÓN ESCOLAR,
EXÁMENES Y CALIFICACIONES
Artículo 231.- La evaluación es la valoración objetiva y
constante de los diversos factores que intervienen en el proceso
enseñanza aprendizaje. Los resultados de la evaluación serán
siempre el punto de partida de toda actividad escolar.
Artículo 232.- La evaluación del rendimiento de los alumnos
es un aspecto de la evaluación escolar, y sus fines son los
siguientes:
a) Determinar los cambios operados en los estudiantes en relación
con los fines que se propone la educación;
b) Comprobar la eficiencia de los métodos y técnicas
utilizados;
c) Orientar y estimular la actividad escolar de educadores y
educandos;
d) Constar si los planes y programas de estudio se adaptan a las
condiciones sicobiológicas del alumno y se responden a las
necesidades de ambiente;
e) Organizar grupos de estudiantes, atendiendo a sus diversos
niveles de conocimiento y a sus diferentes intereses y
capacidades;
f) Determinar vacíos y defectos en el aprendizaje;
g) Apreciar el rendimiento escolar con fines de promoción;
h) Disponer de bases objetivas para informar a los padres de
familia, guardadores o encargados, acerca del grado de
aprovechamiento de sus hijos o pupilos.
Artículo 233.- Es obligación del personal docente e
inspectivo evaluar continuamente la actividad desarrollada por los
alumnos en el ambiente escolar. Cada profesor o inspector anotará
diariamente en el Libro de clases las observaciones
correspondientes a cada alumno, sobre conducta (en el aula, los
recreos, excursiones y actos escolares); participación en la clase
y en otras actividades del centro; cumplimiento y calidad de las
tareas escolares; resultados de las pruebas que se hubieren
verificado y anotación de otras manifestaciones de la personalidad.
Corresponderá al Director del Centro supervisar que estos registros
se lleven con orden y diligencia.
Artículo 234.- Los exámenes serán mensuales y anuales y
consistirán en procedimientos sistemáticos y objetivos de evaluar
el rendimiento escolar. Para la elaboración de estas pruebas, se
procurará:
a) Que correspondan a lo que se trata de evaluar;
b) Que se refieran especialmente a los aspectos básicos de la
materia;
c) Que comprendan sólo los asuntos tratados por el profesor, de
acuerdo con los programas y precisos;
d) Que están redactadas en términos claros y precisos;
e) Que permitan conocer la capacidad de razonar y correlacionar
ideas de los estudiantes. Artículo 235.- Son obligaciones de
los alumnos respecto a los exámenes:
a) Asistir con puntualidad, salvo motivo excusable a juicio del
Director;
b) Mantener durante el acto la mayor corrección, y no introducir al
examen, sin autorización, libros o apuntos, ni copiar o suministrar
informes a los compañeros. La contravención de estas disposiciones
hará que el estudiante pierda el examen, los que se consignará en
la Hoja de calificaciones respectiva.
Artículo 236.- Cada profesor de la materia evaluará
mensualmente el aprovechamiento de sus alumnos y el contenido de la
prueba se basará en los temas del Programa tratados desde el primer
día de clase hasta la fecha del examen.
Las calificaciones mensuales deberán ser encargadas a la Secretaria
del Centro en las cuarenta y ocho horas después de efectuadas
aquéllas.
Artículo 237.- El Director enviará a los padres de familia,
guardadores o encargados de los alumnos, el Boletín de
calificaciones mensuales, dentro de los diez primeros días del mes
siguiente.
Artículo 238.- El Director del Centro elaborará en la
segunda quincena de Octubre, el Calendario de exámenes finales,
indicando la fecha y hora en que, a partir del 20 de Noviembre, el
profesor respectivo los realizará en cada una de las materias del
Plan de Estudios; y en ese mismo período pasará una nota en
duplicado informando a la Dirección de Educación Media a fin de que
ésta, haciendo constar, al pie de ella, su aprobación con o sin
modificaciones, devuelva el original al Director del Colegio, que
la pondrá para el conocimiento de los alumnos, en el lugar visible
acostumbrado para los avisos.
Artículo 239.- La Dirección de Educación Media podrá enviar
a presenciar los exámenes mensuales o finales a los supervisores
que tuviere a bien, los cuales deberán concurrir debidamente
acreditados.
Artículo 240.- En la fecha señalada en el Calendario
autorizado, en cada Centro, el Profesor de cada materia, como parte
de sus obligaciones y sin que medie pago de derechos por ello,
deberá practicar el examen de sus alumnos y calificarlos
justicieramente.
Artículo 241.- Antes del examen final de cada materia, la
Secretaría del centro entregará al profesor en duplicado la Hoja de
Calificaciones, que tendrá la lista de alumnos, con la nota
promedio lograda por cada uno durante el curso, ya que se quiere
que el esfuerzo que en puntualidad, asistencia, estudio, atención,
buena voluntad y aprovechamiento demostrado por el alumno en todo
el año, equivalga al 75%, como factor principal de su calificación
anual definitiva, que sólo dependerá en un 25% del resultado del
examen final.
Artículo 242.- El profesor, al prepararse para calificar a
cada alumno, multiplicará el promedio por tres y pondrá en la
columna siguiente la correspondiente Nota de Entrada (75%). Luego,
en el examen, calificará el trabajo presentado por cada alumno
poniéndolo en la columna respectiva (25%), y después hará la
operación de sumar la nota de entrada y la del examen, y dividir la
suma por cuatro, para obtener la calificación final, que escribirá
en la última columna.
Artículo 243.- Tendrá derecho a presentarse a examen a de
fin de curso el estudiante que reúna los siguientes
requisitos:
a) Estar solvente con el plantel;
b) Tener en conducta un promedio de bueno;
c) Haber asistido por lo menos, al 80% de las clases de la
asignatura.
Artículo 244.- El alumnos cuya nota de presentación en
cuatro asignaturas sea menor de 7 (siete) no podrá presentarse a
examen y perderá automáticamente el curso.
Artículo 245.- Dentro de setenta y dos horas después del
examen respectivo, el profesor devolverá a la Secretaría los dos
tantos de la Hoja de Calificaciones, debidamente firmados para el
registro que, en el Libro respectivo, deberá hacer la
Secretaría.
Artículo 246.- La secretaría del Centro enviará a la
Dirección de Educación Media, dentro de cinco días después de
efectuado el examen, un tanto de la Hoja de Calificaciones suscrita
por el profesor, con una razón firmada por el Director que
certifique su exactitud y el número de la página del Libro en que
quedó registrada. La forma de esta información podrá variarse de
acuerdo al sistema que, con aprobación de la Dirección General de
Educación Media, estableciere el Centro, siempre que tenga los
mismos datos y requisitos.
Artículo 247.- Los exámenes de reparación para los alumnos
que el los exámenes ordinarios dejaron sin aprobar tres o menos
materias, se efectuarán en la primer semana de Febrero, por
Tribunales que cada Director propondrá a la Dirección respectiva
del Ministerio de Educación Pública. Para estos exámenes se pagarán
los aranceles en la forma establecida.
Artículo 248.- Los alumnos que en los exámenes finales
resultaren reprobados en más de tres asignaturas, se considerarán
reprobados en todo el año y tendrán que repetirlo, aunque no tengan
que volver a reprobar las materias ya aprobadas. Los alumnos
reprobados en tres o menos asignaturas, podrán someterse a examen
extraordinario de ellas en la primera semana de febrero. Estos
exámenes extraordinarios se efectuarán en cada centro, mediante el
pago de los derechos respectivos, por Tribunales nombrados por el
Ministerio de Educación Pública, y de los cuales formará parte
necesariamente el profesor de la materia en el Centro de que se
trate.
Artículo 249.- No será necesario que se sometan al examen
final de cualquier materia aquellos alumnos que llevaren en ella
durante el curso un promedio de calificación de nueve o más,
promedio que en tal caso será la calificación final, siempre que
tuvieren una nota de BUENO en Conducta y hubieren asistido al
ochenta por ciento de las clases en la materia respectiva. Pero
podrá admitírseles al examen si así lo desearan.
Artículo 250.- Los exámenes de Castellano consistirán
en:
a) La redacción de una composición, de una página, sobre una de las
lecturas realizadas durante el año, para los alumnos de I y II
curso; de Ciclo Básico: la redacción de un Comentario de textos
para los alumnos de III de Ciclo Básico o del Ciclo
Diversificado.
b) No más de cinco cuestiones sobre temas generales e importantes
de gramática o literatura.
c) Escritura de treinta palabras, para el I y II año de Ciclo
Básico, y de cuarenta para los cursos superiores, seleccionadas, en
lo posible de la Lista de ´´Mil palabras de uso corriente´´,
elaborada por el Ministerio de Educación Pública.
En la calificación, el punto a) tendrá un valor de un 50% y de un
25 cada uno de los restantes.
Artículo 251.- Los exámenes en Matemáticas y en Ciencias
Naturales consistirán en:
a) Pruebas escritas, que exigirán al estudiante no sólo el
conocimiento de datos y hechos, sino también la solución de
problemas; y
b) Trabajos de laboratorio.
Artículo 252.- Los exámenes en idiomas extranjeros,
consistirán en:
a) La traducción escrita de un texto al español;
b) Pruebas que permitan determinar el dominio que posea el alumno
de las estructuras básicas del idioma de que se trate.
Artículo 253.- Los exámenes de fin de curso se practicarán
en la segunda decena de noviembre para los alumnos que cursan el
último año, y en la última decena del mismo mes, para los alumnos
de los demás cursos.
Artículo 254.- Cuando por causa justificada, a juicio del
Director, el alumno no pudiere presentarse a examen ordinario en la
fecha señalada, el Director podrá señalarle nueva fecha.
Artículo 255.- Los alumnos que estimaren haber sido
aplazados injustamente, podrán apelar de inmediato al Director del
establecimiento, quien revisará el trabajo escrito del alumno, y si
lo juzgare procedente, considerará el caso con el profesor, quien
mantendrá o rectificará la calificación.
Artículo 256.- El alumno que perdiere dos años consecutivos
será retirado del Centro, salvo dispensa especial que diere el
Director.
Artículo 257.- Se calificará con nota de 5 (cinco) a los
alumnos ausentes en un examen, salvo a los que, habiendo estado
imposibilitados por justa causa, lo comprobaren debidamente ante el
Director.
Artículo 258.- Los profesores calificarán siempre en una
escala que oscile entre cinco y diez puntos, con la siguiente
equivalente:
5 : Malo
5.51 a 6.50 : Deficiente
6.51 a 7.50 : Regular
7.51 a 8.50 : Bueno
8.51 a 9.50 : Muy Bueno
9.51 a 10.00 : Sobresaliente
Artículo 259.- Los exámenes extraordinarios de reparación
deberán efectuarse precisamente en los Centros donde los alumnos
hubieren sido reprobados. En caso de excepción, por motivo
justificado, la Dirección General de Educación Media del Ministerio
de Educación podrá conceder el examen en otro Centro.
Artículo 260.- Si por cualquier motivo, el profesor de la
asignatura no pudiere verificar el examen final en la fecha
señalada, el Director propondrá una terna de Profesores, del área
respectiva, a la Dirección de Educación Media, la que escogerá dos
para que lo efectúen.
CAPÍTULO II
DE LOS EXÁMENES DE GRADO
Artículo 261.- Concluidos los exámenes finales del último
curso, el Director, personalmente o por delegación, presentará al
Director de Educación Media, en dos tantos firmados por él e
identificados con el sello del Colegio, la solicitud de
autorización para efectuar Examen General de Grado a sus alumnos
con derecho a él. La solicitud contendrá el nombre y los dos
apellidos de cada uno de los alumnos, y el nombre de cada uno de
los dos profesores que, en representación del centro, integrarán el
Tribunal Examinador, así como de sus respectivos suplentes,
indicando las áreas de especialización de ellos, a fin de que el
Ministerio, al escoger a sus delegados, procure que el Tribunal se
integre con profesores de todas las áreas.
Artículo 262.- Dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a su presentación, el Ministerio considerará y resolverá
la solicitud, concediendo o negando la autorización pedida.
En la misma resolución, que se extenderá al pie de la solicitud y
en sus dos ejemplares, se designarán los miembros que integrarán el
Tribunal.
Artículo 263.- El Tribunal Examinador de Grado estará
constituido por:
a) Director del centro en que se practicará el examen, como
delegado del Ministerio de Educación Pública, quien lo
presidirá;
b) Dos profesores del establecimiento donde el alumno realizó sus
estudios;
c) Dos profesores delegados del Ministerio de Educación Pública.
Para cada miembro del Tribunal se designará un suplente, que
sustituirá en caso de ausencia o incapacidad.
Artículo 264.- La Dirección de Educación Media devolverá al
Director del centro, o a su delegado, el original de su solicitud,
con la resolución que al respecto dictó el Ministerio, a más tardar
setenta y dos horas después de haber sido presentada.
Artículo 265.- La resolución que autoriza la constitución
del Tribunal para el examen, y el lugar fecha y hora en que ha de
efectuarse, deberá ser notificado por el Secretario del centro,
personalmente a los profesores elegidos para integrarlo, con no
menos de cuarenta y ocho horas de anticipación.
Artículo 266.- Siete días después de concluidos los exámenes
finales del último curso, los alumnos que hubieren aprobado todas
las materias podrán presentarse al Examen General.
Artículo 267.- Cada aspirante al Diploma o Título
correspondiente deberá presentar ante el Director del Colegio en
que hubiere aprobado el último curso de Educación Media, su
solicitud para que se le someta a Examen General de Grado requerido
para el título que desea obtener, demostrando tener cursadas y
aprobadas todas las materias del respectivo Plan de Estudios.
La solicitud indicará el nombre y apellido del solicitante; la
fecha y el lugar de su nacimiento; la dirección, exacta de su
residencia para correspondencia posterior; los nombres de sus
padres y su dirección, en el lugar en que residen el nombre del
Centro de Educación Media en que se hizo cada curso; el título a
que opta de acuerdo a los estudios hechos; la carrera profesional
que más le atrae, si piensa seguir estudiando y la institución en
que proyecta continuar estudios.
Artículo 268.- El Director considerará la solicitud,
pudiendo exigir al aspirante las comprobaciones que estime
necesarias. La que no se presente en forma, o no contenga
justificación suficiente del derecho pretendido, se declarará
improcedente. Si el Director, que en esta circunstancia actúa en
carácter de Delegado del Ministerio de Educación Pública, juzga
comprobado el derecho del solicitante y ajustada a Reglamento su
petición, lo hará constar así, bajo su responsabilidad, y a
continuación pondrá auto señalado el día, hora y lugar para el
examen, de acuerdo a la autorización ministerial de que trató el
Artículo 265.
Artículo 269.- En el día, hora y lugar señalados, se
constituirá el Tribunal, el cual bajo la responsabilidad del
Director del centro, comenzará por asegurarse de que no ha habido
fallas ni omisiones en las diligencias para su organización, ni en
las realizadas para acreditar que cada uno de los alumnos a
examinarse tiene aprobadas, todas las materias del respectivo Plan
de Estudios y cumplidos los demás requisitos legales, y después
procederá al examen conforme al Artículo siguiente.
Artículo 270.- El examen, cuya duración no será inferior a
una hora, ni excederá de cuatro, consistirá en un trabajo escrito.
El Tribunal dispondrá los detalles de la prueba, indicando sobre
qué deberá escribir el sustentante; si sobre uno o varios temas,
según la extensión de éstos; si sobre un tema de cada área; si el
tema se determinará al azar o lo elegirá el Tribunal, ya a su
arbitrio, ya en atención a las preferencias vocacionales
manifestadas por el sustentante; si la lectura del trabajo la hará
el examinado o los examinadores; si habiendo varios sustentantes,
las pruebas se harán sucesivas conjuntamente, o por grupos
sucesivos, y en este caso si se les propondrán unos mismos o
distintos temas, Se señalará en cada caso el tiempo para el
desarrollo.
Artículo 271.- Para asegurar la naturaleza y finalidades de
la prueba, ésta no podrá versar más que sobre los temas generales
incluidos en la lista que al efecto preparará anualmente el
Ministerio de Educación Pública para las distintas áreas, con la
colaboración de profesores especializados en ellas, y la cual será
dada a conocer a todos los Directores el diez de noviembre a más
tardar. Estas listas no tendrá carácter de secretas.
Artículo 272.- El Tribunal calificará el trabajo del
sustentante apreciando el grado de sus conocimientos, su aptitud
para integrar y correlacionar ideas, la facultad para integrar y
correlacionar ideas, la facultad de exponerlas en forma ordenada,
clara y sin errores de ortografía. La calificación, que tomará en
cuenta el promedio mantenido por el alumno durante sus estudios,
será: de Aprobado o Reprobado, por unanimidad o por la mayoría del
Tribunal, aunque en los casos especiales en que el mérito del
estudiante lo justifique, si el Tribunal lo desea, podrá emplear la
calificación de Sobresaliente, por mayor o por unanimidad.
Artículo 273.- Terminada la prueba y recogidas las
calificaciones por el Presidente del Tribunal, se levantará un
acta, en la que se hará constar; la integración del Tribunal; el
cumplimiento de lo que dispone el Artículo 269; las disposiciones
adoptadas para el desarrollo de las pruebas, las demás
circunstancias relativas a éstas que merezcan consignarse, y su
resultado. Todos los miembros del Tribunal firmarán el acta,
pudiendo hacer incluir en ella las observaciones que estimaren
pertinentes. Firmada el acta, se leerá a los examinados.
Artículo 274.- Inmediatamente después los Miembros del
Tribunal, extenderán y firmarán una certificación del Acta, que la
contendrá íntegramente, indicando su número y los folios del Libro
en que figura. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al
examen, el Director del establecimiento personalmente o por
delegado, deberá presentar dicha certificación al Director de
Educación Media.
Artículo 275.- La investidura de los graduados podrá hacerla
el Director del centro a continuación del examen, o posteriormente
en un acto solemne.
Artículo 276.- Dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la realización del Examen General, el secretario del
colegio pondrá en el expediente de cada alumno una constancia en
que se relacione brevemente el día y hora en que se efectuó el
examen, su resultado y los datos del Libro, página y número del
acta respectiva.
Artículo 277.- La Secretaría del Colegio preparará, de
conformidad con el formato legal, los diplomas o títulos
correspondientes y, después de firmados por el Director y
registrados en el est
ablecimiento, los pasará junto con el expediente a la Dirección de
Educación Media, donde serán revisados y, encontrándose conforme,
los firmará el Ministro del ramo, se registrarán en la Dirección de
asuntos Administrativos y se devolverán al centro para su entrega
al interesado.
Los expedientes de los Exámenes de Grado pertenecen a los archivos
de establecimiento en que se crearon, el cual tiene obligación de
conservarlos cuidadosamente a la disposición del Ministerio de
Educación Pública. La Dirección de Educación Media no deberá
retenerlos sino el tiempo indispensable para llenar los fines
reglamentarios o estadísticos.
Artículo 278.- Por todas las diligencias de los Exámenes de
Grado hasta la entrega de su Diploma o Título, el estudiante pagará
en el Colegio los derechos establecidos en el CAPÍTULO XI del
Título IV de este Reglamento.
Artículo 279.- El alumno reprobado en el Examen General de
Grado podrá someterse a nuevo examen tres meses después del
primero, siempre que comprobare haber participado cumplidamente en
algunos de los Cursos Especiales de Preparación que con
autorización del Ministerio de Educación Pública, se organizarán en
diversos centros.
TITULO VI
DE LAS INCORRECCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS INCORRECCIONES DEL PERSONAL
Artículo 280.- Las faltas cometidas por un miembro del
personal pueden ser leves o graves. Las faltas leves serán
sancionadas por el Director del centro; las graves, serán
sancionadas por la Dirección General de Educación Media, conforme
al procedimiento establecido en el CAPÍTULO III de este
Título.
Artículo 281.- Son faltas leves:
a) Demora o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del
cargo prescritas en este Reglamento;
b) Falta de puntualidad, abandono prematuro de las clases e
inasistencias injustificadas al establecimiento y a los actos o
reuniones para los que se hubiere convocado;
c) Falsedad o inexactitud en los datos y hechos consignados en los
registros escolares o en los informes a las autoridades;
d) Infidencia en asuntos oficiales de carácter reservado;
e) Trato descortés y falta de respeto a la dignidad de los
superiores jerárquicos, colegas, subalternos, alumnos o padres de
familia;
f) Actividades hostiles contra los compañeros y alumnos, o conducta
intrigante y disociadora;
g) Empleo de influencias extrañas al servicio, para obtener
nombramientos, ascensos, traslados o becas que sólo se han de
conceder por méritos profesionales comprobados;
h( Recibir en el centro, en horas de labor, visitas ajenas a la
función, educativa.
Artículo 282.- Son faltas graves:
a) Todos los casos de reincidencias en las faltas leves
determinadas en este Reglamento;
b) Cerrar el centro o curso, dejando abandonados a los
estudiantes;
c) Mantener a los estudiantes sin las actividades de enseñanza y
aprendizaje establecidas en los programas;
d) Excederse en el uso de licencias o vacaciones;
e) Abandono del cargo;
f) Desobediencia voluntaria y manifiesta y desacato a los
superiores jerárquicos;
g) Embriaguez pública y conducta escandalosa o inmoral, reñida con
la dignidad de quien labora en un centro educacional;
h) Participación en el manejo de cantinas o negocios
ilícitos;
i) Empleo de expresiones injuriosas y aplicación de castigos
corporales o infamantes a los alumnos;
j) Manejo fraudulento de los fondos o bienes confiados a su cuidado
por la ley, por los alumnos o por cualquier organización social o
cultural del centro, que estuviere vinculada a él;
k) Actuación docente calificada como deficiente al finalizar el año
lectivo y comprobada con el rendimiento educativo de los
alumnos;
h) Las demás faltas consideradas como graves por este
Reglamento.
Artículo 283.- La reincidencia de las faltas leves se
considerará grave, cuando el miembro del personal hubiere recibido
y tres amonestaciones o sanciones, sin haberse obtenido
rectificación de conducta.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES LA PERSONAL
Artículo 284.- El personal que infrinja sus obligaciones y
deberes incurrirá en la sanción que determine este
Reglamento.
Artículo 285.- Las sanciones al personal, por orden de
gravedad serán:
a) Amonestación,
b) Censura por escrito;
c) Multa;
d) Suspensión
e) Traslado;
f) Destitución.
Artículo 286.- La amonestación consiste en una reprensión
verbal privada, que se hace personalmente al que la amerita.|
Artículo 287.- La censura por escrito consiste en la
reprensión formal que se hace al afectado, dejándose constancia en
su Hoja de Servicio.
Artículo 288.- La multa consiste en la privación de parte
del sueldo, con la obligación de desempeñar el cargo
Artículo 289.- La suspensión consiste en la privación
temporal del empleo, sin goce de sueldo.
Artículo 290.- El traslado consiste en la destinación
obligada del afectado a otro centro.
Artículo 291.- La destitución es la resolución de la
autoridad de poner término, por motivos fundados, a las funciones
del miembro del personal afectado.
Artículo 292.- Las penas establecidas en los inciso a), b) y
c) del Artículo 285 se aplicarán en los casos de faltas leves. Las
restantes, en los casos de faltas graves.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA EL CASO
DE FALTAS GRAVES
Artículo 293.- El Juzgamiento de faltas graves, se realizará
de manera privada, con toda discreción y de acuerdo con las normas
siguientes:
a) La denuncia se hará siempre por escrito y podrá ser presentada
por el Director del centro, los supervisores, otras autoridades del
lugar, los profesores o personas particulares conocidas y dignas de
crédito;
b) En vista de la denuncia, la Dirección General ordenará una
investigación, nombrando para tal efecto un funcionario o a una
comisión para que levante el expediente respectivo.;
c) Toda la documentación, datos y declaraciones que formen el
expediente de la investigación serán firmados por el funcionario o
los miembros de la comisión que hubieren intervenido en ella y se
elevará a conocimiento del Director General;
d) Si de dicho estudio no apareciere culpabilidad comprobada, el
Director General declarará por escrito inocente al acusado y
comunicará esta resolución a la persona que hubiere presentado la
denuncia y al afectado;
De esta resolución podrá apelarse ante el Ministro de Educación
Pública, dentro de tercero día hábil después de notificada Si no se
hubiere apelado, el Director General archivará el expediente;
e) Si aparecieren indicios de culpabilidad, el mismo Director, en
el término de tres días, notificará al acusado los cargos que se le
hubieren hecho, juntamente con las copias de los documentos
probatorios, a fin de que proceda a su defensa y presente las
pruebas que para el efecto estime convenientes;
f) Para su defensa el acusado dispondrá de seis días, más el
término de la distancia;
g) El interesado podrá ejercer su defensa personalmente o
encomendarla a otra persona, debiendo comunicar su decisión al
Director General dentro del término de 48 horas a partir de la
notificación.
En caso de que se defienda por sí mismo ni nombre defensor, éste
será nombrado de oficio por el Director General;
h) Recibido el escrito de defensa o vencido el plazo para su
presentación, el Director General elevará el caso al conocimiento
del Ministro de Educación, para la resolución definitiva;
i) En casos urgentes que requieran una acción rápida para
salvaguardar los intereses o el prestigio del Centro, el Director
de Educación Media suspenderá al inferior en falta, procediendo
posteriormente a llenar los demás trámites consignados en este
artículo.
CAPÍTULO IV
DE LAS INCORRECCIONES Y SANCIONES
DE LOS ALUMNOS
Artículo 294.- Las faltas de los alumnos son leves y graves.
Las primeras serán sancionadas por el Director. Las segunda, por el
Consejo de Disciplina del centro.
Artículo 295.- Son faltas leves:
a) Presentarse en forma desaseada o indecorosa al centro;
b) Inasistir injustificadamente o llegar atrasado a clases y a las
reuniones del club o academia a que pertenezcan, o a los actos del
centro;
c) Abandonar el centro sin autorización de las autoridades del
establecimiento;
d) Infringir las normas del o los reglamentos internos del
centro.
Artículo 296.- Son faltas graves:
a) Cometer actos que vayan en detrimento de los intereses del
centro;
b) Incumplimiento de los deberes establecidos en este
Reglamento;
c) Actos contrarios a la moral y al respeto que entre sí deben
tener los miembros de una comunidad estudiantil;
d) Causar daños materiales internacionalmente en los bienes del
centro, sin perjuicio, en este caso, del pago del deterioro
causado;
e) Cometer actos de indisciplina que perjudiquen el desarrollo
normal de la docencia;
f) Cualquier otro acto que, a juicio del Consejo de Disciplina,
justifique corrección disciplinaria.
Artículo 297.- Son Sanciones para los alumnos:
a) Amonestación por el profesor consejero de curso o el
Director;
b) Censura por escrito, que se anotará en la Hoja de Vida del
alumno;
c) Reparación moral y material de la falta;
d) Retención después de las clases y en las tardes de los días
sábados;
e) Privación de salida los domingos para los internos;
f) Suspensión temporal del derecho de asistir a una clase
determinado;
g) Suspensión temporal del derecho de asistir a todas las
clases;
h) Expulsión.
Artículo 298.- En la aplicación de las sanciones se
procurará que contribuyan a la reforma moral del educando, evitando
el herir su dignidad.
Artículo 299.- Las sanciones indicadas en los literales a)
al f) del Artículo 297 serán aplicadas en los casos de faltas
leves. Las restantes en los casos de faltas graves;
Artículo 300.- El Director velará porque los castigos
impuestos a los alumnos se ajusten al presente Reglamento.
Artículo 301.- Cuando la sanción impuesta por el Consejo de
Disciplina fuere la expulsión temporal o definitiva del alumno,
enviará copia del Acto respectiva a la Dirección de Educación Media
para su necesaria ratificación.
Artículo 302.- Cada centro elaborará un sistema
disciplinario completo conforme a las disposiciones de este
Reglamento, con la colaboración del Consejo de Disciplina y de la
Asociación de Estudiantes. Aprobado el Reglamento Disciplinario, el
Director lo firmará y promulgará, excepto cuando ejerza el derecho
de voto.
CAPÍTULO V
DE LAS INCORRECCIONES Y SANCIONES
DE LOS CENTROS PARTICULARES
Artículo 303.- Son faltas de los centros particulares:
a) Incumplimiento de dar la enseñanza ofrecida a los
estudiantes;
b) Inscribir alumnos fuera de los períodos establecidos en el
presente Reglamento;
c) Matricular en curso a estudiantes que tengan materias atrasadas
de cursos anteriores o sin la resolución de equivalencia extendida
por el Ministerio de Educación Pública;
d) No cumplir con los planes y programas oficiales;
e) Alterar las Actas de Exámenes o cualquier otro de los libros y
registros del centro;
f) No enviar los informes establecidos en este Reglamento;
g) Impartir clases en turnos diferentes de los autorizados por el
Ministerio de Educación Pública;
h) Contratar profesores que no posean los títulos exigidos por este
Reglamento;
i) Toda otra contravención del presente Reglamento.
Artículo 304.- Son sanciones para los centros
particulares:
a) Amonestación verbal al Director o responsable del centro;
b) Reprensión por escrito;
c) Multa de quinientos a dos mil córdobas;
d) Suspensión, temporal o definitiva, de la autorización, para su
funcionamiento.
Artículo 305.- La amonestación verbal corresponderá a los
supervisores, cuando observaren una irregularidad por primera vez
en el Centro.
Artículo 306.- La reprensión por escrito se aplicará en caso
de rescindir por segunda vez en una misma irregularidad.
Artículo 307.- La multa se aplicará en los casos de tercera
reincidencia.
Artículo 308.- La suspensión se aplicará en caso de haberse
aplicado multas por tres veces y de manifiesta contumacia en la
conducta irregular del centro.
Artículo 309.- En los casos de suspensión del Centro
particular, se seguirá el mismo procedimiento señalado en el
CAPÍTULO III, de este Título.
TÍTULO VII
DE LOS ALUMNOS
CAPÍTULO I
DERECHOS Y DEBERES DE LOS ALUMNOS
Artículo 310.- La calidad de alumno se adquiere por el hecho
de matricularse legalmente en un centro y se pierde sólo por las
causales que establece el presente Reglamento.
Artículo 311.- Son derechos del alumno:
a) Recibir la formación y la enseñanza, que el Centro se compromete
a proporcionarle al darle matrícula, continuadamente, durante todo
el período lectivo correspondiente;
b) Obtener una enseñanza, eficiente, con métodos adecuados y todas
las facilidades y estímulos que contribuyan al desenvolvimiento
integral de su personalidad;
c) Recibir ayuda para solucionar sus dificultades en el
aprendizaje;
d) Recibir asistencia médica, social o económica en caso
necesario;
e) Recibir orientación vocacional;
f) Pedir consejo al Director, al Consejero del Curso, al psicólogo
o al orientador profesional, para resolver las dificultades que
tuviere dentro y fuera del centro;
g) Recibir un trato cortés, digno y bondadoso;
h) Ser juzgado y calificado con imparcialidad;
i) Ser promovido a los cursos superiores, hasta la terminación de
los estudios de Educación Media, siempre que asista normalmente a
clases, alcance los niveles de aprendizaje establecidos para cada
curso y cumpla con las estipulaciones de este Reglamento y los
Reglamentos especiales de cada centro;
j) Ser declarado, cuando fuere del caso, alumno sobresaliente y
digno de apoyo, para la continuación de los estudios en niveles
superiores.
Artículo 312.- Son deberes del alumno;
a) Presentarse a clase con el decoro y aseo requeridos por el
ambiente pedagógico en que debe desenvolverse;
b) Asistir con regularidad y puntualidad, llegando 5 minutos antes
a sus clases;
c) Adquirir los textos, útiles y materiales indispensables para su
aprendizaje y conservarlos con aseo y pulcritud
d) Cuidar de la limpieza y buena conservación del mobiliario, las
aulas y los anexos escolares, y pagar las reparaciones por los
daños que ocasionare;
e) Asistir puntualmente a todos los actos del centro
f)Esmerarse en el cumplimiento de las tareas escolares.
g)Observar buena conducta, obedecer las órdenes del Director y de
los profesores y devolver puntualmente el Boletín Escolar; h)
Permanecer en el centro durante los recreos y hasta la terminación
de las clases del turno o jornada;
i) Dar un trato respetuoso y cortés a los profesores y autoridades
y demás miembros de la comunidad y prestarse mutuas consideraciones
con los compañeros;
j) Participar en las actividades de, por lo menos, una de las
asociaciones estudiantiles, clubes, academias y organizaciones
culturales y deportivas del centro, y cumplir los encargos y
comisiones que le fueren confiados;
k) Atender las orientaciones que recibiere de los profesores y del
Director.
CAPÍTULO II
DE LAS ASOCIACIONES ESTUDIANTILES
Artículo 313.- Todo Centro promoverá la organización y el
funcionamiento de asociaciones Estudiantiles, permanentes u
ocasionales, adaptadas a las edades o intereses de los alumnos,
siempre con el asesoramiento de un profesor.
Artículo 314.- Son objetivos de las asociaciones
estudiantiles:
a) Cooperar con el centro en la consecución de sus finalidades y la
realización de sus planes educativos;
b) Ejercitar a los alumnos en las formas de trabajo en grupo,
despertando su sentido de responsabilidad solidaria;
c) Ofrecerles oportunidades para la satisfacción de sus necesidades
e intereses y para el cultivo de sus aptitudes especiales;
d) Inculcarles las más adecuadas formas de recreación y ocupación
del tiempo libre;
e) Vincularles con los problemas de la comunidad;
f) Formarles conciencia de su propia personalidad;
g) Prepararles para la vida ciudadana.
Artículo 315.- Las asociaciones estudiantiles podrán
consistir en academias o clubes científicos, literarios,
artísticos, pedagógicos o técnicos; clubes deportivos, grupos de
excursionismo; grupos de boy-scouts o Girl-guides; estudiantinas,
comisiones para el ornato y para el mantenimiento del orden y la
disciplina; grupos de Cruz Roja u otras formas de cooperación
social; comisiones para los actos sociales y de recreación;
cooperativas de ahorro, producción o consumo, etc.
Artículo 316.- Para los asuntos de interés común, podrá
organizarse el Consejo General de Estudiantes, con un representante
elegido por curso. Este Consejo elegirá una Directiva constituida
por Presidente Secretario, Tesorero y vocales.
La elección de este representante y del que trata el inc. d) del
artículo 154, la efectuarán los estudiantes de cada curso en
asamblea previamente convocada al efecto y en presencia del
respectivo Profesor Consejero de Curso.
Artículo 317.- Los fondos y bienes acumulados por las
Asociaciones Estudiantiles serán propiedad del Centro y estarán
sujetos a la supervisión del Director.
Artículo 318.- El Consejero de Curso promoverá la formación
de una organización de alumnos en cada sección o curso, la cual
elegirá una directiva, elaborará un reglamento, etc.
Artículo 319.- Toda asociación funcionará con sujeción a
estatutos aprobados por el Director, elaborará su plan de
actividades y efectuará evaluaciones periódicas.
TITULO VIII
DE LOS PADRES DE FAMILIA
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 320.- Los padres de familia son colaboradores
indispensables de la tarea educativa que realiza el centro. La
estrecha vinculación que debe existir entre la escuela y el hogar,
impone a los padres de familia, guardadores o encargados de los
estudiantes, especiales obligaciones para con el colegio donde
estudian sus hijos, recomendados o pupilos.
Artículo 321.- Son obligaciones de los padres de familia,
guardadores o encargados de los alumnos:
a) Cumplir las disposiciones de este Reglamento, en todo lo que les
corresponda, en particular las estipuladas en los Artículos 123 e
inc. d) del 312;
b) Prestarle apoyo moral y material en el cumplimiento de las
disposiciones disciplinarias o de otra índole que demanden su
intervención;
c) Velar porque sus hijos o pupilos asistan con puntualidad y
regularidad a clases;
d) Revisar el boletín Escolar y devolverlo firmado en los plazos
estipulados en este Reglamento o en Reglamento propio del
Centro;
e) Asistir a las entrevistas a que fuere citado por el Director,
Consejero de Curso, Orientador Profesional u otro personero del
Colegio, con el fin de estudiar conjuntamente problemas
relacionados con su hijo o pupilo;
f) Asistir a las reuniones de padres de familia a que fuere
convocado por las autoridades del Centro;
g) Efectuar con puntualidad y regularidad, en el tesorería
respectiva, los pagos relacionados con la educación de sus hijos o
pupilos;
h) Coadyuvar al enaltecimiento y progreso del Centro.;
i) Colaborar en la celebración de fiestas cívicas y sociales que
hayan de realizarse en el Centro;
j) Integrar las Asociaciones o Juntas que se formaren para
colaborar con las tareas del Centro
k) Poner en práctica las recomendaciones y sugestiones que el
centro les hiciere, con el fin de obtener un mejor rendimiento del
aprendizaje de sus hijos o pupilos y de lograr la corrección de su
conducta;
l) Atender a la conservación de la salud espiritual, física o
mental de su hijo o pupilo, cuidar de su buena alimentación y de
que cultive saludables hábitos de vida y de estudio;
m) Cooperar estrechamente con cada uno de los servicios que
funcionen en el centro, encaminados al mejoramiento del aprendizaje
y a la formación de sus hijos o pupilos.
CAPÍTULO II
DE LAS ASOCIACIONES DE PADRES,
COMITES, JUNTAS, O PATRONATOS
Artículo 322.- Los padres de familia, autoridades y amigos
del centro, se podrán asociar con los fines de estrechar las
relaciones entre la comunidad, el hogar y el centro, y de cooperar
para la mejor educación de los alumnos y el progreso del
colegio.
Artículo 323.- La entidad así formada, que se podrá llamar
Junta, Comité, Asociación o Patronato, tendrá los siguientes
organismos en orden jerárquico de autoridad:
a) La Asamblea General;
b) La Directiva; y
c) Las Asociaciones de Padres de Familia de cada curso o
sección.
Artículo 324.- La Asamblea General estarán integrada por
todos los miembros de la Asociación; y se reunirá ordinariamente
dos veces al año, convocada por el Director del Centro y el
Presidente de la Directiva, quien la presidirá. Actuará como
Secretario el mismo de la Directiva.
La primera reunión, que deberá realizarse dentro de los diez
primeros días del año lectivo, tendrá las siguientes
finalidades;
a) Recibir el inventario de las adquisiciones y mejoras, así como
los saldos económicos que existieren;
b) Elegir, por votación secreta y por mayoría de votos, los
miembros de la nueva Directiva;
c) Presentar sugestiones y proyectos en beneficio del Centro.
La segunda reunión se realizará en la semana anterior a la
iniciación de los exámenes finales, y tendrá los siguientes
objetivos:
a) Conocer el informe acerca de las actividades desarrolladas por
la Directiva durante el año, en relación con cada uno de los
deberes y atribuciones prescritos en este Reglamento;
b) Fiscalizar prolijamente los ingresos y las inversiones de la
Junta;
c) Discutir y aprobar las observaciones y resoluciones que fueren
presentadas por cualquier miembro de la Asamblea;
d) Determinar la participación de la Junta en las actividades
reglamentarias de fin de año.
La Asamblea podrá reunirse extraordinariamente, a petición del
Director del centro o del Presidente de la Directiva o de diez
miembros de la Junta, cuando se presentaren asuntos urgentes
relacionados con la vida del centro.
Artículo 325.- La Directiva se integrará con los siguientes
miembros:
a) Un representante de los padres de familia de cada año o nivel.
Si éste, por el número de alumnos, estuviere divido en dos o más
secciones paralelas, se reunirán los padres de familia de las
varias secciones, para elegir un solo representante de nivel;
b) Los ciudadanos benefactores del centro;
c) El Director y el Secretario Tesorero del centro;
Artículo 326.- Los miembros de la Directiva, por votación
secreta y mayoría absoluta de votos, elegirán Presidente,
Vicepresidente y Secretario. Los demás Miembros actuarán como
vocales y como Tesorero fungirá el Secretario Tesorero fungirá el
Secretario Tesorero del centro.
Los miembros de la Junta Directiva prestarán la promesa para el
desempeño del cargo, ante el Director de Educación Media o su
delegado.
Artículo 327.- Para atender a los problemas y necesidades
especiales de cada curso o sección, se organizarán las respectivas
asociaciones de padres de familia, pudiendo éstas elegir sus
propias directivas que actuarán en coordinación con la Directiva de
la Junta, debiendo integrarlas el profesor consejero de
curso.
Artículo 328.- Los miembros de la Directiva durarán un año
en sus funciones y serán, renovadas en los primeros diez días de
cada nuevo año lectivo, pudiendo ser reelegidos.
Cuando un miembro de la Directiva sistemáticamente no asistiere, la
Junta Directiva pedirá su reposición al grupo de padres de familia
que represente.
Artículo 329.- La Directiva sesionará, en horas no lectivas
y en el local del centro, ordinariamente cada mes y
extraordinariamente cuando fuere necesario.
Artículo 330.- Son funciones de la Directiva:
a) Colaboración con todas aquellas actividades que contribuyan a
hacer más eficiente la labor educativa y de extensión del
centro;
b) Conseguir la mayor matrícula posible, la asistencia regular y
puntual, el aseo esmerado y el cumplimiento de las tareas escolares
de los alumnos;
c) Cooperar en el mejoramiento de la higiene, disciplina y
moralidad del Centro, así como en la conservación y mejoramiento de
su local y mobiliario;
d) Organizar y administrar el fondo económico a cargo del Tesorero,
con las aportaciones de los padres de familia, los aportes y
donaciones de otras instituciones y personas particulares, y el
producto de funciones teatrales, deportivas o artísticas.
e) Atender a las reparaciones del local escolar, a la conservación
e incremento del mobiliario, el enriquecimiento o dotación de
biblioteca, laboratorios, ayudas audiovisuales y otros medios de
enseñanza; y a las adquisiciones de más urgente necesidad. En lo
posible, las Juntas contribuirán a la edificación del local del
centro; f) Establecer las cuotas que, al inicio del Año Escolar o
cada mes, han de pagarse para los fines y necesidades previstas en
el inciso anterior. Este acuerdo, que tendrá validez para el curso
siguiente, deberá ser ratificado por la Asamblea de la Junta o
Comité, en su segunda reunión anual;
g) Exonerar el pago de cuotas a los alumnos que, mediante
recomendación del Director u otras pruebas, acrediten no estar en
condición económica de enterarlas;
h) Ayudar a los alumnos en el desarrollo de las actividades
planeadas por las asociaciones estudiantiles;
i Colaborar en la organización de cooperativas escolares para la
adquisición y venta de útiles escolares a precios mínimos;
j) Participar en el planeamiento y desarrollo de los actos
sociales, culturales, cívicos y de las actividades especiales y de
extensión del centro;
k) Organizar con los profesores y la colaboración de las
Instituciones gubernamentales los servicios sociales para los
estudiantes: asistencia médica y dental, trabajos profilácticos,
colonias de vacaciones, alimentación escolar, ropero escolar,
etc.
l) Velar constantemente por la creciente vinculación de la
comunidad y del hogar con el centro; y por el debido cumplimiento
de las obligaciones de los padres de familia en cuanto a la
educación de sus hijos.
Artículo 331.- El Tesorero de la Junta será personalmente
responsable del fondo económico. El comprobante de toda erogación
presupuestada de acuerdo con el inciso f) del Artículo anterior,
deberá llevar el Vo. Bo. del Director del centro y el "Páguese" del
Presidente. Otras erogaciones no presupuestadas exigirán acuerdo de
la Junta Directiva, siempre que hubiere fondos disponibles.
Artículo 332.- Los fondos de las Juntas o Patronatos estarán
sujetos a la fiscalización del Ministerio de Educación Pública y
del Tribunal de Cuentas y serán depositados en cuenta corriente en
una Agencia del Banco Nacional contra la cual se girará con la
firma del Tesorero y del Presidente. En todo caso, estos fondos son
propiedad del Centro.
Artículo 333.- Todas las adquisiciones hechas con los fondos
de las Juntas serán propiedad del Centro, debiendo inventariarse
como tales.
Artículo 334.- Es absolutamente prohibido a las Juntas
aprovechar el centro y sus reuniones para asuntos políticos u otros
ajenos a los verdaderos intereses educativos. Asimismo, les es
prohibido intervenir en el gobierno del centro y sus actividades
técnicas, sin perjuicio de que puedan informar directamente al
Ministerio de Educación las anomalías que observaren.
Artículo 335.- El Director General de Educación Media y los
Jefes de Sección del Ramo Educacional correspondiente velarán por
el correcto funcionamiento de las Juntas, y podrán asistir a sus
sesiones, con voz y voto.
TITULO IX
DE LOS CICLOS BÁSICO Y DIVERSIFICADO DEL
BACHILLERATO EN CIENCIAS Y LETRAS
CAPÍTULO I
DEL CICLO BÁSICO
Artículo 336.- Son Centros de Ciclo Básico aquellos que
ofrecen los estudios correspondientes a los tres primeros años de
Educación Media, destinados a proporcionar conocimientos
posteriores a la Educación Primaria, pero fundamentales y
necesarios para toda persona, cualesquiera sean sus inclinaciones o
aptitudes. El Ciclo Básico tendrá carácter de común y previo para
todas las ramas del Ciclo Diversificados, con las especialidades
contempladas por la Ley.
Artículo 337.- La enseñanza de Ciclo Básico se impartirá en
centros especiales, aunque el Ministerio de Educación Pública podrá
autorizar su funcionamiento simultáneo con otros ciclos o carreras
en un mismo establecimiento. En este último caso, el cargo de
Director de Ciclo Básico será compatible con el Director de un
Ciclo Diversificado.
Artículo 338.- El Ciclo Básico comprenderá tres años, con el
siguiente
PLAN DE ESTUDIOS
A Ñ O S
HORAS
SEMANALES
Matemáticas 5 5 5
Castellano 5 5 5
Idiomas Extranjero 4 4 4
Ciencias Sociales Historia 2 2 3
Geografía 2 2 3
Moral y Cívica 2 2 -----Ciencias Naturales Físicas y Química 4 5
5
Sicología --- --- 2
Iniciación Artística 2 2 2
Artes Industriales 1 1 1
Historia y Geografía de Nicaragua 2 2 ----
Educación Física --- --- ---
29 30 30
DEL CICLO
DIVERSIFICADO
CAPÍTULO II
Artículo 339.- Son centros de Ciclo Diversificado los que,
con posterioridad al Ciclo Básico, ofrecen los estudios que
proporcionan conocimientos específicos en un sentido, área o
vocación.
Artículo 340.- El Ciclo Diversificado comprenderá las
siguientes carreras:
a) Bachillerato en Ciencias y Letras;
b) Magisterio;
c) Bachillerato Agrícola;
d) Bachillerato Comercial;
e) Bachillerato Industrial;
f) Cualquiera otra que se estableciere por la Ley.
Artículo 341.- A estas carreras corresponderán los
siguientes títulos:
a) Bachiller en Ciencias y Letras;
b) Bachiller en Ciencias y Letras y Maestros de Educación
Primaria;
c) Bachiller en Ciencias y Letras y Técnico en Agricultura y
Zootecnia;
d) Bachiller en Ciencias y Letras y Contador Privado;
e) Bachiller en Ciencias y Letras y Secretariado Comercial;
f) Bachiller en Ciencias y Letras y Técnico Industrial con
especialidad en Electricidad;
g) Bachiller en Ciencias y Letras y Técnico Industrial con
especialidad en Refrigeración;
h) Bachiller en Ciencias y Letras y Técnico Industrial con
especialidad en Dibujo Arquitectónico;
i) Bachiller en Ciencias y Letras y Técnico Industrial con
especialidad en Topografía;
j) Cualquier otro que se estableciere por la Ley.
Artículo 342.- El diploma, que deberá indicar el título y
conocimientos que acredita, el Centro en que se aprobó el Examen
General y la ciudad y la fechan en que fue efectuado, deberá ser
extendido por el Ministerio de Educación Pública y firmado por el
Ministro o Vice-Ministro de Educación, por el Director del Centro,
por el Director General de Educación Media o el Jefe de la Sección
de Educación correspondiente, y registrado en el Centro de origen y
en el Ministerio de Educación, llevará la foto del graduado, tendrá
por lo menos; veintiocho centímetros de largo por veintidós de
ancho, de acuerdo con el siguiente modelo:
Escudo de Nicaragua. EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA. POR
CUANTO: (Aquí el nombre del graduado), ha aprobado las asignaturas
del respectivo Plan de Estudios y el Examen General para obtener el
Título de (Aquí el o los nombres del título o títulos) POR TANTO:
Le extiende el presente Diploma que lo acredita como (Aquí el o los
nombres del título o títulos) Dado en la cuidad de ........, a los
............ días del mes de ........... de 19...... MINISTERIO DE
EDUCACIÓN PUBLICA, DIRECTOR DEL CENTRO.- DIRECTOR DE
EDUCACIÓN MEDIA O JEFE DE LA SECCIÓN DE EDUCACIÓN MEDIA RESPECTIVA.
Aprobado en Examen General el .... de ........ de 19..&. conforme
Acta No....... que corre al Folio No............. en el Libro de
Registro de Títulos de este Centro. Ciudad y fecha. Secretario del
Centro. - Sello. Registrado bajo el No...... Folio No....... del
Libro de Registro de Títulos y Diplomas ....... de ...... de 19
....... Director de Servicios Administrativos del Ministerio de
Educación Pública. (Foto del interesado abajo, al centro).
Artículo 343.- Cuando un centro vaya a establecer una nueva
carrera, deberá solicitarlo en forma escrita ante el Ministerio de
Educación Pública, de acuerdo con lo establecido en el Título X del
presente Reglamento.
Artículo 344.- En el Reglamento de toda nueva carrera se
establecerá claramente el nivel a que será impartida, los
requisitos de ingreso, el Plan de Estudios y los programas de las
diversas asignaturas y la denominación del título
correspondiente.
CAPÍTULO
III
DEL BACHILLERATO
EN CIENCIAS Y LETRAS
Artículo 345.- El Bachillerato en Ciencias y Letras es
aquella rama del Ciclo Diversificado destinado a proporcionar a
los estudiantes una preparación general cualitativa y
cuantitativamente intensa en las áreas humanísticas y científicas,
y una adecuada formación ciudadana, que les permitan incorporarse
con éxito a la vida socio-económica del país o seguir estudios en
cualquiera de las universidades del país o del extranjero.
Artículo 346.- Los estudios de Bachillerato en Ciencias y
Letras podrán realizarse en turnos diurnos, vespertino o nocturno,
conforme a los siguientes Planes de Estudios:
CENTRO DIURNOS Y VESPERTINOS
AÑOS TOTALES
MATERIAS I II
horas semanales
Matemáticas 4 4 8
Castellano 4 4 8
Idioma Extranjero 4 4 8
Física 4 (2-2) 4 (2-2) 8
Química General 6 (4-2) 6
Biología General - 6 (4-2) 6
Geografía de Nicaragua 3 - 3
Historia de Nicaragua - 3 3
Economía - 3 3
Sociología 3 - 3
Filosofía 2 2 4
______________________________________
TOTALES 30 30 60
CENTRO NOCTURNOS
AÑOS TOTALES
MATERIAS I II III
horas semestrales
Matemáticas 3 3 2 8
Castellano 3 3 2 8
Idioma Extranjero 3 2 3 8
Física __ 4 (2-2) 4 (2-2) 8
Química Genera 6 (4-2) __ __ 6
Biología General __ 3 (2-1) 3 (2-1) 6
Geografía de Nicaragua 3 __ __ 3
Historia de Nicaragua __ 3 __ 3
Sociología __ __ 3 3
Economía __ __ 3 3
Filosofía 2 2 __ 4
________________________________________
TOTALES 20 20 20 60
Artículo 347.- El título de Bachiller en Ciencias y Letras
constará en un Diploma con las dimensiones y texto establecidas en
este Reglamento, y que en la parte pertinente de su texto dirá:
BACHILLER EN CIENCIAS Y LETRAS.
TÍTULO X
DE LOS CENTROS PARTICULARES
CAPÍTULO I
DE LA FUNDACIÓN DE CENTROS PARTICULARES
Artículo 348.- Con el fin de extender la Educación Media al
mayor número de adolescentes y jóvenes, el Ministerio de Educación
Pública facilitará la organización y funcionamiento de centros
particulares, con sujeción a las disposiciones de este
Reglamento.
Artículo 349.- Toda persona, natural o jurídica, podrá
establecer uno o más centros de Enseñanza Media en el país, siempre
que cumpla los requisitos siguientes:
a) Haber presentado al Ministerio de Educación Pública la solicitud
señalada en el Artículo 350.
b) Acreditar estar en posesión de:
1) Local, aulas y servicios higiénicos adecuados y suficientes para
los alumnos que se propone atender;
2) Biblioteca;
3) Laboratorio de ciencias naturales;
4) El equipo necesario para la carrera que se impartirá, si se
trata de un colegio profesional;
c) Probar que:
1) El Director posee título de Profesor de Educación u otro grado
académico o religioso reconocido como apto para dirigir la
formación de la juventud;
2) Los profesores de español, estudios sociales, ciencias naturales
y matemáticas poseen, por lo menos, el título de Profesor de
Educación Media extendido por Facultad de Educación u otro centro
equivalente.
d) Demostrar que el centro, sea por el número de posibles alumnos
en la localidad, sea por la especial índole de su enseñanza,
llenará una efectiva necesidad de la educación nacional;
e) Rendir fianza de fidelidad por dos años hasta por la cantidad de
diez mil córdobas, a favor del Ministerio de Educación Pública,
para responder por los daños y perjuicios que pudiere causar a los
padres de familia por falta de cumplimiento de sus
obligaciones.
Artículo 350.- Las personas o entidades interesadas en el
establecimiento de Centro de Educación Media, requerirá para ello
la autorización del Ministerio de Educación Pública, la cual
solicitará por escrito y en duplicado llenando los siguientes
datos:
a) El nombre completo, título, calidades y dirección del
solicitante, o su razón social, acompañado en este caso los
comprobantes de su personaría jurídica;
b) El nombre que tenga o haya de llevar el establecimiento docente,
ubicación, dirección postal y telefónica, si la hubiere;
c) Nombre de la Institución y de la persona o personas responsables
por las obligaciones que contraerá el centro para con los
educandos, sus padres o guardadores y el Estado.
d) Finalidades que se persigue, motivos a que obedece la fundación
o reorganización del establecimiento y relación de los recursos
financieros con que cuenta;
e) Cursos que comprenderán la enseñanza, número de alumnos que se
propone admitir, con expresión de las limitaciones que se
establezcan por razones de edad, sexto u otra circunstancia;
f) Aranceles previstos por matricula, colegiatura y cualesquiera
otros gastos o derechos que deban pagar los educandos;
g) Nombre del Director responsable de la marcha del Centro,
estudios hechos por éste títulos y experiencias que posee;
h) Nómina del personal administrativo, indicando sus calidades,
títulos, cargos o empleos, número de horas de servicio y sus
remuneraciones;
i) Nómina del personal docente, con expresión de la asignatura que
impartirá cada uno de los profesores, las calidades de éstos, horas
semanales, títulos que ostenten, experiencia y
remuneraciones;
j) Cuando se tratare de nuevas carreras, se hará una exposición de
motivos que justifique la creación, acompañada del Plan de
Estudios, de los Programas y del proyecto de Reglamento respectivo
con la denominación del título correspondiente;
k) Descripción completa del edificio con que cuenta, sus
dimensiones, áreas cubiertas, espacios libres, tipo de
construcción, condiciones de iluminación y ventilación,
instalaciones sanitarias, facilidades de circulación y demás de que
esté dotado; Debe expresarse el número de aulas, la capacidad de
cada una, así como el número, clase y estado de las instalaciones
sanitarias y del servicio de agua potable, y la circunstancia de
ser el local propio o alquilado;
l) Enumeración de mobiliario de que se dispone: escritorios, mesas,
pupitres, sillas, etc;
m) Relación del material de enseñanza: laboratorios, biblioteca,
mapas, pizarras, cartas murales, láminas, proyectores, duplicadores
y demás de que esté provisto.
Artículo 351.- El Ministerio de Educación Pública, una vez
recibida la solicitud, seguirá el siguiente trámite:
1) Levantará una investigación, por los medios que estime
adecuados, pudiendo pedir a los interesados las aclaraciones e
informaciones adicionales que tenga por convenientes. Durante la
investigación se oirá especialmente la opinión de la Dirección o de
las Secciones correspondientes y de los Departamentos técnicos o
especializados del ramo.
2) Si de la investigación resultare que el Centro no está en
aptitud de cumplir eficientemente los fines que se propone, la
solicitud se rechazará mientras las deficiencias que se señalen no
sean debidamente subsanadas.
3) Siendo favorable el resultado de la investigación, el Ministerio
lo notificará así al interesado quien rendirá la fianza estipulada
en el Artículo 349, inc. e) y previa promesa de éste de cumplir con
las leyes y reglamentos, de sujetarse a los Planes y Programas
Oficiales de Educación Media y a las normas que la rijan,
cumpliendo todas las obligaciones que su elevada función le impone
y respetando los derechos de los alumnos, le otorgará la
autorización perdida.
Se extenderá ésta a continuación de la solicitud presentada, en
ambos tantos, y el original se entregará a la Dirección del nuevo
establecimiento, para que le sirva de suficiente atestado.
La autorización así concedida podrá ser suspendida, cancelada o
revocada por el Ministerio de Educación Pública en cualquier tiempo
en que el establecimiento dejare de llenar las condiciones de
aptitud e idoneidad establecidas como normas mínimas para la
Enseñanza Media por las autoridades competentes, o cuando deje de
cumplir las leyes y reglamentos del ramo o los contravenga
deliberadamente.
CAPÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
CENTROS PARTICULARES
Artículo 352.- Son derechos de los centros
particulares:
a) Funcionar libremente, sin otras limitaciones que las
establecidas en el presente Reglamento y en las leyes generales de
la República;
b) Recibir orientación técnica de los organismos especializados del
Ministerio de Educación Pública;
c) Obtener el reconocimiento oficial de los certificados y diplomas
que se expidan conforme a los Reglamentos;
d) Participar en la elección de representantes de los centros
particulares ante el Ministerio de Educación Pública.
Artículo 353.- Son obligaciones de los centros
particulares:
a) Dar la enseñanza para la que fueron autorizados y que ofrecieron
a los alumnos y padres de familias en el momento de la
matrícula;
b) Procurar, por todos los medios posibles, la mejor educación y
formación de sus educandos;
c) Cumplir estrictamente, en lo que corresponda, las normas del
presente Reglamento;
d) Presentar al Ministerio de Educación Pública todos los informes
establecidos en los Artos 178 y siguientes del presente
Reglamento;
e) Presentar la solicitud indicada en el Artículo 343, cada vez que
el Centro vaya a experimentar una ampliación o una reforma de sus
programas;
f) Hacerse representar por su Director o su delegado en toda
reunión a que convocare el Ministerio de Educación Pública;
g) Facilitar las visitas de los supervisores del Ministerio de
Educación Pública y acatar las orientaciones o indicaciones que
dentro de sus facultades hicieren;
h) Conservar en buen estado los libros y Registros establecidos en
el Arto 172 del presente Reglamento;
i) Promover la profesionalización de los miembros de su cuerpo
docente que no estén en posesión, como mínimo, del título de
Profesor de Educación Media;
j) Cumplir, con su personal, con todas las leyes sociales de la
República;
k) Colaborar con el Ministerio y los demás Centros particulares en
la creación y mantenimiento de un sistema de supervisión que
garantice la calidad de la enseñanza en todos los Centros de
Educación Media del país.
CAPÍTULO
III
DE LA
SUPERVISIÓN DE LOS CENTROS PARTICULARES
Artículo 354.- Todos los centros particulares estarán
sujetos a la supervisión del Ministerio de Educación Pública.
Artículo 355.- Los centros particulares llevarán un LIBRO DE
VISITAS DE SUPERVISIÓN, en donde se dejará constancia de ellas, de
las sugerencias y observaciones realizadas por los supervisores,
fecha de la visita y firma de los supervisores y el Director del
centro o de su delegado.
Artículo 356.- Los supervisores presentarán un Informe de
cada visita al Director del Departamento o Jefe de la Sección
correspondiente del Ministerio de Educación Pública, copia del cual
se remitirá al Director del centro.
Artículo 357.- El Ministerio de Educación Pública estudiará
de común acuerdo con los representantes autorizados de los centros
privados, la organización dentro del Dirección de Educación Media,
de una Sección de Supervisión de Centros Particulares, para cuyo
mantenimiento podrá aceptar la colaboración financiera de dichos
centros.
Artículo 358.- La Sección de Supervisión de Centros
Particulares dependerá, administrativa y técnicamente, el Director
de Educación Media y de las autoridades superiores del Ministerio y
contará con un jefe, uno o varios supervisores, personal de
secretaría y archivo, y auxiliares de servicio. Este personal,
cuando se haya prestado la colaboración financiera de que se habla
en el Artículo anterior, será nombrado de común acuerdo con el
Ministerio y el o los representantes autorizados de los centros
privados.
Artículo 359.- Serán funciones de la sección de Supervisión
de Centros Particulares:
a) Realizar supervisiones administrativas y técnico-pedagógicas a
todos los centros particulares del país;
b) Llevar todos los registros y archivos sobre centros particulares
a que se refiere el presente Reglamento;
c) Dictaminar, después de las visitas de inspección requeridas,
sobre las solicitudes de autorización para nuevos centros;
d) Velar porque los centros privados cumplan con las disposiciones
reglamentarias vigentes;
e) Promover la formación de asociaciones de centros privados, la
profesionalización del personal administrativo y docente, la
realización de seminarios técnicos y la edición de publicaciones
que ayuden al perfeccionamiento pedagógico del profesorado.
f) Estimular la adquisición cooperativa de materiales escolares
para los centros, procurando la mejor utilización de los recursos
de que ellos disponen en beneficio de la formación de los
alumnos.
Artículo 360.- Servir de canal para todas gestión que deban
realizar los centros ante el Ministerio de Educación Pública.
CAPÍTULO IV
DE LAS SUSPENSIONES Y DEL CIERRE DE LOS
CENTROS PARTICULARES
Artículo 361.- El Ministerio de Educación Pública podrá
cancelar temporal o definitivamente la autorización de cualquier
centro, si éste dejase de reunir las condiciones requeridas para su
existencia o de cumplir con las obligaciones que le impone el
presente Reglamento o con las establecidas en los Reglamentos de
las carreras que imparta.
Artículo 362.- El Centro al que le haya sido cancelada la
autorización, podrá solicitar al Ministerio de Educación Pública su
rehabilitación toda vez que haya hecho cesar las causas de la
cancelación.
Artículo 363.- Cuando, por disposición de las personas e
entidades responsables del establecimiento, éste hubiere de cerrar,
se seguirá el siguiente procedimiento:
1) Con un mes de anticipación enviará comunicación al Ministerio de
Educación Pública, indicando la fecha y las causas del cierre. Se
acompañará certificado que acredite estar el centro en regla con su
personal y al día en su cuotas con el INSS.
2) A la vista de esta comunicación, el Ministerio de Educación
Pública nombrará un interventor que se encargará de vigilar se
respeten los derechos de profesores y alumnos.
3) El interventor levantará un Acta de Clausura del Centro y se
encargará de que los libros y registros del Centro sean trasladados
al Ministerio de Educación Pública.
Artículo 364.- Para responder por cualquier responsabilidad
material o moral de los dueños o responsables del Centro, el
Ministerio de Educación Pública. Hará efectiva la fianza señalada
en el literal e) Arto 349, de este Reglamento. A este efecto, el
Asesor Legal del Ministerio de Educación Pública iniciará las
acciones legales correspondientes. Sólo cuando todos los problemas
económicos, administrativos o pedagógicos que haya suscitado el
cierre del colegio haya quedado resueltos, el Ministerio de
Educación Pública podrá dar por cancelada la fianza.
TÍTULO XI
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS CURSOS LIBRES
Artículo 365.- Son Cursos Libres aquellos en los cuales
pueden matricularse todo aquel que quiera aprender una o varias
materias determinadas, conforme a los sistemas y exigencias que
establezcan cada Centro, previamente autorizados por el Ministerio
de Educación Pública.
Artículo 366.- Para establecer Cursos Libres, los centros
autorizados elevarán solicitud al Ministerio de Educación Pública,
conforme a lo señalado en el Título X de este Reglamento.
Artículo 367.- Todo Centro que imparta Cursos Libres podrá
extender a las personas que lo hayan seguido, CERTIFICADOS DE
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LECTIVAS, que acrediten: nombre de la
o las materias e intensidad de los estudios realizados.
Artículo 368.- En los Certificados de Cumplimiento de
Obligaciones Lectivas y en el indicado en el Arto siguiente, deberá
colocarse la siguiente fórmula: Autorizado por Decreto del
Ministerio de Educación Pública No...., de fecha .........
Artículo 369.- Cuando el alumno hubiere aprobado la
Educación Primaria como mínimo, el Centro podrá extenderle un
CERTIFICADO DE APROVECHAMIENTO en que consten, además de los datos
detallados en los Artos 368 y 369, la o las calificaciones
obtenidas por el estudiante, de acuerdo con la Escala Oficial de
Calificaciones vigente para el nivel respectivo.
Artículo 370.- El Ministerio de Educación Pública podrá dar
por equivalentes con materias del Plan de Estudios de un ciclo o de
una carrera determinada, los Cursos Libres cursados por un alumno
que:
a) Demuestre haber realizado los estudios en un Centro a autorizado
por el Ministerio de Educación Pública;
b) Posea los requerimientos académicos previos a la carrera para
cuyo Plan de Estudio solicite equivalencias;
c) Acredite que la o las materias respectivas tiene una intensidad
similar a la de aquéllas para las cuales solicita
equivalencias;
d) Se someta a los exámenes que el Ministerio de Educación Pública
disponga, ante Tribunales nombrados por dicho Ministerio y en
Centros Nacionales donde se imparta el ciclo o carrera
respectiva.
Artículo 371.- Los Centros que impartan cursos libres no
podrán utilizar en los certificados que expidan, las denominaciones
de los diplomas correspondientes a las carreras oficiales
existentes establecidas en este Reglamento.
TÍTULO XII
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CERTIFICACIONES, ALTERACIONES, ETC.
Artículo 372.- El estudiante que, por haber perdido sus
certificados anuales o por alguna otra circunstancia necesitare
comprobar los estudios que ha realizado, podrá solicitar al Centro
que le extienda certificación al respecto.
Artículo 373.- Las certificaciones las extenderá el
Secretario, con el Visto Bueno del Director del Centro, en papel
sellado de cincuenta centavos, pudiendo percibir el respectivo
honorario, expresando la fecha y hora en que la extiende y poniendo
razón de ella en un Libro en que se anotarán todas las
certificaciones que se expidan, con indicación de la fecha y
también del número de la hoja de papel sellado en que cada una
fuere extendida.
También se extenderán en esta forma las constancias que el alumno
solicitare acerca de cualquier aspecto de que se lleve registro de
su comportamiento en el Centro.
Artículo 374.- El Director del centro adonde un estudiante
de otro Colegio solicitare matrícula, deberá verificar la
autenticidad de los certificados que éste presenta, con el Director
o el Secretario del Centro que lo hubiere extendido. Lo mismo se
hará en el caso de los certificados que presenten los aspirantes a
Examen General de Grado.
Artículo 375.- El alumno que presentare Boletines Escolares
o Certificados de estudio con calificaciones alteradas, sufrirá,
además de las penas que por la alteración o falsificación de
documento público le corresponda, la de perder el año o curso de se
trate.
Cuando el que tal hiciere sea un aspirante al Examen General de
Grado, deberá considerársele perdido el Año o Curso a que
corresponda la materia o asignatura en que la calificación hubiere
sido alterada o falsificada, nulos los estudios hechos con
posterioridad y por consiguiente estará obligado a repetirlos. Esta
disposición se aplicará aunque el responsable ya hubiere efectuado
el Examen General y, si ya se le hubiera extendido el título, será
anulado.
TÍTULO
XIII
CAPÍTULO
ÚNICO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 376.- El Estado concederá becas a los estudiantes
en los términos del Reglamento respectivo, las que les serán
mantenidas siempre que cumplan con sus deberes y obtengan las
calificaciones mínimas establecidas en el mismo Reglamento.
Artículo 377.- Los Reglamentos Internos de los Centros de
Educación Media complementarán las disposiciones de este Reglamento
General, y de ningún modo se le opondrán.
Artículo 378.- Cuando por realizar toda o parte de la
jornada en horas de la noche, el Centro no pudiera impartir
semanalmente todo el número de clases que establece el Plan de
Estudios, el cumplimiento de éste podrá extenderse durante un año
más, conforme un Plan Especial que, desarrollando por completo los
programas y las horas de cada materia, se pondrá en vigor, previa
aprobación y autorización del Ministerio de Educación
Pública.
Artículo 379.- El Ministerio de Educación está facultado
para aclarar las dudas que se suscitaren en cuanto a la
interpretación y aplicación de alguna o algunas de las
disposiciones de este Reglamento y podrá resolver los casos no
contemplados en el mismo.
Artículo 380.- Las fianzas establecidas en este Reglamento
serán renovadas al vencer sus respectivos términos. Los Centros
particulares ya autorizados no tendrán que llenar la formalidad
establecida en el inc. e) del Arto 349.
Artículo 381.- El Director del centro mantendrá en sitio
conveniente varios ejemplares de este Reglamento para conocimiento
de profesores y alumnos.
Artículo 382.- Queda derogada toda disposición que se oponga
al presente Reglamento General de Educación Media, que entrará en
vigencia desde su publicación en La Gaceta , Diario
Oficial.
Comuníquese. Publíquese. Casa Presidencial.-
Managua, D.N., 14 de Diciembre de 1968.- A. SOMOZA D.,
Presidente de la República. Ramiro Sacasa Guerrero,
Ministro de Educación Pública".
-