Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO GENERAL A LA LEY No.
758 "LEY GENERAL DE CORREOS Y SERVICIOS POSTALES DE
NICARAGUA."
DECRETO No. 56-2011, Aprobado el 24 de Octubre del
2011
Publicado en La Gaceta No. 210 del 7 de Noviembre de 2011
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO GENERALA LA LEY No. 758 "LEY GENERAL DE CORREOS Y
SERVICIOS POSTALES DE NICARAGUA."
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Objeto, Autoridad de Aplicación y Conceptos
Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto
establecer las normas relativas al desarrollo y aplicación de la
Ley No. 758, Ley General de Correos y Servicios Postales de
Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 96 y 97, de
los días veintiséis y veintisiete de Mayo del año dos mil once,
respectivamente, la que en adelante se denominará simplemente la
Ley.
Artículo 2. Autoridad de Aplicación. Tal y como lo establece
el artículo 96 de la Ley, la Autoridad de Aplicación de la presente
Ley, será el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos
de Nicaragua (TELCOR), en lo que corresponde a la Regulación del
Servicio Postal en Nicaragua y sus compromisos
internacionales.
Artículo 3. Conceptos básicos. Para efectos de la aplicación
de la Ley y el presente Reglamento, además de los conceptos básicos
establecidos en el artículo 6 de la Ley, también se considerarán
los siguientes:
1. Asociación Postal Centroamericana y República Dominicana
(APCA-RD): Organización regional cuyo objeto es el de mejorar
las condiciones integrales del Servicio Postal a favor de los
clientes, en el marco de integración y desarrollo directo de la
calidad del servicio de sus miembros.
2. Día hábil: Para efecto de los términos considerados en la
Ley y el presente reglamento se entenderá como día hábil, el que
está habilitado para actuaciones en las Entidades y Organismos del
Sector Público, entendiéndose de lunes a viernes, en el horario
aprobado por autoridad competente.
3. Distribución: Consiste en la actividad de hacer llegar
los Objetos Postales a sus destinatarios, en el lugar exacto
señalado: Se incluye aquí la actividad de entrega a domicilio, en
apartados o casillas postales y por ventanilla.
4. Emisión postal adicional: Toda emisión de sello postal
conmemorativa no incluida dentro de la programación anual, la cual
es emitida a solicitud de la parte interesada que cuenta con la
aprobación del Gerente General de la Empresa de Correos de
Nicaragua y la posterior autorización del Presidente Ejecutivo de
TELCOR.
5. Encaminamiento: Consiste en la actividad de trasladar
Objetos Postales de un lugar a otro, por cualquier medio con el uso
de tecnología disponible.
6. Envío Postal ordinario: Es el envío postal no sujeto al
control y seguimiento en su entrega para los fines de su
indemnización, a excepción del envío de encomienda postal.
7. Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos:
Se denominara indistintamente TELCOR o ente Regulador.
8. La Ley: Se entenderá la Ley No. 758 "Ley General de
Correos y Servicios Postales de Nicaragua".
9. Matasellado de Primer día Circulación: Acto de
legalización para la circulación de una Emisión de Sellos efectuado
por la Autoridad competente del Operador Postal Designado.
10. Oficina de Cambio Extraterritorial: Oficina o
establecimiento que un Operador Postal Designado establece fuera de
su territorio nacional, con el objetivo de realizar actividades
postales, comerciales y vinculadas, previa notificación y
autorización de los organismos postales internacionales y la
Autoridad nacional competente del país donde se establece dicha
oficina.
11. Operador Postal Designado: La Empresa Correos de
Nicaragua.
12. Plan anual de sellos postales: Conjunto de emisiones de
sellos programadas de forma anual, aprobada previamente por el
Gerente General de la Empresa Correos de Nicaragua y autorizada por
el Presidente Ejecutivo de TELCOR, Ente Regulador.
13. Procesamiento Postal: Consiste en la separación o
clasificación de los Envíos Postales, mediante el uso de
tecnologías disponibles, con el fin de preparar su tránsito hacia
los lugares de destino.
14. Recepción: Consiste en la aceptación de Envíos Postales
a través de ventanilla, buzones postales o por cualquier medio con
el uso de tecnología disponible.
15. Suscriptor filatélico: Toda persona natural o jurídica,
nacional o extranjera que adquiera sellos de correos u otros
productos filatélicos mediante compra y envío a su domicilio,
previa inscripción en la Dirección de Filatelia.
16. Tarifa Comercial: Aquella tarifa que incluye los costos
más una utilidad razonable. Esta tarifa es diferente de aquella
aprobada por TELCOR para los servicios incluidos en el Servicio
Postal Universal.
17. Título Habilitante: Es el documento público emitido por
el Ente Regulador constituido y materializado en escritura pública
mediante el cual se autorizan las concesiones y licencias aprobadas
a las personas naturales o jurídicas para la prestación del
servicio postal, asumiendo así los derechos y obligaciones
establecidos en la legislación vigente.
18. Unión Postal de las Américas, España y Portugal (UPAEP):
Unión Postal Restringida que aglutina a todos los países y
territorios de las Américas, España y Portugal, formada con el fin
de realizar acuerdos especiales más favorables para el cliente y el
servicio postal.
19. Unión Postal Universal (UPU): Organismo especializado de
las Naciones Unidas
cuyo objeto es afianzar la organización y mejora de los servicios
postales, brindar la asistencia técnica postal que soliciten los
países miembros y fomentar la colaboración internacional.
Además, serán aplicables todos los conceptos y definiciones que
contienen las actas y resoluciones de los Organismos Postales
Internacionales que hayan sido debidamente ratificados por el
Estado de Nicaragua; en lo que no contradigan la legislación
nacional.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y PATRIMONIO DE LA EMPRESA CORREOS DE
NICARAGUA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 4. Funciones de la Empresa Correos de Nicaragua.
Dentro del ámbito de competencia de la Empresa Correos de
Nicaragua, sin perjuicio de las funciones establecidas en el
artículo 18 de la Ley, se adicionan las siguientes:
1. Supervisar y ejecutar controles previos y concurrentes
concernientes a la operatividad postal;
2. Elaborar y poner en circulación con exclusividad los productos
filatélicos en el país;
3. Atender en su calidad de Operador Postal Designado los
requerimientos de los Organismos Internacionales Postales en
aquellos temas técnicos y operativos relacionados con la prestación
de servicios postales, filatelia y otros temas conexos.
4. Formular la reglamentación del Código Postal en el territorio
nacional en conjunto con las instituciones relacionadas y de
acuerdo a las disposiciones de las leyes conexas;
5. Desarrollar y mantener la operatividad de la red postal pública
con el establecimiento de cualquier modalidad de cobertura y
acceso;
6. Establecer convenios bilaterales y multilaterales con otros
operadores postales designados o privados para el funcionamiento de
oficinas de cambió extraterritoriales que se regirá por las
normativas internacionales.
7. Velar por medio de sus dependencias especializadas, que los
funcionarios y empleados de la Empresa Correos de Nicaragua,
contribuyan a prevenir y evitar el uso de los servicios postales
para la comisión de ilícitos, principalmente los contemplados en la
Ley No. 735 "Ley de Prevención, Investigación y Persecución del
Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados,
Decomisados y Abandonados", publicada en La Gaceta Diario Oficial
Número 199 del 19 de Octubre del año 2010 y demás Leyes
aplicables.
Artículo 5. Funciones del Consejo Directivo. Dentro del
ámbito de competencia del Consejo Directivo de la Empresa Correos
de Nicaragua, sin perjuicio de las funciones establecidas en el
artículo 13 de la Ley, se establecerán las siguientes:
1. Autorizar el otorgamiento de poderes generales, judiciales, de
Administración, Especiales, y de cualquier otra naturaleza.
2. Otorgar, en caso de vacante o ausencia temporal mayor de quince
días o a consecuencia de enfermedades o impedimento temporal según
lo establecido en el arto. 22 de la ley, Poderes Generales,
Judiciales, de Administración, Especiales y de cualquier otra
naturaleza, designando al delegado para este acto notarial.
3. Aprobar los contratos con los representantes de las oficinas de
cambio extraterritorial.
4. Garantizar la implementación de controles para la prevención de
lavado de dinero y activos provenientes de actividades
ilícitas.
Artículo 6. Funciones del Gerente General. Sin perjuicio de
las funciones del Gerente General establecidas en el artículo 17 de
la Ley, se establecen las siguientes:
1. Aprobar el plan anual de sellos postales y emisiones
adicionales;
2. Someter a aprobación del Consejo Directivo la firma de los
contratos con los representantes de las oficinas de cambio
extraterritorial;
3. Solicitar al presidente del Consejo Directivo autorización para
que asistan los funcionarios y empleados de la Empresa a
actividades de los organismos internacionales postales;
4. Cualquier otra función asignada por el Consejo Directivo de la
Empresa Correos de Nicaragua.
Artículo 7. Funciones de los Directores de las Direcciones
Específicas. Sin perjuicio de las funciones establecidas en el
artículo 21 de la Ley de las personas a cargo de las Direcciones
Específicas, se establecen las siguientes:
1. Representar por delegación del Gerente General a la Empresa de
Correos de Nicaragua en todos los actos, contratos, documentos,
convenios que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y
operaciones, mediante Poder Especial para tal fin, cuando el caso
lo amerite.
2. Cualquier otra función asignada por la Gerencia General de la
Empresa Correos de Nicaragua.
Artículo 8. Patrimonio. Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 24 de la Ley, se integraran al patrimonio de la Empresa
Correos de Nicaragua la siguiente:
1. Los ingresos que se generen en subasta pública de aquellos
envíos que hayan sido declarados en abandono de conformidad al
artículo 61 de la Ley, así como lo establecido en la reglamentación
postal vigente.
2. Los ingresos que se generen por liquidación de los bienes
muebles y que hayan cumplido con el procedimiento establecido en
las Leyes y normativas vigentes.
TÍTULO III
DE LA CARRERA Y FORMACIÓN POSTAL
Artículo 9. Requisitos Generales de Ingreso. Para poder
optar a una vacante de la carrera postal, se deben cumplir los
siguientes requisitos:
a) Ser mayor de dieciséis años al momento de la contratación.
b) Reunir los requisitos establecidos para desempeñar el
puesto.
c) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
d) Estar física y mentalmente habilitado para el desempeño del
puesto.
e) Presentar Certificado de Conducta vigente.
Artículo 10. Convocatoria. La convocatoria para la provisión
de plazas vacantes dentro de la carrera postal, se efectuará
utilizando los mecanismos de divulgación que permitan maximizar su
difusión.
Artículo 11. Contenido de la Convocatoria. La convocatoria
para la provisión de una o más plazas vacantes, deberá
contener:
a) Número y características de los puestos convocados.
b) Descripción de los méritos y experiencias evaluables.
c) Descripción de las pruebas y sistemas de evaluación.
d) Plazos y lugares de presentación de la solicitud, así como el
modelo de las mismas.
e) Autoridad u organismo al que debe dirigirse.
f) Requisitos que deben reunir los aspirantes.
Artículo 12. Órgano Competente para la Gestión de Convocatoria y
Procesos Selectivos. La Dirección de Recursos Humanos de la
Empresa Correos de Nicaragua gestionará las convocatorias y
procesos selectivos para la cobertura de plazas vacantes, siendo
responsable del cumplimiento de las disposiciones de, la Ley y del
presente reglamento en lo referido a la Carrera Postal.
Recursos Humanos de la Empresa Correos de Nicaragua, será la
instancia responsable de elaborar las convocatorias, publicarlas,
definir criterios .y puntuaciones para la selección, diseñar y
aplicar las pruebas en coordinación con la máxima autoridad del
área en que se ubica la plaza a cubrir; recibir y analizar la
documentación de las personas participantes en el proceso y
realizar la evaluación técnica de las mismas, en base a los
criterios y puntuaciones previamente establecidas en la
convocatoria.
Artículo 13. Constitución del Comité de Selección. Para
garantizar el cumplimiento de los principios y objetivos de la
provisión de puestos, se constituirá un Comité de Selección, para
cada uno de los procesos de Provisión que se realicen.
Artículo 14. Integración del Comité de Selección. El Comité
estará integrado por un representante de la Dirección de Recursos
Humanos que lo preside, el jefe del área donde se ubica la plaza a
proveer y un asesor legal con carácter de secretario del
mismo.
Artículo 15. Confidencialidad. Toda la información que
resulte de los procesos de provisión, será considerada información
privada, sin embargo, cualquier concursante tendrá derecho a que se
le entregue copia de la resolución motivada del comité de
selección, fundamentada en las reglas contenidas en la
convocatoria. Una vez concluido el proceso, quedarán bajo la
custodia de la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Correos
de Nicaragua.
Artículo 16. Recursos de los Resultados del Proceso de
Selección. En los casos en que cualquiera de los participantes
en el proceso de selección, esté en desacuerdo con los resultados
del proceso, podrá recurrir de apelación sobre dichos resultados
ante la Gerencia General de Correos de Nicaragua en el plazo de
cinco días hábiles a partir de la notificación de los resultados
del proceso de selección. La Gerencia General contará con el plazo
de diez días hábiles para resolver lo conducente, sin ulterior
recurso.
Artículo 17. Nombramiento de Funcionario. El Comité de
Selección remitirá al o los funcionarios de rango inmediato
superior donde existe la plaza vacante, el nombre del o de los
candidatos que obtuvieron el mejor puntaje en el conjunto de las
pruebas realizadas, procediéndose a iniciar los trámites para el
nombramiento correspondiente. La Dirección de Recursos Humanos
comunicará individualmente a los candidatos de la terna, sus
resultados obtenidos en el proceso de selección.
Artículo 18. Requisitos para Adquirir la Condición de
Funcionarios o Empleados de la Carrera Postal. La condición de
funcionario o, empleado de Carrera Postal se adquiere por el
cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
1. Superar el proceso de selección.
2. Firma del contrato o nombramiento por la Gerencia General.
Artículo 19. Período de Prueba y Evaluación. Concluido el
proceso de selección los candidatos que hubieran superado el
período de prueba, el cual será de treinta días calendarios, serán
nombrados o contratados como funcionarios o empleados de Carrera
Postal por la Gerencia General de Correos de Nicaragua. Hasta tanto
no supere el período de prueba, el candidato propuesto ostentará la
condición de funcionario o empleado en prueba y su relación de
empleo podrá ser terminada en cualquier momento sin más
responsabilidad que cancelarle la remuneración correspondiente al
tiempo laborado. El Gerente General de la Empresa Correos de
Nicaragua es el competente para nombrar a los funcionarios y
contratar a los empleados de la carrera postal y éste podrá delegar
en la Dirección de Recursos Humanos, a excepción de los cargos
establecidos en el artículo 13 numeral 7 de la Ley.
En caso de que la Dirección de Recursos Humanos no se pronuncie
sobre el nombramiento definitivo al concluir el periodo de prueba y
continúe laborando, se considerará incorporado a la carrera
postal.
Al finalizar el periodo de pruebas el superior inmediato del área
donde se ubica la plaza a proveer enviará a la Dirección de
Recursos Humanos un informe de evaluación del desempeño del
candidato que servirá de base para tramitar el nombramiento o
contrato definitivo del funcionario o empleado.
Artículo 20. Contratación y Nombramiento Definitivo. La
Dirección de Recursos Humanos es el órgano autorizado para tramitar
la formalización de los nombramientos y elaborar los contratos de
trabajo de los funcionarios y empleados de la carrera postal, en
base a lo establecido en el Código del Trabajo y la Ley No. 476,
Ley del servicio Civil y de la Carrera. Administrativa.
Artículo 21. Procedimiento de Ascensos o Promociones. Los
funcionarios y empleados que consideren llenar los requisitos y
cumplir con los criterios establecidos en el artículo 37 de la Ley
para llenar una plaza vacante podrán presentar la solicitud de
ascenso o promoción a la Dirección de Recursos Humanos. Ésta a su
vez, solicitará la evaluación del desempeño al jefe inmediato
correspondiente del o los optantes.
El superior inmediato deberá elaborar la evaluación del desempeño
en un plazo no mayor de tres días hábiles. En caso de llenar
satisfactoriamente los criterios establecidos de conformidad con el
puesto solicitado, la Dirección de Recursos Humanos remitirá el
informe al Gerente General, quien otorgará o denegará el ascenso o
promoción.
Artículo 22. Traslados por urgencia o fuerza mayor. Con el
objeto de garantizar la operatividad y eficiencia de la Empresa
Correos de Nicaragua, en caso de urgencia o fuerza mayor, procederá
la rotación o traslado del personal de manera temporal, por el
tiempo estrictamente necesario que dure la urgencia o fuerza
mayor.
Artículo 23. Procedimiento para Terminación de la Condición de
Funcionario o Empleado de Carrera Postal por causa justa. El
procedimiento que se seguirá en los casos que la Empresa Correos de
Nicaragua considere que existe causa justa para la terminación de
la Condición de Funcionarios o Empleados de la Carrera Postal se
sujetara a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley No. 185 Código
del Trabajo.
Artículo 24. Terminación sin Causa Justa. La terminación de
la Condición de Funcionarios o Empleados de la Carrera Postal sin
causa justificada se sujetara a lo dispuesto en la Ley No. 185
"Código del Trabajo".
TÍTULO IV
DEL SERVICIO POSTAL
CAPÍTULO I
DEL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL
Artículo 25. Servicio Postal Universal. De conformidad con
el artículo 5 numeral 14 y articulo 51 de la Ley, le corresponde a
la Empresa Correos de Nicaragua la prestación del Servicio Postal
Universal para lo cual debe sujetarse a los estándares de
cobertura, acceso, plazos y criterios de calidad, lo que será
debidamente regulado en normativas que al efecto emita
TELCOR.
Artículo 26. Cobertura Geográfica del Servicio Postal
Universal. Los servicios postales universales se deben prestar
en todo el ámbito del territorio nacional con base en las
siguientes demarcaciones geográficas:
1. Cabeceras departamentales;
2. Sedes de gobiernos regionales;
3. Cabeceras municipales.
Artículo 27. Estándares de acceso al Servicio Postal
Universal. El acceso universal a los servicios postales básicos
es la posibilidad que el Estado de la República de Nicaragua brinda
a la población para imponer y recibir envíos postales que forman
parte del Servicio Postal Universal, en cualquier punto del
territorio nacional.
En la admisión y entrega, la Empresa Correos de Nicaragua está
facultada para establecer las siguientes modalidades de
acceso:
1. Oficinas o sucursales postales fijas o móviles;
2. Agencias postales;
3. Casilleros postales;
4. Buzones postales;
5. Distribución por lista de correos;
6. Cualquier otro mecanismo que facilite el acceso del Servicio
Postal Universal a la población.
Por cada cabecera departamental, sede de gobierno regional y
cabecera municipal del territorio nacional deberá haber oficinas,
sucursales o agencias postales, sin perjuicio que se instalen otros
puntos de acceso en localidades del territorio nacional que no se
encuentren dentro del rango de cobertura geográfica establecido en
el artículo anterior a criterio de la Empresa Correos de
Nicaragua.
Aquellos puntos de admisión y entrega establecidos en las cabeceras
departamentales deberán ser oficinas postales y en las cabeceras
municipales podrán establecerse tanto oficinas como agencias
postales.
Artículo 28. Plazos de entrega de los envíos en el Servicio
Postal Universal. Los plazos de tiempo de entrega de los
distintos productos del Servicio Postal Universal se establecerán
en las normas técnicas de calidad en base a los plazos de entregas
de los siguientes flujos:
1. Urbano: entendido como el plazo de entrega de los límites
de una ciudad o cabecera municipal determinada;
2. Rural: entendido como el plazo de entrega entre las zonas
urbanas y cualquier punto no urbano de su municipio;
3. Interurbano: entendido como el plazo de entrega entre la
capital, cabeceras municipales, sedes regionales y viceversa;
4. Internacionales: entendido como el plazo de entrega
transcurrido entre el depósito de un envío en un punto de la red
postal nacional y su entrega en el país de destino y
viceversa.
De conformidad con el artículo 98 numerales 12 y 14 de la Ley,
TELCOR, Ente Regulador establecerá vía Acuerdo Administrativo los
estándares mínimos y las normas técnicas de calidad del servicio
postal universal disponibles al público, tomando como parámetro los
estándares vigentes de la Unión Postal Universal.
CAPÍTULO II
DE LOS OPERADORES POSTALES
Artículo 29. Servicios propios del Operador Postal
Designado. Son servicios propios de la Empresa Correos de
Nicaragua como Operador Postal Designado lo siguiente:
1. La elaboración, puesta en circulación y comercialización de
productos filatélicos corresponde a la Empresa Correos de
Nicaragua, así como la guarda, cuido y tutela de las placas
originales utilizadas para la impresión de sellos postales o
estampillas.
2. El establecimiento de buzones postales localizados en lugares
públicos está reservado a la Empresa Correos de Nicaragua. De
conformidad al artículo 55 de la Ley, los centros de comercio,
farmacias, hoteles, oficinas, apartamentos, condominios y otros
similares deberán proveer un espacio adecuado para que la Empresa
Correos de Nicaragua construya o instale paneles de apartados
postales o buzones dirigidos a los ocupantes o inquilinos del
inmueble.
3. Los servicios prestados por medio de la Red Postal Pública
Nacional de la Empresa Correos de Nicaragua.
4. El uso de máquinas de franqueo.
5. La utilización de la palabra "Correos" con fines comerciales o
los signos y características, logotipos o emblemas que identifican
a la Empresa Correos de Nicaragua.
6. La organización, formulación, aprobación, administración y
actualización del Código Postal en el territorio nacional.
7. La confección de precintos y tarjetas para máquinas de
franquear, la financiación de los mismos y su
comercialización
Artículo 30. Emisión de Constancia de Exención. Para el
efectivo cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 28
de la Ley, la Dirección General de Ingresos, Alcaldías Municipales
y cualquier otra institución recaudadora de impuestos, tributos y
pago de tasas por servicio o de cualquier naturaleza, deberán
emitir una constancia de exención anual, la cual será extendida
durante los primeros quince días de cada año calendario por cada
institución.
En el caso de la Dirección General de Servicios Aduaneros, emitirá
de manera expedita la autorización de la declaración de exoneración
aduanera que corresponde.
Artículo 31. Designación de Delegación Aduanera. Para
garantizar el despacho expedito y sin intermediación de agentes
aduaneros del servicio postal universal, así como de los envíos
importados con fines no comerciales, la Empresa Correos de
Nicaragua contará con la asistencia de una Delegación de Aduanas
dentro de sus instalaciones centrales.
Artículo 32. Contratos de intermediación de servicios. En
los casos en que otros operadores postales autorizados tengan
interés de brindar sus servicios utilizando la Red Postal Pública
propiedad de la Empresa Correos de Nicaragua por cualquier
modalidad o medio de admisión o distribución, están obligados so
pena de cometer infracción, a contratar con el Operador Postal
Designado, para lo cual la Empresa Correos de Nicaragua, fijará una
tarifa comercial, que según lo establecido en el artículo. 69 de la
ley no podrá ser igual o inferior a la tarifa ordinaria del
servicio postal universal.
En los casos en que las empresas no llegaren a un acuerdo
satisfactorio sobre los términos de los contratos de intermediación
en un plazo de treinta días calendarios, contados a partir de la
solicitud, TELCOR, a solicitud de cualquiera de las partes,
decidirá en un plazo de quince días hábiles, los términos y
condiciones con tarifas comerciales y ordenará la intermediación so
pena de imponer las sanciones que corresponden.
Artículo 33. Seguro de Responsabilidad Civil o Daños a
Terceros. Una vez aprobada la emisión del Título Habilitante y
previo a la firma de la Escritura Pública en la cual se constituirá
'y materializará, el Operador Postal deberá presentar a TELCOR, una
póliza de Seguro de Responsabilidad Civil o Daños a Terceros, que
brinde seguridad a los usuarios sobre sus envíos y permita resarcir
los perjuicios que pueda ocasionar en caso de pérdida, expoliación,
deterioro, destrucción de los envíos postales, o en su caso por
incumplimiento de los plazos pactados para la entrega de los envíos
postales.
Esta póliza de seguro deberá ser contratada con cualquier
aseguradora local autorizada por la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras y deberá ser por un monto
equivalente al 10% de su capital social en el primer año de
operaciones, y en los años subsiguientes del 10% del valor que
resulte del volumen de sus operaciones anuales. Esta póliza deberá
ser renovada anualmente y el operador postal estará obligado a
mantener la cobertura de la misma durante todo el año.
El Operador Postal, deberá presentar al Ente Regulador, durante los
primeros quince días de cada año calendario, un informe de las
afectaciones realizadas a 'la Póliza de Seguro, durante el año
anterior.
El Operador Postal Designado se regirá por lo dispuesto en el
Convenio Postal Universal y demás instrumentos internacionales,
ratificados por el Estado de la República de Nicaragua.
Artículo 34. Franquicias postales. De conformidad con el
artículo 125 de la Ley no se concederán exoneraciones, franquicias
postales, ni privilegio alguno, sean total o parcial, que afecten a
la Empresa Correos de Nicaragua, salvo aquellos casos dispuestos en
los Instrumentos Internacionales de acuerdo al principio de
reciprocidad, o aquellas que disponga el Estado de la República de
Nicaragua, en cuyo caso, éste sufragará los costos para tal fin,
debiendo ser presupuestados para el pago en el mismo ejercicio
presupuestario.
Solo gozarán de franquicia postal:
1. Los miembros del Ejército de Nicaragua en el desempeño de sus
actividades institucionales;
2. Las instituciones de personas no videntes que utilicen el
servicio de cecograma.
La franquicia postal no incluye el pago de las sobretasas
aéreas.
Artículo 35. Del auxilio y protección al servicio postal.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 19 y 114 de la
Ley, las diferentes instituciones obligadas a prestar auxilio y
protección al servicio postal, deberán:
1. Garantizar la libre circulación de los vehículos que transporten
carga postal a nivel nacional;
2. Priorizar el transporte aéreo nacional o internacional de la
carga postal;
3. Resguardar y proteger los activos propiedad de la Empresa
Correos de Nicaragua que se utilicen para las funciones propias de
la Empresa;
4. Auxiliar a la Empresa Correos de Nicaragua en el control y
supervisión de la carga postal para la detección de envíos con
contenido en el régimen de prohibiciones de conformidad con la
legislación y reglamentación postal nacional;
5. Otorgar un trato preferencial en las oficinas de aduanas para la
agilización en el desaduanaje de la carga postal.
La Empresa Correos de Nicaragua podrá firmar los convenios de
colaboración que estime convenientes con las instituciones sujetas
a la presente disposición para materializar el auxilio y la
protección al servicio postal.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN TARIFARIO
Articulo 36. Convocatoria a Audiencias Públicas. TELCOR,
convocará a audiencias públicas en ocasión de fijaciones
tarifarias, formulación y revisión de reglamentos técnicos, de los
estándares de calidad y la aprobación o modificación de cánones,
tasas y contribuciones.
La Convocatoria para las audiencias públicas, se deberá realizar al
menos con quince (15) días de anticipación a la fecha de su
realización y contendrá como mínimo lo siguiente:
1. Lugar, fecha y hora exacta en donde se realizará la audiencia
pública.
2. Descripción breve del asunto o asuntos a tratar.
3. Firma y sello del Presidente Ejecutivo de TELCOR o del
funcionario delegado por éste para tal efecto.
La convocatoria para las Audiencias Públicas, se efectuará
utilizando los mecanismos de divulgación que permitan maximizar su
difusión.
Artículo 37. Desarrollo de las Audiencias Públicas. A las
audiencias públicas podrán asistir las partes interesadas en el
asunto o asuntos a tratar, principalmente los Operadores de
Servicios Postales y usuarios de los mismos.
La audiencia estará presidida por el Presidente Ejecutivo de TELCOR
o por su delegado.
Durante el desarrollo de la audiencia, podrán hacer uso de la
palabra los asistentes, previa aprobación de quien la presida, el
secretario deberá levantar acta, en la que conste el número de
asistentes, los puntos abordados, las principales aportaciones de
los que hayan hecho uso de la palabra.
Artículo 38. Comité de Audiencias Públicas. El Presidente
Ejecutivo de TELCOR, mediante Acuerdo Administrativo, nombrará un
Comité de Audiencias Públicas, que estará conformado por los
siguientes miembros:
1. El Presidente Ejecutivo de TELCOR, o su delegado.
2. Un secretario que será, miembro de la Dirección Jurídica.
3. Un representante de la Dirección de Asuntos Postales.
4. Cualquier otro funcionario que el Presidente Ejecutivo de
TELCOR, considere necesario.
CAPÍTULO IV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 39. Procedimiento administrativo de investigación.
De conformidad con el artículo 78 de la Ley, TELCOR a solicitud de
parte interesada o de oficio, iniciará sumariamente un
procedimiento administrativo sobre las causales correspondientes a
comisión de cualquier infracción por parte del operador postal o
quien simule serio.
Artículo 40. Principios del procedimiento administrativo de
investigación. En el procedimiento administrativo sumario se
deberán aplicar los siguientes principios que servirán para
resolver las cuestiones que se suscitaren en la aplicación de las
normas que lo regulan:
1) Principio de sometimiento pleno a la ley: TELCOR regirá
sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los
administrados el debido proceso.
2) Principio de legalidad y presunción de legitimidad:
TELCOR actuará con respeto a la Ley y al Derecho, dentro de las
facultades que le estén atribuidas y. de acuerdo con los fines,
para los que les fueron conferidas las mismas. Los actos de TELCOR
por estar sometidos plenamente a la ley, se presumen
legítimos.
3) Principio de verdad material: TELCOR investigará la
verdad material en oposición a la verdad formal que rige en el
procedimiento civil.
4) Principio de economía, simplicidad y celeridad: El
procedimiento administrativo sumario se desarrollara con economía,
simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites,
formalismos o diligencias innecesarias.
5) Principio anti formalista: La inobservancia de exigencias
formales no esenciales por parte de los administrados que puedan
ser cumplidas posteriormente podrán ser excusadas y ello no
interrumpirá el procedimiento administrativo.
6) Principio de publicidad: Los actos de TELCOR, en el
procedimiento administrativo, deben ser notificados a las partes
sin excepción.
7) Principio de oficialidad: TELCOR está obligado a impulsar
de oficio' el procedimiento administrativo en todos los trámites de
su competencia.
8) Principio de la inversión de la carga probatoria: El
operador postal señalado de cometer una infracción está obligado a
producir las pruebas de descargue en contra de las afirmaciones que
se le imputan como infracciones al marco regulatorio.
Artículo 41. Iniciación del procedimiento de investigación.
El presente procedimiento podrá iniciarse:
1) De oficio, cuando así lo decida TELCOR;
2) Por denuncia de parte interesada.
Artículo 42. Parte interesada en el procedimiento de
investigación. De conformidad con el artículo 78 de la Ley,
parte interesada en el procedimiento administrativo de
investigación de infracciones e imposición de sanciones es aquella
persona natural o jurídica, pública o privada, cuyo derecho
subjetivo o interés legítimo se vea afectado por actuación u
omisión de un operador postal.
Artículo 43. Requisitos del escrito de interposición. En los
casos que la parte interesada solicite la investigación
administrativa del Ente Regulador deberá presentar un escrito que
contenga al menos lo siguiente:
1) Nombre, generales de ley y/o razón social;
2) En caso de actuar a nombre de una persona jurídica deberá
acreditar su representación legal;
3) Nombre o razón social del operador señalado de cometer las
infracciones;
4) Relación de los hechos señalados como infracciones
cometidas;
5) Petición;
6) Lugar para oír notificaciones;
7) Fecha y firma.
Artículo 44. Procedimiento. Una vez recibido el escrito de
interposición o cuando TELCOR decida iniciar de oficio el
procedimiento lo hará notificando al operador postal señalado como
presunto infractor para que en el plazo de tres días hábiles
contados a partir de la notificación de la providencia
administrativa del inicio del procedimiento, conteste lo que tenga
a bien.
En el caso de ser iniciado el procedimiento a solicitud de parte
interesada, el. Ente Regulador al momento de la notificación del
inicio del procedimiento adjuntará copia del escrito
presentado.
Una vez contestado dentro del plazo establecido la solicitud por
parte del operador postal señalado como presunto infractor, si
hubiere hechos que probar, se abrirá a pruebas por un término
improrrogables de diez días hábiles. En caso de no haber
contestación se tendrán como ciertos los hechos investigados.
Artículo 45. Resolución. Luego de transcurrido el periodo
probatorio, TELCOR emitirá resolución administrativa en un plazo de
quince días hábiles, que contendrá las motivaciones que la sustente
jurídicamente resolviendo lo que en derecho corresponda.
En caso de que la Resolución Administrativa imponga multa, se
procederá conforme lo establecido en el artículo 73 de la
Ley.
Artículo 46. Recursos. Contra la. Resolución Administrativa
emitida por el Ente Regulador, mediante la cual se imponga la
sanción correspondiente al tipo de infracción, sin perjuicio de
poder hacer uso del recurso de reposición, el afectado podrá
interponer los recursos establecidos en el artículo 39 y siguientes
de la Ley No. 290, "Ley. de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 102 del 3 de junio de 1998 y sus reformas.
TÍTULO V
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS PRODUCTOS FILATÉLICOS Y LA FILATELIA
Artículo 47. Procedimiento para la emisión de las especies
postales y filatélicas. De conformidad con el artículo 84 de la
Ley las Emisiones de Sellos Postales Ordinarias, Conmemorativas y/o
extraordinarias serán objeto de una planificación anual, la cual se
debe efectuar en el segundo semestre del año anterior a la
ejecución de la misma.
La Gerencia General de Correos de Nicaragua enviará a partir del
segundo trimestre de cada año una Circular a Instituciones del
Estado, Organismos Internacionales, Embajadas, Empresas Privadas u
otros, con el objeto que muestren interés en sugerir o solicitar
una emisión de sellos postales.
El plazo máximo para recibir solicitudes de emisiones de especies
postales y filatélicas será de treinta días calendarios contados a
partir de la fecha de la circular.
El proceso de la elaboración del plan de emisión de las especies
postales y filatélicas lo llevará la Dirección de Filatelia, la
cual en un plazo máximo de treinta días calendarios contados a
partir de la finalización de la fecha para recibir las solicitudes,
elevará la propuesta del plan a la Comisión de Especies Postales y
Filatelia.
La Comisión de Especies Postales y Filatelia en un plazo máximo de
quince días calendarios, seleccionará entre las propuestas de
emisión de sellos postales recibidas y propondrá a la Gerencia
General que se incluya en el Plan Anual aquellas emisiones que por
su importancia se consideren deben reconocerse con un sello postal
en ese período.
La Gerencia General de la Empresa Correos de Nicaragua, en un plazo
de diez días calendarios aprobará el plan anual de emisión de
sellos postales y lo enviará para su autorización al Presidente
Ejecutivo de TELCOR, quien emitirá el correspondiente Acuerdo
Administrativo en un plazo máximo de treinta días después de
presentada la solicitud. Este acuerdo administrativo será publicado
en la Gaceta Diario Oficial.
Artículo 48. Procedimiento para las emisiones adicionales.
De conformidad con el artículo 90 de la Ley en los casos en que
ocurra un hecho o evento trascendental de carácter nacional o
internacional podrán realizarse otras emisiones fuera del Plan
Anual, siempre y cuando estas tengan carácter conmemorativo y/o
extraordinario.
Corresponde a la Dirección de Filatelia recibir las solicitudes de
emisiones adicionales por parte de Instituciones del Estado,
Organismos Internacionales, Embajadas, Empresas Privadas y público
en general.
Una vez recibida la solicitud la Dirección de Filatelia evaluará si
cumple con el criterio de ser un evento trascendental de carácter
nacional o internacional y elaborará la propuesta de emisión
conmemorativa y/o extraordinaria en un plazo máximo de quince días
hábiles.
Una vez elaborada la propuesta, la remitirá a la Gerencia General
de la Empresa Correos de Nicaragua, para su aprobación en un plazo
de diez días calendarios. Una vez aprobada la emisión adicional por
la Gerencia General de la Empresa Correos de Nicaragua, la remitirá
para su autorización al Presidente Ejecutivo de TELCOR, que emitirá
el correspondiente Acuerdo Administrativo en un plazo máximo de
treinta días hábiles. Este Acuerdo Administrativo será publicado en
la Gaceta Diario Oficial.
Artículo 49. Procedimiento de comercialización de las especies
postales y filatélicas. De conformidad con el artículo 94 de la
Ley, la Empresa Correos de Nicaragua comercializará las especies
postales con entidades nacionales o extranjeras, para lo cual podrá
firmar contratos, convenios bilaterales o multilaterales o los
instrumentos legales necesarios para tal efecto, siempre y cuando
éstos sean en beneficio de la filatelia nacional y los intereses
del Operador Postal Designado.
Corresponde a la Gerencia General negociar con personas naturales o
jurídicas, tanto nacional como internacional, la comercialización
de sellos postales y demás productos filatélicos, siempre y cuando
se respete el valor facial en lo que respecta a los sellos
postales.
La Dirección de Filatelia podrá proponer a la Gerencia General de
la Empresa Correos de Nicaragua la impresión e introducción en el
mercado de los álbumes, sellos postales y demás productos
filatélicos que resulten necesarios con el fin de promover,
incentivar y desarrollar la cultura filatélica de los
nicaragüenses.
Las exportaciones de Especies Postales y Filatélicas pueden
efectuarse únicamente cuando hubieren sido legalizadas para su
circulación mediante su cancelación.
La Gerencia General de la Empresa Correos de Nicaragua podrá
autorizar a personas naturales o jurídicas la comercialización de
los sellos postales y demás productos filatélicos, previo
cumplimiento de las normas y controles internos de Correos de
Nicaragua.
En lo que no esté contenido en el presente reglamento en el ámbito
de la comercialización y de la promoción de la actividad filatélica
la Empresa Correos de Nicaragua se sujetará a lo establecido en la
Normativa que al efecto emita el Ente Regulador, así corno a las
actas y resoluciones de los congresos de la UPU, UPAEP y APCA-RD
que hayan sido debidamente ratificados por el Estado de la
República Nicaragua.
TÍTULO VI
DEL ENTE REGULADOR Y DE LOS TÍTULOS HABILITANTES
CAPÍTULO I
DEL ENTE REGULADOR POSTAL
Artículo 50. Supervisión y Fiscalización. De conformidad con
los artículos 97 y 98 de la Ley, corresponde a TELCOR dirigir,
supervisar y controlar el cumplimiento de los deberes y derechos de
los operadores postales y de los usuarios, establecidos en el
ordenamiento jurídico y normativo del sector postal del país, para
lo cual emitirá las normativas técnicas que estime conveniente en
el ámbito de su competencia.
Artículo 51. Solicitud de Información. De conformidad con el
artículo 99 de la Ley, todo operador postal público o privado que
sea concesionario de servicios postales debe proveer toda la
información técnica y financiera solicitada por 'TELCOR, que éste
considere necesaria para el desarrollo de las funciones
regulatorias. El plazo para presentar la información solicitada no
deberá ser mayor de quince días hábiles contados a partir de la
fecha de la notificación de la solicitud de la información o de la
fecha en el cual se deba presentar ordinariamente.
La clasificación y tratamiento de la información solicitada por el
Ente Regulador será tratada de conformidad con el capítulo III de
la Ley No. 621 "Ley de Acceso a la Información Pública".
Artículo 52. Información a presentar por los Operadores. El
Ente Regulador requerirá a los operadores postales mínimamente la
siguiente información financiera y técnica:
1. Estados financieros del último período fiscal auditado por un
Contador Público Autorizado, que incluya el balance general, estado
de pérdidas y ganancias, el balance de comprobación y en los casos
de prestar servicios regulados y no regulados una contabilidad
analítica por servicios;
2. Declaración del Impuesto sobre la Renta anual presentada y
recibida ante la Dirección General de Ingresos del último periodo
fiscal;
3. Recibo Oficial del pago del Impuesto sobre la Renta emitido por
la Dirección General de Ingresos;
4. Estadísticas de los servicios postales concesionados registrados
ante TELCOR;
5. Listado del personal emitido por la oficina de Recursos Humanos
desglosado por género, cargo y edades;
6. Cuadro tarifario de los servicios postales concesionados y
registrados ante TELCOR;
7. Manuales de los procedimientos para la prestación de los
servicios;
8. Cualquier otra documentación e información que se considere
necesaria y que esté relacionada con la prestación de los servicios
postales.
Artículo 53. Inspecciones y acceso a locales. TELCOR
ejercerá las facultades de inspección con respecto a los operadores
de servicios postales que existan en el país, por lo que están
obligados a facilitar sus labores de inspección, mediante el acceso
a sus instalaciones, salas de ventas, oficinas, talleres, bodegas,
áreas operativas de procesamiento, clasificación, distribución,
entrega y demás dependencias.
Artículo 54. Acreditación y Notificación de Inicio. La
Dirección de Asuntos Postales de TELCOR, notificará en el acto al
operador postal, acreditando a las personas delegadas por el Ente
Regulador. Dicha comunicación será considerada como suficiente para
el inicio inmediato de la diligencia de inspección.
Artículo 55. Acto de inspección. En el acto de la
inspección, el operador postal podrá designar un representante con
facultades de administración a fin de acompañar en todo el proceso
de inspección a los funcionarios designados por el Ente. Regulador.
La falta de designación o ausencia del representante del operador
postal no invalidará la inspección.
Una vez finalizada la inspección, el representante del' operador y
un funcionario de TELCOR, firmaran el acta que se levantara al
efecto en dos tantos del mismo tenor, entregándose una al
representante del operador. La negación del representante del,
operador postal a firmar el acta, no tendrá incidencia alguna en la
eficacia de ésta.
Artículo 56. Disposición Especial. Las disposiciones de los
artículos anteriores serán, aplicables a las personas naturales o
jurídicas que, sin Título Habilitante presten servicios postales y
conexos.
CAPÍTULO II
DEL TÍTULO HABILITANTE
Artículo 57. Derecho de estudio de la solicitud. Toda
persona natural á jurídica, que solicite a TELCOR, la emisión a su
favor de un título habilitante para la prestación de servicios
postales, deberá acompañar junto con los requisitos de presentación
de la solicitud, establecidos en el artículo 103 de la Ley, el
comprobante de cancelación, emitido por Caja de TELCOR, en concepto
de pago por derecho de estudio de la solicitud.
El derecho de estudio de la solicitud, tendrá un valor
correspondiente al veinte por ciento (20%) de un salario mínimo del
sector transporte, almacenamiento y comunicaciones, establecido de
conformidad a la Ley Numero 625 Ley de Salario Mínimo.
Artículo 58. Emisión del Título Habilitante. Emitida la
Resolución administrativa, en la que se apruebe la solicitud de
título habilitante para la prestación de servicios postales, el
solicitante deberá pagar en Caja del Ente Regulador, el costo de
emisión del título, el cual será correspondiente a dos salarios
mínimos del sector transporte, almacenamiento y comunicaciones, por
cada servicio aprobado para su prestación. El salario mínimo
aplicable, será el vigente a la fecha de emisión de la Resolución
administrativa en la que se apruebe la solicitud.
Presentado el recibo de cancelación del valor del título, el Ente
Regulador, autorizará el otorgamiento en Escritura Pública del
Título Habilitante correspondiente.
Artículo 59. Inscripción en el Registro de Operadores
Postales. De conformidad al artículo 101 de la Ley, los
Operadores a los que se les haya emitido un Título Habilitante,
están obligados a inscribir el mismo en el Registro de Operadores
Postales, debiendo pagar en concepto de derecho de inscripción, el
porcentaje establecido en el mismo artículo, sobre el valor del
patrimonio y de las utilidades netas anuales de cada Operador. La
suma del monto resultante de estos dos porcentajes, será el total a
pagar por derecho de inscripción.
A efectos de calcular el patrimonio, este será igual a los activos
menos pasivos reportados en el último período fiscal. Las
utilidades netas anuales, serán el total de ingresos devengados por
la explotación de los Servicios Postales concesionados, menos el
costo o gastos de operación, reportados en el último año
fiscal.
Artículo 60. Renovación del Título Habilitante. Para el
proceso de renovación del Título Habilitante, el Operador que la
solicite, deberá pagar los mismos aranceles establecidos para la
emisión del Título Habilitante.
Aprobada la renovación por el Ente Regulador, el Operador deberá
proceder a la inscripción del nuevo Título Habilitante, en el
Registro de Operadores Postales, a tal efecto deberá cancelar el
monto establecido en el artículo 101 de la Ley.
Artículo 61. Refrenda Anual. A efectos del pago por refrenda
anual, del diez por ciento (10 %) del valor del título al momento
de su tramitación, establecido en el artículo 101, párrafo tercero
de la Ley, se entenderá que el valor del título será la suma del
pago efectuado por derecho de estudio de la solicitud, más el pago
por emisión del Título Habilitante e inscripción del mismo.
Artículo 62. Derecho de uso del Título Habilitante. Todo
Operador autorizado por TELCOR para la prestación de servicios
postales, de conformidad al artículo 107 de la Ley, deberá enterar
al Ente Regulador el derecho de uso del Título Habilitante,
equivalente al medio por ciento (1/2 %) de sus utilidades netas
mensuales, lo cual deberá ser acreditado mediante la presentación
de Certificación firmada por un Contador Público Autorizado (CPA),
dentro de los diez días calendarios posteriores al mes en el cual
se brindó o brindaron los servicios concesionados.
Las utilidades netas, serán: el equivalente al total de ingresos
devengados por la explotación de los Servicios Postales
concesionados, menos los costos y gastos de operaciones.
En los casos de no existir utilidades netas se pagará el valora
cinco salarios mínimos del sector transporte, almacenamiento y
comunicaciones.
Artículo 63. Modificación del Título Habilitante. Los
Operadores Postales, podrán solicitar la modificación o ampliación
del Título Habilitante expedido por el Ente Regulador, en este
caso, la solicitud, además de indicar los términos de modificación
o ampliación, deberá acompañar el comprobante de Caja del Ente
Regulador, en el que conste el pago por derecho de
modificación.
En el caso de ampliación de servicios, por cada servicio aprobado
pagará el valor correspondiente a dos veces el salario mínimo del
sector. Cuando la modificación implique la disminución de los
servicios autorizados, cambio de razón social, cambio de
representante legal o cualquier otra modificación, siempre y cuando
no implique ampliar los servicios autorizados, pagará el valor
correspondiente al veinte por ciento (20%) de un salario mínimo del
Sector transporte, almacenamiento y comunicaciones.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 64. Emisión de Reglamentos Específicos y
Normativas. En Ente Regulador dictará los reglamentos
específicos y normativas necesarias para el mejor cumplimiento de
las funciones y responsabilidades asignadas, así como aquellas que
contribuyan al desarrollo del sector postal; todo con sujeción a
los convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados
por Nicaragua en los casos que corresponda.
Artículo 65. Informes Contables. Los operadores postales que
presten servicios regulados simultáneamente con servicios exentos
del ámbito de aplicación de la presente Ley y su Reglamento, tales
como Servicios prestados bajo el Régimen de Servicios Especiales,
Correo Empresarial y servicios relativos a los envíos sin dirección
postal del destinatario, deberán llevar una contabilidad analítica
separada por servicios.
Estos operadores postales presentarán sus informes contables de
conformidad con la obligación contenida en el párrafo anterior
debidamente auditados y certificados por un Contador Público
Autorizado, so pena de la imposición de una multa y la
responsabilidad civil y penal a que dieren lugar.
Artículo 66. Investigaciones de prácticas anticompetitivas y de
competencia desleal en el sector postal. Los operadores de los
servicios postales están sujetos a un régimen sectorial de
competencia, por lo que cualquier acto, conducta, transacción o
convenio realizado por ellos, en la medida en que produzcan o
puedan producir efectos anticompetitivos en el mercado postal
nacional están sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley No.
601, "Ley de Promoción de la Competencia", publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 206 del 24 de octubre de 2006.
Artículo 67. Mecanismo de coordinación entre PROCOMPETENCIA y
TELCOR. Para efectos de la Ley, cuando se trate de
investigaciones de prácticas contempladas en la Ley No. 601, "Ley
de Promoción de la Competencia, efectuadas en el sector postal,
PROCOMPETENCIA tiene la facultad para conocer de oficio o a
instancia de parte interesada, y requerirá previo a su resolución
un dictamen de TELCOR.
El dictamen deberá ser solicitado por PROCOMPETENCIA al Ente
Regulador dentro de un plazo de treinta días hábiles, una vez
concluida la investigación.
El dictamen emitido, por TELCOR, se limitará exclusivamente a la
determinación de aspectos técnicos propios del sector postal y en
ningún caso deberá pronunciarse sobre la determinación de la
práctica objeto de investigación.
Para su resolución PROCOMPETENCIA deberá tomar en consideración el
dictamen emitido por el Ente Regulador. La no emisión en tiempo de
este dictamen no disminuye la capacidad resolutiva de
PROCOMPETENCIA.
Artículo 68. Prevención de Ilícitos. Cuando los empleados o
funcionarios de los Operadores Postales, de manera fundada sospeche
o presuma la comisión de un delito utilizando los servicios de la
empresa o desde ella, deberá generar un reporte de la transacción
sospechosa (RTS) o inusual el que enviará a la Comisión de Análisis
Financiero (CAF), órgano creado por la Ley Número 735 "Ley de
Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de
la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y
Abandonados", en los formatos que esta institución suministrará
oportunamente al Operador Postal.
Artículo 69. Vigencia. El presente Decreto entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Diario
Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día veinticuatro de Octubre del año dos mil once.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para
Políticas Nacionales.
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