Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO FORESTAL
Decreto No. 45-93, Aprobado el 15 de Octubre de 1993
Publicado en La Gaceta No.197 del 19 de Octubre de 1993
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que el sector forestal del país está regulado por distintos
Decretos legislativos y ejecutivos que carecen de una apropiada
reglamentación, lo que ha dificultado la aplicación de las normas
que contienen, impidiendo una eficaz supervisión de las actividades
relacionadas con dicho sector.
II
Que el sector forestal debe contribuir a la reactivación económica
del país y constituirse en uno de los pilares de nuestra economía
por su potencial y amplias posibilidades de desarrollo.
III
Que la reglamentación de esa dispersa legislación forestal debe ser
congruente con el Plan de Acción Forestal aprobado por la
Presidencia de la República.
IV
Que se requiere de un Reglamento Forestal, cuyas disposiciones
estén vigentes durante un período de transición necesario para
completar los estudios de actualización del marco jurídico
existente, los que deben conducir a la aprobación de una moderna
legislación forestal.
Por Tanto
En uso de las facultades que le confiere la Constitución,
Ha dictado el siguiente Decreto de:
REGLAMENTO FORESTAL
CAPÍTULO I
Del Ámbito de Aplicación y Definiciones Generales
Artículo 1.- El ámbito de aplicación del presente Reglamento
comprende el conjunto de actividades relacionadas con el uso del
suelo de vocación forestal, el manejo sostenido de los bosques y su
aprovechamiento, la industrialización y comercialización de los
productos forestales, incluyendo sus servicios e
infraestructuras.
Artículo 2.- Las disposiciones de este Reglamento se
aplicarán de igual forma a los bosques sobre tierras privadas y a
los bosques sobre tierras estatales.
Artículo 3.- Los objetivos del presente Reglamento de
acuerdo con la legislación vigente son, entre otros, los
siguientes:
a) Asegurar un uso y desarrollo de la tierra que sea consistente
con su capacidad sin ser degradada.
b) Asegurar un aprovechamiento racional y sostenible del recurso
forestal del país.
c) Garantizar el abastecimiento fluido de materia prima para la
industria forestal y contribuir a la generación de divisas para el
país.
d) Detener la destrucción de los bosques remanentes y restaurar los
bosques en tierras de vocación forestal.
e) Evitar la erosión de los suelos y la degradación de los
ecosistemas, el deterioro de las cuencas hidrográficas y mejorar la
calidad de las aguas.
f) Evitar la pérdida de la biodiversidad.
g) Garantizar un eficiente y adecuado uso de los suelos y tierras
forestales.
Artículo 4.- En la aplicación de este Reglamento, las
Instituciones encargadas de ello, deberán:
a) Involucrar a la población local, especialmente a los dueños de
tierras forestales y dueños de industrias forestales, en la
planificación, toma de decisiones y manejo de los bosques a través
de los Consejos Forestales Municipales que se lleguen a
organizar.
b) Asegurar que las poblaciones locales sean las primeras
beneficiadas con fuentes de trabajo en la actividad forestal y los
beneficios económicos y sociales que de élla se deriven.
c) Hacer del ordenamiento forestal un medio de acceso de las
poblaciones locales a tecnologías adecuadas, financiamiento y
gestión empresarial en el sector forestal.
d) Fomentar la participación femenina e indígena en la ejecución y
manejo de proyectos forestales.
e) Proteger el derecho de los dueños de tierra sobre el vuelo
forestal de su propiedad y velar por que se respete el recurso
forestal de propiedad privada o estatal.
f) Prohibir la extracción de productos forestales sin autorización
del dueño del bosque.
Artículo 5.- Para efectos de este Reglamento se entiende
por:
1.ÁRBOL: Vegetal leñoso perenne, que normalmente tiene un fuste
principal y que en el estado de madurez alcanza una altura mayor de
7 metros, teniendo una copa definida.
2.ARBUSTO: Vegetal leñoso perenne, que normalmente no tiene fuste
principal y/o que en el estado de madurez no alcanza alturas
mayores de 7 metros.
3.BOSQUE: Formación vegetal dominada por árboles. Ecosistema con
predominancia de la vegetación arbórea, la cual se encuentra en
relación recíproca con otros componentes como arbustos, hierbas y
fauna (como factores bióticos) y el suelo y el agua (como factores
abióticos).
4.TACOTAL: Formación vegetal dominada por arbustos. Bosque
secundario. Estado sucesional del bosque primario (natural) que se
caracteriza por diferentes estados de intervención del hombre. Por
encontrarse en proceso de degradación (involución forestal) y por
la poca presencia de especies maderables de interés
económico.
5.PASTIZAL Y/O POTRERO: Formación vegetal dominada por gramíneas y
hierbas. Área dentro de la actividad ganadera, destinada para el
pastoreo de las diferentes clases de ganado. Se caracteriza por la
predominancia de especies vegetales herbáceas (gramíneas y
leguminosas).
6.TIERRA DE VOCACIÓN FORESTAL (Uso potencial): Tierra que por sus
características climáticas, edáficas y topográficas debe ser
utilizada para fines forestales.
7.TIERRA FORESTAL (Uso actual): Toda área con bosque que no está
sujeta a prácticas agropecuarias intensivas (p.e. café, cacao).
Además la tierra forestal comprende los matorrales y pastizales en
tierras de vocación forestal que no está sometida a otro uso
intensivo.
8.APROVECHAMIENTO FORESTAL: El corte, la extracción, el
almacenamiento y transporte de las clases de madera indicadas en el
permiso o la licencia maderera con obligación de procesarlas e
industrializarlas en el país.
9.SISTEMA DE MANEJO FORESTAL: Sistema silvicultural y de
aprovechamiento que asegura una alta y sostenida producción y
productividad forestal. Hay una variedad de sistemas de manejo para
diferentes tipos de bosques y diferentes fines productivos.
10.PLAN DE MANEJO FORESTAL: Plan de actividades de silvicultura,
protección y aprovechamiento forestal de una propiedad, definidas
en tiempo y espacio, como una guía en las operaciones para el dueño
de la tierra.
11.INDUSTRIA FORESTAL: Toda empresa que utilice materia prima de
madera en rollo para su primera transformación.
12.ASERRADERO MÓVIL: Equipo de aserrar que por su tamaño y
características fácilmente puede ser trasladado de un sitio a
otro.
13.TÍMBER:Madera aserrada por las cuatro caras con dimensiones de
(8) ocho pulgadas o más por cara.
14.DELEGADO DEPARTAMENTAL: La persona nombrada por el Director del
IRENA, para representar a la Institución de forma integral en un
Departamento como delegado.
15.COORDINACIÓN DEPARTAMENTAL DEL SERVICIO FORESTAL NACIONAL: La
persona nombrada por el SFN-IRENA para coordinar todas las
actividades del Servicio Forestal Nacional en el
Departamento.
16.INSPECTOR FORESTAL: Funcionario, permanente o voluntario, del
Servicio Forestal Nacional debidamente autorizado, con facultades
de fomentar, supervisar y controlar cualquier actividad relacionada
con el manejo y aprovechamiento forestal según lo previsto en el
presente reglamento y las Normas Técnicas y Disposiciones
Administrativas establecidas.
17.PERMISO DE APROVECHAMIENTO: Permiso que se otorga para el
aprovechamiento forestal de una determinada clase de madera y por
un volumen y área determinado. Será por un año y prorrogable por un
lapso no mayor de un año.
18.PERMISO DE RECONOCIMIENTO: La autorización para libremente
investigar en las tierras estatales la existencia de recursos
forestales disponibles para aprovechamiento forestal.
CAPÍTULO II
De las Funciones y Facultades del Servicio Forestal Nacional
(SFN-IRENA)
Artículo 6.- El IRENA ejercerá las funciones de
administración forestal del Estado a través del Servicio Forestal
Nacional que podrá ser conocido por las siglas (SFN-IRENA) el cual
se crea por el presente Decreto.
Artículo 7.- El Gobierno de Nicaragua a través del IRENA
conforme este Decreto y dentro del Plan de Acción Forestal
(PAF-NIC), establecerá la política y prioridades del Sector, las
cuales serán ejecutadas a todos los niveles por el Servicio
Forestal Nacional (SFN-IRENA) como organismo especializado del
IRENA, con autonomía administrativa. El Servicio Forestal Nacional
elaborará una propuesta de Reglamento Interno de Funcionamiento, la
cual será aprobada por el Director del IRENA quien nombrará al
Director y al Sub-Director del SFN-IRENA.
Artículo 8.- El Servicio Forestal Nacional, tendrá las
siguientes atribuciones y funciones:
a) Velar por el uso racional y sostenible del Patrimonio Forestal
de la Nación, tanto en tierras privadas como estatales de acuerdo a
lo establecido en la legislación vigente.
b) Otorgar permisos de aprovechamiento forestal.
c) Brindar a la población y a los dueños de bosque asistencia
técnica y capacitación forestal.
d) Proponer a la Comisión Nacional Forestal, que por este mismo
Decreto se crea, la política de desarrollo y uso racional y
sostenible del recurso forestal, tanto en tierras privadas como
estatales.
e) Aprobar o improbar, en coordinación con las autoridades
correspondientes, el cambio de uso de tierras forestales o con
vocación forestal para proyectos de importancia nacional.
f) Proponer a la Dirección del IRENA, la aprobación de las Normas
Técnicas y Disposiciones Administrativas de obligatorio
cumplimiento en la elaboración y aplicación de los sistemas y
diferentes planes necesarios para el aprovechamiento forestal y
velar por su aplicación y cumplimiento.
g) Fomentar el desarrollo de la industria forestal y promover la
organización y desarrollo del sector forestal.
h) Estudiar e investigar los recursos forestales del país y
presentar propuestas al Ejecutivo por medio del IRENA para su mejor
utilización.
i) Autorizar los permisos para el aprovechamiento de los recursos
forestales y establecer las condiciones bajo las cuales éstos deban
otorgarse y las obligaciones que impongan a los beneficiarios de
los mismos.
j) Registrar, supervisar y dar seguimiento al aprovechamiento y
primera transformación industrial de los recursos forestales y
facilitar esas actividades.
k) Administrar el Fondo Forestal Nacional para el fomento y
desarrollo del Sector Forestal de acuerdo con el plan operativo y
presupuesto anual aprobados por IRENA y sometidos a consulta a la
Comisión Nacional Forestal.
l) Establecer los sistemas y planes de manejo, aprobar los planes
de manejo y supervisar su puesta en práctica para la producción
forestal sostenible y asegurar el cumplimiento de las Normas
Técnicas y Disposiciones Administrativas emitidas.
m) Nombrar Inspectores Forestales Voluntarios (IFV).
n) Cualquier otra función o atribución que se le asigne.
CAPÍTULO III
De las Funciones y Facultades de la Administración Forestal Estatal
(ADFOREST)
Artículo 9.- Se crea adscrita al IRENA la Administración
Forestal Estatal, que podrá ser conocida como ADFOREST, para la
administración y manejo de las tierras forestales estatales, salvo
las destinadas a reservas biológicas o parques nacionales que estén
bajo la administración del Servicio Nacional de Áreas Protegidas y
Parques Nacionales.
Artículo 10.- ADFOREST tendrá autonomía administrativa y
financiera y contará con el presupuesto necesario para cumplir su
plan operativo aprobado por IRENA en consulta con la Comisión
Forestal Nacional. Para su funcionamiento se dictará su Reglamento
Interno, que será aprobado por la Comisión Forestal Nacional.
Artículo 11.- Las atribuciones y funciones de ADFOREST serán
las siguientes:
a) Identificar, delimitar e inscribir las tierras forestales del
Estado en el correspondiente Registro Público. Tomar posesión de
ellas y ejercer en relación a las mismas todas las acciones que le
correspondan.
b) Elaborar y poner en práctica sistemas y planes de manejo
forestal para los distintos tipos de bosques sobre tierras bajo su
administración, que garanticen la protección y producción sostenida
de los mismos.
c) Promover el desarrollo de industrias y tecnologías forestales
apropiadas, cuyos beneficios permitan su reinversión en el manejo
sostenible del recurso forestal.
d) Contribuir a satisfacer la demanda de materia prima de la
industria forestal nacional y exportar los excedentes, así como la
demanda de leña para consumo de la población local.
e) Obtener los respectivos permisos de aprovechamiento de las
tierras bajo su administración de acuerdo a las normas técnicas
establecidas por el Servicio Forestal Nacional.
f) Suscribir contratos de aprovechamiento para las tierras bajo su
administración de acuerdo a las normas establecidas por el Servicio
Forestal Nacional (SFN-IRENA).
g) Promover el aprovechamiento de los recursos forestales no
tradicionales.
CAPÍTULO IV
De la Comisión Forestal Nacional
Artículo 12.- Créase la Comisión Nacional de Bosques y
Desarrollo Forestal, la cual podrá ser conocida también como
COMISIÓN NACIONAL FORESTAL y en adelante simplemente La Comisión,
como órgano estatal de coordinación y consulta interinstitucional
del Sector Forestal Nacional.
Artículo 13.- Serán funciones y atribuciones de la Comisión
las siguientes:
1.-Coordinar la puesta en práctica y el seguimiento al Plan de
Acción Forestal Nacional, garantizando la participación de todos
los sectores económicos y sociales involucrados o con intereses en
el sector forestal.
2.-Dar seguimiento a la aplicación de los recursos externos e
internos que sean asignados para el desarrollo y fortalecimiento
del sector forestal.
3.-Participar en la planificación del sector forestal como
instancia de coordinación del Gobierno y de los diferentes
interesados en el sector en el proceso de formulación de los
programas y proyectos para el mismo.
4.-Ser instancia de consulta previa a la fijación de las normas
técnicas y administrativas que se aprueben para el sector
forestal.
Artículo 14.- La Comisión Nacional de Bosques y Desarrollo
Forestal estará integrada por los siguientes miembros:
a) El Director de IRENA
b) El Ministro de Economía y Desarrollo
c) El Ministro de Agricultura y Ganadería
d) El Director del Servicio Forestal Nacional
e) Un Representante del Sector Forestal Privado escogido por la
Presidencia de la República
f) Un Representante de la Asociación de Ingenieros Forestales
escogido por la Presidencia de la República.
Artículo 15.- La Comisión será presidida por el Director de
IRENA en su calidad de responsable de la Administración Forestal
del Estado. Éste será sustituido en su ausencia temporal por el
Sub-Director General del IRENA. Cada uno de los miembros de la
Comisión nombrará su suplente quien lo sustituirá en sus ausencias
temporales, salvo el caso de los suplentes de los representantes
del Sector Forestal Privado y de la Asociación de Ingenieros
Forestales, quienes también serán escogidos por la Presidencia de
la República.
Artículo 16.- El Director del Servicio Forestal Nacional
será miembro de la Comisión Ex-Officio en calidad de Secretario de
la misma sin derecho a voto. Los miembros propietarios o suplentes
del Sector Forestal Privado y de la Asociación de Ingenieros
Forestales serán nombrados por el Presidente de la República de
ternas que estos organismos le sometan.
Artículo 17.- La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva la
cual será ejercida Ex-Officio por el Director del SFN-IRENA. Sus
funciones serán determinadas por la misma Comisión.
Artículo 18.- La Comisión elaborará y aprobará su Reglamento
Interno de funcionamiento, celebrará sesiones ordinarias por lo
menos cuatro veces al año y extraordinarias cuando así lo soliciten
por lo menos dos de sus miembros y por convocatoria del
Presidente.
Artículo 19.- El financiamiento de las actividades de la
Comisión será incluido como una partida del presupuesto anual del
IRENA, dentro del Presupuesto General de la República.
CAPÍTULO V
De las Funciones y Facultades de Delegados Departamentales del
Irena y Coordinadores de SFN-IRENA.
Artículo 20.- Los Delegados del IRENA en los departamentos y
Regiones Autónomas del Atlántico representan a la Institución
dentro de la comprensión territorial que les corresponde. Ejercen
en su comprensión territorial las atribuciones del IRENA en todo el
ámbito establecido según el Artículo 10 de su Ley Orgánica.
Artículo 21.- El Coordinador del SFN-IRENA en los
Departamentos y Regiones Autónomas tendrá las siguientes
funciones:
a) Representar al Servicio Forestal Nacional y cumplir con las
funciones de regulación, control y fomento de los recursos
forestales dentro de su territorio.
b) Promover y velar por el buen uso de las áreas forestales o de
vocación forestal de acuerdo a las categorías establecidas por el
IRENA.
c) Promover y coordinar proyectos locales para el mejoramiento y
rehabilitación de los bosques e impulsar programas, proyectos y
actividades de reforestación.
d) Hacer cumplir las Leyes, Decretos, Ordenanzas, Normas Técnicas y
Disposiciones Administrativas en materia forestal.
e) Brindar a la población y a los dueños de bosques asistencia
técnica y capacitación sobre manejo sostenido del bosque,
conservación de suelos, protección y aprovechamiento racional de
los recursos naturales.
f) Otorgar los permisos de aprovechamiento forestal de acuerdo a la
normativa establecida por el SFN-IRENA.
g) Registrar, supervisar el uso y dar seguimiento a los permisos de
aprovechamiento otorgados y autorizar la Guías Forestales.
h) Realizar inventarios y evaluaciones forestales en bosques sobre
tierras estatales o privadas.
CAPÍTULO VI
De los Permisos de Reconocimiento
Artículo 22.- Para el reconocimiento de recursos forestales
se necesitará permiso de reconocimiento de parte del dueño de las
tierras forestales privadas y de ADFOREST en tierras forestales
estatales cuando se trate de extranjeros no residentes en el país.
En tierras forestales estatales estas labores podrán realizarse
libremente por nicaragüenses y extranjeros residentes en el
país.
Artículo 23.- Las actividades de reconocimiento deberán
llevarse a cabo observando las normas de respeto a la propiedad
forestal, así como las de conservación del bosque y del ambiente.
Los daños causados por acción u omisión del tenedor de un permiso
de reconocimiento serán pagados al dueño de la tierra
forestal.
CAPÍTULO VII
De los Permisos de Aprovechamiento
Artículo 24.- EL SFN-IRENA establecerá anualmente los
Volúmenes de Corta Anual Permisible (VCAP) de acuerdo a los
criterios técnicos, económicos y de conservación de los recursos
que para tal fin fije el IRENA. Estos volúmenes se darán a conocer
al público fijando las cuotas por cada área territorial antes del
30 de octubre de cada año. Si a esa fecha IRENA no ha publicado el
nuevo VCAP, automáticamente entrará en vigencia el correspondiente
al año que finaliza.
Artículo 25.- Ningún permiso de aprovechamiento forestal que
no sea otorgado por el SFN-IRENA será válido.
Artículo 26.- Los Permisos de Aprovechamiento Forestal serán
otorgados al dueño de la tierra forestal o a quien éste haya cedido
en escritura pública sus derechos de aprovechamiento de
madera.
Artículo 27.- Los permisos de aprovechamiento forestal se
otorgarán por un año renovables por una sola vez cuando, por causas
justificadas ante el SFN-IRENA no se haya extraído la cantidad
permitida.
Artículo 28.- Los permisos de aprovechamiento son
transferibles y negociables solamente a través de escritura pública
y con aprobación del SFN-IRENA, el cual no podrá denegar dicha
aprobación si se hace de acuerdo a la Ley y a la presente
reglamentación.
CAPÍTULO VIII
Del Procedimiento para obtener un Permiso de Aprovechamiento
Forestal
Artículo 29.- Para obtener un permiso de aprovechamiento
forestal se deberá presentar una solicitud por escrito ante el
SFN-lRENA en el Departamento, adjuntando original o fotocopia,
certificada notarialmente, de certificación registral o del Título
de Dominio del fundo donde se encuentra el bosque que se desea
aprovechar o en su caso escritura pública de cesión de derechos
para aprovechamiento de madera, y cumplir con las normas técnicas
establecidas.
Artículo 30.- Una vez cumplidos los requisitos del artículo
anterior, el respectivo funcionario del SFN-IRENA deberá previa
inspección del lugar, otorgar o denegar el permiso en un plazo no
mayor de 30 días. Si en este plazo el SFN-IRENA no se ha
pronunciado, el interesado tendrá derecho a recurrir ante el
Superior inmediato de quien deba otorgar el permiso para que lo
otorgue en un plazo no mayor de tres días.
Artículo 31.- Para el transporte desde los sitios de acopio
de la madera extraída bajo un permiso de aprovechamiento deberán
obtenerse las Guías Forestales de Transporte.
Artículo 32.- Concluidas las operaciones de aprovechamiento,
se informará de ello al SFN-IRENA dónde fue extendido el permiso,
para que se realice inspección del sitio y se constate que se ha
cumplido con las normas estipuladas, de lo cual se obtendrá una
constancia escrita en su caso. Si hay incumplimiento se levantará
acta donde conste dicho incumplimiento y los daños causados.
Artículo 33.- Para obtener permiso de aprovechamiento en
áreas de cultivos perennes además de cumplir con los otros
requisitos anteriormente señalados, el solicitante deberá cumplir
con las Normas Técnicas emitidas por el SFN-IRENA.
Artículo 34.- Para la obtención de permisos de
aprovechamiento de madera caída por causas naturales, debidamente
comprobadas por un Inspector Forestal, se debe cumplir con el
Artículo 22 del presente Reglamento.
Artículo 35.- En la obtención de permisos de aprovechamiento
de leña se deberá además cumplir con las Normas Técnicas
específicas que emita el SFN-IRENA. Este aprovechamiento sólo se
podrá realizar en las áreas previamente aprobadas para tal fin por
el mismo Servicio Forestal.
CAPÍTULO IX
Del Registro y Control del Corte, Transporte y Procesamiento de
Productos Forestales
Artículo 36.- El tenedor del Permiso de Aprovechamiento y el
transportista, en su caso, están obligados a cumplir todos los
procedimientos vigentes sobre aprovechamiento y transporte de los
productos y/o subproductos forestales que establece este Reglamento
y las Normas Técnicas y Disposiciones Administrativas.
Artículo 37.- Para el transporte de productos forestales se
exigirá la Guía Forestal y Fotocopia del Permiso de
Aprovechamiento.
Artículo 38.- Las Guías Forestales se expedirán en original
y tres copias de acuerdo a las Disposiciones Administrativas que
emita el SFN-IRENA.
Artículo 39.- Para el transporte de madera en rollo es
obligatorio marcar cada pieza, de acuerdo a lo que establezcan las
Normas Técnicas y Disposiciones Administrativas emitidas por el
SFN-IRENA.
La marca que identifique al beneficiario del permiso deberá estar
debidamente inscrita en un Registro de Marcas Forestales que para
tal fin llevará el Departamento de Aprovechamiento e Industrias del
SFN-IRENA-Central, o en las delegaciones territoriales del
SFN-IRENA, antes de extenderse el permiso de aprovechamiento.
Artículo 40.- Los beneficiarios de permisos de
aprovechamiento y las industrias forestales llevarán Libros de
Registros y Control debidamente sellados y foliados por el
SFN-IRENA por cada Centro de Acopio o de procesamiento y están
obligados a proporcionar información técnica y de producción, de
acuerdo a las Leyes, Normas Técnicas y Disposiciones
Administrativas establecidas.
Artículo 41.- Los beneficiarios de Permisos de
aprovechamiento forestal y la empresas procesadoras de madera en
rollo o tímber deberán cumplir con un informe mensual de
operaciones cuyo contenido está descrito en las Disposiciones
Administrativas.
Artículo 42.- Las empresas industriales que utilizan como
materia prima madera aserrada proveniente de los aserraderos o
empresas comercializadoras deberán tener la Guía Forestal o la
factura de venta correspondiente, firmada y sellada por la empresa
emisora, para demostrar la procedencia de su materia prima.
Artículo 43.- El IRENA establecerá en sus regulaciones
administrativas que los aranceles correspondientes a los permisos
de aprovechamiento se calcularán por volumen en rollo y no por
volumen aserrado. Si fuere necesario cubicar la madera aserrada y
convertir su volumen a volumen en rollo se aplicarán los factores
que el SFN-IRENA establezca.
Artículo 44.- Los inspectores y funcionarios del SFN-IRENA
debidamente acreditados tendrán libre acceso a los bosques
estatales o privados para fines de inventario o evaluación
forestales; a los centros de aprovechamiento, acopio y de primera
transformación industrial para realizar actividades de supervisión
o inspección forestal.
CAPÍTULO X
Restricciones Especiales sobre la Industria Forestal de Primera
Transformación
Artículo 45.- Para la instalación y reubicación de
aserraderos, incluyendo los aserraderos móviles en todo el
territorio nacional, bastará estar inscrito en el Registro Nacional
de Aserríos que llevará el SFN-IRENA.
Artículo 46.- En caso de Aserríos Industriales se deberá
presentar un Estudio del Impacto Ambiental que pueda causar dicha
instalación, incluyendo manejo y aprovechamiento de desechos
sólidos y líquidos.
Artículo 47.- Serán requisitos para renovar la inscripción
de los planteles de primera transformación industrial, que éstos
estén al día con sus informes mensuales y que estén solventes en
los pagos de impuestos, tasas y servicios que fija la Legislación
vigente.
CAPÍTULO XI
De las Normas de Protección al Bosque
Artículo 48.- Las Normas Técnicas y Disposiciones
Administrativas que emita el SFN-IRENA para regular la actividad
forestal, son de obligatorio cumplimiento en todo el ámbito
nacional para el aprovechamiento y manejo forestal, tanto en
tierras estatales como en privadas.
Artículo 49.- No se permite el corte comercial ni el
transporte de madera en las áreas con bosques de protección, en
áreas protegidas o de uso especial o en Parques Nacionales.
Artículo 50.- Está prohibida la tala rasa o tala agrícola en
un área de 200 metros a ambos lados de las riberas de alimentación
de manantiales, ríos, lagunas y estanques de carácter
permanente.
Artículo 51.- En suelos con pendientes mayores del 15% y
menores del 35% el aprovechamiento solamente podrá llevarse a cabo
cumpliendo las normas técnicas y de conservación que establezca el
SFN-IRENA.
Artículo 52.- El beneficiario de permiso de aprovechamiento
elaborará y ejecutará un Plan mínimo de Prevención, Control y
Defensa contra incendios forestales. Deberá colaborar, en la medida
de sus posibilidades, en las actividades de prevención y combate de
incendios forestales en bosques vecinos al suyo y permitirá el
acceso a las autoridades a su propiedad para ejercer actividades de
prevención y combate de incendios.
Artículo 53.- No se permite el cambio de uso de tierras
forestales cubiertas con bosque salvo para Proyectos de Interés
Nacional, de acuerdo a un Estudio de Impacto Ambiental y con la
aprobación previa del SFN-IRENA.
Artículo 54.- Una vez concluido el aprovechamiento forestal,
la protección contra pastoreo e incendios forestales será
obligación del dueño de la tierra y estará bajo su responsabilidad.
En caso de plagas es obligación del dueño dar aviso inmediato a la
oficina del SFN-IRENA, más cercana.
CAPÍTULO XII
Guía para la Elaboración de Planes y Estudios
Artículo 55.- Las normas técnicas y administrativas que
emita el SFN-IRENA establecerán para qué tipos de áreas a ser
aprovechadas será necesario realizar planes y estudios como
requisito para su aprobación.
Artículo 56.- El SFN-IRENA elaborará y dará a conocer las
guías metodológicas e instructivos para la elaboración de los
Planes Forestales, Planes de Manejo, Planes Industriales y dará
seguimiento a su elaboración y los aprobará finalmente.
Artículo 57.- El IRENA a través de la Dirección de Calidad
Ambiental elaborará y dará a conocer guías e instructivos para la
preparación de los diferentes Planes y Estudios de Impacto
Ambiental (EIA). Los Estudios de Impacto Ambiental deben evaluar la
compatibilidad del aprovechamiento forestal con los objetivos de
conservación, protección y sustentabilidad.
CAPÍTULO XIII
De las Exportaciones
Artículo 58.- La exportación de madera en rollo y tímber
está prohibida conforme la legislación vigente. Se exceptúa de esta
prohibición a aquellas maderas que por su naturaleza o destino, no
puedan o no deban procesarse en el país o cuando exportarlas
represente un beneficio económico para el país debidamente
justificado ante el SFN-IRENA.
Artículo 59.- El SFN-IRENA podrá solicitar a los peritos del
Laboratorio de Tecnología de la Madera de IRENA, la comprobación de
que el cargamento de madera a exportar coincide en cantidad,
calidades y especies con las especificaciones detalladas en la
factura.
CAPÍTULO XIV
De los Cánones Establecidos
Artículo 60.- Los pagos por tronconaje serán hechos
directamente al propietario cuando se trate de bosques sobre
tierras privadas y a ADFOREST en los casos de bosques sobre tierras
estatales.
Artículo 61.- Todos los pagos que establece este Reglamento
por concepto de impuestos, servicios técnicos, multas, subastas y
venta de productos forestales decomisados, donaciones, etc.,
deberán hacerse a nombre del Fondo Forestal Nacional establecido
según Decreto Ejecutivo publicado en La Gaceta No. 55 del 7 de
Marzo de 1977, y depositarse en la cuenta que el Ministerio de
Finanzas haya destinado para tal fin. MIFIN de acuerdo con IRENA
establecerá las normas para el manejo de este fondo.
Artículo 62.- Los precios de referencia de madera en pie, en
rollo y aserrada se establecerán por metro cúbico anualmente por
IRENA a propuesta del SFN-IRENA, para todos los tipos y especies de
madera incluyendo la leña. Estos precios serán publicados
regularmente por el SFN-IRENA.
Artículo 63.- El beneficiario de permiso de aprovechamiento
deberá pagar al Fisco por cada metro cúbico de madera en rollo
cortada un impuesto correspondiente a:
a. Caoba ....................... ....C$ 18.00
b. Cedro Real ................ ....C$ 15.00
c. Pino. .............................C$ 13.00
d. Otras especies................C$ 10.00
Cuando se trate de leña, el beneficiario pagará C$ 15.00 por
tonelada.
Artículo 64.- En concepto de servicio por marca de árboles
autorizados para corte se pagará C$ 10.00 en bosque de pino y C$
15.00 en bosque de latifoliada, por cada metro cúbico de madera en
rollo producto de los árboles marcados o aprobados por rodal.
Artículo 65.- Los volúmenes de madera en rollo extraídos
como producto de raleos no comerciales ni los provenientes de
plantaciones artificiales no serán gravados con ningún tipo de
impuesto.
CAPÍTULO XV
De las Infracciones y de las Sanciones
Artículo 66.- Quienes infrinjan las normas contenidas en las
Leyes que aquí se reglamentan y las Normas Técnicas y
Administrativas debidamente emitidas por el SFN-IRENA, serán
sancionados de acuerdo con la legislación vigente y a lo aquí
estipulado.
Artículo 67.- Dependiendo de la naturaleza de la infracción
las sanciones pueden ser: decomiso de los productos forestales o
multas.
Artículo 68.- Quien corte árboles que no estén marcados por
el Inspector del SFN-IRENA, será sancionado con una multa de 1,000
córdobas para árboles de pino y 5,000 córdobas para otras
especies.
Artículo 69.- Las personas que presentaren documentos
emitidos por autoridad distinta al SFN-IRENA; con papelería, sellos
y firmas distintas a las autorizadas por IRENA Central, incurrirán
en el decomiso de la madera amparada por tales documentos,
independientemente de las acciones legales que IRENA pueda tomar
contra ellas por falsificación de documentos públicos.
Artículo 70.- El mal uso y manejo de las Guías Forestales
por parte del beneficiario del permiso, será objeto de una
amonestación. La reincidencia se multará con una suma equivalente
al cincuenta por ciento del valor comercial de la madera
transportada.
Artículo 71.- Cuando los productos forestales que se
transportan no correspondan a los datos contenidos en la Guía
Forestal en especie, cantidad, calidad, volumen o peso, se aplicará
la misma sanción contemplada en el artículo anterior.
Artículo 72.- Cuando se transporte mayor volumen que el
declarado o especies más valiosas que las contenidas en la guía, y
este hecho implique pérdidas al fisco, se exigirá el pago de la
diferencia monetaria que resulte.
Artículo 73.- El producto forestal que se transporte sin la
Guía correspondiente será retenido. Si la guía existe y no acompaña
la carga pero se presentare en un plazo de 48 horas, más el de la
distancia, se suspenderá la retención de dicha madera, si no se
presentare esta guía, se podrá presentar en su defecto el permiso
de corte, y si éste no se presentare se entenderá que la madera ha
sido cortada sin permiso y se decomisará.
Artículo 74.- La infracción a los artículos 40 y 41, se
sancionará con multas equivalentes hasta C$ 10,000 (diez mil
córdobas), su reincidencia se sancionará cancelando temporal o
permanentemente el registro de inscripción.
Artículo 75.- Ningún beneficiario de permiso de
aprovechamiento al cual se le hubiere cancelado dicho permiso de
acuerdo a este Reglamento, podrá optar a un nuevo permiso en todo
el territorio nacional.
Artículo 76.- Las sanciones por incendios forestales, se
aplicarán de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento de Defensa
Contra Incendios Forestales, Decreto No 207-DRN, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial, No 169 del 28 de Julio de 1972.
CAPÍTULO XVI
Del Procedimiento Administrativo de las Sanciones
Artículo 77.- De toda resolución que implique una sanción se
le enviará notificación al afectado, citándolo a comparecer a la
delegación de IRENA más cercana en un plazo de tres días más el de
la distancia, para dilucidar su responsabilidad bajo apercibimiento
de declararlo culpable de la infracción si no se presentare.
Artículo 78.- Dicha notificación, en caso de ausencia del
presunto infractor podrá hacérsele en su domicilio o por medio de
su apoderado, si lo tuviere, por telegrama o por cédula.
Artículo 79.- Concluido el período de tres días, con la
presencia del presunto infractor y después que este exponga lo que
tenga a bien, o en ausencia del presunto infractor si no se
presentare, IRENA tendrá ocho días improrrogables para recabar toda
la información del caso y en un plazo no mayor de tres días después
de vencido el período de ocho días, emitirá la correspondiente
resolución, salvo el caso contemplado en el siguiente
artículo.
Artículo 80.- Cuando la sanción a una infracción no sea
mayor a una suma equivalente a dos salarios mínimos se considerará
de menor cuantía. En estos casos el SFN-IRENA podrá emitir su
resolución inmediatamente que se presente el presunto infractor, o
en su ausencia, si no se presentare.
Artículo 81.- Las sanciones que establezca el SFN-IRENA en
casos de infracciones de menor cuantía serán definitivas sin
ulterior recurso administrativo, las demás resoluciones que emita
la delegación Departamental del IRENA serán apelables ante el
Director del Servicio Forestal de IRENA para lo cual se tendrá un
plazo de tres días más el de la distancia.
Artículo 82.- La Dirección del Servicio Forestal tendrá ocho
días más el término de la distancia para investigar lo que tenga a
bien y recibir las pruebas que el interesado quiera presentar.
Pasado ese plazo dispondrá de tres días improrrogables para
pronunciarse sobre la apelación. Con esta resolución se agota la
vía administrativa. En caso la Dirección del SFN-IRENA no se
pronunciare en el término aquí señalado quedará revocada la
resolución apelada.
Artículo 83.- De las resoluciones que se dicten en los casos
previstos por este Reglamento, se les notificará a los interesados
en la forma establecida en el mismo.
Artículo 84.- A los beneficiarios de permisos de
aprovechamiento o licencias de explotación que sean sujetos de una
sanción y no se presentaren a la citación que se les haga en los
plazos establecidos, ni cumplieren con la sanción que se les
imponga en un plazo de tres días más el de la distancia, se les
suspenderán los permisos hasta que se presenten a la cita o cumplan
con la resolución que emita el IRENA.
Artículo 85.- La Policía Nacional apoyará al IRENA para el
cumplimiento de las sanciones que aquí se establecen en los casos
que dicha Institución así lo solicite.
CAPÍTULO XVII
De la Venta de Madera Decomisada
Artículo 86.- En los casos de decomiso de madera previstos
en este Reglamento se procederá de la siguiente forma:
1. El Inspector o Funcionario que realice el decomiso levantará
acta del mismo, que deberá ser firmada por el dueño de la madera o
por quien la transporte o la conserve y en su defecto por un
testigo idóneo.
2. Quien reclame ser propietario de la madera tendrá 24 horas más
el término de la distancia, para presentar la documentación que lo
acredite como tal, si no lo hiciera pasado este plazo se declarará
la madera en abandono.
3. En un plazo no mayor de 72 horas el SFN-IRENA en base a los
precios de referencia que establezca para las distintas especies y
tipos de madera y en base a un inventario físico de la madera,
realizará un avalúo de la misma.
Artículo 87.- Una vez firme la resolución administrativa que
establezca el decomiso de la madera el SFN-IRENA fijará la hora y
fecha para la venta al martillo de la madera dándola a conocer al
público. En caso de no haber postores podrá venderla al precio
fijado en el avalúo y la persona a quien se la haya decomisado la
madera tendrá prioridad para la compra.
Artículo 88.- Los ingresos por la venta de la madera
decomisada, serán depositados en la cuenta del Fondo Forestal
Nacional. Un porcentaje de dichos ingresos de acuerdo al reglamento
de dicho Fondo será asignado a la Municipalidad donde se haya
realizado el decomiso.
CAPÍTULO XVIII
Disposiciones finales
Artículo 89.- El presente Decreto reglamenta en lo que
corresponde al Decreto No. 316, publicado en La Gaceta No. 17 del
17 de Abril de 1958 y sus reformas, al Decreto No. 1381, publicado
en La Gaceta No. 239 del 21 de Octubre de 1967, y a los Decretos
No. 235, publicado en La Gaceta No. 59 del 10 de Marzo de 1976, No.
207 publicado en La Gaceta No. 169 del 28 de Julio de 1972, No. 661
del 25 de Noviembre de 1974 y No. 112 del 9 de Octubre de 1979
publicado en La Gaceta No. 40 del 25 del mismo mes y sus
posteriores reformas y establece las normas y procedimientos para
la mejor aplicación de las mencionadas leyes y decretos.
Artículo 90.- Este Reglamento entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los quince
días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y tres.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA.
-