Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO ESPECIAL DEL ARTÍCULO
10 DE LA LEY No. 388 LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE
PENSIONES
DECRETO No. 120-2001, Aprobado el 21 de Diciembre del
2001
Publicado en La Gaceta No. 6 del 09 de Enero del 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto:
REGLAMENTO ESPECIAL DEL ARTÍCULO 10 DE
LA LEY No. 388 LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE
PENSIONES
Artículo 1.- Los miembros del Consejo Directivo de la
Superintendencia de Pensiones relacionados en los numerales
7, 8 y 9 del arto. 10 de la Ley No. 388, Ley Orgánica de la
Superintendencia de Pensiones y sus respectivos suplentes,
serán nombrados por el Presidente de la República de ternas
enviadas por: el Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP),
las organizaciones representantes de los afiliados al Sistema de
Ahorro para Pensiones, y el Partido Político que hubiese obtenido
el segundo lugar en las últimas elecciones presidenciales.
Artículo 2.- El período de funciones de los miembros del
Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones a que
se refieren los numerales 7), 8) y 9) del arto. 10 de la Ley No.
388, será de dos años.
Artículo 3.- Las ternas de estos candidatos propuestos
como miembros propietarios y suplentes del Consejo Directivo de
la Superintendencia de Pensiones se enviarán a la
Presidencia de la República por medio de la Secretaría de
la Presidencia, a más tardar el día 7 de enero del año 2002
para su posterior nombramiento. Este primer período concluirá el 31
de diciembre del año 2003.
Artículo 4.- Para los períodos subsiguientes, las ternas
se enviarán a la Presidencia de la República a más tardar el
quince de noviembre del año en que terminen sus respectivos
períodos. Este período y los subsiguientes empezarán el uno de
enero de cada año.
Artículo 5.- Cuando por cualquier circunstancia las
organizaciones referidas en los numerales 7), 8) y 9) del arto.
10 de la Ley No. 388 no enviaren sus respectivas ternas, o las
enviaren extemporáneamente, el Presidente de la República
hará libremente dichos nombramientos, escogiendo para cada cargo a
personas representativas de los respectivos sectores.
Artículo 6.- Los miembros propietarios y suplentes del
Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones a que
se refieren los numerales 7), 8) y 9) del arto. 10 de la Ley No.
388, serán reemplazados, temporal o definitivamente, y/o
cesarán en sus funciones en los casos siguientes:
a) Cuando habiendo sido citados para reuniones ordinarias o
extraordinarias del Consejo Directivo no estuvieren presente
a la hora de inicio de éstas. En estos casos los respectivos
suplentes se incorporarán para esa única reunión.
b) Cuando estuvieren ausente de la localidad o del país, o
impedidos por cualquier causa legal de asistir a las reuniones
ordinarias o extraordinarias que hubieren de celebrarse.
c) Cuando por enfermedad o cualquier causa legal estuvieren
impedidos de ejercer su cargo o derechos, o cuando se encontraren
en estado de interdicción;
d) Cuando fallezcan o pierdan su representatividad por causa
legal.
En todos los casos, si los hechos o causas de reemplazo y/o
cesantía mencionados son del conocimiento del Consejo
Directivo, el respectivo suplente se incorporará y se le tendrá
como tal hasta que el miembro propietario solicite su
reincorporación legal. Caso contrario, se procederá como quedó
expresado en el literal a) del presente artículo.
Artículo 7.- Cuando el reemplazo y/o cesantía de un
miembro sea definitivo, el respectivo suplente adquirirá carácter
de propietario, y el Consejo Directivo pondrá los hechos en
conocimiento de la organización a la que aquél perteneció, a fin de
que ésta proponga a la Presidencia de la República los
nombres de nuevos candidatos a más tardar dentro de un mes de
comunicada la situación. El que así resulte nombrado lo será para
completar el período del miembro al que sustituye.
Artículo 8.- De conformidad con la Ley No. 388,
los miembros del Consejo Directivo de la Superintendencia de
Pensiones a que se refieren los numerales 7), 8) y 9) del
arto. 10 de dicha Ley serán destituídos y cesarán en sus cargos
si incurrieren en alguna de las Causales de Remoción
establecidas en el arto. 18 de dicha Ley. En tales casos el
Consejo Directivo para acordar lo pertinente ordenará seguir
un procedimiento administrativo sumario de remoción con
intervención del interesado. De lo resuelto por éste habrá recurso
de revisión y apelación en su caso, según dispone la Ley No. 290
Ley de Organización Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo y su Reglamento. Mientras el juicio esté pendiente
el miembro bajo proceso estará suspenso en sus funciones.
Artículo 9.- Los impedimentos que los miembros de estas
organizaciones puedan tener para ser miembros del Consejo
Directivo de la Superintendencia de Pensiones, su
funcionamiento, régimen de ausencia, atribuciones, requisitos para
su nombramiento, inhabilidades e implicancias, se determinan por
los artos. 11, 12, 13, 15, 16, 17 y 18 de la Ley No. 388, en
lo que les sea aplicables, así como por las disposiciones del
arto. 11 y demás pertinentes del Reglamento de dicha
Ley.
Artículo 10.- El Presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en cualquier medio de circulación
nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintiuno de
diciembre del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO,
Presidente de la República de Nicaragua.
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