Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO ESPECIAL DE CÉDULAS
HIPOTECARIAS DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO.
Decreto No. 87- MEIC, Aprobado el 30 de Junio de
1972.
Publicado en La Gaceta No.167 del 26 de Julio de 1972.
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
en uso de las facultades que le confieren los artículos 136 y 137
de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo,
Decreto No. 1192 del 14 de junio de 1966,
DECRETA:
Primero: Aprobar el Reglamento Especial de Cédulas
Hipotecarias del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, que a
la letra dice:
El Directorio del Banco de la Vivienda de Nicaragua, en uso de
las facultades que le confieren los Artos.4, literal e), 22,
literal 14), 136 y 137, de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de
Ahorro y Préstamo, resuelve: Emitir el siguiente Reglamento
Especial de Cédulas Hipotecarias del Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo:
Arto.1- El presente Reglamento se aplica a la creación de
Cédulas Hipotecarais con carácter de Títulos Valores, mediante la
intervención de una Institución del Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo, para las finalidades de sus atribuciones legales, y de
conformidad con la Ley General de Títulos Valores del 11 de Junio
de 1971.
Arto. 2º- La constitución de créditos hipotecarios con
creación de Cédulas Hipotecarías que lo incorporen, se hará por
declaración unilateral de voluntad de quien tenga poder de
disposición sobre un mueble, otorgada en escritura pública con
intervención de una Institución del Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo, en los casos contemplados en la Ley Orgánica del mismo.
El deudor quedará obligado personalmente al pago de las cédulas y
deberá entregar a la Institución los fondos necesarios para
satisfacer tanto el principal como los intereses, comisiones,
seguros, recargos y demás accesorios del Crédito Hipotecario
Cedulario. La Institución será además avalista de las Cédulas para
con los tenedores de las mismas y le corresponderá su emisión y
puesta en circulación. Esta escritura se inscribirá en igual forma
que las escritura de hipotecas común, únicamente en la cuenta
registral del inmueble hipotecado según lo ordena el Arto.325 de la
Ley General de Títulos Valores. El Registrador Público, en la
Razón de inscripción del testimonio respectivo, indicará
expresamente que es una hipoteca de Cédula de primer grado.
Arto.3º- La Escritura Pública de creación de cédulas
deberá contener la declaración unilateral de voluntad de quien
tiene poder de disposición sobre un inmueble por la que constituye
a su cargo crédito hipotecario con creación de cédulas hipotecarias
sobre dicho inmueble, y expresar además:
a) El Nombre y generales del deudor principal y el nombre, objeto y
domicilio de las Institución designada por el deudor para que
intervenga en la emisión cedularía;
b) El importe del crédito y el número de cédula que lo
representan y el valor nominal de éstas;
c) El tipo de interés;
d) La forma de amortización de las cédulas;
e) La especificación del inmueble que garantiza hipotecariamente
la emisión, así como los datos de su inscripción en el Registro
Correspondiente;
f) Que el crédito hipotecario cedulario es con renuncia de los
trámites del juicio ejecutivo y que se constituye específicamente
para uno de los fines indicados en las atribuciones legales de la
Institución y que dicho crédito es con creación de Cédulas
Hipotecarias con carácter de títulos valores;
g) Que no existe sobre el inmueble hipoteca de ninguna clase, ni
otro gravamen de garantía inscrita, y que el deudor se compromete y
se obliga a no construir otro gravamen sobre el inmueble
hipotecado. La contravención a esta obligación, dará derecho a la
Institución o a los tenedores de las cédulas a dar por vencido el
plazo de la totalidad de la obligación, dará derecho a la
Institución o a los tenedores de las cédulas a dar por vencido el
plazo de la totalidad de obligación, pudiendo exigir judicialmente
del obligado el pago del saldo del principal e interés devengados y
demás recargos y costas judiciales;
h) La obligación del deudor de hacer los pagos necesarios a la
Institución, para que ésta pueda atender regularmente el servicio
de la deuda cedularía;
i) Que el deudor hipotecario faculta a la Institución para
emitir, suscribir y poner en circulación las Cédulas Hipotecarias a
la orden o al portador;
j) Que la Institución que intervenga actuará como representante
común de los tenedores de Cédulas, fungiendo como administradora
del Crédito Hipotecario Cedulario, conforme a las normas que
señalare el Directorio del Banco de la Vivienda de Nicaragua;
k) Que la Institución se encargara de las gestiones de
recaudación para el pago de crédito, gestiones que comprenderán la
cobranza judicial y extrajudicial en casos de incumplimiento del
deudor;
l) El monto de la comisión que podrá cobrar la Institución que
interviene en la emisión; la constancia de la aceptación del cargo
y su declaración: 1) de que se ha cerciorado de la existencia y
valor del inmueble hipotecado;2) de constituirse como depositario
de los fondos que produzca la colocación de las cédulas, si dichos
fondos se dedicaren a la construcción o adquisición de bienes y
hasta el momento en que dicha construcción o adquisición se
realice. La Institución realizará los pagos necesarios para el
proceso de construcción o adquisición;
ll)Que la cobranza judicial goza de todos los derechos y
privilegios especiales de procedimientos establecidos para todas
las acciones ejecutivos en la Ley General de Bancos y de Otras
Instituciones y en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamos y todas las demás que le fueren aplicables;
m) Que la base para el remate de la finca hipotecada será el
valor del saldo demandado por el principal, intereses y demás
accesorios de la deuda; y en caso de existir Seguro FHA el avalúo
del inmueble a lo hará el Banco de la Vivienda de Nicaragua;
n) Que la hipoteca garantiza, además del capital e intereses
corrientes, los intereses moratorios, seguros y los demás recargos,
gastos y costas judiciales y todas las demás obligaciones
contenidas en la Escritura de Constitución, determinando el monto
de la responsabilidad hipotecaria total del inmueble.
Arto. 4º- Puede sustituirse una hipoteca común con una
hipoteca de cédulas, siempre que se cancele la primera al
constituirse la segunda en el mismo instrumento público. Si el
Crédito hipotecario común tuviere seguro FHA con el Banco de la
Vivienda, será necesario la aprobación de éste para la sustitución.
De la existencia de dicha aprobación dará fe el Notario.
Arto. 5º- El crédito hipotecario Cedulario podrá
asegurarse con Seguro FHA, en los términos de la Ley Orgánica del
Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.
Arto.6º- La Cédula Hipotecaria con carácter de titulo
valor tiene la misma fuerza y valor probatorio que la Escritura
Pública en la cual se constituyo el crédito hipotecario cedulario y
se rige por las disposiciones de la Ley General de Títulos
Valores.
Arto. 7º- Corresponde a la Institución, una vez inscrito
el testimonio de la escritura de constitución del Crédito
Hipotecario Cedulario, la suscripción, emisión y puesta en
circulación de las Cédulas Hipotecarias, las cuales pueden ser a la
orden o al portador, según lo disponga la misma Institución.
Arto. 8º- En todo caso, la Institución podrá ejercitar
contra el deudor las acciones que se deriven del crédito
hipotecario cedulario. Los tenedores de Cédulas Hipotecarias
vencidas tienen acción cambiaria contra la Institución y acción
hipotecaria y cambiara contra el deudor principal, solamente
después de haber presentado la Cédula para su pago a la
Institución, y consignado en el protesto correspondiente la
negativa de pago de ésta.
Arto. 9º- Las Cédulas Hipotecarias al portador se
transfieren mediante la simple entrega y las Cedulas Hipotecarias a
la orden mediante endoso.
Arto. 10º- La Institución que emita las Cédulas
Hipotecarias tendrá el carácter de avalista de las Cedulas y
responderá directamente a los tenedores por el pago de las
mismas.
Arto.11- El importe del principal del Crédito Hipotecario
con creación de Cédulas Hipotecarias no excederá de los porcentajes
que el relación con el valor del inmueble estén establecidos en las
tablas aprobadas por el Banco de la Vivienda de Nicaragua.
Arto. 12- Las Cédulas Hipotecarias no podrán ser emitidas
a un plazo mayor a treinta años.
Arto. 13- Cada Cédula Hipotecaria será del valor de Cien
Córdobas o de sus múltiplos y podrán ser reunidas en un solo
ejemplar que incluya varias cédulas.
Los títulos de cédulas deberán expresar:
a) La denominación de Cédula Hipotecaria con carácter de título
valor;
b) La denominación y el domicilio de la Institución que la emita
y la promesa incondicionada a nombre del deudor principal, de pagar
al tenedor la cantidad respectiva a la fecha de su vencimiento;
c) La garantía de pago de la Institución como avalista legal de
las cédulas;
d) El nombre del tenedor de la Cédula, si ésta fuere a la orden
o la indicación de que es al portador;
e) El importe de la emisión, con indicación del número y valor
nominal de cada Cédula y el de la emisión a la cual corresponde y
la cantidad de cédulas que el titulo que representa, en caso de ser
múltiple, con el número de la emisión y el correlativo de cada
una;
f) Tipo de interés y plazo en que serán pagados;
g) Plazo y forma de amortización de las cédulas;
h) Lugar de los pagos;
i) El lugar, la fecha y el número de la escritura pública de
creación, así como el nombre del Notario autorizante y el número y
fecha de la inscripción de dicha escritura en el Registro;
j) Datos de inscripción del inmueble hipotecado;
k) Lugar y fecha de la emisión de los títulos;
l) Firma y sello de la Institución que interviene en la emisión
de los títulos. Por la Institución deberán firmar dos personas
autorizadas y una de dichas firmas deberá ser autobiógrafa.
Arto. 14- Para incorporar el derecho al cobro de los
intereses se podrán anexar cupones al portador, aun en el caso que
las Cédulas sean emitidas a la orden. Cada cupón expresará el valor
de cobrar, la fecha de pago, el número que le corresponde conforme
el período y la identificación de la Cédula a la cual
corresponde.
Los cupones vencidos y no cobrados a la Institución por los
tenedores no devengarán intereses. Los cupones con vencimiento
posterior a la fecha de amortización de las Cédulas quedarán
anulados.
Arto. 15- Cuando el Crédito Hipotecario Cedulario esté
asegurado por el Banco de la Vivienda de Nicaragua con Seguro FHA,
se hará constar esta circunstancia en cada cédula o, en el Titulo
Múltiple, mediante razón en la que se indique el número del
Certificado del Seguro y su fecha.
Arto.16- Las instituciones podrán recibir en depósito
cédulas emitidas con su intervención, conforme convenio por
escrituras que celebren con los depositantes. En constancia de esta
operación emitirán el certificado correspondiente.
Arto. 17- La Institución que intervenga en la creación de
Cédulas Hipotecarias en los términos del presente Reglamento,
tendrá los siguientes derechos, facultades y obligaciones:
1) Con relación al deudor:
a) Emitir y suscribir las Cédulas Hipotecarias con carácter de
titulo valor;
b) Administrar el Crédito Hipotecario Cedulario en las
condiciones que señale el Banco de la Vivienda de Nicaragua;
recibiendo los pagos de deudor extendiéndole a este los recibos
correspondientes, los cuales serán suficiente descargo de sus
obligaciones para la Institución;
c) Cobrar al deudor, judicial o extrajudicialmente, en su
carácter de representante común de los tenedores el Crédito
Hipotecario Cedulario.
d) Verificar la correcta titulación del inmueble hipotecado,
cuidando de la inscripción del testimonio de la Escritura Pública
que origine la emisión de Cédulas Hipotecarias;
e) Comprobar que el deudor hipotecario cumpla con los
obligaciones que le impone la respectiva Escritura, las leyes de la
materia y las normas y regulaciones dictadas por el Banco de la
Vivienda de Nicaragua;
f) Vigilar la conservación y mantenimiento del inmueble
hipotecado. En el caso de que finca se desmejore hasta ser
insuficiente para cubrir el valor del crédito hipotecario cedulario
puede la Institución dar por vencido el plazo de la deuda para
proceder judicialmente a la venta de la propiedad hipotecada;
g) Vigilar la vigencia de los seguros y demás responsabilidades
asumidas por el deudor en la Escritura Pública de Constitución del
Crédito Hipotecario Cedulario.
2) Con relación a los tenedores de Cédulas:
a) Actuar como representante común de los tenedores de Cédulas;
b) Efectuar en tiempo los pagos de principal e intereses a los
tenedores de Cédulas, respondiendo solidariamente en los mismos
términos que el deudor principal;
c) Ejercer, en nombre y representación de los tenedores de
Cédulas, todos los derechos y facultades establecidas en la
Escritura de Constitución del Crédito Hipotecario Cedulario y en
las leyes pertinentes, pudiendo dar por vencido el plazo de la
obligación y cobrar judicial o extrajudicialmente el saldo adeudado
por principal, intereses, comisiones, seguros, recargos y costas en
los casos previstos en la escritura de Constitución del Crédito
Cedulario y en las Leyes aplicables;
d) Redimir las Cédulas Hipotecarias que estén en circulación en
casos de pago anticipado del deudor o en caso de adjudicación en
pago de la propiedad hipotecada voluntaria o por vía judicial.
Arto. 18- En caso de quiebra o liquidación de la
Institución, los tenedores de Cédulas Hipotecarias gozarán del
derecho legal de preferencia del Crédito Hipotecario cedulario,
respectivo.
Arto. 19- La designación de las Cédulas que vayan a ser
amortizadas, podrán ser hechas mediante sorteos que se efectuarán
bajo las normas y supervigilancia del Banco de la Vivienda de
Nicaragua y en presencia de un Notario Público. Podrá también
hacerse la designación por otro medio que apruebe el Banco de la
Vivienda de Nicaragua, cuyos resultados sean productos de factores
fortuitos o causales.
Arto. 20- La Institución notificará los resultados de
cada sorteo, por medio de un aviso que hará publicar en La Gaceta,
Diario Oficial, y en un diario de circulación nacional, salvo que
la Institución sea la tenedora de toda la emisión cedularía.
Arto. 21- Las Cédulas que resultaren amortizadas dejarán
de devengar intereses para los tenedores, cualquiera que sea el
tiempo en que se presenten a la Institución para su cobro.
Arto. 22- El deudor podrá en cualquier tiempo, antes del
vencimiento del plazo, obtener la cancelación total del crédito
hipotecario cedulario depositando en la Institución el importe del
capital total de las Cédulas no redimidas, más los intereses a
devengarse hasta la fecha de la siguiente amortización y los demás
cargos autorizados por el Banco de la Vivienda de Nicaragua,
incluyendo los avisos y publicaciones, así como los gastos y
honorarios de la Escritura de Cancelación.
El pago anticipado que hiciere el deudor deberá comunicarse por
la Institución a los tenedores de las Cédulas, mediante aviso
publicado en La Gaceta, Diario Oficial y en un diario de
circulación nacional. En este caso, entre tanto la Institución no
hubiere rescatado las cédulas en circulación, será depositaria del
valor de las mismas.
Arto. 23- El crédito hipotecario representado por Cédulas
Hipotecarias se cancelará por uno de los medios siguientes:
a) Por escritura Pública otorgada ante Notario por la
Institución que intervino en la creación de las Cédulas;
b) Por sentencia firme pronunciada contra la Institución.
Arto. 24- Las Instituciones que intervengan en la
creación de Cédulas Hipotecarias deberán llevar un Registro de las
Cédulas en su poder, y de sus colocaciones, debiendo informar
mensualmente de este movimiento al Banco de la Vivienda de
Nicaragua.
Arto. 25- El Banco de la Vivienda de Nicaragua
supervisara a las Instituciones en las operaciones que lleven a
cabo en relación con la creación de Cédulas Hipotecarias a que se
refiere el presente Reglamento, dictando las normas que crea
convenientes, aún supliendo las reglas que no estén previstas en el
presente Reglamento.
Arto. 26- Las condiciones en que las Instituciones podrán
colocar las Cédulas Hipotecarias, su custodia, la reinversión de
las amortizaciones, así como la comisión que podrán cobrar al
intervencionista o tenedor en caso de recompra, y todo lo que a
estas operaciones se refiere, serán reguladas por las disposiciones
que para tal efecto dicte el Banco de la Vivienda de Nicaragua.
Arto.27- Elévese al conocimiento de Poder Ejecutivo en el
Ramo de Economía, Industria y Comercio el presente Reglamento el
que sustituye y deja sin efecto el Reglamento de Cédulas
Hipotecarias emitido por el Banco de la Vivienda de Nicaragua el
día 26 de Marzo de 1969 y aprobado por el Poder Ejecutivo por
Decreto No. 28 MEIC del 16 de Marzo de 1970, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No.67 del 20 del Marzo del mismo año.
Dado en la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a los treinta
días del mes de Junio de mil novecientos setenta y dos.- (f) F.
Zelaya C. J.J. Martínez L. J. Vélez B. Héctor Zelaya.-
Roberto Argüello T.- Adolfo Muñiz O. C. Callejas M.,
Secretario.
Segundo: Se deroga el Decreto No.28 MEIC del dieciséis de
Marzo de mil novecientos setenta, publicado en La Gaceta, Darío
Oficial No. 67 del veinte de Marzo del mismo año.
Tercero: El presente Reglamento comenzará a regir desde
la fecha de su publicación en La Gaceta, Darío Oficial.
Comuníquese Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
cuatro de Julio de mil novecientos setenta y dos.- LA JUNTA
NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- F. AGÜERO.- A. LOVO
CORDERO.- Doy fe: (f) C. H. Hueck, Secretario.- Juan José Martínez
L., Ministro de Economía, Industria y Comercio.
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