Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO
ESPECIAL DE BONOS HIPOTECARIOS -DEL INVI
DECRETO No. 10, Aprobado el
1 de Febrero de 1968
Publicado en la Gaceta No. 34 del 9 de Febrero de 1968
El Presidente de la República en
uso de las facultades que le Confiere el Arto. 137 de la Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo (Decreto No.
1192 del 14 de Junio de 1966).
DECRETA:
Primero: Aprobar el Reglamento Especial de Bonos
Hipotecarios del Banco de la Vivienda de Nicaragua, que a la letra
dice:
"El Directorio del Banco de la Vivienda de Nicaragua, en uso de,
las facultades que le confieren los Artos. 4, literal e); 136 y 137
de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo,
Resuelve: Emitir el siguiente Reglamento Especial de Bonos
Hipotecarios del Banco de la Vivienda de Nicaragua:
Arto. 1.- Bonos Hipotecarios del Banco de la Vivienda de
Nicaragua, son obligaciones a cargo de esta Institución,
garantizados por sus activos que consistan en préstamos con
garantía hipotecaría común de primer grado 'y su emisión y régimen
operativo estarán sujetos a las disposiciones de este
Reglamento.
Arto. 2.- Los Bonos Hipotecarios del Banco de la Vivienda de
Nicaragua que en lo restante del presente Reglamento se denominará
también "el Banco", podrán ser corrientes o en garantía. Los bonos
hipotecarios corrientes, serán emitidos para allegar recursos para
el cumplimiento de sus fines y los bonos, hipotecarios en garantía
se emitirán por causa de garantía de obligaciones contraídas por el
Banco para los mismos fines.
Arto. 3.- Cualquier proyecto de emisión de bonos
hipotecarios deberá ser sometido a la aprobación del, Consejo
Directivo del Banco Central acompañando el plan formulado al efecto
con, todos sus detalles.
Arto. 4.- Los. Bonos Hipotecarios devengarán intereses desde
la fecha de su emisión hasta la fecha de su amortización. Tales
intereses serán pagados en la forma estipulada en los bonos.
Arto. 5.- Los bonos hipotecarios se emitirán por series,
podrán ser al portador o nominativos y tendrán denominaciones de
cien córdobas o de múltiplos de esta suma. Los que formen parte de
una misma serie estarán sujetos a las mismas condiciones.
Arto. 6.- El Banco enviará a su Superintendencia de Bancos y
de Otras Instituciones, que en adelante se designará solamente la
Superintendencia, una copia debidamente autorizada del proyecto de
cada emisión de bonos hipotecarios que someta a la aprobación del
Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.
Arto. 7.-Toda emisión de bonos hipotecarios del Banco,
deberá ser acordada por su Directorio, una vez que el Consejo
Directivo del Banco Central de Nicaragua, hubiese aprobado el
proyecto respectivo.
El Acuerdo de emisión de bonos hipotecarios deberá asentarse en el
Acta de la respectiva sesión del Directorio con los siguientes
detalles:
a) El valor total de la emisión;
b) La denominación de la serie, la cantidad, el valor nominal y el
plazo de los bonos que se acuerda emitir;
c) La indicación de que los bonos serán al portador o
nominativos;
d) La tasa de interés que devengarán los bonos;
e) Las fechas y lugar que se señalaron, y la forma, para el pago de
los intereses y para la realización, en su caso, de los sorteos
periódicos de amortización de los bonos;
f) La indicación, en su caso, de que los bonos llevarán cupones
anexos numerados y debidamente individualizados para el pago de los
respectivos intereses;
g) El monto de los saldos del principal Pendientes de pago que
corresponda a los créditos que formen el activo del Banco que
servirá de garantía específica a la, emisión, determinado con base
en el Balance General practicado al último día del mes que Preceda
a la fecha del acuerdo de la emisión i
h) Mención de la fecha de aprobación del proyecto de emisión por el
Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua;
i) La indicación, de los otros funcionarios autorizados del Banco
de la Vivienda de Nicaragua, cuyas firmas llevará cada uno de los
bonos emitidos además de la de su representante legal; y
j) El nombre del Agente Financiero de la emisión o del depositario,
si los hubiera.
Arto. 8.- Una certificación del acta conteniendo el acuerdo
de emisión deberá ser depositada en la Superintendencia de Bancos y
de Otras Instituciones junto con una copia debidamente, autorizada
del Balance General del Banco a que se refiere el inciso g) del
artículo que antecede, y de los anexos del Balance que fueren
necesarios. Dicha certificación deberá ser librada por el
funcionario o empleado del Banco autorizado conforme sus
reglamentos pira ese efecto. El depósito a que se refiere el
presente artículo será necesariamente el siguiente trámite al
acuerdo de emisión, antes de seguir adelante en la ejecución de lo
acordado.
Arto. 9.- La emisión de bonos hipotecarios acordada se
efectuará por declaración unilateral del Banco expresada en
escritura pública por medio de su representante legal; en dicha
escritura deberá insertarse la aprobación correspondiente del
Consejo Directivo del Banco Central y el acuerdo respectivo del
Directorio del Banco de la Vivienda de Nicaragua.
Arto. 10.- Una vez otorgada la escritura pública a que se
refiere el artículo que antecede, se presentará su testimonio con
una copia simple a la Superintendencia. Dicho testimonio será
devuelto al Banco una vez cotejado y encontrado conforme con la
copia respectiva.
Arto. 11.-Los bonos serán de forma rectangular, deberán ser
impresos en papel de seguridad y con tinta de seguridad, en láminas
de colores iguales que serán diferentes para cada emisión; las
leyendas que contengan serán redactadas en idioma español aunque
podrán llevar su traducción a otro idioma; cuando tuvieren cupones
anexos para el pago de intereses, tales cupones deberán contener
las indicaciones necesarias para su identificación y las
instrucciones para hacer los efectivos.
Arto. 12.- Las bonos hipotecarios deberán contener en su
anverso:
1) El nombre del Banco de la Vivienda de Nicaragua, el lugar de su
domicilio y los montos de su capital y de su reserva legal de
capital;
2) La denominación "Bonos Hipotecarios" o de "Bonos Hipotecario en
Garantía
3) La expresión del valor nominal del bono;
4) El número de orden de cada bono, la denominación y monto de la
serie a que correspondan y la respectiva cantidad de bonos;
5) La tasa de interés que devengan;
6) La indicación de que serán amortizados a la par y por medio de
sorteos periódicos, cuando se tratare de bonos hipotecarios
corrientes, señalando las fechas y el lugar de los sorteos y el de
pago de las amortizaciones;
7) Las fechas, lugar, forma y condiciones de pago de los
intereses
8) Lugar y fecha de la emisión y referencia del acuerdo de
emisión;
9) La firma autógrafa o en facsímil del representante legal del
Banco y las autógrafas de los otros funcionarios autorizados del
mismo Banco que se indicaren en el acuerdo de emisión;
10) La firma autógrafa o en facsímil del Superintendente de Bancos
y de Otras Instituciones al pie de la constancia de su
registro.
Arto. 13.- En el reverso de los bonos hipotecarios deberá
aparecer impresa una breve razón de las principales disposiciones
pertinentes de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo, de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones y de
este Reglamento.
Auto. 14.- El Registro de Bonos Hipotecarios que establece
el Artículo 227 de la Ley General de Bancos y de otras
Instituciones lo llevará el Superintendente de Bancos y otras
Instituciones en Libros encuadernados de dimensiones apropiadas
para su objeto, en los que tendrá en su primera página una razón
respaldada con su firma de que en esos libros se llevará el
Registro mencionado, expresando el número de páginas de cada libro
y la fecha de su apertura.
El registro de los bonos de cada emisión se hará a continuación de
un asiento numerado que se extenderá conteniendo una breve relación
de la emisión a que correspondan los bonos que se registran, pero
incluyendo en la relación los suficientes datos para identificar
plenamente el origen de los bonos; el asiento también deberá
contener la fecha en que los bonos hayan sido presentados para su
registro. Cada asiento se extenderá por el orden de fecha y hora en
que se presenten los, bonos respectivos a la Superintendencia
En el Libro de Registro de los bonos se dejará un espacio al margen
para asentar la anotación de las fechas en que vayan siendo
amortizados.
El registro de los bonos de cada emisión deberá contener al pie, la
fecha del registro y la firma del Superintendente de Bancos y de
Otras Instituciones.
Arto. 15.- Las emisiones de bonos hipotecarios del Banco
podrán ser colocadas directamente por éste o por medio de un agente
financiero. En este último caso, el proyecto de emisión que se
someta a la aprobación del Consejo Directivo del Banco Central
deberá contener esta modalidad con indicación del agente financiero
a contratarse y de los términos y de los términos y condiciones del
respectivo contrato proyectado.
Arto. 16.- Todo agente financiero de una emisión de bonos
hipotecarios tendrá, entre otras, que se le puedan otorgar en el
acuerdo de emisión, las siguientes facultades y obligaciones:
a) Colocar los bonos de la emisión;
b) Recibir y administrar los fondos que El Banco destinare para
amortizaciones y pago de intereses;
e) Efectuar, de acuerdo con el inciso anterior, las amortizaciones
y pago de intereses;
d) Asistir o hacerse representar en los sorteos de bonos y publicar
los resultados de dichos sorteos;
e) Llevar su contabilidad relativa a los bonos e informar
periódicamente al Banco y al Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones acerca de los pagos que haya que hacer por
amortizaciones e intereses; y,
f) Rendir cuenta de sus gestiones una vez al año por lo menos, o
antes si así se estipulare en el contrato a que se refiere el Arto.
15 de este Reglamento.
Arto. 17.- Ni el Banco ni el Agente Financiero, en su caso,
podrán recibir por adelantado ninguna cantidad de dinero a cuenta
de la colocación de los bonos hipotecarios corrientes de cualquier
emisión, hasta tanto todos y cada uno de los respectivos bonos no
fueren registrados en el Registro que llevará el Superintendente de
Bancos y de Otras Instituciones.
Arto. 18.- Para los electos de lo dispuesto en los Artos.
222 y 224, de la Ley General de Bancos y de otras Instituciones, se
tendrá por fecha de emisión de cada serie de bonos, la de la
escritura pública en que se efectúe la emisión conforme el Arto. 9
de este Reglamento.
Arto. 19.- Los bonos hipotecarios corrientes serán
amortizados periódicamente, durante cada año o semestre del plazo
total de la emisión, según se disponga en el acuerdo respectivo, en
cuotas iguales proporcionales al total de la emisión, por medio de
sorteos que se practicarán conforme más adelante se dispone. Sin
embargo, cuando el plazo de los bonos fuere de cinco años o más y
la naturaleza de la Inversión respectiva lo justifique, se podrá
establecer en el acuerdo de emisión el aplazamiento de las
amortizaciones durante los primeros tres años.
Arto. 20.- Los sorteos para amortización de los bonos serán
públicos y presididos por un funcionario de categoría del Banco
debidamente autorizado, bajo la vigilancia de un representante del
Superintendente de Bancos y de otras Instituciones.
Se anunciarán mediante un anuncio publicado en "La Gaceta", Diario
Oficial y en uno dos diarios de la ciudad de Managua, Distrito
Nacional, con anticipación no menor de 8 días ni mayor de 15 días a
la fecha del sorteo, la cual deberá corresponder al mes del
aniversario de la emisión respectiva.
El sorteo se hará constar en Acta firmada en cuadruplicado por los
funcionarios del Banco asistentes y el representante del
Superintendente de Bancos y de otras Instituciones; la lista de los
números de bonos favorecidos en el sorteo se publicará en la forma
prevista para anunciar el sorteo con señalamiento de la fecha a
partir de la cual deberán ser presentados para su pago. Tal fecha
no podrá exceder de 30 días a contar de la del sorteo.
Arto. 21.- Para los efectos de la parte primera del Arto.
224 de la Ley General de Bancos y de otras Instituciones se
entiende por fecha de amortización de los bonos la fecha de su
vencimiento o la fecha señalada para su pago en los casos de
sorteos y en cualquier otro caso en que fuere permitida su
redención anticipada.
Arto. 22.- El Banco estará obligado a recibir y pagar en su
oportunidad los bonos deteriorados, siempre que conserven los datos
necesarios y suficientes para su debida identificación.
Arto. 23.- El Banco estará obligado a incinerar los cupones
de intereses pagados y los bonos que fueren amortizados no más
tarde de tres meses después de su pago o amortización. La
incineración deberá hacerse en presencia de un representante del
Superintendente de Bancos y de otras Instituciones y de dos
funcionarios del Banco designados al efecto por el mismo Banco,
quienes firmarán el Acta que se levantará al efecto en
cuadruplicado con todos los detalles y demás datos del pago de los
documentos incinerados.
Arto. 24.- La contabilización y registro de las operaciones
de toda emisión de bonos, y las que se deriven de la misma, serán
hecha por el Banco de acuerdo con la Superintendencia.
Arto. 25.- Además de las informaciones que tiene derecho de
obtener la Superintendencia, el Banco deberá presentar,
trimestralmente a la misma Superintendencia, estados que muestren
la posición de los bonos hipotecarios emitidos y el detalle de los
préstamos que sirven de cobertura a los mismos.
Arto. 26.- Los bonos hipotecarios en garantía a que se
refiere el Arto. 2o. del presente Reglamento, estarán sujetos, en
lo que les fuere aplicable, a las disposiciones contempladas en los
Artos. que anteceden, con las siguientes modificaciones:
a) Los bonos hipotecarios en garantía se emitirán nominativamente a
favor de la institución acreedora;
b) En el anverso de los bonos se hará constar: que se emiten por
causa de garantía de una obligación determinada; que garantizan el
principal e intereses si los hubiere de dicha obligación, así como
las costas judiciales sí llegaren a causarse; que están respaldados
por la garantía específica primaria que se haya estipulado en el
convenio del préstamo por causa del cual se hizo la emisión; la
tasa de interés a devengarse, la cual se fijará conforme a lo
establecido en el párrafo 2o. del Arto. 136 de la Ley Orgánica del
Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, o la razón de no devengar
intereses, en su caso;
c) Los bonos hipotecarios en garantía se entregarán en depósito a
la institución en que se hubiere convenido; para la comprobación de
dicha entrega será suficiente la existencia de las cartas cruzadas
entre el Banco y la institución depositaria, en las que se
indicarán la cantidad y características de los Bonos;
d) Los plazos de los Bonos en garantía se ajustarán a los plazos de
las amortizaciones de los préstamos rescatándose en cada
vencimiento periódico el valor en bonos, que, corresponda,
porcentualmente a la parte amortizada de la obligación, de tal
manera, que se mantenga siempre la relación mínima
garantía-préstamo, estipulada.
Arto. 27.- Además del Registro de los bonos hipotecarios a
que se refiere el Artículo 14 de este Reglamento, el Banco, llevará
su propio Registro de los que emita anotado en el mismo Registro
las amortizaciones que efectuare.
Arto. 28.- Para todo lo no previsto esté Reglamento se
aplicarán a los bonos, hipotecarios que emita el Banco, las
disposiciones que fueren pertinentes, contenidas en la Ley Orgánica
del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y el Título V de la Ley
General de Bancos y de Otras Instituciones.
Arto. 29.- Elévase al conocimiento del Poder Ejecutivo, Ramo
de Economía de Industria y Comercio, el presente Reglamento para su
debida; aprobación.
Segundo: El presente Reglamento comenzara a regir desde el
mismo día de su publicación en "La, Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, primero
de Febrero de mil novecientos sesenta y ocho. A. SOMOZA D.,
Presidente de la República. Arnoldo Ramírez Eva, Ministro de
Economía, Industria y Comercio.
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