Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REGLAMENTO ESCOLAR)
No. 11, Aprobado el 1 de Agosto de 1945
Publicado en La Gaceta No. 189 del 7 de Septiembre de 1945
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de sus facultades y de las especiales que le confiere el
Arto. 3 del Decreto Legislativo No. 295 de 11 de Agosto de
1944,
DECRETA:
El siguiente reglamento de la citada ley.
Artículo 1º.- La percepción del impuesto destinado
exclusivamente a dar desayuno a los niños de las escuelas públicas
podrá hacerse por medio de empleados nombrados por la Secretaría de
Hacienda o por medio de los taquilleros de las empresas de
cine.
Artículo 2º.- Los recaudadores nombrados por el Ministerio
de Hacienda o los taquilleros de las empresas de cine devengarán el
sueldo que se le asigne en el acuerdo de su nombramiento.
Artículo 3º.- Las empresas de cine quedan obligadas a
incorporar en las planillas de liquidación de entradas una casilla
destinada a registrar el producto del impuesto a que se refiere el
presente reglamento.
Artículo 4º.- Las empresas de cine presentarán el lunes de
cada semana, a los Administradores de Rentas o a los Agentes
Fiscales de su comprensión, un detalle del producto de Impuesto
correspondiente a la semana inmediata anterior, acompañando, al
detalle, copia de las planillas de liquidación.
Artículo 5º.- La Secretaría de Hacienda, cuando lo crea
conveniente, enviará a los salones de cine agentes encargados de
controlar las recaudaciones del impuesto para el desayuno de los
niños de las escuelas públicas.
Artículo 6º.- Los recaudadores nombrados por el Ministerio
de Hacienda están obligados a enterar en la Administración de
Rentas o en la Agencia Fiscal de la ciudad donde actúe el producto
del impuesto, el día siguiente de su recaudación.
Artículo 7º.- Cuando la recaudación del impuesto se efectúe
por medio de los taquilleros de la empresas de cine, la empresa
queda obligada a depositar el lunes de cada semana el monto de las
recaudaciones hechas, en concepto del impuesto, citado durante la
semana inmediata anterior.
Artículo 8º.- Tanto los recaudadores nombrados por el
Ministerio de Hacienda como los taquilleros a quienes se encargue
la percepción del impuesto, rendirá una fianza cuyo monto se
determinará conforme a la Ley de Caución de Empleados
Públicos.
Artículo 9º.- La Administración de Rentas y Agentes Fiscales
depositarán las sumas que perciban con procedencia del impuesto
para el desayune de los niños de las escuelas públicas, en el Banco
Nacional de Nicaragua, con el crédito a una cuenta especial que
deberá abrir la Institución bajo el rubro Gobierno de Nicaragua.-
Fondos-pro Desayuno Escolar.
Artículo 10.- Mientras se incorpora en el Presupuesto del
Estado la partida de servicio correspondiente, podrá girarse contra
la citada cuenta de Ingresos, mediante órdenes de Pago emitidas por
la Secretaría de Instrucción Pública, para cubrir sueldos de los
recaudadores y demás gastos en conexión con los fines de ley.
Artículo 11.- Para efectos de control del impuesto o para
facilitar su percepción, podrán emitirse timbres si se creyera
conveniente.
Artículo 12.- Las empresas de cine harán figurar en sus
programas y otros medios de anuncios una nota adicional aclaratoria
de la cuantía del impuesto por cada boleta de entrada de primera
clase, con fundamento en el Arto.1º de la ley que se
reglamenta.
Artículo 13.- Este Decreto empezará a regir desde el
siguiente día de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Dado en Managua, D. N., Casa Presidencial, al primer día del mes de
Septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco.- A. SOMOZA.-
El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito
Público, J. R. SEVILLA.
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